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Document 61995CC0367

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 27 de mayo de 1997.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Chambre syndicale nationale des entreprises de transport de fonds et valeurs (Sytraval) y Brink's France SARL.
Recurso de casación - Ayudas de Estado - Denuncia de un competidor - Obligaciones de la Comisión relativas al examen de una denuncia y a la motivación de su desestimación.
Asunto C-367/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 I-01719

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:249

61995C0367

Conclusiones del Abogado General Lenz presentadas el 27 de mayo de 1997. - Comisión de las Comunidades Europeas contra Chambre syndicale nationale des entreprises de transport de fonds et valeurs (Sytraval) y Brink's France SARL. - Recurso de casación - Ayudas de Estado - Denuncia de un competidor - Obligaciones de la Comisión relativas al examen de una denuncia y a la motivación de su desestimación. - Asunto C-367/95 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página I-01719


Conclusiones del abogado general


A. Introducción

1 El presente procedimiento tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995 en el asunto T-95/94. (1) Mediante dicha sentencia, el Tribunal de Primera Instancia anuló una Decisión de la Comisión, de 31 de diciembre de 1993, relativa a las supuestas ayudas del Servicio de Correos francés (en lo sucesivo, «Correos») a una empresa asociada.

2 Los hechos que dieron lugar a dicha Decisión fueron descritos como sigue en la sentencia impugnada:

«1. Hasta 1987, el Servicio de Correos francés (en lo sucesivo, "Correos") efectuó el transporte de fondos y valores a través de sus servicios internos. En 1986, Correos decidió realizar algunas de sus actividades a través de sociedades mercantiles. Por ello, el 16 de diciembre de 1986, se constituyó la Société holding des filiales de la poste (en lo sucesivo, "Sofipost"), controlada en un 99 % por el Estado francés.

2. El 16 de abril de 1987, Sofipost constituyó Sécuripost SA (en lo sucesivo, "Sécuripost"), controlada en un 99,92 % por ella. El objeto de esta sociedad es el transporte protegido de fondos, la custodia y la protección, así como la vigilancia. Correos adscribió a Sécuripost a más de doscientos veinte funcionarios.

3. Mediante acuerdo privado de fecha 28 de septiembre de 1987, Correos confió a Sécuripost las actividades correspondientes a los ámbitos previamente mencionados, que con anterioridad realizaba directamente. A continuación, Sécuripost debía ampliar su clientela y sus actividades.

4. El 30 de septiembre de 1987, se celebró un acuerdo marco entre el ministre des Postes et Télécommunications (en lo sucesivo, "P. et T.") y Sécuripost.

5. A finales del año 1987, Sofipost concedió un anticipo de 5.000.000 de FF a Sécuripost. Este préstamo-anticipo se integró en el capital durante el primer semestre de 1988.

6. El 1 de enero de 1988, Sofipost realizó un aumento del capital de Sécuripost mediante la aportación del valor neto de la rama de actividades de transporte de fondos de Correos, cedida a la filial, estimado en 19.225.000 FF, por un lado, y mediante una aportación dineraria de 9.775.000 FF, por otro.

7. Durante el año 1989, Sofipost concedió a Sécuripost un segundo préstamo-anticipo de 15.000.000de FF, al tipo bancario básico incrementado en medio punto.» (2)

3 El 4 de septiembre de 1989, varias sociedades y asociaciones de empresas francesas presentaron ante la Comisión dos solicitudes de iniciación de un procedimiento, una con arreglo a los artículos 85, 86 y 90 del Tratado CE, y otra con arreglo a los artículos 92 y 93 del Tratado CE. Entre las solicitantes se encontraban también la Chambre syndicale nationale des entreprises de transport de fonds et valeurs (Sytraval) y Brink's France SARL (en lo sucesivo denominadas, conjuntamente, «demandantes»).

4 El presente procedimiento versa únicamente sobre la solicitud basada en los artículos 92 y 93 del Tratado.

5 El 14 de marzo de 1990, la Comisión solicitó al Gobierno francés que se pronunciara sobre dicha denuncia. El Gobierno francés contestó mediante escrito de 3 de mayo de 1990.

6 El 28 de junio de 1991, la Comisión comunicó a las demandantes que su denuncia planteaba «algunas cuestiones de principio importantes que, en este caso, requieren un profundo examen por parte de los servicios competentes de la Comisión».

7 El 9 de octubre de 1991, la Comisión indicó a las demandantes, además, que su expediente «resulta especialmente complejo y requiere numerosos análisis técnicos de la copiosa documentación presentada, tanto por las denunciantes como por las autoridades francesas [...] Si no fue posible concluir la investigación en el plazo (que se les) indicó en el escrito de 28 de junio de 1991, ello se debió a la complejidad del expediente y a la consiguiente necesidad de arbitrar una decisión que tenga en cuenta todos los intereses en juego». (3)

8 El 5 de febrero de 1992, la Comisión adoptó una Decisión en la que hacía constar que, según sus investigaciones, «si bien Sécuripost recibió ciertamente el apoyo de la casa matriz y del Estado en el momento de su constitución e introducción en el mercado, no puede deducirse de ello la existencia de ayudas de Estado, en los términos utilizados por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado». En particular, indicaba que «las autoridades francesas desmintieron formalmente -en algunos casos, aportando pruebas documentales- las circunstancias que, prima facie, dieron lugar a las ayudas incluidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92». (4)

9 El 13 de abril de 1992, las demandantes interpusieron contra dicha Decisión un recurso de anulación con arreglo al artículo 173 del Tratado. Este recurso quedó sin objeto el 22 de junio de 1992, al retirar la Comisión su Decisión de 5 de febrero de 1992.

10 El 24 de julio de 1992, las demandantes completaron la denuncia que habían presentado ante la Comisión.

11 El 21 de enero de 1993, la Comisión les informó de que había inscrito en el registro de ayudas no notificadas, con el número NN 5/93, las medidas arbitradas por el Gobierno francés respecto a Sécuripost.

12 El 26 de marzo de 1993, el Gobierno francés autorizó a Sofipost a privatizar la propiedad de Sécuripost. Posteriormente, el 22 de abril de 1993 las demandantes presentaron una nueva ampliación de su denuncia. El 5 de mayo de 1993, la Comisión informó a las demandantes de que había decidido dividir la investigación del asunto en dos partes: la anterior a la privatización y la posterior a ésta.

13 El 11 de octubre de 1993, las demandantes requirieron a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado, para que adoptara una Decisión con respecto a su denuncia presentada el 4 de septiembre de 1989. (5)

14 El 31 de diciembre de 1993, la Comisión -representada por el miembro de la misma encargado de las cuestiones de competencia- envió un breve escrito al Gobierno francés en el que le comunicaba que había decidido concluir la investigación iniciada a raíz de la referida denuncia, ya que la información de que disponía permitía concluir que no había habido ayudas de Estado a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. No obstante, simultáneamente señalaba que dicha Decisión no se extendía a las medidas adoptadas desde 1992 en el marco de la privatización de Sécuripost. (6)

15 Ese mismo día, la Comisión -representada también en este caso por el miembro de la misma encargado de las cuestiones de competencia- envió a las demandantes un detallado escrito en el que definía su postura sobre las alegaciones formuladas por éstas y exponía que la investigación que había realizado no permitía llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, se tratara de ayudas de Estado a efectos del artículo 92 del Tratado. En consecuencia, consideraba que procedía desestimar las afirmaciones de las denunciantes en ese sentido. Por ello, la Comisión había decidido concluir la investigación iniciada a raíz de la denuncia. No obstante, simultáneamente señalaba que dicha Decisión no se extendía a las medidas adoptadas desde 1992 en el marco de la privatización de Sécuripost. (7)

16 Posteriormente, las demandantes interpusieron un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, en el que solicitaban que se «anule la Decisión de la Comisión de 31 de diciembre de 1993, con todas las consecuencias a que haya lugar en Derecho». (8)

17 En apoyo de su recurso, las demandantes invocaron cuatro motivos:

«El primero estriba en la infracción del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en la medida en que, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, la Comisión decidió equivocadamente no iniciar el procedimiento previsto en dicha norma. El segundo motivo se basa en la violación del derecho de defensa de las demandantes, dado que, en su Decisión -que lesiona a las demandantes- la Comisión tuvo en cuenta documentos que no les fueron dados a conocer, como las observaciones del Gobierno francés. El tercer motivo radica en la infracción del artículo 190 del Tratado, ya que, en la Decisión impugnada, la Comisión no contestó a las imputaciones formuladas por las demandantes en su denuncia, relativas a las ayudas consistentes [1] en la adscripción a Sécuripost de personal administrativo de Correos, [2] a [léase: en] la puesta a disposición de dicha sociedad de locales de Correos, [3] al [léase: en el] abastecimiento de carburante y al [léase: el] mantenimiento de vehículos en unas condiciones excesivamente favorables y [4] al [léase: en el] préstamo de 15.000.000 de FF concedido por Sofipost a Sécuripost a un tipo preferencial. El cuarto motivo se basa en la existencia de errores manifiestos de apreciación en relación [1] con el tratamiento que se da en la Decisión al aumento de capital de Sécuripost en 9.775.000 FF, [2] a [léase: con] los adelantos sobre pedidos concedidos por Correos en favor de esta última y [3] a [léase: con] las tarifas y garantías anormales que Correos le aplicó.» (9)

18 El Tribunal de Primera Instancia consideró que, a la vista de los documentos obrantes en autos, debía «centrar su examen en los motivos tercero y cuarto conjuntamente, basados en la infracción del artículo 190 del Tratado y en el error manifiesto de apreciación». (10)

19 El Tribunal de Primera Instancia partió de la base de que el acto impugnado era una Decisión «por la que se denegaba la petición de las demandantes, consistente en que la Comisión declarara que la República Francesa había infringido los artículos 92 y 93 del Tratado al otorgar ayudas a Sécuripost». (11)

