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Document 61996CJ0213

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998.
    Outokumpu Oy.
    Petición de decisión prejudicial: Uudenmaan lääninoikeus - Finlandia.
    Impuesto especial sobre la electricidad - Tipos impositivos diferenciados según el modo de producción de la electricidad de origen nacional - Tipo único para la electricidad importada.
    Asunto C-213/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-01777

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1998:155

    61996J0213

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998. - Outokumpu Oy. - Petición de decisión prejudicial: Uudenmaan Lääninoikeus - Finlandia. - Impuesto especial sobre la electricidad - Tipos impositivos diferenciados según el modo de producción de la electricidad de origen nacional - Tipo único para la electricidad importada. - Asunto C-213/96.

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01777


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Disposiciones fiscales - Tributos internos - Impuesto especial sobre la electricidad - Sistema de tributación que aplica a la electricidad de origen nacional tipos diferenciados según el modo de producción y a la electricidad importada un tipo único - Calificación de tributo interno y no de exacción de efecto equivalente

    (Tratado CE, arts. 9, 12 y 95)

    2 Disposiciones fiscales - Tributos internos - Sistema de tributación diferenciada - Procedencia - Requisitos - Sistema de tributación diferenciada que grava la electricidad - Tipo aplicable que varía según el modo de producción - Diferenciación que se basa en consideraciones relacionadas con la protección del medio ambiente - Procedencia

    (Tratado CE, art. 95)

    3 Disposiciones fiscales - Tributos internos - Impuesto especial sobre la electricidad - Sistema de tributación que aplica a la electricidad de origen nacional tipos diferenciados según el modo de producción y a la electricidad importada un tipo único - Improcedencia

    (Tratado CE, art. 95)

    Índice


    1 Un impuesto especial que grava la electricidad de origen nacional con tipos diferenciados según el modo de producción de ésta, mientras que grava la electricidad importada con un tipo impositivo único superior al tipo más bajo, pero inferior al tipo más elevado aplicable a la electricidad de origen nacional, constituye un tributo interno en el sentido del artículo 95 del Tratado y no una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana en el sentido de los artículos 9 y 12, ya que, por un lado, forma parte de un sistema general de tributación que grava no sólo la energía eléctrica como tal, sino también varias fuentes de energía primaria, y que, por otro lado, tanto a la electricidad importada como a la de origen nacional se aplica el mismo régimen fiscal y que el impuesto es percibido por la misma autoridad y según los mismos procedimientos, cualquiera que sea el origen de la electricidad.

    El hecho de que la electricidad importada sea gravada en el momento de la importación y la electricidad de origen nacional en el de la producción carece de pertinencia en lo que respecta a la calificación de tal tributo, puesto que, habida cuenta de las características de la electricidad, esos dos momentos corresponden a una misma fase de comercialización, que es la de la llegada de la electricidad a la red de distribución nacional.

    2 El Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro de establecer un sistema diferenciado de tributación para algunos productos, aunque sean similares en el sentido del párrafo primero del artículo 95 del Tratado, en función de criterios objetivos, tales como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de producción aplicados. No obstante, esas diferencias sólo son compatibles con el Derecho comunitario si persiguen objetivos de política económica compatibles, a su vez, con las prescripciones del Tratado y del Derecho derivado y si se aplican de manera que eviten cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección de las producciones nacionales competidoras.

    El artículo 95 del Tratado no se opone, por tanto, a que el tipo de un tributo interno sobre la electricidad varíe según el método de producción de ésta y según las materias primas utilizadas para dicha producción, en la medida en que esa diferenciación se base en razones relacionadas con el medio ambiente. En efecto, la protección del medio ambiente constituye uno de los objetivos esenciales de la Comunidad. Esta tiene como misión, entre otras, promover un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente y su acción implica una política en este ámbito. Además, la compatibilidad con el medio ambiente de los métodos de producción de la energía eléctrica constituye un objetivo importante de la política energética de la Comunidad.

    3 El párrafo primero del artículo 95 del Tratado se opone a que un impuesto especial, que forma parte de un régimen nacional de tributación de las fuentes de energía, grave la electricidad de origen nacional con tipos diferenciados según el método de producción de ésta, mientras que grava la electricidad importada, cualquiera que sea su método de producción, con un tipo único que, aun cuando sea inferior al tipo más elevado aplicable a la electricidad de origen nacional, da lugar, aunque sólo sea en algunos casos, a una tributación superior de la electricidad importada.

