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Document 61994TJ0327

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998.
SCA Holding Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación - Circunstancias atenuantes.
Asunto T-327/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-01373

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:96

61994A0327

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998. - SCA Holding Ltd contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Imputabilidad de la conducta infractora - Multa - Motivación - Circunstancias atenuantes. - Asunto T-327/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-01373


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Competencia - Normas comunitarias - Infracciones - Imputación - Cesión de un ramo de actividad - Persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

2 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de aplicación de las normas sobre la competencia - Decisión que afecta a varios destinatarios - Designación de la entidad que debe asumir una infracción

(Tratado CE, art. 190)

3 Competencia - Prácticas colusorias - Prohibición - Prácticas colusorias que prolongan sus efectos después de haber cesado formalmente - Aplicación del artículo 85 del Tratado

(Tratado CE, art. 85)

4 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Aplicación de un programa de adecuación eficaz para atenerse a las normas comunitarias sobre competencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

5 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad de las infracciones - Circunstancias atenuantes - Conducta divergente de la convenida en el cartel - Apreciación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

6 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo - Ilicitud de las reducciones de la multa concedidas a las empresas que no hayan reconocido expresamente las alegaciones de hecho de la Comisión - Inexistencia para una empresa de la posibilidad de invocar el principio de igualdad de trato para obtener el reconocimiento de una reducción ilícita

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

7 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones - Elementos de apreciación - Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Volumen de negocios global de la empresa - Volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción - Consideración respectiva - Límites - Aplicación del porcentaje de multa considerado a un volumen de negocios de referencia idéntico para las empresas implicadas en una misma infracción

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

9 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión por la que se imponen multas a varias empresas por una infracción a las normas sobre la competencia

(Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

Índice


1 Cuando se acredita la existencia de una infracción de las normas sobre competencia, debe imputarse a la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción la conducta infractora de ésta. Mientras exista dicha persona jurídica, la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa sigue a la de la persona jurídica, aun cuando se hayan cedido a terceros después del período de infracción los elementos materiales y humanos que contribuyeron a la comisión de la infracción.

2 La motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está. La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado.

Cuando una Decisión de aplicación de los artículos 85 u 86 del Tratado afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha Decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa Decisión, deben asumir tal infracción. Así, toda vez que, en el marco del procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión, una empresa ha invocado varias razones por las cuales estima que la infracción alegada no puede serle imputada, la Decisión, para estar suficientemente motivada respecto a ella, debe contener una exposición detallada de los fundamentos que puedan justificar la imputabilidad de la infracción a dicha empresa.

3 El régimen de competencia establecido por los artículos 85 y siguientes del Tratado centra su interés en los resultados económicos de los acuerdos, o de cualquier forma semejante de concertación o de coordinación, más que en su forma jurídica. Por consiguiente, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 85 del Tratado, con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal.

4 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente. Entre los elementos que pueden tenerse en cuenta como circunstancias atenuantes figura, en particular, la aplicación de un programa de adecuación para atenerse a las normas comunitarias sobre competencia. Ahora bien, si tal programa resulta ineficaz, la Comisión no debe tomarlo en consideración como circunstancia atenuante.

5 Una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado intente simplemente utilizar el cartel en su propio provecho.

6 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa investigada permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

A este respecto, una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa.

No ocurre así cuando una empresa niega en su contestación al pliego de cargos la parte esencial de las alegaciones presentadas en él por la Comisión, se abstiene de contestar o declara únicamente no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho formuladas por ésta. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión.

Las reducciones de multa sólo pueden considerarse lícitas en la medida en que las empresas afectadas declararon expresamente que no negaban las alegaciones de hecho, de manera que una empresa que no haya adoptado tal actitud no puede aspirar a que se le conceda una reducción en atención a la cooperación durante el procedimiento administrativo, ya que, aun suponiendo que la Comisión aplicara un criterio ilegal al reducir las multas impuestas a empresas que tampoco habían efectuado tal declaración expresa, el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro.

7 La determinación de la cuantía de la multa por infracción de las normas comunitarias sobre competencia está en función de la gravedad y de la duración de la infracción. A este respecto, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

En su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre competencia son aún relativamente frecuentes y, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia.

Además, al apreciar la gravedad de la infracción, la Comisión puede tener en cuenta las medidas adoptadas por las empresas afectadas con el fin de ocultar la existencia de colusión.

Por último, cuando fija el nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta, en particular, la larga duración y el carácter patente de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión.

8 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, entre los elementos de apreciación de la gravedad de la infracción pueden figurar, según el caso, la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, así como la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. De ahí se sigue, por una parte, que es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque fuere aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como el volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. De ello se deduce, por otra parte, que no hay que atribuir a ninguno de estos dos volúmenes una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación y que la fijación de las multas no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global.

Dado que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción para determinar las relaciones entre las multas que han de imponerse, es correcto que la Comisión calcule las multas que deben imponerse a cada una de las empresas aplicando el porcentaje de multa considerado a un volumen de negocios de referencia idéntico para las empresas afectadas, de modo que los volúmenes obtenidos sean tan comparables como sea posible.

9 La obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado.

Por lo que respecta a una Decisión que impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente.

Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación, y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa.

Por último, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión.

Cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

Partes


En el asunto T-327/94,

SCA Holding Ltd, sociedad inglesa y del País de Gales, con domicilio social en Aylesford (Reino Unido),representada por los Sres. Guiseppe Scasselati-Sforzolini, Abogado de Bolonia, y Laurent Garzaniti, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Elvinger, Hoss & Preussen, 15, Côte d'Eich,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Julian Currall y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh, y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Antecedentes de hecho del litigio

1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2 El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».

3 El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.

4 El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.

5 SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.

6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

7 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

8 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

9 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

10 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

11 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

12 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbH, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[..]

xvi) SCA Holding Limited, una multa de 2.200.000 ECU;

[...]»

13 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

14 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20 La sociedad Reed Paper & Board Ltd (en lo sucesivo, «Redd P & B») fue, mientras duró la infracción, propietaria de la fábrica de cartón Colthrop Mill (en lo sucesivo, «Colthrop»).

21 Hasta julio de 1998, Reed P & B era una filial de Reed International plc. En julio de 1988, la asunción de varias sociedades del grupo Reed International por sus trabajadores llevó a la constitución de la sociedad Reedpack Ltd (en lo sucesivo, «Reedpack») y a la adquisición, por parte de esta última, de Reed P & B.

22 En julio de 1990, el grupo sueco Svenska Cellulosa Aktiebolag (en lo sucesivo, «SCA») adquirió Reedpack y, por consiguiente, Reed P & B y varias fábricas, entre las que se encontraba Colthrop. Reed P & B cambió su denominación, por primera vez, el 1 de febrero de 1991, pasando a ser SCA Aylesford Ltd (en lo sucesivo, «SCA Aylesford») y luego, por segunda vez, el 4 de febrero de 1992, pasando a ser SCA Holding Ltd (en lo sucesivo, «SCA Holding»).

23 En mayo de 1991, Colthrop fue cedida a la sociedad Field Group Ltd, que la vendió en octubre de 1991 a Mayr-Melnhof AG. En la fecha de esta última operación, Colthrop ya se había constituido como sociedad con la denominación Colthrop Board Mill Ltd.

24 Según la Decisión, Reed P & B participó en la infracción de que se trata, sobre todo al participar en determinadas reuniones del JMC y de la PC. Además, dado que SCA Holding no era sino una denominación diferente de SCA Aylesford y de Reed P & B y, por consiguiente, una única entidad, la Comisión consideró que procedía dirigirle la Decisión (puntos 155 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión).

Procedimiento

25 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 12 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

26 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

27 La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, no publicado en la Recopilación), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

28 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

29 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, no publicado en la Recopilación), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

30 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

31 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-334/94.

32 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

33 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

34 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 30 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

35 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule el artículo 1, el artículo 3 de la Decisión, o ambos, en cuanto afectan a la demandante.

- Con carácter subsidiario, reduzca sensiblemente la multa impuesta a la demandante en el artículo 3.

- Condene en costas a la Comisión.

