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Document 61995CJ0090

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de abril de 1997.
    Henri de Compte contra Parlamento Europeo.
    Funcionarios - Decisión por la que se reconoce una enfermedad profesional - Revocación de un acto administrativo - Confianza legítima - Plazo razonable - Recurso de casación.
    Asunto C-90/95 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-01999

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:198

    61995J0090

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 17 de abril de 1997. - Henri de Compte contra Parlamento Europeo. - Funcionarios - Decisión por la que se reconoce una enfermedad profesional - Revocación de un acto administrativo - Confianza legítima - Plazo razonable - Recurso de casación. - Asunto C-90/95 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-01999


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Recurso de casación - Motivos - Fundamentos de una sentencia que incurre en una infracción del Derecho comunitario - Revocación de un acto administrativo - Requisitos - Observancia de un plazo razonable - Respeto del principio de confianza legítima - Fecha que debe tenerse en cuenta para la apreciación del nacimiento de una confianza legítima en el destinatario de un acto administrativo - Recurso de casación fundado

    Índice


    La revocación de un acto administrativo favorable está sujeta generalmente a unos requisitos muy estrictos. De esta forma, si bien debe reconocerse a toda Institución comunitaria, que declara que el acto que acaba de adoptar adolece de una ilegalidad, el derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable con efectos retroactivos, dicho derecho puede verse limitado por la necesidad de respetar la legítima confianza del beneficiario del acto, el cual pudo confiar en la legalidad de éste. A este respecto, el momento decisivo para la apreciación del nacimiento de una confianza legítima en el destinatario de un acto administrativo es el de su notificación, y no la fecha de su adopción o revocación.

    Una vez adquirida, la confianza legítima en la legalidad de un acto administrativo favorable no puede, posteriormente, verse defraudada. En las circunstancias del presente caso, ningún interés de orden público prima sobre el interés del beneficiario en que se mantenga una situación que podía considerarse estable. Nada indica que el beneficiario diera lugar a la adopción del acto mediante indicaciones falsas o incompletas.

    Por lo tanto, incurre en un error de Derecho la sentencia del Tribunal de Primera Instancia al considerar que, si bien en la fecha en que se adoptó la decisión revocada casi tres meses después de su adopción, el recurrente aún podía confiar en la apariencia de legalidad y pretender que se mantuviera en vigor dicha decisión, a continuación, dicha confianza se vio defraudada, y muy rápidamente, de forma que, en la fecha en que la Institución de que se trata llevó a cabo la revocación controvertida, el interesado ya no podía albergar una confianza legítima en la legalidad de la decisión revocada en la fecha en que la referida Institución había efectuado la revocación controvertida.

    Partes


    En el asunto C-90/95 P,

    Henri de Compte, antiguo funcionario del Parlamento Europeo, con domicilio en Estrasburgo (Francia), representado inicialmente por Me Eric Boigelot, Abogado de Bruselas, y posteriormente por el Sr. Francesco Pasetti Bombardella, Abogado de Venecia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Elvinger, 15, côte d'Eich,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de enero de 1995, De Compte/Parlamento (asuntos acumulados T-90/91 y T-62/92, RecFP p. II-1), y por el que se solicita que se anule dicha sentencia, con excepción de aquella parte en la que condena al Parlamento a abonar al recurrente la cantidad de 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral, Parlamento Europeo, representado por el Sr. François Vainker, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por Me Denis Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Secretaría General del Parlamento Europeo, Kirchberg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: G.F. Mancini, Presidente de Sala; J.L. Murray, C.N. Kakouris, P.J.G. Kapteyn y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de junio de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de marzo de 1995, el Sr. De Compte interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de enero de 1995, De Compte/Parlamento (asuntos acumulados T-90/91 y T-62/92, RecFP p. II-1; en lo sucesivo, «sentencia recurrida») y por el que solicita que se anule dicha sentencia, con excepción de aquella parte en la que condena al Parlamento a abonarle la cantidad de 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral.