    En efecto, infringe el artículo 95 del Tratado un sistema de tributación interior en el que el tributo que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de modo diferente y con arreglo a distintas modalidades que den lugar, aunque sólo sea en ciertos casos, a una tributación más elevada del producto importado.

    El hecho de que, debido a las características de la electricidad, puede resultar extremadamente difícil determinar con exactitud el método de producción de la electricidad importada y, por tanto, las fuentes de energía primaria empleadas para producirla, no puede justificar tal sistema de tributación, ya que unas dificultades de orden práctico no pueden justificar la aplicación de tributos internos discriminatorios con respecto a los productos originarios de otros Estados miembros. Si bien, en principio, el artículo 95 del Tratado no obliga a los Estados miembros a suprimir las diferencias objetivamente justificadas establecidas por la legislación nacional entre los tributos internos que gravan productos nacionales, no ocurre lo mismo cuando esa supresión es el único medio que permite evitar una discriminación, directa o indirecta, de los productos importados.

    Partes


    En el asunto C-213/96,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Uudenmaan lääninoikeus (Finlandia), destinada a obtener, en un procedimiento incoado por

    Outokumpu Oy,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado CE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; C. Gulmann, H. Ragnemalm y R. Schintgen (Ponente), Presidentes de Sala; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y L. Sevón, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre de Outokumpu Oy, por el Sr. Arto Kukkonen, Abogado de Helsinki;

    - en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. Holger Rotkirch, Embajador, Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;

    - en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Jean-Marc Belorgey, chargé de mission en la citada Dirección, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Allan Rosas, Consejero Jurídico principal, y Enrico Traversa, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Outokumpu Oy, del Gobierno finlandés y de la Comisión, expuestas en la vista de 24 de junio de 1997;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de noviembre de 1997;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 30 de mayo de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de junio siguiente, el Uudenmaan lääninoikeus planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del mismo Tratado.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un procedimiento incoado por Outokumpu Oy (en lo sucesivo, «Outokumpu»), sociedad matriz del grupo finlandés Outokumpu, contra la decisión de la piiritullikamari (Administración Regional de Aduanas) de Helsinki por la que ésta gravó las importaciones de electricidad procedentes de Suecia efectuadas por Outokumpu durante el mes de septiembre de 1995.

    3 En Finlandia, el artículo 1 de la Eräiden energialähteiden valmisteverosta annettu laki (Ley nº 1473/94, de 29 de diciembre de 1994, relativa al impuesto especial sobre determinadas fuentes de energía) prevé que la hulla, la turba utilizada como combustible, el gas natural, la electricidad y el aceite de pino están sujetos a un impuesto, percibido por el Estado, integrado por un tipo básico y un tipo adicional. Según el punto 4 del artículo 2 de la Ley nº 1473/94, debe entenderse por «electricidad» la energía eléctrica contemplada en la partida 2716 del Arancel Aduanero.

    4 En virtud del artículo 3, la Administración de Aduanas se encarga de la percepción y del control de los impuestos aplicables a los productos a los que se refiere la Ley nº 1473/94.

    5 Según el artículo 4 de la Ley nº 1473/94, el impuesto debe pagarse de conformidad con la escala siguiente, anexa a dicha Ley (p = penni = 0,01 FMK):

    Producto

    Grupo

    Tipo básico

    Tipo adicional

    Hulla, briquetas de hulla, combustibles sólidos transformados a partir de la hulla, lignito

    1

    -

    116,1 FMK/tonelada

    Turba combustible

    2

    -

    3,5 FMK/MWh

    Gas natural, productos gaseosos

    3

    -

    11,2 p/nm3 *

    Electricidad

    - de origen nuclear

    - de origen hidráulico

    - importada

    4

    5

    6

    1,5 p/kWh

    -

    1,3 p/kWh

    0,9 p/kWh

    0,4 p/kWh

    0,9 p/kWh

    Aceite de pino

    7

    18,55 p/kg

    -

    * Entre el l de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997, el impuesto aplicable al gas natural se redujo en un 50 %.

    6 En virtud del párrafo primero del artículo 14 de la Ley nº 1473/94, es sujeto pasivo del impuesto sobre la electricidad quien:

    1) produzca en Finlandia energía de origen nuclear o hidráulico;

    2) adquiera en la Comunidad o fuera de ella electricidad para su consumo en una actividad económica.

