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Document 61995CJ0004
Judgment of the Court (Fifth Chamber) of 30 January 1997. # Fritz Stöber (C-4/95) and José Manuel Piosa Pereira (C-5/95) v Bundesanstalt für Arbeit. # Reference for a preliminary ruling: Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen - Germany. # Social security - Council Regulation (EEC) No 1408/71 - Persons covered. # Joined cases C-4/95 and C-5/95.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de enero de 1997.
Fritz Stöber (C-4/95) y José Manuel Piosa Pereira (C-5/95) contra Bundesanstalt für Arbeit.
Petición de decisión prejudicial: Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen - Alemania.
Seguridad Social - Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo - Ambito de aplicación personal.
Asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de enero de 1997.
Fritz Stöber (C-4/95) y José Manuel Piosa Pereira (C-5/95) contra Bundesanstalt für Arbeit.
Petición de decisión prejudicial: Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen - Alemania.
Seguridad Social - Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo - Ambito de aplicación personal.
Asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-00511
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:44
** AFFAIRE 5/1995 **
*P1* Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen, Urteil vom 20/02/1998 (L 13 Kg 17/97)
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 30 de enero de 1997. - Fritz Stöber (C-4/95) y José Manuel Piosa Pereira (C-5/95) contra Bundesanstalt für Arbeit. - Petición de decisión prejudicial: Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen - Alemania. - Seguridad Social - Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo - Ambito de aplicación personal. - Asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00511
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1 Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones familiares - Trabajadores sujetos a la legislación alemana - Trabajadores por cuenta propia - Concepto a efectos del artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 - Trabajadores por cuenta propia sometidos a la obligación de afiliarse al seguro de vejez
[Reglamentos (CEE) del Consejo nº 1408/71, art. 1, letra a), inciso ii), art. 73 y Anexo I, número I, punto C, letra b), y nº 3427/89]
2 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Normativa de un Estado miembro que, al calcular las asignaciones familiares, supedita el tener en cuenta los hijos de un trabajador por cuenta propia al requisito de residencia de éstos en el territorio nacional - Discriminación en perjuicio de los trabajadores migrantes por cuenta propia - Improcedencia
(Tratado CE, art. 52)
3 El artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento nº 2001/83, modificado por el Reglamento nº 3427/89, que establece que el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, debe interpretarse, a efectos del pago de asignaciones por hijos a cargo, en el sentido de que se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta propia que respondan a la definición que resulta del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con la letra b) del punto C del número I del Anexo I del mismo Reglamento, es decir, a los obligados a asegurarse o a cotizar contra la contingencia de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia o en el marco del seguro obligatorio de vejez.
En efecto, la interpretación amplia que, habida cuenta del objetivo de libre circulación que persigue la Comunidad, debe darse al concepto de trabajador por cuenta propia en el sentido de dicho Reglamento no puede llegar a privar de efecto útil a las disposiciones contenidas en el mencionado Anexo I, mediante las que el legislador comunitario determinó, como estaba facultado a hacer, qué trabajadores por cuenta propia podrían acogerse en el futuro al citado artículo 73, anteriormente aplicable sólo a los trabajadores por cuenta ajena.
4 El artículo 52 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, al calcular las prestaciones familiares, supedite tener en cuenta los hijos de un trabajador por cuenta propia a la residencia de los hijos en dicho Estado miembro.
En efecto, al no poder basarse en elementos objetivos que puedan justificarla, tal normativa es discriminatoria de los trabajadores migrantes, puesto que son sobre todo los hijos de éstos quienes residen en el extranjero.
Los problemas que podría generar la supresión de este requisito de residencia, habida cuenta de la necesidad de garantizar que las prestaciones están efectivamente destinadas a la educación de los hijos y de evitar la acumulación de las prestaciones, deben resolverse aplicando por analogía las disposiciones insertadas en el Reglamento nº 1408/71 para los trabajadores por cuenta propia incluidos en su ámbito de aplicación.
