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Dokument 61995CJ0139

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de enero de 1997.
    Livia Balestra contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS).
    Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Genova - Italia.
    Directivas 76/207/CEE y 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Cálculo de los créditos de cotizaciones complementarias de jubilación anticipada.
    Asunto C-139/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-00549

    ECLI-Identifikator: ECLI:EU:C:1997:45

    61995J0139

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de enero de 1997. - Livia Balestra contra Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS). - Petición de decisión prejudicial: Pretura circondariale di Genova - Italia. - Directivas 76/207/CEE y 79/7/CEE - Igualdad de trato entre hombres y mujeres - Cálculo de los créditos de cotizaciones complementarias de jubilación anticipada. - Asunto C-139/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00549


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Política social - Trabajadores y trabajadoras - Ambito de aplicación material de la Directiva 79/7/CEE - Prestaciones de jubilación concedidas como consecuencia del acceso a la jubilación anticipada - Inclusión - Acceso del trabajador a la jubilación anticipada derivado del estado de crisis de la empresa en la que está empleado - Irrelevancia

    (Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 3, ap. 1)

    2 Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida por lo que se refiere a las consecuencias que pueden derivarse, para otras prestaciones, de la existencia de edades de jubilación diferentes - Alcance - Limitación a las discriminaciones vinculadas necesaria y objetivamente a la diferencia en la edad de jubilación - Discriminación en materia de concesión de un crédito de cotizaciones complementarias de jubilación en caso de jubilación anticipada - Procedencia

    [Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]

    Índice


    3 Las prestaciones que resultan del acceso a la jubilación anticipada están directa y efectivamente relacionadas con la cobertura del riesgo de vejez, contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, de manera que están incluidas en el ámbito de aplicación de ésta. El mero hecho de que el acceso a la jubilación anticipada constituya la consecuencia directa del estado de crisis en el que se encuentra la empresa en la que estaba empleado últimamente el trabajador no permite asimilar tales prestaciones a prestaciones por despido, puesto que están directamente reguladas en una legislación nacional y son obligatorias para determinadas categorías generales de trabajadores.

    4 Cuando, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, un Estado miembro ha fijado una edad de jubilación diferente según el sexo, esta disposición le faculta también para establecer que los trabajadores por cuenta ajena de una empresa declarada en crisis tengan derecho a un crédito de cotizaciones complementarias de jubilación de un máximo de cinco años a contar desde la fecha de inicio de su jubilación anticipada hasta el momento en que cumplan la edad en que nace su derecho a una pensión de jubilación, a saber, cincuenta y cinco años para las mujeres y sesenta años para los hombres, puesto que la diferencia según el sexo que existe en el modo de calcular las prestaciones de jubilación anticipada está objetiva y necesariamente vinculada a la fijación de una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres.

    En efecto, esta discriminación, objetivamente vinculada a la fijación de una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres, en un régimen de pensión anticipada que evita penalizar al trabajador que abandona el mercado de trabajo antes de haber cumplido la edad legal de jubilación, haciendo que se beneficie de cotizaciones ficticias por el período que separa de dicha edad legal de jubilación el cese de actividad efectivo, se inscribe en una coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el de jubilación anticipada de que se trata, y es necesario para mantener esta coherencia, ya que su supresión podría provocar otras discriminaciones.

    Partes


    En el asunto C-139/95,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Pretura circondariale di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Livia Balestra

    e

    Istituto nazionale della previdenza sociale (INPS),

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, P. Jann y M. Wathelet (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre del INPS, por los Sres. Carlo de Angelis y Andrea Barbuto, Abogados de Roma;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Enrico Traversa y la Sra. Marie Wolfcarius, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por el Sr. Renzo Morresi, Abogado de Bolonia;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales del INPS y de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de junio de 1996;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de octubre de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 19 de abril de 1995, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo siguiente, la Pretura circondariale di Genova planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), y de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Balestra, antigua empleada de una empresa declarada en crisis, y el Istituto nazionale della previdenza sociale (Instituto nacional de previsión social; en lo sucesivo, «INPS»), relativo al cálculo del crédito de cotizaciones complementarias de jubilación que éste le concedió con arreglo al régimen legal de jubilación anticipada.