36 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Sobre la admisibilidad de determinados motivos

37 Durante la reunión informal celebrada el 29 de abril de 1997, las empresas que habían formulado recursos contra la Decisión fueron invitadas a considerar, en la hipótesis de que se acumularan los asuntos a efectos de la fase oral, la posibilidad de presentar informes conjuntos a varias empresas. Se puntualizó que dichos informes comunes sólo podrían ser presentados por empresas demandantes que hubieran invocado efectivamente en su escritos de interposición de recurso motivos relativos a los temas incluidos en los informes conjuntos.

38 Mediante fax de 14 de mayo de 1997, presentado en nombre de todas las empresas afectadas, éstas comunicaron su decisión de tratar seis materias en el marco de informes conjuntos, y, en particular, las siguientes:

a) La descripción del mercado y la inexistencia de efectos del cartel.

b) El concepto de «infracción única» y el nivel exigido para las pruebas.

c) La imputación relativa a una concertación sobre el control del volumen de producción.

39 Mediante fax remitido a la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 23 de junio de 1997, la demandante comunicó que participaría en todos los informes conjuntos. Al hacerlo, admitió que no había alegado motivos relativos a las tres materias arriba mencionadas, pero mantuvo que esta circunstancia no debería impedirle adherirse a dichos informes conjuntos. Afirmó, invocando una alegación que reiteraría luego en la vista, que no había tenido ocasión de negar en su escrito de interposición ni la existencia misma de los diferentes aspectos de la infracción apreciada en el artículo 1 de la Decisión, ni la apreciación de la Comisión acerca de los efectos de dicha infracción, porque las personas de las que se presumía haberla representado en el seno del supuesto cartel ya no estaban empleadas a su servicio. Por consiguiente, hasta el momento en que conoció el contenido de los informes conjuntos de que se trata no llegó a tener conocimiento de los elementos de hecho en que podía basarse para proponer los motivos relacionados con esas materias.

40 Esta alegación no puede prosperar.

41 En efecto, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no pueden invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. Pues bien, en el caso de autos, debe necesariamente considerarse que nada impedía a la demandante impugnar, en su demanda, las alegaciones de Derecho y de hecho contenidas en la Decisión y que no ha hecho referencia a ningún elemento preciso de hecho o de Derecho que haya aparecido durante el procedimiento y pueda justificar la formulación de motivos nuevos.

42 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de los motivos invocados por la demandante, por primera vez, en su fax de 23 de junio de 1997.

Sobre el fondo

Sobre la pretensión de anulación de los artículos 1 y 3 de la Decisión

A. Sobre el motivo relativo a que SCA Holding no es la destinataria apropiada de la Decisión

Alegaciones de las partes

43 La demandante alega que no debería haber sido considerada responsable de la conducta de Colthrop y que, por lo tanto, no es la destinataria apropiada de la Decisión.

44 En primer, subraya que, después de la cesión de Colthrop en mayo de 1991 y después de haber cambiado Reed P & B su denominación social para pasar a ser SCA Aylesford y, luego, SCA Holding, se acometieron reestructuraciones de las actividades del grupo SCA en el Reino Unido, como consecuencia de las cuales SCA Holding, la demandante, se convirtió en una sociedad holding.

45 En segundo lugar, debe considerarse, según la demandante, que Colthrop es la «empresa afectada» por el procedimiento. Afirma que, en efecto, ésta siempre fue una «unidad económica dotada de una identidad diferenciada», que constituía un «centro de beneficios separado» y afectado por la infracción [véanse los puntos 97 a 102 de la exposición de motivos de la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno; DO L 230, p. 1); en lo sucesivo, «Decisión Polipropileno»)], o un «conjunto organizado de medios humanos y materiales para perseguir de forma duradera un fin económico determinado» [Comunicación 90/C 203/06 de la Comisión sobre las operaciones de concentración y de cooperación con arreglo al Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (DO 1990, C 203, p. 10)]

46 Para demostrar que Colthrop ocupaba una posición autónoma que le permitía infringir el Derecho comunitario, la demandante expone muy detalladamente una serie de alegaciones según las cuales, en síntesis, a) Colthrop fue, en el seno de los grupos a los que sucesivamente perteneció durante el período considerado, la única entidad activa en el sector del cartoncillo, b) la estructura organizativa de Colthrop contribuía a su autonomía, c) Colthrop se comportaba como una entidad diferenciada frente a terceros. La demandante añade que Colthrop se convirtió posteriormente en una sociedad, Colthrop Board Mill Ltd, con los mismos activos, el mismo personal y el mismo responsable (Sr. Dalgleish). Por último, explica que los vínculos operativos entre Colthrop y Reed P & B no fueron nunca tan estrechos como afirma la Comisión.

47 La autonomía de Colthrop no se vio en absoluto afectada por la adquisición de Reedpack por el grupo SCA. En efecto, cierto número de activos de Reedpack, Colthrop entre ellos, no ofrecía interés alguno para SCA, lo cual explica su reventa ya en mayo de 1991. Durante el período en que Colthrop fue controlada por SCA, ésta tampoco participó en la gestión de aquélla.

48 En tercer lugar, dado que había que considerar que Colthrop era la empresa afectada, la Decisión debería haberse dirigido a Colthrop Board Mill Ltd en su calidad de sucesora de dicha empresa. La demandante recuerda que, por lo que respecta a las normas sustantivas del Derecho comunitario de la competencia, el concepto de «empresa» es determinante y la personalidad jurídica no debe tener importancia sino en la medida en que, por razones prácticas de agilidad, se dirigen el pliego de cargos y la Decisión, y se impone la multa, a una entidad dotada de personalidad jurídica. Aun cuando la demandante admite que, dado que Colthrop no estaba constituida como sociedad en aquella época, la Comisión estaba legitimada para identificar una entidad jurídica que pudiera considerarse responsable de la infracción a los efectos del cumplimiento de la Decisión, subraya no obstante que el presente asunto plantea un problema de sucesión dado que la empresa afectada, Colthrop, se ha convertido en sociedad, dotada de personalidad jurídica propia, después de la infracción, pero antes de la emisión del pliego de cargos, y que es su propia sucesora económica y funcional.

49 La demandante afirma que, en semejante situación, debe resolverse la cuestión de la sucesión siguiendo a la empresa afectada a través de las sucesivas transmisiones y reorganizaciones que haya podido experimentar, si no se ha acreditado que el antiguo propietario participó directamente en la infracción. Este razonamiento está implícito, según la demandante, en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión (T-6/89, Rec. p. II-1623), apartado 55, y en la Decisión Polipropileno (por lo que respecta a la imposición de una multa a Statoil), de donde resulta que la empresa que realmente participó en el cartel no debe zafarse de las multas.

50 En cuarto lugar, aun cuando Colthrop no fuera la empresa afectada por la infracción, la Decisión no debería haberse dirigido a la demandante. En la Decisión 84/388/CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1984, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV.30.988 - Acuerdos y prácticas concertadas en el sector del vidrio plano en los países del Benelux) (DO L 212, p. 13), se estimó que una sociedad matriz que había adquirido dos empresas no había tenido tiempo de asumir su pleno control entre la fecha de la adquisición y el cese de la infracción (cinco meses). Por idénticas razones, la Comisión no debería, según la demandante, haberle dirigido la Decisión.

51 Con carácter subsidiario, la demandante mantiene que la Comisión cometió un error al estimar que la empresa era Reed P & B, ya que ésta había sido reorganizada después de ser adquirida por SCA y, a partir de entonces, ya no fue sino una sociedad intermedia carente de autonomía en cuanto a su estrategia comercial y sin control sobre sus activos. Así pues, la Comisión debería haber investigado si la responsabilidad de las actividades de Colthrop incumbía a la más reciente sociedad matriz, que cambió en varias ocasiones. De ello concluye la demandante que la Comisión debería, en cualquier caso, haber repartido la responsabilidad entre Reed International plc, Reedpack y SCA, pero, por lo que respecta a esta última, únicamente para el período comprendido entre julio y noviembre de 1990.

52 Por último, la demandante afirma que la Comisión yerra al considerar que Reed P & B y SCA Holding son la misma empresa, pues, dado que SCA Holding no ejerce sino un control indirecto (por mediación de una filial) sobre una de las seis papeleras que inicialmente poseía Reed P & B, no puede considerarse a aquélla y a ésta como una misma empresa. Los únicos elementos sobre los cuales se basa la Comisión para afirmar que Reed P & B y SCA Holding son la misma empresa son la dirección postal y su número de matrícula. Pues bien, la identificación de una empresa no pueda basarse en semejantes elementos, puramente formales.

