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Document 61995CO0277

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de noviembre de 1996.
    Erika Lenz y Volker Lenz contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Funcionarios - Plazo para la interposición por el cónyuge o el hijo de un funcionario de un recurso de indemnización - Autoridad de cosa juzgada - Inadmisibilidad manifiesta.
    Asunto C-277/95 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-06109

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:456

    61995O0277

    Auto del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de noviembre de 1996. - Erika Lenz y Volker Lenz contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Funcionarios - Plazo para la interposición por el cónyuge o el hijo de un funcionario de un recurso de indemnización - Autoridad de cosa juzgada - Inadmisibilidad manifiesta. - Asunto C-277/95 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-06109


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Procedimiento ° Autoridad de cosa juzgada ° Alcance ° Legitimación ° Inclusión

    Índice


    La autoridad de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de Derecho, como en el caso de autos la legitimación, que fueron efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate.

    Partes


    En el asunto C-277/95 P,

    Erika Lenz, antigua funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, y Volker Lenz, hijo de la anterior, ambos con domicilio en Osnabrueck (Alemania), representados por el Sr. Juergen Schacht, Abogado de Hamburgo, Schlueterstrasse 22 III,

    partes recurrentes,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 14 de junio de 1995, Lenz/Comisión (T-462/93, T-464/93 y T-470/93, no publicado en la Recopilación), y por el que se solicita que se anule dicho auto,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Julian Curall, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Bertrand Waegenbaur, Abogado de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: J.L. Murray (Ponente), Presidente de Sala; C.N. Kakouris y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. A. La Pergola;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    oído el Abogado General;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de agosto de 1995, la Sra. Erika Lenz y el Sr. Volker Lenz interpusieron un recurso de casación contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de junio de 1995, Lenz/Comisión (T-462/93, T-464/93 y T-470/93, no publicado en la Recopilación; en lo sucesivo, "auto impugnado"), por cuanto no se pronunció sobre la solicitud de recusación de un Juez y declaró la inadmisibilidad de su recurso de indemnización. Con carácter subsidiario, los recurrentes solicitaron al Tribunal de Justicia que dictara una sentencia en rebeldía.

    2 La Sra. Erika Lenz es una antigua funcionaria de la Comisión. Disfruta de la cobertura del régimen del seguro de enfermedad común a las Instituciones de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "régimen común"), por razón de la afiliación de su marido, Sr. Manfred Lenz, funcionario de la Comisión.

    3 El Sr. Volker Lenz es hijo de los esposos Lenz y, en virtud del artículo 72 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), está cubierto igualmente, en calidad de asegurado, por el régimen común.

    4 Se desprende del auto impugnado que, entre octubre de 1977 y agosto de 1980, la Sra. Erika Lenz siguió un tratamiento ginecológico en Bruselas con intención de tener un segundo hijo (apartado 3). A petición de su marido, la Oficina Liquidadora reembolsó la totalidad de los gastos médicos a causa de la existencia de una enfermedad grave en el sentido del apartado 1 del punto IV del Anexo I de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de enfermedad de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Reglamentación de cobertura") (apartado 4). Entre 1984 y 1991, la Sra. Erika Lenz se sometió a diversos examenes ginecológicos que llegaron a la conclusión de que las intervenciones que se le habían practicado habían causado un daño para su salud y, en particular, su esterilidad (apartado 5). El 18 de agosto de 1988, los esposos Lenz presentaron una denuncia ante el tribunal correctionnel de Bruselas contra dos médicos, por lesiones corporales, a causa de que los tratamientos aplicados por estos últimos habían causado la esterilidad de la Sra. Erika Lenz. El 6 de octubre de 1990, el Ministerio Fiscal de Bruselas solicitó el archivo de las actuaciones alegando que la acción había prescrito el l de agosto de 1983. Mediante resolución de 19 de abril de 1991, el tribunal correctionnel de Bruselas estimó esta solicitud (apartado 6).

    5 En cuanto al Sr. Volker Lenz, fue tratado, según el auto impugnado, entre octubre de 1977 y noviembre de 1983, de una inflamación de las vías respiratorias, por un médico que aplicó un tratamiento del sistema inmunitario (apartado 7). A petición de su padre, la Oficina Liquidadora reembolsó el conjunto de los gastos causados por este tratamiento correspondientes al período 1977-1982, por la existencia de una enfermedad grave en el sentido del apartado 1 del punto IV del Anexo I de la Reglamentación de cobertura (apartado 8).

