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Document 61995CC0080
Opinion of Mr Advocate General Fennelly delivered on 7 November 1996. # Harnas & Helm CV v Staatssecretaris van Financiën. # Reference for a preliminary ruling: Hoge Raad - Netherlands. # VAT - Interpretation of Articles 4, 13 and 17 of Sixth Directive 77/388/EEC - Taxable person - Acquisition and holding of bonds. # Case C-80/95.
Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 7 de noviembre de 1996.
Harnas & Helm CV contra Staatssecretaris van Financiën.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
IVA - Interpretación de los artículos 4, 13 y 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE - Sujeto pasivo - Adquisición y tenencia de obligaciones.
Asunto C-80/95.
Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 7 de noviembre de 1996.
Harnas & Helm CV contra Staatssecretaris van Financiën.
Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos.
IVA - Interpretación de los artículos 4, 13 y 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE - Sujeto pasivo - Adquisición y tenencia de obligaciones.
Asunto C-80/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-00745
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1996:426
Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas el 7 de noviembre de 1996. - Harnas & Helm CV contra Staatssecretaris van Financiën. - Petición de decisión prejudicial: Hoge Raad - Países Bajos. - IVA - Interpretación de los artículos 4, 13 y 17 de la Sexta Directiva 77/388/CEE - Sujeto pasivo - Adquisición y tenencia de obligaciones. - Asunto C-80/95.
Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-00745
1 La presente petición de decisión prejudicial suscita fundamentalmente la cuestión de si la mera adquisición y tenencia de obligaciones pueden considerarse actividades económicas a efectos del sistema comunitario del Impuesto sobre el Valor Añadido (en lo sucesivo, «IVA»). En caso de respuesta afirmativa a este punto, las cuestiones remitidas ser refieren igualmente a la extensión del derecho a deducir los impuestos soportados en el marco del ejercicio de estas actividades, cuando dichos impuestos soportados pueden atribuirse también a otras actividades que no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del sistema comunitario del IVA.
I. Marco normativo y antecedentes de hecho
La legislación comunitaria y nacional pertinente
2 El ámbito de aplicación de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), (1) se define en el artículo 2 de ésta:
«Estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido:
1. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas a título oneroso en el interior del país por un sujeto pasivo que actúe como tal.
[...]»
3 El apartado 1 del artículo 4 dispone que «serán considerados como "sujetos pasivos" quienes realicen con carácter independiente, y cualquiera que sea el lugar de realización, alguna de las actividades económicas mencionadas en el apartado 2, cualesquiera que sean los fines o los resultados de esta actividad». Por su parte, el apartado 2 del artículo 4 define el concepto de «actividad económica» en los siguientes términos:
«Las actividades económicas a las que se alude en el apartado 1 son todas las de fabricación, comercio o prestación de servicios [...] En especial será considerada como actividad económica la operación que implique la explotación de un bien corporal o incorporal con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo.»
4 El artículo 13, que es uno de los principales artículos de la Sexta Directiva en materia de exenciones del IVA, dispone, en su punto B, que «los Estados miembros eximirán, en las condiciones por ellos fijadas y a fin de asegurar la aplicación correcta y simple de las exenciones previstas a continuación y de evitar todo posible fraude, evasión o abusos:
[...]
d) las operaciones siguientes:
1. la concesión y la negociación de créditos, así como la gestión de créditos efectuada por quienes los concedieron;
[...]
5. las operaciones, incluida la negociación, pero exceptuados el depósito y la gestión, relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores, con excepción de:
- los títulos representativos de mercaderías, y
- los derechos o títulos enunciados en el apartado 3 del artículo 5».
5 El artículo 17 regula el nacimiento y alcance del derecho a deducir. Conforme al principio general enunciado en el apartado 2 del artículo 17, el derecho del sujeto pasivo a efectuar una deducción «de las cuotas impositivas por él devengadas» sólo se aplica al impuesto soportado sobre los «bienes y servicios [que] se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas». No obstante, los Estados miembros están obligados, con arreglo al apartado 3 del artículo 17 a conceder «a todos los sujetos pasivos el derecho a la deducción o a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que se enuncian en el apartado 2 [del artículo 17], siempre que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades», entre otras:
«c) de sus operaciones exentas conforme a los números 1 a 5 de la letra d) y a la letra a) del punto B del artículo 13, cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad o cuando esas operaciones estén directamente relacionadas con bienes destinados a ser exportados hacía un país extracomunitario».
6 Conforme al párrafo primero del apartado 5 del artículo 17, en lo concerniente a bienes y servicios «utilizados por un sujeto pasivo para efectuar indistintamente operaciones con derecho a deducción, enunciadas en los apartados 2 y 3, y operaciones que no conlleven tal derecho, sólo se admitirá la deducción por la parte de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que sea proporcional a la cuantía de las operaciones primeramente enunciadas». El párrafo segundo dispone que la «prorrata» mencionada en el párrafo primero «se aplicará [...] conforme a las disposiciones del artículo 19». El artículo 19 contiene las normas aplicables a la determinación de la fracción que debe utilizarse para calcular dicha prorrata de deducción.
7 En la resolución de remisión, el Hoge Raad der Nederlanden indica que las disposiciones pertinentes de la Wet op de omzetbelasting 1968 (2) (Ley neerlandesa relativa al IVA; en lo sucesivo, «Ley»), es decir, entre otras, el apartado 1 del artículo 7 y el número 1 de la letra j) del apartado 1 del artículo 11, que se refieren respectivamente al concepto de empresario y a la concesión de crédito, deben interpretarse, «tras la adaptación de la Ley a la Sexta Directiva con efectos a 1 de enero de 1979» en el sentido de que «no tienen un significado distinto de los correspondientes conceptos» definidos en el artículo 4, en el punto B del artículo 12 y en el artículo 17 de la Directiva.
Hechos y procedimiento
8 El origen del procedimiento nacional fue una liquidación tributaria complementaria del IVA dirigida a Harnas & Helm, sociedad en comandita con domicilio social en Amsterdam, parte demandante en el litigio principal, por un importe de 124.517 HFL, correspondiente al período comprendido entre el 17 de abril de 1987 y el 1 de marzo de 1991 (en lo sucesivo, «período de que se trata»). Dicha liquidación tributaria complementaria fue confirmada, como consecuencia de una reclamación interpuesta por Harnas & Helm (en lo sucesivo, «demandante») por las autoridades fiscales competentes, cuya decisión fue confirmada posteriormente, previo recurso, por el Gerechtshof te Amsterdam el 2 de marzo de 1994. Posteriormente, la parte interesada interpuso un recurso de casación contra dicha resolución ante el Hoge Raad der Nederlanden (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional»). El órgano jurisdiccional nacional describe del siguiente modo el contexto del recurso de casación y los motivos invocados.
9 Durante el período de que se trata, la demandante poseyó acciones y obligaciones emitidas en Estados Unidos de América y Canadá, cuyo valor al término de dicho período era de aproximadamente 130.000.000 de USD, y por los que percibía, intereses y dividendos, respectivamente. En 1984, la demandante concedió un préstamo con intereses, por un importe no señalado, a la sociedad All American Metals. Dicho préstamo venció el 16 de abril de 1987. El 1 de julio de 1992, la demandante concedió un préstamo de 50.000 CAD a la sociedad Opticast International Corporation. En su declaración tributaria, dedujo el Impuesto sobre el Valor Añadido que le había sido facturado. (3) No obstante, las autoridades tributarias consideraron que la demandante no podía ser calificada desde el 17 de abril de 1987 de empresario en el sentido del artículo 7 de la Ley y, por consiguiente, practicaron una liquidación tributaria complementaria para recuperar el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido que había deducido durante el período de que se trata, esto es, 124.517 HFL.
