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Document 61995CJ0071

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1997.
    Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Plátanos - Organización común de mercados - Contingente de importación - Adhesión de los nuevos Estados miembros - Medidas transitorias.
    Asuntos acumulados C-71/95, C-155/95 y C-271/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-00687

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:51

    61995J0071

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de febrero de 1997. - Reino de Bélgica contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Plátanos - Organización común de mercados - Contingente de importación - Adhesión de los nuevos Estados miembros - Medidas transitorias. - Asuntos acumulados C-71/95, C-155/95 y C-271/95.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00687


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Agricultura - Organización común de mercados - Plátanos - Régimen de importaciones - Contingente arancelario - Medidas transitorias adoptadas por la Comisión tras la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia - Base jurídica - Artículo 149 del Acta de adhesión - Violación del principio de no discriminación - Inexistencia

    [Tratado CE, art. 40, ap. 3; Acta de adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, arts. 137, ap. 2, y 149; Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, art. 19; Reglamentos (CE) de la Comisión nos 3303/94, 479/95 y 1219/95]

    2 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

    (Tratado CE, art. 190)

    Índice


    3 Al adoptar los Reglamentos nos 3303/94, 479/95 y 1219/95, que prevén para los tres primeros trimestres siguientes a la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, que las autoridades competentes de estos Estados miembros autoricen a los operadores establecidos en su territorio y que hayan importado plátanos durante los años precedentes a importar plátanos originarios de países terceros dentro del límite de ciertos contingentes especiales, y que, en esta medida, suponen una excepción a la organización común de mercados establecida por el Reglamento nº 404/93, la Comisión se basó válidamente en el artículo 149 del Acta de adhesión, que la faculta para adoptar, durante un período limitado, medidas transitorias que sean necesarias para facilitar el paso del régimen existente en los nuevos Estados miembros al que resulta de la aplicación de la organización común de mercados.

    En efecto, el artículo 149 permite establecer una excepción al principio, enunciado en el apartado 2 del artículo 137 del Acta de adhesión, de la aplicación íntegra de la organización común en los nuevos Estados miembros desde el 1 de enero de 1995, supeditando las medidas que prevé a un solo requisito, a saber, la necesidad de facilitar dicho paso. Este requisito se cumplía, dado que el hecho de incluir a los operadores de los nuevos Estados miembros en el contingente arancelario fijado por la Comunidad de los Doce habría dado lugar a una reducción de los derechos de importación para los operadores de los antiguos Estados miembros, a la atribución de derechos insuficientes a los operadores de los nuevos Estados miembros y a una escasez de plátanos dentro de la Comunidad, acompañada de una subida de precios, consecuencias incompatibles con los objetivos del Reglamento del Consejo.

    Por otra parte, el hecho de someter a los operadores de los nuevos Estados miembros a un régimen diferente del que se aplica a los operadores de los antiguos Estados miembros, en la medida en que no prevé la aplicación de la clave de reparto establecida en el artículo 19 del Reglamento nº 404/93, no viola el principio de no discriminación establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado. En efecto, la situación de hecho y de Derecho en los nuevos Estados miembros era diferente de la que existía en los antiguos, dado que, por las razones antes mencionadas, era necesario fijar con carácter transitorio un contingente especial y que, teniendo en cuenta que los operadores de los nuevos Estados miembros pertenecían a una sola categoría, la aplicación de la clave de reparto habría dado lugar a graves problemas de abastecimiento.

    4 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer los motivos de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. No obstante, no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su objeto, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte.