53 La Comisión estima que la alegación de la demandante carece de fundamento, ya que la Decisión fue dirigida a la empresa y a la sociedad que cometieron la infracción. Cuando se ha apreciado una infracción de las normas comunitarias de la competencia, es necesario identificar a la persona jurídica que debe responder de ella, pues sólo ésta puede ser destinataria de una Decisión por la que se impongan multas. En el caso de autos, Reed P & B era la persona jurídica responsable de la infracción y, por consiguiente, debía responder de ella.

54 Reed P & B, en su calidad de empresa afectada, fabricaba cartón en su fábrica de Colthrop, y ésta no era, durante todo el período de la infracción, incluido el tiempo posterior a la adquisición de Reed P & B por el grupo SCA, más que un simple activo perteneciente a Reed P & B, luego a SCA Aylesford y, por último, a SCA Holding.

55 En este contexto, la Comisión subraya que dos personas que asistieron a los debates en el seno de la PC y del JMC participaron en dichas discusiones como representantes, no de la fábrica de cartón Colthrop, sino de Reed P & B.

56 Además, a partir de a adquisición por el grupo SCA de una parte del grupo Reedpack, en la que estaba incluida Reed P & B, esta última empresa continuó fabricando el mismo producto en el mismo lugar y con el mismo personal, y determinados miembros del personal de SCA se le unieron en los niveles de dirección general y consejo de administración. A continuación, Reed P & B simplemente cambió su razón social para pasar a ser, en febrero de 1991, SCA Aylesford Ltd y, luego, el 4 de febrero de 1992, SCA Holding Ltd, pero siempre se trató de la misma sociedad, SCA Holding, con la misma dirección postal y el mismo número de matricula que Reed P & B y SCA Aylesford.

57 La Comisión señala que la venta del activo constituido por la fábrica de cartón Colthrop y su posterior constitución como sociedad no altera en nada el hecho de que debe considerarse que Reed P & B es la empresa y la sociedad que cometió la infracción. Según la Comisión, como indicó en el punto 156 de la exposición de motivos de la Decisión, debe distinguirse entre las personas jurídicas y los simples activos, distinción ésta que confirmó el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada (apartados 236 a 240).

58 La Comisión concluye que, en contra de lo que afirma SCA Holding, el presente asunto no plantea ninguna cuestión de sucesión.

59 Además, aun cuando la Comisión hubiera podido dirigirse al nuevo propietario de la fábrica de cartón, ello no implica en modo alguno que no pudiera optar por dirigirse a Reed P & B, actualmente SCA Holding. En efecto, en el supuesto de que pudiera considerarse que Colthrop era la empresa afectada, ello implicaría únicamente que la Comisión podía optar en cuanto al destinatario de la Decisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 1 de abril de 1993, BPB Industries y British Gypsum/Comisión, T-65/89, Rec. p. II-389, confirmada por la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, C-310/93 P, Rec. p. I-865).

60 Por último, las alegaciones de SCA Holding relativas a la autonomía de Colthrop carecen de pertinencia, según la Comisión, ya que dichas alegaciones ni siquiera son confirmadas por los hechos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

61 Consta que Colthrop era la fábrica que producía el cartoncillo y que dicha fábrica era, durante todo el período de infracción, propiedad de Reed P & B, luego de SCA Aylesford Ltd y, por último, de SCA Holding.

62 A continuación, debe señalarse que Reed P & B, SCA Aylesford Ltd y SCA Holding (la demandante) son denominaciones sociales sucesivas de una única e idéntica persona jurídica.

63 Por consiguiente, las circunstancias que concurren en el presente caso no suscitan ninguna cuestión de sucesión. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia (sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartados 236 a 238) resulta que debe imputarse a la persona jurídica responsable de la explotación de la empresa en el momento en que se cometió la infracción la conducta infractora de ésta. Mientras exista dicha persona jurídica, la responsabilidad de la conducta infractora de la empresa sigue a la de la persona jurídica, aun cuando se hayan cedido a terceros después del período de infracción los elementos materiales y humanos que contribuyeron a la comisión de la infracción.

64 Por consiguiente, actuó correctamente la Comisión al dirigir la Decisión a la persona jurídica que era responsable durante el período de infracción de las actividades contrarias a la competencia y que continuó existiendo hasta el momento en que se adoptó la Decisión.

65 De ahí se deduce que, suponiendo incluso que quepa considerar a Colthrop como una empresa en el sentido del artículo 85 del Tratado y que el día en que se adoptó la Decisión dicha empresa fuera propiedad de la persona jurídica Colthrop Board Mill Ltd, la demandante sólo puede aspirar con sus pretensiones, como mucho, a demostrar que la Comisión disponía de una facultad de opción en cuanto al destinatario de la Decisión. Por consiguiente, en tales circunstancias, no cabe someter válidamente a debate la opción efectuada por la Comisión.

66 Además, Reed P & B figuraba en la lista de los miembros del GEP Cartoncillo.

67 Pues bien, según el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión dirigió en principio la Decisión a la entidad mencionada en la lista de los miembros del GEP Cartoncillo, salvo:

«1) Cuando varias sociedades de un mismo grupo [hubieran participado] en la infracción;

y

2) cuando [existieran] pruebas concretas que [demostrasen] que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel,

[en cuyos casos,] el destinatario de la [...] Decisión [fue] el grupo (representado por la empresa matriz).»

68 Dado que la Comisión no estimó que concurriera alguno de estos dos requisitos para apartarse del principio enunciado en el punto 143, podía válidamente decidir no dirigir la Decisión a las sucesivas sociedades matrices de la sociedad Reed P & B/SCA Aylesford/SCA Holding.

69 Procede pues desestimar por infundado el presente motivo.

B. Sobre el motivo relativo a una insuficiencia o error de motivación en lo que atañe a la designación de Reed P & B como empresa afectada y SCA Holding como destinataria de la Decisión

Alegaciones de las partes

70 La demandante recuerda que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia de 28 de abril de 1994, AWS Benelux/Comisión (T-38/92, Rec. p. II-211), apartado 26, consideró que una decisión adoptada con arreglo a los artículos 85 y 86 del Tratado, que afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad, debe estar claramente motivada con respecto a todos los destinatarios y, especialmente, a los que deben soportar la carga de las multas.

71 El presente asunto presenta una analogía con el asunto que dio lugar a la citada sentencia, ya que la demandante, durante el procedimiento tramitado ante la Comisión, negó enérgicamente ser la destinataria apropiada de la Decisión. Pues bien, en el caso de autos, la Comisión decidió, según la demandante, no seguir los activos en que tenía origen la infracción sino imputar la responsabilidad a la persona jurídica que, en un determinado momento, los había poseído directamente. Según la demandante, esta selección del destinatario se basó únicamente en razones de oportunidad.

72 Además, para determinar que Reed P & B era la empresa afectada, la Comisión se limitó a considerar que estaba mencionada en la lista de miembros del GEP Cartoncillo. La demandante afirma que esa motivación no satisface, sin embargo, las exigencias de una motivación apropiada.

73 Por lo que respecta a la analogía establecida por la Comisión, en el punto 155 de la exposición de motivos de la Decisión, con la situación de MoDo/Iggesund, la demandante subraya que Colthrop ya no era parte del grupo SCA, en el cual sólo se integró durante algunos meses, mientras que Iggesund sigue perteneciendo, desde 1989, al grupo MoDo. Por consiguiente, ambas situaciones no son en modo alguno comparables, en contra de lo que se indica en la Decisión.

74 A juicio de la demandante, también está insuficientemente motivada la Decisión en lo que respecta a la afirmación de que SCA Holding es el sucesor económico de Reed P & B. Afirma que, sobre este aspecto, la Decisión se basa únicamente en el hecho de que SCA Holding controla actualmente las acciones de dos sociedades a las que ha sido transferida una parte de los activos de Reed P & B. Además, según la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663), la continuidad que procede tener en cuenta es la existente entre la empresa afectada y su sucesor, esto es, en el caso de autos, Colthrop Board Mill Ltd.

75 La demandante señala que, según el punto 145 de la exposición de motivos de la Decisión, una empresa matriz o un grupo considerados propiamente como participantes en la infracción, que transfieren una filial a otra empresa, soportan la responsabilidad de dicha filial correspondiente al período anterior a la enajenación. Sin embargo, la Decisión no contiene, según la demandante, ninguna motivación por la que se explique por qué no fue dirigida, con arreglo a dicho razonamiento, a Reed International, la propietaria más reciente de Colthrop hasta 1988.

