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Document 61996CJ0289

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1999.
    Reino de Dinamarca, República Federal de Alemania y República Francesa contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo - Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión - Registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen - 'Feta'.
    Asuntos acumulados C-289/96, C-293/96 y C-299/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 I-01541

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1999:141

    61996J0289

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1999. - Reino de Dinamarca, República Federal de Alemania y República Francesa contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo - Reglamento (CE) no 1107/96 de la Comisión - Registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen - 'Feta'. - Asuntos acumulados C-289/96, C-293/96 y C-299/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1999 página I-01541


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Agricultura - Legislaciones uniformes - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Registro previsto en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 - Denominaciones no susceptibles de registro - Denominaciones que han pasado a ser genéricas - Concepto - Alcance

    [Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, art. 3, aps. 1 y 3]

    2 Agricultura - Legislaciones uniformes - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Reglamento (CEE) nº 2081/92 - Procedimiento simplificado - Exclusión de las denominaciones genéricas - Criterios de apreciación - Reglamento que registra como denominación de origen la denominación «feta» - Toma en consideración de la utilización de la misma denominación en Estados miembros distintos del Estado que solicita su registro - Inexistencia - Invalidez

    [Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, arts. 3, ap. 1, 7 y 17, ap. 2; Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión]

    Índice


    1 Se deduce del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, que encomienda al Consejo la elaboración de una lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de los productos agrícolas que, en virtud del apartado 1 de dicho artículo, se consideran genéricos y por ello no susceptibles de registro con arreglo al Reglamento, que la definición del concepto de «denominación que ha pasado a ser genérica» formulada en este último apartado es también aplicable a las denominaciones que han sido siempre genéricas.

    2 Aunque, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento nº 2081/92, el artículo 7 del mismo, que regula el procedimiento de oposición al registro de denominaciones de origen e indicaciones geográficas, no es aplicable en el marco del procedimiento simplificado que dicho artículo 17 establece para el registro de las denominaciones ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, un registro efectuado con arreglo al mencionado procedimiento presupone, al igual que en el procedimiento normal, que las denominaciones se ajustan a las disposiciones de fondo del Reglamento. Así pues, la constatación de que, con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 2081/92, la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado es una causa de admisibilidad de las declaraciones de oposición distinta de la basada en el carácter genérico del nombre cuyo registro se solicita no significa necesariamente que la primera de estas dos circunstancias no deba tenerse en cuenta al examinar los factores que, según el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, deben tenerse en cuenta para determinar si un nombre ha pasado a ser genérico, sino que, por el contrario, dicha constatación permite subrayar que, en el contexto de los procedimientos de registro de denominaciones, es preciso tener en cuenta la existencia de productos que se encuentran legalmente en el mercado y han sido por tanto comercializados legalmente con dicha denominación en Estados miembros distintos del Estado de origen que solicita el registro de la misma.

    Pues bien, al registrar la denominación «feta», la Comisión no tuvo en absoluto en cuenta el hecho de que la misma se ha utilizado desde hace mucho tiempo en determinados Estados miembros distintos de la República Helénica. Dicha Institución no ha tenido debidamente en cuenta, pues, todos los factores que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92 la obligaba a tomar en consideración. En consecuencia, procede anular el Reglamento nº 1107/96 en la medida en que registra la denominación «feta» como denominación de origen protegida.

    Partes


    En los asuntos acumulados C-289/96, C-293/96 y C-299/96,

    Reino de Dinamarca, representado por el Sr. P. Biering, Kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Dinamarca, 4, boulevard Royal,

    parte demandante en el asunto C-289/96,

    República Federal de Alemania, representada por los Sres. E. Röder, Ministerialrat del Bundesministerium für Wirtschaft, y A. Dittrich, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Justiz, en calidad de Agentes, Postfach 13 08, D-53003 Bonn,

    parte demandante en el asunto C-293/96,

    y

    República Francesa, representada por la Sra. K. Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. G. Mignot, secrétaire des affaires étrangères de la citada Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8 B, boulevard Joseph II,

    parte demandante en el asunto C-299/96,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada,

    - en el asunto C-289/96, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y H. Støvlbæk, miembro del Servicio Jurídico,

    - en el asunto C-293/96, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues y U. Wölker, miembro del Servicio Jurídico,

    - en el asunto C-299/96, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues y G. Berscheid, miembro del Servicio Jurídico,

    en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    República Helénica, representada por los Sres. D. Papageorgopoulos, Consejero Jurídico del Consejo Jurídico del Estado (asunto C-293/96), I. Chalkias, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado (asuntos C-289/96 y C-299/96), y por la Sra. I. Galani-Maragkoudaki, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio Jurídico Especial para las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores (asuntos C-289/96, C-293/96 y C-299/96), en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,

    parte coadyuvante,

    "que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo (DO L 148, p. 1), en la medida en que registra como denominación de origen protegida la denominación «feta»,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; P.J.G. Kapteyn, G. Hirsch y P. Jann, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, J.L. Murray, D.A.O. Edward, H. Ragnemalm, L. Sevón, M. Wathelet y R. Schintgen (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. A. La Pergola;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 16 de junio de 1998, en la que el Reino de Dinamarca estuvo representado por el Sr. J. Molde, Kontorchef del Udenrigsministeriet, en calidad de Agente; la República Federal de Alemania, por el Sr. A. Dittrich; la República Francesa, por el Sr. G. Mignot; la República Helénica, por los Sres. D. Papageorgopoulos e I. Chalkias y por la Sra. I. Galani-Maragkoudaki, y la Comisión, por los Sres. J.L. Iglesias Buhigues, H. Støvlbæk y G. Berscheid;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 1998;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante recursos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de agosto, el 9 de septiembre y el 12 de septiembre de 1996, respectivamente, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania y la República Francesa han solicitado, con arreglo al artículo 173 del Tratado CE, la anulación del Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo (DO L 148, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), en la medida en que registra como denominación de origen protegida (en lo sucesivo, «DOP») la denominación «feta».

    2 Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 4 de diciembre de 1996, 21 de enero de 1997 y 19 de febrero de 1997 se admitió la intervención en los tres asuntos de la República Helénica, en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    3 Mediante auto de 27 de noviembre de 1997, el Presidente del Tribunal de Justicia acordó la acumulación de estos tres asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    El contexto normativo

    4 A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 1 del Reglamento impugnado, que entró en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir el 21 de junio de 1996, «las denominaciones que figuran en el Anexo se registrarán como indicación geográfica (IGP) o denominación de origen (DOP), en virtud del artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92». El Anexo mencionado en dicha disposición recoge la denominación «ÖÝôá (Feta) (DOP)» en el epígrafe «Quesos», «Grecia» de su Parte A, que lleva por título «Productos del Anexo II del Tratado destinados a la alimentación humana».

    5 El Reglamento impugnado fue adoptado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), y en particular en el artículo 17 del mismo.

    6 El Reglamento de base, que entró en vigor el 25 de julio de 1993, recuerda en su séptimo considerando «que actualmente las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que lleva este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor». En el duodécimo considerando se señala que, «para gozar de protección en cualquier Estado miembro, las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen deberán estar inscritas en un registro comunitario [...]».

    7 Según dispone el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base,

    «A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    a) "denominación de origen": el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

    - originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

    y

    - cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

    [...]»