    6 En febrero de 1985, el Sr. Manfred Lenz informó a la Comisión de que sospechaba que el médico que trató a su hijo había cometido fraudes y había realizado prácticas médicas ilícitas (apartado 9). Mediante escritos de 21 y 26 de febrero de 1985, la Comisión hizo saber al Sr. Manfred Lenz que se trataba de un asunto privado y que le incumbía a él, si lo deseaba, emprender acciones contra el médico (apartado 10). El 28 de febrero de 1986, los padres del Sr. Volker Lenz presentaron denuncias contra tres médicos por lesiones corporales, falsificación de documentos y otras infracciones. El Ministerio Fiscal de Bruselas inició diligencias penales, en el marco de las cuales los padres del Sr. Volker Lenz se personaron como actor civil (apartado 11). Mediante decisión de 1 de agosto de 1989, la Comisión acordó intervenir en el proceso penal, en virtud de sus derechos de subrogación, para obtener el reembolso de las prestaciones del seguro de enfermedad, con arreglo al artículo 85 bis del Estatuto. Esta decisión no se llevó a la práctica a causa de las divergencias de apreciación de los elementos de los autos surgidas entre el Sr. Manfred Lenz y los servicios de la Comisión. Entonces, esta última renunció a su intervención. Los motivos de esta decisión fueron expuestos en dos comunicaciones de la Comisión al Sr. Manfred Lenz de 29 de abril y 27 de mayo de 1991 (apartado 12). El 26 de octubre de 1990, el Ministerio Fiscal de Bruselas solicitó el archivo de las diligencias por lesiones corporales por haber prescrito la acción y el sobreseimiento respecto a los otros extremos. Mediante resolución de 19 de abril de 1991, el tribunal correctionnel estimó las peticiones del Ministerio Fiscal (apartado 13).

    7 Mediante escrito de 6 de mayo de 1991, el Sr. Manfred Lenz pidió a la Comisión que interpusiera un recurso contra esta resolución del tribunal correctionnel, lo que denegó la Comisión mediante escrito de 27 de mayo de 1991 (apartado 14). Posteriormente, mediante escrito de 17 de junio de 1991, los dos recurrentes y el Sr. Manfred Lenz dirigieron a la Comisión una solicitud de asistencia al amparo del artículo 24 del Estatuto, una petición de reembolso de los gastos en que habían incurrido con motivo de los procesos entablados por ellos ante los órganos jurisdiccionales belgas, así como una solicitud de reparación de los daños sufridos por la Sra. Erika Lenz y el Sr. Volker Lenz como consecuencia de los referidos tratamientos médicos y de cuantos perjuicios se derivaron de los mismos (apartado 15).

    8 El artículo 24 del Estatuto dispone:

    "Las Comunidades asistirán a los funcionarios en especial mediante la persecución contra los autores de amenazas, ultrajes, injurias, difamaciones o atentados contra la persona y los bienes, de que el funcionario, o los miembros de su familia, sean objeto por su condición de tales o como consecuencia del ejercicio de sus funciones.

    Las Comunidades repararán solidariamente los daños sufridos por el funcionario por esta causa siempre que éste no los haya originado intencionadamente o por negligencia grave y no haya podido obtener resarcimiento por parte del autor.

    [...]"

    9 En el mismo escrito de 17 de junio de 1991, los recurrentes afirmaron que la participación de la Comisión en los procesos encaminados a obtener el reconocimiento de su derecho a reparación y a indemnización había sido insuficiente en el caso del Sr. Volker Lenz y había faltado por completo en el de la Sra. Erika Lenz. Sostuvieron igualmente que la Oficina Liquidadora no había controlado las intervenciones controvertidas y, además, había reembolsado facturas que no reunían los requisitos legales de autorización para las prestaciones de que se trata (apartado 17).

    10 Mediante decisión de 30 de julio de 1991, la Comisión denegó las peticiones de los recurrentes (apartado 19).

    11 El 7 de octubre de 1991, los recurrentes presentaron una reclamación contra esta decisión (apartado 20). Mediante escrito de 23 de marzo de 1992, se desestimó esta reclamación (apartado 21).

