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Document 61997CC0051
Opinion of Mr Advocate General Cosmas delivered on 5 February 1998. # Réunion européenne SA and Others v Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV and the Master of the vessel Alblasgracht V002. # Reference for a preliminary ruling: Cour de cassation - France. # Brussels Convention - Interpretation of Articles 5(1) and (3) and 6 - Claim for compensation by the consignee or insurer of the goods on the basis of the bill of lading against a defendant who did not issue the bill of lading but is regarded by the plaintiff as the actual maritime carrier. # Case C-51/97.
Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 5 de febrero de 1998.
Réunion européenne SA y otros contra Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y Capitaine commandant le navire "Alblasgracht V002".
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Convenio de Bruselas - Interpretación de los números 1 y 3 del artículo 5 y del artículo 6 - Demanda de indemnización presentada por el destinatario o el asegurador de la mercancía basándose en el conocimiento de embarque, contra un demandado que no emitió el conocimiento, pero al que el demandante considera como el verdadero transportista marítimo.
Asunto C-51/97.
Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 5 de febrero de 1998.
Réunion européenne SA y otros contra Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y Capitaine commandant le navire "Alblasgracht V002".
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Convenio de Bruselas - Interpretación de los números 1 y 3 del artículo 5 y del artículo 6 - Demanda de indemnización presentada por el destinatario o el asegurador de la mercancía basándose en el conocimiento de embarque, contra un demandado que no emitió el conocimiento, pero al que el demandante considera como el verdadero transportista marítimo.
Asunto C-51/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-06511
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:45
Conclusiones del Abogado General Cosmas presentadas el 5 de febrero de 1998. - Réunion européenne SA y otros contra Spliethoff's Bevrachtingskantoor BV y Capitaine commandant le navire "Alblasgracht V002". - Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia. - Convenio de Bruselas - Interpretación de los números 1 y 3 del artículo 5 y del artículo 6 - Demanda de indemnización presentada por el destinatario o el asegurador de la mercancía basándose en el conocimiento de embarque, contra un demandado que no emitió el conocimiento, pero al que el demandante considera como el verdadero transportista marítimo. - Asunto C-51/97.
Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-06511
I. Observaciones preliminares
1 Mediante cuatro cuestiones prejudiciales, la Cour de cassation francesa solicita al Tribunal de Justicia que interprete los números 1 y 3 del artículo 5 y el artículo 6 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (1) en su versión modificada en último lugar por el Convenio de 26 de mayo de 1989 relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa. (2)
II. Hechos
2 Las circunstancias de hecho del presente asunto no se deducen con toda la claridad deseable de la resolución de remisión, de las observaciones de las partes ni de los autos del procedimiento principal. Según los elementos que obran en autos, en mayo de 1988, (3) la sociedad francesa Brambi Fruits, con domicilio en Rungis (en lo sucesivo, «Brambi»), compró una gran cantidad de peras a la sociedad australiana F.W. Year, que tiene su domicilio en Melbourne.
3 La mercancía fue embarcada en el puerto de Melbourne, en ocho contenedores frigoríficos que contenían 5.199 cartones de peras, a bordo del buque «Alblasgracht V002», con destino al puerto de Rotterdam, el cual había sido designado como lugar de descarga y de entrega, al amparo de un conocimiento de embarque al portador emitido el 8 de mayo de 1992, en Sidney, por la sociedad australiana Refrigerated Container Carriers PTY Ltd, que tiene su domicilio en Sidney (en lo sucesivo, «RCC»). Parece que el armador del referido buque es la sociedad neerlandesa Spliethoff's, que no se menciona en el conocimiento de embarque y que tiene su domicilio en Amsterdam. Brambi debía recibir simplemente la notificación del conocimiento.
4 Desde Rotterdam, los contenedores fueron transportados por carretera, en virtud de cartas de porte internacionales, hasta Rungis, Francia, donde tiene su domicilio la sociedad Brambi. Las cartas de porte para esta parte del transporte indican que habían sido emitidas por la sociedad Transeco y mencionan a «Conship» como expedidor.
5 Cuando el cargamento llegó a Rungis, Brambi comprobó la existencia de averías y, por lo tanto, formuló protestas al efectuarse la entrega. Las averías se habían producido por una maduración precoz de las frutas, ocasionada por una ruptura de la cadena del frío. (4) La sociedad Réunion Européenne y otras nueve compañías de seguros, todas ellas partes demandantes y recurrentes en casación en el procedimiento principal, asumieron hacerse cargo del perjuicio.
6 Después de haber pagado la indemnización correspondiente, los aseguradores, que se habían subrogado en los derechos de Brambi, formularon una demanda ante el tribunal de commerce de Créteil, en cuya demarcación se halla Rungis. Su demanda iba dirigida, por una parte, contra RCC, que había emitido el conocimiento para la parte marítima del transporte y, por otra, a) contra la sociedad Spliethoff's, y b) contra el capitán del buque Alblasgrascht, en su calidad de verdaderos transportistas marítimos.
7 El tribunal, a la vista de la correspondencia entre Brambi y RCC, consideró que se había previsto que la entrega de las peras se efectuara en Rungis, y que, en consecuencia, tenía competencia para conocer sobre la «operación concertada» entre estas dos sociedades. Por ello, sin duda con arreglo al número 1 del artículo 4 del Convenio, aplicó el Derecho francés y no lo dispuesto en el citado Convenio, ya que Australia no es parte de este último. Además, al considerar que RCC había incumplido su «contrato», el tribunal condenó a esta sociedad a abonar a los aseguradores una indemnización de alrededor de 400.000 FF, así como al pago de las costas del procedimiento. (5)
Por el contrario, se declaró incompetente por lo que se refiere a las otras dos partes demandadas, por cuanto no había ningún elemento que acreditara que hubiera existido un transporte combinado desde Melbourne hasta Rungis, ni que fuera Rotterdam el lugar donde las partes demandadas debían cumplir su obligación ni que, en consecuencia, con arreglo al Convenio, los órganos jurisdiccionales competentes fueran los de Rotterdam, que es donde debía entregarse la mercancía, o bien los de Amsterdam, lugar éste donde tienen su domicilio las partes demandadas.
8 La Cour d'appel de Paris, al conocer de un recurso contra la resolución en materia de competencia judicial (contredit) interpuesto por las sociedades aseguradoras, confirmó el fallo dictado en primera instancia al considerar que la responsabilidad de la sociedad Spliethoff's y del capitán tenía su origen necesariamente en un contrato por lo cual eran los órganos jurisdiccionales neerlandeses, antes citados, quienes tenían atribuida la competencia en virtud del artículo 2 y del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas.
9 Los aseguradores interpusieron contra la citada resolución un recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente. Alegaron que el litigio con las partes demandadas no revestía un carácter contractual, como había señalado erróneamente la Cour d'appel, sino que constituía más bien un litigio que versaba sobre materia delictual, sujeto al número 3 del artículo 5 del Convenio, con las consecuencias que de ello derivan en lo relativo a la competencia. Con carácter subsidiario, los aseguradores alegaron que, dado que las tres demandadas participaron en la misma operación de transporte marítimo, el litigio era indivisible. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional que conoció del asunto en apelación también se hubiera debido declarar competente con respecto a las otras dos partes demandadas, ya que se había declarado competente para la primera parte demandada.
10 Al considerar que la solución del litigio exigía la interpretación del Convenio, habida cuenta, en particular, del carácter autónomo del concepto de «materia contractual», la Cour de cassation francesa ha planteado al Tribunal de Justicia las cuatro cuestiones prejudiciales siguientes.
