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Document 61995CJ0147

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de abril de 1997.
Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (DEI) contra Efthimios Evrenopoulos.
Petición de decisión prejudicial: Dioikitiko Efeteio Athinon - Grecia.
Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de trato - Aplicabilidad del artículo 119 del Tratado CE o de la Directiva 79/7/CEE - Régimen de seguros sociales de una empresa pública de electricidad - Pensión de viudedad - Protocolo no 2 anexo al Tratado de la Unión Europea - Concepto de acción ante los tribunales.
Asunto C-147/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-02057

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:201

61995J0147

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de abril de 1997. - Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (DEI) contra Efthimios Evrenopoulos. - Petición de decisión prejudicial: Dioikitiko Efeteio Athinon - Grecia. - Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de trato - Aplicabilidad del artículo 119 del Tratado CE o de la Directiva 79/7/CEE - Régimen de seguros sociales de una empresa pública de electricidad - Pensión de viudedad - Protocolo no 2 anexo al Tratado de la Unión Europea - Concepto de acción ante los tribunales. - Asunto C-147/95.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02057


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Retribución - Concepto - Plan de pensiones de un organismo público, establecido por ley, que garantiza tanto al trabajador como a su cónyuge supérstite una protección contra el riesgo de vejez y que constituye una gratificación satisfecha por el empresario en razón de la relación de trabajo - Inclusión

(Tratado CE, art. 119)

2 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Plan de Pensiones de empresa establecido por ley - Derecho a pensión de viudedad que, en lo que atañe a los viudos, está supeditado a requisitos que no se exigen cuando se trata de viudas - Improcedencia

(Tratado CE, art. 119)

3 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado - Aplicabilidad a los Planes de Pensiones de Empresa - Derecho a reclamar la igualdad de trato en relación con las prestaciones correspondientes a períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, que el Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 anexo al Tratado de la Unión Europea circunscribe a aquellos trabajadores o a sus derechohabientes que hubieran incoado una acción judicial antes del 17 de mayo de 1990 - Ejercicio de una acción judicial antes de dicha fecha - Concepto

(Tratado CE, art. 119; Protocolo nº 2)

4 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Artículo 119 del Tratado - Plan de Pensiones de Empresa que da lugar, en perjuicio de los viudos, a una discriminación en materia de pensión de viudedad - Aplicación a los viudos del régimen aplicable a las viudas

(Tratado CE, art. 119)

Índice


5 Está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado, con la consecuencia de que queda sujeto a la prohibición de discriminación por razón del sexo que establece dicho artículo, un Plan de Pensiones de un organismo público como el de la empresa pública de electricidad helénica. Carece de importancia, en efecto, que dicho Plan haya sido establecido por el legislador, dado que sólo afecta a una categoría particular de trabajadores y que las pensiones que atribuye están directamente en función de los años de servicio cumplidos y del último sueldo, lo que permite considerar que la pensión se abona en razón de la relación de trabajo con el organismo de que se trata.

Por consiguiente, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 la pensión de viudedad concedida en virtud de dicho Plan.

6 Resulta contraria al artículo 119 del Tratado una disposición legislativa nacional que supedite la obtención por los viudos de una pensión, incluida en el concepto de retribución en el sentido de ese mismo artículo por ser concedida por un Plan de Pensiones de Empresa, a requisitos especiales que no se exijan a las viudas, y ninguna norma comunitaria puede justificar que se mantenga en vigor dicha disposición.

7 El Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea debe interpretarse en el sentido de que el artículo 119 puede invocarse en el marco de una acción ejercitada antes del 17 de mayo de 1990 con vistas a obtener prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social, aunque se haya declarado la inadmisibilidad del recurso inicial por no haber presentado el interesado reclamación previa, cuando el órgano jurisdiccional nacional le haya concedido un nuevo plazo para presentar tal reclamación.

8 La aplicación del principio de igualdad de retribución exige que, en un Plan de Pensiones de Empresa, se concedan a los viudos discriminados por razón del sexo las mismas ventajas de que se benefician las viudas, a saber, una pensión u otra prestación por muerte y supervivencia. En efecto, una vez que el Tribunal de Justicia haya declarado una discriminación en materia de retribución y mientras el Plan de pensiones de que se trate no haya adoptado medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del artículo 119 sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada.

