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Document 61995CJ0172

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 24 de octubre de 1996.
    Société sucrière agricole de Maizy y Société sucrière de Berneuil-sur-Aisne contra Directeur régional des impôts.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunal administratif d'Amiens - Francia.
    Organización común de mercados en el sector del azúcar - Hecho generador de las cotizaciones de almacenamiento, de las cotizaciones a la producción y de las cotizaciones de reabsorción - Período de exigibilidad de las cotizaciones de reabsorción.
    Asunto C-172/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 I-05581

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:411

    61995J0172

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 24 de octubre de 1996. - Société sucrière agricole de Maizy y Société sucrière de Berneuil-sur-Aisne contra Directeur régional des impôts. - Petición de decisión prejudicial: Tribunal administratif d'Amiens - Francia. - Organización común de mercados en el sector del azúcar - Hecho generador de las cotizaciones de almacenamiento, de las cotizaciones a la producción y de las cotizaciones de reabsorción - Período de exigibilidad de las cotizaciones de reabsorción. - Asunto C-172/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página I-05581


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Agricultura ° Organización común de mercados ° Azúcar ° Compensación de los gastos de almacenamiento ° Cotización impuesta a los fabricantes ° Nacimiento de la obligación de pago ° Salida del azúcar al mercado

    [Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1358/77, art. 6, ap. 4, y nº 1785/81, art. 8, ap. 2, párr. 3, letra a)]

    2. Agricultura ° Organización común de mercados ° Azúcar ° Cotización a la producción de base ° Cotización suplementaria sobre la cuota B ° Nacimiento de la obligación de pago ° Término de cada campaña de comercialización

    [Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, art. 28, aps. 3 y 4]

    3. Agricultura ° Organización común de mercados ° Azúcar ° Cotización de reabsorción ° Nacimiento de la obligación de pago ° Término de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991

    [Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, art. 32 bis, ap. 1, modificado por el Reglamento nº 934/86; Reglamento (CEE) nº 3046/86 de la Comisión, art. 1, ap. 1]

    4. Agricultura ° Organización común de mercados ° Azúcar ° Cotización de reabsorción especial ° Nacimiento de la obligación de pago ° Término de la campaña de comercialización 1986/1987

    [Reglamento (CEE) nº 1914/87 del Consejo, art. 1; Reglamento (CEE) nº 3061/87 de la Comisión, arts. 1 y 2]

    Índice


    1. La letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 1358/77, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento nº 750/68, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de almacenamiento se reúnen en el momento de la salida del azúcar al mercado.

    2. Los apartados 3 y 4 del Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización a la producción de base y la cotización suplementaria sobre la cuota B se reúnen en el momento del cálculo de la producción de azúcar al término de cada campaña de comercialización.

    3. El apartado 1 del artículo 32 bis del Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, modificado por el Reglamento nº 934/86, y el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3046/86 de la Comisión, por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que respecta a la recaudación de la cotización de reabsorción en el sector del azúcar, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción se reúnen durante en el momento del cálculo de la producción de azúcar al término de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.

    4. El artículo 1 del Reglamento nº 1914/87, por el que se establece para la campaña de comercialización 1986/1987 una cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar, y los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 3061/87, por el que se fija el coeficiente de cálculo dicha cotización, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial se reúnen en el momento del cálculo de la producción de azúcar al términos de la campaña de comercialización 1986/1987.

    Partes


    En el asunto C-172/95,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal administratif d' Amiens (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Société sucrière agricole de Maizy,

    Société sucrière de Berneuil-sur-Aisne

    y

    Directeur régional des impôts,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones de la normativa comunitaria relativas a varias cotizaciones en el sector del azúcar,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, en funciones de Presidente de la Sala Cuarta (Ponente); P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

    Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur en la direction des affaires juridiques du ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Frédéric Pascal, attaché d' administration centrale en la misma Dirección, en calidad de Agentes;

    ° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Georgios Kanellopoulos, Consejero Jurídico Adjunto del Consejo Jurídico del Estado, y la Sra. Foteini Dedoussi, mandatario ad litem en ese mismo Consejo, en calidad de Agentes;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Eugenio de March, Consejero jurídico, y Gérard Berscheid, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de junio de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 22 de mayo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de junio siguiente, el tribunal administratif d' Amiens presentó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una petición de decisión prejudicial en la que suscitaba varias cuestiones relativas a la interpretación de las disposiciones de la normativa comunitaria relativas a varias cotizaciones en el sector del azúcar.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre, por una parte, Sucrerie agricole de Maizy (en lo sucesivo, "Sucrerie de Maizy"), sociedad anónima especializada en la fabricación de azúcar, en la totalidad de cuyos bienes, derechos y obligaciones, incluida la acción ejercitada en el asunto principal, se subrogó en la sociedad anónima Sucrerie de Berneuil-sur Aisne, y, por otra parte, el directeur régional des impôts.