    8 El apartado 3 del mismo artículo añade lo siguiente:

    «Se considerarán asimismo denominaciones de origen, algunas denominaciones tradicionales, geográficas o no, que designen un producto agrícola o alimenticio originario de una región o de un lugar determinado y que cumplan lo dispuesto en el segundo guión de la letra a) del apartado 2.»

    9 El artículo 3 del Reglamento de base establece lo siguiente:

    «1. Las denominaciones que han pasado a ser genéricas no podrán registrarse.

    A efectos del presente Reglamento se entenderá por "denominación que ha pasado a ser genérica", el nombre de un producto agrícola o de un producto alimenticio que, aunque se refiera al lugar o la región en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente, haya pasado a ser el nombre común de un producto agrícola o alimenticio.

    Para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores y en especial:

    - la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo;

    - la situación en otros Estados miembros;

    - las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

    Cuando, en virtud del procedimiento establecido en los artículos 6 y 7, se rechace una solicitud de registro porque la denominación haya pasado a ser genérica, la Comisión publicará dicha decisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    2. [...]

    3. Antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, elaborará y publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas una lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de productos agrícolas o alimenticios que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento y que son considerados, en virtud del apartado 1, como genéricos y, por ello, no susceptibles de registrarse con arreglo al presente Reglamento.»

    10 El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base dispone que, «para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones.» Según el apartado 2 de dicho artículo, el pliego de condiciones contendrá, entre otros datos, el nombre del producto con la denominación de origen o la indicación geográfica; la descripción del producto, incluidas, en su caso, las materias primas y las principales características físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas del mismo; la delimitación de la zona geográfica, los datos que prueben que el producto agrícola o alimenticio es originario de la zona geográfica, con arreglo al apartado 2 del artículo 2; la descripción del método de obtención del producto, y los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base.

    11 Los artículos 5 a 7 del Reglamento de base establecen un procedimiento de registro denominado «procedimiento normal».

    12 Con arreglo al apartado 4 del artículo 5, la solicitud de registro debe dirigirse al Estado miembro en que esté situada la zona geográfica de que se trate. Según el apartado 5 de dicho artículo, el Estado miembro comprobará si la solicitud está justificada y la transmitirá a la Comisión acompañada de los documentos pertinentes, y en particular del pliego de condiciones.

    13 Con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 del artículo 6, la Comisión verificará en un plazo de seis meses, mediante un estudio formal, si la solicitud de registro incluye todos los elementos previstos en el artículo 4. Si la Comisión considera que la denominación cumple los requisitos para ser protegida, publicará una comunicación en ese sentido en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Si no se le notifica oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión inscribirá la denominación en un registro denominado «Registro de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas». Según el apartado 4 del artículo 6, las denominaciones inscritas en el Registro se publicarán a continuación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    14 El artículo 7 del Reglamento de base regula el procedimiento de oposición a la inscripción en el Registro. Con arreglo a su apartado 4, «para que sea admitida, toda declaración de oposición deberá:

    - bien demostrar el incumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 2;

    - bien demostrar que el registro del nombre propuesto perjudicaría la existencia de una denominación total o parcialmente homónima o de una marca, o la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado en el momento de la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

    - bien precisar los elementos que permitan concluir que el nombre cuyo registro se solicita tiene carácter genérico».

    15 El segundo guión de este apartado ha sido modificado por el Reglamento (CE) nº 535/97 del Consejo, de 17 de marzo de 1997 (DO L 83, p. 3), de modo que, a partir del 28 de marzo de 1997, fecha de entrada en vigor de este último Reglamento, podrá admitirse la declaración de oposición cuando se demuestre que el registro perjudicaría la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado «al menos durante los cinco años anteriores a la fecha de publicación prevista en el apartado 2 del artículo 6», que es la fecha de la primera publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas contemplada en el apartado 13 de la presente sentencia.

    16 Según el apartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base,

    «Cuando una oposición sea admisible con arreglo al apartado 4, la Comisión invitará a los Estados miembros interesados a que lleguen entre ellos a un acuerdo, de conformidad con sus respectivos procedimientos internos, en un plazo de tres meses:

    a) en caso de que se llegue a tal acuerdo, dichos Estados miembros notificarán a la Comisión todos los elementos que hayan permitido dicho acuerdo y la opinión del solicitante y del oponente. Si la información recibida en virtud del artículo 5 no se ha modificado, la Comisión procederá con arreglo al apartado 4 del artículo 6. En caso contrario, volverá a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 7;

    b) de no llegarse a un acuerdo, la Comisión adoptará una decisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15, teniendo en cuenta los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión. Si se decide proceder al registro, la Comisión llevará a cabo la publicación de conformidad con el apartado 4 del artículo 6.»

    17 A tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de base,

    «1. Las denominaciones registradas estarán protegidas contra:

    a) toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida;

    b) toda usurpación, imitación o evocación, aunque se indique el origen verdadero del producto o si la denominación protegida se traduce o va acompañada de una expresión como "género", "tipo", "método", "estilo", "imitación" o una expresión similar;

    c) cualquier otro tipo de indicación falsa o falaz en cuanto a la procedencia, el origen, la naturaleza o las características esenciales de los productos, en el envase o en el embalaje, en la publicidad o en los documentos relativos a los productos de que se trate, así como la utilización de envases que por sus características puedan crear una opinión errónea acerca de su origen;

    d) cualquier otra práctica que pueda inducir a error a los consumidores sobre el auténtico origen del producto.

    Cuando una denominación registrada contenga ella misma el nombre de un producto agrícola o alimenticio considerado como genérico, la utilización de dicho nombre genérico para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes no debe considerarse como contraria a las letras a) o b) del párrafo primero.

    2. No obstante, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales que autoricen el uso de las expresiones mencionadas en la letra b) del apartado 1 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del presente Reglamento, siempre que:

    - los productos hayan sido comercializados legalmente con esta expresión durante el menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento;

    - la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

    No obstante, esta excepción no podrá justificar que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en que estén prohibidas dichas expresiones.

    3. Las denominaciones protegidas no podrán convertirse en denominaciones genéricas.»

    18 A fin de tomar en consideración el hecho de que la primera propuesta de registro de indicaciones geográficas y denominaciones de origen no se presentó al Consejo hasta marzo de 1996, en un momento en el que ya había transcurrido la mayor parte del período transitorio de cinco años previsto en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, el Reglamento nº 535/97 sustituyó este último apartado por el texto siguiente:

    «No obstante lo dispuesto en las letras a) y b) del apartado 1, los Estados miembros podrán mantener regímenes nacionales que autoricen el uso de las denominaciones registradas en virtud del artículo 17 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del registro, siempre que:

    - los productos hayan sido comercializados legalmente con esas denominaciones durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del presente Reglamento,

    - las empresas hayan comercializado legalmente los productos en cuestión utilizando de manera continua las denominaciones durante el período al que hace referencia el primer guión,

    - la etiqueta indique claramente el auténtico origen del producto.

    No obstante, esta excepción no podrá conducir a que se comercialicen libremente los productos en el territorio de un Estado miembro en el que estuviesen prohibidas dichas denominaciones.»

