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Document 61996CC0153

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 23 de enero de 1997.
Jan Robert de Rijk contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación - Funcionario - Régimen de seguro de enfermedad complementario para los funcionarios destinados en países terceros - Requisitos de reembolso de los gastos médicos.
Asunto C-153/96 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-02901

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:39

61996C0153

Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 23 de enero de 1997. - Jan Robert de Rijk contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de casación - Funcionario - Régimen de seguro de enfermedad complementario para los funcionarios destinados en países terceros - Requisitos de reembolso de los gastos médicos. - Asunto C-153/96 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02901


Conclusiones del abogado general


1 El Sr. De Rijk solicita la anulación de la sentencia dictada el 7 de marzo de 1996 por el Tribunal de Primera Instancia en un litigio contra la Comisión (T-362/94, RecFP p. II-365; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»).

2 Los motivos que aduce en apoyo de su recurso de casación se refieren a que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios») y el artículo 33 del Estatuto del Tribunal de Justicia, y a que violó los principios de seguridad jurídica y de no discriminación.

3 Tras resumir el marco fáctico, jurídico y del procedimiento del litigio (I), pasaré a examinar la cuestión de la admisibilidad del recurso de casación (II); seguidamente examinaré los diferentes motivos invocados por el recurrente y propondré la desestimación del recurso de casación (III). Para finalizar, examinaré la cuestión de las costas (IV).

I. Marco fáctico, jurídico y del procedimiento del litigio

Hechos

4 El Sr. De Rijk es un funcionario de grado B 2, destinado en la Delegación de la Comisión en Finlandia.

5 Durante el verano del año 1993, es decir, antes de la adhesión de la República de Finlandia, incurrió en gastos por cuidados médicos dispensados a personas que están a su cargo, en particular, a su hijo que reside habitualmente en Bélgica. El 18 de agosto de 1993, presentó ante la Comisión una solicitud de reembolso por un total de 26.631 BFR.

6 El 6 de octubre de 1993, la Oficina Liquidadora del Régimen común del seguro de enfermedad de las Comunidades Europeas le envió una liquidación de la que resultaba que dicha Oficina se hacía cargo de 21.681 BFR, de dicho total, y que el afiliado podía recuperar el saldo de 4.950 BFR basándose en el artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios.

El régimen de Seguridad Social aplicable

7 El régimen de Seguridad Social aplicable al Sr. De Rijk, en calidad de funcionario destinado en un país tercero, figura en el Anexo X del Estatuto de los Funcionarios. El Anexo X fue añadido al Estatuto de los Funcionarios mediante el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 3019/87 del Consejo, de 5 de octubre de 1987. (1) El Anexo X se titula: «Disposiciones particulares y excepcionales aplicables a los funcionarios destinados en un país tercero».

El artículo 24 dispone:

«El funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán cubiertos por un seguro de enfermedad complementario que cubra la diferencia entre los gastos realmente ocasionados y las prestaciones del régimen de cobertura previsto en el artículo 72 del Estatuto, con exclusión del apartado 3 de dicho artículo.

La mitad de la prima necesaria para cubrir este seguro correrá a cargo del afiliado, sin que en ningún caso esta mitad pueda exceder del 0,6 % de su sueldo base; el resto de la prima correrá a cargo de la Institución.

El funcionario, su cónyuge, sus hijos y las demás personas a su cargo estarán asegurados contra el riesgo de repatriación sanitaria en caso de urgencia o de extrema urgencia y la prima correrá enteramente a cargo de la Institución.»

8 La Comisión adoptó las Disposiciones Generales de Ejecución (en lo sucesivo, «DGE») de los párrafos primero y segundo del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios. (2) Los puntos 1 y 2 del artículo 2 de las DGE disponen: «Estarán cubiertos por el seguro de enfermedad complementario:

1) El funcionario cuyo lugar de destino se encuentre fuera de la Comunidad.

2) Las personas que estén aseguradas a través del funcionario afiliado a que hace referencia el punto 1, en virtud del artículo 72 del Estatuto, tal y como queda precisado en la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo "Reglamentación", siempre que residan de forma permanente en el lugar de destino del funcionario cubierto en virtud del punto 1).

