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Document 61997CJ0112

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de marzo de 1999.
Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana.
Incumplimiento de Estado - Directiva 90/396/CEE - Generadores de calor - Instalación en locales habitados.
Asunto C-112/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-01821

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:168

61997J0112

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de marzo de 1999. - Comisión de las Comunidades Europeas contra República Italiana. - Incumplimiento de Estado - Directiva 90/396/CEE - Generadores de calor - Instalación en locales habitados. - Asunto C-112/97.

Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01821


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Aproximación de las legislaciones - Aparatos de gas - Directiva 90/396/CEE - Armonización exhaustiva - Normativa nacional que obstaculiza la instalación de generadores de calor conformes a la Directiva - Improcedencia

(Directiva 90/396/CEE del Consejo, art. 4, ap. 1)

2 Libre circulación de mercancías - Excepciones - Objeto - Existencia de directivas de aproximación de las legislaciones - Efectos

(Tratado CE, art. 36)

Índice


1 La Directiva 90/396, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas, ha llevado a cabo una armonización exhaustiva de las exigencias esenciales que deben cumplir los aparatos de gas. Por consiguiente, basta con que los aparatos contemplados por la Directiva se ajusten a dichas exigencias para que puedan ser comercializados y puestos en funcionamiento. Incumple por tanto las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva un Estado miembro que adopta y mantiene en vigor un régimen que, en caso de nueva instalación o de reforma de aparatos de gas, obliga a utilizar, en los locales habitados, exclusivamente generadores de calor de tipo «estanco», prohibiendo así implícitamente la instalación de generadores de calor de otros tipos conformes a dicha Directiva.

2 Cuando las Directivas comunitarias prevén la armonización de las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de los animales y de las personas y establecen procedimientos comunitarios de control de su observancia, deja de estar justificado el recurso al artículo 36 del Tratado, y es en el marco trazado por la Directiva de armonización en el que deben efectuarse los controles apropiados y adoptarse las medidas de protección.

Partes


En el asunto C-112/97,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Paolo Stancanelli y Hans Støvlbaek, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,$

parte demandante,

contra

República Italiana, representada por el Profesor Umberto Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por la Sra. Francesca Quadri, avvocato dello Stato, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Italia, 5, rue Marie-Adélaïde,$

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al haber adoptado y mantenido un régimen que obliga a instalar, en los locales habitados, exclusivamente generadores de calor de tipo «estanco», prohibiendo así implícitamente la instalación de generadores de calor de otros tipos conformes a la Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (DO L 196, p. 15),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G. Hirsch, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G.F. Mancini, H. Ragnemalm, R. Schintgen y K.M. Ioannou (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. S. Alber;

Secretario: Sr. R. Grass;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de julio de 1998;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de marzo de 1997, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE, con objeto de que se declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al haber adoptado y mantenido un régimen que obliga a instalar, en los locales habitados, exclusivamente generadores de calor de tipo «estanco», prohibiendo así implícitamente la instalación de generadores de calor de otros tipos conformes a la Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas (DO L 196, p. 15; en lo sucesivo, «Directiva»).

La Directiva

2 La Directiva fue adoptada sobre la base del artículo 100 A del Tratado CEE, cuyas disposiciones están recogidas en el mismo artículo del Tratado CE. Está destinada a hacer realidad la libre circulación de los aparatos de gas en el territorio comunitario, garantizando la seguridad y salud de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes frente a los riesgos derivados de la utilización de dichos aparatos.

3 A este respecto, el primer considerando de la Directiva indica «que corresponde a los Estados miembros garantizar en su territorio la seguridad y salud de las personas y, en su caso, de los animales domésticos y de los bienes frente a los riesgos derivados de la utilización de aparatos de gas». En el quinto considerando se afirma igualmente que, conforme al nuevo enfoque en materia de aproximación de las legislaciones «la armonización legislativa en el caso presente debe limitarse a las prescripciones necesarias para cumplir las exigencias imperativas y esenciales de seguridad, sanidad y economía de energía relativas a los aparatos de gas; que dichas exigencias deben sustituir las prescripciones nacionales en la materia puesto que son esenciales».

4 Según el primer guión del apartado 1 de su artículo 1, la Directiva se aplica «a los aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado que funcionen con combustible gaseoso y en los que, en su caso, la temperatura normal del agua no supere los 105 ºC, denominados en lo sucesivo "aparatos". Los quemadores de aire insuflado y los generadores de calor equipados con dichos quemadores se considerarán también aparatos.»