En los asuntos acumulados C-4/95 y C-5/95,
que tienen por objeto sendas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen (Alemania), destinadas a obtener, en los litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre
Fritz Stoeber (asunto C-4/95), José Manuel Piosa Pereira (asunto C-5/95)
y
Bundesanstalt fuer Arbeit,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; C. Gulmann, D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y P. Jann, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno español, por los Sres. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y Miguel Bravo-Ferrer Delgado, Abogado del Estado, del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades europeas, por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, y por el Sr. Horstpeter Kreppel, funcionario nacional adscrito a este Servicio, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Gobierno alemán, representado por la Sra. Sabine Maass, Regierungsraetin z. A. del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por el Sr. Miguel Bravo-Ferrer Delgado, y de la Comisión, representada por el Sr. Juergen Grunwald, Consejero Jurídico, y la Sra. Maria Patakia, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 28 de marzo de 1996;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 6 de junio de 1996;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante dos resoluciones de 25 de noviembre de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia el 12 de enero de 1995, el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen planteó, con carácter prejudicial, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, varias cuestiones sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de sendos litigios entre el Sr. Stoeber (C-4/95), por una parte, y el Sr. Piosa Pereira (C-5/95), por otra parte, y el Bundesanstalt fuer Arbeit, sobre la negativa de este último a tener en cuenta a los hijos de los demandantes que no residían en Alemania para determinar la cuantía de las asignaciones por hijos a cargo con arreglo a la legislación alemana.
3 En virtud del apartado 5 del artículo 2 de la Bundeskindergeldgesetz (ley alemana federal de asignaciones por hijos a cargo; en lo sucesivo, «BKGG»), de 25 de junio de 1969, los hijos que no tienen ni su domicilio ni su residencia habitual en Alemania no pueden tenerse en cuenta para el cálculo de las asignaciones por hijos a cargo.
4 En el asunto C-4/95, el Sr. Stoeber, de nacionalidad alemana, trabajó en Irlanda hasta 1969, a continuación se instaló en Alemania, país en el que hasta 1977 cotizó, como trabajador por cuenta ajena, al régimen del Seguro obligatorio de enfermedad y de pensiones. Desde el 1 de febrero de 1977, ejerce, en este mismo Estado, una actividad independiente y cotiza voluntariamente al régimen de Seguro obligatorio de Vejez de los empleados, así como a un régimen sustitutorio del Seguro obligatorio de enfermedad.
5 En noviembre de 1988 el Sr. Stoeber solicitó que, al calcular las prestaciones correspondientes a los dos hijos nacidos de su segundo matrimonio, se tuviera en cuenta a la hija habida de su primer matrimonio, que reside con su madre en Irlanda. El Sr. Stoeber afirma que su hija reside con él durante sus vacaciones y también está empadronada en Alemania.
6 La decisión de 22 de diciembre de 1988, confirmada mediante resolución de 13 de febrero de 1989, denegó la solicitud debido a que la hija ni estaba domiciliada ni tenía su residencia habitual en la República Federal de Alemania en el sentido de la BKGG.
7 Después de que el Bundesanstalt fuer Arbeit aceptara ante el Sozialgericht Dortmund reconsiderar la solicitud a la luz del Derecho comunitario, la desestimó de nuevo mediante decisión de 5 de octubre de 1990, confirmada por resolución de 8 de abril de 1991. En efecto, la institución alemana consideró que el Sr. Stoeber no era «trabajador por cuenta propia» en el sentido del Reglamento nº 1408/71 y, por consiguiente, no podía acogerse al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71.
8 En virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, modificado con efectos de 15 de enero de 1986, «el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia sometido a la legislación de un Estado miembro tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si residieren en el territorio de éste, sin perjuicio de las disposiciones del Anexo VI».
9 La letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 dispone que, para los fines de aplicación del Reglamento, «las expresiones "trabajador por cuenta ajena" y "trabajador por cuenta propia" designan respectivamente a toda persona:
i) que esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas de un régimen de seguridad social que se aplique a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia;
ii) que esté asegurada con carácter obligatorio contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento en el marco de un régimen de seguridad social que sea de aplicación a todos los residentes o al conjunto de la población activa:
- cuando las formas de gestión o de financiación de este régimen permitan identificarla como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o
- cuando, a falta de tales criterios, esté asegurada en virtud de un seguro obligatorio o facultativo continuado contra alguna otra contingencia especificada en el Anexo I, en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia o de un régimen mencionado en el inciso iii) o, a falta de un régimen semejante en el Estado miembro afectado, cuando responda a la definición dada en el Anexo I;
[...]
iv) que esté asegurada con carácter voluntario contra una o varias contingencias correspondientes a las ramas a las cuales se aplica el presente Reglamento, en el marco de un régimen de seguridad social de un Estado miembro aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia, o de todos los residentes, o de ciertas categorías de residentes:
- si ejerce una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, o
- si anteriormente ha estado asegurada con carácter obligatorio contra la misma contingencia en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia del mismo Estado miembro;
[...]»
