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Document 61997CJ0195

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de febrero de 1999.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
    Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/676/CEE.
    Asunto C-195/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-01169

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:100

    61997J0195

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de febrero de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - No adaptación del Derecho interno a la Directiva 91/676/CEE. - Asunto C-195/97.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01169


    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento no discutido

    (Tratado CE, art. 169)

    Partes


    En el asunto C-195/97,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Paolo Stancanelli, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandante,

    contra

    República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Pier Giorgio Ferri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adelaïde,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al no haber adoptado ni comunicado, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1), y al no haber respetado, en particular, la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; G.F. Mancini, J.L. Murray (Ponente), H. Ragnemalm y K.M. Ioannou, Jueces;

    Abogado General: Sr. P. Léger;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de noviembre de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría el Tribunal de Justicia el 20 de mayo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario, al no haber adoptado ni comunicado, dentro del plazo señalado, las disposiciones necesarias para adaptar su ordenamiento jurídico interno a la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura (DO L 375, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva»), y al no haber respetado, en particular, la obligación prevista en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.

    2 El apartado 1 del artículo 12 de la Directiva dispone que los Estados miembros deben, de una parte, poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Directiva en un plazo de dos años a partir de su notificación y, de otra parte, informar de ello inmediatamente a la Comisión. Puesto que la Directiva fue notificada a los Estados miembros el 19 de diciembre de 1991, dicho plazo para la adaptación expiró el 19 de diciembre de 1993.

    3 A tenor del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros deben designar, dentro de este mismo plazo, como zonas vulnerables todas las superficies conocidas de su territorio cuya escorrentía fluya hacia las aguas afectadas por la contaminación y las que podrían verse afectadas y notificarán esta designación inicial a la Comisión en el plazo de seis meses.

    4 Conforme al apartado 5 de esta misma disposición, los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas vulnerables específicas en caso de que consideren como zona vulnerable todo su territorio nacional y elaboren y apliquen en todo su territorio nacional programas de acción encaminados a reducir y prevenir la contaminación de las aguas por los nitratos utilizados en la agricultura.

    5 Según el artículo 4 de la Directiva, con objeto de establecer para todas las aguas un nivel general de protección contra la contaminación, los Estados miembros debían elaborar, antes del 19 de diciembre de 1993, uno o más códigos de prácticas agrarias correctas que los agricultores podrían aplicar de forma voluntaria.

    6 Al no haber recibido ninguna comunicación referente, por una parte, a la adaptación del ordenamiento jurídico italiano a esta Directiva y, por otra parte, a la designación de zonas vulnerables específicas, o a la intención de designar el conjunto del territorio nacional como zona vulnerable, en cumplimiento del apartado 5 del artículo 3, y no disponiendo, por lo demás, de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Italiana hubiera cumplido sus obligaciones, la Comisión, mediante escrito de 10 de julio de 1995, requirió al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.

    7 Ante la falta de toda comunicación de la República Italiana, el 26 de julio de 1996, la Comisión le dirigió un dictamen motivado en el que le instaba a adoptar las medidas necesarias para atenerse al mismo en un plazo de dos meses a partir de su notificación.

    8 En un escrito de 20 de enero de 1997, la República Italiana, si bien admitió que aún no había dictado ninguna norma concreta con objeto de adaptar su Derecho interno a la Directiva, afirmó, sin embargo, que, en lo esencial, había cumplido las obligaciones establecidas en la misma, en particular, las previstas en el apartado 2 del artículo 3 y en el artículo 4.

    9 A la vista de los datos facilitados por la República Italiana, la Comisión no mantuvo sus imputaciones en lo relativo a la falta de adaptación del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva.

    10 Por el contrario, en cuanto al artículo 12 y al apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, la Comisión consideró que la República Italiana todavía no había cumplido sus obligaciones, de forma que decidió interponer el presente recurso.

    11 La Comisión alega que la República Italiana ha omitido identificar las aguas afectadas por la contaminación, así como las que podrían verse afectadas, conforme al apartado 1 del artículo 3. La Institución demandante observa que, en virtud del apartado 5 del artículo 3 de la Directiva, la República Italiana no habría estado obligada a designar las zonas vulnerables en el supuesto de haber considerado todo su territorio nacional como zona vulnerable.

    12 El Gobierno italiano afirma que, después de haberse emitido el dictamen motivado, indicó a la Comisión que había adoptado una serie de medidas destinadas a dar cumplimiento a la Directiva. Por otro lado, informó a la Comisión acerca de su intención de dictar, en virtud de una delegación del Parlamento italiano, un Decreto Legislativo estableciendo una normativa completa de la materia cubierta por la Directiva.

    13 La Comisión considera que la finalidad principal de la Directiva es reducir y prevenir la contaminación de las aguas provocada directa o indirectamente por los nitratos de origen agrario. Dicha Institución alega que la adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva implica el respeto de cierta lógica. En su opinión, los Estados miembros deben determinar, en una primera fase, las aguas y las zonas con riesgo de contaminación. En una segunda fase, deben adoptar y aplicar las medidas necesarias para combatir la contaminación así comprobada. La Comisión ha observado que la República Italiana ha omitido totalmente designar, con carácter previo, las zonas vulnerables necesarias para la adopción de las medidas contempladas en los artículos 4 y 5, medidas que tienen por objeto reducir o prevenir la contaminación de las aguas.

    14 De los artículos 3 y 5 de la Directiva se desprende que los Estados miembros deben cumplir la obligación de designar zonas vulnerables antes de adoptar medidas para aplicar el citado artículo 5, cuya finalidad es reducir o prevenir la contaminación de las aguas. A tenor del apartado 5 del artículo 3, los Estados miembros no estarán obligados a determinar zonas vulnerables específicas únicamente en caso de que elaboren y apliquen en todo su territorio nacional, dentro del plazo establecido, programas de acción contemplados en el artículo 5.

    15 El Gobierno italiano no niega que todavía no ha designado las zonas vulnerables en el sentido del apartado 2 del artículo 3 de la Directiva.

    16 El citado Gobierno indica, en su dúplica, que se ha cursado actualmente a la Comisión la documentación relativa a las medidas adoptadas para dar cumplimiento al artículo 5 de la Directiva.

    17 Sin que sea necesario examinar las referidas medidas, basta señalar que, según consta en autos, las citadas medidas no fueron adoptadas dentro del plazo señalado por la Directiva.

    18 Del conjunto de las consideraciones precedentes se desprende que no se han adoptado ni se han comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las medidas necesarias para garantizar la adaptación correcta del Derecho interno a la Directiva.

    19 En estas circunstancias, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva, y al no haber respetado, en particular, la obligación prevista en el apartado 2 de su artículo 3.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    20 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiera solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana, procede condenarla en costas, tal y como lo había pedido la Comisión.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta)

    decide:

    1) Declarar que la República italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura, al no haber adoptado ni comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a dicha Directiva y al no haber respetado, en particular, la obligación prevista en el apartado 2 de su artículo 3.

    2) Condenar en costas a la República Italiana.

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