Partes


En el asunto C-147/95,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al articulo 177 del Tratado CE, por el Dioikitiko Efeteio Athinon (Grecia), destinada a obtener en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (DEI)

y

Efthimios Evrenopoulos,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE, del Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala (Ponente); J.L. Murray, C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (DEI), por el Sr. Konstantinos Papadimitriou, Abogado de Atenas;

- en nombre del Sr. Efthimios Evrenopoulos, por la Sra. Sofia Spyliotopoulou-Koukouli, Abogada de Atenas;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Panagiotis Kamarineas, Consejero Jurídico del Estado del Servicio Jurídico del Estado, la Sra. Kyriaki Grigoriou, mandataria ad litem del Servicio Jurídico del Estado, y la Sra. Ioanna Galani-Maragkoudaki, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio especial del contencioso comunitario del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Nicholas Paines, Barrister;$

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. Marie Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídas las observaciones orales de Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (DEI), representada por el Sr. Konstantinos Papadimitriou; del Sr. Evrenopoulos, representado por la Sra. Sofia Spyliotopoulou-Koukouli; del Gobierno helénico, representado por la Sra. Ioanna Galani-Maragkoudaki y el Sr. Vassilios Kontolaimos, Consejero Jurídico adjunto del Servicio Jurídico del Estado; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. John E. Collins, asistido por el Sr. Nicholas Paines, y de la Comisión, representada por el Sr. Dimitrios Gouloussis, expuestas en la vista de 21 de noviembre de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de enero de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 30 de marzo de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de mayo de 1995, el Dioikitiko Efeteio Athinon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CE, del Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Protocolo nº 2») y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, «Directiva»).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Evrenopoulos y Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (empresa pública de electricidad; en lo sucesivo «DEI»), relativo a la concesión de una pensión de viudedad.

3 DEI es un ente público sui generis, dotado de personalidad jurídica; la mayor parte de sus funciones se rigen por el Derecho privado, incluso cuando actúa en calidad de empresario. Su régimen de seguros sociales, que comprende los ramos de pensiones, asistencia sanitaria y asistencia social, fue establecido directamente por la Ley nº 4491/1966 (en lo sucesivo, «Ley»), que regula exclusivamente su funcionamiento. La gestión del régimen de seguros sociales está confiada a un servicio especial creado mediante decisión del consejo de administración de DEI y denominado, a tenor del artículo 1 de la Ley, «Servicio de Seguros Sociales».

4 Con arreglo al artículo 2 de la Ley, todas las personas vinculadas con DEI mediante una relación laboral, así como los miembros de sus familias, están obligatoriamente sujetas al régimen descrito anteriormente.

5 El artículo 4 de la Ley creó un consejo de seguros sociales integrado por once miembros, que funciona en el seno de DEI y es competente para reconocer los períodos de cotización de las personas afectadas, resolver sobre la concesión de las prestaciones previstas en la Ley y formular propuestas al consejo de administración de DEI para la adopción de cualesquiera medidas adecuadas para mejorar las condiciones en las que se proporciona al personal de DEI la cobertura que ofrece la Ley.

6 A tenor del artículo 8 de esa misma Ley, la cuantía de la pensión de jubilación que corresponde en virtud de dicho régimen se calcula tomando como base las retribuciones del último año de servicio y está directamente relacionada con el tiempo de servicio, ya que el período de cotización requerido para obtener dicha pensión corresponde al tiempo de servicio en DEI.

7 A tenor de la letra a) del apartado 1 del articulo 9 de la Ley (en lo sucesivo, «disposición controvertida»), «en caso de fallecimiento del pensionista o asegurado [...] tendrán derecho a pensión la viuda o, en su caso, el viudo carente de recursos y aquejado de invalidez absoluta para el trabajo, cuyo mantenimiento hubiera estado a cargo de la asegurada durante el período completo de los cinco años anteriores al fallecimiento de ésta».

8 La esposa del Sr. Evrenopoulos trabajaba en DEI. Con posterioridad a su fallecimiento, el Sr. Evrenopoulos, mediante escrito de 20 de enero de 1989, solicitó al Director de Seguros Sociales del Personal de DEI (en lo sucesivo, «Director») una pensión de viudedad.

9 Al no haber recibido respuesta alguna del Director transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud, el Sr. Evrenopoulos interpuso ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon (Tribunal Administrativo de Primera Instancia de Atenas), el 12 de junio de 1989, un recurso de anulación contra la decisión denegatoria presunta de su solicitud.