10 Según el punto C («Alemania») del número I del Anexo I, -«Trabajadores por cuenta ajena y/o trabajadores por cuenta propia [incisos ii) e iii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento]»-, del Reglamento nº 1408/71,
«Cuando la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares de conformidad con el Capítulo 7 del Título III del Reglamento sea una institución alemana, se considerará en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento:
a) "trabajador por cuenta ajena", aquella persona asegurada con carácter obligatorio contra el riesgo de desempleo o aquella persona que, después de disfrutar de dicho seguro, obtenga prestaciones en metálico del seguro de enfermedad o prestaciones análogas;
b) "trabajador por cuenta propia", aquella persona que ejerza una actividad por cuenta propia y que esté obligada a
- asegurarse o cotizar para el riesgo de vejez en un régimen de trabajadores por cuenta propia, o [a]
- asegurarse en el marco del seguro obligatorio de vejez.»
11 A continuación, el Sozialgericht Dortmund estimó el recurso interpuesto por el Sr. Stoeber contra la citada decisión de 8 de abril de 1991 en lo que se refiere al período comprendido entre el 1 de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1991, fecha en que finalizó la escolarización de la interesada. En efecto, según el Sozialgericht Dortmund, el Sr. Stoeber es un «trabajador por cuenta propia» en el sentido del inciso i) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que está asegurado en virtud de un seguro de vejez facultativo. Por tanto, puede acogerse a lo dispuesto en el artículo 73 del mismo Reglamento.
12 La demandada en el procedimiento principal interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional de remisión. Ante éste afirma que las únicas disposiciones pertinentes en el presente asunto son el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con el Anexo I del Reglamento nº 1408/71, que define los términos de «trabajador por cuenta propia», en el sentido del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 cuando la institución competente para la concesión de prestaciones familiares de conformidad con el Capítulo 7 del Título III del Reglamento es una institución alemana. Ahora bien, conforme a la letra b) del punto C del número I de este Anexo el Sr. Stoeber no está incluido en el ámbito de aplicación personal el Reglamento nº 1408/71 puesto que no está sometido al seguro obligatorio.
13 En el asunto C-5/95, el Sr. Piosa Pereira, de nacionalidad española, ejerció una actividad por cuenta ajena en Alemania y, por ello, estuvo sometido a los regímenes obligatorios de Seguro de Enfermedad y de Vejez hasta el 9 de septiembre de 1988. Desde el 1 de abril de 1989 ejerce una actividad por cuenta propia en Alemania y, desde el 23 de abril siguiente, ingresa cotizaciones voluntarias en una Caja local de Seguro de Enfermedad.
14 El 31 de octubre de 1989, el Sr. Piosa Pereira presentó una solicitud que tenía por objeto el pago de asignaciones familiares por sus tres hijos, que residen en España en el domicilio de su esposa, de la que está separado de hecho. Esta solicitud fue desestimada el 7 de agosto de 1990 debido a que el solicitante no estaba incluido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 y a que, por consiguiente, no podía invocar el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71. Esta decisión fue confirmada el 10 de septiembre de 1990.
15 Entonces, el Sr. Piosa Pereira interpuso un recurso ante el Sozialgericht Dortmund, que estimó su demanda el 24 de septiembre de 1990 por considerar que el demandante podía acogerse al artículo 73. En efecto, en la medida en que el Sr. Piosa Pereira se había afiliado a un Seguro de Enfermedad facultativo continuado, estaba incluido en el ámbito de aplicación personal del Reglamento con arreglo al inciso i) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71. Por su parte, el Anexo I no se aplica en la medida en que su alcance se limita a los regímenes mencionados en el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 de dicho Reglamento.
16 El 12 de noviembre de 1992 la parte demandada en el procedimiento principal interpuso un recurso de apelación contra esta sentencia ante el órgano jurisdiccional a quo.