20 En el marco del examen del alcance de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, en el caso de autos, no se trataba de «un control del error manifiesto de apreciación, como el referido al examen de la compatibilidad de medidas nacionales ya calificadas como ayudas de Estado, examen reservado a la competencia exclusiva de la Comisión [...] sino [de] un control de la interpretación y de la aplicación del concepto de ayuda de Estado, al que se refiere el artículo 92 del Tratado, efectuadas por la Comisión, con el fin de determinar si las medidas nacionales denunciadas por las demandantes deben calificarse como ayudas de Estado o no». (12)

21 Según el Tribunal de Primera Instancia, a efectos de dicho examen debe tenerse en cuenta el contexto en el que se inscribe la Decisión. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subrayó cuatro puntos. En primer lugar, la Comisión necesitó más de cincuenta y un meses para tramitar la denuncia presentada el 4 de septiembre de 1989. Durante dicho período, la Comisión adoptó dos Decisiones (la del 5 de febrero de 1992 y la impugnada en el presente asunto), entre las que transcurrieron más de veintidós meses. En segundo lugar, la Comisión puntualizó, en la correspondencia intercambiada con las demandantes, que su denuncia planteaba algunas cuestiones de principio importantes, que exigían un examen en profundidad. En tercer lugar, según el Tribunal de Primera Instancia, procede observar que la Comisión retiró su primera Decisión, de 5 de febrero de 1992, tras la interposición de un recurso de anulación contra ella por parte de las demandantes, a pesar de que dicho recurso se limitaba a reproducir las diferentes imputaciones realizadas ya por las demandantes en su denuncia, sin plantear nuevas alegaciones. Por último, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en cuarto lugar, que la Comisión inscribió las medidas controvertidas en el registro de ayudas no notificadas. Además, en su escrito de 31 de diciembre de 1993 dirigido al Gobierno francés, la Comisión lamentaba que ninguna de esas medidas hubiera sido objeto de notificación previa con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. «A la luz de las afirmaciones que anteceden -concluía el Tribunal de Primera Instancia-, debe determinarse si, en el caso de autos, la motivación de la Decisión impugnada puede sustentar la conclusión de que las medidas denunciadas por las demandantes no constituyen ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado.» (13)

22 Por lo que respecta 1) al personal administrativo adscrito por Correos, el Tribunal de Primera Instancia observó que la Comisión no se había examinado en modo alguno, en la Decisión impugnada, la ventaja particular denunciada por las demandantes, consistente en que, en caso necesario, dichos trabajadores podían ser reasignados a su Administración de origen, sin que Sécuripost tuviera que pagar indemnización alguna por no respeto del preaviso o por despido. Además, la Comisión hizo constar que Sécuripost no pagaba ninguna cotización al seguro de desempleo por dichos trabajadores, sin explicar los motivos que la llevaron a considerar que ello no constituía una ayuda de Estado. A juicio del Tribunal de Primera Instancia, ello infringe el artículo 190. (14)

23 En relación con 2) la cesión de locales a Sécuripost, el Tribunal de Primera Instancia observó que la Comisión se limitó a señalar que la cesión de los locales no era -como se afirmaba en la denuncia- gratuita, sino que Sécuripost estaba obligada al pago de un alquiler. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión no había precisado el importe de dicho alquiler, ni lo había comparado con los alquileres que tendrían que pagar sus competidores en una situación similar. Según el Tribunal de Primera Instancia, en ello radica la falta de motivación. Además, también según el Tribunal de Primera Instancia, cuando la Comisión decide archivar una denuncia sin permitir que el denunciante se pronuncie, antes de la adopción de la Decisión definitiva, sobre los datos obtenidos en el marco de la investigación, tiene la obligación de «examinar de oficio las alegaciones que no habría dejado de formular el denunciante, si hubiera podido conocer dichos datos». En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que también sobre este particular la Decisión adolecía de falta de motivación. (15)

24 En lo que atañe 3) al suministro de carburante, el Tribunal de Primera Instancia observó que la Comisión suscribió «acertadamente» las explicaciones dadas por el Gobierno francés. En cambio, considera que la motivación de la Decisión es insuficiente por lo que respecta al mantenimiento de los vehículos de Sécuripost, puesto que la Comisión se limitó a referirse al sistema de facturación utilizado al efecto, sin examinar «si las tarifas aplicadas revelaban la existencia de una ayuda de Estado». (16)

25 Por lo que respecta 4) a los préstamos otorgados por Sofipost a Sécuripost, el Tribunal de Primera Instancia observó que, en lo que se refiere a la cuestión del préstamo de 5.000.000 de FF otorgado a Sécuripost, (17) la Comisión suscribió «acertadamente» las explicaciones dadas por el Gobierno francés. Por el contrario, la motivación relativa al anticipo de 15.000.000 FF fue, según el Tribunal de Primera Instancia, insuficiente, ya que la Comisión se limitó a comprobar que se trataba de una operación sujeta a pago. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia declaró que también en un caso así puede existir una ayuda. (18)

26 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las demandantes imputaron a la Comisión un error manifiesto de apreciación en lo que atañe a los precios aplicados por Sécuripost a Correos. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observó que la Comisión se limitó al año 1993 a efectos de la comparación de dicho precio con los precios exigidos por Sécuripost a un tercero, sin justificarlo ni precisarlo. Al faltar precisiones sobre los precios correspondientes a los años 1987 a 1992, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no disponía de datos suficientes para controlar el fundamento de la Decisión impugnada y que debía suscitar de oficio dicha falta de motivación. (19)

27 A continuación, el Tribunal de Primera Instancia se refirió a las dificultades que, en tales, casos, suelen encontrar los denunciantes para demostrar sus imputaciones. Según el Tribunal de Primera Instancia, circunstancias como las del presente caso «intensifican la obligación de motivación» que incumbe a la Comisión. (20)

28 Por último, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en determinadas circunstancias, la obligación de la Comisión de motivar sus Decisiones «puede exigir un debate contradictorio con el denunciante, en la medida en que, para justificar suficientemente con arreglo a Derecho su apreciación de la naturaleza de una medida calificada por el denunciante como ayuda de Estado, la Comisión precisa conocer la posición de éste sobre los elementos que ella haya obtenido durante su investigación [...]. En tales circunstancias, esta obligación constituye la prolongación necesaria de la obligación que incumbe a la Comisión de tramitar de manera diligente e imparcial la investigación del expediente, recabando todas las opiniones necesarias». (21)

29 De estas consideraciones, el Tribunal de Primera Instancia sacó la conclusión de que procedía declarar la nulidad de la Decisión impugnada, «ya que su motivación no puede sustentar la conclusión de que las medidas denunciadas por las demandantes no constituyen ayudas de Estado conforme al artículo 92 del Tratado». (22)

30 Contra esta sentencia se dirige el recurso de casación de la Comisión, en el que solicita que se anule la sentencia impugnada, con todas las consecuencias a que haya lugar en Derecho y, en particular, que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que resuelva sobre el fondo y que se condene en costas a las demandantes. (23) En apoyo del recurso de casación, intervinieron los Países Bajos, Alemania, España y Francia (que ya había intervenido en apoyo de la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia). En cambio, las demandantes no intervinieron en el procedimiento de casación ante el Tribunal de Justicia.

B. Análisis

I. Observación preliminar

31 Al examinar el recurso de casación, procede tener en cuenta que el Tribunal de Primera Instancia fundó la anulación de la Decisión en diversas consideraciones. En consecuencia, el recurso de casación sólo podrá prosperar si todas esas consideraciones adolecen de errores de Derecho y si, además, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no se demuestra correcta por otros motivos.

II. Normativa comunitaria en materia de ayudas de Estado

32 Para la comprensión de los problemas que plantea el presente asunto, es necesario empezar por exponer brevemente las normas del Tratado aplicables a las ayudas de Estado y, en particular, las funciones de la Comisión en este ámbito. El Tribunal de Justicia analizó no hace mucho dichas normas en su sentencia -referida asimismo a Correos- en el asunto C-39/94, (24) en la que hizo las siguientes observaciones:

«35. El apartado 1 del artículo 92 del Tratado dispone: "Salvo que el presente Tratado disponga otra cosa, serán incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones."

36. Esta prohibición de principio de las ayudas de Estado no es absoluta ni incondicional puesto que, en particular, el apartado 3 del artículo 92 otorga a la Comisión una amplia facultad de apreciación para admitir ayudas como excepción a la prohibición general de dicho apartado 1. En estos casos, la apreciación de la compatibilidad o incompatibilidad con el mercado común de una ayuda de Estado plantea problemas que implican la consideración y apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas y que pueden variar rápidamente (sentencia de 14 de febrero de 1990, Francia/Comisión, "Boussac", C-301/87, Rec. p. I-307, apartado 15).

37. Por esta razón, el Tratado estableció, en su artículo 93, un procedimiento especial del [léase: de] examen permanente y control de las ayudas por parte de la Comisión. En lo que respecta a las nuevas ayudas que los Estados miembros tengan la intención de conceder, se establece un procedimiento previo sin el cual ninguna ayuda puede considerarse legalmente instaurada. Con arreglo a la primera frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, la Comisión será informada de los proyectos dirigidos a conceder o modificar ayudas antes de su ejecución.

38. Esta última efectúa entonces un primer examen de las ayudas proyectadas. Si, a resultas de dicho examen, considera que un proyecto no es compatible con el mercado común, inicia sin demora el procedimiento de examen contradictorio previsto en el apartado 2 del artículo 93. De la última frase del apartado 3 del artículo 93 del Tratado se deduce que, durante toda la fase preliminar, el Estado miembro interesado no podrá ejecutar el proyecto de ayuda. En caso de que se inicie el procedimiento de examen contradictorio, dicha prohibición subsiste hasta la adopción de la decisión de la Comisión sobre la compatibilidad con el mercado común del proyecto de ayuda (véase la sentencia de 30 de junio de 1992, Italia/Comisión, C-47/91, Rec. p. I-4145, apartado 24). Por el contrario, si la Comisión no ha actuado una vez transcurrido el plazo de dos meses a partir de la notificación, el Estado miembro interesado puede entonces ejecutar el proyecto de ayuda después de haber advertido a la Comisión (sentencia de 11 de diciembre de 1973, Lorenz, 120/73, Rec. p. 1471, apartado 4).»