III. Cuestiones prejudiciales
La Cour de cassation francesa solicita al Tribunal de Justicia que determine:
«1) Si la acción mediante la cual el destinatario de unas mercancías reconocidas averiadas al término de un transporte marítimo y posteriormente terrestre, o su asegurador subrogado en sus derechos por haberle indemnizado, reclaman la reparación de su perjuicio, basándose en el conocimiento de embarque que ampara el transporte marítimo, no a quien emitió dicho documento con su membrete, sino a la persona que el demandante considera ser el verdadero transportista marítimo, se basa en el contrato de transporte y está comprendida, por este hecho o por otro, en la materia contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio.
2) Si, en caso de respuesta negativa a la cuestión anterior, la materia es delictual o cuasidelictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio o si procede aplicar la regla de competencia principal en favor de los órganos jurisdiccionales del Estado en cuyo territorio esté domiciliado el demandado, establecida en el artículo 2 del Convenio.
3) Si, en el supuesto de que se considere que la materia es delictual o cuasidelictual, el lugar en el que el destinatario, después de efectuarse el transporte marítimo y después de realizarse el transporte final por carretera, ha hecho constar meramente la existencia de las averías en las mercancías que le han sido entregadas, puede, y con arreglo a qué requisitos, constituir el lugar donde sobrevino el daño, que la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1976, Bier/Mines des potasses d'Alsace (21/76, Rec. p. 1735), consideró que puede ser aquel "donde se hubiere producido el hecho dañoso" en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio.
4) Si un demandado domiciliado en el territorio de un Estado contratante puede en otro Estado contratante ser demandado ante el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado una demanda dirigida contra un codemandado domiciliado fuera del territorio de cualquier Estado contratante, debido a que el litigio tiene carácter indivisible, y no sólo conexo.»
IV. Marco normativo
11 El artículo 2 del Convenio establece:
«Salvo lo dispuesto en el presente Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante, estarán sometidas, sea cual fuere su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado [...]»
12 El artículo 3 dispone:
«Las personas domiciliadas en el territorio de un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del presente título [...]»
13 El artículo 4 reza:
«Si el demandado no estuviera domiciliado en un Estado contratante, la competencia judicial se regirá, en cada Estado contratante, por la Ley de este Estado, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.»
14 El artículo 5 del Convenio prevé:
«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:
1) en materia contractual, ante el tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda;
[...]
3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso.»
15 El artículo 6 del Convenio dispone:
«Las personas a las que se refiere el artículo anterior, podrán también ser demandadas:
1) si hubiere varios demandados, ante el tribunal del domicilio de cualquiera de ellos;
[...]»
16 Finalmente, el artículo 22 del Convenio prevé:
«Cuando se presentaren demandas conexas ante tribunales de Estados contratantes diferentes y estuvieren pendientes en primera instancia, el tribunal ante el que se hubiere presentado la demanda posterior podrá suspender el procedimiento.
Este tribunal podrá de igual modo inhibirse, a instancia de una de las partes, a condición de que su ley permita la acumulación de asuntos conexos y de que el tribunal ante el que se hubiere presentado la primera demanda fuere competente para conocer de ambas demandas.
Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueren juzgados separadamente.»
V. Sobre el fondo
En lo relativo a la primera cuestión
17 Las partes demandadas afirman que, en la medida en que la acción ejercitada contra ellas se basa en el conocimiento de embarque, es decir, el instrumento del contrato de transporte, el litigio está comprendido dentro de la materia contractual. Por el contrario, los Gobiernos alemán y francés, así como la Comisión, sostienen que, al no existir un vínculo contractual entre el comprador y el transportista marítimo, el litigio no es de índole contractual.
18 No puede aceptarse este planteamiento de las partes demandadas.
19 Debe comenzar por recordarse que el Convenio pretende unificar las normas de competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes. Su objetivo consiste, en particular, en evitar, en la medida de lo posible, la multiplicidad de los criterios de competencia judicial respecto a una misma relación jurídica y en reforzar la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, permitiendo, al mismo tiempo, al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. (6) De esta forma, se ven reforzadas la protección jurídica de las personas establecidas en la Comunidad, así como la seguridad jurídica.
20 En el sistema del Convenio, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado constituye el principio general (artículo 2); sólo como excepción a este principio el Convenio prevé determinados casos enumerados de forma taxativa en los que el demandado puede (cuando se trata de competencias especiales) o debe (en el supuesto de una norma de competencia exclusiva o de una prórroga de competencia), según proceda, ser demandado ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. (7)
En efecto, en general, se considera que el demandado es, desde el punto de vista del procedimiento, la parte más débil por dirigirse contra él la acción del demandante, salvo en algunos casos muy precisos, en los cuales es el demandante quien se considera el más débil, y que será entonces el favorecido por el Convenio. (8)
21 De esta forma, el artículo 5 prevé algunos casos de competencias especiales en los que el demandante puede elegir demandar al demandado en lugares distintos del de su domicilio.
Esta libertad de elección se estableció por considerarse que, en determinados supuestos bien determinados, existe una conexión particularmente estrecha entre un litigio y el órgano jurisdiccional que pueda conocer de él, con el fin de permitir una sustanciación adecuada del proceso. (9)
22 Uno de estos casos se presenta en los litigios en materia contractual. El Convenio no especifica el concepto de «materia contractual». Sin embargo, como ha señalado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, para garantizar la plena eficacia del Convenio, este concepto debe interpretarse de modo autónomo, con referencia al sistema y a los objetivos del citado Convenio, y no puede interpretarse como una remisión a la calificación dada por la Ley nacional aplicable a la relación jurídica que se debata ante el órgano jurisdiccional nacional. (10)
23 El concepto de materia contractual quedó precisado, en particular, en la sentencia Handte. (11) En este asunto, una sociedad francesa con domicilio en Bonneville, había comprado algunos productos a la filial de una sociedad alemana, cuyo domicilio se hallaba en Estrasburgo. Como los referidos productos le parecían defectuosos, interpuso ante el tribunal de grande instance de Bonneville un recurso reclamando una indemnización dirigido contra la vendedora y contra la sociedad alemana que había fabricado el producto. Requerido para pronunciarse sobre la cuestión de si la relación entre el subadquirente y el fabricante es de naturaleza contractual (único supuesto en el que la sociedad fabricante podía ser demandada ante los órganos jurisdiccionales del «lugar en que debe cumplirse la obligación»), el Tribunal de Justicia, después de haber recordado los objetivos del Convenio, consideró que el concepto de «materia contractual» en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio, no puede ser entendido como si se refiriera a una situación en la que no existe ningún compromiso libremente asumido por una parte frente a otra (apartado 15), como, por ejemplo, en la relación entre el subadquirente de una mercancía comprada a un vendedor intermediario y el fabricante de dicha mercancía (apartado 16).
El Tribunal de Justicia subrayó que «en el supuesto de una cadena de contratos internacionales, las obligaciones contractuales de las partes pueden variar de un contrato a otro, de modo que los derechos contractuales que el subadquirente puede invocar frente a su vendedor inmediato no son necesariamente los mismos que los asumidos por el fabricante en sus relaciones con el primer comprador» (apartado 17).