    2 Según la sentencia recurrida, el recurrente, jubilado desde el 1 de enero de 1989, es un antiguo funcionario del Parlamento, en el cual desempeñaba las funciones de contable.

    3 El 18 de enero de 1988, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») adoptó una decisión por la que se le impuso una sanción de descenso del grado A 3, escalón 8, al grado A 7.

    4 Dicha decisión fue adoptada al término de un procedimiento disciplinario, iniciado a raíz de haberse comprobado ciertas irregularidades en la contabilidad del Parlamento, de las cuales era responsable el recurrente.

    5 El procedimiento disciplinario, incoado inicialmente el 30 de septiembre de 1982, fue sobreseído, en un primer momento, por la AFPN, el 14 de enero de 1983. El citado procedimiento, que se reanudó el 13 de abril de 1983, desembocó el 24 de mayo de 1984 en una primera sanción de descenso de grado. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, en su sentencia de 20 de junio de 1985, De Compte/Parlamento (141/84, Rec. p. 1951), anuló dicha decisión por cuanto el procedimiento adolecía de un vicio resultante de haberse oído a varios testigos sin estar presente el recurrente. Reanudado el 24 de junio de 1987, el procedimiento disciplinario llevó a que, el 18 de enero de 1988, se impusiera al recurrente la sanción de descenso al grado A 7.

    6 En su sentencia de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento (T-26/89, Rec. p. II-781), el Tribunal de Primera Instancia desestimó por infundado el recurso interpuesto por el recurrente contra la sanción de descenso de grado que se le había impuesto. Contra dicha sentencia se interpuso un recurso de casación, el cual fue desestimado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 2 de junio de 1994, De Compte/Parlamento (C-326/91 P, Rec. p. I-2091). Mediante documento presentado en el Tribunal de Primera Instancia el 20 de junio de 1996, el recurrente solicitó la revisión de la sentencia de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento, antes citada, con arreglo al artículo 125 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.

    7 Poco después de concluir el procedimiento disciplinario que condujo a su descenso de grado, el recurrente solicitó al Parlamento, el 14 de junio de 1988, que iniciara un procedimiento para que se reconociera que padecía una enfermedad profesional y se le concedieran las prestaciones previstas en el artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), conforme al apartado 1 del artículo 17 de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Reglamentación»).

    8 En un dictamen médico de 30 de junio de 1989, el médico designado por la Institución se negó a reconocer, con arreglo al artículo 19 de la Reglamentación, que el recurrente padeciera una enfermedad profesional. Este último impugnó el proyecto de decisión por el que se denegaba su solicitud de reconocimiento de una enfermedad profesional, adoptada sobre la base de dicho dictamen médico.

    9 Por consiguiente se procedió a constituir una comisión médica, conforme al artículo 23 de la Reglamentación, en cuyo dictamen, emitido el 22 de enero de 1991, se formulaban las siguientes conclusiones:

    «1. Henri de Compte padece una descompensación ansiodepresiva grave, melancoliforme y paranoide, de origen profesional y que se ha producido en circunstancias de estrés debidas a acusaciones vividas como malintencionadas, que han dado lugar a un retroceso profesional y que han afectado a su esfera psíquica.

    2. La víctima ha contraído esta enfermedad debido a causas patológicas excepcionales con las que se encontró en el ejercicio de sus funciones.

    3. No se ha producido agravación de una enfermedad preexistente.

    4. Los factores que han causado la enfermedad son la vivencia subjetiva y la vivencia objetiva consiguientes a las acusaciones hechas con respecto a la víctima. Estas dos vivencias han actuado de manera equivalente y determinante, sobre una predisposición paranoide.

    5. La fecha en que se consolidaron las lesiones fue el 20 de enero de 1983.

    6. El grado de invalidez permanente es del 40 % (cuarenta por ciento).

    7. No precisa de cuidados especiales que requieran uno o más viajes.

    8. No necesita la asistencia de otras personas.»

    10 El 24 de enero de 1991, la AFPN adoptó una decisión por la que reconocía que el recurrente padecía una enfermedad profesional que había dado lugar a un grado de invalidez parcial permanente del 40 % y decidió liquidar en su favor la cantidad de 9.147.091 BFR.