    Partes


    En los asuntos acumulados C-71/95, C-155/95 y C-271/95,

    Reino de Bélgica, representado por el Sr. J. Devadder, directeur d'administration del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada, en los asuntos C-71/95 y C-155/95, por

    República Francesa, representada por la Sra. C. de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. F. Pascal, attaché d'administration centrale de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince Henri,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto la anulación,

    - en el asunto C-71/95, del Reglamento (CE) nº 3303/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias para la importación de plátanos en Austria, Finlandia y Suecia durante el primer trimestre de 1995 (DO L 341, p. 46);

    - en el asunto C-155/95, del Reglamento (CE) nº 479/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos a raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, durante el segundo trimestre de 1995 (DO L 49, p. 18);

    - en el asunto C-271/95, del Reglamento (CE) nº 1219/95 de la Comisión, de 30 de mayo de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, durante el tercer trimestre de 1995 (DO L 120, p. 20),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y J.L. Murray, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;

    Abogado General: Sr. M.B. Elmer;

    Secretaria: Sra. D. Louterman-Hubeau, administradora principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes de las partes en la vista de 9 de julio de 1996, en la que el Gobierno belga fue representado por la Sra. A. De Ridder, Consejera adjunta del Servicio Jurídico del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente; el Gobierno francés por el Sr. F. Pascal, y la Comisión por el Sr. T. van Rijn;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante recursos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de marzo de 1995 en el asunto C-71/95, el 17 de mayo de 1995 en el asunto C-155/95 y el 10 de agosto de 1995 en el asunto C-271/95, el Reino de Bélgica solicitó, con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CE, la anulación del Reglamento (CE) nº 3303/94 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1994, por el que se establecen medidas transitorias para la importación de plátanos en Austria, Finlandia y Suecia durante el primer trimestre de 1995 (DO L 341, p. 46); del Reglamento (CE) nº 479/95 de la Comisión, de 1 de marzo de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos a raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia, durante el segundo trimestre de 1995 (DO L 49, p. 18), y del Reglamento (CE) nº 1219/95 de la Comisión, de 30 de mayo de 1995, por el que se establecen medidas transitorias para la aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos a raíz de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, durante el tercer trimestre de 1995 (DO L 120, p. 20) (en lo sucesivo, «Reglamentos impugnados»).

    2 Mediante dos autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 6 de septiembre de 1995 (asunto C-155/95) y de 4 de octubre de 1995 (asunto C-71/95), se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    3 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 14 de junio de 1996, los tres asuntos fueron acumulados a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    4 El Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano (DO L 47, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento del Consejo»), sustituyó, en el Título IV, los diferentes regímenes nacionales anteriores por un régimen común de intercambios con los países terceros.

    5 El apartado 1 del artículo 18 de este Reglamento, tal como ha sido modificado por el Reglamento (CE) nº 3290/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a las adaptaciones y a las medidas transitorias necesarias en el sector agrícola para la aplicación de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay (DO L 349, p. 105), prevé el establecimiento de un contingente arancelario de 2,1 millones de toneladas/peso neto para el año 1994 y de 2,2 millones de toneladas/peso neto para los años siguientes, en lo que respecta a las importaciones de «plátanos de países terceros» y de «plátanos no tradicionales ACP».

    6 El apartado 1 del artículo 19 del Reglamento del Consejo reparte el contingente arancelario abierto en la proporción del 66,5 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos de países terceros o plátanos no tradicionales ACP, el 30 % para la categoría de operadores que hayan comercializado plátanos comunitarios o tradicionales ACP y el 3,5 % para la categoría de operadores establecidos en la Comunidad que hayan empezado, a partir de 1992, a comercializar plátanos distintos de los plátanos comunitarios y/o tradicionales ACP.

    El apartado 4 del artículo 19 prevé lo siguiente:

    «En caso de aumento del contingente arancelario, la cantidad disponible suplementaria se atribuirá a los operadores de las categorías contempladas en el apartado 1 [...]»

    7 Para la aplicación del Reglamento del Consejo, la Comisión adoptó, entre otros, el Reglamento (CEE) nº 1442/93, de 10 de junio de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de importación de plátanos en la Comunidad (DO L 142, p. 6), que recoge la distinción entre las tres categorías de operadores económicos mencionados en el apartado 6 de la presente sentencia y las denomina categorías A, B y C.