33 La Comisión debe iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 no sólo cuando, tras un primer examen, considere que las ayudas son contrarias al Tratado, sino siempre que «encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. La Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del apartado 3 del artículo 93, para adoptar una Decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el Tratado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93». (25)

34 La prohibición contenida en la tercera frase del apartado 3 del artículo 93 tiene efecto directo. Esto significa que, en caso de una medida de ayuda ejecutada sin haber sido notificada a la Comisión, los interesados pueden invocar dicha disposición ante los órganos jurisdiccionales nacionales. (26) En ese caso, los órganos jurisdiccionales nacionales deben garantizar a dichas personas que «extraerán de este hecho todas las consecuencias, conforme al Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales». (27)

35 En este contexto, un órgano jurisdiccional nacional puede verse obligado a interpretar el concepto de ayuda contenido en el apartado 92, «con el fin de determinar si una medida de carácter estatal instaurada sin tener en cuenta el procedimiento de examen preliminar establecido por el apartado 3 del artículo 93 debía o no estar sujeta a él». En efecto, si bien la Comisión es la única competente para apreciar la compatibilidad de una ayuda con el mercado común -bajo el control del Tribunal de Justicia-, no lo es por lo que respecta a la cuestión de si existe una ayuda o no. En caso de albergar dudas, el órgano jurisdiccional nacional puede dirigirse a la Comisión para solicitar aclaraciones sobre este extremo. Además, el órgano jurisdiccional nacional puede o debe, con arreglo al artículo 177 del Tratado, plantear al Tribunal de Justicia una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 92. (28)

III. Naturaleza jurídica de la Decisión de la Comisión impugnada

36 En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró -como queda indicado- que el acto impugnado era una Decisión por la que se denegaba una petición consistente en que la Comisión declarara que, al otorgar ayudas a Sécuripost, Francia había infringido los artículos 92 y 93 del Tratado. (29)

37 Esta interpretación es impugnada tanto por la Comisión como por los Estados miembros que intervinieron en su apoyo.

38 La Comisión alega que la Decisión de que se trata estaba contenida en su escrito de 31 de diciembre de 1993 dirigido a la República Francesa. Sostiene que, en el escrito de la misma fecha dirigido a las demandantes, se limitó a informarles de la adopción de la Decisión. Remitiéndose a la tesis defendida por el Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Cook/Comisión, (30) la Comisión estima que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 93, la única Decisión que debe adoptar se refiere a la compatibilidad de una ayuda con el Tratado. Por el contrario, no cabe concebir una Decisión autónoma y distinta cuyo objeto consista en la desestimación de una denuncia de un competidor del beneficiario de la ayuda.

39 El Gobierno francés suscribe la tesis de la Comisión, según la cual en el presente caso se trata de una Decisión de la Comisión de la que era el destinatario, y no de una Decisión que tuviera por objeto desestimar la denuncia de las demandantes. El Gobierno neerlandés es de la opinión de que, en el marco del sistema normativo del Tratado, sólo son posibles las Decisiones de la Comisión que tengan como destinatarios a los Estados miembros. El Gobierno español sostiene asimismo la tesis según la cual, en este ámbito, sólo puede considerarse como destinatario de una Decisión de la Comisión al Estado miembro interesado. También de las observaciones del Gobierno alemán -que no entra expresamente en esta cuestión- cabe deducir que excluye la posibilidad de una Decisión dirigida a las demandantes.

40 Con carácter preliminar, procede señalar -como lo hizo también el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia- (31) «que ni el Tratado ni la legislación comunitaria han definido el régimen del procedimiento de denuncia de la existencia de ayudas de Estado». En efecto, el Consejo aún no ha hecho uso, a este respecto, de la posibilidad, contemplada en el artículo 94 del Tratado, de adoptar «los reglamentos apropiados para la aplicación de los artículos 92 y 93». A este respecto, este ámbito jurídico se diferencia del de los artículos 85 y 86 del Tratado. Como se sabe, el Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, (32) adoptado con el fin de aplicar dichas disposiciones, establece, en su artículo 3, que, además de los Estados miembros, también las «personas físicas o jurídicas que invoquen un interés legítimo» están facultadas para solicitar a la Comisión que declare la existencia de una infracción a las disposiciones de los artículos 85 y 86 y que obligue a los interesados a poner fin a la infracción comprobada. Si la Comisión desestima una denuncia de este tipo, dicha Decisión puede ser objeto de un recurso de anulación interpuesto por los denunciantes. (33)

41 Es evidente que la falta de disposiciones equivalentes no significa que, en el ámbito de las ayudas de Estado, no sea posible dirigirse a la Comisión para presentar una denuncia. Por el contrario, del principio de buena administración, por sí solo, ya se desprende que la Comisión tiene la obligación de examinar todas las denuncias que reciba contra -reales o supuestas- ayudas. Si, en el marco del examen preliminar con arreglo al apartado 3 el artículo 93, la Comisión llega a la conclusión de que la ayuda es contraria al Tratado o no puede superar todas las dificultades planteadas al respecto, está obligada -como queda indicado- (34) a iniciar el procedimiento formal con arreglo al apartado 2 del artículo 93. En el marco de este procedimiento, la Comisión está obligada a permitir a los «interesados» presentar sus observaciones. Entre estos interesados están, además de las empresas beneficiadas por la ayuda, «también las personas, empresas o asociaciones cuyos intereses pueda lesionar la concesión de la ayuda y, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales». (35)

42 Por el contrario, si la Comisión llega a la conclusión de que no es necesario iniciar el procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, el denunciante tampoco queda desamparado. En efecto, cuando, sin iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del artículo 93, que una ayuda es compatible con el mercado común, según la jurisprudencia reciente dicha Decisión puede ser impugnada con arreglo al artículo 173 por los «interesados» a que se refiere el apartado 2 del artículo 93. (36) Tal como acertadamente observó el Tribunal de Justicia en su fundamentación, sólo así pueden obtener estas personas el respeto de las garantías procesales que les confiere el apartado 2 del artículo 93. (37)

43 Estos principios no sólo se aplican en los casos en que la Comisión deniega el inicio del procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 por el hecho de haber llegado a la conclusión de que una ayuda es, sin más, compatible con el mercado común, sino también en aquellos otros en que, a su entender, ni siquiera exista una ayuda. (38) También la Comisión se expresó en este sentido en el presente asunto.

44 En las sentencias antes citadas, el Tribunal de Justicia consideró que el contenido de las respectivas Decisiones de la Comisión lo constituía la denegación del inicio del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93. (39) Por otra parte, en dichas sentencias partió de la base de que la Decisión impugnada tenía como destinatario al Estado miembro interesado en cada caso, y no al denunciante. (40) En consecuencia, el Tribunal de Justicia examinó, en cada caso, si la Decisión afectaba directa e individualmente a los demandantes. Así pues, en el presente caso se plantea la cuestión de si la conclusión del Tribunal de Primera Instancia, según la cual el acto impugnado constituía una Decisión dirigida a las demandantes por la que se desestimaba su denuncia, es compatible con esta jurisprudencia.

45 Soy de la opinión de que debe responderse afirmativamente a esta cuestión. Por lo que respecta, en primer lugar, a la forma de expresarse elegida por el Tribunal de Primera Instancia, procede recordar que el propio Tribunal de Justicia se expresó en términos muy similares en el asunto Irish Cement Ltd/Comisión, resuelto en 1988. También en aquel caso se trataba de un escrito de la Comisión dirigido a una empresa que había denunciado una ayuda concedida a un competidor. En este contexto, el Tribunal de Justicia señaló lo siguiente: «La carta de 14 de mayo de 1985 constituye, por tanto, una Decisión adoptada por la Comisión en la que ésta desestima la queja referente a la ayuda concedida a SQQL.» (41) En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que la queja no podía perseguir otra finalidad que la iniciación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93. (42) Teniendo esto en cuenta, considero que la denominación concreta que se dé a una Decisión de este tipo no tiene gran importancia.

46 En cambio, la objeción según la cual una Decisión de la Comisión de ese tipo sólo puede tener como destinatario a un Estado miembro, tiene una mayor trascendencia. Efectivamente, parece lógico, en principio, que una Decisión de la Comisión relativa a una ayuda concedida por un Estado miembro tenga como destinatario precisamente a dicho Estado miembro. Lo mismo sucede aún en el caso de que, como en el presente caso, la Comisión actuara a raíz de una denuncia y llegara a la conclusión de que no era necesario iniciar el procedimiento formal con arreglo al apartado 2 del artículo 93. Si se adopta una Decisión de este tipo y la Comisión informa de ello al denunciante en un escrito, es evidente que el denunciante no puede impugnar dicho escrito, sino sólo la propia Decisión, y aún ésta sólo en el caso de que reúna los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del artículo 173. Tal era el caso en los asuntos que dieron lugar a las sentencias Cook/Comisión y Matra/Comisión. (43)