76 Por último, la demandante observa que según el punto 143 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión decidió dirigir la Decisión a las entidades citadas en la lista de miembros del GEP Cartoncillo, salvo «cuando [existieran] pruebas concretas que [demostrasen] que la empresa matriz estaba implicada en la participación de una filial en el cartel», en cuyo caso, el destinatario de la Decisión fue la sociedad matriz. Pues bien, aun cuando no incoó un procedimiento contra SCA, la Comisión sigue manteniendo, sin pruebas precisas, a juicio de la demandante, que SCA estaba implicada en la gestión de Colthrop. Según la demandante, si la Comisión consideraba que SCA había participado en la gestión de Colthrop, habría debido examinar esta cuestión con más detalle en la Decisión, con el fin de identificar con precisión la empresa afectada.

77 La Comisión estima haber expuesto ampliamente, en los puntos 155 a 157 de la exposición de motivos de la Decisión, las razones por las cuales SCA Holding era la destinataria apropiada de la Decisión. Subraya que el elemento esencial de la motivación contenida en la Decisión es que SCA Holding es simplemente el nuevo nombre de Reed P & B.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

78 Según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir el ejercicio efectivo del control de su legalidad y proporcionar al interesado las indicaciones necesarias para saber si la Decisión está fundada o no lo está. La suficiencia de esa motivación debe apreciarse en función de las circunstancias del caso concreto, especialmente del contenido del acto, de la naturaleza de los motivos invocados y del interés que los destinatarios puedan tener en recibir explicaciones. Para cumplir las funciones mencionadas, una motivación suficiente debe mostrar, de modo claro e inequívoco, el razonamiento de la autoridad comunitaria de quien procede el acto impugnado. Cuando, como ocurre en el caso de autos, una Decisión de aplicación de los artículos 85 u 86 del Tratado afecta a varios destinatarios y plantea un problema de imputabilidad de la infracción, dicha Decisión debe estar suficientemente motivada en lo que respecta a cada uno de sus destinatarios, especialmente a los que, según esa Decisión, deben asumir tal infracción (véase, en especial, la sentencia AWS Benelux/Comisión, antes citada, apartado 26).

79 En el caso de autos, consta que, en el marco del procedimiento administrativo tramitado ante la Comisión, la demandante invocó varias razones por las cuales estimaba que la infracción alegada no podía serle imputada.

80 De ahí resulta que, para estar suficientemente motivada con respecto a la demandante, la Decisión impugnada debía contener una exposición detallada de los fundamentos que pudieran justificar la imputabilidad de la infracción a la demandante.

81 Dado que las alegaciones de la demandante afectan más específicamente a los puntos 155 a 157 de la exposición de motivos de la Decisión, hay que examinar si dichos puntos contienen una motivación suficiente.

82 A tenor del párrafo primero del punto 155 de la exposición de motivos, «la adquisición, por parte del grupo sueco de productos forestales SCA, de Reedpack PLC, propietario en último término del Colthrop Borad Mill, no plantea problema alguno según el enfoque descrito en el considerando 143» (véase el apartado 67 supra).

83 En el párrafo segundo del punto 155, la Comisión destaca que Reed P & B figura en la lista de miembros del GEP Cartoncillo.

84 A continuación, en el párrafo segundo del punto 156, explica lo siguiente:

«[...] Existía una continuidad evidente entre Reed Paper & Board (UK) Ltd, SCA Aylesford Ltd, y SCA Holding Ltd: son una única e idéntica entidad constituida con distintas denominaciones. El hecho de que la factoría Colthrop fuese vendida en 1991, no es óbice para que SCA Holding Ltd continuase existiendo. La responsabilidad por su participación no se transfiere junto con la factoría Colthrop que simplemente era uno de sus activos [...]»

85 En apoyo de su afirmación, se remite (en el mismo punto de la exposición de motivos) a la sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada (apartado 236 a 240), referencia ésta que resulta suficiente para privar de ambigüedad al criterio adoptado.

86 Consideradas estas indicaciones de la Decisión, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión expuso de manera suficiente los motivos que la llevaron a dirigir la Decisión a la demandante.

87 Los puntos 155 a 157 de la exposición de motivos de la Decisión contienen asimismo, por una parte, una recapitulación de los principales argumentos de oposición formulados por la demandante en cuanto a la identidad de la empresa que debía soportar la carga de la infracción y, por otra parte, las respuestas de la Comisión a dicho argumentos.

88 Los citados puntos ponen claramente de manifiesto que la Comisión examinó y apreció las alegaciones formuladas por la demandante durante el procedimiento administrativo.

89 Por consiguiente, no cabe discutir la existencia de una motivación suficiente por lo que respecta a dichas alegaciones.

90 Por último, en la medida en que las alegaciones de la demandante evocadas en los apartados 73 a 76 supra tienen por única finalidad rebatir el fundamento de las razones que llevaron a la Comisión a dirigirle la Decisión, su examen excede del control que debe efectuarse en el contexto del presente motivo. Por consiguiente, dichas alegaciones carecen de pertinencia.

91 Procede pues desestimar el presente motivo.

C. Sobre el motivo relativo a un error cometido en cuanto a la duración de la infracción

Alegaciones de las partes

92 La demandante sostiene que cualquier tipo de participación de Colthrop en las reuniones de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo y en las actividades de éste cesó a finales de noviembre de 1990, cuando SCA se dio cuenta de que posiblemente se cometía una infracción del Derecho comunitario de la competencia en el seno de dicho organismo (véase, asimismo, la última frase del punto 157 de la exposición de motivos de la Decisión). Según ella, incumbe pues a la Comisión probar su afirmación de que la infracción siguió produciendo efectos después de dicha fecha (sentencia Enichem Anic/Comisión, antes citada, apartados 90 a 100). Pues bien, la Institución no ha aportado, según la demandante, la menor prueba de tal afirmación y no hace sino aventurar especulaciones no confirmadas.

93 La demandante niega más concretamente la afirmación de la Comisión según la cual Colthrop aplicó un incremento de precios acordado en octubre de 1990 y que debía aplicarse entre enero y abril de 1991. Sostiene que los precios reales de Colthrop a comienzos de 1991 no se ajustaron ni al nivel ni al calendario de dicho aumento. Afirma que, a finales de octubre de 1990, Colthrop anunció un incremento de 40 UKL por tonelada, que debía surtir efectos desde finales de enero de 1991. De hecho, dicho incremento se aplazó, para los clientes más importantes, hasta el 1 de marzo o el 1 de abril de 1991. Por consiguiente, Colthrop alteró, según la demandante, de manera unilateral e independiente, la fecha de entrada en vigor del incremento de precios. Además, dicho incremento estaba justificado por una elevación de los costes y por una mejora del producto.

94 La Comisión estima que tenía razón al considerar, para determinar la duración de la infracción cometida, que ésta siguió produciendo efectos hasta el cese del cartel en su conjunto.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

95 El régimen de competencia establecido por los artículos 85 y siguientes del Tratado centra su interés en los resultados económicos de los acuerdos, o de cualquier forma semejante de concertación o de coordinación, más que en su forma jurídica. Por consiguiente, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 85, con que continúen produciendo efecto más allá de su terminación formal (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de julio de 1985, Binon, 243/83, Rec. p. 2015, apartado 17).

96 En el caso de autos, la demandante no niega su participación en el cartel durante el mes de octubre de 1990, fecha en la que fue anunciado, también por la demandante, el último incremento de precios concertado (véase el cuadro 4 adjunto a la Decisión).

97 Por lo que se refiere a la aplicación efectiva de dicho incremento, que debía entrar en vigor a partir de enero de 1991, la demandante, mediante una carta de 23 de enero de 1991, transmitió al servicio jurídico de la sociedad matriz del grupo SCA la siguiente información:

«Hemos anunciado un incremento de precios de 40 UKL/tonelada a partir de finales de enero de 1991. Este incremento ha chocado con una fuerte resistencia, que nos ha hecho temer un sensible retraso o reducción. Actualmente sabemos que la mayoría de nuestros clientes pagará el nuevo precio a partir de la fecha prevista, si bien algunos grandes clientes retrasarán su aplicación hasta el 1 de marzo o el 1 de abril. Sin embargo, la situación actual es mejor de lo que hasta hace poco habíamos previsto.»

