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Document 61994TO0085

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 8 de julio de 1998.
    Eugénio Branco Ldª contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Tasación de costas.
    Asuntos acumulados T-85/94 (92) y T-85/94 (122) (92).

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-02667

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:156

    61994B0085

    Auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 8 de julio de 1998. - Eugénio Branco Ldª contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Tasación de costas. - Asuntos acumulados T-85/94 (92) y T-85/94 (122) (92).

    Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-02667


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    Procedimiento - Costas - Tasación - Costas recuperables - Concepto - Elementos que deben tomarse en consideración - Gastos de desplazamiento y estancia de quienes no son Abogados de las partes - Honorarios de un Economista - Requisitos de devolución

    [Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, arts. 91, letra b), y 92, ap. 1]

    Índice


    El Juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas. Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un Arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes.

    Los gastos de desplazamiento y estancia efectuados por personas distintas del Abogado del demandante en el procedimiento sólo son recuperables si la presencia de dichas personas era indispensable para el desarrollo del procedimiento. Por lo que respecta a los honorarios de un economista contratado por el demandante, éstos sólo deben considerarse como gastos necesarios si la intervención del economista fue indispensable.

    Dado que, al determinar las costas recuperables, el Juez tiene en cuenta todas las circunstancias de los asuntos hasta el momento de resolver, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes en el procedimiento de tasación de costas.

    Partes


    En los asuntos T-85/94 (92) y T-85/94 (122) (92),

    Eugénio Branco, Ld.°, sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Bolota Belchior, Abogado de Vila Nova de Gaia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Schroeder, 6, rue Heine,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Francisco de Sousa Fialho y Knut Simonsson, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto sendas demandas de tasación de las costas causadas en los asuntos resueltos mediante sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión (T-85/94, Rec. p. II-45), y de 13 de diciembre de 1995, Comisión/Branco [T-85/94 (122), Rec. p. II-2993],

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Tercera),

    integrado por la Sra. V. Tiili, Presidenta, y los Sres. C.P. Briët y A. Potocki, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    dicta el siguiente

    Auto

    Motivación de la sentencia


    Hechos y procedimiento

    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de febrero de 1994, la demandante interpuso un recurso de anulación contra la Decisión de la Comisión de 29 de marzo de 1993 de reducir una ayuda económica que le había sido concedida por el Fondo Social Europeo.

    2 Al no haber presentado la Comisión escrito de contestación dentro del plazo señalado, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) dictó, el 12 de enero de 1995, la sentencia en rebeldía Branco/Comisión (T-85/94, Rec. p. II-45). El Tribunal de Primera Instancia anuló la Decisión de la Comisión por falta de motivación, condenando en costas a ésta.

    3 El 22 de febrero de 1995, la Comisión formuló oposición contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, con arreglo al apartado 4 del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento.

    4 Mediante sentencia de 13 de diciembre de 1995, Comisión/Branco [T-85/94 (122), Rec. p. II-2993], el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) desestimó la oposición formulada por la Comisión, condenando en costas a ésta.

    5 A raíz de estas sentencias, la demandante presentó a la Comisión sendas solicitudes de reembolso de gastos y honorarios. Por lo que respecta al asunto T-85/94, la demandante solicitó el reembolso de un importe de 4.898.735 ESC. Por lo que respecta al asunto T-85/94 (122), la demandante solicitó el reembolso de un importe de 2.724.542 ESC.

    6 Mediante escrito de 24 de julio de 1996, la Comisión, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, instó a la demandante a que redujera las cantidades reclamadas.

    7 En un escrito de 5 de mayo de 1997, la Comisión se declaró dispuesta a transferir a la cuenta bancaria de la demandante una cantidad de 2.346.435 ESC en concepto de reembolso de los gastos necesarios efectuados por ésta en los dos asuntos.