Si su residencia se encontrara en otro lugar, estarán no obstante cubiertas durante las estancias que efectúen en el lugar de destino del funcionario y, previo dictamen del médico asesor, en el caso de que los gastos médicos se originen en el lugar de destino del afiliado.»

La decisión administrativa controvertida

9 Mediante carta de 18 de enero de 1994, la Comisión comunicó al Sr. De Rijk que, con arreglo al artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, sólo le reembolsaría 4.412 BFR, en vez de los 4.950 BFR solicitados, quedando a su cargo del saldo de 538 BFR, debido a que los gastos realizados por su hijo que residía habitualmente en Bélgica sólo podían ser reembolsados con arreglo al artículo 72 del Estatuto de los Funcionarios.

10 El 18 de abril de 1994, el Sr. De Rijk presentó una reclamación contra dicha decisión, con arreglo al apartado 3 del artículo 90 del Estatuto de los Funcionarios.

11 Mediante decisión de 15 de julio de 1994, notificada al Sr. De Rijk el 4 de agosto de 1994, la Comisión desestimó su reclamación por considerar que su hijo residía de forma permanente en Bélgica y que los gastos médicos en que había incurrido, a diferencia de los que había ocasionado en Helsinki, no podían ser reembolsados con arreglo al artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios. Justificó su decisión explicando que, por una parte, la razón de ser del seguro complementario establecido en dicho artículo consiste en cubrir los riesgos debidos a las condiciones de vida específicas de los funcionarios destinados en países terceros y que, por otra parte, a falta de una relación entre los gastos efectuados y la estancia fuera de la Comunidad, no es aplicable el artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios. La Comisión añadió que cualquier otro análisis conduciría a una discriminación evidente frente a los funcionarios de la Comunidad.

12 En esas circunstancias, el 3 de noviembre de 1994, el Sr. De Rijk interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra dicha decisión denegatoria.

La sentencia del Tribunal de Primera Instancia

13 El Sr. De Rijk había solicitado al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anulara la decisión de la Comisión de 18 de enero de 1994 y, en la medida necesaria, la de 15 de julio de 1994.

- Condenara a la Comisión al pago de la totalidad de la diferencia entre los gastos reales ocasionados y las prestaciones del Régimen común del seguro de enfermedad, o sea, la cantidad de 4.950 BFR.

- Declarara que las DGE de los párrafos primero y segundo del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios adolecen de ilegalidad y, en consecuencia, que fueran anuladas.

- Condenara en costas a la Comisión.

14 En apoyo de sus pretensiones, invocó motivos basados en la violación del Derecho comunitario, en particular, del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, y en la ilegalidad de las DGE de esta misma disposición, sobre cuya base se había adoptado la decisión impugnada.

15 El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por las razones que se resumirán más adelante cuando se examinen los motivos aducidos por el recurrente.

El recurso de casación

16 El Sr. De Rijk solicita al Tribunal de Justicia que:

«1. Acuerde la admisión del presente recurso de casación y lo declare fundado.

2. En consecuencia:

a) Anule la sentencia impugnada.

b) Decida él mismo sobre el litigio y, estimando su recurso inicial:

- Anule la decisión [de la Comisión] de 18 de enero de 1994 según la cual la recurrida decide reembolsar al recurrente una suma de 4.412 BFR con arreglo al seguro de enfermedad complementario.

- En la medida necesaria, anule la decisión de la recurrida de 15 de julio de 1994 por la que se deniega la reclamación del recurrente fechada el 18 de abril de 1994.

- Condene a la recurrida al pago de la totalidad de la diferencia entre los gastos realmente ocasionados y las prestaciones del Régimen común del seguro de enfermedad, o sea, en este caso, 4.950 BFR.

- Declare que las Disposiciones Generales de Ejecución de los párrafos primero y segundo del artículo 24 del Anexo X del Estatuto adolecen de ilegalidad y, en consecuencia, las anule.

c) Condene a la recurrida a pagar la totalidad de las costas de ambas instancias.»