    12 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de junio de 1992, los recurrentes y el Sr. Manfred Lenz interpusieron un recurso que tiene por objeto la anulación de las decisiones por las que la Comisión había denegado las peticiones y la reclamación de los recurrentes y la condena de la Comisión a pagarles daños y perjuicios. Esta demanda fue trasmitida por la Secretaría del Tribunal de Justicia a la del Tribunal de Primera Instancia, donde quedó inscrita con el número T-47/92 (apartado 23).

    13 Mediante decisión de 18 de agosto de 1992, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia atribuyó el asunto a la Sala Quinta, integrada por tres Jueces.

    14 El 5 de octubre de 1992, los recurrentes presentaron un escrito, sobre la base del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el que solicitaban que el asunto T-47/92 se atribuyera a la Sala competente, de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento. Sostuvieron a este respecto que, considerada su importancia y el hecho de que la Sra. Erika Lenz y el Sr. Volker Lenz no eran funcionarios, el asunto habría debido atribuirse a una Sala de cinco Jueces y se debería haber designado un Abogado General.

    15 Mediante auto de 14 de diciembre de 1992, Lenz/Comisión (T-47/92, Rec. p. II-2523), el Tribunal de Primera Instancia desestimó dichas pretensiones. En los apartados 29 y 30 declaró que el recurso se refería a un litigio entre la Comunidad y uno de sus agentes con arreglo al apartado 1 del artículo 12 de su Reglamento de Procedimiento. Según el Tribunal de Primera Instancia, la Sra. Erika Lenz y el Sr. Volker Lenz son miembros de la familia del Sr. Manfred Lenz, respecto a los cuales la Comisión sólo tiene obligaciones por la calidad de funcionario del Sr. Manfred Lenz. De todos modos, si el recurso no se hubiera referido a un litigio entre la Comisión y uno de sus agentes habría debido declararse su inadmisibilidad por incompetencia del Tribunal de Primera Instancia.

    16 Mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 1992 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la Sra. Erika Lenz interpuso un recurso de indemnización contra la Comisión con arreglo a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 215 en relación con el artículo 178 del Tratado CEE, por estimar que la Comisión era corresponsable de las lesiones corporales imputadas a los médicos, ya que sus servicios reembolsaron los gastos de tratamiento sin comprobar si dichos tratamientos habían sido apropiados desde el punto de vista médico (apartado 26).

    17 Mediante escrito presentado el 8 de enero de 1993 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, la Sra. Erika Lenz interpuso un segundo recurso de indemnización contra la Comisión, con arreglo al párrafo primero del artículo 215 y al artículo 178 del Tratado, por "molestias, desprecios, difamación, amenazas, tolerancia de actos de prevaricación, disminución de la alegría de vivir" y por "discriminación frente a una ciudadana no belga de la Comunidad", así como por no haber remunerado la actividad que había desarrollado entre 1985 y 1991 "para poner en claro la estafa en los honorarios y el engaño en el tratamiento médico" (apartado 27).

    18 Mediante escrito presentado el 20 de marzo de 1993 en la Secretaría del Tribunal de Justicia, el Sr. Volker Lenz interpuso un recurso de indemnización contra la Comisión, con arreglo a las disposiciones del párrafo segundo del artículo 215 en relación con el artículo 178 del Tratado, por estimar que la Comisión era corresponsable de las lesiones corporales de las que él había sido víctima, porque los servicios de aquélla habían incumplido sus obligaciones al reembolsar los gastos de tratamiento sin comprobar si los diagnósticos y los tratamientos estaban justificados desde el punto de vista médico (apartado 28).

    19 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de junio de 1993, los recurrentes informaron al Tribunal de su desistimiento en el asunto T-47/92. Como consecuencia de este desistimiento, el asunto fue archivado haciéndolo constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia mediante auto del Presidente de la Sala Quinta de 5 de julio de 1993 (apartado 29).

    20 Los tres recursos interpuestos ante el Tribunal de Justicia con los números C-436/92, C-6/93 y C-79/93 fueron atribuidos al Tribunal de Primera Instancia mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993, con arreglo a la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modificó la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por el que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L l44, p. 21), e inscritos en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con los números T-462/93, T-464/93 y T-470/93 (apartado 30). En el auto impugnado se acordó su acumulación (apartado 38) y, luego, fueron atribuidos a la Sala Cuarta.

    21 Mediante escrito de 2 de febrero de 1995, los recurrentes solicitaron, con arreglo al artículo 16 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, la recusación del Juez Sr. Lenaerts, Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia (apartado 39).