17 El órgano jurisdiccional a quo señala que, conforme al Derecho alemán, ni el Sr. Stoeber ni el Sr. Piosa Pereira tienen derecho a asignaciones familiares por los hijos que residan en el extranjero. En efecto, la primera frase del apartado 5 del artículo 2 de la BKGG excluye el computo de hijos que no tengan ni su domicilio ni su residencia habitual en Alemania al calcular las prestaciones familiares.
18 No obstante, se pregunta si los demandantes en el procedimiento principal pueden, como trabajadores por cuenta propia, basar sus pretensiones en el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71. En efecto, los dos interesados cumplen, en su opinión, los requisitos para ser considerados «trabajadores por cuenta propia» en el sentido del Reglamento nº 1408/71. El Sr. Stoeber cumple los requisitos del inciso iv) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 como independiente asegurado con carácter voluntario contra las contingencias de vejez y enfermedad en el marco de un régimen aplicable a los trabajadores por cuenta ajena, al que antes estaba sometido con carácter obligatorio. En cuanto al Sr. Piosa Pereira, cumple los requisitos exigidos en los incisos i) y iv) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71 como autónomo que ha suscrito un seguro facultativo continuado contra el riesgo de enfermedad en el marco de un régimen que se aplica a los trabajadores por cuenta ajena basándose en períodos anteriores de seguro obligatorio.
19 El órgano jurisdiccional nacional señala que, sin embargo, los interesados no cumplen los requisitos previstos por el segundo guión del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con la letra b) del punto C del número I del Anexo I del Reglamento nº 1408/71. En efecto, si bien la legislación alemana sobre las asignaciones por hijos a cargo establece un régimen de la rama «prestaciones familiares» [letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71] que se aplica a todos los residentes y cuyas formas de gestión no permiten distinguir entre trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia, los demandantes de los procedimientos principales no cumplen los criterios citados en la letra b) del punto C del número I del Anexo I, a la que se remite el segundo guión del inciso ii), en la medida en que sólo están asegurados voluntariamente.
20 El órgano jurisdiccional a quo considera que, en estas circunstancias, si hubiera que considerar que el inciso ii) de la letra a) del artículo 1, antes citado, define exhaustivamente, respecto a la normativa alemana relativa a las asignaciones por hijos a cargo, el concepto de «trabajador por cuenta propia», los demandantes en los procedimientos principales no podrían acogerse al artículo 73 antes citado.
21 A este respecto el órgano jurisdiccional nacional señala que la jurisprudencia y la doctrina alemanas consideran que el inciso ii) antes citado es el único aplicable habida cuenta de que la institución competente para la concesión de las prestaciones familiares es alemana. En su opinión, los requisitos particulares establecidos en el Anexo I parecen sustentar la tesis de la aplicación de esta disposición como lex specialis en el marco de la legislación alemana sobre las prestaciones familiares. El órgano jurisdiccional nacional señala que esta interpretación presupone que sean aplicables los incisos i) a iv), cada uno de forma específica, a riesgos y a regímenes determinados. En su opinión, la estructura del Reglamento nº 1408/71 refuerza este criterio puesto que una interpretación en otro sentido privaría de sentido a la definición contenida en el punto C del número I del Anexo I.
22 El órgano jurisdiccional nacional añade que, en la sentencia de 3 de mayo de 1990, Kits van Heijningen (C-2/89, Rec. p. I-1755), el Tribunal de Justicia declaró, sin embargo, que la expresión «trabajadores por cuenta ajena» se refiere a toda persona que esté asegurada en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en la letra a) del artículo 1 contra las contingencias y con los requisitos indicados en dicha disposición. Según el órgano jurisdiccional a quo, esta fórmula induce a pensar que la afiliación a cualquier de los regímenes contemplados en la letra a) del artículo 1 atribuye a los afiliados la condición de trabajadores que pueden beneficiarse de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71.
23 Por dudar entre estos dos criterios, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender los procedimientos y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
En el asunto C-4/95:
«A los efectos de abono de la asignación por hijos a cargo en la República Federal de Alemania, ¿debe interpretarse el concepto de "trabajador por cuenta propia" del artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que se refiere a cualquier persona que desempeñe en ese país una actividad por cuenta propia y, por ello, cumpla los requisitos de la definición de "trabajador por cuenta propia" del inciso iv) de la letra a) del artículo 1, aunque no cumpla los de la definición resultante del primer término de la alternativa del segundo guión del inciso ii) en relación con la letra b) del punto C del número I del Anexo I?»
