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Document 61995CJ0395
Judgment of the Court of 22 April 1997. # Geotronics SA v Commission of the European Communities. # PHARE programme - Restricted invitation to tender - Action for annulment - Admissibility - EEA Agreement - Product origin - Discrimination - Action for damages. # Case C-395/95 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997.
Geotronics SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Programa PHARE - Licitación restringida - Recurso de anulación - Admisibilidad - Acuerdo EEE - Origen de los productos - Discriminación - Recurso por responsabilidad.
Asunto C-395/95 P.
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997.
Geotronics SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Programa PHARE - Licitación restringida - Recurso de anulación - Admisibilidad - Acuerdo EEE - Origen de los productos - Discriminación - Recurso por responsabilidad.
Asunto C-395/95 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-02271
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:210
Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de abril de 1997. - Geotronics SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Programa PHARE - Licitación restringida - Recurso de anulación - Admisibilidad - Acuerdo EEE - Origen de los productos - Discriminación - Recurso por responsabilidad. - Asunto C-395/95 P.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02271
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Presupuesto de las Comunidades Europeas - Reglamento financiero - Disposiciones aplicables a las ayudas exteriores - Procedimiento de adjudicación de los contratos públicos financiados en el marco del Programa PHARE - Funciones respectivas del Estado beneficiario y de la Comisión - Competencia del Estado beneficiario en materia de celebración de los contratos - Decisión de la Comisión por la que se rechaza la oferta de una empresa licitadora por no ser conforme a los requisitos para la financiación comunitaria - Acto separable del procedimiento contractual que debe llevar a la celebración del contrato - Acto que puede ser objeto de un recurso de anulación
(Tratado CE, art. 173, párr. 4)
2 Acuerdos internacionales - Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo - Aplicación en el tiempo - Inaplicabilidad a las situaciones jurídicas nacidas antes de la entrada en vigor del Acuerdo - Procedimiento de adjudicación de un contrato público iniciado antes del 1 de enero de 1994 pero terminado después de esa fecha - Inaplicabilidad
3 El acto por el que la Comisión, en un procedimiento de adjudicación de contratos públicos financiados por el Programa PHARE, informa a una empresa licitadora de que rechaza su oferta debido a que ésta no cumple los requisitos impuestos por el anuncio de licitación para obtener la financiación comunitaria, si bien se inscribe en el marco de un procedimiento de naturaleza contractual, que debe llevar a la celebración de un contrato nacional por el Estado beneficiario, es separable de ese contexto en la medida en que, por una parte, es adoptado por la Comisión en el ejercicio de sus competencias propias y, por otra parte, se refiere específicamente a una empresa individual que pierde así, por el mero hecho de la adopción de dicho acto, cualquier posibilidad de que se le adjudique el contrato. Por tanto, la decisión de la Comisión de excluir a la referida empresa de la financiación comunitaria produce por sí misma efectos jurídicos obligatorios con respecto a esta última y, por tanto, puede ser objeto de un recurso de anulación.
4 El marco jurídico del procedimiento de adjudicación de los contratos públicos financiados por el Programa PHARE es establecido por las condiciones generales definidas en el anuncio de licitación restringida. Dado que las ofertas fueron presentadas y la licitación concluyó definitivamente en 1993 con arreglo a dichas condiciones generales, el Acuerdo por el que se crea el Espacio Económico Europeo, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, no era aplicable ratione temporis a dicho procedimiento. En efecto, dicho Acuerdo no podía, sin violar el principio de la seguridad jurídica, producir el efecto de modificar las condiciones en que se había convocado dicha licitación y que sirvieron de base para la presentación de las ofertas, ni imponer la reapertura del procedimiento de adjudicación del contrato.