    El auto impugnado

    22 En el auto impugnado, dictado en virtud del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia decidió que no procedía pronunciarse sobre la solicitud de los recurrentes de recusar al Juez Sr. Lenaerts, Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal de Primera Instancia (apartado 45). Aunque el Presidente del Tribunal de Primera Instancia estimó que ningún elemento se oponía, en virtud de la segunda frase del párrafo segundo del artículo 16 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, a que el Juez Sr. Lenaerts participara en los asuntos de los que conoce el Tribunal de Primera Instancia (apartado 42), este Juez pidió que se le separara del conocimiento de dichos asuntos (apartado 43). Mediante escrito de 24 de febrero de 1995, el Presidente del Tribunal de Primera Instancia accedió a esta petición sustituyéndole en el ejercicio de sus funciones de Presidente de la Sala Cuarta por el Juez Sr. Schintgen, como Juez más antiguo de la Sala Cuarta a los efectos del artículo 6 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia (apartado 44).

    23 En cuanto a la admisibilidad de los recursos, el Tribunal de Primera Instancia recordó, en primer lugar, la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, según la cual un litigio entre un funcionario y la Institución de la que depende, cuyo objeto sea la reparación de un daño, está comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 179 del Tratado y de los artículos 90 y 91 del Estatuto, cuando su origen radica en la relación de empleo que vincula al interesado con la Institución, quedando por consiguiente fuera del ámbito de aplicación de los artículos 178 y 215 del Tratado (apartado 55). Según el Tribunal de Primera Instancia, dicha relación de empleo regula igualmente la situación de las personas que, por razón de la afiliación de un funcionario de la Comunidad, disfrutan de la cobertura del régimen común en cuanto miembros de la familia de un funcionario (apartado 56). El Tribunal de Primera Instancia consideró, pues, que la situación personal de los recurrentes en los asuntos de referencia se regía por las disposiciones estatutarias, ya que la Sra. Erika Lenz y el Sr. Volker Lenz disfrutaban, en calidad de asegurados, de la cobertura del régimen común por razón de la afiliación a dicho régimen del Sr. Manfred Lenz, funcionario de la Comisión y, respectivamente, esposo y padre de los recurrentes (apartado 57).

    24 En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia estimó que en su recurso en el asunto T-462/93, la misma Sra. Erika Lenz había reconocido que se trataba de un comportamiento encuadrado en el marco del derecho a la asistencia previsto por el Estatuto de los Funcionarios y que había imputado a la Comisión haber infringido los artículos 14, 85 y 85 bis del Estatuto. Igualmente, en su recurso en el asunto T-464/93, la recurrente también se había referido tanto al primer párrafo del artículo 215 como al artículo 179 del Tratado (apartado 58).

    25 Habida cuenta de estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estimó que las demandas de indemnización formuladas por los recurrentes no podían ser examinadas fuera de las disposiciones estatutarias y que la alegación de los artículos 178 y 215 del Tratado no podía sustraer los litigios a la aplicación de las disposiciones del Estatuto en materia de recursos de funcionarios (apartado 59).

    26 Al tratarse, por consiguiente, de recursos a los que se refiere el artículo 179 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia estimó que los artículos 90 y 91 del Estatuto, que establecen un procedimiento administrativo previo en materia de lo contencioso de la función pública comunitaria habrían debido ser respetados en cada caso (apartado 60). Declaró además que, como la observancia de los plazos para recurrir es una cuestión de orden público, le correspondía examinar de oficio si habían sido respetados (apartado 61).

    27 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló en primer lugar que las pretensiones formuladas por los recurrentes en los tres asuntos habían sido objeto de un escrito, de 17 de junio de 1991, que dirigieron a la Comisión y que contenía una solicitud de asistencia basada en el artículo 24 del Estatuto, así como una petición de reembolso de determinados gastos y una solicitud de reparación de los perjuicios que entendían haber sufrido; de un escrito de la Comisión de 30 de julio de 1991, negándose a acceder a esta petición; de una reclamación de los recurrentes de 7 de octubre de 1991, y de una decisión de la Comisión de 23 de marzo de 1992 que desestimaba esta reclamación. Estas pretensiones fueron formuladas en el recurso al que corresponde el número T-47/92 (apartado 62).

    28 El Tribunal de Primera Instancia señaló a continuación que los recursos en los presentes asuntos se referían a los mismos hechos y tenían el mismo objeto (apartado 63).