En el asunto C-5/95:
«A los efectos de abono de la asignaciones por hijos a cargo en la República Federal de Alemania, ¿debe interpretarse el concepto de "trabajador por cuenta propia" del artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que se refiere a cualquier persona que desempeñe en ese país una actividad por cuenta propia y, por ello, cumpla los requisitos de la definición de "trabajador por cuenta propia" de los incisos i) y iv) de la letra a) del artículo 1, aunque no cumpla los de la definición resultante del primer término de la alternativa del segundo guión del inciso ii), en relación con la letra b) del punto C del número I del Anexo I?»
24 Mediante estas cuestiones el órgano jurisdiccional nacional desea saber fundamentalmente si el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse, a los fines del pago de prestaciones familiares con arreglo a la normativa alemana, en el sentido de que se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta propia que respondan a la definición que resulta del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con la letra b) del punto C del número I del Anexo I de dicho Reglamento.
25 Con arreglo al artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, modificado por el Reglamento nº 3427/89 con efectos de 15 de enero de 1986, el «trabajador por cuenta propia» sometido a la legislación de un Estado miembro tiene derecho a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, como si residieran en el territorio de éste.
26 El ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 está definido en el artículo 2. A tenor del apartado 1 de este artículo, el Reglamento se aplicará, entre otros, «a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros».
27 La expresión «trabajadores por cuenta ajena» utilizada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 está definida en la letra a) de su artículo 1. Se refiere a toda persona que esté asegurada en el marco de uno de los regímenes de Seguridad Social mencionados en la letra a) del artículo 1 contra las contingencias y con los requisitos indicados en dicha disposición (sentencia Kits van Heijningen, antes citada, apartado 9).
28 Procede señalar que las personas que se encuentren en una situación como la de los demandantes en el procedimiento principal están incluidos en la definición de «trabajador por cuenta propia», especialmente en el sentido del inciso iv) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, en la medida en que están asegurados con carácter voluntario contra la enfermedad o la vejez, ramas de la Seguridad Social a las cuales se aplica el Reglamento nº 1408/71, en el marco de un régimen de Seguridad Social aplicable a los trabajadores, y en la medida en que ejercen una actividad por cuenta propia.
29 No obstante, de los propios términos de la letra b) del punto C del número I del Anexo I, a la que se remite el inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71, se deduce que sólo los trabajadores asegurados obligatoriamente en el marco de uno de los regímenes mencionados en él tienen derecho a las asignaciones alemanas por hijos a cargo en virtud del Capítulo 7 del Título III del Reglamento nº 1408/71.
30 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, especialmente, la sentencia de 23 de octubre de 1986, Van Roosmalen, 300/84, Rec. p. 3097, apartados 18 y 20), el concepto de «trabajador por cuenta propia» en el sentido del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse de forma amplia, teniendo en cuenta su finalidad, consistente en contribuir al establecimiento de la más amplia libertad posible en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores migrantes, principio que constituye uno de los fundamentos de la Comunidad.
31 No obstante, como señala acertadamente el Gobierno alemán, al incluir en el ámbito de aplicación del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 a los trabajadores por cuenta ajena, mediante el Reglamento nº 3427/89, el legislador comunitario pudo determinar él mismo a cuáles de ellos pretendía permitir que se acogieran a esas disposiciones. Así, respecto al pago de prestaciones familiares alemanas, el legislador comunitario eligió el criterio del seguro obligatorio contra la contingencia de vejez en el régimen de trabajadores por cuenta propia o en el marco del seguro obligatorio de vejez.
32 Permitir a un trabajador que se encuentre en una situación como las controvertidas ante el órgano jurisdiccional nacional que invoque una de las demás definiciones de «trabajador por cuenta propia» contempladas en la letra a) del artículo 1 con objeto de percibir las prestaciones sociales alemanas equivaldría a privar de efecto útil a lo dispuesto en el Anexo.