    8 El 8 de octubre de 1997, la demandante presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, con arreglo al artículo 92 del Reglamento de Procedimiento, dos solicitudes de tasación de las costas causadas en los asuntos T-85/94 y T-85/94 (122). En ellas, solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que fijara las costas recuperables en el asunto T-85/94 en 4.845.517 ESC y en el asunto T-85/94 (122) en 2.724.542 ESC.

    9 Mediante escritos de 31 de octubre y 3 de noviembre de 1997, la Comisión presentó sus observaciones sobre estas solicitudes, de conformidad con el artículo 92 del Reglamento de Procedimiento. En ellas, solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que fijara el importe de las costas totales que debía reembolsar a la demandante por los dos asuntos en 2.346.435 ESC. Con carácter subsidiario, solicitaba al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Fije el importe de las costas que debe reembolsar en el asunto T-85/94 en 1.636.435 ESC, repartidas como sigue: 1.400.000 ESC en concepto de honorarios del Abogado (IVA incluido), 106.435 ESC en concepto de gastos de gestión del procedimiento en Luxemburgo y 130.000 ESC en concepto de gastos de desplazamiento y estancia.

    - Fije el importe de las costas que debe reembolsar en el asunto T-85/94 (122) en 710.000 ESC, repartidos como sigue: 600.000 ESC en concepto de honorarios del Abogado (IVA incluido) y 110.000 ESC en concepto de gastos de desplazamiento y estancia.

    10 Habida cuenta de la conexión existente entre las dos solicitudes, procede resolver mediante un único auto.

    Alegaciones de las partes

    11 La demandante expone que, en el asunto T-85/94, el importe de 4.845.517 ESC que reclama se desglosa del siguiente modo: 404.800 ESC en concepto de gastos de viaje y estancia, 53.217 ESC en concepto de gastos del Abogado de domiciliación en Luxemburgo, 2.340.000 ESC en concepto de honorarios del Abogado y 2.047.500 ESC en concepto de honorarios de un economista que contrató. En el asunto T-85/94 (122), el importe de 2.724.542 ESC se desglosa del siguiente modo: 331.325 ESC en concepto de gastos de viaje y estancia, 53.217 ESC en concepto de gastos del Abogado de domiciliación en Luxemburgo y 2.340.000 ESC en concepto de honorarios del Abogado.

    12 Por lo que respecta a los gastos de viaje y estancia, la demandante señala que, al haberse celebrado las vistas de los dos asuntos por la mañana, su Abogado tuvo que viajar la víspera y pernoctar en Luxemburgo. Asimismo, precisa que el viaje más económico entre Oporto (Portugal) y Luxemburgo era un vuelo Oporto-París, seguido de un viaje en tren París-Luxemburgo. Además, afirma que durante los viajes de regreso hubo de pasar una noche en un hotel, ya que el tren Luxemburgo-París no llega a París hasta las 18.00 horas, y el primer avión a Oporto no sale de París hasta las 7.00 horas del día siguiente.

    13 Por lo que respecta a los gastos del Abogado de domiciliación en Luxemburgo, la demandante alega que dicho Abogado presentó una minuta por un importe de 20.000 LFR, equivalente a 106.435 ESC, es decir, 53.217 ESC en cada asunto.

    14 Por lo que respecta a los honorarios del Abogado (2.000.000 ESC más el IVA al tipo legalmente establecido del 17 %), precisa que su Abogado dedicó a cada asunto más de setenta y cinco horas, sin contar el tiempo empleado en los viajes. La demandante afirma que la cantidad reclamada se justifica sobre todo si se tiene en cuenta el tiempo dedicado, la dificultad del asunto y la cuantía de las sumas en litigio.

    15 Por lo que respecta a los honorarios del economista que contrató, la demandante subraya que, en el asunto T-85/94, era indispensable recurrir a él para que examinara los detalles técnicos de la acción de formación objeto de litigio.

