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Document 61995CJ0358

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de marzo de 1997.
    Tommaso Morellato contra Unità sanitaria locale (USL) n. 11 di Pordenone.
    Petición de decisión prejudicial: Pretura di Pordenone - Italia.
    Artículos 30 y 36 del Tratado - Composición del pan - Nivel máximo de humedad, porcentaje mínimo de cenizas y prohibición de determinados ingredientes.
    Asunto C-358/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-01431

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:149

    61995J0358

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 13 de marzo de 1997. - Tommaso Morellato contra Unità sanitaria locale (USL) n. 11 di Pordenone. - Petición de decisión prejudicial: Pretura di Pordenone - Italia. - Artículos 30 y 36 del Tratado - Composición del pan - Nivel máximo de humedad, porcentaje mínimo de cenizas y prohibición de determinados ingredientes. - Asunto C-358/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01431


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Prohibición de comercializar pan que no se ajuste a determinadas normas en materia de nivel máximo de humedad y de porcentaje mínimo de cenizas o que contenga salvado - Improcedencia - Justificación - Protección de la salud pública - Inexistencia

    (Tratado CE, arts. 30 y 36)

    2 Derecho comunitario - Efecto directo - Conflicto entre el Derecho comunitario y una Ley nacional - Obligaciones y facultades del Juez nacional que conoce del asunto - No aplicación de la Ley nacional

    Índice


    3 La aplicación a los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros de una legislación nacional que prohíbe la comercialización de pan que tenga un nivel de humedad superior al 34 %, con un contenido en cenizas inferior al 1,40 % o que contenga salvado constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 30 del Tratado, que, si no se ha invocado ningún elemento que pueda apoyar tal afirmación, no puede considerarse justificada, en virtud del artículo 36 del Tratado, por la necesidad de proteger la salud pública.

    4 El órgano jurisdiccional nacional, cuando se le pide que aplique una Ley nacional incompatible con el artículo 30 del Tratado, tiene la obligación de garantizar la plena eficacia de éste, dejando de aplicar, de oficio, dicha Ley.

    Partes


    En el asunto C-358/95,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura di Pordenone (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Tommaso Morellato

    y

    Unità sanitaria locale (USL) nº 11 di Pordenone,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CE,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera),

    integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de Sala; D.A.O. Edward (Ponente) y P. Jann, Jueces;

    Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y por la Sra. Sabine Maass, Regierungsraetin del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

    - en nombre del Gobierno francés, por las Sras. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, y Régine Loosli-Surrans, chargé de mission en la misma Dirección, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Antonio Aresu y Paolo Stancanelli, miembros del Servicio Jurídico, así como por el Sr. Richard B. Wainwright, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 12 de diciembre de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 18 de octubre de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 21 de noviembre siguiente, el Pretore di Pordenone planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, cuatro cuestiones sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del mismo Tratado.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de tres recursos mediante los que el Sr. Morellato, representante legal de Soveda Srl (en lo sucesivo, «Soveda»), impugnó tres providencias de apremio adoptadas por la Unità sanitaria locale (USL) nº 11 di Pordenone (en lo sucesivo, «USL»), para el pago de cantidades en metálico, en concepto de sanciones administrativas, por infracción de la Ley italiana nº 580, de 4 de julio de 1967, por la que se regula la elaboración y el comercio de cereales, harinas, pan y pastas alimenticias (GURI nº 189, de 29 de julio de 1967).

    3 Soveda es el distribuidor exclusivo en Italia de pan congelado legalmente fabricado y comercializado en Francia por la empresa BCS, con domicilio social en Tarascon (Francia). Un certificado de 7 de febrero de 1992 del Laboratorio Interregional de Marsella acreditaba que se trata «de una mercancía de buena calidad, sana y apta para el consumo humano».

    4 Durante el año 1993, Soveda suministró varios lotes de pan congelado, fabricado por BCS, al supermercado Iperstanda de Porcia (Italia).

    5 El 26 de julio de 1993, la USL consideró que de ese modo Soveda había infringido en tres aspectos la mencionada Ley nº 580. En primer lugar, el pan comercializado por Soveda tenía un nivel de humedad del 38,40 % (del 37,50 % en un segundo análisis), cuando el límite legal previsto por el artículo 16 de la Ley nº 580 estaba fijado en el 34 %. En segundo lugar, dicho pan tenía un contenido en cenizas, calculado con referencia a la materia seca, del 1,05 % (del 1,13 % en un segundo análisis), cuando el contenido legal mínimo previsto por el artículo 7 de la Ley nº 580 era del 1,40 % y, por último, el pan contenía salvado, cuando el artículo 18 de la Ley nº 580 no autorizaba la utilización de ese ingrediente.