5 Según el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva, «Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que los aparatos contemplados en el artículo 1 sólo puedan ser puestos en el mercado y utilizados cuando, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.»

6 El artículo 3 establece:

«Los aparatos y los accesorios contemplados en el artículo 1 deberán cumplir las exigencias esenciales que les sean aplicables que figuran en el Anexo I.»

7 El apartado 1 del artículo 4 dispone:

«Los Estados miembros no podrán prohibir, limitar ni obstaculizar la puesta en el mercado ni la puesta en funcionamiento de los aparatos que cumplan las exigencias esenciales contempladas en la presente Directiva.»

8 El artículo 5 de la Directiva está formulado así:

«1. Los Estados miembros presumirán conformes a las exigencias esenciales pertinentes a que se refiere el artículo 3 los aparatos y equipos que cumplan:

a) las normas nacionales pertinentes que transpongan las normas armonizadas y cuyos números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

[...]»

9 Según el apartado 1 del artículo 6,

«Cuando un Estado miembro o la Comisión estime que las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5 no satisfacen plenamente las exigencias esenciales contempladas en el artículo 3, la Comisión o el Estado miembro someterán el asunto al Comité permanente creado por la Directiva 83/189/CEE, denominado en lo sucesivo "Comité", exponiendo sus razones. El Comité emitirá un dictamen urgente.

Habida cuenta del dictamen del Comité, la Comisión notificará a los Estados miembros si deben o no retirarse las normas de que se trate de las publicaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.»

10 Según el artículo 7 de la Directiva:

«1. Cuando un Estado miembro compruebe que determinados aparatos, en condiciones normales de funcionamiento, y provistos de la marca CE, entrañan riesgos para la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, adoptará todas las medidas necesarias para retirar tales aparatos del mercado o prohibir o restringir su puesta en el mercado.

El Estado miembro de que se trate informará inmediatamente a la Comisión sobre dichas medidas e indicará las razones de su decisión y, en particular, si la no conformidad se debe:

a) al incumplimiento de las exigencias esenciales a que se refiere el artículo 3, cuando no se hayan aplicado al aparato las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5;

b) a la aplicación inadecuada de las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5;

c) a deficiencias de las propias normas aplicadas a que se refiere el apartado 1 del artículo 5.

2. La Comisión celebrará consultas con las partes interesadas lo antes posible. Si, tras dichas consultas, la Comisión comprobare que la medida contemplada en el apartado 1 está justificada, informará de ello inmediatamente al Estado miembro que haya tomado las medidas y a los demás Estados miembros.

Cuando la decisión mencionada en el apartado 1 se deba a deficiencias de las normas, la Comisión, previa consulta a las partes interesadas, someterá el asunto al Comité en un plazo de dos meses si el Estado miembro que hubiere adoptado tales medidas se propusiere mantenerlas, y pondrá en marcha los procedimientos contemplados en el artículo 6.

[...]»

11 Por último, los artículos 8 a 11 y los Anexos II y III de la Directiva se refieren a las reglas de atribución de la marca de conformidad CE a los aparatos que cumplan las exigencias esenciales previstas en la Directiva. Estas disposiciones establecen los procedimientos de verificación y de vigilancia necesarios a estos efectos.

12 Las exigencias esenciales que deben cumplir los aparatos contemplados en la Directiva están definidas en el Anexo I. En particular, se mencionan:

- en el punto 1, las instrucciones y advertencias destinadas al instalador y al usuario en lo que respecta a los requisitos correctos de instalación, mantenimiento, utilización y funcionamiento de los aparatos;

- en el punto 2, las exigencias relativas a los materiales que deben utilizarse en su fabricación;

- en el punto 3, las exigencias relativas al diseño y a la fabricación, en especial en lo que respecta a determinados requisitos de funcionamiento y a determinadas características de dichos aparatos.

La normativa nacional controvertida

13 En Italia, el apartado 10 del artículo 5 del Decreto nº 412 del Presidente della Repubblica, de 26 de agosto de 1993, por el que se establecen las normas relativas al diseño, instalación, uso y mantenimiento de la calefacción de los edificios a fin de limitar el consumo de energía, con arreglo al apartado 4 del artículo 4 de la Ley nº 10, de 9 de enero de 1991 (suplemento ordinario de la GURI nº 242, de 14 de octubre de 1993; en lo sucesivo, «DPR nº 412/93»), dispone que, en los casos de nueva instalación o de reforma de los aparatos de calefacción que impliquen la instalación de generadores de calor individuales, salvo cuando se trate de mera sustitución, será preciso utilizar generadores aislados del espacio habitado, o aparatos de cualquier otro tipo siempre que se instalen en el exterior o en locales técnicos adecuados.