Ante tal situación, el Tribunal de Justicia consideró que, al no existir relación contractual alguna entre un fabricante y un subadquirente, cuyos domicilio e identidad puede ignorar legítimamente el primero, el fabricante no puede prever cuál es el órgano jurisdiccional ante el que podría ser demandado, cuando no sea el del Estado de su domicilio, lo cual resultaría incompatible con el principio de seguridad jurídica que el Convenio pretende garantizar (apartados 18 y 20).
24 Según esta misma jurisprudencia, con arreglo al número 1 del artículo 5 del Convenio, que es una norma de interpretación restrictiva, en la medida en que constituye una excepción a lo dispuesto en el artículo 2, (12) un recurso de indemnización sólo está relacionado con una «materia contractual» si existe un compromiso libremente asumido, pero no entre el demandante y un tercero, o entre el demandado y un tercero, sino entre el demandante y el demandado, siempre que el demandante alegue en su recurso que el demandado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del citado compromiso.
25 En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si, en tales circunstancias, puede considerarse que el litigio tiene un carácter contractual por cuanto se basa en el «contrato de transporte». Ahora bien, ¿qué «contrato de transporte» y entre quiénes?
26 Este extremo no resulta claro y tanto las partes demandantes como las demandadas, lo mismo en sus escritos presentados en el procedimiento sobre el asunto principal como en sus observaciones formuladas en el marco del presente procedimiento, no han aclarado en modo alguno las cosas, por no decir que han tenido especial cuidado en no aclararlas.
27 En cualquier caso, de las afirmaciones efectuadas tanto por el órgano jurisdiccional de primera instancia como por el que conoció del recurso de apelación, se desprende que entre RCC y Brambi se concertó la entrega de las peras en Rungis, acuerdo que se adoptó probablemente en el marco de un contrato de transporte entre ambas sociedades, relativo al envío de la mercancía desde Melbourne hasta Rungis. (13) En cualquier caso, el transporte se efectuó en dos etapas bien distintas e independientes entre sí, una primera por vía marítima y otra por vía terrestre.
28 Para la parte marítima, que es la única que ahora nos interesa, RCC emitió un conocimiento de embarque al portador, en el cual figuraba como expedidor la sociedad Year (es decir, la vendedora), en tanto que Brambi se mencionaba como la persona a la que debía notificarse el conocimiento y se señalaba que el transporte debía efectuarse en el buque Alblasgracht. Los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia estimaron que, aun cuando el formulario llevaba la mención previamente impresa que indicaba que se trata de un transporte combinado (es decir, que consta de varias clases de transporte), el conocimiento no se refería en realidad más que a la parte marítima del transporte, ya que el puerto de descarga y de entrega de las mercancías era Rotterdam. A partir de estos elementos, los jueces de primera instancia y de apelación afirmaron que el verdadero transportista marítimo era la sociedad Spliethoff's, la cual si bien no se mencionaba en el conocimiento, era la armadora del buque en el cual se había efectuado el transporte.
29 Por lo que se refiere a las relaciones entre Brambi y Spliethoff's, no dispongo de ningún elemento concreto. En efecto, ni las alegaciones de las partes durante el procedimiento sobre el asunto principal ni sus observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia permiten afirmar si existió un vínculo contractual entre ambas sociedades. Por el contrario, las partes demandantes han alegado, sin que las demandadas les opongan en este punto ningún argumento convincente, que RCC subcontrató la ejecución del transporte marítimo con Spliethoff's. (14) Esto implica, lógicamente, que debió celebrarse un contrato entre la sociedad RCC y Spliethoff's. (15) Sin embargo, en el presente caso, la posible existencia del citado contrato carece de pertinencia ya que, en cualquier caso, Brambi es una tercera parte en relación a dicho contrato. En efecto, como se señaló anteriormente (véase el apartado 20), para que exista «materia contractual» en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio, no basta la existencia de un contrato cualquiera, incluso relativo al asunto, entre un demandante o una parte demandada y un tercero, sino que es preciso que haya un contrato entre el demandante y el demandado.
30 Por lo tanto, en el presente caso, con independencia de la naturaleza jurídica del conocimiento controvertido, (16) e independientemente, asimismo, de la cuestión del vínculo entre RCC y Brambi, de los elementos que obran en autos puede llegarse con relativa claridad a una conclusión, a saber, que no hay vínculo alguno de carácter contractual libremente asumido entre Brambi, por una parte, y la sociedad Spliethoff's y el capitán, por otra.
31 Por consiguiente, en la medida en que los órganos jurisdiccionales nacionales, que son los únicos competentes para pronunciarse sobre los hechos, afirman que no ha habido ningún vínculo contractual entre la sociedad Brambi y las partes demandadas, o más precisamente entre la primera y la sociedad Spliethoff's, de ninguna manera puede considerarse que el litigio tiene un fundamento contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio. (17)
En lo relativo a la segunda cuestión
32 Todas las partes están de acuerdo en afirmar que, en la medida en que el transportista marítimo ha incurrido en responsabilidad, y en que el litigio no tiene un fundamento contractual, está comprendido dentro de la materia delictual.
33 Este punto de vista debe acogerse.
34 Según señalé anteriormente, como excepción al principio general de la competencia internacional del lugar del domicilio del demandado, el número 3 del artículo 5 del Convenio establece que este último podrá ser demandado:
«3) en materia delictual o cuasidelictual, ante el tribunal del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso».
35 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «materia delictual o cuasi delictual» a que se refiere el número 3 del artículo 5, debe interpretarse de una forma autónoma, a semejanza del concepto de «materia contractual» del número 1 del artículo 5. Con el fin de garantizar una solución uniforme en todos los Estados miembros, se debe admitir que este concepto comprende «toda demanda que se dirija a exigir la responsabilidad de un demandado y que esté relacionada con la "materia contractual" en el sentido del número 1 del artículo 5». (18)
36 Dado que, en el presente asunto, se cuestiona si las partes demandadas son responsables por la avería sufrida por la mercancía durante el transporte marítimo y dado que el litigio no es de índole contractual, se trata necesariamente de un litigio en materia delictual o cuasi delictual a efectos del número 3 del artículo 5 del Convenio. En consecuencia, en la medida en que nos hallamos ante un caso de competencia especial, no procede aplicar el artículo 2, el cual regula el supuesto de competencia general.
En lo relativo a la tercera cuestión
37 Debe considerarse que, mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber si, en unas condiciones como las del procedimiento en el asunto principal, el lugar en el que meramente se ha comprobado la avería constituye «el lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» a efectos del número 3 del artículo 5 del Convenio, en la forma en que el Tribunal de Justicia ha interpretado esta disposición.
38 Esta cuestión plantea dos problemas. El primero es dilucidar cuál es el lugar donde se ha producido el hecho dañoso cuando la avería se produjo durante un transporte internacional, como aquél al que se refiere el procedimiento en el asunto principal. El segundo problema consiste en dilucidar si este lugar coincide con aquel en que, simplemente, se comprobó la avería.
39 En principio, todas las partes están de acuerdo en que el lugar donde simplemente se comprobó el daño no tiene ninguna pertinencia cuando éste no coincide con el lugar donde se produjo efectivamente el hecho dañoso o con el lugar donde sobrevino el daño. Además, según cabe deducir de sus observaciones, tanto las partes demandadas como el Gobierno francés consideran que, en unas circunstancias como las del procedimiento en el asunto principal, el lugar en que sobrevino el daño es aquel en que finalizó el trayecto marítimo y en el que las partes demandadas debían entregar la mercancía.