    19 Por lo que respecta a la adopción de las medidas previstas en el Reglamento de base, este último establece lo siguiente en su artículo 15:

    «La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

    El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

    La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

    Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

    Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.»

    20 El artículo 17 del Reglamento de base, que establece un procedimiento de registro denominado «procedimiento simplificado», aplicable al registro de las denominaciones ya existentes en la fecha de entrada en vigor del Reglamento, dispone lo siguiente:

    «1. En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.

    2. La Comisión registrará, según el procedimiento establecido en el artículo 15, las denominaciones contempladas en el apartado 1 que sean conformes con los artículos 2 y 4. No se aplicará el artículo 7. No obstante, las denominaciones genéricas no serán registradas.

    3. Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.»

    21 Al adoptar el Reglamento de base, el Consejo y la Comisión decidieron incluir en el acta de la sesión del Consejo una declaración en la que recordaban, por una parte, que «el artículo 3 establece que las denominaciones genéricas no podrán registrarse como denominaciones protegidas [...]» y, por otra, que «en los casos de alimentos o productos agrícolas que ya se estén comercializando legalmente antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y que puedan ser objeto de una solicitud de registro, se ha dispuesto que cualquier Estado miembro podrá declarar su oposición al registro con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento». A esto añadían que «dicho artículo indica claramente que la existencia de un producto legalmente comercializado es de por sí un motivo para una oposición admisible y que los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión han de tomarse en consideración antes de adoptar una decisión». Ambas Instituciones subrayaron igualmente que «el presente Reglamento no tiene por objeto impedir que sigan comercializándose productos que se vendan legalmente en la Comunidad a 30 de junio de 1992, siempre y cuando no entren en conflicto con los criterios relativos a los usos practicados cabal y tradicionalmente y a los riesgos reales de confusión».

    Antecedentes de hecho

    22 Con vistas a la elaboración del proyecto de lista indicativa no exhaustiva de las denominaciones que deben considerarse genéricas y por tanto no susceptibles de registro con arreglo al Reglamento de base, lista que, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 de dicho Reglamento, debía ser elaborada por el Consejo antes de la entrada en vigor del mismo, prevista para el 25 de julio de 1993, la Comisión solicitó a los Estados miembros, a partir del mes de julio de 1992, que le comunicaran los nombres de productos que a su juicio podían calificarse de nombres genéricos. En marzo de 1995, la Comisión presentó solicitudes similares a los tres nuevos Estados miembros.

    23 Según la exposición de motivos de la propuesta de Decisión del Consejo relativa a la elaboración de la lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de productos agrícolas y alimenticios considerados genéricos contemplada en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 2081/92 (en lo sucesivo, «propuesta de Decisión»), presentada por la Comisión el 6 de marzo de 1996 [documento COM(96) 38 final], esta última solicitó la colaboración de los Estados miembros a fin de tener una visión de conjunto lo más completa posible en una materia en la que consideraba oportuno actuar con extremada prudencia y de manera neutral y objetiva, habida cuenta de los importantes intereses económicos privados en juego.

    24 A la vista de las sugerencias, muy variadas y poco explícitas, presentadas por los Estados miembros, la Comisión decidió considerar susceptibles de ser declaradas genéricas las denominaciones que cumplieran los requisitos siguientes:

    «a) Deben haber sido sugeridas por ocho Estados miembros o más.

    [...]

    b) El Estado miembro de origen debe ser Parte contratante del Convenio de Stresa [de 1 de junio de 1951, sobre el uso de denominaciones de origen y denominaciones de quesos] o haber incluido por su cuenta la denominación en la lista presentada a la Comunidad.

    [...]

    c) No deben estar protegidas por acuerdos internacionales (convenios bilaterales u otros) en más Estados miembros que el de origen.

    [...]»

    25 La exposición de motivos de la propuesta de Decisión revela igualmente que la Comisión había podido constatar en numerosas ocasiones la existencia de intensas reacciones en lo relativo al carácter genérico o no de la denominación «feta».

    26 Consta en autos, a este respecto, por una parte, que la mayoría de los Estados miembros habían solicitado a la Comisión que incluyera la denominación «feta» en la lista de denominaciones genéricas que estaba elaborando.

    27 Por otra parte, dicha denominación estaba protegida por un Convenio entre la República de Austria y el Reino de Grecia, celebrado el 20 de junio de 1972, en aplicación del Acuerdo de 5 de junio de 1970 entre estos dos Estados y relativo a la protección de las indicaciones de procedencia, de las denominaciones de productos agrícolas, artesanales e industriales (BGBl. nos 378/1972 y 379/1972; sterreichisches Patentblatt nº 11/1972, de 15 de noviembre de 1972).

    28 Por último, el Gobierno helénico había transmitido entretanto a la Comisión, mediante escrito de 21 de enero de 1994, los expedientes relativos a las denominaciones de las que solicitaba el registro como denominaciones de origen o indicaciones geográficas, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

    29 El expediente relativo a la denominación «feta», cuyo registro como DOP solicitaba la República helénica, contenía una serie de datos relativos al origen geográfico de la materia prima utilizada en la fabricación del producto, a las condiciones naturales existentes en la región de producción de dicha materia prima, a las especies y razas de los animales de los que procedía la leche utilizada para la preparación del feta, a las características cualitativas de dicha leche, a los procedimientos de fabricación del queso y a sus características cualitativas.

    30 Acompañaba igualmente al expediente el texto de la Orden Ministerial nº 313025, de 11 de enero de 1994, relativa al reconocimiento de la denominación de origen protegida (DOP) del queso feta (en lo sucesivo, «Orden Ministerial»).

    31 A tenor de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1 de dicha Orden Ministerial, «se reconoce la denominación "feta" como denominación de origen protegida (DOP) para el queso blanco en salmuera fabricado tradicionalmente en Grecia, y en particular en las regiones mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, a base de leche de oveja o de una mezcla de esta última con leche de cabra».

    32 El apartado 2 de dicho artículo establece que «la leche utilizada para fabricación del "feta" deberá proceder exclusivamente de las regiones de Macedonia, Tracia, Epiro, Tesalia, Grecia central, Peloponeso y de la provincia ("Nomos") de Lesbos».

    33 Las restantes disposiciones de la Orden Ministerial determinan los requisitos que debe cumplir la leche destinada a la fabricación del queso, el procedimiento de fabricación del feta, las principales características del mismo, en especial cualitativas, organolépticas y gustativas, y las indicaciones que deben figurar obligatoriamente en el envase.

    34 Por último, el apartado 2 de su artículo 6 prohíbe la fabricación, la importación, la exportación, la circulación y la comercialización con la denominación «feta» de queso que no cumpla los requisitos establecidos por la Orden Ministerial.

    35 En la exposición de motivos de su propuesta de Decisión, la Comisión indicó que, habida cuenta de todos estos factores, había considerado imprescindible actuar con la máxima prudencia en lo relativo a la cuestión de si la denominación «feta» había pasado a ser genérica y reunir, por consiguiente, pruebas sólidas para fundamentar la decisión que se tomara.

    36 Con este objetivo, la Comisión encargó la realización de una encuesta Eurobarómetro, efectuada en abril de 1994, en la que se entrevistó a 12.800 personas, nacionales de los doce Estados que eran entonces miembros de la Comunidad Europea. Para justificar el recurso a una encuesta de este tipo, la Comisión partió de la consideración de que el Reglamento de base exige, a efectos de declarar nombre genérico una denominación, que esta última haya pasado a ser el nombre común del producto, es decir, que designe el producto en sí mismo sin hacer pensar al público en el origen geográfico de dicho producto.