El procedimiento administrativo previo

14 Por considerar que dicha disposición era incompatible con el artículo 4 de la Directiva, la Comisión, mediante escrito de 3 de octubre de 1994, requirió al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones al respecto, de conformidad con las disposiciones del artículo 169 del Tratado.

15 El Gobierno italiano respondió mediante escrito de 5 de diciembre de 1994. Dicho escrito contenía observaciones sobre el alcance efectivo de la disposición impugnada, sus motivaciones de fondo y su compatibilidad con la normativa comunitaria.

16 Por estimar que dicha respuesta no era satisfactoria, la Comisión envió a la República Italiana, mediante escrito de 28 de noviembre de 1995, un dictamen motivado instándola a atenerse a él en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

17 Mediante escrito dirigido a la Comisión el 6 de junio de 1996, el Gobierno italiano se declaró dispuesto a buscar una solución conforme al Derecho comunitario, e incluso a examinar la posibilidad de modificar la disposición impugnada del DPR nº 412/93. En un escrito posterior, fechado el 5 de diciembre de 1996, el Gobierno italiano comunicó a la Comisión un proyecto de modificación de dicha disposición en un sentido conforme al Derecho comunitario, señalando que deseaba conseguir la rápida adopción de dicho proyecto.

18 Al no haber tenido conocimiento de ningún otro dato que indicara que dicha modificación hubiese sido efectivamente adoptada, la Comisión interpuso el presente recurso.

El recurso

19 La Comisión sostiene que el apartado 10 del artículo 5 del DPR nº 412/93, al autorizar la instalación de generadores distintos de los de tipo «aislado» (por ejemplo, los de tipo «abierto») sólo en el exterior o en locales que les estén especialmente destinados, prohíbe específicamente, aunque sea de forma implícita, la instalación de dichos generadores en locales habitados en los casos de nueva instalación o de reforma de aparatos de calefacción.

20 Esta prohibición específica, aun cuando no sea una prohibición de comercializar generadores de tipo «abierto» ni una prohibición general de instalarlos, infringe el artículo 4 de la Directiva, en la medida en que constituye un obstáculo para la puesta en funcionamiento de aparatos a los que esta última se aplica y que cumplen las exigencias esenciales por ella establecidas.

21 Dichas exigencias son exhaustivas y sustituyen a las disposiciones nacionales en la materia. Confirman esta afirmación tanto el enunciado del quinto considerando de la Directiva como la lógica que subyace en sus artículos 3 y 4, según los cuales, cuando los aparatos cumplen las exigencias comunitarias esenciales, los Estados miembros no pueden prohibir, limitar ni obstaculizar su libre circulación ni su utilización en el territorio comunitario imponiéndoles exigencias adicionales.

22 El Gobierno italiano alega que un generador de calor no aislado no puede cumplir las exigencias esenciales de la Directiva. En particular, entre los diferentes puntos del Anexo I de la Directiva que exponen formalmente dichas exigencias, el punto 3.4.3 dispone: «Todos los aparatos que vayan unidos a un conducto de evacuación de los productos de combustión deberán estar construidos de modo que en caso de tiro defectuoso de dicho conducto no se produzca ningún escape de productos de combustión en cantidades peligrosas en el local en que se utilicen.» De ello se deduce que dicho escape no puede producirse, en ningún caso, en el local donde esté instalado el aparato.

23 Pues bien, dicha posibilidad existe en todos los aparatos de tipo «abierto». Según el Gobierno italiano, pese al hecho de que cualquier aparato de tipo «abierto» debe estar provisto de un dispositivo de seguridad apropiado destinado a interrumpir la combustión en caso de escape de productos de combustión, una serie de ensayos térmicos y tecnológicos de la sociedad Italgas en Asti demostró que, en determinadas circunstancias y concretamente:

- con un viento que descienda por el conducto a una velocidad superior a 0,5 m/s,

- con un viento que descienda por el conducto en ráfagas de una duración de 15 s, alternadas con períodos de funcionamiento por tiro natural de una duración de 30 s,

- con un grado de obstrucción del intercambiador de calor del 88 %,

los dispositivos instalados no pueden evitar una contaminación grave en el interior del local, aunque se hubiera asegurado una ventilación regular de conformidad con las normas técnicas en vigor.