33 Como señaló el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, a esta afirmación no se puede oponer la sentencia Kits van Heijningen, antes citada, en la que el Tribunal de Justicia se limitó a precisar el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71, tal y como se define en su artículo 2, sin pretender resolver los problemas vinculados a las distintas definiciones que se contienen en la letra a) del artículo 1 de este Reglamento.
34 Por consiguiente, en el supuesto de que la institución competente para el pago de las prestaciones familiares sea una institución alemana, el concepto de trabajador por cuenta propia a que se refiere el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a quienes cumplan los requisitos específicos que figuran en el segundo guión del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 y en la letra b) del punto C del número I del Anexo I, y las definiciones que figuran en los incisos i) y iv) de la letra a) del artículo 1 son, en su caso, aplicables a las demás contingencias contra las que el trabajador se haya asegurado voluntariamente.
35 Conforme a la citada disposición del Anexo I, la cualidad de trabajador por cuenta ajena depende, entre otros requisitos, de la afiliación a un régimen de seguro de vejez. En el caso de trabajadores por cuenta ajena, el Derecho alemán les permite afiliarse a tal régimen dentro de cierto plazo a partir del inicio de su actividad por cuenta propia.
36 A este respecto procede señalar que nada impide a los Estados miembros limitar el disfrute de prestaciones familiares a las personas que pertenezcan a una comunidad solidaria constituida por un régimen de seguro de vejez. En efecto, los Estados miembros pueden determinar libremente los requisitos que dan derecho a prestaciones en materia de Seguridad Social puesto que el Reglamento nº 1408/71 solo tiene una función de coordinación.
37 No obstante, la BKGG concede prestaciones familiares a toda persona que tenga su domicilio o su residencia habitual en el territorio al que se aplique esta ley siempre que los hijos a su cargo tengan su domicilio o su residencia habitual en el mismo territorio.
38 Por consiguiente, esta Ley establece una diferencia de trato entre los nacionales que no han hecho uso de su derecho a la libre circulación y los trabajadores migrantes en detrimento de estos últimos, puesto que son sobre todo los hijos de éstos quienes no residen en el territorio del Estado miembro que concede las prestaciones.
39 En la medida en que los autos de los presentes asuntos no contienen ningún elemento que pueda justificar objetivamente dicha diferencia de trato, ésta debe ser calificada de discriminatoria y, por consiguiente, considerada incompatible con el artículo 52 del Tratado.
40 A este respecto procede precisar que, a diferencia de lo que sucedía en el asunto que dio lugar a la sentencia de 4 de octubre de 1991, Middleburgh (C-15/90, Rec. p. I-4655), apartados 14 y 15, en el presente asunto las normas indispensables en el ámbito de la libertad de establecimiento, sobre todo para garantizar que las asignaciones se destinen realmente a la manutención de los hijos a cargo y para evitar la acumulación de las mismas, han sido adoptadas por el legislador comunitario respecto a los períodos controvertidos. Por consiguiente, en supuestos como los que debe dirimir el órgano jurisdiccional nacional corresponde a las autoridades nacionales aplicar analógicamente dichas normas aplicables a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71.
41 En estas circunstancias, procede responder al órgano jurisdiccional nacional que, a los fines del pago de asignaciones por hijos a cargo con arreglo a la legislación alemana, el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta propia que respondan a la definición que resulta del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con la letra b) del punto C del número I del Anexo I del mismo Reglamento. No obstante, el artículo 52 del Tratado se opone a una normativa nacional que, para el cálculo de las prestaciones familiares, tenga en cuenta tan sólo a los hijos de un trabajador por cuenta propia que residan en dicho Estado miembro.
Costas
42 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y español, y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Landessozialgericht Nordrhein-Westfalen mediante resoluciones de 25 de noviembre de 1994, declara:
El artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y puesta al día por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, modificado por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989, debe interpretarse, a los fines del pago de asignaciones por hijos a cargo con arreglo a la legislación alemana, en el sentido de que se refiere únicamente a los trabajadores por cuenta propia que respondan a la definición que resulta del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 en relación con la letra b) del punto C del número I del Anexo I del mismo Reglamento. No obstante, el artículo 52 del Tratado CE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, para el cálculo de las prestaciones familiares, tenga en cuenta tan sólo a los hijos de un trabajador por cuenta propia que residan en dicho Estado miembro.