    8 El Acta relativa a las condiciones de adhesión y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea, anexo al Tratado de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 21; en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), prevé, en el segundo guión del apartado 2 de su artículo 137, que «los derechos y obligaciones derivados de la Política Agrícola Común se aplicarán íntegramente en los nuevos Estados miembros».

    9 El artículo 148 del Acta de adhesión establece lo siguiente:

    «1. A no ser que en casos específicos se disponga otra cosa, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Título.

    2. El Consejo [...] podrá proceder a las adaptaciones de las disposiciones contenidas en el presente título que puedan resultar necesarias como resultado de una modificación de las normas comunitarias.»

    10 El apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión prevé:

    «Si fueran necesarias medidas transitorias para facilitar el paso del régimen existente en los nuevos Estados miembros al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el presente Título, tales medidas se adoptarán con arreglo al procedimiento [del Comité de Gestión] [...] Podrán adoptarse tales medidas durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1997, quedando su aplicación limitada a esa fecha.»

    11 Según el artículo 150 del Acta de adhesión:

    «1. Las medidas transitorias relativas a la aplicación de los instrumentos en materia de política agraria común y no especificadas en la presente Acta, incluso en el ámbito de las estructuras, que se hagan necesarias por la adhesión, se adoptarán antes de esta última con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 3 y entrarán en vigor, a más tardar, en la fecha de la adhesión.

    [...]

    3. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, adoptará las medidas transitorias contempladas en los apartados 1 y 2. No obstante, las medidas que afecten a instrumentos adoptados anteriormente por la Comisión, serán adoptadas por esta Institución según el procedimiento mencionado en el apartado 1 del artículo 149.»

    12 El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 3303/94 y el apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos nos 479/95 y 1219/95 prevén respectivamente para los trimestres primero, segundo y tercero de 1995 que las autoridades competentes de Austria, Finlandia y Suecia autorizarán a los operadores establecidos en sus respectivos territorios que hayan importado plátanos en ellos durante 1991, 1992 o 1993 a importar plátanos originarios de países terceros hasta un máximo de determinados contingentes establecidos.

    13 Los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 3303/94 y los párrafos tercero y cuarto del apartado 1 del artículo 1 de los Reglamentos nos 479/95 y 1219/95 especifican lo siguiente:

    «La autorización de importación concedida a cada operador no podrá referirse a una cantidad superior [a determinado porcentaje] de la media de las cantidades anuales importadas por ese operador durante los años 1991, 1992 y 1993.

    La autorización se concederá sin perjuicio de la referencia cuantitativa que se asignará al operador interesado para 1995 en aplicación [...] del Reglamento (CEE) nº 1442/93.»

    14 Estos Reglamentos, basados en el Acta de adhesión, especialmente en el apartado 1 de su artículo 149, se justifican, en el segundo considerando del Reglamento nº 3303/94 y en el tercer considerando de los Reglamentos nos 479/95 y 1219/95, por el hecho de que, «a fin de facilitar el paso del régimen vigente en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión al régimen que resulta de la aplicación de las normas de la organización común de mercados en el sector del plátano, es necesario adoptar medidas transitorias (para el trimestre de 1995 de que se trate) con objeto de autorizar a los agentes económicos allí establecidos para importar (durante dicho trimestre) una determinada cantidad de plátanos originarios de terceros países».

    15 Los apartados 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento nº 479/95 prevén:

    «Las autoridades competentes elaborarán listas de los operadores interesados con las cantidades comercializadas por cada uno de ellos según lo dispuesto en [...] Reglamento (CEE) nº 1442/93, antes del 31 de marzo de 1995»

    y las comunicarán a la Comisión, a más tardar, el 7 de abril de 1995.

    16 El 6 de abril de 1995, la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Reglamento por el que se adapta el Reglamento (CEE) nº 404/93 en lo que respecta al volumen del contingente arancelario anual de importación de plátanos en la Comunidad como consecuencia de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia (DO C 136, p. 22).