Ahora bien, si analizamos las restantes resoluciones del Tribunal de Justicia en relación con la posibilidad de que una Decisión de este tipo también pueda tener como destinatario al denunciante, se comprueba que se trata de una posibilidad que inequívocamente ha sido contemplada. No obstante, no puede afirmarse sin lugar a dudas que efectivamente el Tribunal de Justicia haya reconocido hasta ahora dicha posibilidad. Esto se aplica incluso a la ya citada sentencia Irish Cement Ltd/Comisión. En aquel asunto, el recurso no iba dirigido contra la Decisión de la Comisión por la cual «desestimó la denuncia», sino contra un escrito posterior que, en opinión del Tribunal de Justicia, no hacía sino confirmar la Decisión de la Comisión (que entretanto había adquirido carácter definitivo). En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró la inadmisibilidad del recurso, dejando expresamente sin resolver si el denunciante estaba «afectada directa e individualmente» por la (eventual) «Decisión» contenida en el segundo escrito. (44) Por ello, no existe la certeza de que, efectivamente, en opinión del Tribunal de Justicia, la Decisión contenida en el primer escrito tuviera como destinatario al denunciante. En la sentencia CIRFS, dictada algunos años más tarde y asimismo ya citada, el Tribunal de Justicia interpretó un escrito similar dirigido por la Comisión a los denunciantes como una comunicación de una Decisión que tenía como destinataria a la República Francesa y mediante la cual la Comisión denegó el inicio del procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93. (45)

47 Con todo, pienso que no debe excluirse la posibilidad de que una Decisión de este tipo tenga como destinatario directo al denunciante. Del tenor del Tratado no se desprende necesariamente la conclusión de que una Decisión de la Comisión por la que decide no iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 únicamente pueda tener como destinatario al Estado miembro que adoptó la medida de ayuda. A este respecto, no puedo suscribir la tesis defendida por el Abogado General Sr. Tesauro en el asunto Cook/Comisión, según la cual la Comisión sólo puede responder a una denuncia «después de haberse pronunciado sobre la compatibilidad, y el contenido de la respuesta no puede ser otro que la mera Comunicación de la Decisión relativa a la compatibilidad». (46)

48 Es cierto que el objeto del procedimiento ante la Comisión era la legalidad de la actuación del Estado miembro. (47) No obstante, hay que tener en cuenta que, en casos como el presente, el papel que desempeña el Estado miembro en el procedimiento es muy limitado en comparación con el del denunciante. La República Francesa no notificó la medida controvertida a la Comisión, por lo que tampoco pretendió obtener una Decisión de ella. Por el contrario, fueron las demandantes las que, con su denuncia, dieron pie a la investigación. Como ya he señalado, la jurisprudencia reciente reconoce a un denunciante que constituye uno de los interesados a efectos del apartado 2 del artículo 93 el derecho de interponer un recurso de anulación contra una Decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento previsto en dicho artículo. Esto entraña -como se demostrará más adelante- la obligación de la Comisión de motivar su Decisión. La cuestión de si la Comisión cumplió dicho deber en el presente caso se encuentra en el centro de las consideraciones de la sentencia impugnada. Aun así, procede señalar ya desde ahora que, en su escrito de 31 de diciembre de 1993 a las demandantes, la Comisión explicó detalladamente los motivos de su Decisión, algo que no hizo en su escrito dirigido a la República Francesa ese mismo día. (48) Ahora bien, si se parte de la base de que, en el presente caso, la Decisión de la Comisión estaba contenida en el escrito dirigido a la República Francesa, resulta difícil evitar la conclusión de que dicha Decisión no contiene una motivación suficiente. En cambio, si la Decisión estaba contenida en el escrito de la Comisión dirigido a las demandantes, no veo ninguna razón para sostener que (en contra de las apariencias) se trataba de una Decisión que tenía como destinataria a la República Francesa. El escrito dirigido a las demandantes no incluía una copia del escrito dirigido a la República Francesa. Por otra parte, dicho escrito -a lo que se me alcanza- ni siquiera aparece mencionado en el escrito dirigido a las demandantes. Por ello, la suposición de que, en el caso de autos, lo que recibieron las demandantes fue una comunicación de una Decisión adoptada mediante un acto diferente, me parece poco realista. Semejante interpretación resultaría artificial. Por otra parte, también la propia Comisión reconoció que, en el presente caso, hubo una «presentación desafortunada» de su Decisión.

49 Por ello, lo más lógico me parece interpretar el escrito de la Comisión tal como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. A mi juicio, debe reconocerse a la Comisión la posibilidad de dirigir Decisiones del tipo de la que es objeto del presente asunto directamente al denunciante. Al fin y al cabo, lo que analiza la Comisión en una Decisión de ese tipo son fundamentalmente las alegaciones del denunciante. Además, el principal interesado en dicha Decisión es el denunciante, ya que, a diferencia del Estado miembro interesado, puede interesarle impugnarla ante el Tribunal de Primera Instancia. A mi juicio, este planteamiento tiene la ventaja de ser pragmático.

50 A la eventual objeción según la cual dicho planteamiento no considera como se merecen los intereses del Estado miembro interesado, procede responder que, a mi entender, la Comisión puede dirigir una Decisión de este tipo al denunciante, pero no está obligada a hacerlo. (49) En efecto, si la medida de ayuda contra la que se dirige la denuncia fue notificada por el Estado miembro interesado, también yo consideraría lógico que la Comisión dirigiera su Decisión al Estado miembro. También en el presente caso la Comisión hubiera podido actuar de ese modo. Pero, a mi entender, no lo hizo, sin que ello tenga por qué censurarse.

51 Pero aun si se descarta este planteamiento, habría que señalar que las personas afectadas directa e individualmente por una Decisión de este tipo que tenga como destinatario a un Estado miembro pueden impugnarla, y que la Comisión reconoció expresamente (y con toda razón) que las demandantes cumplen tales requisitos. Habida cuenta de todo ello, me parecería incorrecto pretender anular la sentencia impugnada por el solo hecho de que en ella pueda haberse interpretado erróneamente el contenido y los destinatarios de la Decisión, pese a que no cabía ninguna duda sobre la finalidad del recurso.

IV. Infracción de la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado

52 Según sus propias manifestaciones, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a examinar, en su sentencia, los dos motivos de recurso formulados por las demandantes basados, por un lado, en una infracción del artículo 190 del Tratado y, por otro, en un error manifiesto de apreciación de la Comisión. No obstante, el Gobierno francés señaló, con razón, que, en última instancia, el Tribunal de Primera Instancia basó la anulación de la Comisión únicamente en la infracción del artículo 190. (50) A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia consideró, por una parte, que la motivación formulada por la Comisión era insuficiente. Por otra parte, estimó que la Comisión había infringido el artículo 190 al no adoptar determinadas medidas (a saber, el examen de imputaciones no formuladas por las denunciantes en su denuncia pero que sin duda hubieran formulado en determinadas circunstancias, así como el inicio de un debate contradictorio con las denunciantes). Ambos aspectos deben tratarse por separado.

1. Alcance de la obligación de motivación

53 En una sentencia reciente, el Tribunal de Justicia definió del siguiente modo el alcance de las obligaciones derivadas del artículo 190:

«Es jurisprudencia reiterada que la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado ha de reflejar clara e inequívocamente el razonamiento de la Institución de la que emane el acto impugnado, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el Tribunal de Justicia pueda ejercer su control. Sin embargo, no se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de una decisión cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate.» (51)

También el Tribunal de Primera Instancia partió, en su sentencia, de este principio. (52)

54 El Gobierno neerlandés, que interpreta el acto impugnado como una Decisión que tiene como destinataria a Francia, señaló, en sus observaciones, que, para definir el alcance de la obligación de motivación, deben tenerse en cuenta también los intereses de terceros (en el presente caso, de las demandantes). Procede acoger esta observación. (53) Como queda indicado, una Decisión de la Comisión de no iniciar el procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 puede ser impugnada por los «interesados» a efectos de esa misma disposición. (54) Ahora bien, dicho derecho sólo puede ser debidamente ejercitado por los interesados si éstos «puedan conocer las razones de la medida adoptada». Por tanto, procede considerar que la Comisión está obligada, de conformidad con el artículo 190, a motivar dichas Decisiones. La tesis contraria defendida por el Gobierno alemán, según la cual ni del artículo 190 ni del artículo 93 cabe deducir semejante obligación de motivación, me parece incompatible con la jurisprudencia más reciente (en la que el Gobierno alemán no entra en sus observaciones). Por la misma razón, tampoco puedo acoger la opinión defendida por el Gobierno neerlandés, según la cual, puesto que la Comisión no tenía la obligación de escuchar a las denunciantes en el marco del apartado 3 del artículo 93 (algo sobre lo que volveré a hablar), tampoco tenía la obligación de señalar los motivos para desestimar las alegaciones aún así formuladas.

El hecho de que, por tanto, la Comisión tuviera que tener en cuenta, en la motivación de su Decisión, los intereses de las demandantes, resta importancia, a mi entender, a la cuestión, ya analizada, de cuál era el destinatario de la Decisión.

55 Así pues, en el presente caso el Tribunal de Primera Instancia debía examinar «si, en el caso de autos, la Decisión impugnada muestra de manera clara e inequívoca el razonamiento que llevó a la Comisión a considerar que las medidas denunciadas por las demandantes no constituían ayudas de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado, de manera que las denunciantes pudieran conocer las razones del archivo de su denuncia con el fin de defender sus derechos y que el Tribunal de Primera Instancia pudiera ejercer su control». (55)

56 Como ya señalé, el Tribunal de Primera Instancia alegó en su sentencia, además, que el control que debe permitir la motivación del acto impugnado no es un control de la apreciación de las medidas ya calificadas como ayudas de Estado. Se trata, más bien, de un control de la interpretación y de la aplicación del concepto de ayuda. (56) También a este respecto hay que dar la razón al Tribunal de Primera Instancia. Cierto es que el Gobierno francés tiene razón al señalar que también la respuesta a la cuestión de si existe una ayuda en un caso concreto puede causar dificultades. Por ello, el control debe centrarse en determinar si la declaración requiere la apreciación de hechos y circunstancias económicas complejas o no. El propio Tribunal de Justicia reconoció, en su sentencia SFEI y otros, que el examen de la cuestión de si existe una ayuda requiere un «análisis económico» que tenga en cuenta todos los factores pertinentes. (57) Desde luego, esto es cierto. Con todo, opino que, en este caso, la facultad de apreciación es considerablemente menor que en el caso de la cuestión de si una ayuda es compatible con el mercado común, aunque sólo sea porque la interpretación del concepto de «ayuda» no es, como esta última cuestión, de la competencia exclusiva de la Comisión. (58) El examen de esta cuestión puede dejarse para otra ocasión, ya que carece de relevancia en el presente caso. Aun suponiendo que el Tribunal de Justicia se inclinara por esta tesis que yo rechazo, en todo caso llegaría a la conclusión de que la motivación de la Decisión de la Comisión tiene aún mayor importancia. Tal como subrayó el Tribunal de Justicia en el asunto Bremer Vulkan (59) -en el que también se trataba de la calificación como ayudas de determinadas medidas-, la exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso concreto. De ello se deduce, para el Tribunal de Justicia, que la Comisión «debía tener en cuenta todas las circunstancias y todos los elementos pertinentes del caso». (60)

57 Es cierto que, por lo que respecta al alcance de la motivación que debe exigirse en el presente caso a la Comisión, hay que tener en cuenta que la Decisión fue adoptada sobre la base del examen informal efectuado con arreglo al apartado 3 del artículo 93. En consecuencia, no puede esperarse que la Comisión analizara, en su Decisión, todas las circunstancias pertinentes en ese caso concreto. (61) Sí debe esperarse, en cambio, que examinara y apreciara las alegaciones formuladas por los denunciantes.