    3 El régimen aplicable, en Italia, en el momento de los hechos del litigio principal es el siguiente. Las disposiciones relativas a la edad de jubilación resultan del artículo 9 de la Ley nº 218, de 4 de abril de 1952 (suplemento ordinario del GURI nº 89, de 15 de abril de 1952). Con arreglo a esta disposición, los trabajadores de sexo masculino tienen derecho a la jubilación a la edad de sesenta años y los de sexo femenino a la edad de cincuenta y cinco años, siempre que, en ambos casos, hayan cotizado durante al menos quince años y tengan en su haber al menos 180 cotizaciones mensuales o 780 cotizaciones semanales.

    4 Determinadas disposiciones particulares se aplican a los trabajadores de las empresas que, conforme a la Ley nº 675, de 12 de agosto de 1977 (GURI nº 243), hayan sido declaradas en crisis por el Comitato Interministeriale per il Coordinamento della Politica Industriale (Comité Interministerial para la Coordinación de la Política Industrial; en lo sucesivo, «CIPI»).

    5 La Ley nº 155, de 23 de abril de 1981 (suplemento ordinario del GURI nº 114; en lo sucesivo, «Ley nº 155/1981»), permite a dichos trabajadores por cuenta ajena acogerse a una jubilación anticipada a la edad de cincuenta y cinco años para los hombres y a la edad de cincuenta años para las mujeres. El artículo 16 de dicha Ley precisa que, en lo que respecta a los trabajadores de las empresas declaradas en crisis por el CIPI «que hayan cumplido la edad de cincuenta y cinco años, en el caso de los hombres, y de cincuenta años, en el caso de las mujeres, y que puedan acreditar 180 cotizaciones mensuales al régimen del seguro general obligatorio de invalidez, vejez y supervivencia», el régimen de pensión aplicable se calculará tomando como base el tiempo efectivo de cotización, incrementado en un período igual al comprendido entre la fecha de resolución de su contrato de trabajo y la fecha en que cumplan sesenta años, en el caso de los hombres, o cincuenta y cinco años, en el caso de las mujeres (en lo sucesivo, «crédito de cotizaciones complementarias de jubilación»).

    6 Es preciso señalar que, además de la Ley nº 155/1981 y sus modificaciones ulteriores, existen, en materia de jubilación anticipada, regímenes especiales, reservados a los trabajadores de determinados sectores. De los autos se desprende que, en el marco del litigio principal, se invocó el régimen aplicable a los trabajadores del sector siderúrgico. La Sra. Balestra, en efecto, solicitó que se le aplicaran normas análogas a las aplicables en dicho sector.

    7 Según la norma aplicable en un primer momento a los trabajadores del sector siderúrgico, la edad para la jubilación anticipada de los trabajadores de las empresas declaradas en crisis, contemplada en el artículo 16 de la Ley nº 155/1981 (cincuenta y cinco años para los hombres y cincuenta años para las mujeres), estaba fijada en cincuenta años para todos los trabajadores, hombres y mujeres (artículo 1 de la Ley nº 193, de 13 de mayo de 1984; GURI nº 153, de 5 de junio de 1984).

    8 En la sentencia nº 371, de 6 de julio de 1989 (GURI, 1.° serie especial nº 28, de 12 de julio de 1989), la Corte costituzionale declaró la inconstitucionalidad de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley nº 155/1981, en relación con el artículo 1 de la Ley nº 193/1984, en la medida en que no permitía a las mujeres empleadas en el sector siderúrgico, en caso de jubilación anticipada a la edad de cincuenta años, alcanzar, mediante el crédito de cotizaciones complementarias de jubilación, el mismo tiempo de cotización que un trabajador de sexo masculino, para el que la edad de jubilación está fijada en sesenta años, mientras que para las mujeres lo está en cincuenta y cinco años. Con motivo de esta sentencia, la Corte costituzionale recordó el principio según el cual, en Italia, el límite de edad para ejercer una actividad era el mismo para las mujeres y para los hombres.