    37 Las conclusiones de la encuesta, tal como aparecen en el Informe final de 24 de octubre de 1994, fueron los siguientes:

    1. Por término medio, un ciudadano de la Unión Europea de cada cinco ha visto u oído ya la denominación «feta». Sin embargo, en dos Estados, a saber la República Helénica y el Reino de Dinamarca, casi todo el mundo reconoce dicha denominación.

    2. Entre las personas que conocen o reconocen la denominación «feta», la mayoría la asocia a un queso y una buena parte de estas personas especifican que se trata de un queso griego.

    3. De cada cuatro personas que conocen la denominación «feta», tres precisan que dicha denominación hace pensar en un país o una región con los que el producto tiene alguna relación.

    4. De entre las personas que han visto u oído ya la denominación «feta», el 37,2 % consideran que se trata de un nombre común y el 35,2 % que se trata de un producto con un origen determinado, mientras que el resto no se pronuncia. En Dinamarca, la mayoría considera que se trata de un nombre común (63 %), mientras que en Grecia el 52 % consideran que se trata de un producto con un origen determinado.

    5. Con respecto a la cuestión de si se trata de un producto genérico o de un producto con un origen determinado, existe también una gran división de opiniones entre los europeos si se toman en consideración no sólo las personas que reconocen espontáneamente la denominación «feta», sino también aquellas a las que se ha indicado que se trata de un queso: el 50 % afirma que se trata de un producto con un origen determinado y un 47 % considera que se trata de un nombre común.

    38 Habida cuenta de las consideraciones precedentes y de las jurisprudencias británica y alemana, según las cuales del hecho de que una denominación sea desconocida o poco conocida no puede deducirse que la misma tenga un carácter genérico, la Comisión llegó a la conclusión de que «el nombre "feta" no ha pasado a ser el nombre común de un producto y a la mayoría de las personas que lo conocen les sigue haciendo pensar en un origen griego».

    39 La Comisión solicitó además un dictamen sobre el expediente del feta al Comité científico de denominaciones de origen, indicaciones geográficas y certificados de características específicas, creado por la Decisión 93/53/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1992 (DO L 1993, L 13, p. 16). Según el artículo 2 de dicha Decisión, el Comité, integrado por profesionales altamente cualificados y con competencias en el ámbito jurídico y agrícola en general, y en materia de derechos de propiedad intelectual en especial, tendrá por misión examinar, a petición de la Comisión, todos los problemas técnicos derivados de la aplicación del Reglamento de base, y entre ellos los relativos al carácter genérico del nombre y a los elementos de definición de la denominación de origen y de la indicación geográfica de los productos agrícolas y alimenticios.

    40 En su dictamen emitido el 15 de noviembre de 1994, el Comité científico estimó, por cuatro votos a favor y tres en contra, que, a la vista de los datos presentados, la denominación «feta» cumplía los requisitos para ser registrada con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de base, y en particular en el apartado 3 de su artículo 2.

    41 En este mismo dictamen, el Comité científico llegó por unanimidad a la conclusión de que, a la vista de la documentación que le había sido suministrada, la denominación «feta» para el queso griego no presentaba un carácter genérico a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base. El Comité precisó que «el carácter no genérico de la denominación "feta" es independiente del examen de la situación de los productos legalmente comercializados en el sentido del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 y no prejuzga dicho examen».

    42 De la exposición de motivos de la propuesta de Decisión se deduce que, en consecuencia, a la vista de los resultados de la encuesta Eurobarómetro y del dictamen del Comité científico, la Comisión llegó finalmente a la conclusión de que la denominación «feta» no había pasado a ser genérica a efectos del artículo 3 del Reglamento de base y, por tanto, no la incluyó en la lista indicativa y no exhaustiva de denominaciones que habían pasado a ser genéricas propuesta al Consejo.

    43 Dicha lista, tal como figuraba en el artículo 1 de la propuesta de Decisión, contenía las denominaciones siguientes: brie, camembert, cheddar, edam, emmentaler, gouda. No llegó sin embargo a ser adoptada, pues no se logró alcanzar la mayoría necesaria para su aprobación por el Consejo.

    44 Paralelamente, la Comisión había presentado al Comité previsto en el artículo 15 del Reglamento de base una propuesta de Reglamento que contenía una lista de las denominaciones cuyo registro como denominaciones de origen o indicaciones geográficas habían solicitado los Estados miembros, con arreglo al artículo 17 del mencionado Reglamento. En esta lista figuraba la denominación «feta», cuyo registro como DOP había solicitado el Gobierno helénico.

    45 Como el Comité previsto en el artículo 15 del Reglamento de base no se pronunció sobre dicha propuesta en el plazo que se le había fijado, la Comisión la sometió al Consejo el 6 de marzo de 1996, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 15 del mencionado Reglamento.

    46 Al no haberse pronunciado el Consejo sobre dicha propuesta en el plazo de tres meses previsto en el párrafo quinto del mencionado artículo, la Comisión adoptó finalmente ella misma el Reglamento impugnado el día 12 de junio de 1996.

    47 Ha quedado acreditado que este último Reglamento registró la denominación «feta» como DOP en virtud del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, aplicable a las denominaciones tradicionales, geográficas o no.

    Motivos y alegaciones de las partes

    48 En apoyo de sus recursos, los tres Gobiernos demandantes invocan dos motivos basados en la infracción del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base en relación, respectivamente, con el apartado 3 de su artículo 2 y con el apartado 1 de su artículo 3.

    49 Alegan esencialmente, por una parte, que, en contra de lo que exige el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, la denominación «feta» no cumple los requisitos necesarios para ser registrada como DOP, en la medida en que el producto que designa no es originario de una región o de un lugar determinado, como exige el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, ni tiene una calidad o características que se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico, con sus factores naturales y humanos, de la región o lugar del que se dice que es originario, tal como exige el apartado 3 del artículo 2 por remisión al apartado 2 del mismo artículo.

    50 Sostienen por otra parte que la denominación «feta» constituye una denominación genérica con arreglo a los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, por lo que, en todo caso, el apartado 2 del artículo 17 y el párrafo primero del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento impiden que se registre la mencionada denominación.

    51 Los Gobiernos danés y alemán invocan además otros motivos basados, respectivamente, en la infracción de los artículos 5 y 30 del Tratado CE y en la violación de los principios de proporcionalidad y de no discriminación.

    52 Habida cuenta de que la prohibición de registrar denominaciones genéricas o que han pasado a ser genéricas, tal y como se formula en los artículos 17 y 3 del Reglamento de base, es general y sin reserva alguna, por lo que resulta igualmente aplicable a denominaciones que cumplan los demás requisitos exigidos para considerarlas denominaciones de origen e indicaciones geográficas, procede comenzar por examinar el motivo basado en la naturaleza pretendidamente genérica de la denominación «feta».

    El motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base en relación con el apartado 1 de su artículo 3

    Alegaciones de los Gobiernos demandantes

    53 Los Gobiernos demandantes recuerdan en primer lugar que el término «feta» procede etimológicamente del término italiano «fetta», que significa simplemente «rebanada».