40 Deben examinarse estos puntos de vista.
41 Como lo ha reconocido el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, esta regla de competencia especial del número 3 del artículo 5, cuya elección depende de una opción del demandante, se basa en la existencia de una conexión particularmente estrecha entre la controversia y los órganos jurisdiccionales distintos de los del domicilio del demandado, y tiene por objeto lograr una buena administración de justicia y la sustanciación adecuada del proceso. (19)
42 No está nada claro el sentido de la expresión «lugar en que se hubiere producido el hecho dañoso», que utiliza el número 3 del artículo 5 como criterio de la competencia internacional especial. Ya el informe Jenard (20) señalaba: «El Comité pensó que no debía regular de manera expresa la cuestión de elegir entre el lugar en que se ha cometido el hecho dañoso y el lugar en que se ha realizado el hecho dañoso, y consideró preferible mantenerse en una formulación ya utilizada en otras legislaciones.»
43 En su sentencia Mines de potasse d'Alsace, (21) el Tribunal de Justicia señaló que el sentido de la expresión antes citada «es incierto cuando el lugar en que se produce el acontecimiento que ocasiona el daño está situado en un Estado distinto de aquel en el que sobreviene dicho daño» (apartado 13) y planteó la cuestión de si, en tal caso, hay que elegir como punto de conexión bien el lugar del acontecimiento causal o bien el lugar en que sobreviene el daño o dejar al demandante que elija entre uno u otro punto de conexión (apartado 14).
Según la misma sentencia, tanto el lugar del acontecimiento causal como el lugar en que se materializa el daño, pueden constituir, según los casos, una conexión relevante para determinar la competencia judicial. Efectivamente, ambos pueden constituir unos puntos de conexión relevantes del litigio con el tribunal que conoce del asunto, dado que cada uno de ellos puede, según las circunstancias, proporcionar indicaciones particularmente útiles desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso (apartados 15 a 17). (22)
De esta forma, el Tribunal de Justicia ha considerado que siempre que el lugar donde se produce el hecho del que puede derivar una responsabilidad delictual o cuasi delictual y el lugar en que este hecho haya ocasionado un daño no sean idénticos, la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso», contenida en el número 3 del artículo 5 del Convenio debe entenderse en el sentido de que se refiere al mismo tiempo al lugar donde ha sobrevenido el daño y al lugar del hecho causal, de forma que pueda ejercitarse la acción contra el demandado, a elección del demandante ante el órgano jurisdiccional de cualquiera de estos dos lugares (apartados 24 y 25). (23)
El Tribunal de Justicia estimó, asimismo, que la opción exclusiva por el lugar del hecho causal llevaría, en un número apreciable de casos, a una confusión entre los distintos criterios de competencia previstos por el artículo 2 y el número 3 del artículo 5 del Convenio, de modo que esta última disposición perdería, por ello, una parte de su efecto útil (apartado 20). (24)
44 En el asunto Mines de potasse d'Alsace, el lugar del hecho dañoso (aquel en que la sociedad francesa había vertido residuos al Rin, cuyas aguas habían quedado contaminadas por este motivo) era claramente distinto del lugar en que se produjo el perjuicio (el lugar en que la empresa hortofrutícola neerlandesa abasteció sus plantaciones con aguas contaminadas, lo cual les perjudicó claramente). Sin embargo, esta distinción no siempre es fácil, en la medida en que, por otra parte, la determinación exacta del lugar en que se ha producido el daño presenta algunas dificultades. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha zanjado un número bastante grande de cuestiones parecidas en casos similares.
45 En la sentencia Shevill y otros, (25) el Tribunal de Justicia debía responder a la cuestión de cuál era el órgano jurisdiccional competente en caso de difamación a través de la prensa cuando el periódico había sido publicado en un Estado, si bien el perjuicio se había producido en particular por su difusión en el Estado del domicilio de la persona difamada. El Tribunal de Justicia consideró que la competencia estaba atribuida al mismo tiempo al órgano jurisdiccional del lugar de origen del hecho dañoso y al tribunal del lugar en el que se originó el perjuicio, es decir, al tribunal del lugar donde se publica el diario, y ello para la integridad del perjuicio moral (apartados 24 y 25). Este lugar de materialización del perjuicio es «el lugar donde el hecho causal que genera la responsabilidad delictual o cuasi delictual de su autor ha producido sus efectos dañosos en relación con la víctima» (apartado 28). Sobre la base de estas consideraciones, el Tribunal de Justicia afirmó que los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en que se haya difundido la publicación difamatoria son competentes para conocer de la cuestión de la reparación de los daños causados únicamente a la reputación de la víctima por el hecho de la circulación del diario en el Estado de que se trata (apartados 29 a 33).
46 En la sentencia de 11 de enero de 1990, Dumez France y Tracoba (C-220/88, Rec. p. I-49), varias sociedades francesas habían interpuesto un recurso contra algunos bancos alemanes ante órganos jurisdiccionales de su país con vistas a la reparación del perjuicio que habían sufrido como consecuencia de la quiebra de sus sociedades filiales establecidas en Alemania. Según las partes demandantes, el perjuicio había sido causado por el abandono de un programa de construcción de inmuebles que un promotor alemán debía realizar en Alemania; el perjuicio era el resultado directo de la denuncia por parte de los bancos alemanes del acuerdo de financiación celebrado con dicho promotor.
En su sentencia de 11 de enero de 1990, (26) el Tribunal de Justicia consideró que, en aquel asunto, el perjuicio irrogado a las sociedades matrices no era sino una consecuencia indirecta del perjuicio sufrido por las filiales en un lugar distinto (apartados 13 a 16) y, después de haber rechazado una interpretación del Convenio que hubiera permitido al demandante determinar, aparte de los casos expresamente previstos, el órgano jurisdiccional competente al elegir su domicilio (apartado 19), el Tribunal de Justicia estimó que «la regla de atribución de competencia judicial enunciada en el número 3 del artículo 5 del Convenio no puede interpretarse de manera tal que legitime a un demandante que invoque un daño del que afirme ser la consecuencia del perjuicio sufrido por terceros, víctimas directas del hecho dañoso, para demandar al autor de este daño ante los tribunales competentes del lugar en el que el propio demandante haya experimentado el daño en su propio patrimonio» (apartado 22; la cursiva es mía).
47 La sentencia Marinari (27) es más interesante. En este asunto, el Sr. Marinari, con domicilio en Italia, había depositado unos pagarés en un banco inglés. Los empleados del banco, al considerar que dichos pagarés eran de procedencia dudosa, abrieron el pliego que los contenía e informaron de ello a la policía, lo cual provocó la detención del Sr. Marinari y la incautación de los pagarés. Tras ser absuelto por la justicia inglesa de toda acusación, el Sr. Marinari interpuso un recurso ante los órganos jurisdiccionales italianos contra el banco, en el cual solicitaba, de una parte, una reparación equivalente al valor de los pagarés y, de otra, una reparación por su detención, por el incumplimiento de varios contratos, así como por el menoscabo causado a su reputación.
El Tribunal de Justicia, al serle planteada la cuestión de si, en este asunto, eran los órganos jurisdiccionales ingleses o más bien los italianos quienes tenían atribuida la competencia, después de haber recordado los principios que se desprenden de las sentencias Mines de potasse d'Alsace, Dumez France y Tracoba, y Shevill y otros, consideró que la opción que se ofrece así al demandante de elegir entre el lugar del hecho causal y aquel otro donde se materializa el daño, no puede extenderse más allá de las circunstancias particulares que la justifican, so pena de vaciar de su contenido el principio general de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en cuyo territorio tiene su domicilio el demandado, y de llegar a reconocer, fuera de los supuestos expresamente previstos, la competencia de los órganos jurisdiccionales del domicilio del demandante, que el Convenio consideró de un modo desfavorable, al excluir, en el párrafo segundo de su artículo 3, la aplicación de disposiciones nacionales que prevén tales fueros de competencia respecto a demandados domiciliados en el territorio de un Estado contratante (apartado 13).