10 El 21 de septiembre de 1989, el Director denegó la solicitud del Sr. Evrenopoulos, por no reunir los requisitos establecidos en la disposición controvertida. En el escrito que presentó ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon, el interesado amplió su recurso de anulación a esta decisión denegatoria expresa.

11 Mediante sentencia de 26 de noviembre de 1990, el Dioikitiko Protodikeio Athinon declaró la admisibilidad del recurso contra la decisión denegatoria presunta resultante de la inexistencia de respuesta del Director, pero desestimó la acción contra la decisión denegatoria expresa, basándose en que el Sr. Evrenopoulos no había formulado previamente ante el consejo de seguros sociales una reclamación contra la decisión del Director. No obstante, debido a que el Director no le había informado sobre la obligación de presentar dicha reclamación, el órgano jurisdiccional concedió al Sr. Evrenopoulos un plazo de tres meses, a contar desde el 26 de noviembre de 1990, para cumplir ese requisito.

12 La reclamación del Sr. Evrenopoulos, presentada el 4 de febrero de 1991 ante el Consejo de Seguros Sociales, fue desestimada el 26 de marzo siguiente, por los mismos motivos indicados en la decisión del Director.

13 El 2 de mayo de 1991, el Sr. Evrenopoulos interpuso ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon un recurso contra la decisión del consejo de seguros sociales. Mediante sentencia de 16 de abril de 1992, dicho órgano jurisdiccional declaró que la disposición controvertida era inválida e inaplicable porque vulneraba la prohibición de discriminación por razón de sexo establecida en los artículos 4 y 116 de la Constitución helénica y en el Derecho comunitario. El Dioikitiko Protodikeio Athinon, por consiguiente, anuló la decisión del consejo de seguros sociales de DEI.

14 Contra dicha sentencia recurrió DEI en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente, el cual decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) El régimen de seguros sociales de DEI [...] ¿es un régimen profesional o un régimen legal?

2) ¿Se aplican el artículo 119 del Tratado CE o la Directiva 79/7/CEE a dicho régimen y, en particular, a las prestaciones de supervivencia que establece?

3) ¿Es contraria al artículo 119 del Tratado la disposición de la letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley nº 4491/1966, antes descrita?

4) ¿Está autorizado su mantenimiento por alguna otra disposición de Derecho comunitario?

5) ¿Se aplica a este asunto el artículo 119 del Tratado habida cuenta del Protocolo nº 2 anexo al Tratado de la Unión Europea y de que el apelado interpuso su recurso inicial antes del 17 de mayo de 1990, en concreto, el 12 de junio de 1989, si bien éste fue desestimado mediante resolución nº 8361/1990 del Dioikitiko Protodikeio Athinon por no haber presentado aquél reclamación (recurso cuasijudicial) contra la decisión del Director de Seguros Sociales del Personal y, mediante la referida resolución, se le concedió un plazo de tres meses para formular dicha reclamación?

6) Si la respuesta a las cuestiones tercera y quinta fuese afirmativa, ¿tiene derecho a pensión y prestaciones por supervivencia, en las mismas condiciones que se establecen para las viudas, el viudo que en virtud de dicha disposición [letra a) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley nº 4491/1966] no perciba pensión ni otras prestaciones de supervivencia?»

Sobre las cuestiones primera y segunda

15 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si las prestaciones que se conceden en virtud de un Plan de pensiones como el régimen de seguros sociales de DEI están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.

16 DEI y el Gobierno helénico sostienen que el régimen de seguros sociales de DEI es un régimen legal que no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119. A este respecto, DEI subraya que el régimen fue creado directamente y se rige exclusivamente por la Ley y que ella misma lo gestiona en calidad de persona jurídica de Derecho público. DEI añade que el régimen no fue creado ni por decisión unilateral del empresario ni en virtud de negociación o concertación con los representantes de los trabajadores; que sus modalidades de funcionamiento están vinculadas a razones de política social y no a la relación de empleo, y, por último, que no reviste carácter complementario con respecto a ningún otro régimen de Seguridad Social, pues las prestaciones que confiere no sustituyen, ni total ni parcialmente, a las atribuidas por ningún régimen de Seguridad Social. Habida cuenta de estas consideraciones, DEI y el Gobierno helénico estiman que el régimen no corresponde a los criterios sentados por el Tribunal de Justicia para interpretar el concepto de «retribución» en el sentido del artículo 119.