En el asunto C-395/95 P,
Geotronics SA, sociedad francesa, con domicilio social en Lognes (Francia), representada por el Sr. Tommy Pettersson, Abogado colegiado en Suecia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, rue Mathias Hardt,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas el 26 de octubre de 1995, Geotronics/Comisión (T-185/94, Rec. p. II-2795), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. John Forman, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; J.C. Moitinho de Almeida, J.L. Murray y L. Sevón, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, G. Hirsch, P. Jann, H. Ragnemalm y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Tesauro;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 3 de diciembre de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de enero de 1997;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de diciembre de 1995, Geotronics SA (en lo sucesivo, «Geotronics») interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, Geotronics/Comisión (T-185/94, Rec. p. II-2795; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), por la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso, que tenía por objeto, por un lado, la anulación, con arreglo al párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, de la decisión de la Comisión de 10 de marzo de 1994, mediante la cual rechazó la oferta presentada por Geotronics, en el marco del Programa PHARE, para el suministro de taquímetros electrónicos y, por otro lado, la indemnización, con arreglo a los artículos 178 y 215 del Tratado CE, del perjuicio supuestamente sufrido por Geotronics como consecuencia de la decisión objeto de litigio.
Hechos
2 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló lo siguiente:
«1. El Programa PHARE, basado en el Reglamento (CEE) nº 3906/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la ayuda económica a favor de la República de Hungría y de la República Popular de Polonia (DO L 375, p. 11; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3906/89"), modificado por los Reglamentos (CEE) nº 2698/90 del Consejo, de 17 de septiembre de 1990 (DO L 257, p. 1), nº 3800/91 del Consejo, de 23 de diciembre de 1991 (DO L 357, p. 10) y nº 2334/92 del Consejo, de 7 de agosto de 1992 (DO L 227, p. 1), con vistas a la ampliación de la ayuda económica a otros países de Europa central y oriental, constituye el marco a través del cual la Comunidad Europea canaliza la ayuda económica a los países de Europa central y oriental, a fin de llevar a cabo acciones destinadas a apoyar el proceso de reforma económica y social que se está desarrollando en dichos países.
2. El 9 de julio de 1993, la Comisión, "en nombre del Gobierno rumano", y el Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano convocaron conjuntamente una licitación restringida, a través del "EC/PHARE Programme Management UNIT-Bucharest" (en lo sucesivo, "PMU-Bucarest"), autoridad que representa al Estado rumano a la que se encomendó el Proyecto, para el suministro de taquímetros electrónicos ("total stations") al Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano, con el fin de utilizarlos en el marco del programa de reforma agraria en Rumanía. Con arreglo al artículo 2 de las condiciones generales de la licitación restringida, los equipos que han de suministrarse deben ser originarios de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de uno de los Estados beneficiarios del Programa PHARE.
3. El 16 de julio de 1993, la sociedad francesa Geotronics SA (en lo sucesivo, "Geotronics" o "demandante"), filial al 100 % de la sociedad sueca Geotronics AB, presentó una oferta de suministro de ochenta estaciones totales tipo Geodimeter 510 N ("electronic total stations with inbuilt memory for data storage").
4. Mediante telefax de 18 de octubre de 1993, PMU-Bucarest comunicó a la demandante que su oferta había sido acogida favorablemente y que se sometería un contrato a la aprobación del órgano de contratación ("contracting authority").
5. Mediante fax de 19 de noviembre de 1993, la Comisión comunicó a la demandante que el Comité de evaluación ("evaluation committee") le había recomendado adjudicarle el contrato de que se trata, pero que tenía dudas respecto al origen de los productos propuestos por Geotronics y deseaba obtener precisiones sobre este extremo.
6. Mediante escrito de 14 de diciembre de 1993, Geotronics proporcionó a la Comisión detalles sobre el montaje de los taquímetros y le indicó que éstos serían fabricados en el Reino Unido.
7. El 2 de marzo de 1994, la demandante comunicó a la Comisión que había tenido conocimiento de que se iba a rechazar su oferta debido a que el equipo propuesto era de origen sueco. Al estimar que, a raíz de la entrada en vigor, el 1 de enero de 1994, del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (DO L 1, p. 3; en lo sucesivo, "Acuerdo EEE"), se había modificado la situación por lo que respecta a los criterios relativos al origen de las mercancías, la demandante sugirió a la Comisión la reapertura del procedimiento de licitación restringida.