De esta forma, el Tribunal de Justicia estimó que el concepto de «lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso» no puede interpretarse de una manera extensiva hasta el punto de englobar cualquier lugar donde puedan experimentarse las consecuencias perjudiciales de un hecho que haya causado ya un daño efectivamente sobrevenido en otro lugar (apartado 14).
Más precisamente, el referido concepto no puede interpretarse en el sentido de que incluya el lugar en el que la víctima alega haber sufrido un perjuicio patrimonial consecutivo a un daño inicial sobrevenido y sufrido por ella en otro Estado contratante (apartado 15).
48 A mi modo de ver, la jurisprudencia antes citada pone de manifiesto que, para determinar el «lugar donde sobrevino el daño», es preciso definir el «daño» que debe tomarse en consideración. Por «daño» deben entenderse los atentados cometidos contra el patrimonio o la persona del demandante, cuando éstos traen causa del hecho causante, es decir, del comportamiento ilegal imputado al demandante, mediante una relación directa y causal, (28) con exclusión del perjuicio indirecto, más alejado o que ha sido sufrido de rebote. En consecuencia, el «lugar donde sobrevino el daño» es aquel en el cual el hecho dañoso ha provocado en el demandante un perjuicio en el sentido antes indicado.
49 Las resoluciones antes citadas proporcionan datos suficientes para determinar el «lugar donde sobrevino el daño» en el supuesto de que una avería se haya producido, como ocurre en el presente caso, en el transcurso de un transporte internacional de mercancías.
50 Debe comenzar por señalarse que la obligación básica de cualquier transportista es hacerse cargo de la mercancía en un punto determinado con el fin de entregarla intacta en otro punto. Por consiguiente, el transportista es responsable en principio de cualquier daño sufrido por la mercancía entre los puntos de partida y de llegada del trayecto, es decir, durante todo éste.
51 Cuando el destinatario ha contratado únicamente con un transportista, la responsabilidad de este último con respecto al primero por las averías sufridas por la mercancía durante el trayecto es de índole contractual. Por lo tanto, cuando ambos tienen su domicilio en la Comunidad, el número 1 del artículo 5 del Convenio permite al destinatario demandar al transportista ante los tribunales del lugar en el que la mercancía haya sido entregada o hubiera debido ser entregada.
52 Supongamos, no obstante, que el transportista, sin conocimiento del destinatario, haya confiado una parte del transporte a otro transportista (el subcontratante), incluso con domicilio en la Comunidad, el cual haya causado la avería sufrida por la mercancía. En este caso, el primer transportista sigue siendo responsable frente al destinatario, en virtud del contrato que les vincula. El subcontratante es responsable, por una parte, frente al transportista inicial, en virtud del contrato que les une y, de otra parte, frente al destinatario, al cual no se halla vinculado por ninguna relación contractual, con arreglo a su responsabilidad delictual. (29)
53 En este último supuesto, según la jurisprudencia Mines de potasse d'Alsace, el destinatario puede demandar al subcontratante, bien ante el tribunal del lugar donde se produjo el hecho dañoso, bien ante el tribunal del lugar donde sobrevino el daño.
54 El lugar en el que se produjo la avería puede ser conocido por el demandante y hallarse en la Comunidad, en cuyo caso el tribunal competente será fácil de determinar. Este lugar puede ser también imposible de localizar, o hallarse fuera de la Comunidad, de forma que no será posible designar al tribunal competente. (30) El comportamiento causante del daño puede haber durado, asimismo, todo el trayecto, en cuyo caso no sería razonable obligar al demandante a recurrir a los órganos jurisdiccionales de todos los lugares por los que pasó el buque. En estos supuestos, el destinatario deberá limitarse al lugar donde haya sobrevenido el daño. Por lo tanto, debemos preguntarnos cuál es este lugar.
55 De hecho, el lugar donde sobrevino el daño no puede ser el de la «entrega final de la mercancía», dicho de otra forma el lugar donde el transportista inicial debía entregar la mercancía al destinatario, como afirman las partes demandantes.
Las razones de ello son evidentes. En una operación de transporte internacional, como la del procedimiento en el asunto principal, que se lleva a cabo por varios transportistas sucesivamente, existe una sucesión de contratos de transporte, en los cuales los derechos y las obligaciones de las partes pueden variar de una forma significativa. El subcontratante puede ignorar el lugar donde el transportista inicial ha convenido con el destinatario entregar las mercancías, así como la existencia y la dirección de este último. Por consiguiente, este lugar no tiene ningún vínculo orgánico con el litigio entre el destinatario y el subcontratista. Por otra parte, como señala con razón la Comisión, en el comercio internacional, las mercancías pueden cambiar de destino durante el transporte, de forma que su lugar de destino no puede determinarse fácilmente, llegando incluso a poder fijarse arbitrariamente por el demandante, lo cual estimularía el «forum shopping». Además, dado que, por lo general, el lugar de la entrega final de la mercancía es el lugar del establecimiento comercial del demandante, en el presente caso, la elección del citado lugar podría erigir en nuevo criterio de competencia el lugar del domicilio o del establecimiento profesional del demandante, criterio éste con el cual el Convenio se ha mostrado, sin embargo, en desacuerdo. (31) Dicho resultado sería contrario a la norma consagrada en el artículo 2 del Convenio, así como a la articulación del sistema que este último ha pretendido establecer.
56 Por otra parte, el lugar donde sobrevino el daño no puede ser aquel en el cual éste fue simplemente comprobado por el demandante.
Efectivamente, en el supuesto de un transporte internacional efectuado por varios transportistas sucesivos, como ocurre en el presente caso, el daño supuestamente provocado a la mercancía por un transportista intermedio puede comprobarse bien en una de las etapas posteriores del trayecto, bien en el lugar de entrega de las mercancías, bien en el lugar donde las mercancías fueron enviadas posteriormente, etc., todos ellos lugares que la demandada no podía de ninguna forma prever. Pues bien, si el lugar donde el daño se comprobó era pertinente, la existencia de una competencia internacional dependería de elementos fortuitos e inciertos, lo cual sería incompatible con el objetivo fundamental del Convenio consistente en «establecer atribuciones de competencia ciertas y previsibles». (32) Además, la citada interpretación podría atribuir competencia a un órgano jurisdiccional de un lugar que no tiene ninguna conexión con los elementos del litigio, de forma que, desde el punto de vista de la eficacia de la prueba, el órgano jurisdiccional correspondiente a dicho lugar estaría desprovisto de toda relevancia. (33) Finalmente, el demandante siempre puede afirmar que ha comprobado el daño en el lugar de su domicilio o de su establecimiento profesional, con los resultados que he indicado en el apartado anterior.
57 A mi juicio, en un caso como el del procedimiento en el asunto principal, el lugar donde sobrevino el daño no puede ser otro que aquel hasta el cual el subcontratista, contra el cual el demandante ejercitó su acción, ha sido responsable de la mercancía, es decir, el lugar donde debía entregar dicha mercancía.