II. Sobre la admisibilidad del recurso de casación

17 Con carácter principal, la Comisión sostiene que el recurso de casación del Sr. De Rijk no es admisible. Por una parte, el Sr. De Rijk se limita a reproducir los argumentos desarrollados ante el Tribunal de Primera Instancia y, por otra, en el punto 11 de su recurso de casación, invoca un nuevo argumento que no había sido sometido a la apreciación del Tribunal de Primera Instancia. Dicho argumento está basado en la lectura de los artículos 10 y 20 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, que enuncian expresamente un requisito de residencia para su aplicación. De estas disposiciones el recurrente deduce que, a contrario, al no estar expresamente enunciado este requisito en el artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, el legislador comunitario manifestó su intención de no imponer dicho requisito de residencia para la aplicación de esta disposición.

18 Resulta efectivamente de la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, para acordar la admisión con arreglo al procedimiento establecido por el artículo 168 A del Tratado CE y responder a la exigencia del artículo 51 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia y de la letra c) del apartado 1 del artículo 112 del Reglamento de Procedimiento, (3) el recurso de casación debe indicar de manera precisa si los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión (4) y no limitarse a repetir o a reproducir literalmente los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por dicho órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, una demanda destinada a obtener un mero examen de la presentada ante el Tribunal de Primera Instancia -puesto que se solicita al Tribunal de Justicia que actúe como un órgano jurisdiccional de apelación y no como un órgano jurisdiccional de casación- lo cual, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, excede de la competencia de este último Tribunal. (5)

19 No pienso que el recurso de casación del Sr. De Rijk presente semejantes características. En efecto, el Sr. De Rijk critica esencialmente al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado erróneamente y haber aplicado incorrectamente las disposiciones del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios. Dicha pretensión responde indiscutiblemente a la definición del concepto de «cuestión de derecho» contenida en el artículo 168 A del Tratado y es competencia del Tribunal de Justicia verificar si los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se ajustan tanto al tenor literal como a la finalidad de una disposición de un texto comunitario como es, en el caso de autos, el artículo 24 del Anexo X del Estatuto. (6)

20 Además, resulta igualmente de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, como se deduce del apartado 2 del artículo 113 y del apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, en el recurso de casación no cabe alegar motivos nuevos; (7) no pienso que los argumentos invocados por el recurrente en el punto 11 de su recurso de casación respondan a dicha definición.

21 El argumento y el motivo son dos conceptos jurídicos distintos. (8) En este asunto, el recurrente no alega un nuevo motivo, sino un nuevo argumento en apoyo de un motivo ya examinado por el Tribunal de Primera Instancia, a saber, la interpretación y aplicación erróneas del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios (véanse los apartados 15 a 21 de la sentencia recurrida). Considero que un argumento que presente tales características no sólo es perfectamente admisible, sino que responde exactamente a las exigencias del artículo 168 A del Tratado. Este argumento no modifica el objeto del litigio -modificación prohibida por el artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia- sino que únicamente constituye el desarrollo de uno de las alegaciones, enunciada por el recurrente desde el inicio del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia y, por consiguiente, perfectamente admisible. (9)

22 En conclusión, estimo que es admisible el recurso de casación interpuesto por el Sr. De Rijk.

III. Examen de los motivos del recurso de casación

23 El análisis de los tres motivos desarrollados por el recurrente nos permiten comprobar que, en realidad, el Sr. De Rijk formula dos motivos esenciales en apoyo de la casación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. En sus dos primeros motivos censura al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en un error jurídico y de motivación, al no declarar que las DGE del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios adolecen de ilegalidad, y haber hecho una interpretación errónea de dicho artículo. En su tercer motivo (en realidad, se trata del segundo motivo) sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no respetó los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica.

24 Por lo que se refiere al segundo motivo basado en la violación del principio de seguridad jurídica, es necesario señalar que el recurrente no ha desarrollado ningún argumento en apoyo de dicho motivo. Por lo tanto, procede declarar su inadmisibilidad.

Sobre el primer motivo: violación alegada del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios

25 El recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho y de motivación respecto a la interpretación que es necesario dar al artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios.

26 En los apartados 33 y 34 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el artículo 24 del Anexo X del Estatuto sólo se aplica en toda su extensión si existen los inconvenientes específicos que motivaron el establecimiento de un régimen de excepción de reembolso de los gastos médicos, es decir, las condiciones de vida específicas de los funcionarios destinados en terceros países y, en particular, los costes generalmente superiores de los cuidados médicos en dichos países.