8. Mediante fax de 10 de marzo de 1994 dirigido a la demandante, la Comisión rechazó su oferta basándose en que, contrariamente a las condiciones aplicables a la licitación restringida, el equipo propuesto por Geotronics no era originario de los Estados miembros de la Comunidad ni de un Estado beneficiario del Programa PHARE.
9. El 11 de marzo de 1994, la Comisión comunicó a PMU-Bucarest que, una vez examinadas las dos ofertas recibidas a raíz de la licitación restringida convocada para los taquímetros electrónicos, consideraba que sólo la oferta de una empresa alemana cumplía las condiciones establecidas en el marco de la licitación restringida y era aceptable. Por consiguiente, la Comisión pidió a PMU-Bucarest que se pusiera en contacto con dicha empresa alemana para la formalización del contrato.
10. En estas circunstancias, mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 29 de abril de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.
11. Mediante escrito aparte, registrado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el mismo día, la demandante presentó, con arreglo al artículo 185 del Tratado, una demanda de medidas provisionales solicitando la suspensión de la ejecución de la decisión impugnada.
12. El 17 de mayo de 1994, PMU-Bucarest comunicó a la Comisión que el Ministerio de Agricultura e Industria Alimentaria rumano, órgano de contratación, había tomado, el 15 de abril de 1994, la decisión de adjudicar el contrato a la empresa alemana.
13. El mismo día, PMU-Bucarest informó a la demandante de que, debido a que su oferta no cumplía los requisitos relativos a los criterios de origen establecidos en la licitación restringida, a las autoridades rumanas les resultaba imposible adjudicarle el contrato de referencia.»
3 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Primera Instancia de 7 de julio de 1994, Geotronics/Comisión (T-185/94 R, Rec. p. II-519), se desestimó la demanda de medidas provisionales formulada por Geotronics al mismo tiempo que sus recursos.
La sentencia del Tribunal de Primera Instancia
4 De la sentencia impugnada resulta que Geotronics solicitaba, con carácter principal, que se anulara la decisión adoptada por la Comisión de rechazar su oferta, tal como le había sido notificada mediante fax de 10 de marzo de 1994, y, con carácter subsidiario, que se condenara a la Comisión a reparar el perjuicio que supuestamente le había causado al adoptar la referida decisión.
Sobre la admisibilidad del recurso de anulación
5 El Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación de la decisión contenida en el escrito de 10 de marzo de 1994, por las razones siguientes:
«27. Con carácter preliminar, procede recordar que según el Reglamento de base del Programa PHARE, las ayudas son concedidas por la Comunidad, bien de forma autónoma o mediante cofinanciación con Estados miembros, el Banco Europeo de Inversiones, terceros países u organismos multilaterales o los propios países beneficiarios.
28. Hay que señalar, a continuación, que las ayudas concedidas en el marco del Programa PHARE se financian con cargo al Presupuesto General, de conformidad con el Reglamento Financiero, en su versión modificada, en particular, por el Reglamento nº 610/90, cuyas disposiciones del Título IX son aplicables a las ayudas exteriores.
29. A tenor del artículo 107 y del apartado 2 del artículo 108 del Reglamento nº 610/90, el Estado beneficiario se encargará de la realización de las acciones y proyectos financiados en el marco de la política de cooperación de la Comunidad, en estrecha colaboración con la Comisión, que, en su condición de gestora de la ayuda, concederá los créditos y velará por que quede garantizada la igualdad de condiciones de participación en las licitaciones, la eliminación de discriminaciones y la elección de la oferta económicamente más ventajosa.
30. Con arreglo al apartado 2 del artículo 109 del mismo Reglamento, corresponde, no obstante, al Estado beneficiario hacer las convocatorias, recibir las ofertas, presidir su examen y decidir el resultado de las licitaciones. Incumbe asimismo al Estado beneficiario firmar los contratos, apéndices y presupuestos y notificarlos después a la Comisión. De ello se deduce que la facultad de adjudicar un contrato corresponde al Estado beneficiario del Programa PHARE. En la vista, el representante de la demandante admitió al respecto que, en el caso de autos, el Gobierno rumano era libre de adjudicar el contrato a Geotronics, a pesar de la negativa de la Comisión a concederle la ayuda de la Comunidad.