    3 En dicho litigio se discute la legalidad de las liquidaciones complementarias mediante las cuales la administración fiscal requirió a Sucrerie de Maizy el pago de diferencias en la cuota del impuesto sobre sociedades correspondiente a los ejercicios de 1985/1986 (cerrado el 30 de junio de 1986) y de 1986/1987 (cerrado el 30 de junio de 1987). Las referidas liquidaciones complementarias se refieren a) a las cantidades adeudadas por los conceptos de cotización de almacenamiento, cotización de reabsorción y cotización de reabsorción especial, instauradas por la normativa comunitaria en el sector del azúcar; b) a la consideración de las cantidades adeudadas en concepto de cotizaciones a la producción, establecidas en la misma normativa, y de las cantidades adeudadas en concepto de las dos cotizaciones de reabsorción antes mencionadas, para la nueva valoración de las existencias de Sucrerie de Maizy al 30 de junio de 1987.

    4 Resulta de los autos que, según la normativa tributaria francesa (apartado 2 del artículo 38 del code général des impôts), la cuantía de una cotización es deducible, como deuda con terceros, de la base imponible del impuesto sobre sociedades (es decir, de la renta imponible). Una deuda con terceros únicamente puede ser contabilizada como gasto a pagar al cierre de un ejercicio si dicha deuda, cierta en cuanto a su devengo y exactamente determinada en su cuantía, tiene su origen en una operación que tenga su hecho generador en el referido ejercicio.

    5 La Administración fiscal giró las liquidaciones complementarias antes mencionadas por considerar que, según la normativa comunitaria, en primer lugar, la cotización de almacenamiento es un gasto de comercialización vinculado a la salida del azúcar al mercado y que, por consiguiente, las cantidades correspondientes se refieren al ejercicio durante el cual salió al mercado el azúcar y no al ejercicio en que fue producido; en segundo lugar, que la cotización de reabsorción y la cotización de reabsorción especial toman como base de cálculo la producción de las campañas 1986/1987 a 1990/1991 y que, por consiguiente, las sumas correspondientes se refieren a dichos ejercicios y, en tercer lugar, que las cantidades relativas a las cotizaciones a la producción, a la cotización de reabsorción y a la cotización de reabsorción especial tienen que ser consideradas, en su calidad de gastos derivados de la producción de azúcar, para determinar el precio de coste de las existencias de Sucrerie de Maizy al 30 de junio de 1987.

    6 Por el contrario, Sucrerie de Maizy estima que, según la normativa comunitaria, en primer lugar, la cotización de almacenamiento constituye un gasto de producción cuyo hecho generador es la producción del azúcar y que, por consiguiente, las cantidades correspondientes se refieren al ejercicio durante el cual se produce el azúcar; en segundo lugar, que la cotización de reabsorción y la cotización de reabsorción especial se refieren a la actividad ejercida por los productores durante los ejercicios 1981/1982 a 1985/1986 y que, por lo tanto, las cantidades correspondientes deben ser admitidas como gasto a los efectos de dichos ejercicios y no a los efectos de los ejercicios 1986/1987 a 1990/1991, y, en tercer lugar, que las cotizaciones a la producción y las dos cotizaciones de reabsorción constituyen gastos de comercialización vinculados a la salida del azúcar al mercado y que, por consiguiente, las cantidades correspondientes no deben ser tenidas en cuenta para la determinación del precio de coste de las existencias al 30 de junio de 1987.

    7 Mediante demanda presentada el 14 de noviembre de 1990 ante el tribunal administratif d' Amiens, Sucrerie de Maizy solicitó la anulación de las cuotas adicionales e intereses por demora que se habían liquidado a su cargo.

