Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61996CO0174

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de diciembre de 1996.
    Orlando Lopes contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
    Inadmisibilidad - Falta de representación del recurrente.
    Asunto C-174/96 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-06401

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:473

    61996O0174

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 5 de diciembre de 1996. - Orlando Lopes contra Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. - Inadmisibilidad - Falta de representación del recurrente. - Asunto C-174/96 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-06401


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Procedimiento ° Demanda que inicia el proceso ° Exigencias de forma ° Demanda presentada sin la intervención de un Abogado ° Demandante que tiene la calidad de Abogado habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional ° Falta de incidencia ° Inadmisibilidad

    [Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, art. 17, párr. 3, y art. 19, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 37, ap. 1, párr. 1]

    Índice


    Una parte, en el sentido del párrafo tercero del artículo 17 del Estatuto, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada para actuar por sí misma ante el Tribunal de Justicia, sino que debe utilizar los servicios de una tercera persona que debe estar habilitada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

    Dado que ni el Estatuto ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establecen excepción o derogación alguna a dicha obligación la presentación de una demanda firmada por el propio demandante, incluso en el supuesto de que éste sea un Abogado habilitado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional, no puede ser suficiente para la interposición de un recurso.

    Partes


    En el asunto C-174/96 P,

    Orlando Lopes, funcionario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con domicilio en Luxemburgo, 10, rue Léon Thyes,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T-547/93, RecFP p. II-185), en la medida en que dicha sentencia desestimó sus pretensiones de anulación de dos comunicaciones escritas relativas a la calidad de su trabajo, de las decisiones por las que se desestima su candidatura para dos puestos de trabajo que habían sido objeto de una convocatoria para proveer vacante y de su informe de calificación correspondiente al período 1991-1992, así como su pretensión de que se condenara al Tribunal de Justicia a reparar los perjuicios material y moral que considera haber sufrido por el comportamiento de sus superiores jerárquicos y por las decisiones impugnadas,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: L. Sevón, Juez, en función de Presidente de la Sala Quinta; C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. La Pergola;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de mayo de 1996 e inscrito en el Registro del Tribunal de Justicia el 21 de mayo siguiente, el Sr. Orlando Lopes, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CE) y a las disposiciones concordantes de los Estatutos (CECA y CEEA) del Tribunal de Justicia, interpuso un recurso de casación contra la sentencia de 29 de febrero de 1996, Lopes/Tribunal de Justicia (T-547/93, RecFP p. II-185), en la medida en que ésta desestimó sus pretensiones de anulación de dos comunicaciones escritas relativas a la calidad de su trabajo, de las decisiones por las que se desestima su candidatura para los puestos de trabajo declarados vacantes que habían sido objeto de una convocatoria para proveer vacante y de su informe de calificación correspondiente al período 1991-1992, así como su pretensión de que se condenara al Tribunal de Justicia a reparar los perjuicios material y moral que considera haber sufrido por el comportamiento de sus superiores jerárquicos y por las decisiones impugnadas.

    2 El recurso de casación del Sr. Lopes fue interpuesto llevando únicamente su firma. Al citado recurso se acompañaba un certificado expedido por el Consejo General de la Abogacía portuguesa del cual se desprende que, aun cuando el interesado fue dado de baja como Abogado ejerciente a partir del 19 de octubre de 1983, mediante una decisión de 23 de febrero de 1996, se le autorizó para llevar sus propios asuntos.

    3 Mediante un escrito del Secretario del Tribunal de Justicia fechado el 1 de julio de 1996, se instó al Sr. Lopes para que presentara un escrito de recurso que cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 17 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia (en lo sucesivo, "Estatuto") y en el artículo 37 de su Reglamento de Procedimiento, escrito que debía ir firmado "por un Abogado independiente y que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo" sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, "EEE").

    4 Mediante un documento presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de julio de 1996 y que se registró en el Tribunal de Justicia el 15 de julio siguiente, el Sr. Lopes solicitó al Tribunal de Justicia que tuviera a bien declarar que su recurso de casación había sido interpuesto de conformidad con las exigencias antes mencionadas, por lo cual no era necesaria regularización alguna. Afirma que tanto el artículo 17 del Estatuto como los artículos 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento exigen únicamente que todo escrito procesal deberá estar firmado por un Abogado en ejercicio, miembro del Colegio de alguno de los Estados miembros o del EEE y que dicha pertenencia debe acreditarse mediante un certificado presentado en la Secretaría. El Sr. Lopes entiende que las referidas disposiciones no imponen ni en su letra ni en su espíritu, que el Abogado sea una persona distinta de la parte a la cual defiende. El Sr. Lopes añade que dicha obligación vulnera los derechos de defensa, tal como resultan, en particular, de la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el principio nemo plus iuris in alium transferre potest quam ipse habet y también el principio de igualdad.