    9 En un segundo momento, se estableció una nueva norma especial, según la cual las mujeres empleadas en el sector siderúrgico podían acogerse a la jubilación anticipada a partir de la edad de cuarenta y siete años, siempre y cuando pudieran acreditar 300 cotizaciones mensuales (párrafo quinto del artículo 5 del Decreto-Ley nº 536, de 30 de diciembre de 1987; GURI nº 304, de 31 de diciembre de 1987, convertido en Ley nº 48, de 29 de febrero de 1988; GURI nº 50, de 1 de marzo de 1988), mientras que la edad prevista para los hombres seguía siendo de cincuenta años.

    10 En la sentencia nº 503, de 30 de diciembre de 1991 (GURI, 1.° serie especial nº 2, de 8 de enero de 1992), la Corte costituzionale consideró que esta posibilidad de que disponían las trabajadoras del sector siderúrgico de acogerse a la jubilación anticipada a partir de la edad de cuarenta y siete años debía ir acompañada del derecho de dichas trabajadoras a que se les reconociera un crédito de cotizaciones complementarias de jubilación a contar desde la resolución de su contrato de trabajo hasta la edad de sesenta años (edad hasta la cual tanto las mujeres como los hombres tienen derecho a proseguir su actividad profesional), pero con el mismo límite máximo de diez años que se aplicaba a los hombres. Es preciso observar que, si se hubiera aplicado al sector siderúrgico la norma que figura en el artículo 16 de la Ley nº 155/1981, el crédito de cotizaciones habría tenido un límite máximo de ocho años para las mujeres, a contar desde la resolución de su contrato de trabajo (posible a partir de la edad de cuarenta y siete años) hasta la edad de jubilación (cincuenta y cinco años para las mujeres), mientras que para los hombres dicho límite máximo es de diez años, a contar desde la resolución de su contrato de trabajo (posible a partir de la edad de cincuenta años) hasta la edad de jubilación (sesenta años para los hombres), siendo debida la diferencia de dos años en el crédito de cotizaciones al hecho de que la edad de acceso a la jubilación anticipada en el caso de las mujeres sólo era tres años inferior a la establecida para los hombres.

    11 La Sra. Balestra es una antigua empleada de una empresa declarada en crisis por el CIPI. En este contexto, presentó su dimisión y se jubiló gracias al mecanismo de jubilación anticipada al que tienen derecho las mujeres de edades comprendidas entre cincuenta y cincuenta y cinco años.

    12 Al haber extinguido su relación laboral a la edad de 54 años y 7 meses, recibió del INPS, en virtud del artículo 16 de la Ley nº 155/1981, un crédito de cotizaciones de cinco meses, correspondiente al período que le faltaba para cumplir la edad de cincuenta y cinco años a la que, en Italia, toda trabajadora tenía derecho a la jubilación.

    13 El 13 de abril de 1993, la Sra. Balestra interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente y solicitó que se obligara al INPS a asignarle un crédito de cotizaciones complementarias por el período máximo previsto por la Ley nº 155/1981, a saber, cinco años. A este respecto, se basaba en la citada jurisprudencia de la Corte costituzionale relativa a los trabajadores del sector siderúrgico.

    14 El INPS se opuso a la pretensión de la Sra. Balestra alegando que ésta había resuelto el contrato de trabajo al presentar voluntariamente su dimisión y que el artículo 16 de la Ley nº 155/1981 establecía créditos de cotizaciones iguales para los hombres y las mujeres, ya que la única diferencia resultaba de la distinta edad a la que el hombre o la mujer podían jubilarse. Según el INPS, sólo se podría haber concedido un complemento de anualidades a la Sra. Balestra, con arreglo a la citada jurisprudencia de la Corte costituzionale, si hubiera sido empleada de una empresa del sector siderúrgico, al que se le aplica un régimen especial.