17 Por otra parte, DEI y el Gobierno helénico consideran que la Directiva tampoco se aplica al caso del litigio principal, habida cuenta de que el apartado 2 de su artículo 3 excluye de su ámbito de aplicación las prestaciones a favor de los supervivientes.

18 El Sr. Evrenopoulos, el Gobierno del Reino Unido y la Comisión también estiman que la Directiva no resulta aplicable al litigio principal. En cambio, alegan que el régimen de seguros sociales de DEI está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 119. Según ellos, dado que sólo se refiere a una categoría particular de trabajadores, que la prestación de que se trata está directamente relacionada con el tiempo de servicio cumplido y que su cuantía se calcula tomando como base las retribuciones del último año de servicio, el régimen depende en lo esencial de la relación de empleo y reúne así los criterios determinantes para calificar de retribución, en el sentido del artículo 119 del Tratado, a las pensiones que atribuye.

19 A este respecto, debe recordarse que, según ha precisado reiteradamente este Tribunal de Justicia, el criterio consistente en determinar que la pensión se abona al trabajador por razón de la relación de trabajo que le vincula a su antiguo empresario, es decir, el criterio del empleo, extraído del propio tenor del artículo 119, es el único que puede revestir carácter decisivo (sentencia de 28 de septiembre de 1994, Beune, C-7/93, Rec. p. I-4471, apartado 43).

20 Es verdad que este Tribunal de Justicia ha reconocido que no se puede dar a ese criterio un carácter exclusivo, puesto que las pensiones abonadas por regímenes legales de Seguridad Social pueden tener en cuenta, total o parcialmente, la retribución de la actividad (sentencia Beune, antes citada, apartado 44).

21 No obstante, las consideraciones de política social, de organización del Estado, de ética, o incluso las preocupaciones de carácter presupuestario que influyeron o pudieron influir en el establecimiento por el legislador nacional de un régimen, no pueden prevalecer si la pensión sólo afecta a una categoría particular de trabajadores, si está directamente en función de los años de servicio cumplidos y si su cuantía se calcula basándose en el último sueldo (sentencia Beune, antes citada, apartado 45).

22 Por otra parte, debe recordarse que una pensión de viudedad prevista en un Plan de Pensiones de Empresa es una ventaja que procede de la participación del cónyuge del superviviente en el Plan y está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 (sentencias de 6 de octubre de 1993, Ten Oever, C-109/91, Rec. p. I-4879, apartados 13 y 14, y de 28 de septiembre de 1994, Coloroll Pension Trustees, C-200/91, Rec. p. I-4389, apartado 18).

23 De lo anterior se desprende que una pensión de viudedad reconocida en un Plan de Pensiones de Empresa del tipo del que se trata en el litigio principal, que depende, esencialmente, del empleo que ocupaba la esposa del interesado, se asimila a la retribución que percibía esta última y está comprendida en el ámbito del artículo 119 del Tratado.

24 Procede, pues, responder a las cuestiones primera y segunda que las prestaciones concedidas en virtud de un Plan de Pensiones como el régimen de seguros sociales de DEI, incluidas las prestaciones por muerte y supervivencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado.

Sobre las cuestiones tercera y cuarta

25 Mediante estas cuestiones, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, por una parte, si el artículo 119 del Tratado se opone a la aplicación de una disposición nacional que supedite la obtención por los viudos de una pensión incluida en el concepto de retribución, en el sentido de ese mismo artículo, a requisitos especiales no exigidos a las viudas y, por otra parte, si alguna norma de Derecho comunitario autoriza tal disposición.

26 Sobre este extremo, basta con señalar que el artículo 119 prohíbe toda discriminación en materia de retribución entre trabajadores y trabajadoras, cualquiera que sea el mecanismo que determine esa desigualdad (sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889, apartado 32).

27 De los autos del litigio principal se desprende que la disposición controvertida resulta directamente discriminatoria en perjuicio de los hombres, consistiendo la diferencia de trato en el hecho de que la obtención por los viudos de una pensión incluida en el concepto de retribución, en el sentido del artículo 119, está supeditada a requisitos especiales que no se exigen a las viudas.

28 Es evidente que ninguna norma de Derecho comunitario puede justificar que se mantenga en vigor semejante disposición discriminatoria.

29 Procede, pues, responder a las cuestiones tercera y cuarta, por una parte, que el artículo 119 se opone a la aplicación de una disposición nacional que supedite la obtención por los viudos de una pensión incluida en el concepto de retribución en el sentido de ese mismo artículo a requisitos especiales que no se exijan a las viudas y, por otra parte, que ninguna norma de Derecho comunitario puede justificar que se mantenga en vigor dicha disposición.