    16 La Comisión alega, por lo que respecta a los gastos de viaje y estancia relativos a la participación en las vistas celebradas en los dos asuntos, que el Abogado de la demandante estuvo acompañado en el asunto T-85/94 por el Sr. Eugénio Branco y en el asunto T-85/94 (122) por el Sr. João Branco.

    17 Ahora bien, según el auto del Tribunal de Justicia de 17 de septiembre de 1981, Oberthür/Comisión (24/79, Costas, Rec. p. 2229), los gastos de desplazamiento y estancia de los empleados de una de las partes del litigio no están comprendidos en el concepto de gastos recuperables, a no ser que la presencia de la persona de que se trate fuera expresamente exigida por el Tribunal de Justicia o el Tribunal de Primera Instancia o que fuera indispensable para el buen desarrollo de la vista. Puesto que el Tribunal de Primera Instancia no exigió la presencia del Sr. Eugénio Branco ni del Sr. João Branco en las vistas de que se trata, y que su presencia no era indispensable, la Comisión afirma que los gastos relativos a los viajes y estancias de los Sres. Eugénio Branco y João Branco no son recuperables.

    18 Por otra parte, la Comisión duda que fuera necesario que el Abogado de la demandante pasara una noche en París durante su viaje de regreso de Luxemburgo a Oporto.

    19 En estas circunstancias, la Comisión estima que los gastos de estancia del Abogado de la demandante deben calcularse tomando como referencia la factura del hotel en el que se hospedó en Luxemburgo, de acuerdo con los criterios generales que rigen la determinación de las dietas a tanto alzado establecidas para las «misiones» con arreglo a su régimen interno. Así, la Comisión propone limitar el importe de que se trata a 50.000 ESC, debiendo considerarse la diferencia como gastos no necesarios con motivo del procedimiento.

    20 Por lo que respecta a los honorarios del Abogado, la Comisión recuerda que la sentencia de 12 de enero de 1995 en el asunto T-85/94 se dictó en rebeldía con arreglo al apartado 1 del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, es decir, que la fase escrita del procedimiento concluyó tras la presentación del recurso, y que la Comisión no participó en la fase oral del procedimiento. En estas circunstancias, la Comisión estima que el Abogado no pudo razonablemente dedicar setenta y cinco horas de trabajo a este asunto.

    21 Por lo demás, la sentencia de 13 de diciembre de 1995 en el asunto T-85/94 (122), dictada a raíz de la oposición formulada por la Comisión a la sentencia de 12 de enero de 1995, no era más que una extensión del mismo litigio, que, por tanto, ya había sido analizado por la demandante. En estas circunstancias, la Comisión estima que la carga de trabajo derivada de este asunto no pudo sobrepasar las veinticinco horas, de modo que, en su opinión, la cantidad total que debe considerarse es de 2.000.000 ESC (IVA incluido), correspondiente a setenta y cinco horas de trabajo repartidas entre los dos asuntos.

    22 Por lo que respecta a los honorarios supuestamente abonados por la demandante por el trabajo de análisis contable, financiero y documental realizado por el economista que contrató, la Comisión estima que no pueden considerarse necesarios con motivo del procedimiento, ya que dichos servicios no están contemplados en el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento. En efecto, dichos servicios fueron requeridos únicamente a iniciativa y bajo la exclusiva responsabilidad de la demandante, y no forman parte del procedimiento contencioso seguido ante el Tribunal de Primera Instancia. La Comisión añade, con carácter subsidiario, que la minuta de honorarios de dicho economista, en la que no se precisa el número de horas de trabajo prestadas, se refiere a diversas tareas que manifiestamente se superponen con las funciones del Abogado de la demandante.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    23 A tenor de la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento, se consideran costas recuperables «los gastos necesarios efectuados por las partes con motivo del procedimiento, en especial los gastos de desplazamiento y estancia y la remuneración de los Agentes, Asesores o Abogados».