58 En primer lugar, entre el hecho dañoso y el perjuicio hay una clara relación de causalidad. Efectivamente, los demandantes han alegado que, durante el transporte, las demandadas no habían respetado la temperatura normal de refrigeración, lo cual ocasionó una maduración precoz de las peras. Este comportamiento de las demandadas, de ser cierto, puede provocar el deterioro de una mercancía tan sensible.
Este deterioro constituye, en sí mismo, un perjuicio directo para el patrimonio, en sentido amplio, del destinatario o del causahabiente de la mercancía. (34) El hecho de que el deterioro de la mercancía se haya agravado progresivamente (bien por razón de su naturaleza, bien a causa de la negligencia de otros transportistas) no reviste ninguna importancia para lo que ahora nos interesa y no modifica para nada el hecho de que el daño haya sobrevenido durante el transporte y, a más tardar, al finalizar éste. (35)
59 En principio, dicho lugar es concreto y previsible para la demandada y, por consiguiente, es garantía de seguridad jurídica. En segundo lugar, tiene, por su propia naturaleza, una estrecha vinculación con el litigio entre el destinatario y el demandado y facilita la reunión de las pruebas. En consecuencia, favorece la buena administración de justicia. Además, beneficia incluso hasta un cierto punto al demandante, en la medida en que le permite elegir un lugar que puede hallarse más cerca de su domicilio que el lugar donde el demandado tenga su domicilio, en la medida en que el lugar donde se produjo el hecho dañoso sea difícil o imposible de determinar. Además, si el transportista inicial ha confiado el transporte a un único subcontratista, coincidirán el lugar de ejecución de la prestación del transportista y el lugar en que sobrevino el daño, lo cual restringe el número de órganos jurisdiccionales que pueden tener atribuida la competencia ratione loci, en beneficio de una buena administración de justicia para el conjunto del litigio. Por lo tanto, esta solución tiene en cuenta todos los intereses en juego y no conduce a beneficiar a una de las partes en particular.
60 En el presente caso, en la medida en que, en el procedimiento sobre el asunto principal, se imputa a las partes demandadas la responsabilidad de la avería producida durante la duración del transporte marítimo desde Melbourne a Rotterdam, fue en este último puerto donde las mercancías se hallaron por última vez bajo la responsabilidad de las partes demandadas y sufrieron las consecuencias perjudiciales del comportamiento ilegal que se imputa a estas últimas. (36) En consecuencia, fue allí donde se produjo el daño en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio.
En lo relativo a la cuarta cuestión
61 Habida cuenta de los antecedentes del asunto, en la forma que se expusieron anteriormente, debe considerarse que, mediante su última cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber en sustancia si el Convenio permite a las personas domiciliadas en un Estado contratante contra las que se ejercita una demanda de responsabilidad fundada en el número 3 de su artículo 5, ser demandadas ante un tribunal de otro Estado contratante, ante el cual se formula otra demanda de la misma acción, dirigida contra un demandado que no tenga su domicilio en un Estado contratante y, además, fundada en el Derecho nacional, por cuanto el litigio en ambos asuntos parece tener un carácter «indivisible» y no solamente conexo.
62 La cuestión prejudicial no menciona disposiciones concretas cuya interpretación se solicite en la misma. Por otra parte, si bien, en el artículo 22, se aclara el término «conexión», el otro término «indivisible», aplicado al litigio, en la forma en que se utiliza en la cuestión prejudicial como posible criterio de competencia, no se menciona en el Convenio. (37)
63 En estas circunstancias, procede recordar en primer lugar que, conforme al artículo 3 del Convenio, las personas domiciliadas en un Estado contratante sólo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado contratante en virtud de las reglas establecidas en las secciones 2 a 6 del presente Título II. (38)
64 El artículo 22, que se refiere a la conexión, forma parte de la sección 8 del Título II, antes citado. Por lo tanto, este artículo no es de aplicación en el presente caso.
Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de junio de 1981, Elefanten Schuh, (39) «el artículo 22 del Convenio tiene por objeto regular el tratamiento procesal de las demandas conexas de las que conocen órganos jurisdiccionales de diferentes Estados miembros. Dicho artículo no atribuye la competencia; en particular, no establece la competencia de un Juez de un Estado contratante para pronunciarse sobre una demanda conexa con otra demanda de la que dicho Juez conoce con arreglo a las normas del Convenio» (apartado 19).
«Procede por lo tanto responder [...] que el artículo 22 del Convenio únicamente es aplicable cuando se presentan demandas conexas ante los órganos jurisdiccionales de dos o más Estados contratantes» (apartado 20).
En el caso de autos, con independencia de la cuestión de si hay «conexión» en el sentido del artículo 22 del Convenio entre la demanda formulada contra RCC y la demanda presentada contra las partes demandadas, es un hecho que no existieron acciones separadas ejercitadas ante los órganos jurisdiccionales de los diferentes Estados miembros. Por consiguiente, y en cualquier caso, no concurren los requisitos de aplicación del artículo 22.
65 Volvamos ahora al artículo 3 del Convenio. En el presente caso, de las secciones 2 a 6 del Título II, no nos interesan las secciones 3 a 5. Ahora bien, dado que el artículo 5 no confiere la posibilidad de cambiar de tribunal competente, la única disposición que guarda relación con el objeto de la cuestión prejudicial es la del número 1 del artículo 6. Por lo tanto, me limitaré a examinar dicha disposición.
66 Del tenor literal de esta disposición se deduce que un requisito indispensable para su aplicación es, en primer lugar, que sea el tribunal del domicilio de cualquiera de los demandados quien conozca del litigio. (40) Esto significa con toda evidencia que el domicilio de dicho demandado debe hallarse en el territorio de un Estado contratante, por lo cual dicho demandado debe hallarse domiciliado en un Estado contratante. Por añadidura, como pone de manifiesto la jurisprudencia, es preciso, en segundo lugar, que exista una relación de conexión entre las demandas que afectan a las partes demandadas, en el sentido del artículo 22. (41)
67 Por lo que se refiere al primer requisito, recordemos que RCC, a la cual se pretende vincular el litigio con la demandada, no tiene su sede en la demarcación del tribunal de commerce de Créteil, ante el cual fue demandada, sino en un Estado no contratante. En consecuencia, y por esta razón ante todo, las partes demandadas no pueden ser demandadas ante el tribunal de commerce de Créteil sobre la base del número 1 del artículo 6 del Convenio.
68 En lo relativo al segundo requisito, debo observar que, en el asunto Kalfelis, ya se consultó al Tribunal de Justicia sobre el extremo de si puede emplearse un criterio de Derecho interno como la conexión simple o como la indivisibilidad para la definición del concepto de «conexión» en el sentido del número 1 del artículo 6 del Convenio, en caso de formularse varias demandas contra un único demandado.
69 El Tribunal de Justicia ha subrayado que la excepción al principio enunciado en el artículo 2 que constituye el número 1 del artículo 6 debe configurarse de tal forma que no cuestione la existencia misma del principio (apartado 8). Este podría ser el caso si un demandante fuera libre, después de haber formulado una acción contra varios demandados, de sustraer uno de ellos a la competencia de los Tribunales del Estado donde se encuentra su domicilio; a este efecto, es preciso que exista una relación de conexión entre las demandas formuladas contra cada uno de los demandados (apartado 9), relación de conexión cuya naturaleza debe determinarse de manera autónoma (apartado 10).