Sobre la quinta cuestión

30 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide fundamentalmente que se dilucide si el Protocolo nº 2 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 119 del Tratado puede invocarse en el marco de una acción ejercitada con anterioridad al 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia Barber, con vistas a obtener prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social, aun cuando el recurso inicial fue desestimado por no haber formulado el interesado ninguna reclamación previa.

31 DEI mantiene que, en virtud de la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia Barber, antes citada, limitación reproducida en el Protocolo nº 2, el artículo 119 no es aplicable en un asunto como el del litigio principal. Al interponer el 12 de junio de 1989 un recurso ante el Dioikitiko Protodikeio, sin haber formulado reclamación previa ante el consejo de seguros sociales de DEI, el Sr. Evrenopoulos no observó los requisitos procesales que impone el Derecho nacional, de manera que no puede considerarse dicho recurso como «una acción ante los tribunales o reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación», en el sentido del Protocolo nº 2. Según DEI, por consiguiente, debe considerarse que el recurso en el litigio principal se interpuso, como pronto, el 4 de febrero de 1991, fecha en la que el Sr. Evrenopoulos presentó su reclamación ante el consejo de seguros sociales de DEI, y, por consiguiente, después de que se dictara la sentencia Barber.

32 El Sr. Evrenopoulos, apoyado en este punto por la Comisión, considera que ejercitó una acción ante los tribunales, en el sentido del Protocolo nº 2, el 12 de junio de 1989, fecha en la que recurrió ante el Dioikitiko Protodikeio Athinon la decisión denegatoria presunta del Director. Según el Sr. Evrenopoulos, el retraso en la presentación de su reclamación ante el consejo de seguros sociales no modifica el referido hecho. Aun reconociendo que el Derecho helénico no le autorizaba a interponer directamente un recurso ante el tribunal nacional competente sin haber impugnado un acto u omisión del Director, el Sr. Evrenopoulos alega, en efecto, que, ante la falta de respuesta de aquél, tenía derecho a interponer un recurso judicial y a solicitar la anulación del acto presunto, por silencio, denegatorio de la pensión.

33 La Comisión añade que, si bien el primer recurso fue desestimado por razones de procedimiento, el interesado denunció ante los Tribunales nacionales, con anterioridad al 17 de mayo de 1990, la vulneración del derecho que le confiere el artículo 119, puesto que el Dioikitiko Protodikeio declaró la admisibilidad del recurso de 12 de junio de 1989, en la medida en que versaba sobre la decisión denegatoria presunta del Director. Según la Comisión, por consiguiente, el interesado debe poder beneficiarse de la excepción prevista en el Protocolo nº 2.

34 El Gobierno del Reino Unido, por su parte, mantuvo al principio que, como el interesado no había observado los plazos fijados por las normas de procedimiento nacionales, no podía invocar la excepción prevista en el Protocolo nº 2. Sólo sería diferente si, según el Derecho nacional aplicable, pudiera recurrir en apelación contra la desestimación de su recurso anterior. Más tarde, en la vista, el Gobierno del Reino Unido consideró que, si bien es verdad que el Sr. Evrenopoulos había seguido siempre un procedimiento correcto con arreglo al Derecho helénico, las decisiones posteriores de los Tribunales helénicos deben ser consideradas como otras tantas fases de un procedimiento cuya iniciación se remonta al 12 de junio de 1989. Según este análisis, la limitación en el tiempo de los efectos de la sentencia Barber no es aplicable a la demanda del Sr. Evrenopoulos.

35 En la sentencia Barber, antes citada, apartados 44 y 45, este Tribunal de Justicia precisó que, por consideraciones imperativas de seguridad jurídica, el efecto directo del artículo 119 del Tratado no puede ser alegado para invocar un derecho a pensión, con efectos a una fecha anterior a la del 17 de mayo de 1990. El Tribunal de Justicia, no obstante, admitió una excepción en favor de aquellas personas que hubieran emprendido en su debido momento iniciativas con vistas a salvaguardar sus derechos, a saber, los trabajadores o sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hubieran iniciado una acción judicial o formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable.

36 Esta limitación figura asimismo en el Protocolo nº 2, el cual prevé lo siguiente: «A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación».