    7 No obstante, el impuesto no se aplica a la energía eléctrica producida en generadores con una potencia inferior a 2 megavatios (párrafo segundo del artículo 14 de la Ley nº 1473/94).

    8 Están también exentas del impuesto:

    - La turba combustible utilizada para producir electricidad, si la producción no supera los 25.000 MWh anuales (artículo 7).

    - La electricidad de origen nuclear o hidráulico producida en Finlandia que el propio productor exporte fuera de la Comunidad o suministre para ser consumida en un lugar de la Comunidad que no sea Finlandia (artículo 16).

    9 Por último, de los autos se desprende que la electricidad producida a partir de determinados residuos industriales no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley nº 1473/94.

    10 De conformidad con el artículo 17 de la Ley nº 1473/94, toda persona que sea sujeto pasivo del impuesto en virtud del punto 2 del párrafo primero del artículo 14 está obligada a atenerse a las formalidades definidas por la Ley general sobre impuestos especiales (Ley nº 1469/94).

    11 Del proyecto de Ley presentado al Parlamento finlandés resulta que la tributación de la hulla, de la electricidad, del gas natural, de la turba combustible, de la turba en terrones y del aceite de pino sin refinar está motivada por razones de protección del medio ambiente. Por otra parte, el tipo impositivo único de la electricidad importada se fijó de modo que correspondiera al tipo medio del impuesto sobre la electricidad producida en Finlandia, sin que se tuviera sin embargo en cuenta la deducción del impuesto sobre la turba combustible y el gas natural.

    12 La Ley nº 1473/94 entró en vigor el 1 de enero de 1995.

    13 Desde el 1 de noviembre de 1995, Outokumpu importa electricidad procedente de Suecia en virtud de un contrato que celebró con la sociedad sueca Vattenfall AB.

    14 Las primeras entregas tuvieron lugar entre el 18 de septiembre y el 9 de octubre de 1995, a título experimental. Para esta entrega de prueba, Outokumpu presentó el 17 de octubre de 1995 ante la Administración Regional de Aduanas una declaración fiscal relativa al mes de septiembre de 1995. En un escrito que adjuntaba a dicha declaración, Outokumpu indicó que consideraba que la percepción del impuesto sobre la electricidad con respecto a esas importaciones era contraria a los artículos 12 y 13 del Tratado CE, por lo que no se había devengado el impuesto.

    15 El 23 de octubre de 1995, la Administración Regional de Aduanas dictó resolución en el sentido de que, en virtud del artículo 4 de la Ley nº 1473/94, Outokumpu era sujeto pasivo de un impuesto sobre la electricidad de 1,3 p/kWh+0,9 p/kWh, de conformidad con la escala del impuesto relativa a la electricidad importada.

    16 Outokumpu interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente un recuso de anulación contra dicha resolución de la Administración Regional de Aduanas de Helsinki, basándose en que el impuesto especial aplicable a la electricidad era una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado. Con carácter subsidiario, Outumpu alegó que un impuesto de esas características era discriminatorio en el sentido del artículo 95 del Tratado y solicitó que se redujera al nivel más bajo de tributación de la electricidad producida en Finlandia, a saber, a 0 p/kWh, es decir, al tipo aplicable a la electricidad exenta o a la que no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Ley nº 1473/94.

    17 Al estimar que la solución del litigio que se le había sometido dependía de la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «Con arreglo a la legislación nacional finlandesa, la producción de energía eléctrica está sujeta en Finlandia a un impuesto especial cuyo importe depende del método de producción de la electricidad. El impuesto especial aplicable a la energía eléctrica de origen nuclear está integrado por un tipo básico de 1,5 p/kWh y un tipo adicional de 0,9 p/kWh. A la electricidad de origen hidráulico se le aplica únicamente un tipo complementario de 0,4 p/kWh. En el caso de la electricidad producida por otros métodos, por ejemplo, a partir de la hulla, el impuesto se aplica sobre la base de la cantidad de materia prima utilizada en el proceso de producción de electricidad. En el caso de la energía eléctrica producida por determinados métodos, por ejemplo, mediante generadores con una potencia inferior a 2 megavatios, no se percibe impuesto alguno. Por lo que respecta a la electricidad importada, el impuesto especial aplicado, con independencia del método de producción de la electricidad, consiste en un tipo básico de 1,3 p/kWh y un tipo adicional de 0,9 p/kWh. Por consiguiente, el impuesto especial sobre la electricidad se determina con arreglo a criterios diferentes en función de que la electricidad sea producida en Finlandia o importada. De los trabajos preparatorios de la Ley se desprende que la determinación del impuesto en función del método de producción se basa en razones relacionadas con el medio ambiente. Sin embargo, en el caso de la electricidad importada, la cuantía del impuesto no se determina en función del método de producción. El impuesto que grava la electricidad importada es superior al tipo más bajo del impuesto sobre la electricidad producida en Finlandia, pero inferior al más elevado. El sujeto pasivo del impuesto es respectivamente el importador o el productor, según la electricidad sea importada o de origen nacional.