    15 La Sra. Balestra sostuvo entonces que el artículo 16 de la Ley nº 155/1981 era contrario al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres enunciado en las Directivas 76/207 y 79/7.

    16 El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 76/207 dispone:

    «La presente Directiva contempla la aplicación, en los Estados miembros, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, incluida la promoción, y a la formación profesional, así como a las condiciones de trabajo y, en las condiciones previstas en el apartado 2, a la Seguridad Social. Este principio se llamará en lo sucesivo "principio de igualdad de trato".»

    17 A tenor del apartado 1 del artículo 5 de dicha Directiva:

    «La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo.»

    18 El apartado 2 del artículo 1 de la Directiva establece:

    «Con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social, el Consejo adoptará, a propuesta de la Comisión, disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación.»

    19 A raíz de esta última disposición, el Consejo adoptó la Directiva 79/7, que, según su artículo 1, contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la Seguridad Social y otros elementos de protección social, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social.

    20 Según la letra a) del apartado 1 de su artículo 3, la Directiva 79/7 se aplica:

    «a los regímenes legales que aseguren una protección contra los siguientes riesgos:

    - enfermedad, - invalidez, - vejez, - accidente laboral y enfermedad profesional, - desempleo».

    21 La finalidad expresada en el artículo 1 de la Directiva 79/7 se desarrolla en al apartado 1 de su artículo 4, que dispone:

    «1. El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:

    - el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

    - la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

    - el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»

    22 Según el apartado 1 de su artículo 7, la Directiva 79/7:

    «[...] no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

    a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones [...]»

    23 Al estimar que la solución del litigio del que conocía requería una interpretación de estas disposiciones, el órgano jurisdiccional de remisión decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    «1) La fijación de límites de edad diferentes para los hombres y para las mujeres a efectos del acceso a la jubilación anticipada a que se refiere el artículo 16 de la Ley nº 155/81, de la resolución de la relación laboral y del cálculo de las prestaciones de jubilación anticipada, ¿infringe las Directivas comunitarias antes citadas (artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la Directiva 79/7/CEE y artículos 1, 2 y 5 de la Directiva 76/207/CEE)?

    2) La diferencia de trato (en el plano de la relación individual de trabajo y en el de la Seguridad Social) derivada de la fijación de límites de edad diferentes, ¿infringe las citadas disposiciones de las Directivas comunitarias antes mencionadas en un ordenamiento jurídico -como el italiano- en el que el límite de edad laboral (único límite relevante a efectos de la jubilación anticipada) está fijado en los sesenta años tanto para el hombre como para la mujer?»

    24 Con carácter preliminar, es preciso señalar que de los autos se desprende que la demandante en el litigio principal reivindica el derecho a un crédito de cotizaciones complementarias de jubilación de cinco años a contar desde la fecha de inicio de su jubilación anticipada, que por lo tanto se calcule sin tener en cuenta el límite constituido, con arreglo al artículo 16 de la Ley nº 155/1981, por la edad de jubilación para las mujeres (cincuenta y cinco años), alegando que, en Italia, tanto las mujeres como los hombres tienen derecho a trabajar hasta la edad de sesenta años.

    25 Por consiguiente, resulta que el órgano jurisdiccional de remisión solicita esencialmente que se dilucide si es conforme con el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres el hecho de que se tengan en cuenta, al calcular las prestaciones de jubilación anticipada, límites de edad distintos según el sexo para acceder a la jubilación y, más concretamente, si, cuando, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, un Estado miembro ha fijado una edad de jubilación diferente según el sexo, esta disposición le faculta también para establecer que los trabajadores por cuenta ajena de una empresa declarada en crisis tienen derecho a un crédito de cotizaciones complementarias de jubilación de un máximo de cinco años a contar desde la fecha de inicio de su jubilación anticipada hasta el momento en que cumplan la edad en que nace su derecho a una pensión de jubilación, a saber, cincuenta y cinco años en el caso de las mujeres y sesenta años en el de los hombres.