    11 Sin embargo, el 18 de abril de 1991, la AFPN adoptó una decisión por la que se revocaba con efecto retroactivo la decisión de 24 de enero de 1991. La motivación de esta decisión revocatoria se basaba, esencialmente, en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de enero de 1987, Rienzi/Comisión (76/84, Rec. p. 315), en la cual declaró que una enfermedad sólo puede calificarse de profesional si está originada por el ejercicio regular o con ocasión del ejercicio regular de sus funciones por parte del interesado.

    12 Pues bien, en el presente caso, lo que dio lugar a la enfermedad del recurrente fueron las acusaciones resultantes, esencialmente, de las circunstancias inherentes a las irregularidades en la gestión contable de las que el recurrente fue responsable y que motivaron la incoación de un procedimiento disciplinario contra él, así como la sanción que se le impuso al término de dicho procedimiento.

    13 La decisión de 18 de abril de 1991 indicaba asimismo que, al adoptar la decisión de 24 de enero de 1991, la AFPN se había basado en una interpretación errónea del concepto de «origen profesional», en la medida en que hizo suyas las conclusiones de la comisión médica. Por consiguiente, la AFPN había incurrido en un error al apreciar el concepto de enfermedad profesional, en el sentido del artículo 73 del Estatuto y del apartado 2 del artículo 3 de la Reglamentación, de forma que estaba facultada para revocar con efecto retroactivo la decisión de 24 de enero de 1991, con el fin de respetar el principio de legalidad.

    14 En su parte dispositiva, la decisión de 18 de abril de 1991 preveía que la decisión revocada sería «sustituida por otra decisión, que habría de adoptarse a la luz de la sentencia que se dictara en el asunto T-26/89, De Compte/Parlamento», a raíz del recurso que el recurrente había interpuesto contra la decisión de 18 de enero de 1988, por el que se le había impuesto la sanción de descenso de grado.

    15 El 4 de junio de 1991, el recurrente presentó una reclamación contra dicha decisión de 18 de abril de 1991, la cual fue desestimada por la AFPN el 23 de septiembre de 1991.

    16 Tras la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento, antes citada, la AFPN adoptó el 20 de enero de 1992 la decisión prevista en la parte dispositiva de la decisión de 18 de abril de 1991, por la que se había revocado la decisión de 24 de enero de 1991, en la que se reconocía el carácter profesional de la enfermedad.

    17 La citada decisión de 20 de enero de 1992 estaba motivada, en sustancia, por la consideración de que una enfermedad sólo puede calificarse de «enfermedad profesional» si está originada por el ejercicio regular de sus funciones por parte del interesado. En el presente caso, la enfermedad del recurrente tiene su origen en las acusaciones formuladas contra él, las cuales fueron examinadas en el marco del procedimiento disciplinario que condujo a la sanción disciplinaria que se le impuso. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de octubre de 1991, De Compte/Parlamento, antes citada, confirmó la fundamentación de esta sanción.

    18 En su parte dispositiva, la decisión de 20 de enero de 1992 concluía que «el Sr. Henri de Compte no padece una enfermedad profesional en el sentido de la Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y de enfermedad profesional de los funcionarios de las Comunidades Europeas».

    19 El 10 de abril de 1992, el recurrente presentó una reclamación contra la decisión de 20 de enero de 1992. Dicha reclamación fue desestimada por la AFPN el 4 de junio de 1992.

    20 El 19 de diciembre de 1991, en el asunto T-90/91, el recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara la decisión de 18 de abril de 1991, que revocaba la de 24 de enero de 1991, por la que se reconocía la existencia de una enfermedad profesional, así como la decisión de 23 de septiembre de 1991, por la que se denegaba su reclamación de 4 de junio de 1991. Solicitó asimismo que se condenara al Parlamento a abonarle, con carácter principal, la cantidad de 9.147.091 BFR.