10 Al pronunciarse sobre el recurso de la demandante, el Gerechtshof te Amsterdam comprobó que las actividades ejercidas por ésta comprendieron, durante el período de que se trata, la tenencia de acciones y obligaciones emitidas por entes públicos y empresas domiciliados en los Estados Unidos de América y Canadá. (4) Consideró que, con arreglo a los criterios predominantes en Derecho mercantil, la adquisición de obligaciones no podía calificarse de concesión de crédito, aunque la emisión de las obligaciones sirva para cubrir las necesidades financieras del deudor: en efecto, en primer lugar, al elegir cubrir sus necesidades financieras mediante la emisión de obligaciones, el prestatario desea crear un titulo que pueda resultar interesante en el mercado financiero para un amplio circulo de personas, debido al hecho de que cada interesado puede situar y desplazar fácilmente su dinero en el momento en que lo desea y de que el riesgo se reparte y, en segundo lugar, es irrelevante que las obligaciones se adquieran mediante suscripción de la emisión o, como ocurre en el caso de autos, mediante su adquisición en bolsa.
11 Seguidamente, el Gerechtshof declaró que, a la luz de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Polysar Investments Netherlands, (5) la mera adquisición y tenencia de obligaciones no podían considerarse actividades económicas o la explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que los intereses producto de la obligación, son el fruto de la mera propiedad de dicha obligación. De ello deduce que, durante el período de que se trata, la demandante no ejerció actividades económicas en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva, por lo cual no puede ser calificada de sujeto pasivo del impuesto, en el sentido del apartado 1 del artículo 4, o de empresario en el sentido del artículo 7 de la Ley.
12 En el recurso de casación que interpuso ante el órgano jurisdiccional nacional, la demandante rebate la tesis con arreglo a la cual la adquisición de obligaciones no puede calificarse de concesión de crédito. A este respecto, la demandante afirma que ni la Ley ni la Sexta Directiva prescriben formas particulares para la concesión de un crédito y, por lo tanto, sostiene que conforme al número 4 de la Resolución 282-15703 del Staatsecretaris van Financiën de 9 de noviembre de 1982, (6) a diferencia de los dividendos percibidos por acciones de participaciones, los intereses percibidos por obligaciones de la propia cartera deben computarse entre las retribuciones a efectos del IVA. Además, la demandante sostuvo que sus actividades, consideradas en su conjunto, constituían actividades económicas y consistían en la explotación duradera de diversos elementos patrimoniales, y que los servicios que prestaba consistían, entre otras cosas, en la concesión de créditos.
13 Por considerar que el artículo 4, el punto B del artículo 13 y el artículo 17 de la Sexta Directiva eran pertinentes para pronunciarse sobre el recurso de casación, el órgano jurisdiccional nacional decidió plantear, mediante resolución inscrita en el registro del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 1995, las cuatro cuestiones siguientes:
«1) ¿Deben calificarse de actividades económicas, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva, la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones -créditos representados por efectos negociables-, que no contribuyen a otra actividad empresarial, y el disfrute de rendimientos de las mismas?
2) En caso de respuesta afirmativa, ¿deben calificarse tales actividades de operaciones, a las que se refieren los números 1 o 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva, las cuales, en la medida en que se refieren a obligaciones emitidas por un organismo establecido fuera de la Comunidad, con arreglo al inicio y a la letra c) del apartado 3 del artículo 17 de la Sexta Directiva dan derecho a deducir el pago a cuenta del impuesto que grava la tenencia y la gestión de las obligaciones?
3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, si un sujeto pasivo realiza las actividades mencionadas en las cuestiones anteriores y además es tenedor de acciones que, habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1993, Sofitam (C-333/91), [(7)] están excluidas del ámbito de aplicación del impuesto sobre el volumen de negocios, ¿puede deducirse íntegramente el pago a cuenta del impuesto cargado a dicho sujeto pasivo o está excluido del sistema de deducción el pago a cuenta relativo a la tenencia de acciones?
4) En caso de que se responda a la cuestión anterior en este último sentido ¿conforme a qué criterio debe calcularse el importe excluido de la deducción?»
II. Observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
14 El Gobierno neerlandés, el Gobierno francés y la Comisión han presentado observaciones escritas y orales.
III. Análisis
15 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional identifica claramente la cuestión esencial en el presente asunto, que consiste en determinar si la mera adquisición en propiedad y la mera tenencia de obligaciones con la finalidad de obtener rendimientos constituyen actividades económicas en el sentido de la Sexta Directiva. En caso de respuesta afirmativa a dicha cuestión, sería necesario preguntarse si dichas actividades dan derecho a una deducción (segunda cuestión) y, en caso afirmativo, si este derecho está afectado por los ingresos procedentes de la tenencia de acciones al margen del ejercicio de una actividad económica (cuestiones tercera y cuarta). En el supuesto de que las actividades realizadas por la demandante durante el período de que se trata no deban considerarse actividades económicas a efectos del IVA, no estarían comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Sexta Directiva, y no se plantearía la cuestión del derecho a deducir.
A. La primera cuestión
i) Resumen de las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia
16 El Gobierno neerlandés y la Comisión sostienen el punto de vista adoptado en el procedimiento principal por el Gerechtshof te Amsterdam. Alegan que la actividad que consiste en adquirir y poseer obligaciones no puede considerarse una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva; según dichos Gobiernos, esta actividad es similar a la que consiste en adquirir y poseer acciones, respecto de la cual el Tribunal de Justicia ha decidido, en la sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, que no constituye en sí misma una actividad económica. El Gobierno neerlandés y la Comisión consideran que el hecho de percibir intereses, en lugar de dividendos, no diferencia la actividad de que se trata de la de un accionista, puesto que los intereses percibidos son consecuencia únicamente, al igual que los dividendos, de la propiedad de las obligaciones de que se trata. Además, al contrario de los ingresos procedentes de la propiedad de bienes corporales, que derivan de la explotación activa de dichos bienes, como ocurría en el asunto Van Tiem, (8) el poseedor de obligaciones puede obtener ingresos de ellas pasivamente, por el mero hecho de ser el propietario de las mismas.
17 Según el Gobierno neerlandés, la adquisición y la tenencia de obligaciones deben considerarse un tipo de inversión que posee simplemente el carácter de una gestión del patrimonio personal. El hecho de poseer determinadas inversiones en forma de títulos no puede considerarse, desde un punto de vista económico, la concesión de un crédito. Cuando una institución financiera presta dinero a un cliente, es evidente que presta un servicio; no se presta ningún servicio de este tipo cuando se adquieren obligaciones; el tenedor de las obligaciones se comporta como un comprador respecto de la persona que las ha emitido.