    26 En primer lugar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de retribución, en el sentido del párrafo segundo del artículo 119 del Tratado, no incluye las prestaciones de Seguridad Social reguladas por la Ley y obligatoriamente aplicables a categorías generales de trabajadores (sentencias de 25 de mayo de 1971, Defrenne, 80/70, Rec. p. 445, apartados 7 y 8; de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, Rec. p. I-1889, apartados 22 y 23, y de 17 de febrero de 1993, Comisión/Bélgica, C-173/91, Rec. p. I-673, apartado 14). Por el contrario, las prestaciones legales de Seguridad Social están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.

    27 No obstante, en el presente caso, el órgano jurisdiccional de remisión alberga dudas sobre si, al ser aplicable el artículo 16 de la Ley nº 155/1981 a determinadas relaciones laborales en empresas declaradas en crisis, la jubilación anticipada constituye, para el trabajador, no tanto una opción como una obligación, so pena de perder su derecho a pensión y su empleo.

    28 En tal caso, la jubilación anticipada podría equipararse a un despido, interpretando este término en sentido amplio, de forma que englobe el cese de la relación laboral incluso cuando éste se produzca en el marco de un régimen de jubilación anticipada. La Directiva aplicable sería entonces la Directiva 76/207, que prohíbe, en el apartado 1 de su artículo 5, las discriminaciones por razón de sexo en lo que se refiere a las condiciones de despido.

    29 No puede acogerse esta interpretación. En efecto, incluso cuando el acceso a la jubilación anticipada constituye la consecuencia directa del estado de crisis en el que se encuentra la empresa en la que estaba empleado últimamente el trabajador, las prestaciones de jubilación anticipada concedidas no dejan de estar directamente reguladas por la Ley y de ser obligatorias para ciertas categorías generales de trabajadores. Además, dichas prestaciones están directa y efectivamente relacionadas con la protección del riesgo de vejez, contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 79/7, puesto que su concesión resulta del acceso a una jubilación anticipada (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de febrero de 1982, Burton, 19/81, Rec. p. 555, apartados 12 a 15).

    30 En cualquier caso, de los autos se desprende (y no lo niega la propia interesada) que el cese de la actividad de la Sra. Balestra, en el presente caso, no es consecuencia de su despido, sino de su dimisión voluntaria, sólo cinco meses antes de la edad en la que, de todas formas, tenía derecho a jubilarse.

    31 De lo anterior se desprende que la Directiva 79/7 es aplicable.

    32 Con respecto a esta Directiva, una discriminación entre los sexos únicamente puede justificarse, en el marco de la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres, temporalmente y con arreglo a la disposición de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 (sentencia de 1 de julio de 1993, Van Cant, C-154/92, Rec. p. I-3811, apartado 12). En todos los demás casos, una discriminación sería contraria al apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, el cual, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es suficientemente preciso e incondicional para poder ser invocado por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales para excluir la aplicación de toda disposición nacional que no se ajuste a dicho artículo (sentencias de 4 de diciembre de 1986, Federatie Nederlandse Vakbeweging, 71/85, Rec. p. 3855, apartado 21, y de 24 de marzo de 1987, McDermott y Cotter, 286/85, Rec. p. 1453, apartado 14).

    33 Según reiterada jurisprudencia, en el caso de que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, un Estado miembro tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, el ámbito de la excepción permitida, definido por la expresión «consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones», que figura en la letra a) del apartado 1 del artículo 7, se limita a las discriminaciones existentes en otros regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a esta diferencia de edad (véanse, en especial, las sentencias de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, C-328/91, Rec. p. I-1247, apartado 20, y de 11 de agosto de 1995, Graham y otros, C-92/94, Rec. p. I-2521, apartado 11).