    17 El 3 de agosto de 1995, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 1924/95 por el que se establecen medidas transitorias de aplicación del régimen del contingente arancelario de importación de plátanos como consecuencia de la adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia (DO L 185, p. 24). Este Reglamento se basa en el apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión y, según su cuarto considerando, está motivado por el hecho de que el Consejo no ha adoptado ninguna decisión sobre el aumento del contingente arancelario tomando como base la propuesta de la Comisión.

    18 El artículo 1 de dicho Reglamento prevé que queda abierto un contingente adicional de 353.000 toneladas, en peso neto, que se añade al contingente arancelario establecido en el artículo 18 del Reglamento del Consejo, para la importación en Austria, Finlandia y Suecia de plátanos originarios de países terceros y de plátanos ACP no tradicionales, durante el año 1995.

    Las cantidades ya importadas en los tres nuevos Estados miembros, con arreglo a los Reglamentos impugnados, deben imputarse a la cantidad global así establecida.

    En lo que respecta al cuarto trimestre de 1995, el artículo 2 del Reglamento nº 1924/95 prevé la expedición de certificados de importación a Austria, Finlandia y Suecia, haciendo una distinción entre los operadores de las categorías A y C registrados por las autoridades competentes de los tres nuevos Estados miembros, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento nº 479/95.

    19 Para justificar la adopción de este régimen, la Comisión consideró que las autorizaciones de importación en los nuevos Estados miembros, para los tres primeros trimestres de 1995, debieron imputarse al contingente global de la Comunidad, que los nuevos Estados miembros se abastecieron exclusivamente de plátanos procedentes de países terceros, que las autorizaciones se concedieron, por tanto, a operadores de la categoría A, que el saldo disponible del contingente arancelario, incluso incrementado en una cantidad adicional, no permite realizar en el cuarto trimestre la distribución entre las distintas categorías de operadores establecida por el artículo 19 del Reglamento del Consejo, teniendo en cuenta las autorizaciones para importar ya concedidas en los tres nuevos Estados miembros desde el principio de 1995, y que, además, tal procedimiento no permitiría responder a las necesidades de abastecimiento de la Comunidad.

    20 Mediante el Reglamento (CE) nº 2008/95, de 18 de agosto de 1995, la Comisión fijó el coeficiente simple de reducción para el establecimiento de la cantidad de plátanos de terceros países o ACP no tradicionales que deben asignarse a cada agente económico para su importación en Austria, Finlandia y Suecia en el cuarto trimestre de 1995 (DO L 196, p. 3).

    Sobre el primer motivo

    21 El Reino de Bélgica mantiene, en los escritos de demanda en los asuntos C-71/95 y C-155/95, que corresponde al Consejo sobre la base del artículo 149 del Acta de adhesión, y no a la Comisión, adoptar los Reglamentos impugnados que contienen medidas transitorias que establecen excepciones al Reglamento del Consejo.

    22 En las réplicas en los asuntos C-71/95 y C-155/95, así como en la demanda en el asunto C-271/95, el Reino de Bélgica expone que los Reglamentos impugnados deberían haberse adoptado sobre la base, no del artículo 149, sino del artículo 148, o, eventualmente, del artículo 150 del Acta de adhesión. Reconoce que, en las demandas referentes a los dos primeros asuntos, se refirió, por error, al artículo 149 de dicha Acta, basándose en una versión del Acta de adhesión anterior a la versión definitiva.

    23 El Reino de Bélgica añade que no cuestiona la necesidad de aumentar el contingente a raíz de las nuevas adhesiones. Para ello, la Comisión habría podido basarse en el apartado 3 del artículo 16 del Reglamento del Consejo y seguir el procedimiento previsto en dicha disposición.