18 En la medida en que el Tribunal de Justicia declaró asimismo, en la sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, que, cuando la adquisición de una participación «va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación», (9) puede constituir una actividad económica, la Comisión observa que, al contrario de la mayoría de las categorías de acciones, una obligación no otorga ningún derecho de control o influencia en la sociedad que las ha emitido y que, por consiguiente, la tenencia de obligaciones no puede, a fortiori, constituir una actividad económica. Además, la Comisión afirma que la tenencia de obligaciones debe asimilarse a la tenencia de acciones y no a la concesión de créditos, puesto que del tenor de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Sexta Directiva se deduce que las dos primeras actividades citadas están agrupadas en el número 5, (10) mientras que la tercera consta en el número 1 por separado. (11)
19 El Gobierno neerlandés alega, con carácter subsidiario, que en el supuesto de que un tenedor de obligaciones cumpliera el criterio de la «intervención» definido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Polysar Investments Netherlands, sus actividades deberían calificarse de económicas en el sentido de la Sexta Directiva y, en tanto que sujeto pasivo, estaría sujeto al pago del IVA por todos los ingresos generados por dicha tenencia. Si esto es así, la actividad de la sociedad holding debería calificarse, según el Gobierno neerlandés, de concesión de créditos en el sentido del número 1 de la letra d) del punto B del artículo 13, o bien de operación relativa a obligaciones, en el sentido del número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13.
20 Refiriéndose en particular a la sentencia Van Tiem, antes citada, relativa a la explotación de bienes inmuebles (más precisamente, a la concesión de un derecho de superficie sobre una parte de un terreno edificable), el Gobierno francés sostiene que la adquisición y la tenencia de obligaciones, así como la percepción de los ingresos correspondientes, deben considerarse actividades económicas a efectos del sistema comunitario del IVA. En efecto, el Gobierno francés alega que el suscriptor de una obligación se convierte en propietario de un bien mueble incorporal que explota al percibir una renta regular a cambio de los fondos representados por la obligación, que han sido prestados efectivamente a la persona que ha emitido la obligación; el apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva no distingue entre la explotación de bienes corporales e incorporales.
21 Aunque reconoce que, en la sentencia Polysar Investments Netherlands, el Tribunal de Justicia consideró que una actividad asimilable -la mera adquisición y tenencia de acciones- no constituía una actividad económica, el Gobierno francés alega que el carácter permanente de la renta que acompaña a la tenencia de obligaciones distingue este ingreso del que se deriva de la tenencia de acciones. Sostiene que la adquisición y la tenencia de obligaciones implican la prestación de un servicio parecido al préstamo de una suma de dinero, actividad que la demandante parece haber ejercido igualmente. (12)
ii) Examen de la primera cuestión
22 Durante la vista, el representante del Gobierno francés alegó, con carácter subsidiario, que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia interpretase que el apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva excluye la mera adquisición y tenencia de obligaciones del concepto de «actividad económica», esta exclusión no debería fundarse en el criterio de «intervención» planteado en la sentencia Polysar Investments Netherlands. Dado que, por su propia naturaleza, las obligaciones no confieren normalmente ningún derecho de participación en la gestión de la sociedad que las ha emitido, la aplicación de dicho criterio sería, en su opinión, inapropiada.
23 En primer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 4 de la Sexta Directiva asigna «un ámbito de aplicación muy amplio al Impuesto sobre el Valor Añadido, que engloba todas las fases de producción, de distribución y de prestación de servicios». (13) El Tribunal de Justicia ha afirmado que incluso los actos preparatorios de la explotación futura de un bien pueden constituir una actividad económica. (14) Además, el Tribunal de Justicia declaró que «el concepto de "explotación" se refiere [...] a todas las operaciones, independientemente de su forma jurídica, que tienen por finalidad obtener [...] ingresos continuados en el tiempo». (15) Comparto el punto de vista, expresado por el Abogado General Sr. VerLoren van Themaat respecto del concepto de sujeto pasivo en el sentido del artículo 4 de la Segunda Directiva del Consejo, (16) conforme al cual para determinar lo que constituye una actividad económica «lo importante no es el objetivo, sino la naturaleza de las actividades de que se trate». (17)
24 Hay que hacer hincapié en el alcance económico y comercial de las operaciones que se alega que constituyen una actividad económica, más que en su denominación financiera o comercial formal (es decir, en el caso de autos, su calificación de adquisición y tenencia de obligaciones o de acciones). En mi opinión, se entiende que sólo puede considerarse que una persona que, como la demandada, efectúa operaciones relativas a obligaciones, ejerce una actividad económica cuando persigue un objetivo empresarial o comercial; a este respecto, es necesario que esta persona preste servicios a sus clientes, y no sea simplemente un consumidor de servicios.
25 Sobre esta cuestión, procede señalar que, en el asunto Rompelman, antes citado, aunque admitió que la intención declarada de arrendar un bien futuro puede bastar «para considerar que el bien adquirido está destinado a ser utilizado para una operación sujeta a tributación», el Tribunal de Justicia declaró, no obstante, «que incumbe a quien solicita la deducción del IVA probar que se cumplen los requisitos para acogerse a la misma y, en particular, que reúne los criterios de un sujeto pasivo». (18) Añadió lo siguiente: (19)
«Por consiguiente, el artículo 4 no se opone a que la administración tributaria exija que la intención declarada se confirme mediante elementos objetivos tales como la aptitud especifica de los locales proyectados para una explotación comercial.»
26 El asunto Polysar Investments Netherlands se refería a la pretensión de una sociedad holding pura de que los dividendos que le proporcionaba la tenencia de acciones se considerasen, a efectos del IVA, obtenidos en el marco del ejercicio de una actividad económica. Después de recordar lo que había señalado en la sentencia Van Tiem en relación con el amplio ámbito de aplicación asignado al IVA, el Tribunal de Justicia declaró que: «según esta jurisprudencia, la mera adquisición y la mera tenencia de participaciones sociales no deben considerarse como una actividad económica, en el sentido de la Sexta Directiva, lo que daría a quien la realiza la calidad de sujeto pasivo». (20) El Tribunal de Justicia explicó en los siguientes términos esta interpretación del principio enunciado en la sentencia Van Tiem: (21)
«En efecto, la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una explotación de un bien con el fin de obtener ingresos continuados en el tiempo, ya que el eventual dividendo, fruto de esta participación, depende de la mera propiedad del bien.»
No obstante, el Tribunal de Justicia no excluyó que la tenencia de participaciones sociales pueda constituir una actividad económica «cuando la participación va acompañada de una intervención directa o indirecta en la gestión de las sociedades en las que se haya producido la adquisición de participación, sin perjuicio de los derechos que ostente el titular de las participaciones en su calidad de accionista o socio». (22)
27 El Tribunal de Justicia fue manifiestamente influido por el punto de vista del Abogado General Sr. Van Gerven, quien declaró en sus conclusiones que, en los asuntos Rompelman y Van Tiem, «no se trataba tan sólo de una inversión, es decir, de la adquisición de un bien [...], porque el bien adquirido de esta forma se había puesto más tarde a disposición de un tercero previa contraprestación». (23) Seguidamente, efectuó una distinción entre la adquisición de un bien, por una parte, y su puesta a disposición, por otra, a efectos de determinar si dicho bien fue objeto de una explotación: (24)
«La mera adquisición de una participación en una sociedad no incluye semejante puesta a disposición. Los dividendos que, en su caso, se pagan ulteriormente al accionista, a mi juicio, no deben considerarse como "ingresos continuados en el tiempo" obtenidos de la "explotación" de un bien; no son más que los frutos de un bien, que pueden eventualmente venirle al propietario y que son consecuencia de la simple tenencia del bien.»
Siempre según el Abogado General Sr. Van Gerven, cualquier otra solución permitiría considerar a «cualquier accionista u obligacionista» como sujeto pasivo; sólo sucede lo contrario cuando las actividades de que se trata: (25)
«[...] van más allá de las actividades de un simple inversionista en el marco de una gestión normal de sus activos, por ejemplo cuando una sociedad compra y vende regularmente acciones con vistas a obtener beneficios de estas transacciones. En semejante caso, las transacciones repetidas de compra y venta pueden considerarse actividades económicas».