27 El recurrente se opone a esta interpretación, alegando que conduce a añadir un requisito suplementario que restringe el ámbito de aplicación del Estatuto de los Funcionarios y que, por ello, contradice la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. (10) El interés en una sana gestión, invocado en el apartado 35 de la sentencia recurrida, para justificar la interpretación restrictiva de dicha disposición, tampoco le convence.

28 El Sr. De Rijk estima que las disposiciones del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios no necesita ninguna interpretación. Sin embargo, añade que, si fuera necesaria una interpretación, habría que tener en cuenta no sólo el tenor literal de dicho artículo, su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que se trata, sino también las negociaciones que precedieron a la elaboración de dicho texto, cuyo examen revelaría que no se consideró el requisito de residencia para la aplicación del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, propuesto por la Comisión. En su opinión, la lectura a contrario de la disposición controvertida confirma su razonamiento. Justifica dicha lectura invocando los artículos 10 y 20 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios. (11)

29 El régimen de Seguridad Social aplicable a todo funcionario destinado en un país de la Unión figura en el Título V del Estatuto de los Funcionarios, titulado: «Régimen retributivo y prestaciones sociales del funcionario». El apartado 1 del artículo 72 del Estatuto dispone que el funcionario, su cónyuge, sus hijos y las personas que estén a su cargo estarán cubiertos contra los riesgos de enfermedad hasta el límite del 80 % de los gastos realizados y de acuerdo con la regulación que, de común acuerdo, establezcan las Instituciones de las Comunidades, límite que se eleva al 85 % para determinadas prestaciones.

30 En la sentencia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión, (12) el Tribunal de Justicia declaró que, cuando el Estatuto de los Funcionarios no establece límites de reembolso, las Instituciones están facultadas para fijar, en las disposiciones de ejecución, los límites de reembolso adecuados en el marco de una Reglamentación de cobertura sin prescribirles umbrales mínimos. (13) De ello dedujo que no cabe acusar a las Instituciones de haber infringido el artículo 72 del Estatuto al establecer los límites (que, en este caso, han dado lugar a reembolso del 29 % al 66 %), por la única razón de que estos porcentajes están demasiado lejos de los máximos de reembolso del 80 % o del 85 % previstos por el artículo 72. (14)

31 Por ello, el Tribunal de Justicia coincidió con el Abogado General, que destacaba en sus conclusiones que los recursos del régimen de Seguridad Social están estrictamente limitados a las cotizaciones de los funcionarios y otros agentes y a las de las Instituciones, de manera que el equilibrio financiero de este régimen es necesariamente complejo y frágil y depende de la perfecta correlación entre gastos de salud y cotizaciones pagadas. De ello concluyó que, desde el momento en que el Estatuto no ha previsto ningún porcentaje mínimo, incumbe a las Instituciones comunitarias regular los porcentajes disponibles, velando por dejar a salvo la coherencia del sistema establecido y que, a reserva de manifiesto error de apreciación, es dentro de estos límites donde debe ejercerse la facultad de las Instituciones comunitarias para la fijación de los límites y de los porcentajes de reembolso, sin que por ello se pueda deducir del artículo 72 un principio que fije el umbral mínimo del porcentaje de cobertura social. (15)

32 Las disposiciones «particulares y excepcionales» del citado Anexo X establecen excepciones al artículo 72 del Estatuto para los funcionarios destinados en un país tercero. El artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, en relación con las DGE particulares, implica que la diferencia entre los gastos realmente efectuados por el funcionario o por sus derechohabientes y las prestaciones del régimen de cobertura previsto en el artículo 72 del Estatuto de los Funcionarios esté a cargo del seguro complementario siempre que el lugar de destino o de residencia permanente del interesado se encuentre fuera de la Comunidad. Esta diferencia de trato entre el funcionario que ejerce su actividad en el territorio comunitario y el funcionario destinado en un país tercero está justificada por la existencia de condiciones de vida específicas que tienen su origen en el destino del funcionario en países terceros. (16) A partir del momento en que esta situación particular no exista, dicha diferencia de trato ya no se justifica y debe aplicarse el régimen de derecho común. Aquí sólo se trata de la aplicación del principio general según el cual toda norma de excepción debe ser interpretada en sentido estricto.