    En cuanto a la admisibilidad

    24 En sus escritos de contestación en los asuntos C-71/95 y C-155/95, la Comisión señala que el Reino de Bélgica cometió un error en lo que respecta a la referencia a las disposiciones aplicables. Según ella, dicho error es fundamental en la medida en que el artículo 149 del Acta de adhesión, en el que se basan los Reglamentos, autoriza a la Comisión, en contra de lo que mantiene la demandante, a adoptar medidas transitorias.

    25 En las dúplicas en los asuntos C-71/95 y C-155/95, la Comisión señala, por otra parte, que las alegaciones formuladas por el Reino de Bélgica en las réplicas de ambos asuntos se apartan de la presentación sumaria contenida en los escritos de demanda, en la medida en que la demandante indica en éstos que los Reglamentos deberían haber sido adoptados por el Consejo, mientras que en las réplicas hace hincapié en las funciones respectivas de los artículos 148, 149 y 150 del Acta de adhesión.

    26 La Comisión considera que corresponde al Tribunal de Justicia determinar en qué medida el Reino de Bélgica respetó, en el marco de este motivo, los requisitos establecidos por los artículos 38 y 42 del Reglamento de Procedimiento.

    27 La República Francesa señala que, en los escritos de demanda en los asuntos C-71/95 y C-155/95, el Reino de Bélgica niega la competencia de la Comisión para adoptar los Reglamentos controvertidos y que sólo en la fase de la réplica plantea la cuestión de la base jurídica.

    28 Para examinar la admisibilidad de los recursos en los asuntos C-71/95 y C-155/95, en lo que respecta al primer motivo de anulación, procede recordar que el artículo 38 del Reglamento de Procedimiento exige que la demanda contenga el objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados y que el artículo 42 del mismo Reglamento prohíbe la presentación de motivos nuevos en el curso del proceso, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

    29 Un motivo sólo puede considerarse nuevo si no se menciona, directa o indirectamente, en la demanda (véanse las sentencias de 15 de diciembre de 1961, Fives Lille Cail y otros/Alta Autoridad, asuntos acumulados 19/60, 21/60, 2/61 y 3/61, Rec. p. 559, y de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo, 108/81, Rec. p. 3107, apartado 25).

    30 A este respecto, debe señalarse que, a pesar de que la presentación formal del motivo es diferente en las demandas y en las réplicas, las alegaciones formuladas son fundamentalmente idénticas, ya que la demandante niega que los Reglamentos impugnados hayan podido ser adoptados por la Comisión sobre la base de una disposición del Acta de adhesión que establezca la competencia de ésta, cuando deberían haber sido adoptados por el Consejo sobre la base de una disposición relativa a las competencias de esta Institución.

    31 Por otra parte, de los escritos de contestación y de dúplica presentados por la Comisión resulta que esta última no se confundió sobre la esencia de las críticas formuladas en el marco de este motivo, de modo que tuvo la posibilidad de defender útilmente su punto de vista.

    32 Por tanto, procede declarar la admisibilidad de los recursos en los asuntos C-71/95 y C-155/95 en lo que se refiere al primer motivo de anulación.

    En cuanto al fondo

    33 Para examinar si este motivo es fundado, debe recordarse que el apartado 1 del artículo 149 del Acta de adhesión confiere a la Comisión la facultad de adoptar, según el procedimiento denominado del Comité de Gestión, las medidas transitorias necesarias durante un período que expirará el 31 de diciembre de 1997.

    34 A este respecto, procede indicar que la organización común de mercados en el sector del plátano no podía aplicarse a los nuevos Estados miembros de la Comunidad sin que, previamente, el Consejo hubiese incrementado el contingente arancelario. El hecho de incluir a los operadores económicos de los tres nuevos Estados miembros en el contingente arancelario fijado por la Comunidad de los Doce habría dado lugar, efectivamente, a una reducción de los derechos de importación para los operadores de los antiguos Estados miembros, a la atribución de derechos insuficientes a los operadores de los nuevos Estados miembros y a una escasez de plátanos dentro de la Comunidad, acompañada de una subida de precios, consecuencias incompatibles con los objetivos del Reglamento del Consejo.