    21 El 4 de septiembre de 1992, en el asunto T-62/92, el recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara la decisión de 20 de enero de 1992, que había denegado reconocer que padeciera una enfermedad profesional, y la de 4 de junio de 1992, por la que se había desestimado su reclamación de 8 de abril de 1992. El recurrente solicitó asimismo que se condenara al Parlamento a pagarle, con carácter principal, la cantidad de 9.147.091 BFR.

    22 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos y condenó al Parlamento a pagar al recurrente la cantidad de 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral.

    Sobre el recurso de casación

    23 El recurrente solicita la anulación de la sentencia recurrida, con excepción de aquella parte en que condena al Parlamento a abonarle la cantidad de 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral, así como que el Tribunal de Justicia, pronunciándose él mismo sobre el litigio, estime sus pretensiones iniciales. El recurrente solicita asimismo que se condene a la parte recurrida al pago de las costas de ambos procedimientos.

    24 El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y que condene en costas al recurrente.

    25 En apoyo del recurso de casación, el recurrente invoca el incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia, en primer lugar, de la obligación de motivar las sentencias, la cual implica, en particular, que los motivos invocados deben ser legalmente admisibles, es decir, suficientes, pertinentes, sin errores de derecho o de hecho y no contradictorios; en segundo lugar, una infracción del artículo 73 del Estatuto y del artículo 3 de la Reglamentación y, finalmente, una violación de los principios generales del Derecho aplicables al Derecho comunitario, a saber, los de seguridad jurídica, de buena fe, de protección de la confianza legítima, del deber de asistencia y protección, del plazo razonable, así como del principio según el cual todo acto administrativo debe tener unos motivos legalmente admisibles, es decir, pertinentes y sin errores de derecho o de hecho.

    Sobre la revocación de la decisión de la AFPN de 24 de enero de 1991

    26 Según se desprende del apartado 52 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia estimó que el Parlamento, dentro de un plazo de alrededor de dos meses y veinticinco días, es decir en un período de tiempo inferior a tres meses, mediante la decisión impugnada de 18 de abril de 1991 había revocado la decisión de 24 de enero de 1991, que había reconocido que el demandante padecía una enfermedad profesional.

    27 En el apartado 53, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en las circunstancias del caso, dicho plazo no podía considerarse como poco razonable, teniendo en cuenta que las partes estaban de acuerdo en que, a raíz de las reservas formuladas por la compañía de seguros que habría debido pagar al recurrente la indemnización por enfermedad profesional, los servicios del Parlamento ya habían advertido a éste, entre los días 1 y 13 de marzo de 1991, de la existencia de dificultades a las que daba lugar la ejecución de dicha decisión, a causa de las dudas que se cernían sobre su legalidad. Por consiguiente, el recurrente no podía afirmar que la decisión adoptada contra él se hubiera tomado dentro de un plazo poco razonable.

    28 Por lo que se refiere al respeto de la confianza legítima del recurrente en la legalidad de la decisión revocada, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 61, que no se discutía que, después de adoptarse la decisión de 24 de enero de 1991 y durante la primera quincena del mes de marzo de 1991, es decir, en un plazo de un mes y medio, los servicios de la Institución demandada habían informado al recurrente de que la ejecución de dicha decisión, a saber, el pago de la indemnización concedida con arreglo al artículo 73 del Estatuto, estaba comprometida debido a que podría ser ilegal.

    29 En el apartado 61, el Tribunal de Primera Instancia señaló: «Por lo tanto, si bien en la fecha en que se adoptó la decisión revocada de 24 de enero de 1991, el demandante podía confiar aún en la apariencia de legalidad y pretender que se mantuviera dicha decisión, a continuación, dicha confianza se esfumó, y muy rápidamente, de tal forma que, en la fecha en que el Parlamento efectuó la revocación controvertida, el demandante ya no podía albergar una confianza legítima en la legalidad de la decisión revocada.»

    30 Por consiguiente, en el apartado 62, el Tribunal de Primera Instancia rechazó el motivo del recurrente fundado en la defraudación de su confianza legítima en la legalidad de la decisión revocada de 24 de enero de 1991.