31. De dicha distribución de competencias se desprende que los contratos financiados por el Programa PHARE deben ser considerados como contratos nacionales que vinculan únicamente al Estado beneficiario y al operador económico. En efecto, la preparación, negociación y celebración de los contratos sólo se llevan a cabo entre ambas partes.
32. En cambio, no se crea ninguna relación jurídica entre los licitadores y la Comisión, ya que esta última se limita a adoptar, en nombre de la Comunidad, las decisiones de financiación y sus actos no pueden tener, respecto a ellos, el efecto de que una decisión comunitaria sustituya a la decisión del Estado beneficiario del Programa PHARE. Por consiguiente, no puede existir, en la materia, un acto que afecte a los licitadores procedente de la Comisión y susceptible de un recurso al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE (en lo sucesivo, "Tratado"; véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 10 de julio de 1984, STS/Comisión, 126/83, Rec. p. 2769, apartados 18 y 19; de 10 de julio de 1985, CMC y otros/Comisión, 118/83, Rec. p. 2325, apartados 28 y 29; [de 14 de enero de 1993], Italsolar/Comisión, [C-257/90, Rec. p. I-9], apartados 22 y 26, y [de 29 de abril de 1993], Forafrique Burkinabe/Comisión, C-182/91 [Rec. p. I-2161], apartado 23).
33. Por consiguiente, el escrito de 10 de marzo de 1994, en el que la Comisión comunicó a la demandante que se veía obligada a rechazar su oferta, debido al origen no comunitario del equipo propuesto, a pesar de los términos empleados por la Comisión, no puede ser considerado como un acto de dicha Institución que haya producido efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a la situación jurídica de la demandante.
34. Además, debe añadirse que, en cualquier caso, una eventual anulación del escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1994 no puede beneficiar a la demandante, ya que dicha anulación no puede, en cuanto tal, afectar al contrato que vincula al Gobierno rumano con la empresa alemana a la que éste se adjudicó.
35. De cuanto antecede resulta que debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de anulación dirigidas contra el escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1994.»
Sobre el recurso de indemnización
6 Tras haber recordado que
«la inadmisibilidad del recurso de anulación no implica la inadmisibilidad del recurso de indemnización, dado que este último es un recurso autónomo (véase la sentencia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión, 175/84, Rec. p. 753, apartado 32)» (apartado 38),
el Tribunal de Primera Instancia estimó que procedía verificar si la Comisión, a la que se confía la responsabilidad de la financiación de los proyectos en el marco del Programa PHARE, había cometido una falta que le hiciera incurrir en responsabilidad con arreglo al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado y examinar, en este sentido, si infringió el Acuerdo EEE (apartados 39 y 40).
7 Como resultado de este examen, el Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía desestimar el recurso de indemnización por las razones siguientes:
«48. El Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, al no haber disposiciones transitorias, el Acuerdo EEE despliega todos sus efectos a partir de su entrada en vigor, es decir, el 1 de enero de 1994, y que sólo es de aplicación a situaciones jurídicas originadas después de su entrada en vigor.
49. En segundo lugar, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en el caso de autos, fue precisamente la licitación restringida, convocada por la Comisión en nombre del Gobierno rumano, el 9 de julio de 1993, la que estableció el marco jurídico del procedimiento de adjudicación del contrato, en particular por lo que respecta al requisito relativo al origen de los productos de que se trata.
50. Pues bien, tanto la Comisión, al establecer las condiciones generales de la licitación de 9 de julio de 1993, como la demandante, al presentar su oferta de suministro el 16 de julio de 1993, podían esperar razonablemente que la decisión de adjudicación de la ayuda concedida por la Comunidad con arreglo a dichas condiciones pudiera producirse antes del 1 de enero de 1994, fecha de entrada en vigor del Acuerdo EEE.
51. Resulta obligado reconocer, sin embargo, que la demandante, frente a las dudas manifestadas por la Comisión en el escrito que le dirigió el 19 de noviembre de 1993 con respecto al origen comunitario de los productos propuestos, alegó en su respuesta de 14 de diciembre de 1993 que los productos que proponía estaban fabricados en el Reino Unido. Unicamente merced a los contactos mantenidos entre la demandante y la Comisión después del 1 de enero de 1994, pudo esta última confirmar sus dudas, probando el origen, principalmente sueco, de los productos propuestos.