98 Así pues, resulta claramente que se esforzó por asegurar la aplicación efectiva, en la fecha convenida, del incremento de precios concertado que se anunció en el mes de octubre de 1990. Dado que la demandante actuó en el mercado con arreglo a la conducta convenida, el cartel continuó pues produciendo sus efectos, por lo que a ella respecta, más allá del mes de noviembre de 1990, fecha en la dejó de asistir a las reuniones de los órganos del GEP Cartoncillo.

99 Dado que el nivel de precios de catálogo convenido entre las empresas seguía vigente en abril de 1991, mes durante el cual los agentes de la Comisión efectuaron visitas de inspección en las dependencias de varias empresas, con arreglo al artículo 14 del Reglamento nº 17, fue correcto fijar en abril de 1991 la fecha de cese de la infracción cometida por la demandante.

100 En virtud de lo expuesto, procede desestimar el motivo.

Sobre la pretensión de anulación o reducción de la multa

A. El motivo relativo a que la Comisión erró al dejar de tener en cuenta varias circunstancias específicas

101 La demandante invoca una serie de circunstancias que, según sostiene, debería haber sido tenidas en cuenta como circunstancias atenuantes al determinar la cuantía de la multa que le fue impuesta. En el caso de autos, debe examinarse por separado cada una de dichas circunstancias.

Sobre la alegación relativa a que Colthrop no constituía sino una parte mínima de las actividades de Reedpack adquiridas por el grupo SCA así como a su falta de integración real en dicho grupo

102 La demandante alega que Colthrop no constituía sino una parte mínima de las actividades de Reedpack adquiridas por el grupo SCA, ya que sus ventas sólo representaban el 2,3 % del volumen de negocios de Reedpack. Además, el grupo SCA tenía la intención de revender Colthrop, como efectivamente hizo en 1991. Precisa que dicha empresa ni siquiera fue visitada por ningún representante del grupo antes de la adquisición de Reedpack. Por último, la mediocridad de los resultados de Colthrop hizo difícil su venta a un precio razonable.

103 Según ella, estos datos interesan para ilustrar dos criterios que la Comisión afirma, en el punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión, haber tenido en cuenta, a saber, la importancia de cada empresa y el papel que cada una desempeñó. Según ella, estos datos demuestran la modesta dimisión de Colthrop, la falta de interés de SCA y de la demandante por las actividades relacionadas con el cartoncillo y su no participación en éstas.

104 El Tribunal de Primera Instancia pone de relieve, sin embargo, que fue correcto imputar a la demandante la conducta infractora apreciada.

105 Por lo que se refiere a la modesta dimensión de Colthrop, debe recordarse que la multa impuesta fue calculada a partir del volumen de negocios que alcanzó la demandante en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990 a través de la fábrica de cartón de Colthrop. De ello se deduce que, al fijar la cuantía de la multa, la Comisión tuvo en cuenta la potencia económica de la demandante en dicho mercado.

106 En cuanto a la alegación de que el sector del cartoncillo y, en especial, la fábrica de cartón de Colthrop no presentaban ningún interés para el grupo SCA, basta con señalar que la Comisión ha acreditado efectivamente la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cometida deliberadamente por la demandante. Por lo demás, dado que el grupo SCA no fue destinatario de la Decisión y no se le reprochó en ésta, como sociedad matriz de la demandante, una implicación en la infracción apreciada, carece de pertinencia la cuestión de si el sector del cartoncillo presentaba o no un interés para el grupo SCA.

107 Por consiguiente, no cabe acoger la alegación formulada por la demandante.

Sobre la alegación relativa a la falta de implicación del grupo SCA en la gestión de Colthrop y en las infracciones alegadas

108 La demandante reitera los argumentos que formuló en el marco del primer motivo para demostrar que SCA no estaba en absoluto implicada en la gestión de Colthrop. Según ella, esta falta de implicación de la sociedad matriz debería haber sido tenida en cuenta, ya que la carga de la multa pesa sobre ésta, al no ser la demandante sino una mera sociedad holding.

109 Esta alegación no puede prosperar. En efecto, dado que fue correcto imputar a la demandante la conducta infractora, carece de pertinencia para la determinación de la cuantía de la multa la cuestión de si el grupo SCA estaba implicado en la gestión de Colthrop y de si la última sociedad matriz del grupo tenía conocimiento de la conducta infractora.

110 Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación.

Sobre la alegación relativa a que la infracción cometida por Colthrop cesó en noviembre de 1990

111 La demandante insiste en que la participación de Colthrop en las reuniones de los diferentes órganos del GEP Cartoncillo cesó en noviembre de 1990 (véanse los apartados 92 y siguientes supra). Por consiguiente, Colthrop no tenía que «disociarse» del incremento de precios de comienzos de 1991 anunciado por el cartel, ya que, en dicha fecha, no estaba asociada.

112 A este respecto, basta recordar que fue correcto considerar que la demandante participó hasta el mes de abril de 1991 en la infracción apreciada (véanse los apartados 95 y siguientes supra).

113 Por consiguiente, debe desestimarse esta alegación.

Sobre la alegación relativa a que no se tuvo en cuenta el hecho de que el grupo SCA aplica una política rigurosa de prevención de las infracciones del Derecho de la competencia

114 La demandante señala que SCA siguió, desde 1988, una política rigurosa de prevención de las infracciones del Derecho de la competencia, y que se han mantenido varias sesiones informativas en las sedes más importantes del grupo en Europa para explicar dicha política al personal. Por consiguiente, no cabe considerar a la demandante responsable de la conducta reprochada a otra empresa que se desmarca claramente de los esfuerzos realizadas por SCA para ajustarse a las normas comunitarias de competencia.

115 La Comisión subraya sobre todo que el programa de adecuación de que se trata resultó ineficaz, ya que no se hizo nada para prevenir que continuara la infracción.

116 Hay que recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, C-137/95 P, Rec. p. I-1611, apartado 54). Entre los elementos que pueden tenerse en cuenta como circunstancias atenuantes figura, por lo que aquí interesa, la aplicación de un programa de adecuación (véase, al respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de julio de 1994, Parker Pen/Comisión, T-77/92, Rec. p. II-549, apartado 93).

117 En el caso de autos, si bien la demandante afirma que dejó de participar en las reuniones del GEP Cartoncillo tan pronto como se dio cuenta, a raíz de la denuncia formulada por la BPIF, de la eventual infracción de las normas comunitarias sobre la competencia (véase el párrafo segundo del punto 163 de la exposición de motivos de la Decisión), la Comisión apreció correctamente que la infracción había proseguido hasta abril de 1991 (véanse los apartados 95 y siguientes, supra).

118 Por consiguiente, es obligado concluir que el programa de adecuación invocado resultó ineficaz y que, ante tales circunstancias, la Comisión no debía tomarlo en consideración como circunstancia atenuante.

119 La alegación de la demandante debe pues desestimarse.

Sobre la alegación relativa a que no se tuvo en cuenta el hecho de que Colthrop no era sino un miembro muy secundario del GEP Cartoncillo

- Alegaciones de las partes

120 La demandante alega los siguientes puntos:

- Colthrop no era uno de los «líderes» y su dimensión era demasiado modesta para que éstos le concedieran importancia.

- Colthrop era un pequeño productor que fabricaba únicamente cartoncillo GD y la Comisión admite que la colusión había tenido menos éxito respecto de esta calidad.

- Colthrop no participó jamás en las reuniones del PWG.

- No se menciona a Colthrop sino en muy raras ocasiones en los documentos invocados por la Comisión.

- Colthrop no era miembro de la Paper Agents Association, que ejecutó las infracciones en el ámbito nacional (puntos 94 a 99 de la exposición de motivos de la Decisión).

- A diferencia de los demás productores, Colthrop no asistió a ninguna reunión del GEP Cartoncillo después de hacerse pública a finales de noviembre de 1990 la denuncia formulada.

- Colthrop no forma parte de las empresas acusadas de haber participado en el sistema de control del volumen de producción.

121 La demandante añade que la Comisión decidió no dirigir la Decisión a determinadas empresas que (en cuanto a sus ventas de cartoncillo en la Comunidad) son más importantes que Colthrop y, quizás, no menos importantes que Colthrop en el cartel. En estas circunstancias, no cabe excluir que la Comisión se dejara influir por el hecho de que, en el momento en que se descubrió la infracción, Colthrop pertenecía al grupo SCA.