A continuación, después de haber subrayado que la finalidad del número 1 del artículo 6, de la misma forma, por lo demás, que el artículo 22, es evitar que se dicten resoluciones incompatibles entre sí en los Estados contratantes (apartado 11), el Tribunal de Justicia consideró que «la norma prescrita por el número 1 del artículo 6 se aplica por lo tanto, cuando las demandas formuladas contra los distintos demandados son conexas desde el momento de su presentación, es decir, cuando exista un interés en tramitarlas y juzgarlas conjuntamente con el fin de evitar soluciones que pudieran ser inconciliables si los litigios se juzgaran por separado. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar, en cada caso concreto, si se cumple este requisito» (apartado 12).
70 Esta es la situación cuando se formulan varias demandas contra distintos demandados. Sin embargo, en el mismo asunto, se había planteado la cuestión de si, en el supuesto de un recurso fundado conjuntamente en la responsabilidad delictual, en el incumplimiento de una obligación contractual y en el enriquecimiento sin causa, el tribunal competente para uno de los aspectos de la demanda, en virtud del número 3 del artículo 5, puede pronunciarse sobre los aspectos de la demanda que no tengan un fundamento delictivo.
En lo relativo a este punto, el Tribunal de Justicia ha recordado en primer lugar que las competencias especiales enumeradas en los artículos 5 y 6 del Convenio constituyen excepciones al principio de la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado del domicilio del demandando y, por consiguiente, que deben interpretarse en sentido estricto. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha mantenido que «un tribunal el cual, conforme al número 3 del artículo 5, sea competente para conocer de un aspecto de una demanda que tenga un fundamento delictivo, no es competente para conocer de otros aspectos de la misma demanda basados en fundamentos no delictivos» (apartado 19). (42)
Efectivamente, el Tribunal de Justicia ha añadido que esta solución ofrece el inconveniente de que los diversos aspectos de un mismo litigio sean juzgados por tribunales distintos, si bien este inconveniente se ve compensado por la posibilidad de que el demandante lleve todo el litigio ante el tribunal del domicilio del demandado, así como por la posibilidad que ofrece, en determinadas condiciones, el artículo 22, de que sea el tribunal al que se ha sometido primeramente el asunto quien conozca del mismo (apartado 20).
71 De cuanto antecede podemos deducir que no pueden considerarse que tengan una relación de conexión dos demandas de una misma acción de reparación, interpuestas contra demandados diferentes y fundada una de ellas en la responsabilidad contractual y la otra en la responsabilidad delictual.
72 Por la misma razón, esta solución debe también adoptarse en el presente asunto. Al tratarse de una acción de reparación, si el órgano jurisdiccional que conoció de la demanda basada en la responsabilidad delictual no es competente para pronunciarse sobre la demanda basada en la responsabilidad contractual, el tribunal que conoció de esta última demanda (con mayor motivo, si es con arreglo a unas disposiciones ajenas a las del Convenio), tampoco podrá pronunciarse sobre la demanda citada en primer lugar. Por lo tanto, en el presente caso, no puede aplicarse el número 1 del artículo 6.
VI. Conclusión
Por todos los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales:
«1) En un supuesto como el del procedimiento en el asunto principal, la acción mediante la cual el destinatario de una mercancía reclama reparación de su perjuicio al transportista, el cual se supone que ha asegurado la parte marítima del transporte, debido a una avería sufrida por la mercancía durante esta fase del transporte, no se halla comprendida dentro de la "materia contractual" en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada en último lugar por el Convenio de 26 de mayo de 1989, relativo a la adhesión del Reino de España y de la República portuguesa, en la medida en que no hay un vínculo contractual libremente consentido entre el demandante y el demandado.
2) La materia es delictual en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio cuando esta acción genera la responsabilidad del transportista por la avería y no existe un vínculo contractual entre el demandante y el demandado.
3) El lugar donde el demandante únicamente ha comprobado el daño no puede servir para determinar "el lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso" en el sentido del número 3 del artículo 5 del Convenio, en la forma en que ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia.
4) El artículo 3 y el número 1 del artículo 6 del Convenio deben interpretarse en el sentido de que una persona domiciliada en el territorio de un Estado contratante no puede ser demandada ante los tribunales de otro Estado contratante que conocen de una acción ejercitada contra un codemandado domiciliado fuera del territorio de cualquier Estado contratante, basándose en que el litigio tenga un carácter indivisible, y no sólo conexo.»
(1) - DO 1972 L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2.
(2) - DO 1989 L 285, p. 1.
(3) - Esta fecha se menciona en algunos documentos del procedimiento principal. Puede tratarse de un error, ya que es cuatro años anterior al transporte controvertido.
(4) - Véanse las observaciones de las partes demandadas ante la Cour d'appel, así como el dictamen pericial mencionado en la resolución judicial dictada en primera instancia.
(5) - Debo señalar que RCC no ha comparecido ante los órganos jurisdiccionales franceses y tampoco ha presentado observaciones en este procedimiento.
(6) - Sentencias de 3 de julio de 1997, Benincasa (C-269/95, Rec. p. I-3765), apartados 25 y 26, y de 20 de marzo de 1997, Farrell (C-295/95, Rec. p. I-1683), apartado 13.
(7) - Véanse la sentencia de 17 de junio de 1992, Handte (C-26/91, Rec. p. I-3967), apartado 13, así como las sentencias Benincasa (apartado 13) y Farrel (apartado 18), citadas en la nota 6.
(8) - Sentencia Farrel, citada en la nota 6, apartado 19.
(9) - Sentencias de 30 de noviembre de 1976, Mines de potasse d'Alsace (21/76, Rec. p. 1735), apartado 11, y de 29 de junio de 1994, Custom Made Commercial (C-288/92, Rec. p. I-2913), apartado 12.
(10) - Sentencias de 22 de marzo de 1983, Peters (34/82, Rec. p. 987, apartados 9 y 10); de 8 de marzo de 1988, Arcado (9/87, Rec. p. 1539), apartados 10 y 11, y Handte, citada en la nota 7, apartado 10.
(11) - Citada en la nota 7.
(12) - Véase la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis (189/87, Rec. p. 5565), apartado 19.
(13) - Véase el apartado 7.
(14) - Las partes demandantes han llegado a invocar un conocimiento que había sido emitido por la sociedad Spliethoff's en el marco del transporte de la mercancía (véanse, por ejemplo, sus pretensiones en el procedimiento del recurso de casación), si bien no han presentado ningún medio de prueba en su apoyo.
(15) - Probablemente por este motivo la Cour d'appel consideró que se trataba de una «materia contractual», con Rotterdam como lugar de cumplimiento de la obligación. Por lo que se refiere a las diversas formas que puede revestir la relación entre un transportista y un subcontratante, véase Delebeque, P.: «Sous-traitance et transport», Le droit maritime français, 1995 (47, pp. 245 y ss.).
(16) - La Comisión examina en detalle el extremo de si el conocimiento contiene un contrato de transporte marítimo o si constituye la prueba del citado contrato o si más bien transmite los derechos reales sobre las mercancías. No creo que la respuesta a estas preguntas resulte pertinente en el presente caso [véase a este respecto, la sentencia de 19 de junio de 1984, Russ (71/83, Rec. p. 2417), y las conclusiones del Abogado General Sir Gordon Slynn, así como los comentarios de Roland, R.: «Le connaissement et le droit européen», Jurisprudence du port d'Anvers, 1983-1984, p. 403]. Basta señalar que un conocimiento de embarque presupone un contrato de transporte. Sin embargo, en el presente caso, dicha afirmación no sirve para nada ya que un posible contrato de transporte entre RCC y Brambi carece de pertinencia, en tanto que no se ha acreditado y no parece que se haya celebrado un contrato entre Brambi y Spliethoff's, el cual contribuiría, efectivamente, a la solución en el presente asunto.