58 Varios de los Estados miembros que intervinieron en el procedimiento alegaron que, habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, en la sentencia Lorenz, (62) en el marco del procedimiento de examen preliminar la Comisión sólo dispone de un breve plazo para examinar un proyecto de ayuda. Efectivamente, esta circunstancia debe afectar al alcance de la motivación. Pero eso no impide que dicha consideración sea irrelevante a efectos del presente asunto. En efecto, por un lado, en el presente asunto transcurrieron cuatro años hasta que se adoptó la Decisión impugnada. Por otro -lo que resulta determinante- dicha jurisprudencia (y el breve plazo que se deriva de la misma) no se aplica cuando un Estado miembro ha ejecutado determinados proyectos de medidas sin haberlos notificado previamente a la Comisión. (63) Y eso es lo que sucedió en el presente caso.

59 En consecuencia, por muy rigurosas que hayan de ser las exigencias relativas a la motivación que debía proporcionar la Comisión, lo cierto es que considero que, en buena medida, está justificado el reproche formulado por todas las partes que intervinieron en el presente procedimiento, según el cual el Tribunal de Primera Instancia se excedió ampliamente de lo procedente en este contexto y, en último término, lo que examinó no fue la existencia de una motivación suficiente, sino la exactitud objetiva de dichos motivos.

1) Adscripción de personal administrativo

60 Por lo que respecta a la adscripción a Sécuripost de personal de Correos, ha quedado acreditado, según el Tribunal de Primera Instancia, que, en su denuncia, las demandantes denunciaron también que, en caso necesario, Sécuripost podía volver a desprenderse de dichos trabajadores sin tener que pagar indemnización alguna por no respeto del preaviso o por despido. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la propia Comisión había reconocido que, en su Decisión, no respondió a dicha imputación. Esta afirmación no ha sido cuestionada ni por la Comisión ni por las otras partes que han intervenido posteriormente en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

61 En el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, la Comisión alegó que se trataba simplemente de un «aspecto secundario» de una imputación que tenía por objeto el abono por el Estado de la retribución del personal de Sécuripost. El Tribunal de Primera Instancia consideró que esta explicación no era suficiente, ya que, en su opinión, la Comisión hubiera debido responder a cada una de las imputaciones, «aunque sólo sea aplicando, en su caso, una regla de minimis». En consecuencia, declaró que la Decisión carecía de motivación. (64)

62 Considero que esto es lo correcto. Si la exigencia de motivación contenida en el artículo 190 del Tratado tiene por objeto permitir al Juez comunitario controlar la legalidad de la Decisión, procede considerar a la Comisión obligada a pronunciarse expresamente sobre todas las imputaciones contenidas en la denuncia. (65) Ello no supone llevar demasiado lejos las exigencias contempladas en el artículo 90. Si se considera que un aspecto de una denuncia es secundario o tiene menor importancia, es de esperar que la Comisión así lo indique, aunque sólo sea sumariamente. Pero no lo hizo. La motivación aportada a posteriori por la Comisión en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia no puede subsanar este vicio.

63 En aras, exclusivamente, de la exhaustividad, cabe observar que esto no significa, naturalmente, que opine que la Comisión tuviera que responder expresamente a todas las imputaciones. Si una imputación se demuestra manifiestamente improcedente o irrelevante, sería excesivo esperar de la Comisión que, pese a todo, entrara a analizarla. Ahora bien, está claro que no es ese el caso. La posibilidad de desprenderse de los trabajadores sin incurrir en grandes gastos no es una circunstancia que pueda considerarse manifiestamente irrelevante por lo que respecta a la cuestión de la existencia de una ayuda.

64 No sucede lo mismo por lo que respecta al tratamiento que recibió la imputación de las demandantes según la cual Sécuripost no tenía que pagar cotizaciones al seguro de desempleo por estos trabajadores. A este respecto, la Comisión indicó, en su Decisión, que no se adeudaban dichas cotizaciones, ya que los funcionarios de que se trataba contaban, por su estatuto, con una garantía de empleo. La exactitud de esta motivación resulta dudosa. No obstante, procede tener en cuenta que el artículo 190 del Tratado únicamente obliga a la Comisión a exponer sus motivos para adoptar la Decisión. Del artículo 190 no se deduce que dichos motivos deban ser además exactos. El examen de la exactitud objetiva de una Decisión debe separarse de la cuestión de si dicha Decisión está suficientemente motivada. En efecto, la obligación de motivación de un acto tiene por objeto precisamente -como ya se ha indicado varias veces- permitir el control de su exactitud objetiva, de modo que no puede confundirse con éste. Así pues, a este respecto la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia adolece de error de Derecho.

2) Cesión de locales

65 En relación con la cesión a Sécuripost de locales de Correos, las demandantes afirmaron en su denuncia que Sécuripost no tenía que pagar retribución alguna por los mismos. En su Decisión, la Comisión se basó en el hecho de que Sécuripost estaba obligada al pago de un alquiler. El Tribunal de Primera Instancia declaró que la Comisión no había precisado el importe de los alquileres satisfechos por Sécuripost ni los había comparado con los alquileres que tendrían que pagar los competidores en una situación similar. En su opinión, esto constituye una falta de motivación. (66)

66 No puedo suscribir esta apreciación. En su Decisión, la Comisión explicó los motivos por los cuales no consideraba probada la correspondiente imputación. Esta motivación permite controlar la exactitud de la tesis de la Comisión. Efectivamente, es evidente que la obligación de pagar un alquiler excluye la hipótesis de una cesión gratuita.

67 Igualmente claro es, ciertamente, que el mero hecho de que Sécuripost tuviera que pagar un alquiler no excluye que la cesión los locales controvertidos tuviera un elemento de ayuda. Tal podría ser el caso si dichos alquileres fueran inferiores a los alquileres que tenían que pagar los competidores. Ahora bien, dicha posibilidad no fue invocad por las demandantes en su denuncia. Naturalmente, se plantea la cuestión de si la Comisión podía limitarse a dicha comprobación o si, por el contrario, tenía motivo para investigar más detalladamente el importe de los alquileres satisfechos por Sécuripost. Ahora bien, se trata de una obligación que (en todo caso) se derivaría del artículo 93 y del procedimiento en él previsto. No se trata, en cambio, de la infracción de la obligación de motivación establecida en el artículo 190. (67) Así pues, también a este respecto la apreciación efectuada por el Tribunal de Primera Instancia adolece de error de Derecho.

68 No obstante, hay que reconocer que también el Tribunal de Justicia parece haber procedido, en del asunto Bremer Vulkan, de manera similar a como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en el presente asunto. El asunto resuelto por el Tribunal de Justicia versaba sobre una Decisión de la Comisión en la que se había declarado la existencia de una ayuda contraria al Tratado. El procedimiento giraba en torno a la evaluación de determinadas acciones. En su Decisión, la Comisión había defendido la tesis según la cual dicha evaluación debía efectuarse exclusivamente en función de la cotización bursátil, ya que es el mercado el que determina el valor de las acciones. En cambio, el Tribunal de Justicia declaró que la Comisión hubiera debido tener en cuenta también otros factores (como, por ejemplo, el valor «intrínseco» de la empresa de que se trataba). al no haberlo hecho, el Tribunal de Justicia declaró que procedía «considerar que, respecto de esta cuestión, el acto impugnado [la Decisión] no está suficientemente motivado». (68) No puede ignorarse que también en este caso se examinó, en el fondo, la exactitud objetiva de la Decisión, y no la exigencia de motivación propiamente dicha.

3) Mantenimiento de vehículos

69 El contenido exacto del reproche formulado por las demandantes en su denuncia en relación con el mantenimiento de vehículos no se deduce de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. (69) Según la declaración de la Comisión citada en la sentencia, las demandantes alegaron que el mantenimiento de los vehículos de Sécuripost lo efectuaba el servicio estatal de talleres y garajes de Correos (Service national des ateliers et garages des PTT; en lo sucesivo, «SNAG»). A este respecto, la Comisión señaló en su Decisión que el SNAG facturaba la totalidad de los servicios prestados a Sécuripost, utilizando un sistema de facturación análogo al de los talleres privados. El Tribunal de Primera Instancia consideró que la Comisión no había contestado a la imputación de las demandantes, al no haber examinado si las tarifas aplicadas revelaban la existencia de una ayuda o no. (70)

70 También a este respecto soy de la opinión -como, por ejemplo, el Gobierno neerlandés- de que el Tribunal de Primera Instancia no examinó si se había respetado el artículo 190, sino más bien la exactitud objetiva de los motivos proporcionados por la Comisión. Me permito remitirme a las consideraciones (71) expuestas ya a este respecto en el marco del examen de la cuestión de la cesión de locales.