    5 Los párrafos tercero y cuarto del artículo 17 del Estatuto disponen:

    "Las [...] partes [distintas de los Estados miembros y de las Instituciones de la Comunidad o de los Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo] deberán estar representadas por un Abogado.

    Unicamente un Abogado que esté facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de otro Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo podrá representar o asistir a una parte ante el Tribunal de Justicia."

    6 A continuación, el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto establece:

    "El procedimiento ante el Tribunal se iniciará mediante una demanda dirigida al Secretario. La demanda habrá de contener el nombre y el domicilio del demandante y la calidad del firmante [...]"

    7 Finalmente, según el párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia:

    "El original de todo escrito procesal deberá ir firmado por el Agente o el Abogado de la parte."

    8 El Tribunal de Justicia ha sentado ya el criterio que del párrafo tercero (anteriormente párrafo segundo) del artículo 17 y del párrafo primero del artículo 19 del Estatuto, así como del párrafo primero del apartado 1 del artículo 37 del Reglamento de Procedimiento se desprende sin ambigueedad alguna que un demandante debe estar representado por una persona facultada para ello y que el procedimiento ante el Tribunal de Justicia sólo podrá iniciarse válidamente mediante una demanda firmada por esta última. Por consiguiente, dado que ni el Estatuto ni el Reglamento de Procedimiento establecen excepción o modificación alguna a dicha obligación, la presentación de una demanda firmada por el propio demandante no puede ser suficiente para la interposición de un recurso (véase el auto del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1984, Vaupel/Tribunal de Justicia, 131/83, no publicado en la Recopilación, apartado 8).

    9 De esta forma, el Tribunal de Justicia ha declarado, en repetidas ocasiones, que debía declararse la inadmisibilidad de un recurso que había sido interpuesto llevando únicamente la firma del demandante y que debía cancelarse la inscripción del asunto correspondiente en el registro del Tribunal de Justicia (véanse los autos del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1981, Farrall/Comisión, 10/81, Rec. p. 717, y de 17 de noviembre de 1983, Stavridis/Parlamento, 73/83, Rec. p. 3803).

    10 Dicha solución es aplicable incluso en el supuesto de que el demandante sea un Abogado facultado para ejercer ante un órgano jurisdiccional nacional.

    11 En efecto, del tenor literal del párrafo tercero del artículo 17 del Estatuto y, en particular, del empleo del término "representadas" se desprende que una "parte" en el sentido de esta disposición, cualquiera que sea su calidad, no está autorizada para actuar por sí misma ante el Tribunal de Justicia; sino que debe utilizar los servicios de una tercera persona que debe estar habilitada para ejercer ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro o de un Estado parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo. Otras disposiciones tanto del Estatuto como del Reglamento de Procedimiento (véanse el párrafo primero del artículo 19 del Estatuto, así como el apartado 1 del artículo 37, el apartado 3 del artículo 38 y el artículo 58 del Reglamento de Procedimiento) vienen a confirmar que una parte y su defensor no pueden ser una única persona. Además, como ha señalado el Tribunal de Justicia en el apartado 8 del auto dictado en el asunto Vaupel/Tribunal de Justicia, antes citado, ni el Estatuto ni el Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establecen excepción o derogación alguna a dicha norma.

    12 Las alegaciones expuestas por el Sr. Lopes no permiten excluir dicha interpretación. En primer lugar hay que señalar que la obligación impuesta a una "parte", incluso cuando es un Abogado, de recurrir a un tercero para que le represente ante el Tribunal de Justicia no priva a la "parte" de que se trata de sus medios de defensa y, por consiguiente, no vulnera los derechos de defensa. En este sentido, el Sr. Lopes no puede invocar válidamente la letra c) del apartado 3 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, que regula los derechos de cualquier acusado en un proceso penal, dado que el presente litigio no versa sobre "acusaciones penales" en el sentido de este Convenio. A continuación debe destacarse que la obligación controvertida no confiere al representante de una de las partes mayores derechos que los que asisten a la parte a la cual representa, incluso si esta última es un Abogado. Finalmente procede indicar que una obligación de esta índole, que coloca a las partes en las mismas condiciones de defensa ante el Tribunal de Justicia, con independencia de su profesión, no viola el principio de igualdad.

    13 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Sr. Lopes y archivar el asunto, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

    resuelve:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por el Sr. Lopes.

    2) Archivar el asunto, haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Justicia.

    Dictado en Luxemburgo, a 5 de diciembre de 1996.

    Top