    29 Por último, hizo observar que, en los escritos de los recurrentes, se hacía referencia, de manera sistemática, al procedimiento administrativo previo a la interposición del recurso T-47/92 (apartado 64).

    30 En esas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el plazo de recurso para someterle las pretensiones de los recurrentes a su consideración había comenzado a correr el 23 de marzo de 1992, fecha en que la Comisión había desestimado la reclamación de los recurrentes (apartado 65), y que esta conclusión no quedaba invalidada ni por el intercambio de escritos posteriores al 23 de marzo de 1992 entre los recurrentes y los diferentes servicios de la Comisión (apartado 66) ni por el hecho de que la Comisión hubiera abordado el fondo de una petición formulada fuera de plazo (apartado 67). Sólo la existencia de hechos nuevos sustanciales habría podido justificar la formulación de una pretensión de que se reexaminara una decisión que había adquirido carácter de definitiva, lo cual no sucedía en el presente caso (apartado 68).

    31 Además, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el desistimiento del recurso T-47/92 no había eliminado los efectos del procedimiento administrativo previo, que había precedido a la interposición de aquél. Según él, aunque después de un primer desistimiento fuera admisible un segundo recurso, éste debía respetar los plazos cuyo cómputo se había iniciado con el procedimiento administrativo previo a la interposición de dicho recurso. En efecto, el principio de seguridad jurídica se opone a que una parte desista de su recurso para provocar la iniciación de un nuevo procedimiento administrativo previo (apartado 69).

    32 Dado que los recursos en los tres asuntos de referencia habían sido interpuestos fuera de los plazos establecidos por los artículos 90 y 91 del Estatuto (apartado 70), el Tribunal de Primera Instancia declaró su inadmisibilidad (apartado 71).

    Los motivos invocados por las partes

    33 En apoyo de las pretensiones relativas a la anulación del auto impugnado, los recurrentes sostienen, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al no estimar su petición de recusar al Juez Sr. Lenaerts y, por otra parte, que los procedimientos en el asunto principal no se debían examinar en relación con el artículo 179 del Tratado, al que se refiere el Tribunal de Justicia, sino con el artículo 178 y el segundo párrafo del artículo 215.

    34 En lo que respecta al primer motivo, los recurrentes alegan que, en el Tribunal de Primera Instancia, el Juez Sr. Lenaerts intervino de manera importante en los recursos que dieron lugar al auto impugnado. Consideran además que, al estar prevista la recusación en el artículo 16 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia habría debido resolver sobre la petición de los recurrentes en dicho auto y que es contrario a las normas de procedimiento el hecho de que el Tribunal de Primera Instancia no tuviera en cuenta que el Sr. Lenaerts se abstuvo de conocer de dichos asuntos. Con carácter subsidiario sostienen que, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia sólo tuvo en cuenta la alegación relativa a la nacionalidad del Juez Sr. Lenaerts, prescindió de uno de los elementos de hecho invocados por los recurrentes.

    35 En cuanto al segundo motivo, los recurrentes estiman que no se les puede asimilar a funcionarios comunitarios y que no estaban obligados a seguir el procedimiento administrativo previo conforme a los artículos 90 y 91 del Estatuto. A este respecto exponen que reconocerles, en este asunto, un estatuto jurídico análogo al que se concede a los funcionarios supondría que disfrutan, de manera general, de un estatuto semejante al de los funcionarios en toda su extensión jurídica, lo que no encuentra ningún fundamento en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, no podría deducirse de ésta que la institución jurídica de las "estipulaciones en favor de terceros" implica la sumisión íntegra de los recurrentes al artículo 179 del Tratado y a los artículos 90 y 91 del Estatuto.

    36 Los recurrentes añaden que, en cualquier caso, el procedimiento administrativo previo ante la Comisión, sobre el que versaba el asunto T-47/92, no se refería ni a las faltas disciplinarias ni a las omisiones de la propia Comisión que han sido objeto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Por tanto, no hubo un procedimiento administrativo previo sobre la totalidad del objeto del litigio. Además, el hecho de que las obligaciones en materia de asistencia y protección se funden en elementos que derivan de las disposiciones aplicables a los funcionarios comunitarios no constituye un criterio, según ellos, para apreciar las obligaciones que incumben a la Comisión.