    24 Por lo que respecta a los gastos de viaje y estancia, procede señalar, como con razón observó la Comisión, que los gastos de desplazamiento y estancia efectuados por personas distintas del Abogado del demandante en el procedimiento sólo son recuperables si la presencia de dichas personas era indispensable para el desarrollo del procedimiento (auto Oberthür/Comisión, antes citado, apartado 2). Dado que ni la presencia del Sr. Eugénio Branco ni la presencia del Sr. João Branco eran indispensables en las vistas de que se trata, los gastos de viaje y estancia de éstos no están comprendidos entre los «gastos necesarios» a efectos de la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.

    25 Por lo que respecta a los honorarios del Abogado, procede recordar que el Juez comunitario no está facultado para tasar los honorarios que las partes adeudan a sus propios Abogados, sino para determinar la cantidad máxima hasta la cual tales retribuciones pueden ser reclamadas a la parte que es condenada en costas (auto del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1985, Leeuwarder Papierwarenfabriek/Comisión, 318/82, Rec. p. 3727, apartado 2, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 25 de febrero de 1992, Tagaras/Tribunal de Justicia, asuntos acumulados T-18/89 y T-24/89, Costas, Rec. p. II-153, apartado 13). Puesto que el Derecho comunitario no contiene disposiciones equiparables a un Arancel profesional, el Tribunal de Primera Instancia debe apreciar libremente los datos del asunto, teniendo en cuenta el objeto y la naturaleza del litigio, su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario así como sus dificultades, la amplitud del trabajo que el proceso contencioso pudo causar a los Agentes o Asesores que intervinieron y los intereses económicos que el litigio representó para las partes [auto del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 1994, British Aerospace/Comisión, C-294/90 AEP, Rec. p. I-5423, apartado 13, y auto del Tribunal de Primera Instancia de 17 de abril de 1996, Air France/Comisión, T-2/93 (92), Rec. p. II-235, apartado 21].

    26 El Tribunal de Primera Instancia observa que los dos asuntos se referían a una ayuda del Fondo Social Europeo y no pudieron causar dificultades graves, ya que su importancia desde el punto de vista del Derecho comunitario era limitada. Por otra parte, la similitud entre los dos asuntos y la conexión entre ellos tuvieron necesariamente como consecuencia una considerable reducción de la carga de trabajo. Por lo demás, el carácter especial de ambos asuntos -un procedimiento en rebeldía, seguido de un procedimiento de oposición- supuso una reducción importante de la intervención del Abogado en las fases escritas de los procedimientos. Por último, si bien no puede discutirse que la demandante tenía interés en instar los procedimientos, del análisis de los autos no se desprende que los intereses económicos en juego fueran de tal magnitud como para justificar una retribución tan elevada como la reclamada por la demandante.

    27 Por lo que respecta a los honorarios del economista contratado por la demandante, de los autos no se desprende que la intervención de éste fuera indispensable. En consecuencia, los honorarios de dicho economista no deben considerarse como «gastos necesarios» a efectos de la letra b) del artículo 91 del Reglamento de Procedimiento.

    28 De todo lo anterior se deduce que, en las circunstancias del presente caso, fijar en 3.500.000 ESC, más el IVA devengado por dicha cantidad, en su caso, el importe de las costas recuperables en los asuntos T-85/94 y T-85/94 (122) constituye una justa evaluación.

    29 Dado que, al determinar las costas recuperables, el Tribunal de Primera Instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias de los asuntos hasta el momento de dictar el presente auto, no procede resolver separadamente acerca de los gastos efectuados por las partes en los presentes procedimientos de tasación de costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Tercera)

    resuelve:

    1) Acumular los asuntos T-85/94 (92) y T-85/94 (122) (92) a efectos del presente auto.

    2) Fijar el importe total de las costas recuperables en los asuntos T-85/94 y T-85/94 (122) en 3.500.000 ESC, más el IVA devengado por dicha cantidad, en su caso.

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