122 Por último, la demandante subraya que nunca ha negado la participación de Colthrop en un plan sectorial común contrario al artículo 85 del Tratado. Tan sólo pide que la Comisión aplique los criterios de determinación de la cuantía de la multa por ella misma enunciados.

123 La Comisión recuerda que apreció que todos los destinatarios de la Decisión participaron en una infracción única consistente en un plan sectorial común de restricción de la competencia que incluía incrementos de precios concertados, un acuerdo de reparto de mercados, medidas concertadas de control de la oferta y un intercambio de información comercial destinado a dar soporte a estas prácticas (véanse los puntos 116 y siguientes de la exposición de motivos de la Decisión). Según la Comisión, todos los destinatarios de la Decisión cometieron esta infracción en su totalidad, lo cual justificó las multas impuestas. La demandante no puede, según la Institución demandada, reclamar una reducción de su multa alegando que no adoptó medidas para restringir su propia producción. Reconoce que únicamente los grandes productores que asistían a las reuniones del PWG aplicaron esta restricción. Sin embargo, lo hicieron en provecho de todas las empresas que participaban en la infracción. Así pues, la demandante no puede, según la Comisión, reclamar una reducción de la multa alegando que era un «participante marginal» en el cartel.

124 Además, Reed P & B asistió a menudo a las reuniones del cartel. Sin embargo, en ningún momento se ha afirmado que asistiera a las reuniones del PWG. Dado que asistía sobre todo a las reuniones del JMC y aplicaba los precios concertados, no puede considerarse que fuera un participante marginal y disfrutar por ello de una reducción de la multa. No hubo participantes marginales sino únicamente participantes ordinarios y «líderes».

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

125 La Comisión declara que, al determinar la cuantía de la multa impuesta a cada una de las destinatarias de la Decisión, tuvo en cuenta el papel que cada una había desempeñado en los acuerdos colusivos (primer guión del apartado 1 del punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión). Además, en el punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión, explica que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que participaron en las reuniones del PWG, mientras que las demás empresas fueron consideradas como «miembros ordinarios» de aquél. En los escritos por ella presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como en su respuesta a una pregunta escrita de éste, la Comisión ha precisado que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada uno de los destinatarios de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990 y que, a continuación, para determinar la cuantía de la multa que había de imponerse a los «líderes» del cartel y a sus «miembros ordinarios» se aplicaron, respectivamente, tipos de base del 9 % y del 7,5 %.

126 Estas indicaciones fueron confirmadas por un cuadro relativo a la fijación de la cuantía de las multas aportado por la Comisión como respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia.

127 La demandante declara que no niega la participación de Colthrop en el plan común de restricción de la competencia descrito en el artículo 1 de la Decisión. Tampoco rebate la descripción que se hace en la Decisión del papel de cada uno de los órganos del GEP Cartoncillo.

128 A este respecto, se deduce de la Decisión que el PWG fue el órgano en cuyo seno se adoptaban las principales decisiones con objeto contrario a la competencia. Además, aunque la Comisión estima que debe considerarse que todas las empresas mencionadas en el artículo 1 de la Decisión participaron en la totalidad de los elementos constitutivos de la infracción que se mencionan en dicha disposición, se deduce de la Decisión que la colusión dirigida al mantenimiento de las cuotas de mercado de los principales productores en niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, tan solo se refería a las cuotas de mercado de las empresas que participaban en las reuniones del PWG (puntos 51 a 60 de la exposición de motivos de la Decisión). Por último, la Comisión admite que, por lo que respecta a la colusión sobre las interrupciones de la producción, «parece que también en este caso fueron los principales fabricantes quienes asumieron la carga de reducir la producción con objeto de mantener los niveles de los precios» (párrafo segundo del punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

129 Considerados estos elementos, no puede acogerse la alegación de la demandante por la que se reprocha a la Comisión no haber apreciado correctamente su papel en el cartel.

130 En primer lugar, la demandante no fue considerada como uno de los «líderes» del cartel. Así pues, la Comisión tuvo en cuenta que la demandante no participó en las reuniones del PWG. La Institución demandada efectuó además una justa apreciación de la gravedad de la infracción cometida por los «líderes» del cartel y por sus «miembros ordinarios», respectivamente, al aplicar, para el cálculo de las multas impuestas a una y otra categoría de empresas, tipos básicos del 9 % y del 7,5 % del correspondiente volumen de negocios.

131 En segundo lugar, en la Decisión se explica que las empresas que no participaban en las reuniones del PWG eran informadas en las reuniones del JMC de las decisiones adoptadas por aquél y que éste último órgano constituía el foro principal tanto para la preparación de las decisiones adoptadas por el PWG como para los debates detallados sobre la aplicación de dichas decisiones (véanse, en particular, los puntos 44 a 48 de la exposición de motivos de la Decisión). Ante estas circunstancias, toda vez que no niega ni la descripción de la misión del JMC contenida en la Decisión ni la participación de Colthrop en los diferentes elementos constitutivos de la infracción, y figuraba entre los participantes más asiduos a las reuniones del JMC (véase el cuadro 4 adjunto a la Decisión), la demandante no puede sostener válidamente que la Comisión debería haber considerado que desempeñó en el cartel un papel menos importante que las demás empresas consideradas «miembros ordinarios».

132 En nada altera esta conclusión el hecho de que la demandante no participara en las reuniones del GEP Cartoncillo a partir de noviembre de 1990, dado que la infracción prosiguió hasta abril de 1991 (véanse los apartados 95 y siguientes supra).

133 En tercer lugar, la importancia de cada una de las empresas en el sector del cartoncillo fue necesariamente tenida en cuenta, ya que se tomó en consideración como volumen de negocios de referencia para la determinación de la cuantía de la multa impuesta a cada una de las destinatarias de la Decisión el volumen de negocios alcanzado en dicho sector. Por consiguiente, no asiste la razón a la demandante al afirmar que la Comisión no tuvo en cuenta la modesta dimensión y la importancia menor de Colthrop en el sector.

134 Por último, por lo que se refiere al hecho de que Colthrop sólo producía cartoncillo GD, hay que señalar que la demandante no niega que la infracción afectó tanto al cartoncillo GC, como al cartoncillo SBS y al cartoncillo GD, ni que su comportamiento individual no contribuyó a atenuar los efectos contrarios a la competencia de la infracción (véanse asimismo los apartados 143 y siguientes infra). En estas circunstancias, la Comisión tenía razón al no considerar, como circunstancia atenuante, el hecho de que la colusión acaso alcanzara un éxito menor por lo que respecta a la única calidad de cartoncillo fabricada por Colthrop.

135 En virtud de lo expuesto, debe desestimarse la presente alegación.

Sobre la alegación relativa a que no se tuvo en cuenta el hecho de que los precios de Colthrop no se correspondieron con los precios anunciados del cartel

- Alegaciones de las partes

136 La demandante afirma haber demostrado, en su contestación al pliego de cargos (páginas 15 a 20), que la política de Colthrop en materia de precios carecía generalmente de relación con los precios aparentes del cartel. Sostiene que, mediante la descripción de la evolución de sus precios anunciados y practicados frente a una muestra representativa de ocho clientes, demostró que con respecto a tres de éstos los precios sólo se habían incrementado entre el 10 y el 15 %, mientras que la tarifa media de Colthrop se incrementó en casi el 30 % y el precio medio del cartel se incremento en más del 35 %. Además, se da incluso el caso de que los precios aplicados a uno de sus clientes descendieron. Por último, por lo que respecta a los cuatro clientes restantes, los precios no se ajustaron ni a las tarifas de Colthrop ni a los precios anunciados del cartel.

137 Ni siquiera los precios anunciados por Colthrop parecen haber seguido a los precios anunciados del cartel. Algunos de los incrementos de precios del cartel no fueron seguidos por Colthrop, ya que dichos incrementos no afectaban a la calidad GD ni al mercado británico. Además, los incrementos de precios de Colthrop tampoco coincidieron ni con el calendario ni con el nivel de incremento de los demás productores. Por último, estaban justificados por incrementos de los costes reales.