4) Anticipo de 15.000.000 de FF

71 En relación con el anticipo por importe de 15.000.000 de FF concedido a Sécuripost, la Comisión señaló en su Decisión que el tipo de interés aplicado correspondía al tipo básico bancario incrementado en medio punto. De ello había sacado la conclusión de que procedía desestimar la imputación de las demandantes, ya que dicho préstamo constituía una operación retribuida. El Tribunal de Primera Instancia estimó «que el hecho de que se trate de una operación sujeta a pago no basta para demostrar que no se trata de una ayuda de Estado en el sentido del artículo 92 del Tratado, ya que dicha operación puede también realizarse a un tipo que represente una ventaja particular para Sécuripost en relación con sus competidores». Por tanto, declaró que la motivación de la Decisión sobre el particular era insuficiente. (72)

72 A mi juicio, también sobre este extremo lo que examinó el Tribunal de Primera Instancia no fue la observancia del artículo 190, sino la exactitud objetiva de la Decisión. La Comisión se refirió a los motivos que la habían llevado a considerar que el préstamo controvertido no constituía una ayuda. Si dichos motivos eran ciertos es otra cuestión. Efectivamente, en el caso de que las demandantes pudieran demostrar que los tipos de interés habituales en el mercado por un préstamo de ese tipo eran en realidad muy superiores a los exigidos a Sécuripost, la motivación proporcionada por la Comisión en su Decisión quedaría desprovista de fundamento. Ahora bien, esta es una cuestión que no tiene que ver con la obligación de motivación, sino con la legalidad material de la Decisión.

5) Precios aplicados por Sécuripost a Correos

73 En su denuncia, las demandantes alegaron que, en los acuerdos entre Correos y Sécuripost, especialmente en los relativos al transporte de fondos, se estipularon precios netamente superiores a los habitualmente aplicados en el sector. En su Decisión, la Comisión efectuó una comparación entre las tarifas aplicadas por Sécuripost a Correos y a los almacenes Casino. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión únicamente utilizó los datos relativos a 1993, sin justificarlo ni precisarlo. A falta de indicaciones sobre los años 1987 a 1992, el Tribunal de Primera Instancia no disponía «de elementos que le permitan realizar su control sobre la procedencia de la Decisión impugnada». En consecuencia, declaró que la Decisión adolecía a este respecto de falta de motivación, que procedía suscitar de oficio.

74 Si se considera el correspondiente pasaje de la Decisión de la Comisión, se comprueba que, a primera vista, el método aplicado para la comparación de precios no resulta sencillo de comprender. No obstante, procede señalar que, a este respecto, el Tribunal de Primera Instancia no reprochó a la Decisión impugnada ninguna falta de motivación. (73) Con todo, resta el hecho de que la Comisión se basó únicamente en las cifras relativas al año 1993.

75 Cabría considerar que, de este modo, la Comisión sólo respondió a la imputación de que se trata por lo que respecta al año 1993, dejando en cambio sin resolver el resto. En ese caso, por lo que respecta a los años 1987 a 1992 no se habría proporcionado motivación alguna que explique por qué la Comisión supuso que, durante ese período, no existió ayuda. Semejante manera de ver las cosas no es improcedente. Si embargo, considero que existe otra interpretación que merece preferencia. Si la Comisión basó su conclusión en las cifras citadas en la Decisión, hay que deducir de ello que consideraba pertinentes dichas cifras. Así pues, en otros términos, la Comisión parece haber creído que las cifras correspondientes a 1993 eran representativas del conjunto del período considerado. Si esto era efectivamente cierto o no es, una vez más, una cuestión relativa a la exactitud material, y no a la motivación de la Decisión. Así pues, también a este respecto están fundadas las críticas formulados por la Comisión y las restantes partes coadyuvantes. (74)

76 Recuerdo, con carácter únicamente secundario, que el hecho, especialmente subrayado por el Tribunal de Primera Instancia, de que la Comisión reprodujera literalmente, en el pasaje correspondiente de su Decisión, las observaciones que le había dirigido el Gobierno francés, me parece carente de pertinencia en este contexto. lo único que procede examinar aquí existe una motivación insuficiente. A mi entender, es así. El hecho de que la Comisión no elaborara por sí misma dicha motivación, sino que la tomara de Francia, carece de relevancia, ya que está claro que la Comisión asumió como propias dichas observaciones.

77 No obstante, procede observar que, por lo que respecta a 1993, la diferencia de precios comprobada mediante la comparación superó el 10 %. Además, según las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia -vinculantes para el Tribunal de Justicia, en cuanto órgano jurisdiccional de casación-, las tarifas abonadas por Correos a Sécuripost disminuyeron de forma continua, a pesar de lo cual en 1993 seguían siendo más de un 10 % superiores a las tarifas que tenían que pagar otros clientes similares. Esto supone que las diferencias de precios alegadas por las demandantes eran aún mayores en los años anteriores. Según el Tribunal de Primera Instancia, tampoco la Comisión negó la existencia de dichas diferencias de precios entre los años 1987 y 1992. (75) Habida cuenta de estas circunstancias, a mi juicio la Comisión no podía basarse simplemente en las mencionadas cifras de 1993 para llegar a la conclusión de que no existía ayuda. Así pues, a este respecto existe un error (manifiesto) de apreciación, como alegaron las demandantes ya en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia. Ahora bien, dado que, con independencia del error cometido por el Tribunal de Primera Instancia, el fallo de su sentencia resulta acertado a este respecto -en lugar de una falta de motivación, existe un error (manifiesto) de apreciación-, este motivo de casación no puede prosperar. (76)

2. Aspectos procesales

78 En opinión del Tribunal de Primera Instancia, en el caso de que la Comisión decida no iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado sin permitir que el denunciante se pronuncie previamente sobre los datos obtenidos en el marco de la investigación, la Comisión «tiene la obligación de examinar de oficio las alegaciones que no habría dejado de formular el denunciante, si hubiera podido conocer dichos datos». (77)

79 El Gobierno neerlandés señaló las dificultades que semejante planteamiento crearía. En efecto, podría ser sumamente difícil para la Comisión cumplir la misión que le atribuye el Tribunal de Primera Instancia, sobre todo en los casos en que la Comisión sólo dispone de un plazo limitado para el examen preliminar con arreglo al apartado 3 del artículo 93. (78)

80 Sin embargo, en mi opinión no es necesario profundizar en esta cuestión en el presente asunto. En efecto, tal como señaló con toda razón el Gobierno francés, esta cuestión afecta al alcance de las obligaciones que imponen a la Comisión el artículo 93 y el procedimiento que en él se establece. Según sus observaciones, el Tribunal de Primera Instancia controló, so capa del examen del artículo 190, el respeto de una nueva norma de procedimiento postulada por él. No puedo dejar de suscribir esta opinión. De la obligación de motivación del artículo 190 no puede deducirse, desde luego, una obligación de analizar incluso alegaciones no formuladas. En consecuencia, las críticas formuladas en este sentido por las partes que intervinieron en el recurso de casación están fundadas.

81 Además, el Tribunal de Primera Instancia enunció la tesis según la cual, en determinadas circunstancias, la obligación de motivación con arreglo al artículo 190 puede obligar a la Comisión a dar a un denunciante la oportunidad de pronunciarse ya en el marco del apartado 3 del artículo 93 e iniciar un debate contradictorio («un débat contradictoire»). (79)

82 No está clara la importancia que se atribuye a esta consideración en el marco de la fundamentación del Tribunal de Primera Instancia. El apartado correspondiente se inicia con una expresión («además») que podría indicar que se trata de una consideración un tanto incidental. Si efectivamente se trata de un fundamento no esencial, es evidente que las críticas de que es objeto no pueden dar lugar a la anulación de la sentencia y, por tanto, son inoperantes. (80) Ahora bien, dado que la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia, contenida en el apartado 80 de la sentencia, se encuentra casi inmediatamente a continuación de este párrafo y se remite a todo lo precedente, hay que suponer que, efectivamente, el mencionado fundamento del Tribunal de Primera Instancia no constituye una consideración meramente accesoria.

83 Por lo que respecta al fondo, es de todo punto evidente, también en este caso, que el Tribunal de Primera Instancia no puede basarse, a este respecto, en el artículo 190, sino que va mucho más allá de las exigencias que establece dicha disposición. En el fondo, el propio Tribunal de Primera Instancia lo dio a entender así cuando señala que la obligación que postula, «en tales circunstancias, [...] constituye la prolongación necesaria de la obligación que incumbe a la Comisión de tramitar de manera diligente e imparcial la investigación del expediente, recabando todas las opiniones necesarias». (81) Así pues, lo que se examina no es si la Comisión motivó debidamente su Decisión, sino si cumplió con sus obligaciones procesales.

84 Dado que (también) sobre este particular el Tribunal de Primera Instancia basó su resolución únicamente en la infracción del artículo 190, no sería en principio necesario examinar si, pese a ello, la tesis defendida por el Tribunal de Primera Instancia en este pasaje puede considerarse acertada por otros motivos. No obstante, soy de la opinión de que, en este caso, es oportuno dicho examen. Por un lado, todas las partes que han intervenido en el procedimiento de casación dedicaron pormenorizadas consideraciones a esta cuestión. Por otro, procede observar que es evidente que, al defender sus argumentos de un modo tan enfático, el Tribunal de Primera Instancia pretendía provocar un debate y dar una nueva orientación a la jurisprudencia.