    37 En su escrito de contestación la Comisión solicitó la desestimación del recurso de casación.

    38 Con carácter preliminar, la Comisión estima que el recurso de casación constituye un abuso de derecho. En el marco de su petición presentada el 5 de octubre de 1992 conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-47/92, los recurrentes y el Sr. Manfred Lenz sólo cuestionaron la competencia de la Sala Quinta a la que se había atribuido el litigio y pidieron que éste fuera atribuido a la Sala Segunda. El Tribunal de Primera Instancia rechazó esta petición porque el recurso se refería a un litigio entre la Comunidad y uno de sus agentes, así como los miembros de la familia de este último respecto a los cuales la Comisión tiene obligaciones en virtud del Estatuto. Ni los recurrentes ni el Sr. Manfred Lenz interpusieron recurso de casación contra este auto. Luego, los recurrentes interpusieron tres recursos, basados en las disposiciones del artículo 178 del Tratado en relación con las del segundo párrafo del artículo 215, que tienen el mismo objeto que el recurso interpuesto en el asunto T-47/92. La Comisión aprecia en ello un intento de los recurrentes de eludir la fuerza obligatoria del auto de 14 de diciembre de 1992, en el que se estableció la competencia del Tribunal de Primera Instancia, intento repetido en el presente recurso de casación.

    39 La Comisión expone a continuación que no ha lugar a admitir el primer motivo por falta de interés para ejercitar la acción. La afirmación según la cual el Juez Sr. Lenaerts tomó parte en la adopción del auto impugnado carece de todo fundamento, porque los Jueces que participaron en el mismo son aquéllos cuyos nombres figuran en el encabezamiento del auto impugnado. Por otra parte, los recurrentes ya reclamaron, en el marco de la petición incidental formulada el 5 de octubre de 1992 en el asunto T-47/92, la recusación del Juez Sr. Lenaerts a causa de una presunta parcialidad. Ahora bien, los recurrentes no interpusieron recurso de casación contra este auto.

    40 En cuanto al segundo motivo, la Comisión estima que tampoco cabe su admisión, por adolecer de una contradicción. Subraya a este respecto que, cuando los recurrentes plantean la cuestión de la existencia y de la extensión de sus pretendidos derechos a indemnización, invocan su estatuto de miembros de la familia de un funcionario, coasegurados en el régimen común al amparo del cual disfrutan de la protección particular y de la asistencia particular de la Comisión, mientras que, cuando abordan la cuestión de la vía procesal, se consideran terceros frente a la Comisión.

    41 La Comisión sostiene, además, que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento.

    42 En cuanto al primer motivo, la Comisión estima que la petición de recusación ha quedado sin objeto a partir de la decisión del Presidente del Tribunal de Primera Instancia que sustituyó al Juez Sr. Lenaerts por el Juez Sr. Schintgen. En cualquier caso, sostiene que dicha petición carece de fundamento, dado que el Juez Sr. Lenaerts no participó en la adopción del auto impugnado.

    43 En cuanto al segundo motivo, la Comisión afirma que también carece de fundamento. La Comisión señala a este respecto que de los diferentes recursos presentados al Tribunal de Primera Instancia resulta que los recurrentes actuaron en su calidad de personas aseguradas por el régimen común por su relación con el afiliado y que basan sus pretensiones de reparación en el hecho de que la Comisión y sus servicios, así como la Caja del Seguro de Enfermedad, infringieron disposiciones del Estatuto o de la Reglamentación de cobertura que regula el seguro de enfermedad de los miembros de la familia de un funcionario asegurados por su relación con el afiliado. Ahora bien, añade que, según reiterada jurisprudencia, a la que se ha referido el Tribunal de Primera Instancia, el artículo 179 del Tratado es pertinente en lo que se atañe a los recursos de indemnización interpuestos contra la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos por los miembros de la familia de un agente y que tengan por objeto disposiciones o reglamentos de ejecución del Estatuto que concedan a estos miembros de la familia determinados derechos frente a dicha Autoridad. Según manifestó el propio Tribunal de Primera Instancia, no procede declarar la admisibilidad de los recursos por no haberse seguido el procedimiento administrativo previo en los plazos señalados en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto.

    La apreciación del Tribunal de Justicia

    44 En virtud del artículo 119 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea manifiestamente inadmisible o manifiestamente infundado, el Tribunal de Justicia podrá, en todo momento, desestimarlo mediante auto motivado.