28 En sus observaciones escritas, el Gobierno francés alega que no procede aplicar a las obligaciones una eventual distinción existente entre la adquisición de las acciones y su explotación. Durante la vista, el representante del Gobierno francés sostuvo que el apartado 4 del artículo 2 de la Sexta Directiva no efectúa una distinción entre la explotación de los bienes corporales y la de los incorporales, ni hace tampoco de la explotación del bien un requisito previo para calificar su propiedad de actividad económica. Hizo observar que la mera posesión de capitales no produce ningún ingreso por sí misma; sólo produce ingresos cuando se adoptan y ejecutan decisiones respecto de la manera más ventajosa de utilizar dichos capitales.
29 Debido a la propia naturaleza de los numerosos tipos de bienes incorporales y de la diversidad de modos en que pueden ser explotados, es muy difícil realizar comparaciones directas con las consecuencias materiales de la explotación de los bienes corporales. La naturaleza material de los efectos de la compra de un terreno y de la concesión a un tercero de un derecho real sobre dicho terreno, como sucedía en el asunto Van Tiem, es innegable, mientras que los efectos de las actividades de una persona que, por ejemplo, se limita a comprar y poseer unas obligaciones, sólo pueden reflejarse, en realidad, en las cifras que figuran en las cuentas bancarias respectivas del comprador de las obligaciones y de la persona que las ha emitido. No obstante, no me parece que esta diferencia se oponga, por sí misma, a que las actividades de una persona que negocia operaciones relativas a obligaciones, o las de una persona que negocia operaciones relativas a acciones, constituyan actividades económicas en el sentido de la Sexta Directiva.
30 No creo que, en la sentencia Polysar Investments Netherlands, el Tribunal de Justicia haya interpretado el concepto de explotaciones de bienes incorporales de un modo más estricto que al interpretar anteriormente el correspondiente concepto de explotación de bienes corporales en los asuntos Rompelman y Van Tiem. A mi juicio, el Tribunal de Justicia simplemente decidió que la adquisición de acciones que, por su propia naturaleza, implica la posibilidad de percibir dividendos, no podía considerarse por sí misma como una explotación económica a efectos del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva; en otros términos, aunque la percepción de un dividendo apenas difiere, en términos financieros, del cobro de un alquiler pagado por un arrendatario, la naturaleza económica de las actividades subyacentes que los originan difiere.
31 Opino que la sentencia dictada posteriormente por el Tribunal de Justicia en el asunto Sofitam confirma esta interpretación. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia confirmó que una sociedad holding cuyo único objeto es la adquisición de participaciones en otras empresas no tiene la calidad de sujeto pasivo del IVA, porque «la mera adquisición de participaciones financieras en otras empresas no constituye una actividad económica a efectos de la Sexta Directiva». (26) A mi juicio, el Tribunal de Justicia no afirmó que la adquisición de acciones no sea intrínsecamente una actividad económica, en el sentido de que no esté relacionada, de manera general, con la economía, ni, de modo más especifico, con el ejercicio de una actividad comercial. Me parece más bien que el Tribunal de Justicia quiso decir que el mero hecho de adquirir acciones y ser propietario de las mismas no constituye un vínculo suficiente con el ejercicio de una actividad comercial para constituir una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva.
32 El Gobierno francés intenta establecer una distinción entre las actividades de adquisición y tenencia de acciones y las de adquisición y tenencia de obligaciones. A mi juicio, tal distinción no es ni lógica ni equitativa, y sería difícil de aplicar en la práctica. La calificación a efectos del IVA de las actividades de un inversor privado, o de una persona que realice actividades análogas a las de un inversor privado, no debe depender únicamente de la forma de la inversión. El ámbito de aplicación del sistema comunitario del IVA no debe depender de la forma precisa de la inversión. En los mercados financieros modernos, la línea divisoria entre determinadas formas de acciones y determinadas formas de obligaciones no es muy clara. Existen acciones que son simples acciones ordinarias que dan derecho a una participación en los beneficios de la empresa. Existen asimismo numerosas formas de participación en los beneficios de las sociedades que cotizan en bolsa. Entre dichas formas figuran, por ejemplo, las acciones preferentes a un tipo de interés fijo, que son difíciles de distinguir, en la práctica, de las obligaciones. Es posible poseer obligaciones o numerosas formas de acciones o de títulos convertibles. Sería a la vez difícil y contrario a la realidad intentar distinguir entre unas actividades que son, fundamentalmente, las de un inversor privado, en función de que su cartera de valores se componga de obligaciones puras o de acciones ordinarias.
33 Durante la vista, la Comisión se refirió a la reciente sentencia en el asunto Wellcome Trust. (27) En dicho asunto, se solicitó fundamentalmente al Tribunal de Justicia que indicase «si el concepto de actividades económicas a los efectos del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que incluye una actividad [...] que consiste en la compra y venta de acciones y de otros títulos efectuada por un trustee en el marco de la gestión de bienes de un trust benéfico». (28) La demandante en el litigio principal, la sociedad Wellcome Trust, alegaba que debía considerarse que ejercía una actividad económica, habida cuenta de sus actividades de inversión, y en particular, de la venta de 288 millones de sus acciones de la Wellcome Foundation, que, como señaló el Abogado General Sr. Lenz, «constituye la mayor venta no gubernamental llevada a cabo en el Reino Unido». (29) Wellcome Trust admitía que las inversiones «efectuadas por inversores ordinarios no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del IVA», pero sostenía que la situación es distinta cuando «el inversor lleva a cabo regularmente inversiones con objeto de obtener unos ingresos o de aumentar su capital», y que era «indiferente que su finalidad o su objeto consista en realizar inversiones o ejercer el comercio». (30) Dicha alegación fue desestimada por el Tribunal de Justicia.
34 Aunque señaló que «el trust no tiene, en el Reino Unido, la condición de profesional de la negociación de títulos», el Tribunal de Justicia añadió que «esta circunstancia no excluye necesariamente que una actividad que, como la controvertida en el procedimiento principal, consiste en la adquisición y en la transmisión de acciones y de otros títulos pueda, en su caso, ser calificada de actividad económica en el sentido del artículo 4 de la Directiva». (31) Declaró que de su jurisprudencia (32) se deducía «que el mero ejercicio del derecho de propiedad por parte de su titular no puede, por sí solo, ser considerado como constitutivo de una actividad económica». (33) El Tribunal de Justicia no estableció una diferencia entre la adquisición y la venta de acciones; a su juicio, dichas actividades no constituían por sí mismas una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. (34) Seguidamente, al referirse a la sentencia Polysar Investments Netherlands, el Tribunal de Justicia matizó este principio del siguiente modo: (35)
«Es cierto que del número 5 de la letra d) del punto B del artículo 13 de la Directiva se deduce que las operaciones relativas a acciones, participaciones en sociedades o asociaciones, obligaciones y demás títulos-valores pueden estar incluidas en el ámbito de aplicación del IVA. Así sucede especialmente cuando tales operaciones se efectúan en el marco de una actividad comercial de negociación de títulos o para realizar una intervención directa o indirecta en la gestión de sociedades en las que se produce la adquisición de participación.»