85 El hablar de una nueva orientación está justificado porque, hasta ahora, la jurisprudencia sólo consideraba que existe una obligación de escuchar a los interesados en un proyecto de ayuda en el marco del procedimiento del apartado 2 del artículo 93. Como muestra de esta jurisprudencia, citaré únicamente las observaciones al efecto formuladas por el Tribunal de Justicia en su sentencia Matra/Comisión:

«Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia [...], debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. El Tratado tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto.» (82)

«Por el contrario, el Tratado no ha establecido dicha obligación cuando la Comisión puede legalmente limitarse a declarar la compatibilidad de la ayuda en el marco de la fase previa regulada por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.» (83)

El propio Tribunal de Primera Instancia confirmó una vez más esta jurisprudencia en una reciente sentencia. (84)

86 Como con razón le censuran todas las partes que intervinieron en el procedimiento de casación, en su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo suficientemente en cuenta esta distinción fundamental entre ambas fases de examen. (85) Es cierto que el Tratado no prohíbe a la Comisión escuchar a un interesado ya en el marco del procedimiento de examen preliminar con arreglo al apartado 3 del artículo 93, y darle a conocer, por ejemplo -respetando los legítimos intereses de confidencialidad-, las observaciones del Estado miembro interesado, tal y como, según señala el Tribunal de Primera Instancia, lo ha hecho ya en algunos casos. (86) Puede dejarse a la potestad de apreciación discrecional de la Comisión decidir en cada caso si hace uso o no de dicha posibilidad. En todo caso, tan sólo existe una obligación de escuchar a los interesados en el marco del procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93.

87 Además, esta distinción entre las dos fases del procedimiento tiene su explicación. El procedimiento de examen preliminar pretende permitir a la Comisión hacerse una idea (provisional) de si una medida de ayuda es compatible o no con el Tratado en un breve plazo de tiempo. Si, en este contexto, se obligara a la Comisión a escuchar a los interesados o incluso a proceder a un debate contradictorio con ellos, se desbarataría dicho objetivo. Se pondría en entredicho, con ello, la operatividad del procedimiento de examen preliminar y, en particular, su realización en un plazo reducido.

88 Es evidente que, al obligar a la Comisión, «en determinadas circunstancias», a escucharles ya en el marco del procedimiento de examen preliminar, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia pretende proteger los intereses de los denunciantes y otros interesados (a efectos del apartado 2 del artículo 93). En este contexto, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, con toda razón, que, normalmente, en tales circunstancias, a los denunciantes les resulta muy difícil reunir las pruebas necesarias para motivar su denuncia. Por ello, la intención del Tribunal de Primera Instancia de proteger a estas personas es perfectamente legítima. Ahora bien, a mi juicio, para alcanzar ese objetivo no se requiere imponer a la Comisión la nueva obligación introducida por el Tribunal de Primera Instancia.

89 En efecto, la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha arbitrado ya un medio que permite garantizar los intereses de los interesados de un modo igualmente simple y eficaz. A este respecto, en su sentencia Cook/Comisión el Tribunal de Justicia señaló lo siguiente:

«Como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia Alemania/Comisión, antes citada (apartado 13), el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. La Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del apartado 3 del artículo 93, para adoptar una Decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el Tratado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93.» (87)

A este respecto, corresponde a la Comisión «determinar, bajo el control del Tribunal de Justicia, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho propias del asunto, si las dificultades experimentadas en el examen de la compatibilidad de la ayuda hacen necesaria la incoación de dicho procedimiento». (88)

90 Así pues, si se considera que, en una situación como esa, la Comisión está obligada a incoar el procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, que exige escuchar a los interesados, se respetan suficientemente los intereses de esas personas. Cuando, tras proceder al examen preliminar, la Comisión aún alberga dudas sobre la compatibilidad de una medida con el Tratado, debe iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93. En cambio, si ha llegado a la convicción de que la medida es compatible con el Tratado, puede decidir no iniciar dicho procedimiento. Naturalmente, en este último caso debe exponer sus motivos, con el fin de permitir a los interesados, en su caso, impugnar dicha Decisión ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.

91 Este planteamiento evita además algunos desajustes en el funcionamiento del procedimiento que inevitablemente se derivarían de la tesis del Tribunal de Primera Instancia. El Gobierno francés señaló, con razón, que, en el marco del procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93, debe considerarse suficiente, a los efectos de escuchar a los interesados, que la Comisión inste a los interesados a presentar sus observaciones mediante una publicación en el Diario Oficial, mientras que, en su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia exige que, en el marco del procedimiento de examen preliminar, la Comisión comunique personalmente al denunciante, para que se pronuncie al respecto, las observaciones del Estado miembro interesado. Aun más importante es el hecho, subrayado por la Comisión, de que no se aprecia en qué consiste, en opinión del Tribunal de Primera Instancia, la diferencia entre las circunstancias que justifican la incoación del procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93 y las que obligan a la Comisión a proceder a un debate contradictorio con el denunciante en el marco del apartado 3 del artículo 93.

92 En relación con el procedimiento que aquí nos ocupa, procede señalar que, mediante su primer motivo, las demandantes alegaron que la Comisión decidió equivocadamente no iniciar el procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93. (89) Habida cuenta de las circunstancias de este caso, expuestas por el Tribunal de Primera Instancia, también yo considero que existen muy pocas dudas acerca de que dicho motivo estaba fundado. De las declaraciones de la Comisión durante el procedimiento se desprendía claramente que ésta había encontrado «serias dificultades» para proceder a su examen. En consecuencia, no debía haber prolongado la fase de examen preliminar hasta que considerara superadas dichas dificultades, sino haber iniciado el procedimiento con arreglo al apartado 2 del artículo 93. Además, teniendo en cuenta, asimismo, el hecho de que las demandantes completaron en varias ocasiones su denuncia inicial, y que la Comisión adoptó, el 5 de febrero de 1992, una primera Decisión poco después retirada, tampoco puede considerarse razonable, para un procedimiento de examen preliminar, el tiempo que necesitó la Comisión. Por ello, a mi juicio hubiera sido más lógico que el Tribunal de Primera Instancia hubiera basado la anulación de la Decisión de la Comisión en este motivo, en lugar de conferir a las demandantes un nuevo derecho procesal con base en el artículo 190. (90)

V. Otras cuestiones

93 En sus observaciones, el Gobierno neerlandés alegó que el propio Tribunal de Primera Instancia omitió motivar suficientemente su sentencia, de modo que procede anularla también por este motivo. A este respecto, el Gobierno neerlandés se refiere, por un lado, a la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso y, por otro, a la consideración del Tribunal de Primera Instancia según la cual las circunstancias del caso de autos «intensifican la obligación de motivación» que incumbe a la Comisión. Puesto que ya he definido mi postura sobre estos particulares en su respectivo contexto, (91) no es necesario que vuelva a examinar por separado este reproche.

VI. Resumen

94 Así pues, cabe afirmar, en síntesis, que procede acoger la mayoría de las críticas formuladas contra la motivación de la anulación de la Decisión de la Comisión por parte del Tribunal de Primera Instancia, en la medida en que mediante ellas se alega que las correspondientes consideraciones del Tribunal de Primera Instancia no pueden fundarse en el artículo 190 del Tratado. De ello se desprende que la sentencia impugnada adolece de errores de Derecho. Con todo, considero que el Tribunal de Primera Instancia obró acertadamente al declarar que existía una falta de motivación en relación con la adscripción de personal administrativo a Sécuripost. (92) Por lo que respecta a las tarifas aplicadas por Sécuripost a Correos, si bien no existe una falta de motivación, sí procede declarar la existencia de un error (manifiesto) de apreciación de la Comisión. (93) Puesto que estos dos elementos son suficientes para demostrar la irregularidad de la Decisión de la Comisión y sustentar la sentencia anulatoria del Tribunal de Primera Instancia, el resultado es que -independientemente del hecho de que estén fundadas muchas de las críticas que en él se formulan- el recurso de casación no puede prosperar.

95 La decisión sobre las costas se desprende del párrafo primero del artículo 122, en relación con el artículo 69, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Dado que el recurso de casación interpuesto por la Comisión no ha prosperado, pero que las partes demandantes en primera instancia no intervinieron en el procedimiento de casación y, por tanto, tampoco dedujeron ninguna pretensión sobre las costas, no procede aplicar el apartado 2 del artículo 69. A mi juicio, en una situación como esta -claramente inusual-, la Comisión debe, de conformidad con el principio enunciado en el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 69, soportar sus propias costas. Conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69, los Estados miembros que intervinieron en el litigio deben soportar sus propias costas.

C. Conclusión

96 En consecuencia, propongo que se desestime el recurso de casación y se decida que cada parte soporte sus propias costas.

(1) - Sytraval y Brink's France/Comisión (Rec. p. II-2651).

(2) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 1 a 7.

(3) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 9 a 12.

(4) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 13. El Tribunal de Primera Instancia estimó que se trataba de «una Decisión de archivo de la denuncia de las demandantes» (loc. cit.).

(5) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 14 a 21.

(6) - Además, la Comisión señalaba que la denuncia basada en la infracción del artículo 90, en relación con el artículo 86, del Tratado aún estaba siendo examinada.

(7) - En este escrito la Comisión también aclaraba, además, que dicha Decisión no afectaba a la denuncia basada en la infracción del artículo 90, en relación con el artículo 86, del Tratado.

(8) - Así es como se reproducen las pretensiones del recurso en la sentencia impugnada, loc. cit., nota 1 supra, apartado 28.

(9) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 31. Los números entre corchetes los he añadido para facilitar la comprensión del texto.

(10) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 32.

(11) - Loc. cit., nota 22 supra. Esta afirmación coincide casi literalmente con la formulación utilizada en el punto 1 del fallo de la sentencia.

(12) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 54.

(13) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 55 a 60.

(14) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 62 y 63.

(15) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 64 a 66.

(16) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 67 a 69.

(17) - Sorprenden estas consideraciones cuando, de acuerdo con la descripción del recurso que hace el Tribunal de Primera Instancia (apartado 31 de la sentencia; véase el punto 17 supra), esta parte de la Decisión de la Comisión no había sido atacada.

(18) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 70 a 72.

(19) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 73 a 75.

(20) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 77.

(21) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 78.

(22) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 80.