    1) El impuesto especial sobre la electricidad, determinado del modo descrito más arriba en el caso de la electricidad importada, ¿debe considerarse una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación, en el sentido de los artículos 9 y 12 del Tratado CE?

    2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, el impuesto especial sobre la electricidad, determinado del modo descrito más arriba en el caso de la electricidad importada, ¿debe considerarse un tributo discriminatorio con respecto a los productos de los demás Estados miembros, en el sentido del artículo 95 del Tratado CE?»

    18 Mediante estas cuestiones, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional nacional pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la calificación, a la luz de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado, y, en su caso, sobre la compatibilidad con dichas disposiciones, de un impuesto especial que grava la electricidad de origen nacional con tipos diferenciados según el modo de producción de ésta, mientras que grava la electricidad importada con un tipo impositivo único superior al tipo más bajo, pero inferior al tipo más elevado aplicable a la electricidad de origen nacional.

    19 En lo que respecta a la calificación, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia (véase, especialmente, la sentencia de 17 de julio de 1997, Haahr Petroleum, C-90/94, Rec. p. I-4085, apartado 19), las disposiciones relativas a las exacciones de efecto equivalente y las referentes a los tributos internos discriminatorios no son aplicables acumulativamente, de modo que, en el régimen del Tratado, un mismo tributo no puede pertenecer simultáneamente a ambas categorías.

    20 Resulta asimismo de una jurisprudencia reiterada (véase, en especial, la sentencia Haahr Petroleum, antes citada, apartado 20) que toda carga pecuniaria, impuesta unilateralmente, cualesquiera que sean su denominación y su técnica, que grave las mercancías debido a su paso por la frontera, cuando no sea un derecho de aduana propiamente dicho, constituye una exacción de efecto equivalente, en el sentido de los artículos 9, 12, 13 y 16 del Tratado CE. Sin embargo, una carga de ese tipo escapa a esta calificación si forma parte de un régimen general de gravámenes internos que abarca de modo sistemático categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos, en cuyo caso quedan incluidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado.

    21 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que un impuesto como el controvertido en el litigio principal forma parte de un sistema general de tributación que grava no sólo la energía eléctrica como tal, sino también varias fuentes de energía primaria, como los productos derivados de la hulla, la turba combustible, el gas natural y el aceite de pino.

    22 En segundo lugar, debe afirmarse que tanto a la electricidad importada como a la de origen nacional se aplica el mismo régimen fiscal y que el impuesto es percibido por la misma autoridad, cualquiera que sea el origen de la electricidad, y según procedimientos regulados por la legislación general sobre impuestos especiales.

    23 Debe indicarse, en tercer lugar, que, a excepción de la electricidad de origen nacional producida mediante generadores de una potencia inferior a 2 megavatios o de la producida, en cantidades reducidas, a partir de la turba combustible, dicho impuesto grava la electricidad con independencia de su origen nacional o importado. En tales circunstancias, el hecho de que, en lo que respecta a la electricidad importada, el impuesto sea adeudado por el importador y recaudado en el momento de la importación no basta para llegar a la conclusión de que se aplica a la referida mercancía por el hecho de que ésta cruce la frontera.

    24 No obstante, Outokumpu señala que, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en especial, la sentencia de 31 de mayo de 1979, Denkavit Loire, 132/78, Rec. p. 1923, apartado 8), para estar comprendida dentro de un sistema general de gravámenes internos, la carga a la que están sujetos los productos importados debe aplicarse en la misma fase de comercialización a los productos nacionales y a los importados, y el hecho generador debe ser el mismo para ambas categorías de productos.