138 La demandante subraya que no niega haber participado en una infracción del artículo 85 del Tratado. Sin embargo, alega que la Comisión debería haber tenido en cuenta el hecho de que Colthrop no puso en práctica las decisiones del cartel en materia de precios. Ello demuestra que el comportamiento de Colthrop no menoscabó la competencia ni afectó a los clientes. A este respecto, la demandante recuerda, en su escrito de réplica, que la Comisión justifica la cuantía más elevada de la multa con respecto a la Decisión Polipropileno por el hecho de que los objetivos del cartel se había alcanzado con éxito en gran medida. Sin embargo, este argumento no puede aplicarse a Colthrop, cuya infracción fue menos grave.

139 La Comisión considera que la demandante tan solo pone de manifiesto la distinción existente entre la tarifa y el precio efectivamente aplicado y subraya que el cartel se preocupaba de las tarifas. Además, se remite a los puntos 89, 101 y 102 de la exposición de motivos de la Decisión.

140 Los anuncios de incrementos de precios de la demandante se correspondieron en varias ocasiones con los precios convenidos (véanse los cuadros adjuntos a la Decisión, relativos a las iniciativas de incremento de precios). Las alegaciones de la demandante no contradicen el hecho de que la base de los precios aplicados a los clientes fue la tarifa en la que figuraba el precio convenido. Por último, ningún otro productor se quejó de que la demandante no aplicara el precio convenido, mientras que existen indicios en este sentido por lo que respecta, por lo menos, a otro participantes en el cartel (punto 59 de la exposición de motivos de la Decisión).

- Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

141 La demandante no niega la participación de Colthrop en la colusión sobre los precios apreciada en el artículo 1 de la Decisión. Fue correcto imputarle la conducta infractora. Tampoco rebate la apreciación que hace la Comisión de los efectos generales de dicha colusión sobre el mercado (véanse, especialmente, los puntos 100 a 102, 115, y 135 a 137 de la exposición de motivos de la Decisión).

142 Una vez que se ha acreditado la participación de una empresa en una concertación con sus competidores en materia de precios, el hecho de que la empresa no haya ajustado su conducta en el mercado a la convenida con sus competidores no constituye necesariamente un elemento que deba tenerse en cuenta, como circunstancia atenuante, al determinar la cuantía de la multa que deba imponerse. En efecto, es posible que una empresa que, pese a la concertación con sus competidores, sigue una política más o menos independiente en el mercado intente simplemente utilizar el cartel en su propio provecho.

143 En el caso de autos, los datos aportados por la demandante no permiten considerar que su comportamiento real en el mercado pudiera poner en peligro los efectos contrarios a la competencia de la infracción apreciada. En particular, la demandante aporta, en apoyo de la presente alegación, gráficos que ilustran comparaciones entre los precios anunciados de Stora, los precios anunciados de la demandante y los precios facturados de esta última. Pues bien, los gráficos acerca de los precios facturados de la demandante sólo se refieren a ocho de sus clientes, elegidos por ella, y sin indicación del tonelaje entregado a cada uno de ellos. Además, ponen de manifiesto fluctuaciones muy importantes, para cada uno de dichos clientes, de los precios facturados, y éstos son a veces incluso superiores a los anunciados tanto por la demandante como por Stora. Por último, en la Decisión la Comisión admite que los precios facturados no eran siempre idénticos a los anunciados. En particular, señala lo siguiente: «Aunque todos los fabricantes se mantuviesen decididos a aplicar plenamente el incremento, las posibilidades de los clientes de pasarse a una calidad o producto más barato significaba que un fabricante suministrador podría tener que efectuar algunas concesiones a sus clientes tradicionales por lo que se refiere al calendario, u ofrecerles unos incentivos adicionales en forma de descuentos en el tonelaje o rebajas por pedidos grandes con objeto de que el cliente aceptase íntegramente el incremento del precio básico. Por consiguiente, era inevitable que el incremento de precios requiriese algún tiempo antes de su aceptación» (párrafo sexto del punto 101 de la exposición de motivos).

144 Por consiguiente, los gráficos invocados por la demandante no demuestran que sus precios facturados se apartaran sensiblemente de los de los demás participantes en la infracción apreciada.

145 Además, debe subrayarse que la demandante no afirma haber sufrido presiones por parte de las demás empresas que participaban en el cartel. Tampoco afirma haberse distanciado públicamente de las decisiones adoptadas, en las reuniones en que participó, acerca de los incrementos de precios.

146 Por consiguiente, la Comisión obró correctamente al no tener en cuenta, como circunstancia atenuante, la conducta seguida por la demandante en el mercado, supuestamente divergente de la acordada en el seno del GEP Cartoncillo.

147 Por consiguiente, debe desestimarse la alegación de la demandante.

B. Sobre el motivo relativo a que la Comisión no aplicó o aplicó de manera discriminatoria a SCA Holding/Colthrop los criterios considerados para la fijación de las multas

Alegaciones de las partes

148 La demandante recuerda que, según las explicaciones ofrecidas por el miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia, en una rueda de prensa celebrada el 13 de julio de 1994, la Comisión concedió una reducción de un tercio de la cuantía de las multas impuestas a la empresas que no negaron las principales alegaciones de hecho invocadas frente a ellas por la Comisión en el pliego de cargos.

149 El motivo se articula, a continuación, en dos partes.

150 En una primera parte, la demandante alega que no disfrutó de reducción de la multa pese a no haber negado, en su contestación al pliego de cargos, las principales alegaciones de hecho formuladas por la Comisión contra Colthrop (véase el punto 172 de la exposición de motivos de la Decisión). La discriminación que así se le irroga es tanto menos justificable cuanto que desconocía en absoluto la infracción y no poseía ningún dato para rebatir las alegaciones de hecho de la Comisión.

151 El hecho de que negara, en la vertiente jurídica, ser la destinataria apropiada de la Decisión no afecta en nada al hecho de que no rebatió las principales alegaciones de hecho de la Comisión. Esta actitud permitió a la Comisión ganar tiempo, factor éste que, aparentemente, fue el criterio principal utilizado para conceder una reducción de las multas.

152 En una segunda parte del motivo, la demandante sostiene que la Comisión afirma haber considerado que determinados productores, aunque ya eran miembros del GEP Cartoncillo, no habían desempeñado un papel activo en éste antes de la creación del JMC, a finales de 1987 o comienzos de 1988. Dado que Colthrop nunca desempeñó un papel activo en el seno del GEP Cartoncillo, la Comisión debería haberla incluido entre dichas empresas.

153 La Comisión afirma, por lo que respecta a la primera parte del motivo, que la demandante no admitió nada y se limitó a negar su responsabilidad, actitud que no constituía una ayuda. Pues bien, sólo la ayuda ofrecida para la instrucción del expediente, el reconocimiento de conductas ilícitas y el ahorro de tiempo merecieron ser recompensados. Por consiguiente, la negación de la calidad de destinataria no merece recompensa alguna, como demuestra el hecho de que la Comisión debiera explicar profusamente, en los puntos 154 a 157 de la exposición de motivos de la Decisión, las razones por las que la demandante era la destinataria apropiada de ésta.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0327.1

154 La Comisión no responde a la segunda parte del motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

155 Por lo que se refiere a la primera parte del motivo, debe recordarse que en su respuesta al pliego de cargos, la demandante señala lo siguiente:

«SCA Holding está capitidisminuida en su defensa porque nadie en su grupo tiene conocimiento alguno ni de las actividades del GEP Cartoncillo ni de la conducta descrita en el pliego de cargos. Además, SCA nunca ha operado en el sector del cartoncillo y no conoce dicho sector. Por esta razón, SCA Holding no puede pronunciarse -ni se pronuncia- sobre la existencia o alcance de las supuestas infracciones.» (Página 2).

156 La Comisión estimó correctamente que, al responder así, la demandante no se había comportado de una manera que justificase una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia del Tribunal de Primera de Instancia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021, apartado 393).

157 Una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia. En sus decisiones declarativas de una infracción de estas normas, la Comisión puede considerar que tal comportamiento constituye un reconocimiento de las alegaciones de hecho y, por consiguiente, un elemento de prueba del fundamento de las correspondientes alegaciones. Por lo tanto, tal comportamiento puede justificar una reducción de la multa.

158 No ocurre así cuando una empresa niega en su contestación al pliego de cargos la parte esencial de las alegaciones presentadas en él por la Comisión, se abstiene de contestar o declara únicamente, como la demandante, no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho formuladas por dicha Institución. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia.