    8 Por considerar que para la resolución del litigio era necesaria una interpretación del Derecho comunitario, el tribunal administratif d' Amiens decidió plantear al Tribunal una petición de decisión prejudicial. El artículo primero de la parte dispositiva de dicha resolución tiene el siguiente tenor:

    "Se suspende el procedimiento sobre el recurso de la Société sucrière agricole de MAIZY hasta que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas se haya pronunciado sobre las cuestiones prejudiciales definidas en los fundamentos de la presente resolución."

    9 Las cuestiones que aparecen en los fundamentos de la resolución de remisión tienen la finalidad de que, mediante la interpretación de las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria relativa a la organización común de mercados en el sector del azúcar, se determine:

    1) Si el hecho generador de la cotización de almacenamiento está constituido por la producción o por la salida del azúcar al mercado.

    2) Si la exigibilidad de la cotización de reabsorción y de la cotización de reabsorción especial se refiere a los ejercicios 1981/1982 a 1985/1986, o a los ejercicios 1986/1987 a 1990/1991.

    3) si el hecho generador de las cotizaciones a la producción y de las dos cotizaciones de reabsorción antes mencionadas está constituido por la producción o por la salida del azúcar al mercado.

    10 Las cuestiones prejudiciales no están formuladas en la resolución de remisión. No obstante, dado que el contenido de las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia se desprende claramente de las disposiciones comunitarias que se mencionan en los fundamentos y de la descripción de los problemas que allí se hace, el Tribunal de Justicia se encuentra en condiciones de formular por sí mismo dichas cuestiones.

    11 Por consiguiente, a continuación se pasa a formular y examinar, en primer lugar, la cuestión relativa a la cotización de almacenamiento, en segundo lugar, la relativa a la cotización a la producción, en tercer lugar, la correspondiente a la cotización de reabsorción y, en cuarto lugar, la referida a la cotización de reabsorción especial.

    Sobre la primera cuestión

    12 En la resolución de remisión se indica que "la solución del litigio está supeditada a la interpretación de las citadas disposiciones comunitarias por lo que respecta al hecho generador de la cotización de almacenamiento".

    13 Debe recordarse al respecto que, en la sentencia de 4 de mayo de 1995, SAFBA (C-19/94, Rec. p. I-1051), apartado 11, el Tribunal de Justicia señaló que "el hecho generador" de la cotización de almacenamiento, al que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, no es un concepto previsto por la normativa comunitaria de que se trata, sino un concepto de Derecho tributario francés. Ahora bien, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre el contenido de un concepto de Derecho nacional. En cambio, en el marco de la colaboración con los órganos jurisdiccionales nacionales, el Tribunal de Justicia debe interpretar las disposiciones relevantes del Derecho comunitario para precisar a partir de qué momento se reúnen los requisitos establecidos por dichas disposiciones para el nacimiento de la obligación de pagar la cotización. Corresponde asimismo al órgano jurisdiccional nacional aplicar, en función de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, el Derecho tributario nacional.

    14 En virtud de lo expuesto, ha de considerase en el presente asunto que, mediante una primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea que se dilucide si la letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), y el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 750/68 (DO L 156, p. 4; EE 03/12, p. 209), deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de almacenamiento se cumplen en el momento de la producción o de la salida del azúcar al mercado.

    15 En su sentencia SAFBA, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento nº 1785/81 y el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento nº 1358/77 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de almacenamiento se reúnen en el momento de la salida del azúcar al mercado.

    16 La misma respuesta ha de darse en el presente asunto a la primera cuestión.

    Sobre la segunda cuestión

    17 La resolución de remisión no menciona las disposiciones de Derecho comunitario relativas a las cotizaciones a la producción cuya interpretación se solicita. No obstante, de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia se desprende que las "cotizaciones a la producción" mencionadas en la resolución de remisión son la cotización a la producción de base y la cotización B, previstas en el artículo 28 del Reglamento nº 1785/81, antes citado, modificado por el Reglamento (CEE) nº 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986 (DO L 87, p. 1).

    18 El Reglamento nº 1785/81 implantó el principio de financiación íntegra por los propios productores de los gastos de comercialización de los excedentes de la producción comunitaria. A tal fin se instituyó la cotización a la producción de base, esto es, a la producción de azúcar A y B.