    35 En contra de lo que mantiene el Reino de Bélgica, el aumento del contingente, que se hizo necesario debido a las nuevas adhesiones, no habría podido decidirse sobre la base del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento del Consejo. A este respecto, basta con señalar que, en el presente asunto, no se trataba de adaptar el contingente arancelario, tras una revisión del plan de previsiones del consumo en la Comunidad, sino de prever un régimen que se había hecho necesario por la adhesión de los tres nuevos Estados miembros y que no estaba previsto en el Acta de adhesión.

    36 Debe señalarse, además, que, como expuso acertadamente la Comisión, la aplicación inmediata de la organización común de mercados de los plátanos a los nuevos Estados miembros habría ocasionado serios problemas de abastecimiento, teniendo en cuenta que, en dichos Estados, los operadores económicos importaban plátanos procedentes de países terceros y, por tanto, entraban sólo dentro de la categoría A.

    37 En contra de lo que mantiene el Reino de Bélgica, ni el artículo 148 ni el artículo 150 del Acta de adhesión podían constituir la base jurídica de las medidas transitorias que se imponían.

    38 En efecto, el apartado 1 del artículo 148 del Acta de adhesión confiere al Consejo la facultad de adoptar las disposiciones necesarias para aplicar el Título VI referente a la agricultura. No permite, por tanto, establecer excepciones al apartado 2 del artículo 137 del Acta de adhesión, que prevé que se aplicará íntegramente la organización común de mercados. En cuanto al artículo 150, se refiere únicamente al período comprendido entre la fecha de la firma del Acta de adhesión y la de su entrada en vigor.

    39 El Reino de Bélgica alega que el artículo 149 del Acta de adhesión no puede constituir la base jurídica de medidas transitorias que, como ocurre en el presente asunto, suspenden la aplicación de una organización común de mercados. Las medidas previstas en dicha disposición, que son competencia de la Comisión, deben adoptarse «en las condiciones previstas en el presente Título», lo que implica que la organización común debe ser respetada y que sólo las medidas destinadas a acelerar y a facilitar el paso a la organización común pueden ser adoptadas sobre la base de esta disposición.

    40 A este respecto, procede señalar que las medidas previstas en el artículo 149 están destinadas a facilitar el paso al régimen que resulte de «la aplicación de la organización común de mercados en las condiciones previstas en el presente Título». Dicha aplicación está regulada por el artículo 137 del Acta de adhesión, que precisa que la organización de mercados en el sector del plátano es aplicable a partir del 1 de enero de 1995 en los nuevos Estados miembros, sin que se prevea ninguna adaptación o medida transitoria.

    41 El artículo 149 supedita las medidas que prevé a un solo requisito, a saber, la necesidad de facilitar el paso del régimen existente en los nuevos Estados miembros al que resulte de la aplicación de la organización común de mercados en esos países.

    42 Como ha señalado acertadamente el Gobierno francés, esta interpretación es la única que confiere al artículo 149 un efecto útil. Efectivamente, la Comisión dispone ya de competencias de ejecución que no están limitadas en el tiempo. Ahora bien, las medidas especiales que la Comisión puede adoptar con arreglo al artículo 149 expiran el 31 de diciembre de 1997.

    43 De cuanto precede resulta que la Comisión podía válidamente adoptar los Reglamentos impugnados sobre la base del artículo 149 del Acta de adhesión, de modo que debe desestimarse el primer motivo.

    Sobre el segundo motivo

    44 El Reino de Bélgica mantiene que los Reglamentos impugnados someten a los operadores económicos de los nuevos Estados miembros a un régimen diferente del que se aplica a los operadores de los antiguos Estados miembros, en la medida en que no prevén la aplicación de la clave de reparto. Añade que esta diferencia de trato no está objetivamente justificada y, por tanto, viola el principio de no discriminación establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CE.