    54 Según el Gobierno francés, el feta corresponde al método más rudimentario de fabricación de queso y apareció hace mucho tiempo, con diversas denominaciones, en todos los países balcánicos. Además, la denominación «feta» nunca ha estado reservada únicamente al queso de este tipo producido en Grecia.

    55 El Gobierno francés deduce de ello que la denominación «feta» no se refiere «al lugar en que dicho producto agrícola o alimenticio se haya producido o comercializado inicialmente», por lo que no puede ser considerada una «denominación que ha pasado a ser genérica» a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, sino que debe considerarse que ha sido siempre genérica.

    56 No obstante, al igual que los demás Gobiernos demandantes, para determinar si la denominación «feta» tiene o no carácter genérico, el Gobierno francés se remite a la definición y a los tres criterios mencionados en el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

    57 Por lo que respecta al primero de estos criterios -la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo-, el Gobierno francés sostiene que, aunque la denominación «feta» tiene indiscutiblemente una connotación específicamente griega para los consumidores de este país, no hace pensar sin embargo en un origen determinado en Grecia, país donde se produce en regiones muy diferentes. Los Gobiernos danés y alemán añaden que la República Helénica no ha intentado hacer que se protegiera la denominación «feta», y que no sólo ha tolerado el desarrollo en diferentes países de un mercado de queso feta fabricado a partir de leche de vaca y con técnicas modernas, sino que también ha importado dicho queso de Dinamarca, entre 1965 y 1987, sin formular la más mínima objeción sobre la denominación utilizada. Los tres Gobiernos subrayan, en este contexto, que la normativa helénica en la materia es bastante reciente y posterior a la adoptada en otros Estados miembros.

    58 Por lo que respecta a la situación existente en otros Estados miembros, que constituye el segundo criterio recogido en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, los tres Gobiernos demandantes recuerdan que desde hace varios decenios se produce legalmente queso feta en varios otros Estados miembros, aunque sea por lo general a partir de leche de vaca. Según el Gobierno francés, el volumen de dicha producción iguala y supera incluso el nivel de la producción helénica. Además, el consumo de feta en los demás Estados miembros se centra sobre todo en feta producido fuera del territorio griego. Por último, según el Gobierno danés, el hecho de que la mayoría de los Estados miembros haya solicitado a la Comisión que inscribiera el «feta» en la lista de denominaciones genéricas que dicha Institución debía elaborar con arreglo al apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base basta para mostrar la existencia de una producción de feta en los demás Estados miembros.

    59 Por último, en lo relativo al tercer criterio -las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes-, los Gobiernos demandantes no sólo recuerdan que el queso feta es objeto de normativas nacionales que, desde 1963 en Dinamarca, desde 1981 en los Países Bajos y desde 1985 en Alemania, autorizan la comercialización de queso con dicha denominación, incluido el producido a partir de leche de vaca, sino que subrayan además que la normativa comunitaria nunca ha considerado que el feta fuera una denominación de origen específicamente helénica ni un queso que debiera elaborarse necesariamente utilizando leche de oveja o de cabra. Así por ejemplo, la normativa en materia de restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos estableció en un primer momento restituciones a la exportación para el feta sin tener en cuenta la leche utilizada para su producción [véase, entre otros, el Reglamento (CEE) nº 3266/75 de la Comisión, de 15 de diciembre de 1975, por el que se establecen las restituciones en el sector de la leche y los productos lácteos para los productos exportados sin perfeccionar (DO L 324, p. 12)], y posteriormente estableció una distinción entre el feta fabricado exclusivamente a partir de leche de oveja o cabra y el fabricado a partir de otras materias, pero continuó concediendo restituciones idénticas a ambas categorías [véase, entre otros, el Reglamento (CEE) nº 3614/86 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1986, por el que se establecen las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 335, p. 18)]. Del mismo modo, el Reglamento (CEE) nº 3846/87 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1987, por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones a la exportación (DO L 366, p. 1), previó varias partidas arancelarias diferentes para el queso feta según el tipo de leche utilizado, el envase y la proporción de agua, de materia seca y de materias grasas. Por último, con posterioridad a la adopción del Reglamento impugnado, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1170/96, de 27 de junio de 1996, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1600/95 por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación y la apertura de contingentes arancelarios en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 155, p. 10), que distingue entre las partidas arancelarias «Feta, de oveja o de búfala» y «Los demás feta».

    60 Los tres Gobiernos demandantes deducen de las consideraciones precedentes que, habida cuenta de los tres criterios expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, la denominación «feta» constituye el nombre común de un producto agrícola, a saber, un tipo de queso blanco en salmuera que puede fabricarse, utilizando diferentes métodos, bien con leche de vaca, de oveja o de cabra, bien con una mezcla de éstas.

    61 Los Gobiernos demandantes añaden que otros factores corroboran el carácter genérico de la denominación objeto del litigio.

    62 A este respecto, el Gobierno danés alega en particular que el mero hecho de que el producto de que se trata se comercializara legalmente en la Unión Europea, con la denominación «feta», en la fecha en que se adoptó el Reglamento de base muestra que dicha denominación constituye una denominación genérica a efectos de dicho Reglamento. Subraya que el segundo guión del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base prevé expresamente la posibilidad de invocar tal circunstancia en el procedimiento de oposición establecido en la mencionada norma, y sostiene que, aunque el procedimiento de oposición previsto en el artículo 7 no es aplicable en el marco del artículo 17, es preciso tomar en consideración dicha circunstancia al valorar el carácter genérico de una denominación.

    63 El Gobierno danés cita igualmente, en este contexto, la declaración efectuada por el Consejo y la Comisión en el momento en que se adoptó el Reglamento de base, en la que se indica que este último no tiene por objeto impedir que sigan comercializándose los productos que se comercializan legalmente, siempre y cuando dicha comercialización no sea contraria a los usos practicados cabal y tradicionalmente ni provoque riesgos reales de confusión. Según el Gobierno danés, no es éste el caso del queso feta producido en Dinamarca, ya que desde 1963 existen en dicho Estado normas que exigen que el feta producido en el mismo lleve etiquetas que indiquen claramente «feta danés».

    64 El Gobierno danés, al igual que los Gobiernos alemán y francés, reprocha finalmente a la Comisión haber llegado a la conclusión de que la denominación «feta» no tenía carácter genérico basándose principalmente en el resultado de la encuesta Eurobarómetro y en el dictamen del Comité científico, basado a su vez en los resultados de la encuesta. Los tres Gobiernos alegan a este respecto, por una parte, que los resultados de dicha encuesta distan mucho de ser concluyentes. Por otra parte, al tiempo que rechazan en términos generales la idea de recurrir a encuestas entre los consumidores para resolver problemas jurídicos, como el discutido en el presente caso, critican el hecho de que la encuesta no incluyera ni a los nuevos Estados miembros ni a los profesionales del sector, y el que atribuyera especial importancia a la situación en el Estado de origen, relegando a un segundo plano la situación en las demás zonas de producción y en las zonas de consumo. El Gobierno danés censura en particular el hecho de que la cuestión de si una denominación ha pasado a ser genérica pueda resolverse basándose únicamente en la opinión de los consumidores al respecto y el que pueda bastar que estos últimos asocien una denominación a su país o a su región de origen para impedir que se considere que dicha denominación ha pasado a ser genérica.