35 El Tribunal de Justicia señaló que constaba que «tales actividades se le han prohibido precisamente» al trust, puesto que estaba obligado a «evitar dedicarse al comercio» en el ejercicio de sus facultades. (36) Durante la vista, el representante del Gobierno francés declaró que el enfoque seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia Wellcome Trust fue en realidad una «solución ad hoc» motivada por las circunstancias particulares del asunto. No comparto esta interpretación. El Abogado General Sr. Lenz, aunque admitió que el trust «intenta obtener los mayores dividendos posibles para disponer de tanto dinero como sea posible para hacer frente a la tarea que le es propia: la promoción de la investigación médica», (37) explicó claramente la distinción que debía hacerse, al declarar lo siguiente: (38)
«Pero esta actividad no es comparable a la de un profesional de la inversión en el mercado de valores. A éste no le interesa primordialmente administrar un patrimonio. Por el contrario, comprando y vendiendo acciones, realizando inversiones arriesgadas y especulando, intenta obtener unas ganancias. Adquiere acciones no con el fin principal de obtener, en la medida de lo posible, grandes dividendos, sino para revenderlas a un precio superior en la medida de lo posible.»
El Tribunal de Justicia adoptó el punto de vista del Abogado General Sr. Lenz, esto es, que las actividades de gestión de cartera del trust eran similares a las de un particular que gestiona su patrimonio, y que no puede considerarse que tal persona ejerce una actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva. (39)
36 La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Wellcome Trust no fue dictada por la naturaleza exclusivamente benéfica de las actividades del trust. Los principios sentados por el Tribunal de Justicia tienen un alcance más amplio. En realidad, cabría afirmar que la referencia especifica, hecha por el Tribunal de Justicia, a las «obligaciones y demás títulos-valores» elimina cualquier duda sobre la cuestión. (40) No obstante, cuando enumera, entre otros, la clase de circunstancias en las que las operaciones relativas a obligaciones y demás títulos-valores pueden en principio estar sujetas al IVA, el Tribunal de Justicia tuvo la precaución de utilizar la palabra «especialmente». (41) Por lo tanto, no comparto la preocupación que subyace a la alegación formulada con carácter subsidiario por el Gobierno francés en el presente asunto, y según la cual, en cualquier caso, la aplicación a las obligaciones del criterio de la «intervención» no sería apropiada. Cuando una empresa como la demandante, que adquiere y posee obligaciones, no limita sus actividades a la inversión pura, que cualquier inversor privado podría efectuar, sino que por el contrario realiza dichas actividades en el marco de una operación comercial de negociación de obligaciones, o de otra manera que revista carácter comercial, es evidente que dicha empresa explota económicamente los derechos de propiedad sobre un bien incorporal del que es titular en su condición de tenedora de dichas obligaciones. Esta interpretación debería disipar determinadas dudas expresadas durante la vista por el representante del Gobierno francés en lo referente a posibles distorsiones fiscales resultantes del trato diferente que se otorga a los prestamos puros y simples y a las compras de obligaciones. Cuando presta dinero, un banco realiza manifiestamente una actividad económica, es decir, la entrega al prestatario de una cantidad a cambio de una contraprestación. Este es igualmente el caso de una persona que negocia con carácter comercial con obligaciones y demás títulos-valores, cualesquiera que sean.
37 No obstante, basándose en los antecedentes de hecho que constan en la resolución de remisión y en la informaciones comunicadas durante la vista por el representante del Gobierno neerlandés, no parece que la demandante realice, salvo con carácter puramente ocasional, otra actividad que no sea controlar la inversión, efectuada por el gestor de patrimonios cuyos servicios ha contratado, de los capitales privados que aportan sus socios. En mi opinión, tales actividades sólo pueden asimilarse a la gestión (empleando los términos empleados por el Tribunal de Justicia en la sentencia Wellcome Trust) de «una cartera de inversiones como un inversor privado». (42)
38 Por otra parte, el representante del Gobierno francés sostuvo durante la vista que el razonamiento seguido recientemente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Régie dauphinoise (43) era aplicable a la adquisición y a la tenencia de obligaciones. Es importante recordar con precisión los antecedentes de hecho que originaron el asunto. Régie dauphinoise (en lo sucesivo, «Régie») ejercía, con carácter principal, la actividad de administrador de bienes y, en este ámbito, gestionaba bienes inmuebles en calidad de mandatario de los propietarios y ejercía las funciones de administrador de comunidades de propietarios. En el marco del ejercicio de esta actividad, poseía provisiones de fondos que le confiaban las personas cuyas fincas administraba. Estas cantidades se ingresaban en una cuenta bancaria de Régie, que luego las depositaba, por su propia cuenta, en entidades financieras. Así pues, Régie se convertía en propietaria de los fondos invertidos, aunque estaba obligada contractualmente en última instancia a devolver las cantidades correspondientes al principal. Según el Gobierno francés, el Tribunal de Justicia consideró en dicha sentencia que, al contrario de la percepción de dividendos, el cobro de intereses por los depósitos financieras no podía excluirse del ámbito de aplicación del IVA; en efecto, no es la consecuencia de la mera propiedad de los depósitos, sino que, por el contrario, constituye la contraprestación de la entrega de capitales a un tercero, que eran, en aquel caso, los organismos financieros a través de los cuales Régie efectuaba sus inversiones.
39 El Tribunal de Justicia admitió que los depósitos efectuados por Régie podían «analizarse como prestaciones de servicios realizados a las entidades financieras y que consisten en un préstamo de dinero de duración determinada, debidamente remunerado mediante el pago de intereses» (44) y que, por otra parte, «a diferencia de la percepción de dividendos por una sociedad holding [...] los intereses percibidos por una empresa de administración de fincas en concepto de remuneración de depósitos, efectuados por su propia cuenta, de fondos entregados por los copropietarios o los arrendatarios, no pueden excluirse del ámbito de aplicación del IVA, ya que el pago de intereses no resulta de la simple propiedad del bien, sino que constituye la contraprestación de la puesta a disposición de un tercero de un capital». (45) No obstante, el Tribunal de Justicia tuvo buen cuidado de distinguir las actividades de una empresa como Régie de meros «depósitos en los bancos realizados por un administrador de comunidades de propietarios» cuando este no actúa «en calidad de sujeto pasivo». (46) De este modo, llegó a la conclusión de que: (47)
«[...] en el procedimiento principal, la percepción por un administrador de comunidades de propietarios de los intereses producidos por el depósito de las cantidades que recibe de sus clientes en el marco de la administración de sus fincas constituye la prolongación directa, permanente y necesaria de la actividad imponible, de forma que dicho administrador actúa como sujeto pasivo cuando efectúa dicho depósito».
40 A mi juicio, es evidente que el Tribunal de Justicia consideró que las actividades de depósito de Régie eran parte efectivamente de una actividad comercial más amplia o, retomando la excelente formulación del Abogado General Sr. Lenz, que consideró que Régie «deposita fondos que posee debido a su actividad económica». (48) La diferencia con el asunto Wellcome Trust está clara: en este último, «no se sabía cuál era la actividad económica en concepto de la cual la "trust corporation" podía haber recibido los fondos». (49) En el presente asunto y, por supuesto, con la salvedad de que corresponde en ultimo término al órgano jurisdiccional nacional apreciar todos los elementos de hecho pertinentes, el Tribunal de Justicia no dispone de ningún elemento que indique que las actividades de la demandante relativas a obligaciones constituyan «la prolongación directa, permanente y necesaria» de otra «actividad» imponible cualquiera. Por consiguiente, considero que las operaciones realizadas por la demandante deben asimilarse a las de un particular que gestiona su propio patrimonio. Por lo tanto, dado que no existe actividad económica en el sentido de la Sexta Directiva, las operaciones de que se trata no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del sistema comunitario del IVA y, por consiguiente, no se plantea la cuestión del derecho a deducir. Si el Tribunal de Justicia suscribe este punto de vista, no será necesario que examine las demás cuestiones.