33 Además, se deduce del tenor literal del párrafo tercero del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios que la referencia al requisito de residencia necesaria para la aplicación de dicha disposición particular figura de modo implícito. En efecto, la mención al término «repatriación» se entiende, indudablemente, en relación con un establecimiento fuera de las fronteras de la Unión. Por ello, no hay necesidad alguna de proceder a una lectura a contrario del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios.

34 Por último, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Scaramuzza/Comisión, antes citada, que la ratio legis del sistema de excepción establecido por el Anexo X del Estatuto de los Funcionarios residía en que el legislador comunitario había tomado en consideración las condiciones de vida específicas y especiales de los funcionarios destinados en un país tercero. (17) En ese asunto, la Sra. Scaramuzza, funcionaria destinada en un país tercero, se quejaba de no poder obtener el pago de su retribución íntegra en la moneda del país de destino, a causa de la aplicación de las disposiciones de los artículos 11 y 12 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, mientras que los funcionarios destinados en un país de la Comunidad podían obtenerlo, de conformidad con los artículos 63 y 64 del Estatuto. El Tribunal de Justicia confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que este último había demostrado la existencia de una diferencia real de situaciones entre los funcionarios destinados en la Comunidad y aquellos destinados en un país tercero. (18)

35 El Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 31 a 35 de la sentencia recurrida, analizó perfectamente la ratio legis del sistema establecido por el legislador comunitario antes de llegar a la conclusión de que, cuando no se reúnan las circunstancias particulares que justifican un trato diferente para el funcionario destinado en un país tercero o su familia, debe aplicarse el régimen de derecho común.

36 A la luz de las consideraciones que anteceden, como el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en error de Derecho ni en error de motivación, debe desestimarse el primer motivo del recurso de casación.

Sobre el segundo motivo

37 Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho y en un error de motivación, al decidir que el requisito suplementario impuesto por las DGE del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios no viola el principio de igualdad de trato entre los funcionarios comunitarios.

38 En efecto, en su opinión, la cotización suplementaria y especial, impuesta por las DGE del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, que está a cargo de los funcionarios destinados en países terceros para garantizar la financiación del seguro complementario, justifica por sí misma el íntegro reembolso de los gastos realizados por los funcionarios, cualquiera que sea el lugar donde se hayan causado los gastos médicos. La diferencia de trato entre los hijos de los funcionarios destinados en países terceros y aquellos destinados en la Comunidad queda así plenamente justificada y la aplicación de un régimen diferente del seguro de enfermedad no es discriminatoria.

39 Sostiene que el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, al no tener en cuenta este elemento esencial, motivó incorrectamente su decisión y, de este modo, violó el principio de no discriminación.

40 El Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida, tras haber recordado la definición del principio de no discriminación y la ratio legis del artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, afirmó que la cotización especial está destinada a financiar parcialmente la cobertura de los riesgos que son propios a los funcionarios destinados en países terceros. Cuando dichos riesgos específicos no existan, como es en el caso de un funcionario que reside habitualmente en la Comunidad, la aplicación de un régimen de excepción no está justificada. Cualquier funcionario en la misma situación debe ser tratado de forma idéntica so pena de quebrar la igualdad entre ellos.

41 Coincido con el análisis del Tribunal de Primera Instancia.

42 En la medida en que se ha comprobado, al examinar el primer motivo, que respecto al artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, sólo la existencia de condiciones de vida específicas de los funcionarios destinados en países terceros justifica la aplicación de un régimen de Seguridad Social de excepción a las normas fijadas por el artículo 72 del Estatuto de los Funcionarios, razón por la cual, cuando dichas condiciones no existan, debe aplicarse el régimen de derecho común. Si se interpretara de modo diferente se violaría el principio de igualdad de trato. Además, los hijos del funcionario destinado en un país tercero deducen de su causante su derecho a la aplicación de dicho régimen de excepción. En ningún caso habría que concederles más derechos de los que este último dispone. Pues bien, éste sería seguramente el caso si a un hijo que residiera en la Comunidad se le aplicara el régimen de excepción establecido por el artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios, mientras que su causante, en una situación idéntica, no podría beneficiarse de dicho régimen de excepción.