    Alegaciones de la Comisión y del Gobierno helénico

    65 La Comisión y el Gobierno helénico señalan en primer lugar que el queso feta se produce en Grecia desde la más remota antigüedad. La denominación «feta» se utiliza en dicho país desde el siglo XVII, época en la que Grecia estaba sometida a la influencia veneciana.

    66 La Comisión indica a continuación que la prueba del carácter genérico de una denominación debe aportarla aquel que lo alega. Este reparto de la carga de la prueba se deriva implícitamente de los apartados 1 y 2 del artículo 17 del Reglamento de base, así como del artículo 4, que no exige pruebas, y del tercer guión del apartado 4 del artículo 7, que exige que aporte la prueba del carácter genérico aquel que se opone al registro. Se trata por lo demás de una mera aplicación de las normas generales en materia de carga de la prueba. La Comisión subraya que ya defendió este punto de vista en un documento de trabajo sobre las consecuencias de la adopción y de la entrada en vigor del Reglamento de base, que sirvió de base para los trabajos del Comité previsto en el artículo 15 de dicho Reglamento, y que ningún Estado miembro se opuso a dicho punto de vista.

    67 La Comisión, apoyada por el Gobierno helénico, alega igualmente que una denominación que cumpla los requisitos de los artículos 2 y 4 del Reglamento de base no puede en principio ser genérica puesto que, según el tenor literal de la definición formulada en el apartado 1 del artículo 3, una denominación es genérica cuando ha pasado a ser «el nombre común de un producto», es decir, cuando los consumidores no la asocian mentalmente al origen geográfico del producto, asociación que resulta en cambio indispensable en el supuesto del artículo 2. Así pues, es preciso ser extremadamente prudente al formular la hipótesis de que una denominación de origen ha pasado a ser una denominación genérica, de modo que, en caso de duda o desacuerdo, la prueba de dicha afirmación debe someterse a requisitos muy estrictos. Ahora bien, según la Comisión, a lo largo del examen de la solicitud de la República Helénica dirigida a obtener la protección de la denominación «feta» no se ha acreditado que esta última hubiera pasado a ser genérica.

    68 La Comisión sostiene además que, en el presente caso, el análisis de la cuestión de si la denominación «feta» constituye una denominación genérica se ha efectuado respetando estrictamente los requisitos previstos en el artículo 3 del Reglamento de base. Hace hincapié en que el Reglamento de base exige a estos efectos un análisis global de todos los factores que pueden influir en la opinión del público al respecto, y no solamente un examen de los factores que en él se mencionan expresamente a título de ejemplo. Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 10 de noviembre de 1992, Exportur, C-3/91, Rec. p. I-5529, apartado 37), es necesario sin embargo prestar especial atención a la situación del Estado miembro de origen.

    69 En este contexto, la Comisión, apoyada por el Gobierno helénico, considera carentes por completo de pertinencia los argumentos basados en el hecho de que la denominación «feta» se utiliza desde hace mucho tiempo fuera de Grecia y en que, hasta finales de los años ochenta, esta última no había hecho nada para oponerse a dicha situación. Por una parte, en los demás Estados miembros los productores de queso podían utilizar la denominación «feta» porque ningún texto jurídico lo prohibía. En razón del principio de territorialidad, consagrado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Exportur, antes citada, apartado 12, según el cual la protección del nombre está limitada al Estado que ha concedido la protección, la República Helénica únicamente podía proteger la denominación «feta» dentro de sus fronteras, salvo que celebrara tratados bilaterales o multilaterales. En cualquier caso, dicho argumento no es sino una mera constatación de hecho, que prueba que la denominación se ha utilizado en otros Estados miembros, pero sin probar en absoluto que, por dicha razón, haya pasado a ser genérica.

    70 La Comisión alega asimismo que para determinar las zonas de consumo únicamente son pertinentes las cifras de consumo efectivo de feta y no las relativas a la producción y a la posterior exportación de dicho queso a países terceros. Pues bien, dentro de la Unión Europea cabe distinguir dos polos de consumo: por una parte, el mercado griego, con un consumo anual de 100.000 toneladas, o sea 10 kg por persona, y, por otra parte, el mercado de los demás Estados miembros, con un consumo anual de 35.000 toneladas, o sea 0,1 kg por persona.

    71 Según la Comisión, ni la existencia, en ciertos Estados miembros, de normativas nacionales anteriores a la de la República Helénica ni la normativa comunitaria invocada por los Gobiernos demandantes constituyen argumento alguno en favor del carácter genérico de la denominación «feta». Por una parte, la existencia en ciertos Estados miembros de una legislación que permite utilizar una denominación prestigiosa que no es originaria de dichos Estados prueba como máximo que se ha hecho un uso ilícito de dicha denominación, pero no que haya pasado a ser genérica. Además, la normativa helénica se limita a consagrar legalmente la secular utilización tradicional de la denominación «feta» en Grecia. Por otra parte, la normativa comunitaria relativa a las restituciones a la exportación o a la nomenclatura aduanera, invocada por los Gobiernos demandantes, responde a una lógica puramente aduanera y no pretende en absoluto regular los derechos de propiedad industrial relativos a determinadas denominaciones especiales o reflejar las ideas de los consumidores al respecto, por lo que dicha normativa no es pertinente para determinar si una denominación constituye una denominación genérica.

    72 La Comisión recuerda igualmente que para pronunciarse sobre el carácter genérico de una denominación resulta esencial, en caso de duda o desacuerdo, determinar de qué modo la perciben los consumidores. El análisis de las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes sólo constituye un indicio, raramente decisivo, a la hora de valorar la percepción del público.

    73 La Comisión señala que fue precisamente por esta razón, para saber cómo perciben los consumidores la denominación «feta» y conocer su actitud frente a la misma, por lo que encargó la realización de la encuesta Eurobarómetro en abril de 1994. En efecto, en 1993, mientras se elaboraba el proyecto de lista de denominaciones genéricas prevista en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base, dicha Institución pudo comprobar que la denominación «feta» era la única que iba a provocar un desacuerdo entre los Estados miembros en cuanto a su carácter genérico. Pues bien, según la Comisión, se deduce claramente de los resultados de la encuesta Eurobarómetro que la denominación «feta» es poco conocida en la Comunidad Europea y que, con excepción de Dinamarca, la mayoría de las personas que la conocen la asocian a un queso, y una buena parte precisan que se trata de un queso griego, por lo que resulta lícito concluir que la denominación «feta» continúa estando asociada, en la mente de los consumidores, al origen geográfico del producto.

    74 La Comisión recuerda igualmente que, a la vista de las circunstancias que se acaban de mencionar, consideradas en su conjunto, y habida cuenta de la definición formulada en el artículo 3 del Reglamento de base, decidió solicitar el dictamen del Comité científico, quien se pronunció por unanimidad en favor del carácter no genérico de la denominación «feta».