    31 En el presente recurso de casación, el recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia, en particular, haber rechazado su motivo fundado en la defraudación de su confianza legítima en la legalidad de la decisión revocada de 24 de enero de 1991 y afirma que el Tribunal de Primera Instancia consideró, indebidamente, que la revocación de la decisión, efectuada el 18 de abril de 1991, se había producido, en lo que a él respecta, dentro de un plazo razonable.

    32 El Parlamento estima que dichas imputaciones carecen de base jurídica, por lo cual procede rechazarlas. Invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y alega en primer lugar que un error de la Administración acerca de la norma aplicable en ningún caso puede originar una confianza legítima (sentencias de 11 de diciembre de 1980, Lucchini/Comisión, 1252/79, Rec. p. 3753; de 11 de mayo de 1983, Kloeckner-Werke/Comisión, asuntos acumulados 311/81 y 30/82, Rec. p. 1549, y de 6 de febrero de 1986, Vlachou/Tribunal de Cuentas, 162/84, Rec. p. 481).

    33 En segundo lugar, el Parlamento estima que el Tribunal de Primera Instancia señaló con razón que había advertido muy rápidamente al recurrente acerca de la precariedad de la decisión revocada, desde el momento en que se percató de su error, de forma que en él no pudo surgir confianza legítima alguna.

    34 En tercer lugar, el Parlamento afirma que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia admite el principio de la revocabilidad de los actos contrarios a Derecho, al menos durante un plazo razonable, que dicho plazo debe apreciarse en relación con la fecha de adopción del acto y que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que las decisiones revocadas más de seis meses después de su adopción habían sido objeto de revocación dentro de un plazo razonable (sentencia de 12 de julio de 1957, Algera y otros/Asamblea Común, 7/56 y 3/57, 4/57, 5/57, 6/57 y 7/57, Rec. p. 81).

    35 Con carácter preliminar, procede recordar que la revocación con efectos retroactivos de un acto administrativo favorable está sujeta generalmente a unos requisitos muy estrictos (véase la sentencia de 9 de marzo de 1978, Herpels/Comisión, 54/77, Rec. p. 585, apartado 38). Con arreglo a reiterada jurisprudencia, si bien debe reconocerse a toda Institución comunitaria, que declara que el acto que acaba de adoptar adolece de una ilegalidad, el derecho a revocarlo dentro de un plazo razonable con efectos retroactivos, dicho derecho puede verse limitado por la necesidad de respetar la legítima confianza del beneficiario del acto, el cual pudo confiar en la legalidad de éste (sentencias de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749, apartados 10 a 12; de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d'Abruzzo/Comisión, 15/85, Rec. p. 1005, apartados 12 a 17; de 20 de junio de 1991, Cargill/Comisión, C-248/89, Rec. p. I-2987, apartado 20, y Cargill, C-365/89, Rec. p. I-3045, apartado 18).

    36 Del apartado 61 de la sentencia recurrida se desprende que, en el momento de adoptarse la decisión revocada de 24 de enero de 1991, el recurrente podía confiar en la apariencia de legalidad y pretender que dicha decisión se mantuviera en vigor. Sin embargo, debe precisarse que el momento decisivo para la apreciación del nacimiento de una confianza legítima en el destinatario de un acto administrativo es el de su notificación y no la fecha de su adopción o revocación.

    37 En el presente caso, nada indica que el recurrente diera lugar a la adopción de la decisión de 24 de enero de 1991 mediante indicaciones falsas o incompletas (en este sentido, véanse las sentencias de 22 de marzo de 1961, Snupat/Alta Autoridad, asuntos acumulados 42/59 y 49/59, Rec. p. 99, y de 12 de julio de 1962. Hoogovens/Alta Autoridad, 14/61, Rec. p. 485).

    38 De lo anterior se deduce que el recurrente, cuando tuvo conocimiento de la decisión de 24 de enero de 1991 a raíz de su notificación, pudo confiar en la apariencia de legalidad de dicho acto y pretender que se mantuviera en vigor.