(17) - Vale la pena observar que la posible existencia de un vínculo contractual entre Brambi y Spliethoff's y, en consecuencia, la conexión del litigio a la «materia contractual» no significan en ningún caso que el litigio con el capitán tenga también un fundamento contractual en el sentido del número 1 del artículo 5 del Convenio. En buena lógica, Brambi no puede haber celebrado un contrato con el capitán individualmente. Este último era un simple empleado del transportista real y, por consiguiente, de haber incurrido en responsabilidad frente al destinatario, la citada responsabilidad no puede ser sino delictual. Como después veremos, de ello se deduce que, para cada pretensión de la acción de responsabilidad contra Spliethoff's, por una parte, y contra el capitán, por otra, será otro órgano jurisdiccional quien ostente la competencia con arreglo al Convenio, sin que tenga ninguna pertinencia en el presente caso el hecho de que las pretensiones de las partes demandantes tengan su origen en la misma causa en un sentido amplio (véase el apartado 70 infra).
(18) - Sentencias Kalfelis, citada en la nota 12, apartados 16 y 17, y de 26 de marzo de 1992, Reichert y otros (C-261/90, Rec. p. I-2149), apartado 16.
(19) - Véanse las sentencias Mines de Potasse d'Alsace, citada en la nota 9, apartado 11, de 19 de septiembre de 1995, Marinari (C-364/93, Rec. p. I-2719), apartados 10 y ss.; y de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C-68/93, Rec. p. I-415), apartados 19 y ss.
(20) - DO 1979 C 59, p. 26.
(21) - Véase la nota 9 supra.
(22) - Véase, asimismo, la sentencia Shevill y otros, citada en la nota 19, apartado 21.
(23) - Véanse las sentencias Marinari, apartado 11 y Shevill y otros, apartado 20, citadas en la nota 19.
(24) - Véanse, asimismo, las sentencias Marinari, apartado 11, y Shevill y otros, apartado 20, citadas en la nota 19.
(25) - Véase la nota 19 supra.
(26) - Rec. 1990, p. I-49.
(27) - Citada en la nota 19.
(28) - Debo señalar que la responsabilidad delictual o cuasi delictual sólo surge cuando pueda establecerse la existencia de un nexo causal entre el daño y el hecho que lo origina (véase el apartado 16 de la sentencia Mines de potasse d'Alsace, citada en la nota 9).
(29) - Véanse los puntos 32 y siguientes infra. En lo relativo al espinoso problema de la responsabilidad de los transportistas sucesivos en caso de transporte combinado, véase Remond-Gouilloud, M.: Droit maritime, Pedone, Paris 1993, apartados 601 y ss.
(30) - En mi opinión, dada la dificultad que reviste determinar el lugar en que se produjo el hecho dañoso, no es concebible que el lugar donde haya sobrevenido el daño coincida con dicho «lugar», como propone el Gobierno alemán.
(31) - Véanse las sentencias Dumez France y Tracoba, apartados 16 y 18, y de 19 de enero de 1993, Shearson Lehmann Hutton (C-89/91, Rec. p. I-139), apartado 17.
(32) - Sentencia Marinari, apartado 19, citada en la nota 19.
(33) - Véase el punto 20 de la misma sentencia.
(34) - El Gobierno alemán considera que debe tenerse en cuenta quién es el propietario de las mercancías durante el transporte. Sin embargo, este planteamiento restringe injustificadamente el círculo de los que están legitimados para invocar el número 3 del artículo 5 del Convenio. Por otra parte, la apreciación de esta cuestión haría excesivamente difícil verificar la competencia del Tribunal que debe conocer del asunto. En consecuencia, este criterio parece inadecuado en el presente caso.
(35) - Véase en este sentido, Gaudemet-Tallon, H.: Les conventions de Bruxelles et de Lugano, LGDJ, Paris, 1993, punto 191.
(36) - El extremo de si éstas son verdaderamente responsables de la avería o no carece de importancia para lo que aquí nos interesa, a saber, la determinación del órgano jurisdiccional competente. Dicha cuestión se halla vinculada al fondo del asunto, que el tribunal que conoce del mismo no está obligado a examinar para pronunciarse sobre su competencia [véase la sentencia Custom Made Commercial, apartado 20, citada en la nota 9] y será examinada por el órgano jurisdiccional que se considere competente en virtud de las normas del Convenio. De esta forma, si se demuestra que el hecho dañoso se produjo efectivamente durante el transporte marítimo y que el transportista es responsable del mismo, el tribunal deberá estimar el recurso y condenar al demandado. De no acreditarse las circunstancias de hecho que fundamentan el recurso o si el daño no puede imputarse al subcontratista (por ejemplo, debido al hecho de haber elegido el cargador unos contenedores inadecuados) o si existe un motivo para exonerar al subcontratista de toda responsabilidad (por ejemplo, cuando el perjuicio se debe a la fuerza mayor) el Tribunal deberá desestimar el recurso y, en su caso, condenar al demandante a cargar con las costas de un proceso que era innecesario. En orden a la aplicación del número 3 del artículo 5 del Convenio, se hace preciso referirse a los hechos que fundamentaron el recurso, es decir, al lugar en el que, según éste, y según los medios de prueba invocados por el demandante se produjo el hecho dañoso o sobrevino el perjuicio. Claro está que la determinación del citado lugar presupone que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto lleve a cabo una apreciación de los hechos, conforme a las normas de procedimiento del Juez nacional (véase la sentencia Shevill y otros, citada en la nota 19, apartados 36 y 41). Esta apreciación es absolutamente necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda pronunciarse, llegado el caso, de oficio (véase la sentencia Shearson Lehman Hutton, apartado 10, citada en la nota 31], acerca de su propia competencia.
(37) - Es posible que el órgano jurisdiccional esté pensando en la indivisibilidad o en la conexión reforzada del Derecho francés (véase el punto 8 y la nota 12 de las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon en el asunto Kalfelis, citado en la nota 18 de las presentes conclusiones). Como veremos después (en el punto 68 de estas conclusiones), en su sentencia Kalfelis, el Tribunal de Justicia rechazó dicho criterio como elemento determinante de la competencia internacional.
(38) - Por lo menos, sin haber manifestado su conformidad. En el presente caso, no se trata ni de una prórroga de la competencia en el sentido del artículo 17 del Convenio ni de una prórroga tácita de la competencia en el sentido del artículo 18, ya que, en cualquier caso, los demandados, en principio, han comparecido y se han defendido.
(39) - Asunto 150/80, Rec. p. 1671.
(40) - Véase Gothot, P. y Holleaux, D.: La convention de Bruxelles de 27 septembre 1968, Paris, 1985, punto 114, y Gaudemet-Tallon, H., apartado 223.
(41) - Véase la sentencia Kalfelis, citada en la nota 12. La doctrina va en el mismo sentido (véase Gaudemet-Tallon y otros, apartado 224, Gothot-Holleaux y otros, apartado 111).
(42) - Debo señalar que el Tribunal de Justicia no ha hecho suyo el criterio del Abogado General Sr. Darmon, según el cual el litigio en materia contractual, como fundamento principal, canaliza todos los litigios incidentales nacidos con ocasión del contrato, de forma que la competencia únicamente puede determinarse con arreglo al número 1 del artículo 5 (véanse los apartados 28 y ss. de las conclusiones).