    75 En cuanto al argumento que el Gobierno danés basa en el segundo guión del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, la Comisión recuerda que el Reglamento impugnado se adoptó en virtud del artículo 17 del Reglamento de base, que dispone expresamente que el artículo 7 no será aplicable en el procedimiento de registro simplificado, dado que las consideraciones que justifican el procedimiento de oposición previsto en el artículo 7 del Reglamento de base no tienen razón de ser en el caso del procedimiento simplificado, cuyo objetivo es resolver definitivamente el caso de las numerosas denominaciones existentes en la fecha de adopción del Reglamento de base y protegidas por los diferentes Derechos internos de los Estados miembros. Ahora bien, como tales denominaciones no gozaban de una protección jurídica generalizada en la Comunidad antes de que se adoptara dicho Reglamento, los conflictos entre los titulares legítimos de dichas denominaciones y quienes se han aprovechado de ellas resultan inevitables.

    76 La Comisión señala igualmente que, en el apartado 2 de su artículo 13, el Reglamento de base ha previsto un período transitorio, prorrogado por el Reglamento nº 535/97, que permite a los Estados miembros mantener las medidas nacionales que autoricen el uso de denominaciones o expresiones que normalmente no podrían seguir utilizándose por haber sido registradas, siempre que los productos a los que se apliquen hayan sido comercializados legalmente con una de estas denominaciones o expresiones durante al menos cinco años antes de la fecha de publicación del Reglamento. La Comisión considera sin embargo que para valorar si la denominación utilizada ha pasado a ser genérica no cabe tomar en consideración el hecho de que el producto haya sido legalmente comercializado en el pasado, so pena de vaciar por completo de contenido el apartado 2 del artículo 13, que se aplica precisamente a productos que han sido legalmente comercializados con una denominación que en lo sucesivo estará reservada a otros productos.

    77 La Comisión añade que la declaración efectuada por el Consejo y la Comisión con ocasión de la adopción del Reglamento de base, aunque puede contribuir a la interpretación de las disposiciones adoptadas, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véanse, en particular, las sentencias de 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca, 143/83, Rec. p. 427, apartado 13, y de 26 de febrero de 1991, Antonissen, C-292/89, Rec. p. I-745, apartados 17 y 18), no puede sin embargo alterar el alcance objetivo de las mismas, y no puede servir por tanto para permitir la aplicación del artículo 7 del Reglamento de base en el marco del procedimiento simplificado del artículo 17 de dicho Reglamento.

    Apreciación del Tribunal de Justicia

    78 Con carácter preliminar procede precisar que, aun suponiendo que sea exacta la alegación del Gobierno francés de que la denominación «feta» no se refiere al lugar del que se dice que es originario el producto que designa, dicha alegación no puede en ningún caso justificar la conclusión de que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, y en particular la definición del concepto de «denominación que ha pasado a ser genérica» que en él se formula, no es aplicable en el caso de autos.

    79 En efecto, por una parte, el hecho de que esta disposición sea aplicable aunque el nombre del producto continúe refiriéndose a su lugar de origen indica claramente que es aplicable también y en todo caso si no se refiere, o no se refiere ya, a dicho lugar de origen.

    80 Por otra parte, se deduce en particular del apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base, que encomienda al Consejo la elaboración de una lista indicativa, no exhaustiva, de los nombres de los productos agrícolas «que son considerados, en virtud del apartado 1, como genéricos», que la definición del concepto de «denominación que ha pasado a ser genérica» formulada por este último es también aplicable a las denominaciones que han sido siempre genéricas.

    81 A continuación, en lo que respecta a la cuestión de si la denominación «feta» debe considerarse una denominación que ha pasado a ser genérica, a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, procede señalar que el propio Reglamento impugnado se limita a subrayar, por una parte, en su segundo considerando, que algunas de las denominaciones que los Estados miembros han comunicado a la Comisión en virtud del artículo 17 del Reglamento de base se ajustan a las disposiciones del citado Reglamento y merecen ser registradas, y a recordar, por otra parte, en su tercer considerando, que las denominaciones genéricas no se registran.

    82 El Reglamento impugnado no contiene sin embargo indicación ni precisión alguna sobre las razones que han impulsado a la Comisión a considerar que la denominación «feta» no constituye una denominación genérica y puede por tanto ser registrada, a pesar de los argumentos presentados por algunos Estados miembros, bien con ocasión de la elaboración de la propuesta de lista de denominaciones genéricas prevista en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento de base o bien en el contexto del procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, regulado por el artículo 15 del Reglamento de base.

    83 En tales circunstancias, para valorar si resulta conforme a Derecho la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base efectuada por la Comisión en lo referente a la denominación «feta», es preciso remitirse a las consideraciones invocadas al respecto por dicha Institución en el marco de la propuesta de Decisión, a la que ella misma ha hecho referencia y que fue elaborada paralelamente al procedimiento de adopción del Reglamento impugnado, y a las explicaciones que ha aportado en el procedimiento ante este Tribunal de Justicia.

    84 En la exposición de motivos de la propuesta de Decisión, la Comisión se ha limitado a recordar que el Reglamento de base exige tener en cuenta todos los factores, entre ellos los expresamente enumerados en el apartado 1 de su artículo 3, antes de precisar que dichos criterios son «acumulativos» y que es interesante señalar en este contexto que, en la sentencia Exportur, antes citada, apartado 37, «el Tribunal siguió el criterio de remitirse a la situación del Estado de origen para determinar si la denominación había pasado a ser genérica». La Comisión no ha indicado sin embargo en absoluto si las denominaciones que finalmente propuso que se considerasen genéricas satisfacían dichos requisitos ni la medida en que lo hacían, ni las razones por las que opinaba que la denominación «feta», a la que ha dedicado un capítulo separado en la exposición de motivos de la propuesta de Decisión, no los satisfacía.

    85 Tal como se deduce de la parte de la presente sentencia relativa a los antecedentes de hecho del litigio, la Comisión ha basado su decisión de no incluir la denominación «feta» en la lista de denominaciones genéricas propuesta por ella en los resultados de la encuesta Eurobarómetro que había encargado y en el dictamen del Comité científico, al que había sometido la cuestión. Se desprende igualmente de la exposición de motivos de la propuesta de Decisión que entre los datos en los que el Comité científico había basado su dictamen figuraba, «en particular, el resultado de la encuesta pública».

    86 En los escritos procesales que ha presentado ante el Tribunal de Justicia, la Comisión no sólo ha precisado las razones por las que atribuía gran importancia a los resultados de la encuesta que había encargado y al dictamen del Comité científico solicitado por ella, sino que ha recordado también los factores expresamente enumerados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base y los demás factores invocados por los Gobiernos demandantes en favor del carácter genérico de la denominación «feta».

    87 Por lo que respecta a dichos factores, procede sin embargo señalar que la Comisión ha minimizado la importancia que ha de darse a la situación existente en los Estados miembros distintos del Estado de origen, y ha negado toda pertinencia a sus legislaciones nacionales, alegando por una parte que, tal como se deduce del apartado 37 de la sentencia Exportur, antes citada, es preciso atribuir una importancia primordial a la situación existente en el Estado miembro de origen, y, por otra parte, que el hecho de que la denominación «feta» haya podido utilizarse en otros Estados miembros para comercializar queso legalmente producido no basta para justificar que dicha denominación haya pasado a ser genérica.