    Sobre el primer motivo

    45 Del auto impugnado se desprende que, aunque el Presidente del Tribunal estimó que ningún elemento se oponía a que el Juez Sr. Lenaerts participara en los asuntos de los que conocía el Tribunal de Primera Instancia, este Juez solicitó que se le separara del conocimiento en dichos asuntos y el Presidente del Tribunal acogió esta petición mediante escrito de 24 de febrero de 1995, sustituyéndole en el ejercicio de sus funciones de Presidente de la Sala Cuarta por el Juez Sr. Schintgen. Por dicha razón, el nombre del Juez Sr. Lenaerts no figura en el encabezamiento del auto impugnado.

    46 Al no haber participado el Juez Sr. Lenaerts en la adopción del auto impugnado, los recurrentes no tienen ningún interés para ejercitar la acción en cuanto al primer motivo. Por consiguiente, procede declarar manifiestamente inadmisible este motivo.

    Sobre el segundo motivo

    47 El segundo motivo suscita en realidad la cuestión de la calidad en virtud de la cual los recurrentes actuaron ante el Tribunal de Primera Instancia.

    48 En el citado auto de 14 de diciembre de 1992, el Tribunal de Primera Instancia declaró que el asunto T-47/92 se refería a un litigio entre la Comunidad y uno de sus agentes en el sentido del apartado primero del artículo 12 de su Reglamento de Procedimiento y que los recurrentes eran miembros de la familia del Sr. Manfred Lenz frente a quienes la Comisión sólo tiene obligaciones por razón del estatuto de funcionario de este último.

    49 Se plantea, pues, la cuestión de si, en el marco de los recursos que dieron lugar al auto impugnado, el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de diciembre de 1992 había surtido efecto para con los recurrentes.

    50 Procede observar a este respecto que la autoridad de cosa juzgada sólo afecta a los extremos de hecho y de derecho que fueron efectiva o necesariamente zanjados por la resolución judicial de que se trate (sentencia de 19 de febrero de 1991, Italia/Comisión, C-281/89, Rec. p. I-347, apartado 14).

    51 Procede señalar en primer lugar que, desde el momento en que los recurrentes pidieron al Tribunal de Primera Instancia que comprobara su propia competencia en el contexto de la petición formulada el 5 de octubre de 1992, sobre la base del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-47/92, este órgano jurisdiccional debió, en su auto de 14 de diciembre de 1992, pronunciarse sobre el problema de la calidad en la que actuaban.

    52 En segundo lugar, ni el Sr. Manfred Lenz ni los recurrentes interpusieron recurso de casación contra este auto. Los tres recursos, que son objeto del auto impugnado, fueron interpuestos efectivamente antes del desistimiento en el asunto T-47/92.

    53 En tercer lugar, los tres recursos de que se trata tienen por objeto que se condene a la Comisión a pagar daños y perjuicios a los recurrentes. Aunque uno de ellos versa sobre cantidades que no habían sido reclamadas en el marco del asunto T-47/92, estos tres recursos se refieren a las mismas partes, se fundan en los mismos hechos y su objeto es el mismo que el del asunto T-47/92.

    54 De lo antedicho se desprende que, en el presente caso, las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia expuestas en el auto de 14 de diciembre de 1992 en cuanto a la calidad de los recurrentes para ejercitar acciones ante este órgano jurisdiccional surtían efectos con respecto a ellos.

    55 Procede añadir que, en cualquier caso, está fundada la apreciación del Tribunal de Primera Instancia, según la cual la relación de empleo que vincula a los funcionarios con la Institución rige también la situación de las personas que, por razón de la afiliación de un funcionario de la Comunidad, disfrutan de la cobertura del régimen común en su calidad de miembros de la familia de un funcionario y según la cual las pretensiones formuladas por los recurrentes no pueden examinarse fuera de las disposiciones estatutarias, en particular las de los artículos 90 y 91 del Estatuto.

    56 Por tanto, también procede declarar manifiestamente inadmisible el segundo motivo.

    57 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación en su totalidad con arreglo al artículo 119 del Reglamento de Procedimiento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    58 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Según el artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los funcionarios y otros agentes de las Instituciones. Sin embargo, en virtud del artículo 122 de este Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por los funcionarios y demás agentes de las Instituciones. Por haber sido desestimados los motivos de las partes recurrentes, procede condenarlas en costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

    resuelve:

    1) Desestimar el recurso de casación.

    2) Condenar en costas a la Sra. Erika Lenz y al Sr. Volker Lenz.

    Dictado en Luxemburgo, a 28 de noviembre de 1996.

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