52. Por otra parte, el representante de la demandante admitió en la vista que la demandante había sido la causante del retraso producido en el procedimiento, en cuanto que, sin mala fe, indujo a error a la Comisión sobre el origen de los productos. Reconoció igualmente que la demandante no hubiera estado legitimada para plantear la cuestión de la aplicabilidad del Acuerdo EEE al procedimiento de adjudicación de contrato objeto del presente recurso en el supuesto de que la Comisión se hubiera pronunciado antes del 1 de enero de 1994.
53. El Tribunal de Primera Instancia considera, por tanto, que la Comisión se funda justificadamente en las condiciones generales por ella establecidas en la licitación y aceptadas por la demandante antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, para comunicar el 10 de marzo de 1994 a la demandante que debía rechazarse su oferta dado que, en contra de las condiciones aplicables a la licitación, el equipo propuesto por ella no era originario de los Estados miembros de la Comunidad ni de un Estado beneficiario del Programa PHARE.
54. En efecto, el escrito de 10 de marzo de 1994 no es sino la aplicación de las condiciones establecidas por la licitación restringida, y no puede considerarse que crea una situación jurídica nueva con respecto a la resultante de la licitación restringida. Por consiguiente, la circunstancia de que dicha aplicación se produjera en un momento en el que había cambiado el contexto jurídico, debido a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, no puede afectar al marco jurídico establecido por la licitación ni conferir a la demandante derechos que no podía invocar en el momento de la convocatoria de la licitación.
55. Por lo demás y en cualquier caso, el Acuerdo EEE no puede aplicarse a contratos que se rigen por relaciones jurídicas en las que es parte un Estado no signatario del mismo. En efecto, contrariamente a la tesis de la demandante, según la cual, en el marco del Programa PHARE, es la Comisión, en realidad, la que compra los productos objeto de licitación para revenderlos después a los Estados beneficiarios, resulta de lo antedicho que los contratos de que se trata son contratos nacionales que se circunscriben exclusivamente a la esfera de las relaciones jurídicas que se establecen entre el licitador y el Estado beneficiario, en el caso de autos, Rumania, que no interviene como parte en el Acuerdo EEE.
56. De ello se deduce que no cabe reprochar a la Comisión no haber aplicado el Acuerdo EEE al presente procedimiento de adjudicación de contratos.
57. Por consiguiente, a falta de cualquier comportamiento ilegal por parte de la Comisión, se deben desestimar, por infundadas, las pretensiones de indemnización.
58. De todas las consideraciones anteriores resulta que procede desestimar el recurso en su totalidad.»
El recurso de casación
Sobre la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación
8 Según Geotronics, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar que la decisión contenida en el escrito de 10 de marzo de 1994 no era susceptible de un recurso al amparo del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado. Geotronics alega, a este respecto, que el contrato en cuestión le habría sido adjudicado indudablemente si la Comisión no hubiera rechazado su oferta y que la decisión controvertida, al determinar así el resultado del procedimiento de licitación, produjo efectos jurídicos obligatorios en lo que respecta a ella y afectó de modo determinado a su situación jurídica.
9 Procede recordar que, en virtud del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado, toda persona física o jurídica puede interponer un recurso de anulación contra las decisiones de las que sea destinataria y contra las decisiones que, aunque revistan la forma de una decisión dirigida a otra persona, la afecten directa e individualmente.
10 Además, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, sólo constituyen actos o decisiones que pueden ser objeto de un recurso de anulación, en el sentido del artículo 173 del Tratado, las medidas que produzcan efectos jurídicos obligatorios que puedan afectar a los intereses del demandante (véase, especialmente, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 9).