    19 El apartado 3 del artículo 28 del Reglamento nº 1785/81 establece lo siguiente:

    "Cuando las cantidades señaladas en el apartado 1, después del ajuste realizado de acuerdo con el apartado 2, sin perjuicio del apartado 1 del artículo 29, indiquen una pérdida global previsible, dicha pérdida se dividirá por la cantidad previsible de isoglucosa A y B [y] de azúcar A y B producida con cargo a la campaña en curso. Los fabricantes entregarán el importe que resulte como cotización a la producción de base sobre sus producciones de azúcar A y B y de isoglucosa A y B.

    [...]"

    20 El importe de dicha cotización está sometido a un límite máximo. Para cuando, por efecto de dicho límite máximo, la cotización de producción de base no permita cubrir íntegramente la pérdida global, es decir, el coste total de la comercialización de los excedentes, el Reglamento nº 1785/81 establece la recaudación de una cotización suplementaria sobre la cuota B, denominada "cotización B".

    21 El apartado 4 del artículo 28 dispone al respecto lo siguiente:

    "Cuando el tope máximo de la cotización a la producción de base no permita cubrir íntegramente la pérdida global mencionada en el párrafo primero del apartado 3, el saldo restante se dividirá por la cantidad previsible de isoglucosa B y de azúcar B producida con cargo a la campaña considerada. Los fabricantes entregarán el importe que resulte como cotización B de sus producciones de azúcar B y de isoglucosa B. No obstante, salvo lo dispuesto en el apartado 5, dicha cotización no podrá sobrepasar:

    ° para el azúcar B, un importe máximo igual al 30 % del precio de intervención del azúcar blanco,

    y

    ° para la isoglucosa B, la parte de la cotización B que quede a cargo de los fabricantes de azúcar."

    22 En la parte de la resolución de remisión relativa a las cotizaciones a la producción, se indica que "la solución del litigio está supeditada a la interpretación de las [...] disposiciones comunitarias por lo que respecta al hecho generador de las cotizaciones controvertidas". Se trata de dilucidar si las cantidades correspondientes a las cotizaciones constituyen gastos de comercialización, vinculados a la salida del azúcar al mercado, o si constituyen gastos vinculados a la producción de azúcar y, como tales, tienen que ser tenidos en cuenta para la determinación del precio de coste de las existencias de Sucrerie de Maizy al 30 de junio de 1987.

    23 Hay que señalar el respecto que el "hecho generador" de las cotizaciones a la producción, al que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, no es un concepto previsto por la normativa comunitaria de que se trata, sino un concepto de Derecho tributario francés (véase, por lo que se refiere a la cotización de almacenamiento, el apartado 13 de la presente sentencia) y que, en tal situación, el Tribunal de Justicia debe interpretar las disposiciones relevantes del Derecho comunitario para precisar a partir de qué momento se reúnen los requisitos establecidos por dichas disposiciones para el nacimiento de la obligación de pagar la cotización. Corresponderá luego al órgano jurisdiccional nacional aplicar, en función de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, el Derecho tributario nacional.

    24 En vista de lo expuesto, hay que considerar que, mediante la segunda cuestión deducida de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional desea esencialmente que se dilucide si los apartados 3 y 4 del artículo 28 del Reglamento nº 1785/81 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de las cotizaciones a la producción en ellos establecidas se reúnen en el momento de la producción o en el momento de la salida del azúcar al mercado.

    25 Hay que señalar al respecto que, según el apartado 3 del artículo 28 del Reglamento nº 1785/81, es la producción del azúcar y no su salida al mercado lo que genera la obligación de pago de la cotización de base. En efecto, la referida disposición establece que la cotización se calcula dividiendo el importe de la pérdida global previsible por la cantidad previsible de azúcar A y B "producida con cargo la campaña en curso" y que "los fabricantes entregarán el importe que resulte [...] sobre sus producciones de azúcar A y B".

    26 De ello se deduce que, al término de cada campaña, es posible determinar, basándose en la producción global de azúcar, el importe de la cotización a la producción de base.

    27 Otro tanto ocurre con la cotización B. En efecto, el apartado 4 del artículo 28, antes citado, del Reglamento nº 1785/81 establece que dicha cotización se calcula dividiendo el saldo restante de la pérdida global, es decir, la cantidad no cubierta por la recaudación de la cotización a la producción de base, por la cantidad previsible de azúcar B "producida con cargo a la campaña considerada" y que "los fabricantes entregarán el importe que resulte como cotización de sus producciones de azúcar B [...]".