B. La segunda cuestión
41 En el supuesto de que el Tribunal de Justicia decidiese que la adquisición y la tenencia de obligaciones en las circunstancias del asunto principal son suficientes, contrariamente al punto de vista que acabo de desarrollar, para constituir una actividad económica en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva, resultaría necesario interrogarse sobre la existencia de un derecho a deducir. (50)
42 Conforme al artículo 17 de la Directiva, el derecho de un sujeto pasivo a deducir el IVA abonado por los bienes y servicios necesarios para sus actividades depende de la existencia de una obligación concomitante de pagar el IVA por los bienes entregados y/o los servicios prestados en el marco de sus actividades. Dado que, cuando están comprendidas en el ámbito de aplicación del sistema del IVA, la adquisición y la tenencia de obligaciones pueden considerarse, a tenor del número 1 de la letra d) del punto B del artículo 13, como «la concesión y la negociación de créditos», o bien eventualmente, con arreglo al número 5, como operaciones análogas a las «operaciones [...] relativas a [...] obligaciones y demás títulos-valores», constituyen una actividad exenta del IVA y no generan ningún derecho a deducir. No obstante, la letra c) del apartado 3 del artículo 17 establece una excepción a este principio para un determinado número de operaciones enumeradas con carácter limitativo, entre las que se encuentran las operaciones a que se refieren los números 1 a 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, «cuando el destinatario esté establecido fuera de la Comunidad».
43 De la resolución de remisión se deduce claramente que en el caso de autos, las obligaciones objeto de litigio fueron emitidas por organismos públicos y empresas establecidas fuera de la Comunidad. Por consiguiente, si se cumple el requisito de la primera frase de la letra c) del apartado 3 del artículo 17, es decir, si el IVA soportado se refiere a «bienes y servicios» que «se utilicen para las necesidades» de las operaciones imponibles pero exentas de que se trata, la demandante debería poder ejercer el derecho a deducir. (51) Por lo tanto, propongo al Tribunal de Justicia, en el supuesto de que considere necesario responder a la segunda cuestión, que lo haga afirmativamente.
C. Las cuestiones tercera y cuarta
44 Dada la estrecha relación entre ambas cuestiones, es posible y oportuno examinarlas conjuntamente. Habida cuenta de la definición de las actividades de la demandante que constan en la resolución de remisión, no queda del todo claro si también posee acciones, ni si obtiene ingresos de éstas en forma de dividendos. (52) En estas circunstancias, cabe preguntarse si el Tribunal de Justicia está en situación de dar una respuesta eficaz a esta cuestión. (53) A mi juicio, el deber de cooperación que rige las relaciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia en los procedimientos objeto del artículo 177 sólo permite a éste último negarse a responder a las cuestiones que le son planteadas cuando resulta particularmente claro que no puede proporcionarse razonablemente ninguna respuesta realmente eficaz. (54) Esto no sucede manifiestamente en el caso de las cuestiones tercera y cuarta planteadas en el caso de autos por el órgano jurisdiccional nacional.
45 Debido a la propia naturaleza de las obligaciones, es concebible que algunas de las que poseía la demandada tuviesen la forma de obligaciones convertibles y hayan sido posteriormente convertidas en acciones durante el período de que se trata. Es igualmente posible que el órgano jurisdiccional nacional tuviese acceso a algunas de las informaciones que conocía el Gerechtshof te Amsterdam que indicasen que la demandada ha sido tenedora de acciones de un modo totalmente distinto. A decir verdad, no parece inverosímil que una sociedad en comandita tenedora de obligaciones por valor de 130.000.000 de USD durante el período de que se trata haya poseído también algunas acciones. Procede tomar nota de que, en su recurso ante el órgano jurisdiccional nacional, la demandante expuso que sus actividades consistían en la explotación con carácter permanente de varios elementos patrimoniales, de los cuales es posible que algunos fuesen acciones en las fechas que nos ocupan. Por supuesto, todas estas consideraciones sólo son meras hipótesis, pero no pienso que proceda suponer que el órgano jurisdiccional nacional habría planteado la cuestión si no hubiese considerado que se enfrentaba a un problema relativo al reparto entre operaciones exentas del IVA y operaciones sujetas al IVA del impuesto soportado por la demandada. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que conteste también a las cuestiones tercera y cuarta en caso de respuesta afirmativa a las dos primeras.
46 El tenor de la tercera cuestión menciona la sentencia Sofitam. En mi opinión, cabe deducir de la descripción de las actividades de la demandada que consta en la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional considera que, aunque la demandante realiza efectivamente actividades de tenencia de acciones, dichas actividades no la implican en la administración de las sociedades de las que es accionista o, cuando menos, no pueden considerarse actividades económicas con arreglo a otro criterio. Por consiguiente, debe considerarse que no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del sistema comunitario del IVA. En circunstancias de naturaleza similar, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente, en la sentencia Sofitam, antes citada: (55)
«Al no ser contraprestación de ninguna actividad económica a efectos de la Sexta Directiva, la percepción de dividendos no está comprendida dentro del ámbito de aplicación del IVA. En consecuencia, los dividendos procedentes de la tenencia de participaciones son ajenos al sistema de derechos de deducción.»
Después de afirmar que los ingresos procedentes de dichos dividendos no estaban comprendidos dentro del ámbito de aplicación del sistema comunitario del IVA, el Tribunal de Justicia prosiguió afirmando que:
«[...] so pena de poner en peligro el objetivo de la perfecta neutralidad que garantiza el sistema común del IVA, los dividendos deben excluirse del cálculo de la prorrata de deducción contemplada en los artículos 17 y 19 de la Sexta Directiva.» (56)
Por consiguiente, está claro que, cualquiera que sean los ingresos que la demandada percibe por la tenencia de acciones, dichos ingresos no pueden afectar a la prorrata de deducción del IVA soportado.
47 Sigue siendo necesario determinar la extensión del derecho a deducir en unas circunstancias como las descritas por el órgano jurisdiccional en sus cuestiones tercera y cuarta.
48 El apartado 2 del artículo 17 de la Sexta Directiva dispone de manera inequívoca que un sujeto pasivo sólo puede deducir el IVA soportado del impuesto que adeuda «en la medida en que los bienes y servicios se utilicen para las necesidades de sus propias operaciones gravadas». El apartado 3 del artículo 17 es igualmente claro: el derecho a la deducción que se concede con carácter excepcional para las operaciones enumeradas en las letras a) a c) sólo existe «siempre que los bienes y los servicios» a los que se quiere aplicar este derecho «se utilicen para las necesidades» de dichas operaciones. El enfoque adoptado por el Abogado General Sr. Van Gerven en el asunto Polysar Investments Netherlands confirma esta interpretación del artículo 17. Al referirse al apartado 2 del artículo 17 declaró lo siguiente: (57)
«[...] el sujeto pasivo estará autorizado para deducir el IVA que haya ingresado por la prestación de bienes y servicios si y en la medida en que estos bienes y servicios se utilicen para las necesidades de operaciones gravadas [...] La misma norma se aplica a las operaciones (en principio sometidas a gravamen) que estén exentas de IVA en virtud de la Directiva».