    34 Por ello, cuando, con arreglo a la mencionada disposición, un Estado miembro ha fijado la edad de jubilación en cincuenta y cinco años para las mujeres y en sesenta años para los hombres, debe examinarse si la discriminación que existe frente a los hombres o las mujeres en otro régimen de prestaciones distinto del de la jubilación está objetiva y necesariamente vinculado a esta diferencia de edad de jubilación.

    35 Así ocurre si tales discriminaciones son objetivamente necesarias para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones (véanse las sentencias Thomas y otros, apartado 12, y Graham y otros, apartado 12, antes citadas).

    36 Debe señalarse que un régimen legal de jubilación anticipada como el del litigio principal supone una discriminación en perjuicio de las mujeres en el método de cálculo de sus prestaciones de jubilación anticipada y, por lo tanto, en el importe de su pensión de jubilación.

    37 La discriminación reside en el hecho de que, al tenerse en cuenta, en el cálculo de las cotizaciones complementarias de jubilación, requisitos de edad para acceder a la jubilación distintos según el sexo, la pensión de jubilación percibida por un trabajador de sexo femenino puede ser inferior, en determinados casos, a la percibida por un trabajador de sexo masculino, a igualdad de cotizaciones efectivamente satisfechas.

    38 En efecto, la mujer que se jubila a los cincuenta y cinco años no tiene derecho a un crédito de cotizaciones. Por consiguiente, a igualdad de carrera en lo que respecta a las cotizaciones efectivamente satisfechas, para un hombre y una mujer que tengan ambos cincuenta y cinco años, la prestación que percibirá el hombre que se acoja a la jubilación anticipada será más elevada que la concedida a la mujer que se jubile. En otras palabras, a igualdad de cotizaciones efectivamente satisfechas, la mujer deberá trabajar unos cinco años más (hasta sesenta años) para tener derecho a una pensión del mismo importe que el hombre que se acoge a la jubilación anticipada a la edad de cincuenta y cinco años.

    39 La respuesta a la cuestión de si esta discriminación está objetiva y necesariamente vinculada a la fijación de una edad de jubilación diferente según el sexo es competencia del Juez nacional. No obstante, de la sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 13, se desprende que el Tribunal de Justicia, llamado a facilitar respuestas útiles al Juez nacional, es competente para proporcionar indicaciones que permitan al órgano jurisdiccional nacional dictar una resolución.

    40 En lo que respecta a la discriminación de que se trata en el asunto principal, debe reconocerse que está objetivamente vinculada a la fijación de una edad de jubilación distinta para las mujeres y los hombres, en la medida en que es consecuencia directa del hecho de que dicha edad está fijada en cincuenta y cinco años para las primeras y en sesenta años para los segundos. En efecto, la norma aplicable tanto a los hombres como a las mujeres es que pueden hacer uso de su derecho a la jubilación anticipada cinco años antes, como pronto, de la fecha en la que cumplan la edad en que nace su derecho a una pensión de jubilación y que les corresponde un crédito de cotizaciones de jubilación por el período comprendido entre el final de su vida laboral y la fecha en la que cumplan dicha edad.

    41 En cuanto a la cuestión de si esta discriminación está también necesariamente vinculada a esta diferencia de edad de jubilación para los hombres y las mujeres, debe observarse, en primer lugar, que el régimen de jubilación anticipada establecido por el artículo 16 de la Ley nº 155/1981 se caracteriza por la concesión al trabajador, antes de que cumpla la edad de jubilación, de una prestación calculada con base en las cotizaciones realmente satisfechas y en el aumento ficticio del período de cotización por el período que separa al trabajador de la edad de jubilación. Por consiguiente, la prestación de jubilación anticipada tiene por objeto garantizar unos ingresos a la persona que abandona el mercado de trabajo antes de haber cumplido la edad en que nacerá su derecho a una pensión de jubilación. Por este motivo, existe una coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de jubilación anticipada de que se trata.