    39 Procede señalar, de una parte, que, una vez adquirida, la confianza legítima en la legalidad de un acto administrativo favorable no puede, posteriormente, verse defraudada. De otra parte, habida cuenta de las circunstancias del presente caso, ningún interés de orden público prima sobre el interés del beneficiario en que se mantenga una situación que podía considerar estable (en este sentido, véanse las sentencias Snupat/Alta Autoridad y Hoogovens/Alta Autoridad, antes citadas).

    40 Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error de derecho al considerar en el apartado 61 de la sentencia recurrida que, si bien en la fecha en que se adoptó la decisión revocada de 24 de enero de 1991 el recurrente aún podía confiar en la apariencia de legalidad y pretender que se mantuviera en vigor dicha decisión, a continuación, dicha confianza se vio mermada muy rápidamente, de forma que, en la fecha en que el Parlamento llevó a cabo la revocación controvertida, el recurrente ya no podía albergar una confianza legítima en la legalidad de la decisión revocada en la fecha en que el Parlamento había efectuado la revocación controvertida.

    41 Procede, pues, anular la sentencia recurrida, con excepción de aquella parte en la cual condena al Parlamento a pagar al recurrente la cantidad de 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral, dado que esta parte de la sentencia no es objeto del recurso de casación, sin que sea necesario pronunciarse sobre la imputación según la cual el Tribunal de Primera Instancia consideró erróneamente que la revocación de la decisión se había efectuado dentro de un plazo razonable ni sobre los demás motivos formulados por el recurrente.

    42 Con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del artículo 54 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, en caso de anulación de la resolución del Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita. El Tribunal de Justicia considera que esto es lo que ocurre en el presente caso.

    43 Basta con señalar que la revocación de la decisión de la AFPN de 24 de enero de 1991, efectuada mediante las decisiones de 18 de abril de 1991 y de 20 de enero de 1992, violó el principio de protección de la confianza legítima del destinatario de aquella primera decisión, de forma que procede anular estas dos últimas decisiones.

    Sobre las pretensiones de carácter económico

    44 El recurrente ha solicitado que se condene al Parlamento a pagarle la cantidad de 9.147.091 BFR, junto con los intereses de demora a razón del 10 % anual desde el 24 de enero de 1991 hasta el día del pago efectivo.

    45 Por tratarse de un litigio de carácter pecuniario en el cual el órgano jurisdiccional comunitario tiene competencia jurisdiccional plena, con arreglo a la segunda frase del apartado 1 del artículo 91 del Estatuto, procede estimar las citadas pretensiones. Por lo que se refiere a la pretensión relativa a los intereses de demora, materia ésta en la cual el Tribunal de Justicia tiene asimismo competencia jurisdiccional plena (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 30 de noviembre de 1993, Vienne/Parlamento, T-15/93, Rec. p. II-1327, apartado 42), procede estimarla y fijar los intereses a razón del 8 % anual desde el 24 de enero de 1991 hasta el día del pago efectivo.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    46 A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre el litigio, el propio Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas. Con arreglo al apartado 2 del artículo 69, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Parlamento, procede condenarle a abonar, además de sus propias costas, la totalidad de las costas en que hubiere incurrido la parte recurrente en casación, tanto en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia como en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    (Sala Sexta)

    decide:

    1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 26 de enero de 1995, De Compte/Parlamento (asuntos acumulados T-90/91 y T-62/92), con excepción de aquella parte en la que condena al Parlamento Europeo a abonar al recurrente la cantidad de 200.000 BFR en concepto de reparación del perjuicio moral.

    2) En el asunto T-90/91, anular la decisión de 18 de abril de 1991.

    3) En el asunto T-62/92, anular la decisión de 20 de enero de 1992.

    4) Condenar al Parlamento Europeo a pagar al recurrente la cantidad de 9.147.091 BFR, más los intereses de demora a razón del 8 % anual a partir del 24 de enero de 1991 hasta el día del pago efectivo.

    5) Condenar al Parlamento Europeo a pagar la totalidad de las costas de ambos procedimientos.

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