11 En el presente asunto, el Tribunal de Primera Instancia, tras haber descrito el reparto de competencias entre el Estado beneficiario y la Comisión en el procedimiento de adjudicación de los contratos financiados en el marco del Programa PHARE, consideró en el apartado 33 de la sentencia impugnada que, a pesar de los términos empleados por la Comisión, el escrito de 10 de marzo de 1994 no podía ser considerado como un acto que hubiera producido efectos jurídicos obligatorios que pudiesen afectar a la situación jurídica de Geotronics, por lo que debía declararse la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido contra dicho escrito.
12 Es cierto que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en materia de adjudicación de contratos públicos financiados por el Fondo Europeo de Desarrollo se desprende que las intervenciones de los representantes de la Comisión, ya se trate de aprobaciones o de denegaciones de aprobación, de visados o de denegaciones de visado, tienen la única finalidad de comprobar si se reúnen los requisitos para la financiación comunitaria y que tales intervenciones no tienen por objeto ni pueden tener como efecto vulnerar el principio de que los contratos de referencia siguen siendo contratos nacionales, cuya preparación, negociación y conclusión es responsabilidad exclusiva de los Estados beneficiarios (véase, especialmente, la sentencia STS/Comisión, antes citada, apartado 16). En efecto, según esa jurisprudencia, las empresas licitadoras o adjudicatarias de dichos contratos solamente mantienen relaciones jurídicas con el Estado beneficiario responsable del contrato, y los actos de los representantes de la Comisión no pueden hacer que, en lo que se refiere a ellas, una decisión comunitaria sustituya a la decisión del Estado ACP, único competente para concluir y firmar ese contrato (sentencia STS/Comisión, antes citada, apartado 18; véanse, también, las sentencias, antes citadas, CMC y otros/Comisión, apartado 28; Italsolar/Comisión, apartado 22, y Forafrique Burkinabe/Comisión, apartado 23).
13 No obstante, el razonamiento en que se basa dicha jurisprudencia no podía trasladarse pura y simplemente al caso sometido al Tribunal de Primera Instancia para justificar la inadmisibilidad del recurso de anulación.
14 En efecto, como se desprende del apartado 8 de la sentencia impugnada, mediante su escrito de 10 de marzo de 1994, la Comisión informó a Geotronics de que rechazaba su oferta basándose en que el equipo propuesto no era originario de los Estados miembros de la Comunidad o de un Estado beneficiario del Programa PHARE. Así pues, el acto controvertido, formalmente dirigido a Geotronics, fue adoptado por la Comisión después de verificar si la oferta de dicha sociedad cumplía o no los requisitos impuestos por el anuncio de licitación para obtener la financiación comunitaria. Aunque dicho acto se inscribía en el marco de un procedimiento de naturaleza contractual, que debía llevar a la celebración de un contrato nacional, era separable de ese contexto en la medida en que, por una parte, había sido adoptado por la Comisión en el ejercicio de sus competencias propias y, por otra parte, se refería específicamente a una empresa individual que perdía así, por el mero hecho de la adopción de dicho acto, cualquier posibilidad real de que se le adjudicara el contrato.
15 En tales circunstancias, la decisión de la Comisión de excluir a Geotronics de la financiación comunitaria produjo por sí misma efectos jurídicos obligatorios con respecto a la recurrente y, por tanto, podía ser objeto de un recurso de anulación.
16 De cuanto precede resulta que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al estimar que el escrito de 10 de marzo de 1994 no podía ser considerado como un acto que hubiese producido efectos jurídicos obligatorios que pudieran afectar a la situación jurídica de Geotronics y al declarar, por esa razón, la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido contra dicho acto.
17 Por tanto, habida cuenta de lo expuesto, el recurso de casación está fundado en lo que se refiere a la declaración de inadmisibilidad del recurso de anulación contenida en la sentencia impugnada.
18 Antes de deducir las consecuencias de esta afirmación, debe proseguirse el examen del recurso de casación en cuanto al recurso de indemnización, dado que los motivos formulados por Geotronics a este respecto se refieren a la apreciación, por parte del Tribunal de Primera Instancia, de la legalidad de la conducta imputada a la Comisión. En efecto, el examen de esta cuestión, como uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual en el sentido del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado, coincide en el presente asunto con el control de la legalidad del acto impugnado que debería efectuarse con arreglo al artículo 173 del Tratado.