49 El Gobierno neerlandés, apoyado en este punto por el representante del Gobierno francés durante la vista, considera que el enfoque seguido por el Tribunal de Justicia en la sentencia BLP Group (58) permite efectuar una comparación útil a efectos del presente asunto. En el asunto BLP Group, el Tribunal de Justicia debía examinar si un sujeto pasivo, que paga IVA por los servicios utilizados para efectuar una operación exenta de IVA (en aquel asunto, la cesión de participaciones de una sociedad), puede no obstante deducir el impuesto soportado del impuesto que adeuda por sus operaciones sometidas a gravamen (es decir, la prestación de servicios de gestión a unas sociedades filiales), cuando la operación exenta se efectúa con la finalidad de reducir el importe de las deudas contraídas con sus banqueros para efectuar operaciones sometidas a gravamen. Al referirse a la letra c) del apartado 3 del artículo 17, el Tribunal de Justicia declaró que «sólo con carácter excepcional la Directiva prevé el derecho a la deducción del IVA relativo a bienes o servicios utilizados para operaciones exentas». (59) A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que, si fuese de otro modo, la administración fiscal nacional: (60)
«[...] frente a prestaciones que, como en el caso de autos, no se relacionan objetivamente con operaciones sujetas al impuesto, [...] debería realizar investigaciones con el fin de determinar la intención del sujeto pasivo. Semejante obligación sería contraria a los objetivos del sistema del IVA consistentes en garantizar la seguridad jurídica y facilitar las actuaciones inherentes a la aplicación del impuesto tomando en consideración, salvo en casos excepcionales, la naturaleza objetiva de la operación de que se trate.»
50 De ello se deduce, a mi juicio, que, en la medida en que determinados impuestos soportados objeto de litigio en el presente asunto se refieren únicamente a las actividades de tenencia de acciones de la demandada, deben excluirse del cálculo del importe deducible.
51 No obstante, el presente asunto suscita una cuestión adicional: en la medida en que el IVA soportado objeto de litigio pueden efectivamente referirse a los servicios prestados al sujeto pasivo relacionados simultáneamente con sus operaciones no sometidas a gravamen y con sus operaciones sometidas a gravamen pero exentas, ¿con arreglo a qué criterio debe calcularse el impuesto soportado que debe excluirse de la deducción autorizada? Los Gobiernos neerlandés y francés alegan, fundamentalmente, por analogía con el artículo 19 de la Sexta Directiva, que procede aplicar un método proporcional para calcular la prorrata de deducción.
52 No pienso que sea posible contestar directamente a esta cuestión basándose en el apartado 5 del artículo 17 y en el artículo 19, aunque a mi juicio dichas disposiciones deben aplicarse por analogía, como demostraré más adelante. Los redactores del apartado 5 del artículo 17 no contemplaron las circunstancias de hecho del asunto principal, puesto que dicho artículo parte del supuesto de un sujeto pasivo que ha soportado un impuesto sobre bienes y servicios utilizados tanto para las necesidades de sus operaciones sometidas a gravamen como para las de sus operaciones exentas. Ahora bien, en el caso de autos, las cuestiones del órgano jurisdiccional nacional se refieren a una situación de hecho en la que el sujeto pasivo ha soportado un impuesto que afecta simultáneamente a operaciones exentas y a operaciones no sometidas a gravamen.
53 Desde mi punto de vista, de la interpretación del artículo 17 de la Sexta Directiva expuesta anteriormente en los puntos 48 y 49 se desprende claramente que un sujeto pasivo como la demandante, que ha soportado un impuesto por los servicios profesionales prestados simultáneamente por la actividad económica (en el supuesto de que el Tribunal de Justicia la considerase como tal) que consiste en adquirir y poseer acciones, y por la actividad no económica (a efectos del IVA) que consiste meramente en poseer acciones, sólo puede deducir, cuando las obligaciones han sido emitidas por unos clientes establecidos fuera de la Comunidad, la proporción de dicho impuesto soportado que puede atribuirse efectivamente a la actividad económica. Aunque el artículo 18 no impone ninguna formalidad particular para el ejercicio del derecho a la deducción previsto en el apartado 3 del artículo 17, todos los sujetos pasivos deben, conforme al apartado 2 del artículo 22, «formalizar una contabilidad suficientemente detallada para permitir la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y su control por la Administración fiscal». Además, el apartado 4 del artículo 22 obliga a «los sujetos pasivos» a «presentar una declaración dentro del plazo que fijen los Estados miembros», que «no podrá exceder en más de dos meses el vencimiento de cada período fiscal», cuya duración será fijada por cada Estado miembro, pero que no puede «ser superior a un año».
54 A mi juicio, de todo lo que antecede se deduce que un sujeto pasivo que desea ampararse en la letra c) del apartado 3 del artículo 17, cuando determinada parte de los impuestos soportados se refieren a actividades no sometidas a gravamen, esta obligado a probar, de modo suficiente para las autoridades fiscales competentes, la proporción de dichos impuestos soportados que es, en su opinión, atribuible a las operaciones sometidas a gravamen pero exentas, contempladas en los números 1 a 5 de la letra d) y en la letra a) del punto B del artículo 13. (61)
IV. Conclusión
55 En virtud de todo lo expuesto, considero que el Tribunal de Justicia debe responder del siguiente modo a la primera cuestión planteada por el Hoge Raad der Nederlanden:
«1) La mera adquisición en propiedad y la simple posesión de obligaciones, y la obtención de los rendimientos derivados de ellas, no pueden, si no constituyen la prolongación directa, permanente y necesaria de otra actividad de empresa o de otra actividad comercial, ser consideradas actividades económicas en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme.»
Si el Tribunal de Justicia entendiera, no obstante, que las actividades descritas en mi propuesta de respuesta a la primera cuestión deben ser consideradas como actividades económicas en el sentido del apartado 2 del artículo 4 de la Sexta Directiva 77/388, propongo responder a las cuestiones segunda, tercera y cuarta de la forma siguiente:
«2) La letra c) del apartado 3 del artículo 17 de la Sexta Directiva del Consejo confiere al sujeto pasivo un derecho a deducción de la cuota ya pagada sobre los servicios que le han sido prestados en la medida en que estos servicios son utilizados por dicho sujeto pasivo para las necesidades de adquisición en propiedad y la posesión de obligaciones así como de la obtención de los rendimientos derivados de ellas, aunque estas obligaciones hayan sido emitidas por organismos públicos o empresas establecidos fuera de la Comunidad.
3) Un sujeto pasivo que ejerce las actividades descritas en las propuestas de respuesta precedentes y que también ejerce la actividad consistente en adquirir acciones, la cual no está comprendida en el ámbito de aplicación del IVA, y cuyas cuotas del impuesto ya pagadas se refieren tanto a sus actividades en materia de obligaciones como a sus actividades de posesión de acciones, sólo tiene derecho a ejercer el derecho de deducción conferido por la letra c) del apartado 3 del artículo 17 de la Sexta Directiva del Consejo hasta la proporción de las cuotas ya pagadas correspondientes a sus actividades en materia de obligaciones, en la medida en que consiga probar, a plena satisfacción de las autoridades tributarias competentes, la existencia de tal relación.»
(1) - DO L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54.
(2) - Staatsblad 1968, p. 329.