    28 Procede, pues, responder a esta cuestión que los apartados 3 y 4 del artículo 28 del Reglamento nº 1785/81 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de las cotizaciones a la producción en ellos establecidas se reúnen en el momento del cálculo de la producción de azúcar al término de cada campaña de comercialización.

    En cuanto a la tercera cuestión

    29 Al término del período 1981/1982 a 1985/1986 se observó un déficit estimado en 400 millones de ECU en relación con los gastos relativos a la exportación de los excedentes de producción comunitaria. La cotización de reabsorción fue creada para cubrir dicho déficit.

    30 A tal fin, el apartado 9 del artículo 1 del Reglamento nº 934/86 insertó en el Reglamento nº 1785/81 un artículo 32 bis, cuyo apartado 1 tiene el siguiente tenor:

    "1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Título III, se recaudará de los fabricantes de azúcar y de isoglucosa, durante las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991, una cotización de reabsorción sobre sus producciones de azúcar A y B y de isoglucosa A y B, destinada a reabsorber el déficit de 400 millones de ECU observado al término de la aplicación del régimen de las cuotas durante el período 1981/1982 a 1985/1986.

    [...]"

    31 El Reglamento (CEE) nº 3046/86 de la Comisión, de 3 de octubre de 1986 (DO L 283, p. 15) estableció las modalidades de aplicación en lo que respecta a la recaudación de la cotización de reabsorción en el sector del azúcar.

    32 El apartado 1 del artículo 1 de dicho Reglamento dispone lo siguiente:

    "Los Estados miembros recaudarán de los fabricantes de azúcar y de los fabricantes de isoglucosa la cotización de reabsorción cuyos importes se fijan en los apartados 2 y 3 del artículo 32 bis del Reglamento (CEE) nº 1785/81 en dos partes. Esa recaudación se efectuará, para cada campaña de comercialización de que se trate, antes del 15 de diciembre para la primera parte que constituye un anticipo, y antes del 15 de diciembre siguiente a dicha campaña, para la segunda parte que constituye el saldo que debe pagarse."

    33 En la resolución de remisión se indica que "la solución del litigio está supeditada a la interpretación de las citadas disposiciones comunitarias por lo que respecta al hecho generador [...]", por una parte, y "[...] al período de exigibilidad", por otra parte, de la cotización de reabsorción. Se trata de dilucidar si las cantidades relativas a la cotización de reabsorción constituyen gastos de comercialización, vinculados a la salida del azúcar al mercado, que configura en ese caso su "hecho generador", o si constituyen gastos vinculados a la producción de azúcar, que configura en ese caso su "hecho generador", y deben, como tales, ser tenidos en cuenta para la determinación del precio de coste de las existencias de Sucrerie du Maizy el 30 de junio de 1987. Por lo que se refiere al "período de exigibilidad", se trata de determinar si las cantidades relativas a la cotización de reabsorción se refieren a la actividad ejercida por los productores durante las campañas 1981/1982 a 1985/1986, lo cual implicaría su imputación como gasto a los efectos de dichas campañas, o si se refieren a las campañas 1986/1987 a 1990/1991.

    34 Dado que el "hecho generador" y el "período de exigibilidad" de la cotización de reabsorción, a los que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, no son conceptos previstos por la normativa comunitaria de que se trata, sino conceptos de Derecho tributario francés, el Tribunal de Justicia debe, también en este caso (véanse los apartados 13 y 23 de la presente sentencia), interpretar las disposiciones relevantes del Derecho comunitario para precisar a partir de qué momento se reúnen los requisitos establecidos por dichas disposiciones para el nacimiento de la obligación de pagar la cotización de reabsorción. Corresponderá luego al órgano jurisdiccional nacional aplicar, en función de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, el Derecho tributario nacional.

    35 En vista de lo expuesto, debe considerarse que, mediante la tercera cuestión deducida de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional desea esencialmente que se dilucide si el apartado 1 del artículo 23 bis del Reglamento nº 1785/81, modificado por el Reglamento nº 934/86, y el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3046/86 de las cotizaciones a la producción en ellos establecidas se reúnen durante el período 1981/1982 a 1985/1986 o en el momento de la producción de azúcar de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.