    42 A continuación, procede examinar si la negativa a conceder a las mujeres, que tienen efectivamente derecho a trabajar hasta la edad de sesenta años, un crédito de cotizaciones por el período posterior a la fecha en que cumplen cincuenta y cinco años, edad a la que pueden percibir una pensión de jubilación, es necesaria para mantener dicha coherencia.

    43 A este respecto, puede observarse en primer lugar que, si se concediera a las mujeres que se acogen a la jubilación anticipada a una edad comprendida entre cincuenta y cincuenta y cinco años un crédito de cotizaciones de cinco años, sin tener en cuenta el límite de edad constituido por la edad de jubilación, cuanto más cercano a esta última estuviera el inicio de su jubilación anticipada, más patente resultaría que tales trabajadoras percibirían una pensión en definitiva más elevada que la que percibirían las trabajadoras que hubieran cotizado hasta la edad de cincuenta y cinco años y que se jubilasen, sin poder beneficiarse de un crédito de cotizaciones.

    44 En segundo lugar, debe señalarse que un régimen de estas características también puede dar lugar a discriminaciones respecto de los trabajadores de sexo masculino. Mientras que el trabajador de sexo masculino que se acoja a la jubilación anticipada a una edad comprendida entre cincuenta y cinco y sesenta años sólo tiene derecho a un crédito de cotizaciones que cubra el período que va desde el inicio de su jubilación anticipada hasta la edad de jubilación, el trabajador de sexo femenino que también se acogiera a la jubilación anticipada dentro de los cinco años anteriores a la fecha en la que alcanza el derecho a la pensión de jubilación tendría sistemáticamente derecho a un crédito de cotizaciones de cinco años.

    45 En consecuencia, debe observarse que, aun cuando las mujeres tienen efectivamente el derecho a trabajar hasta la edad de sesenta años, la negativa a concederles un crédito de cotizaciones por el período posterior a la fecha en que cumplen cincuenta y cinco años, edad a la que tienen derecho a una pensión de jubilación, es necesaria para mantener la coherencia entre el régimen de las pensiones de jubilación y el régimen de jubilación anticipada de que se trata.

    46 Procede, pues, responder al órgano jurisdiccional de remisión que, cuando, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7, un Estado miembro ha fijado una edad de jubilación diferente según el sexo, esta disposición le faculta también para establecer que los trabajadores por cuenta ajena de una empresa declarada en crisis tengan derecho a un crédito de cotizaciones complementarias de jubilación de un máximo de cinco años a contar desde la fecha de inicio de su jubilación anticipada hasta el momento en que cumplan la edad en que nace su derecho a una pensión de jubilación, a saber, cincuenta y cinco años para las mujeres y sesenta años para los hombres, puesto que la diferencia según el sexo que existe en el modo de calcular las prestaciones de jubilación anticipada está objetiva y necesariamente vinculada a la fijación de una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    47 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Quinta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Genova mediante resolución de 19 de abril de 1995, declara:

    Cuando, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, un Estado miembro ha fijado una edad de jubilación diferente según el sexo, esta disposición le faculta también para establecer que los trabajadores por cuenta ajena de una empresa declarada en crisis tengan derecho a un crédito de cotizaciones complementarias de jubilación de un máximo de cinco años a contar desde la fecha de inicio de su jubilación anticipada hasta el momento en que cumplan la edad en que nace su derecho a una pensión de jubilación, a saber, cincuenta y cinco años para las mujeres y sesenta años para los hombres, puesto que la diferencia según el sexo que existe en el modo de calcular las prestaciones de jubilación anticipada está objetiva y necesariamente vinculada a la fijación de una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres.

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