24 Análogas observaciones podrían efectuarse respecto a las disposiciones de los puntos 3.1.9 y 3.2.1 de este mismo Anexo I de la Directiva, que establecen que todos los aparatos deben ser diseñados y construidos de manera que un posible fallo no constituya un peligro y que una fuga de gas no entrañe ningún riesgo. Estas exigencias sólo pueden quedar totalmente satisfechas cuando el aparato se halla aislado del espacio habitado.

25 La Comisión sostiene que el pleno respeto de las exigencias esenciales definidas en la Directiva garantiza en el plano técnico la seguridad de todos los aparatos de gas a los que ella se aplica.

26 En particular, la Comisión indica que la norma armonizada EN 297, adoptada por el Comité Europeo de Normalización (DO 1995, C 187, p. 9), que se refiere, en particular, a las calderas de tipo «abierto», establece en el punto 3.5.8 que las calderas deben ir acompañadas de un dispositivo de seguridad que bloquee el funcionamiento del aparato en caso de que la evacuación de los productos de combustión sea defectuosa durante un período determinado. Por consiguiente, salvo prueba en contrario, los Estados miembros deben presumir, con arreglo al artículo 5 de la Directiva, que los aparatos de tipo «abierto» que estén provistos de este dispositivo cumplen la exigencia esencial establecida en el punto 3.4.3 del Anexo I de la Directiva.

27 La Comisión afirma que ha tenido conocimiento de los ensayos efectuados por el laboratorio de la sociedad Italgas y que los considera desproporcionados, en la medida en que sus condiciones de referencia son difícilmente imaginables en la realidad.

28 Por último, aun cuando los argumentos técnicos presentados por el Gobierno italiano fuesen fundados, la República Italiana debería haber utilizado los procedimientos comunitarios previstos en los artículos 6 y 7 de la Directiva; no está autorizada a adoptar unilateralmente una disposición como la del apartado 10 del artículo 5 del DPR nº 412/93.

29 Ante todo, es preciso señalar que, como resulta de los autos, los generadores de calor de tipo «abierto» son aparatos utilizados para la calefacción y/o la producción de agua caliente que funcionan con combustibles gaseosos. Por lo tanto, están comprendidos en el ámbito de aplicación material de la Directiva, tal como se define en el primer guión del apartado 1 de su artículo 1.

30 Seguidamente, cabe recordar que, según el artículo 3 de la Directiva, los aparatos y los accesorios contemplados en el artículo 1 deberán cumplir las exigencias esenciales que les sean aplicables que figuran en el Anexo I.

31 Dichas exigencias se refieren, en especial, a las instrucciones destinadas al instalador y al usuario de los aparatos, a los materiales utilizados y, sobre todo, al diseño y a la construcción de los mismos.

32 Se colige del quinto considerando de la Directiva que dichas exigencias sustituyen a las disposiciones nacionales en materia de seguridad, salud y economía de energía, lo que significa que, en los ámbitos por ellas regulados, tienen carácter exhaustivo.

33 Esta es la razón por la cual el artículo 4 de la Directiva obliga a los Estados miembros a no prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización ni la puesta en funcionamiento de aparatos que cumplan las exigencias esenciales contempladas en la Directiva.

34 Por consiguiente, basta con que los aparatos contemplados por la Directiva, incluidos los generadores de calor de tipo «abierto», se ajusten a las exigencias esenciales que ella define para que puedan ser comercializados y puestos en funcionamiento.

35 Entre dichas exigencias figura la establecida en el punto 3.4.3 del Anexo I de la Directiva. Según dicha disposición, el aparato debe estar construido de modo que en caso de tiro defectuoso no se produzca ningún escape de productos de combustión en cantidades peligrosas en el local de que se trate.

36 A diferencia de lo que sostiene el Gobierno italiano, los generadores de calor de tipo «abierto» pueden cumplir dicha exigencia. En efecto, se desprende de autos que todos los aparatos de este tipo están provistos, con arreglo a la norma armonizada EN 297, de un dispositivo de seguridad que bloquea el funcionamiento del aparato cuando la evacuación de los productos de combustión sea defectuosa durante un período determinado.

37 Los resultados de los ensayos efectuados por el laboratorio de la sociedad Italgas invocados por el Gobierno italiano no pueden desvirtuar esta comprobación.

38 Por una parte, como sostuvo la Comisión sin que el Gobierno italiano rebatiera eficazmente sus afirmaciones, las condiciones de referencia de dichos ensayos son difícilmente imaginables en la realidad.