    6 En consecuencia, la USL adoptó, el 13 y el 18 de enero de 1994, tres providencias de apremio para el pago de cantidades en metálico, en concepto de sanciones administrativas, dirigidas contra el Sr. Morellato.

    7 El 16 de febrero de 1994, el interesado impugnó dichas providencias ante el Pretore di Pordenone, el cual, al estimar que la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado era necesaria para resolver el litigio pendiente ante él, suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales.

    «1) Si los artículos 30 y 36 del Tratado constitutivo de la CEE deben interpretarse en el sentido de que se considere incompatible con ellos la normativa italiana por la que se regula la elaboración y el comercio de cereales, harinas, pan y pastas alimenticias (Ley de 4/7/1967, nº 580), en la medida en que dicha normativa prohíbe la venta de pan integral especial congelado que tenga:

    - un grado de humedad superior al porcentaje establecido en el artículo 16,

    - una proporción de cenizas inferior a lo establecido en el artículo 16 en relación con el párrafo tercero del artículo 7,

    - salvado incorporado, por tratarse precisamente de un ingrediente prohibido,

    y, por lo tanto, si dichas disposiciones legales deben considerarse restricciones cuantitativas o medidas de efecto equivalente conforme al referido artículo 30.

    2) En caso de respuesta afirmativa a dichas cuestiones, si, en circunstancias como las expuestas, el Estado italiano puede legalmente alegar la excepción prevista en el artículo 36 del Tratado CEE, con miras a la protección de la salud pública.

    3) Si el juez italiano debe inaplicar la normativa italiana.

    4) Si debe autorizarse en el territorio del Estado italiano la libre circulación del pan producido en la República Francesa y descrito anteriormente.»

    Sobre las dos primeras cuestiones

    8 Mediante sus dos primeras cuestiones, el Juez remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el hecho de aplicar a los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros una legislación nacional que prohíbe la comercialización de pan que tenga un nivel de humedad superior al 34 %, con un contenido en cenizas inferior al 1,40 % o que contenga salvado constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 30 del Tratado, y si una medida de esas características está justificada, de conformidad con el artículo 36 del Tratado, por la necesidad de proteger la salud pública.

    9 A título preliminar, debe señalarse que, en el estado actual del Derecho comunitario, no hay normas comunes o armonizadas sobre la fabricación y la comercialización del pan. Por tanto, corresponde a cada Estado miembro legislar dentro de los límites del artículo 30 del Tratado.

    10 No obstante, procede recordar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido que interpretar esta disposición en lo que respecta a normas nacionales relativas a la composición del pan.

    11 Así, en la sentencia de 19 de febrero de 1981, Kelderman (130/80, Rec. p. 527), apartado 7, señaló que el hecho de extender a los productos importados la obligación de contener determinada cantidad de materia seca puede impedir que en el Estado de que se trate se comercialice pan originario de otros Estados miembros. En efecto, tal extensión puede implicar una fabricación diferente según el destino del pan y, por tanto, obstaculizar la circulación del que ha sido producido legalmente en el Estado miembro de origen si, en ese Estado, no se exigen idénticos criterios de fabricación. Así pues, el Tribunal de Justicia consideró que la normativa de un Estado miembro que impone tales requisitos de composición puede obstaculizar los intercambios intercomunitarios y está comprendida en el ámbito de la prohibición prevista en el artículo 30 del Tratado.

    12 Igualmente, en la sentencia de 14 de julio de 1994, Van der Veldt (C-17/93, Rec. p. I-3537), apartado 11, el Tribunal de Justicia señaló que el efecto de la extensión a los productos importados de la obligación de respetar un contenido máximo en sal, calculado en extracto seco, puede consistir en excluir en el Estado de que se trate la comercialización de pan y de otros productos de panadería procedentes de otros Estados miembros. En efecto, si en dichos Estados no se han establecido criterios idénticos de fabricación, dicha extensión requerirá una fabricación diferente según el destino del pan o del producto de panadería de que se trate y, por tanto, obstaculizará la circulación de productos que son fabricados y comercializados legalmente en dichos Estados. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que la aplicación, a productos fabricados y comercializados legalmente en otro Estado miembro, de la legislación de un Estado miembro que prohíbe la comercialización de pan y de otros productos de panadería cuyo contenido en sal, calculado en extracto seco, excede el límite máximo del 2 % constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa con arreglo al artículo 30 del Tratado.