Sobre la desestimación del recurso de indemnización
19 En apoyo de su recurso de casación, Geotronics estima que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de Derecho al considerar, en el apartado 53 de la sentencia impugnada, que estaba justificado que la Comisión se hubiera basado en las condiciones generales de la licitación, cuando el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), que entró en vigor el 1 de enero de 1994, y en particular sus artículos 4, 8, 11 y 65, apartado 1, obligaba a la Comisión a tener también en cuenta los productos originarios de un país tercero parte en dicho Acuerdo, en este caso, Suecia, en las mismas condiciones que los productos originarios de un Estado miembro.
20 Como señaló acertadamente el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 49 y 54 de la sentencia impugnada, el marco jurídico del procedimiento de adjudicación del contrato en cuestión, especialmente en lo que se refiere a la condición relativa al origen de los productos, fue establecido por la licitación restringida, convocada por la Comisión en nombre del Gobierno rumano, el 9 de julio de 1993.
21 Como se desprende de las comprobaciones de hecho del Tribunal de Primera Instancia, tanto la oferta de Geotronics, presentada el 16 de julio de 1993, como la conclusión de la licitación se realizaron con arreglo a las condiciones generales de esa licitación. El Acuerdo EEE, que entró en vigor el 1 de enero de 1994, no podía, en modo alguno, sin violar el principio de la seguridad jurídica, producir el efecto de modificar las condiciones en que se había convocado dicha licitación y que sirvieron de base para la presentación de las ofertas, ni imponer la reapertura del procedimiento de adjudicación del contrato.
22 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia pudo válidamente considerar que estaba justificado que la Comisión, a pesar de la posterior entrada en vigor del Acuerdo EEE, se hubiera basado en las condiciones generales definidas en esa licitación y, en particular, en el artículo 2 de dichas condiciones, que exigía que el equipo que se suministrase fuera originario de los Estados miembros de la Comunidad Europea o de alguno de los Estados beneficiarios del Programa PHARE.
23 En tales circunstancias, no es relevante que el Tribunal de Primera Instancia considerase además, en el apartado 55 de su sentencia, que el Acuerdo EEE no podía aplicarse a contratos que se rigen por relaciones de Derecho en las que es parte un Estado no signatario de dicho Acuerdo. Dado que este fundamento era innecesario, las críticas de que es objeto no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, son inoperantes (sentencia de 22 de diciembre de 1993, Pincherle/Comisión, C-244/91 P, Rec. p. I-6965, apartado 25).
24 De ello se sigue que el recurso de casación, en lo que se refiere a la desestimación del recurso de indemnización, debe ser desestimado.
Sobre las consecuencias de la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
25 Según el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia, si se estimare el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
26 Como el estado del asunto así lo permite, procede resolver definitivamente el recurso de anulación de la decisión de la Comisión notificada a Geotronics mediante escrito de 10 de marzo de 1994, recurso cuya inadmisibilidad declaró el Tribunal de Primera Instancia indebidamente.
27 En apoyo de dicho recurso, Geotronics alegó que la Comisión había infringido el Acuerdo EEE y especialmente su artículo 4.
28 A este respecto, basta con señalar, por los motivos contenidos en los apartados 48 a 54 de la sentencia impugnada y recogidos fundamentalmente en los apartados 19 a 22 de la presente sentencia, que el Acuerdo EEE no era aplicable ratione temporis a los hechos del presente asunto.
29 Por consiguiente, procede desestimar por infundado el recurso de anulación.
Costas
30 A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando, siendo fundado el recurso de casación, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio. A tenor del apartado 2 del artículo 69, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que, en lo fundamental, han sido desestimados los motivos formulados por Geotronics, procede condenarla a cargar, además de con sus propias costas, con la totalidad de los gastos en que haya incurrido la Comisión tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
decide:
1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de octubre de 1995, Geotronics/Comisión (T-185/94), en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación dirigido contra el escrito de la Comisión de 10 de marzo de 1994.
2) Desestimar el recurso de casación en todo lo demás.
3) Desestimar el recurso de anulación.
4) Geotronics SA cargará con la totalidad de las costas tanto del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.