(23) - Me permito señalar de inmediato que esta pretensión sobre las costas es incompatible con la pretensión sobre el fondo. En efecto, de conformidad con el artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, es el Tribunal de Justicia el que decide sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio.

(24) - Sentencia de 11 de julio de 1996, SFEI y otros (C-39/94, Rec. p. I-3547).

(25) - Sentencia de 19 de mayo de 1993, Cook/Comisión (C-198/91, Rec. p. I-2487), apartado 29; véase, asimismo, la sentencia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión (84/82, Rec. p. 1451), apartado 13.

(26) - El mismo criterio se aplica cuando una medida de ayuda, pese a haber sido notificada a la Comisión, es ejecutada durante la fase de examen preliminar o -en caso de que la Comisión inicie un procedimiento formal- antes de la adopción de una Decisión definitiva.

(27) - Sentencia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires y Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon (C-354/90, Rec. p. I-5505), apartado 12.

(28) - Véase la sentencia SFEI y otros, citada en la nota 24 supra, apartados 49 a 51.

(29) - Véase el punto 19 supra.

(30) - Conclusiones presentadas el 31 de marzo de 1993 en el asunto Cook/Comisión, citado en la nota 25 supra, pp. I-2502 y ss., especialmente pp. I-2509 y ss.).

(31) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 50.

(32) - Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22).

(33) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de marzo de 1997, Guérin automobiles/Comisión (C-282/95 P, Rec. p. I-1503), apartado 36.

(34) - Véase el punto 32 supra.

(35) - Sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión (323/82, Rec. p. 3809), apartado 16.

(36) - Véanse las sentencias de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión (C-313/90, Rec. p. I-1125), apartados 26 y 27, y Cook/Comisión, citada en la nota 25 supra, apartado 23.

(37) - Sentencias Cook/Comisión, citada en la nota 25 supra, apartado 23, y de 15 de junio de 1993, Matra/Comisión (C-225/91, Rec. p. I-3203), apartado 17.

(38) - Esta tesis subyace también en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, Tiercé Ladbroke/Comisión (T-471/93, Rec. p. II-2537).

(39) - Así lo hizo expresamente, por ejemplo, en la sentencia CIRFS y otros/Comisión, citada en la nota 36 supra, apartado 26.

(40) - Véase, por ejemplo, la sentencia Cook/Comisión, citada en la nota 25 supra, apartado 15.

(41) - Sentencia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement Ltd/Comisión (asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473), apartado 11.

(42) - Loc. cit., nota 41 supra, apartado 9.

(43) - Sentencias Cook/Comisión, citada en la nota 25 supra, apartados 8 y 13, y Matra/Comisión, citada en la nota 37 supra, apartados 5 y 6.

(44) - Loc. cit., nota 41, apartado 16.

(45) - Loc. cit., nota 36 supra, apartados 26 y 28. No obstante, el Tribunal de Justicia estimó que procedía declarar la admisibilidad del recurso, ya que al menos uno de los denunciantes estaba afectado directa e individualmente por la Decisión así entendida (loc. cit., apartados 29 y ss.).

(46) - Loc. cit., nota 30 supra, p. I-2510.

(47) - Yo mismo consideré, aún en mis conclusiones presentadas el 17 de septiembre de 1992 en el asunto CIRFS y otros/Comisión (Rec. p. I-1148), que éste era el factor fundamental (loc. cit., p. I-1160).

(48) - Sobre el contenido de este escrito, véase el punto 14 supra.

(49) - Con ello se previene asimismo el riesgo de otorgar a cualquier denunciante (incluidos aquellos que no están afectados en modo alguno por una ayuda) el derecho a recurrir contra una Decisión al efecto de la Comisión. Por lo demás, también cabría limitar la obligación de la Comisión de investigar las denuncias de modo que dicha obligación sólo se aplicase en relación con los denunciantes que estén «interesados» a efectos del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

(50) - Véase, a este respecto, el punto 26 supra. Me permito recordar que, en el pasaje controvertido, en el que examinó la imputación de las demandantes según la cual la Comisión había incurrido en un error manifiesto de apreciación, el Tribunal de Primera Instancia suscitó de oficio la cuestión de si se había producido una infracción del artículo 190, declarando ilegal la parte correspondiente de la Decisión por este motivo.

(51) - Sentencia de 15 de abril de 1997, The Irish Farmers Association y otros (C-22/94, Rec. p. I-1809), apartado 39.

(52) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 52.

(53) - Véase ya la sentencia de 13 de marzo de 1985, Reino de los Países Bajos y Leeuwarder Papierwarenfabriel/Comisión (asuntos acumulados 296/82 y 318/82, Rec. p. 809), apartado 19 (en la que el Tribunal de Justicia declaró que, además de los intereses de los destinatarios de un acto, también debía tenerse en cuenta el interés que «otras personas afectadas directa e individualmente por el acto [...] puedan tener en recibir explicaciones»).

(54) - Véase el punto 42 supra.

(55) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 53.

(56) - Véase el punto 20 supra.

(57) - Loc. cit., nota 24 supra, apartado 61.

(58) - La verdad es que tampoco la sentencia Tiercé Ladbroke/Comisión, citada en la nota 38 supra, a la que se remite el Gobierno francés, de cuyo apartado 55 cabe deducir que para ambos exámenes deben aplicarse los mismos criterios, me acaba de convencer a este respecto.

(59) - Sentencia de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión, «Bremer Vulkan» (asuntos acumulados C-329/93, C-62/95 y C-63/95, Rec. p. I-5151).

(60) - Loc. cit., nota 59 supra, apartados 31 y 32.

(61) - Y, por tanto, también aquellas, por ejemplo, que aún debía investigar.

(62) - Véase el punto 32 supra in fine.

(63) - Así lo aclaró la sentencia SFEI y otros, citada en la nota 24 supra, apartado 48.

(64) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 61 y 62.

(65) - Puede obviarse la cuestión de si, en su sentencia Tiercé Ladbroke/Comisión, citada en la nota 38 supra, el Tribunal de Primera Instancia consideró adecuado aplicar un criterio algo menos estricto a este respecto (loc. cit., apartados 31 a 34). En efecto, no se aprecia que, en la Decisión objeto de aquella sentencia, la Comisión se abstuviera por completo de responder a alguna de las imputaciones.

(66) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 64 a 66.

(67) - Véanse también, a este respecto, los puntos 78 y ss. infra.

(68) - Loc. cit., nota 59 supra, apartados 28 a 37.

(69) - Véase, por un lado, el apartado 36 de la sentencia, citada en la nota 1 supra, y, por otro, el apartado 42.

(70) - Loc. cit., nota 1 supra, apartados 67 y 69.

(71) - Véanse los puntos 66 a 68 supra.

(72) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 72.

(73) - Esto puede deberse a que, durante el procedimiento de primera instancia, las demandantes declararon que, una vez comprendidos estos cálculos gracias a las explicaciones proporcionadas por la Comisión en su escrito de contestación, mantenían, pese a todo, sus alegaciones (según las cuales había un error manifiesto de apreciación), particularmente en lo que atañe al año elegido por la Comisión (loc. cit., nota 1 supra, apartado 46).

(74) - Al parecer, tampoco en el asunto Bremer Vulkan, citado en la nota 59 supra, al que me he referido ya en varias ocasiones, la Comisión motivó específicamente la elección del momento que consideró pertinente para la apreciación de la medida de ayuda (el momento en que el Land de Bremen concedió una garantía). No obstante, el Tribunal de Justicia estimó que la Comisión había elegido dicho momento, «evidentemente», debido a que la autoridad competente llevó a cabo en dicho momento «la apreciación final de los elementos y circunstancias que le llevaron a conceder la garantía. Sobre este extremo, la motivación del acto impugnado es suficiente» (loc. cit., apartado 30).

(75) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 74.

(76) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión (C-320/92 P, Rec. p. I-5697), apartado 37.

(77) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 66. Véase, asimismo, el apartado 72 de la sentencia, en el que se remite al apartado 66.

(78) - Véase el punto 58 supra.

(79) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 78. La versión alemana de la sentencia sólo se refiere, con menos precisión, a una «Anhörung» (audiencia).

(80) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de abril de 1997, Geotronics/Comisión (C-395/95 P, Rec. p. I-2271), apartado 23.

(81) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 78 in fine.

(82) - Loc. cit., nota 37 supra, apartado 16.

(83) - Loc. cit., nota 37 supra, apartado 53.

(84) - Véase la sentencia de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 22 de octubre de 1996, Foreningen af Jernskibs- og Maskinbyggerier i Danmark, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión (T-266/94, Rec. p. II-1399), apartado 257. La sentencia impugnada en el presente asunto fue dictada por la Sala Cuarta ampliada del Tribunal de Primera Instancia.

(85) - Por lo demás, lo mismo opina P.J. Slot, De concurrentie waakt. Het aanvechten van steunmaatregelen, en NJB 1996, p. 797, especialmente p. 800.

(86) - Loc. cit., nota 1 supra, apartado 79.

(87) - Loc. cit., nota 25 supra, apartado 29 (en relación con la sentencia Alemania/Comisión citada en dicho apartado, véase la nota 25 supra); véase asimismo la sentencia de la Sala Primera ampliada del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1995, SIDE/Comisión (T-49/93, Rec. p. II-2501), apartado 58.

(88) - Loc. cit., nota 25 supra, apartado 30; véase asimismo la sentencia SIDE/Comisión, citada en la nota 87 supra, apartado 59.

(89) - Véase el punto 17 supra.

(90) - Lo mismo opina V. Sottili, Partecipazione ai procedimenti comunitari di controllo nel settore della concorrenza, en: Foro Amministrativo 1996, pp. 8212 y ss., especialmente p. 2824.

(91) - Véanse los puntos 36 a 51 supra (en particular, el punto 51 supra), por un lado, y los puntos 90 y 92 supra, por otro.

(92) - Véanse los puntos 60 a 63 supra.

(93) - Véase el punto 77 supra.

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