    13 Las mismas consideraciones valen para la extensión a los productos importados de normas nacionales que prohíben la comercialización de pan que tenga un nivel de humedad superior o un contenido en cenizas inferior a los porcentajes que determinan, o que contenga determinados ingredientes, tales como el salvado. Efectivamente, dicha extensión requerirá también una fabricación diferente según el destino del pan y, por tanto, obstaculizará la circulación de los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros, constituyendo así una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 30 del Tratado.

    14 Es jurisprudencia reiterada que una excepción al principio de la libre circulación de mercancías puede estar justificada en virtud del artículo 36 sólo en el caso de que las autoridades nacionales demuestren que esa excepción es necesaria para conseguir uno o varios objetivos mencionados en dicha disposición, en este caso, la protección de la salud pública, y que es conforme al principio de proporcionalidad.

    15 Pues bien, en el presente asunto, durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia no se ha invocado ningún elemento destinado a justificar tal restricción. Al contrario, de la circular nº 131150/R del Ministero dell'Industria, del Commercio e dell'Artigianato italiano, de 2 de noviembre de 1992, transmitida por la Comisión al Tribunal de Justicia, se desprende que las propias autoridades italianas autorizaron la importación de pan y de productos similares que respondía a criterios diferentes de los previstos por la Ley italiana. Efectivamente, dicha circular es del siguiente tenor:

    «La importación procedente de otros Estados miembros de la CE y la comercialización de pan y de productos similares que respondan a criterios diferentes de los establecidos por la legislación italiana vigente se autorizan siempre y cuando esos productos sean fabricados y vendidos legalmente en dichos Estados y cumplan, en lo que respecta al etiquetado, lo dispuesto en el Decreto nº 109 del Presidente de la República, de 27 de enero de 1992, por el que se aplica a nivel nacional la Directiva 79/112/CEE y sus modificaciones posteriores.»

    16 Por consiguiente, procede responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que la aplicación a los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros de una legislación nacional que prohíbe la comercialización de pan que tenga un nivel de humedad superior al 34 %, con un contenido en cenizas inferior al 1,40 % o que contenga salvado constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 30 del Tratado, que no puede estar justificada, en virtud del artículo 36 del Tratado, por la necesidad de proteger la salud pública.

    Sobre las cuestiones tercera y cuarta

    17 Mediante sus cuestiones tercera y cuarta, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el Juez nacional tiene la obligación de garantizar la plena eficacia del artículo 30 del Tratado dejando de aplicar, de oficio, la Ley interna incompatible con dicha disposición.

    18 Según jurisprudencia reiterada, en el supuesto de disposiciones de Derecho nacional incompatibles con el Derecho comunitario, los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a garantizar la plena eficacia del Derecho comunitario dejando inaplicadas, de oficio, cualesquiera disposiciones contrarias de la legislación nacional (sentencia de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629).

    19 De ello resulta que, en las circunstancias descritas, el pan legalmente fabricado y comercializado en un Estado miembro, que tenga un nivel de humedad superior al 34 %, con un contenido en cenizas inferior al 1,40 % o que contenga salvado, debe también poder comercializarse en el territorio de otro Estado miembro.

    20 Procede, pues, responder a las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta que el órgano jurisdiccional nacional está obligado a garantizar la plena eficacia del artículo 30 del Tratado dejando de aplicar, de oficio, la Ley interna incompatible con dicha disposición.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    21 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y francés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Primera),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura di Pordenone mediante resolución de 18 de octubre de 1995, declara:

    1) La aplicación a los productos legalmente fabricados y comercializados en otros Estados miembros de una legislación nacional que prohíbe la comercialización de pan que tenga un nivel de humedad superior al 34 %, con un contenido en cenizas inferior al 1,40 % o que contenga salvado constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, en el sentido del artículo 30 del Tratado CE, que no puede estar justificada, en virtud del artículo 36 del mismo Tratado, por la necesidad de proteger la salud pública.

    2) El órgano jurisdiccional nacional está obligado a garantizar la plena eficacia del artículo 30 del Tratado dejando de aplicar, de oficio, la Ley interna incompatible con dicha disposición.

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