    25 A este respecto, se debe precisar que, en un caso como en el del asunto principal, el hecho de que la electricidad importada sea gravada en el momento de la importación y la electricidad de origen nacional en el de la producción no puede dar lugar a diferencia alguna, ya que, habida cuenta de las características de la electricidad, esos dos momentos corresponden a una misma fase de comercialización, que es la de la llegada de la electricidad a la red de distribución nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 1992, Sanders Adour y Guyomarc'h Orthez Nutrition animale, asuntos acumulados C-149/91 y C-150/91, Rec. p. I-3899, apartado 18).

    26 Outokumpu alega también que el impuesto objeto del litigio principal no grava los productos importados y los nacionales según los mismos criterios ni con independencia de su origen. Señala que la electricidad producida en Finlandia está sujeta a un impuesto con tipos diferentes según sea de origen nuclear o hidráulico, o está gravada sólo en las materias primas, e incluso está exenta de tributación, mientras que la electricidad importada se grava, exclusivamente como producto final, con un tipo único, cualquiera que sea su método de producción. Así pues, según ella, las bases impositivas y los tipos del impuesto son diferentes según se trate de electricidad de origen nacional o importada.

    27 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha estimado ya que un tributo que se presenta como un gravamen interno sólo debe considerarse una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana cuando las modalidades del tributo sean tales que de hecho la carga grave únicamente los productos importados y no los nacionales (sentencia de 28 de enero de 1981, Kortmann, 32/80, Rec. p. 251, apartado 18). Pues bien, como resulta del apartado 23 de la presente sentencia, no es eso lo que ocurre en el caso del impuesto objeto del litigio principal.

    28 Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya consideró que el hecho de que el origen de las mercancías sea determinante para el importe del gravamen que ha de percibirse no puede excluir a este último del ámbito de aplicación del artículo 95 del Tratado (sentencia Haahr Petroleum, antes citada, apartado 25).

    29 Por tanto, debe llegarse a la conclusión de que un impuesto especial, como el controvertido en el litigio principal, constituye un tributo interno, en el sentido del artículo 95 del Tratado, y no una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, en el sentido de los artículos 9 y 12.

    30 En lo que se refiere a la compatibilidad de un gravamen de estas características con el artículo 95 del Tratado, debe recordarse, en primer lugar, que, según una jurisprudencia reiterada, el Derecho comunitario no restringe, en el estado actual de su evolución, la libertad de cada Estado miembro de establecer un sistema diferenciado de tributación para algunos productos, aunque sean similares en el sentido del párrafo primero del artículo 95 del Tratado, en función de criterios objetivos, tales como la naturaleza de las materias primas utilizadas o los procedimientos de producción aplicados. No obstante, tales diferencias sólo son compatibles con el Derecho comunitario si persiguen objetivos de política económica compatibles, a su vez, con las prescripciones del Tratado y del Derecho derivado y si se aplican de manera que eviten cualquier forma de discriminación, directa o indirecta, respecto a las importaciones procedentes de los demás Estados miembros, o de protección de las producciones nacionales competidoras.

    31 El artículo 95 del Tratado no se opone, por tanto, a que el tipo de un tributo interno sobre la electricidad varíe según el método de producción de ésta y según las materias primas utilizadas para dicha producción, en la medida en que esa diferenciación se base, como resulta del propio tenor de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional nacional, en razones relacionadas con el medio ambiente.

    32 En efecto, como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de septiembre de 1988, Comisión/Dinamarca (302/86, Rec. p. 4607), apartado 8, la protección del medio ambiente constituye uno de los objetivos esenciales de la Comunidad. Por otra parte, desde la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, la Comunidad tiene como misión, entre otras, promover un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete el medio ambiente (artículo 2 del Tratado CE) y su acción implica una política en el ámbito del medio ambiente [letra k) del artículo 3 del Tratado CE].

    33 Además, como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, la compatibilidad con el medio ambiente de los métodos de producción en particular de la energía eléctrica constituye un objetivo importante de la política energética de la Comunidad.