    36 Ha de recordarse al respecto que el séptimo considerando del Reglamento nº 934/86 precisa, en relación con la instauración de la cotización de reabsorción, "que [...] para permitir cubrir la totalidad de los gastos efectivos relativos a la exportación de los excedentes de producción comunitaria de las campañas de comercialización 1981/1982 a 1985/1986, e independientemente de la aplicación en el futuro del mecanismo de autofinanciación previsto por el artículo 28 del Reglamento (CEE) nº 1785/81, conviene prever el establecimiento de una cotización de reabsorción para el sector del que se trata; que, con este fin, conviene pedir a todos los productores afectados un esfuerzo de solidaridad destinado a permitir la reabsorción del déficit observado al término del período 1981/1982 a 1985/1986 y que se estima que asciende, en términos presupuestarios, a 400 millones de ECU; que, con vistas a una aplicación tan equitativa como posible de esta cotización, está justificado repartirla, durante un período de cinco campañas, y aplicarla al conjunto de la producción de azúcar [...] que se hubiera[n] beneficiado directa o indirectamente de las garantías de la organización común de los mercados". El octavo considerando del mismo Reglamento añade "que es materialmente imposible repercutir dicha cotización individualmente, tanto al nivel del productor agrícola como al de la industria de transformación [...]".

    37 Estas son, pues, las circunstancias en las que el apartado 1 del artículo 32 bis del Reglamento nº 1785/81 establece que "se recaudará de los fabricantes de azúcar [...] durante las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991, una cotización de reabsorción sobre sus producciones de azúcar A y B [...]".

    38 De ello se deduce que el factor determinante para el cálculo de la cotización de reabsorción es la producción de azúcar de las campañas 1986/1987 a 1990/1991, sin que se tome en consideración para dicho cálculo la producción de azúcar de los fabricantes individuales durante las campañas 1981/1982 a 1985/1986.

    39 Por otra parte, del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3046/86 resulta que el importe de la cotización de reabsorción debe ingresarse en dos pagos, de los cuales, el primero se produce, para cada campaña de comercialización considerada, antes del 15 de diciembre de la campaña de que se trate y el segundo antes del 15 de diciembre siguiente a dicha campaña.

    40 Procede, pues, responder a esta cuestión que el apartado 1 del artículo 32 bis del Reglamento nº 1785/81, modificado por el Reglamento nº 934/86, y el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 3046/86 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción se reúnen en el momento del cálculo de la producción de azúcar al término de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.

    Sobre la cuarta cuestión

    41 La cotización de reabsorción especial atañe a la campaña de comercialización 1986/1987. Fue instaurada por el Reglamento (CEE) nº 1914/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se establece para la campaña de comercialización 1986/1987 una cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar (DO L 183, p. 5), para reabsorber la cuantiosa pérdida previsible para dicha campaña, que no iba a cubrirse con los ingresos procedentes de las cotizaciones a la producción.

    42 El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1914/87 establece lo siguiente:

    "2. La cotización de reabsorción especial se calculará, para cada empresa productora de azúcar o de isoglucosa, asignando a la suma debida por dicha empresa en el marco de las cotizaciones a la producción de la campaña de comercialización 1986/1987 un porcentaje que deberá determinarse. [...]

    La cotización de reabsorción especial se pagará antes del 15 de diciembre de 1987."

    43 Las normas de aplicación del Reglamento nº 1914/87 fueron adoptadas mediante el Reglamento (CEE) nº 3061/87 de la Comisión, de 13 de octubre de 1987, por el que se fija el coeficiente de cálculo de la cotización especial para la campaña de comercialización 1986/1987 en el sector del azúcar (DO L 290, p. 10).

    44 El artículo 2 del citado Reglamento establece que la cotización de reabsorción especial se percibirá al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción establecidas en el artículo 28 del Reglamento nº 1785/81 (apartado 1) y que, los Estados miembros fijarán, para cada productor el cómputo contemplado en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1914/87, antes del 1 de noviembre de 1987, para la campaña de comercialización 1986/1987 (apartado 2).

    45 En la resolución de remisión se indica que "la solución del litigio está supeditada a la interpretación de las citadas disposiciones comunitarias por lo que respecta al hecho generador [...]", por una parte, y "[...] al período de exigibilidad", por otra parte, de la cotización de reabsorción especial.

    46 Las razones que inducen al órgano jurisdiccional nacional a preguntarse por el "hecho generador" y el "período de exigibilidad" de dicha cotización son análogas a las expuestas en el apartado 33 de la presente sentencia, referidas a la cotización de reabsorción.