39 Por otra parte, en la medida en que la utilización concreta de un generador de calor de tipo «abierto», conforme a las exigencias esenciales definidas en la Directiva, presentara problemas de funcionamiento en su dispositivo de seguridad cuando concurriesen determinadas circunstancias, el Gobierno italiano podría utilizar los procedimientos previstos en los artículos 6 y 7 de la Directiva. Pues bien, es un hecho indiscutido que el Gobierno italiano no inició esos procedimientos.

40 En consecuencia, debe desestimarse el argumento que el Gobierno italiano invoca basándose en el punto 3.4.3 del Anexo I de la Directiva.

41 En cuanto a la alegación según la cual un generador de calor de tipo «abierto» no puede cumplir las exigencias esenciales establecidas en los puntos 3.1.9 y 3.2.1 del Anexo I de la Directiva, es preciso reconocer que el Gobierno italiano, aparte de sus argumentos ya invocados respecto al punto 3.4.3 del mismo Anexo, no ha aportado ningún dato que pueda sostenerla.

42 Por consiguiente, esta alegación debe ser igualmente desestimada.

43 El Gobierno italiano alega además que la disposición impugnada del DPR nº 412/93 no prohíbe en modo alguno la instalación de aparatos diferentes de los de tipo «estanco», sino que meramente contiene disposiciones relativas a los lugares y a las modalidades de instalación de los mismos. Así pues, para que existiera una limitación o un obstáculo concreto a la comercialización de generadores de calor de tipo «abierto», habría que demostrar que no es posible instalar un aparato de este tipo en el exterior, ni aislarlo si tuviera que ser instalado en un local habitado. Ahora bien, la Comisión se ha limitado a afirmar de forma teórica la incompatibilidad de dicha disposición con la normativa comunitaria sin aportar ningún dato que pueda demostrar que dicha disposición prohíbe, limita u obstaculiza efectivamente la comercialización y la puesta en funcionamiento de dicho aparato.

44 A este respecto, las partes están de acuerdo en que, según la disposición criticada, en caso de nueva instalación o de reforma de un aparato de calefacción, sólo se permite instalar en los locales habitados generadores de calor de tipo «estanco».

45 De ello se deduce que dicha disposición prohíbe implícitamente, en los casos antes mencionados, la instalación de un generador de calor de tipo «abierto» en los locales habitados. Esta prohibición implícita constituye un obstáculo a la puesta en funcionamiento de un aparato de este tipo, contrario al artículo 4 de la Directiva.

46 El hecho de que el apartado 10 del artículo 5 del DPR nº 412/93 permita instalar en un local habitado dicho aparato siempre que haya sido aislado, no sólo no puede modificar la afirmación efectuada en el apartado precedente sino que por el contrario la corrobora, puesto que para poder instalar el aparato en un local habitado el comprador debe soportar gastos adicionales.

47 Asimismo, el hecho de que la prohibición que resulta de dicha disposición tenga posiblemente un alcance reducido, por no aplicarse en caso de mera sustitución de un aparato de calefacción, no puede privarla de su carácter de obstáculo, ya que la prohibición se mantiene en los casos de nueva instalación o de reforma de un aparato de calefacción.

48 Por consiguiente, debe descartarse este argumento del Gobierno italiano.

49 De ello se deduce que el apartado 10 del artículo 5 del DPR nº 412/93 es incompatible con el artículo 4 de la Directiva.

50 Sin embargo, el Gobierno italiano sostiene que dicha disposición, puede estar justificada por el artículo 36 del Tratado CE y por el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva, en la medida en que está destinada a la protección de la salud, la vida y la seguridad de las personas y de los animales domésticos.

51 Alega, en particular, que la posibilidad de invocar el artículo 36 del Tratado se desprende de la propia Directiva que, en su primer considerando, no sólo impone a los Estados miembros la obligación de garantizar en su territorio la seguridad y la salud de las personas, sino que también establece en su artículo 7 que, cuando estos mismos Estados comprueben que los aparatos, en condiciones normales de funcionamiento, entrañan riesgos para la seguridad de las personas y de los animales domésticos, están autorizados a adoptar todas las medidas necesarias para prohibir o restringir su comercialización.

52 En todo caso, a su juicio, no cabe excluir la posibilidad de acogerse al artículo 36 del Tratado en el supuesto de que el interés específico controvertido no esté suficientemente garantizado por las disposiciones comunitarias, por estar relacionado con situaciones no contempladas en las Directivas de armonización (véase la sentencia de 10 de julio de 1984, Campus Oil, 72/83, Rec. p. 2727).