37 Como ha indicado el Sr. Abogado General en el punto 40 de sus conclusiones, es evidente que las acciones o las reclamaciones equivalentes que, según la sentencia Barber y el Protocolo nº 2, permiten una excepción a la limitación en el tiempo de los efectos de esa sentencia, deben formularse con arreglo a las normas de procedimiento aplicables en el Estado miembro de que se trate.

38 En el caso del litigio principal, si bien es verdad que el primer recurso del Sr. Evrenopoulos iba dirigido contra la decisión denegatoria presunta de su solicitud de pensión y que el Tribunal nacional de primera instancia desestimó dicho recurso en la medida en que había sido ampliado a la decisión denegatoria expresa del Director, no es menos cierto que dicho Tribunal le concedió un plazo de tres meses para formular ante el consejo de seguros sociales una reclamación contra esta última decisión, cosa que hizo, y que, posteriormente, el Sr. Evrenopoulos interpuso un segundo recurso contra la desestimación de su reclamación por el referido consejo. La decisión del Tribunal nacional de primera instancia es recurrida en apelación ante el órgano jurisdiccional remitente.

39 Por consiguiente, el procedimiento judicial entre el Sr. Evrenopoulos y DEI comenzó con la interposición ante el Dioikitiko Protodikeio del primer recurso, el 12 de junio de 1989, es decir, antes del 17 de mayo de 1990, fecha de la sentencia Barber.

40 Procede, pues, responder a la quinta cuestión que el Protocolo nº 2 debe interpretarse en el sentido de que el artículo 119 del Tratado puede invocarse en el marco de una acción ejercitada antes del 17 de mayo de 1990 con vistas a obtener prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social, aunque se haya declarado la inadmisibilidad de dicha acción por no haber presentado el interesado reclamación previa, cuando el órgano jurisdiccional nacional le haya concedido un nuevo plazo para presentar tal reclamación.

Sobre la sexta cuestión

41 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide si el artículo 119 del Tratado exige que los viudos víctimas de una discriminación prohibida por dicha disposición puedan obtener una pensión u otra prestación por muerte y supervivencia en las mismas condiciones que las viudas.

42 A este respecto, debe recordarse que, en la sentencia Coloroll Pension Trustees, antes citada, apartado 32, este Tribunal de Justicia precisó que, una vez que el Tribunal de Justicia haya declarado una discriminación en materia de retribución y mientras el Plan de pensiones no haya adoptado medidas que restablezcan la igualdad de trato, el respeto del artículo 119 sólo puede garantizarse concediendo a las personas de la categoría perjudicada las mismas ventajas de que disfrutan las personas de la categoría privilegiada.

43 De lo anterior se deduce que un viudo en la situación del Sr. Evrenopoulos debe percibir prestaciones en las mismas condiciones previstas para las viudas.

44 Procede, pues, responder a la sexta cuestión planteada al Tribunal de Justicia que el artículo 119 del Tratado exige que los viudos víctimas de una discriminación prohibida por dicha disposición obtengan una pensión u otra prestación por muerte y supervivencia en las mismas condiciones que las viudas.

Decisión sobre las costas


Costas

45 Los gastos efectuados por el Gobierno helénico y por el Gobierno del Reino Unido, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Dioikitiko Efeteio Athinon, mediante resolución de 30 de marzo de 1995, declara:

1) Las prestaciones concedidas en virtud de un Plan de pensiones como el régimen de seguros sociales de Dimossia Epicheirissi Ilektrismou, incluidas las prestaciones por muerte y supervivencia, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CE.

2) El artículo 119 del Tratado se opone a la aplicación de una disposición nacional que supedite la obtención por los viudos de una pensión incluida en el concepto de retribución en el sentido de ese mismo artículo a requisitos especiales que no se exijan a las viudas y ninguna norma de Derecho comunitario puede justificar que se mantenga en vigor dicha disposición.

3) El Protocolo sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea debe interpretarse en el sentido de que el artículo 119 puede invocarse en el marco de una acción ejercitada antes del 17 de mayo de 1990 con vistas a obtener prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social, aunque se haya declarado la inadmisibilidad de dicha acción por no haber presentado el interesado reclamación previa, cuando el órgano jurisdiccional nacional le haya concedido un nuevo plazo para presentar tal reclamación.

4) El artículo 119 del Tratado exige que los viudos víctimas de una discriminación prohibida por dicha disposición obtengan una pensión u otra prestación por muerte y supervivencia en las mismas condiciones que las viudas.

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