43 Por lo demás, el Tribunal de Justicia declaró que las Instituciones deben velar por el equilibrio financiero del régimen de Seguridad Social. (19) También ésta fue la preocupación del legislador comunitario en el marco de la gestión de la Oficina Liquidadora del seguro complementario establecido en el artículo 24 del Anexo X del Estatuto de los Funcionarios. En efecto, en el artículo 5 de las DGE afirmó precisamente que, en principio «Se reembolsarán, dentro de las condiciones que se especifican en el artículo 2, los gastos que el funcionario destinado fuera de la Comunidad y sus derechohabientes hayan efectuado realmente. No obstante, el interesado no podrá aspirar a ningún reembolso cuando supere un límite más allá del cual se considere que los gastos efectuados resultan excesivos.»

44 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia, al considerar que la cotización especial está destinada a financiar los riesgos propios a los funcionarios destinados en países terceros, no ha procedido a una incorrecta aplicación del principio de no discriminación ni ha incurrido en un error de motivación. Debe desestimarse el segundo motivo del recurso de casación.

IV. Costas

45 A tenor del artículo 70 del Reglamento de Procedimiento, la norma general es que, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, con arreglo al párrafo segundo del artículo 122 del mismo Reglamento, dicha norma no se aplica en el supuesto de recursos de casación, salvo si son interpuestos por las Instituciones. En consecuencia, procede aplicar la norma general enunciada en el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento y condenar a la parte recurrente al pago de las costas del recurso de casación.

Conclusión

De conformidad con las observaciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:

1) Desestime el recurso de casación.

2) Condene en costas a la parte recurrente.

(1) - DO L 286, p. 3.

(2) - Decisión de la Comisión publicada en las Informaciones Administrativas nº 642 de 17 de septiembre de 1990.

(3) - Disposiciones que precisan que el recurso de casación interpuesto ante el Tribunal de Justicia debe limitarse a las cuestiones de Derecho y debe contener de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.

(4) - Véase, por ejemplo, el auto de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión (C-26/94 P, Rec. p. I-4379, apartados 11 y 12.

(5) - Véase, por ejemplo, el auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/CES (C-244/92 P, Rec. p. I-2041, apartados 9 a 11).

(6) - En este sentido, el artículo de Joël Rideau y Fabrice Picod, «Le pourvoi sur les questions de droit», Revue du marché commun et de l'Union européenne, nº 392, noviembre de 1995, p. 594; el punto 3 de las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven, sentencia de 21 de noviembre de 1991, Costacurta/Comisión (C-145/90 P, Rec. p. I-5449).

(7) - Véase, en particular, la sentencia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento (C-18/91 P, Rec. p. I-3997, apartado 21).

(8) - Véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 1958, Compagnie des Hauts fourneaux de Chasse/Alta Autoridad (2/57, Rec. p. 129): «[...] el Tribunal de Justicia considera que hay que distinguir entre la presentación de nuevos motivos durante el procedimiento y, por otra parte, la presentación de determinados argumentos nuevos. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia estima que la demandante no presentó nuevos motivos, simplemente, desarrolló aquellos contenidos en su recurso mencionando un determinado número de argumentos, de los cuales, algunos fueron presentados por primera vez en el escrito de réplica. En estas circunstancias, nada se opone a que el Tribunal de Justicia los examine.»

(9) - Véase, en particular, la sentencia de 20 de octubre de 1994, Scaramuzza/Comisión (C-76/93 P, Rec. p. I-5173, apartado 18).

(10) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de mayo de 1992, Consejo/Brems, en la que el Tribunal de Justicia declaró que las DGE no podían restringir el ámbito de aplicación de una disposición del Estatuto ni privar a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de la posibilidad de ejercer su facultad de apreciación (C-70/91 P, Rec. p. I-2973, apartado 16).

(11) - Véase el punto 17 de mis conclusiones.

(12) - Asunto C-244/91 P, Rec. p. I-6965.

(13) - Apartado 23.

(14) - Apartado 24.

(15) - Puntos 59 a 63 de sus conclusiones.

(16) - Primer considerando del Reglamento nº 3019/87.

(17) - Apartado 23.

(18) - Ibidem, apartado 22.

(19) - Sentencia Pincherle/Comisión, antes citada, apartado 26.

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