53 Por último, según el Gobierno italiano, la posibilidad de que un Estado miembro se acoja al artículo 36 del Tratado está expresamente prevista en el artículo 100 A del mismo, de acuerdo con el cual se adoptó la Directiva.

54 A este respecto, es preciso señalar que, según jurisprudencia reiterada, cuando las Directivas comunitarias prevén la armonización de las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de los animales y de las personas y establecen procedimientos comunitarios de control de su observancia, deja de estar justificado el recurso al artículo 36, y es en el marco trazado por la Directiva de armonización en el que deben efectuarse los controles apropiados y adoptarse las medidas de protección (véase la sentencia de 5 de octubre de 1977, Tedeschi, 5/77, Rec. p. 1555, apartado 35).

55 En el caso de autos, ya se ha indicado en el apartado 32 de la presente sentencia que la Directiva ha llevado a cabo una armonización exhaustiva de las exigencias esenciales que deben cumplir los aparatos de gas. Como resulta del quinto considerando de la Directiva, entre dichas exigencias figuran las relativas a la seguridad y a la salud.

56 Además, como ya se ha mencionado en el apartado 11 de la presente sentencia, la Directiva define en sus artículos 8 a 11, así como en sus Anexos II y III, las reglas de atribución de las marcas de conformidad CE a los aparatos que cumplen dichas exigencias esenciales, estableciendo los procedimientos de verificación y de vigilancia necesarios al efecto.

57 Por último, se desprende del apartado 1 del artículo 6 y del artículo 7 de la Directiva que esta última ha instaurado unos procedimientos comunitarios destinados a resolver los problemas que puedan presentarse al utilizar los aparatos de gas.

58 De ello se deduce que en lo que respecta a los aparatos de gas, la Directiva ha llevado a cabo una armonización completa de las medidas necesarias para que estos aparatos cumplan las exigencias esenciales de seguridad y salud.

59 En consecuencia, un Estado miembro no se encuentra ya autorizado a invocar ante el Tribunal de Justicia el artículo 36 del Tratado para justificar una medida nacional destinada a cumplir estas mismas exigencias.

60 En el presente asunto, esta conclusión no queda desvirtuada por las disposiciones del apartado 4 del artículo 100 A del Tratado.

61 Según dicha disposición:

«Si, tras la adopción por el Consejo, por mayoría cualificada, de una medida de armonización, un Estado miembro estimare necesario aplicar disposiciones nacionales, justificadas por alguna de las razones importantes contempladas en el artículo 36 o relacionadas con la protección del medio de trabajo o del medio ambiente, dicho Estado miembro lo notificará a la Comisión.

La Comisión confirmará las disposiciones mencionadas después de haber comprobado que no se trata de un medio de discriminación arbitraria o de una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

[...]»

62 De esta disposición se deduce que, independientemente de la cuestión de si la posibilidad que contempla puede también ser admitida cuando la medida comunitaria ha llevado a cabo una armonización completa en el ámbito de que se trate, dicha posibilidad supone el respeto del procedimiento previsto a estos efectos.

63 Pues bien, según consta, el Gobierno italiano no inició en este caso el procedimiento establecido en el apartado 4 del artículo 100 A del Tratado.

64 Asimismo, un Estado miembro no puede invocar ante el Tribunal de Justicia el artículo 7 de la Directiva para justificar una disposición nacional cuando no ha utilizado el procedimiento previsto por dicha disposición.

65 En estas circunstancias, debe desestimarse el motivo invocado por el Gobierno italiano basado en el artículo 36 del Tratado y en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva.

66 A la vista de las consideraciones anteriores, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva al haber adoptado y mantenido un régimen que, en caso de nueva instalación o de reforma de aparatos de gas, obliga a utilizar, en los locales habitados, exclusivamente generadores de calor de tipo «estanco», prohibiendo así implícitamente la instalación de generadores de calor de otros tipos conformes a la Directiva.

Decisión sobre las costas


Costas

67 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la República Italiana y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenar en costas a dicho Estado.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta)

decide:

1) Declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aparatos de gas, al haber adoptado y mantenido en vigor un régimen que, en caso de nueva instalación o de reforma de aparatos de gas, obliga a utilizar, en los locales habitados, exclusivamente generadores de calor de tipo «estanco», prohibiendo así implícitamente la instalación de generadores de calor de otros tipos conformes a dicha Directiva.

2) Condenar en costas a la República Italiana.

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