    88 Ahora bien, por lo que respecta a la primera de estas alegaciones, es preciso subrayar de antemano que el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base dispone expresamente que, para establecer si un nombre ha pasado a ser genérico, se deberán tener en cuenta todos los factores, entre los que figuran necesariamente los enumerados expresamente, a saber, la situación existente en el Estado miembro del que proceda el nombre y en las zonas de consumo, la situación en otros Estados miembros y las legislaciones nacionales o comunitarias pertinentes.

    89 Procede señalar a continuación que, en su sentencia Exportur, antes citada, el Tribunal de Justicia tuvo que pronunciarse sobre la cuestión de si es contrario a la libre circulación de mercancías el hecho de que un acuerdo bilateral entre dos Estados miembros establezca la aplicación del Derecho del Estado de origen en el Estado de importación y cree así una excepción al principio de territorialidad, con arreglo al cual la protección de las indicaciones de procedencia y de las denominaciones de origen está regulada por el Derecho del Estado en el que se solicita la protección, es decir, por el del Estado de importación.

    90 Al responder negativamente a esta pregunta, pero imponiendo como condición expresa que las denominaciones geográficas que dicho acuerdo bilateral pretende proteger no hayan adquirido, en el momento de la entrada en vigor del mismo o posteriormente, carácter genérico en el Estado de origen, el Tribunal de Justicia no hizo pues sino asegurarse de que la protección del Estado de origen sólo se extendiera al territorio de otro Estado miembro en la medida en que dicha protección fuera o continuara siendo legítima en el propio Estado de origen.

    91 Por lo que respecta a la segunda alegación, que consiste en no reconocer pertinencia alguna, en el contexto del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base, al hecho de que desde hace mucho tiempo existan en varios Estados miembros distintos del Estado de origen normativas nacionales que permiten la utilización de la denominación «feta», procede recordar en primer lugar que, con arreglo al segundo guión del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, el hecho de que el registro de una denominación solicitado por un Estado miembro pueda perjudicar la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado constituye una causa de admisibilidad de la declaración de oposición presentada por otro Estado miembro.

    92 En segundo lugar procede recordar que, tal como la propia Comisión ha afirmado por lo demás en su escrito de contestación en el asunto C-293/96, aunque el apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base dispone expresamente que el artículo 7 del mismo no es aplicable en el marco del procedimiento de registro simplificado, un registro efectuado con arreglo al mencionado procedimiento presupone igualmente que las denominaciones se ajustan a las disposiciones de fondo de dicho Reglamento. A falta de disposiciones expresas en sentido contrario, no cabe en efecto admitir que se registren con arreglo al procedimiento simplificado denominaciones que no cumplan los requisitos de fondo para ser registradas con arreglo al procedimiento de registro normal.

    93 Ciertamente, tal como se deduce del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base, la admisibilidad de una oposición con arreglo al apartado 4 no impide que finalmente pueda concederse el registro solicitado. Por lo demás, el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base dispone igualmente, en su tercer guión, que el hecho de que el nombre cuyo registro se solicita pueda tener carácter genérico constituye igualmente una causa legítima de admisibilidad de una declaración de oposición.

    94 No obstante, por una parte, si bien es cierto que la admisibilidad de una declaración de oposición no prejuzga la decisión que la Comisión deberá finalmente adoptar sobre el fondo del asunto, no es menos cierto que, al adoptar dicha decisión, la Comisión deberá tener en cuenta, como exige expresamente lo dispuesto en la letra b) del apartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base, «los usos practicados cabal y tradicionalmente y los riesgos reales de confusión».

    95 Por otra parte, la constatación de que el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base considera la existencia de productos que se encuentren legalmente en el mercado una causa de admisibilidad de las declaraciones de oposición distinta de la basada en el carácter genérico del nombre cuyo registro se solicita no significa necesariamente que la primera de estas dos circunstancias no deba tenerse en cuenta en el contexto del párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, bien considerándola englobada en la situación existente en los Estados miembros distintos del Estado de origen o en las legislaciones de dichos Estados o bien como factor autónomo.

    96 Por el contrario, dicha constatación permite subrayar que, en el contexto de los procedimientos de registro de denominaciones de productos con arreglo al Reglamento de base, es preciso tener en cuenta la existencia de productos que se encuentran legalmente en el mercado y han sido por tanto comercializados legalmente con dicha denominación en Estados miembros distintos del Estado de origen que solicita el registro de la misma.

    97 La conclusión anterior se ve respaldada, por otra parte, por la declaración realizada por el Consejo y la Comisión con ocasión de la adopción del Reglamento de base, en la que, tras recordar, por una parte, que las denominaciones genéricas no pueden registrarse y, por otra, que la existencia de un producto comercializado legalmente permite a todo Estado miembro oponerse al registro de una denominación, dichas Instituciones subrayaron que «el presente Reglamento no tiene por objeto impedir que sigan comercializándose productos que se vendan legalmente en la Comunidad a 30 de junio de 1992, siempre y cuando no entren en conflicto con los criterios relativos a las prácticas correctas y tradicionales y a las posibilidades efectivas de confusión».

    98 No desvirtúa dicha conclusión la afirmación, efectuada por la Comisión, de que el Reglamento de base distingue el caso de las denominaciones genéricas, que no pueden registrarse, y el de los productos que se encuentren legalmente en el mercado, para los que el apartado 2 de su artículo 13 prevé un período transitorio durante el cual pueden seguir siendo comercializados con la denominación empleada en el pasado, aunque esta última haya sido registrada.

    99 En efecto, dicha distinción no se opone a que el hecho de que un producto haya sido legalmente comercializado con cierta denominación en algunos Estados miembros pueda constituir un factor que se debe tener en cuenta a la hora de determinar si, entre tanto, dicha denominación ha pasado a ser genérica, a efectos del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base.

    100 En contra de lo que alega la Comisión, el hecho de tener en cuenta tal factor no vacía de contenido el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, en la medida en que este último sigue siendo en todo caso aplicable cuando, a pesar de la presencia de dicho factor, la denominación de que se trata ha sido registrada.

    101 Pues bien, resulta obligado reconocer que de las propias alegaciones de la Comisión se deduce que, al registrar la denominación «feta», dicha Institución no tuvo en absoluto en cuenta el hecho de que la misma se ha utilizado desde hace mucho tiempo en determinados Estados miembros distintos de la República Helénica.

    102 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede concluir que la Comisión no ha tenido debidamente en cuenta todos los factores que el párrafo tercero del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento de base la obligaba a tomar en consideración.

    103 De ello se deduce que resulta fundado el motivo basado en la infracción del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento de base, en relación con el apartado 1 del artículo 3 del mismo. Dado que el error de Derecho así acreditado puede haber determinado la conclusión a la que llegó la Comisión, procede anular el Reglamento impugnado en la medida en que registra la denominación «feta» como DOP, sin necesidad de examinar los demás motivos y alegaciones invocados por las partes.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    104 A tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania y la República Francesa así lo han solicitado y los motivos de la Comisión han sido desestimados, procede condenar en costas a esta última. Por otra parte, a tenor de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que han intervenido como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Anular el Reglamento (CE) nº 1107/96 de la Comisión, de 12 de junio de 1996, relativo al registro de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, en la medida en que registra la denominación «feta» como denominación de origen protegida.

    2) Condenar en costas a la Comisión de las Comunidades Europeas.

    3) La República Helénica cargará con sus propias costas.

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