(3) - Durante la vista, el representante del Gobierno neerlandés indicó al Tribunal de Justicia que, según la información que poseía dicho Gobierno, las cantidades invertidas por la demandante eran propiedad de la sociedad y no de terceros. No obstante, no efectuaba ella misma sus propias inversiones sino que, por el contrario, encomendaba dicha actividad a una empresa especializada en la gestión de patrimonios. Parece que fueron las facturas emitidas por dicha gestora de patrimonios por sus servicios profesionales las que ocasionaron el pago del IVA soportado objeto de litigio.
(4) - [Nota de interés únicamente para la versión en lengua inglesa de las presentes conclusiones].
(5) - Sentencia de 20 de junio de 1991 (C-60/90, Rec. p. I-3111).
(6) - Vakstudie Nieuws 1982, p. 2281.
(7) - Rec. p. I-3513.
(8) - Sentencia de 4 de diciembre de 1990 (C-186/89, Rec. p. I-4363).
(9) - Apartado 14 de la sentencia.
(10) - [Nota de interés únicamente para la versión en lengua inglesa de las presentes conclusiones].
(11) - El tenor de los números 1 y 5 figura en el punto 4 de las presentes conclusiones.
(12) - Según el Gobierno francés, el hecho de que las operaciones de concesión de créditos y las referentes a las obligaciones sean tratadas separadamente, en los números 1 y 5 de la letra d) del punto B del artículo 13, carece de pertinencia, puesto que dicha disposición tiene por único objeto enumerar las operaciones exentas de IVA.
(13) - Véase, en particular, la sentencia Van Tiem, antes citada, apartado 17.
(14) - Véase la sentencia de 14 de febrero de 1985, Rompelman (268/83, Rec. p. 655), en la que el Tribunal de Justicia consideró que podía constituir una actividad económica el hecho de adquirir un derecho de crédito relativo a la futura propiedad de dos fincas de tipo «vivienda piloto», aún en construcción, así como un derecho enfitéutico sobre el suelo relativo a éstas, con la intención de alquilarlas posteriormente a unos empresarios.
(15) - Sentencia Van Tiem, antes citada, apartado 18.
(16) - Directiva 67/228/CEE del Consejo, de 11 de abril de 1967, Segunda Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Estructura y modalidades de aplicación del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO 1967, 71, p. 1303; EE 09/01, p. 6).
(17) - Conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia de 1 de abril de 1982, Hong Kong Trade (89/81, Rec. pp. 1277 y ss., especialmente p. 1293; en cursiva en el original).
(18) - Apartado 24 de la sentencia.
(19) - Ibidem (la cursiva es mía).
(20) - Apartado 13 de la sentencia.
(21) - Ibidem (la cursiva es mía).
(22) - Apartado 14 de la sentencia.
(23) - Conclusiones en el asunto en el que recayó la sentencia Polysar Investments Netherlands, antes citada, Rec. 1991, p. I-3125.
(24) - Ibidem.
(25) - Ibidem (la cursiva es mía).
(26) - Sentencia antes citada, apartado 12 (la cursiva es mía).
(27) - Sentencia de 20 de junio de 1996 (C-155/94, Rec. p. I-3013).
(28) - Apartado 21 de la sentencia.
(29) - Véase el punto 4 de las conclusiones.
(30) - Véanse los apartados 23 y 25 de la sentencia.
(31) - Apartado 31 de la sentencia.
(32) - El Tribunal de Justicia se refirió a las sentencias Polysar Investments Netherlands y Sofitam.
(33) - Apartado 32 de la sentencia.
(34) - Véase el apartado 33 de la sentencia.
(35) - Apartado 35 de la sentencia (la cursiva es mía).
(36) - Ibidem.
(37) - Punto 19 de las conclusiones.
(38) - Ibidem.
(39) - Véanse el apartado 36 de la sentencia y el punto 19 de las conclusiones.
(40) - Véase el apartado 35 de la sentencia, citado en el punto 34 de las presentes conclusiones.
(41) - Apartado 35 de la sentencia (la cursiva es mía).
(42) - Apartado 36 de la sentencia.
(43) - Sentencia de 11 de julio de 1996 (C-306/94, Rec. p. I-3695).
(44) - Apartado 16 de la sentencia.
(45) - Apartado 17 de la sentencia.
(46) - Apartado 18 de la sentencia.
(47) - Apartado 18 de la sentencia (la cursiva es mía).
(48) - Punto 20 de las conclusiones.
(49) - Ibidem.
(50) - De la descripción de las apreciaciones del Gerechtshof te Amsterdam que figura en la resolución de remisión, así como de las cuestiones planteadas parece deducirse (véanse los puntos 11 a 13 de las presentes conclusiones) que, según el órgano jurisdiccional nacional, no procede preguntarse en el caso de autos si puede considerarse, en el sentido del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 4, que la demandante ha actuado simultáneamente como sujeto pasivo y de modo independiente en el ejercicio de sus actividades.
(51) - En el supuesto de que fuese exacto que, como declaró durante la vista el representante del Gobierno neerlandés, el IVA soportado controvertido es consecuencia de los pagos de la demandante a la empresa que administraba sus actividades financieras, parece entonces que en el caso de autos existe el vínculo exigido entre dicho impuesto soportado y las operaciones exentas de IVA entre la demandante y sus clientes de países terceros. No obstante, corresponde en ultima instancia al órgano jurisdiccional nacional efectuar cualquier comprobación de hecho que pudiera ser necesaria al respecto. Véase también el análisis efectuado en los puntos 48 a 54 infra, en relación con las cuestiones tercera y cuarta planteadas por el órgano jurisdiccional nacional.
(52) - En su cuestión, el órgano jurisdiccional pide que se dilucide simplemente si puede deducirse íntegramente el pago a cuenta del impuesto pagado «si» («ingeval») un sujeto pasivo que realiza las actividades atribuidas a la demandante es además tenedor de acciones.
(53) - A modo de ejemplo, en la línea de la sentencia de 26 de enero de 1993, Telemarsicabruzzo y otros (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393), en la que señaló que «la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario eficaz para el Juez nacional exige que éste defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los presupuestos sobre los que se basan tales cuestiones» (apartado 6 de la sentencia), el Tribunal de Justicia ha dictado varios autos en los que se ha negado a responder a las cuestiones planteadas cuando no se cumplían los citados requisitos: véase, en particular, el auto de 25 de junio de 1996, Italia Testa (C-101/96, Rec. p. I-3081).
(54) - Véase, al respecto, el punto 29 de las conclusiones que presenté el 26 de septiembre de 1996 en el asunto Celestini (C-105/94).
(55) - Apartado 13 de la sentencia.
(56) - Apartado 14 de la sentencia.
(57) - Conclusiones antes citadas, Rec. 1991, pp. I-3111 y ss., especialmente p. I-3128 (en cursiva en el original). Véase igualmente la exposición de motivos presentada por la Comisión en apoyo de su propuesta inicial de Directiva; en ella se indica que «se ha mantenido el principio de la no deducción del Impuesto sobre el Valor Añadido que ha gravado los bienes y los servicios utilizados para realizar operaciones no imponibles o exentas (salvo las operaciones realizadas en el extranjero y las exportaciones)» (Boletín de las CE, 1973, Suplemento 11, p. 18).
(58) - Sentencia de 6 de abril de 1995 (C-4/94, Rec. p. I-983).
(59) - Apartado 23 de la sentencia.
(60) - Apartado 24 de la sentencia (la cursiva es mía).
(61) - Véase, en lo referente a las obligaciones en materia de prueba de los sujetos pasivos que invocan un derecho a deducir, el apartado 24 de la sentencia Rompelman, citada en el punto 25 supra.