    45 Procede recordar que el Tribunal de Justicia ha reconocido, en los apartados 34 a 36 de la presente sentencia, que, a falta de una adaptación por el Consejo del contingente global para la Comunidad ampliada, se imponía que la Comisión fijara, con carácter transitorio, un contingente especial para los nuevos Estados miembros.

    46 Por las razones mencionadas en el apartado 36 de la presente sentencia, la Comisión estaba obligada a adoptar un régimen transitorio que no recogiera la clave de reparto entre los operadores económicos, establecida en el artículo 19 del Reglamento del Consejo.

    47 No obstante, para facilitar la plena aplicación de la organización común en los nuevos Estados miembros, supeditó las importaciones de plátanos en dichos Estados a la expedición de certificados y previó un coeficiente uniforme de reducción.

    48 Por último, la Comisión limitó la aplicación del régimen transitorio a un período de un año. No se ha demostrado que incurriera en un error manifiesto de apreciación cuando consideró que dicho período era necesario para facilitar la plena aplicación de la organización común en los nuevos Estados miembros.

    49 Por otra parte, los Reglamentos impugnados establecen que las autorizaciones de importación se conceden a los operadores económicos de los nuevos Estados miembros sin perjuicio de la referencia cuantitativa que deba asignarse a dichos operadores para 1995, con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 1442/93. Como alega acertadamente la Comisión, en todo el año 1995 los operadores de los nuevos Estados miembros deberán ser tratados de la misma manera que los operadores de los antiguos Estados miembros.

    50 En tales circunstancias, debe señalarse que la situación de hecho y de Derecho en los nuevos Estados miembros era diferente de la que existía en los doce antiguos Estados miembros y que esta diferencia justificó que la Comisión adoptara los Reglamentos impugnados.

    51 Por tanto, debe desestimarse el segundo motivo.

    Sobre el tercer motivo

    52 El Reino de Bélgica mantiene que los considerandos de los Reglamentos impugnados no contienen motivación suficiente y que, por tanto, la Comisión infringió el artículo 190 del Tratado CE.

    53 A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate. Ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer los motivos de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. De esa jurisprudencia se desprende asimismo que no se puede exigir que la motivación de un acto especifique todos los elementos de hecho y de Derecho que constituyen su objeto, cuando dicho acto se inscriba en el marco sistemático del conjunto del que forme parte (véanse las sentencias de 13 de octubre de 1992, Portugal y España/Consejo, asuntos acumulados C-63/90 y C-67/90, Rec. p. I-5073, apartado 16, y de 14 de julio de 1994, Grecia/Consejo, C-353/92, Rec. p. I-3411, apartado 19).

    54 A este respecto, debe recordarse que la finalidad de los Reglamentos nos 3303/94 y 479/95, según sus considerandos segundo y tercero respectivamente, es facilitar el paso del régimen vigente en los nuevos Estados miembros antes de su adhesión a la Comunidad al régimen que resulta de la organización común de mercados.

    55 En términos diferentes, la Comisión recuerda este objetivo en el tercer considerando del Reglamento nº 1219/95.

    56 A falta de una adaptación por el Consejo del contingente arancelario para la Comunidad ampliada, la necesidad de que la Comisión fijara, con carácter transitorio, contingentes especiales para los nuevos Estados miembros, así como la imposibilidad en que se encontraba esta Institución de aplicar a dichos contingentes la clave de reparto, se imponían evidentemente para los interesados, en especial para los antiguos Estados miembros de la Comunidad.

    57 En tales circunstancias, debe desestimarse el tercer motivo.

    58 De todo ello resulta que deben desestimarse los recursos interpuestos por el Reino de Bélgica en los tres asuntos.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    59 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas. A tenor del apartado 4 del artículo 69 de dicho Reglamento, los Estados miembros y las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar los recursos.

    2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

    3) La República Francesa, parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

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