    34 Sin embargo, en lo que respecta a la cuestión de si una diferenciación, como la que caracteriza al sistema impositivo objeto del litigio principal, es compatible con la norma del artículo 95 del Tratado que prohíbe la discriminación, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, se infringe dicha disposición cuando el tributo que grava el producto importado y el que grava el producto nacional similar se calculan de modo diferente y con arreglo a distintas modalidades que den lugar, aunque sólo sea en ciertos casos, a una tributación más elevada por parte del producto importado (véase, en especial, la sentencia de 26 de junio de 1991, Comisión/Luxemburgo, C-152/89, Rec. p. I-3141, apartado 20).

    35 Pues bien, tal es el caso cuando, en un sistema de tributación diferenciada como el controvertido en el litigio principal, la electricidad importada, que se distribuye a través de la red nacional, es gravada, cualquiera que sea su método de producción, con un impuesto único que es superior al impuesto más bajo que se aplica a la electricidad producida en el país de referencia, distribuida a través de la red nacional.

    36 El hecho de que la electricidad de origen nacional soporte, en ciertos casos, un gravamen más riguroso que la electricidad importada es totalmente irrelevante en este contexto, ya que, para verificar si el sistema de que se trata es compatible con el artículo 95 del Tratado, debe compararse la carga tributaria que soporta la electricidad importada con la carga fiscal más reducida que soporte la electricidad de origen nacional (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Luxemburgo, antes citada, apartados 21 y 22).

    37 El Gobierno finlandés objeta que, debido a las características de la electricidad, cuyo origen y, por tanto, cuyo método de producción, son imposibles de determinar una vez que ha llegado a la red de distribución, los tipos diferenciados aplicables a la electricidad de origen nacional no pueden aplicarse a la electricidad importada. Alega que, en tales circunstancias, la aplicación de un tipo único, calculado de modo que corresponda al tipo medio que grava la electricidad de origen nacional, constituye la única manera lógica de tratar equitativamente la electricidad importada.

    38 Sobre este particular, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido la ocasión de señalar que unas dificultades de orden práctico no pueden justificar la aplicación de tributos internos discriminatorios con respecto a los productos originarios de otros Estados miembros (véase, en especial, la sentencia de 23 de octubre de 1997, Comisión/Grecia, C-375/95, Rec. p. I-5981, apartado 47).

    39 Si bien es cierto que, debido a las características de la electricidad, puede resultar extremadamente difícil determinar con exactitud el método de producción de la electricidad importada y, por tanto, las fuentes de energía primaria empleadas para producirla, debe señalarse que la legislación finlandesa objeto del litigio principal no prevé siquiera la posibilidad de que el importador pruebe que la electricidad que importa ha sido producida mediante un método de producción determinado, a efectos de disfrutar del tipo aplicable a la electricidad de origen nacional producida mediante el mismo método de producción.

    40 Debe recordarse, además, que el Tribunal de Justicia ya consideró que, aun cuando, en principio, el artículo 95 del Tratado no obliga a los Estados miembros a suprimir las diferencias objetivamente justificadas establecidas por la legislación nacional entre los tributos internos que gravan productos nacionales, no ocurre lo mismo cuando esa supresión es el único medio que permite evitar una discriminación, directa o indirecta, de los productos importados (sentencia de 8 de enero de 1980, Comisión/Italia, 21/79, Rec. p. 1, apartado 16).

    41 A la luz de las consideraciones expuestas, procede responder que el párrafo primero del artículo 95 del Tratado se opone a que un impuesto especial, que forma parte de un régimen nacional de tributación de las fuentes de energía, grave la electricidad de origen nacional con tipos diferenciados según el método de producción de ésta, mientras que grava la electricidad importada, cualquiera que sea su método de producción, con un tipo único que, aun cuando sea inferior al tipo más elevado aplicable a la electricidad de origen nacional, da lugar, aunque sólo sea en algunos casos, a una tributación superior de la electricidad importada.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    42 Los gastos efectuados por los Gobiernos finlandés y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Uudenmaan lääninoikeus mediante resolución de 30 de mayo de 1996, declara:

    El párrafo primero del artículo 95 del Tratado CE se opone a que un impuesto especial, que forma parte de un régimen nacional de tributación de las fuentes de energía, grave la electricidad de origen nacional con tipos diferenciados según el método de producción de ésta, mientras que grava la electricidad importada, cualquiera que sea su método de producción, con un tipo único que, aun cuando sea inferior al tipo más elevado aplicable a la electricidad de origen nacional, da lugar, aunque sólo sea en algunos casos, a una tributación superior de la electricidad importada.

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