    47 Dado que el "hecho generador" y el "período de exigibilidad" de la cotización de reabsorción, a los que se refiere el órgano jurisdiccional nacional, no son conceptos previstos por la normativa comunitaria de que se trata, sino conceptos de Derecho tributario francés, el Tribunal de Justicia debe, también en este caso (véanse los apartados 13, 23 y 34 de la presente sentencia), interpretar las disposiciones relevantes del Derecho comunitario para precisar a partir de qué momento se reúnen los requisitos establecidos por dichas disposiciones para el nacimiento de la obligación de pagar la cotización de reabsorción. Corresponderá luego al órgano jurisdiccional nacional aplicar, en función de dicha interpretación del Tribunal de Justicia, el Derecho tributario nacional.

    48 En vista de lo expuesto, debe considerarse que, mediante la cuarta cuestión deducida de la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional nacional desea esencialmente que se dilucide si el artículo 1 del Reglamento nº 1914/87 y los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 3061/87 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial se reúnen en el momento de la producción de azúcar de la campaña de comercialización 1986/1987, o con anterioridad a dicha campaña.

    49 Hay que señalar al respecto que del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1914/87 resulta que la cotización de reabsorción especial tiene carácter suplementario en relación con las cotizaciones a la producción. En efecto, según dicha disposición, la cotización de que se trata se calcula para cada empresa afectada asignando un porcentaje a la suma debida por dicha empresa en el marco de las cotizaciones a la producción de la campaña de comercialización 1986/1987.

    50 Por consiguiente, la cotización de reabsorción especial tiene la misma naturaleza que las cotizaciones a la producción.

    51 En vista de lo declarado en los apartados 25 y 27 de la presente sentencia en relación con estas últimas cotizaciones, debe considerarse que lo que genera la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial es la producción de azúcar durante la campaña de comercialización 1986/1987, y no su salida al mercado. Dicha cotización se concreta al precisarse el importe que ha de pagarse.

    52 En relación con dicho importe, el artículo 1 del Reglamento nº 3061/87 fijó el coeficiente previsto en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1914/87.

    53 Por otra parte, esta última disposición establece que la cotización de reabsorción especial ha de pagarse antes del 15 de diciembre de 1987. El artículo 2 del Reglamento nº 3061/87 precisa al respecto que la cotización de que se trata se percibe al mismo tiempo que el saldo de las cotizaciones a la producción (apartado 1) y que, a tal fin, los Estados miembros han de fijar el cómputo para cada productor antes del 1 de noviembre de 1987 (apartado 2).

    54 Procede, pues, responder a la cuarta cuestión que el artículo 1 del Reglamento nº 1914/87 y los artículos 1 y 2 del Reglamento nº 3061/87 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial se reúnen en el momento del cálculo de la producción de azúcar al término de la campaña de comercialización 1986/1987.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    55 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y helénico y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal administratif d' Amiens mediante resolución de 22 de mayo de 1995, declara:

    1) La letra a) del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1358/77 del Consejo, de 20 de junio de 1977, por el que se establecen las normas generales de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 750/68, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de almacenamiento se reúnen en el momento de la salida del azúcar al mercado.

    2) Los apartados 3 y 4 del artículo 28 del Reglamento nº 1785/81 deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de las cotizaciones a la producción en ellos establecidas se reúnen en el momento del cálculo de la producción de azúcar al término de cada campaña de comercialización.

    3) El apartado 1 del artículo 32 bis del Reglamento nº 1785/81, modificado por el Reglamento (CEE) nº 934/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, y el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3046/86 de la Comisión, de 3 de octubre de 1986, por el que se establecen las modalidades de aplicación en lo que respecta a la recaudación de la cotización de reabsorción en el sector del azúcar, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción se reúnen en el momento del cálculo de la producción de azúcar al término de cada una de las campañas de comercialización 1986/1987 a 1990/1991.

    4) El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1914/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se establece para la campaña de comercialización 1986/1987 una cotización de reabsorción especial en el sector del azúcar, y los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) nº 3061/87 de la Comisión, de 13 de octubre de 1987, por el que se fija el coeficiente de cálculo de la cotización especial para la campaña de comercialización 1986/1987 en el sector del azúcar, deben interpretarse en el sentido de que los requisitos establecidos para el nacimiento de la obligación de pago de la cotización de reabsorción especial se reúnen en el momento del cálculo de la producción de azúcar al término de la campaña de comercialización 1986/1987.

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