159 Por consiguiente, cuando la Comisión declara en el párrafo primero del punto 172 de la exposición de motivos de la Decisión que ha acordado reducir las multas impuestas a las empresas que, en sus contestaciones al pliego de cargos, no habían negado las principales alegaciones de hecho invocadas por la Comisión, sólo puede afirmarse que tales reducciones de las multas fueron lícitas en la medida en que las empresas afectadas hubieran declarado expresamente que no negaban dichas alegaciones.

160 Aun suponiendo que la Comisión aplicara un criterio ilegal al reducir las multas impuestas a empresas que no habían declarado expresamente que no negaban las alegaciones de hecho, procede recordar que el respeto del principio de igualdad de trato debe conciliarse con el respeto del principio de legalidad, según el cual nadie puede invocar en su provecho una ilegalidad cometida en favor de otro (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1985, Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, Rec. p. 2225, apartado 14). En la medida en que la argumentación de la demandante pretende, precisamente, que se le reconozca el derecho a una reducción ilegal de la multa, la primera parte del motivo no puede, por consiguiente, ser acogida.

161 Por lo que respecta a la segunda parte del motivo, se desprende del punto 162 de la exposición de motivos de la Decisión que la Comisión consideró que determinados productores de cartoncillo, aunque ya eran miembros del GEP Cartoncillo, no desarrollaron aparentemente un papel activo en el cartel antes de la creación del JMC a finales de 1987 o comienzos de 1988, y que debía considerarse que dichos productores no participaron sino más tarde en la infracción.

162 Según el artículo 1 de la Decisión, la demandante participó en la infracción apreciada a partir de mediados de 1986. En la medida en que no niega esta premisa, el hecho de que Colthrop no desempeñara un papel activo en el seno del GEP Cartoncillo antes de la creación del JMC a finales de 1987 o comienzos de 1988 no es motivo para que se trate a la demandante de manera idéntica que a los productores que se considera comenzaron a participar más tarde en la infracción apreciada.

163 Por consiguiente, la segunda parte del motivo tampoco puede prosperar.

164 De ahí se sigue que el motivo debe desestimarse en todas sus partes.

C. Sobre el motivo relativo a la irracional elevación del valor absoluto de la multa impuesta a la demandante y a su desproporcionalidad, considerando su inocencia y los objetivos del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17

Alegaciones de las partes

165 El presente motivo se articula en tres partes.

166 En la primera parte, la demandante sostiene que el nivel de la multa impuesta -7,5 % del volumen de negocios global de Colthrop en el mercado de que se trata, y 9 % si se deducen las ventas internas- es considerablemente más elevado que el de las multas impuestas en casos similares, si se tienen en cuenta la sociedad, el volumen de sus actividades y su grado de participación en la infracción. Alega que el nivel medio de las multas impuestas por la Decisión Polipropileno se elevaba al 4 % de las ventas del producto afectado realizadas por las destinatarias en Europea Occidental.

167 En la segunda parte del motivo, la demandante recuerda que el Tribunal de Primera Instancia, en la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada, apartado 94, estimó que el importe de la multa debe calcularse tomando como referencia el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica, y tomando como referencia el volumen de negocios en el mercado considerado, que da una indicación de la amplitud de la infracción. Dado que la multa impuesta fue calculada sin tener en cuenta el volumen de negocios global de Colthrop, la Comisión no tuvo presente, según la demandante, el hecho de que, durante el año de referencia, Colthrop no había alcanzado ningún volumen de negocios fuera del mercado de que se trata. Por consiguiente, no tuvo en cuenta la modesta dimensión y potencia de Colthrop. La multa impuesta es, por consiguiente, desproporcionada en relación con las impuestas a las empresas que obtienen un volumen de negocios considerable fuera del mercado de que se trata. Este resultado es contrario a las exigencias formuladas por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia Parker Pen/Comisión, antes citada.

168 En la tercera parte del motivo, la demandante recuerda que las multas tienen por objetivo general garantizar la aplicación de la política comunitaria de la competencia y prevenir que se produzcan nuevas infracciones (sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1970, Boehringer Manheim/Comisión, 45/69, Rec. pp. 769, 805, y de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion françaises y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80, 101/80, 102/80 y 103/80, Rec. p. 1825). Remitiéndose a las alegaciones por ellas formuladas en apoyo del motivo relativo a que no es ella la destinataria apropiada de la Decisión, la demandante sostiene que, en el caso de autos, se impuso la multa a un espectador inocente y, por consiguiente, la Comisión no alcanzó ninguno de los objetivos del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17.

169 La Comisión recuerda que, cuando no concurren circunstancias atenuantes individuales, la multa debe fijarse tomando como referencia los criterios aplicables a la infracción en su conjunto (puntos 167 a 169 de la exposición de motivos de la Decisión). Estos criterios son pertinentes y se encuentran suficientemente expuestos en la Decisión. En particular, son similares, o incluso idénticos, a los que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia han respaldado en numerosas ocasiones (sentencias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia con respecto a la Decisión Polipropileno, especialmente la de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867). Los criterios aplicados con respecto a la infracción en su conjunto deben ser aplicados, según la Comisión, al volumen de negocios de cada destinatario.

170 En el caso de autos, la gravedad y la duración de la infracción justificaban un nivel general de las multas elevado. A tal respecto, la Comisión compara la Decisión con la Decisión Polipropileno, en la cual el nivel medio de las multas era del 4 %, con multas estándar de entre el 4 % y el 5 %. El nivel de las multas ligeramente superior en el caso de autos está justificado por los hechos de que, a diferencia de la situación apreciada en la Decisión Polipropileno, la infracción se desarrolló en una época en la que el sector era rentable en su conjunto, por una parte, y, por otra, los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida. La Comisión añade que el Tribunal de Primera Instancia parece haber considerado que las multas impuestas en la Decisión Polipropileno podrían haber sido aún más elevadas, ya que admitió que la gravedad de la infracción las justificaba ampliamente (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartado 226).

171 Subraya que las empresas destinatarias de la Decisión debatida en el presente litigio no extrajeron de la Decisión Polipropileno, publicada en agosto de 1986, la conclusión de que estaban obligadas a respetar la ley. Al contrario, dichas empresas adoptaron medidas para disimular sus actividades y elaboraron explicaciones alternativas de los hechos comprobados en el mercado.

172 La demandante fue sancionada con una multa porque era Reed P & B, autora de la infracción, y porque ésta prosiguió incluso después de aparecer en escena el grupo SCA. Por consiguiente, no puede ser considerada como un espectador inocente.

173 Por último, la Comisión subraya que, si una empresa es de pequeña dimensión, su multa es reducida en términos absolutos.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

174 Deben examinarse conjuntamente, en primer lugar, la primera y la segunda parte del motivo.

175 Con arreglo al apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, la Comisión podrá, mediante Decisión, imponer a las empresas que hayan infringido, deliberadamente o por negligencia, el apartado 1 del artículo 85 del Tratado multas que vayan de un mínimo de 1.000 ECU a un máximo de 1.000.000 de ECU, pudiéndose elevar este límite máximo hasta el 10 % del volumen de negocios alcanzado durante el ejercicio económico anterior por cada empresa que hubiere tomado parte en la infracción. Para establecer la cuantía de la multa, se tomará en consideración, además de la gravedad de la infracción, la duración de ésta. Según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, en particular, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello, sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 1996, SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

176 Entre los elementos de apreciación de la gravedad pueden figurar la cantidad y el valor de las mercancías objeto de la infracción, la dimensión y la potencia económica de la empresa y, por lo tanto, la influencia que ésta haya podido ejercer sobre el mercado. De ahí se sigue, por una parte, que es posible tener en cuenta tanto el volumen de negocios global de la empresa, que constituye una indicación, aunque fuere aproximada e imperfecta, de su dimensión y de su potencia económica, como el volumen de negocios procedente de las mercancías que son objeto de la infracción, que puede dar una indicación de la amplitud de esta última. De ello se deduce, por otra parte, que no hay que atribuir a ninguno de estos dos volúmenes una importancia desproporcionada en relación con los demás elementos de apreciación y que la fijación de las multas no puede ser el resultado de un mero cálculo basado en el volumen de negocios global (véase la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 121 y 122).

177 En el caso de autos, la Comisión determinó el nivel general de las multas teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«- la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

- el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

- el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

- las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

- el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

- se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se "organizaba" el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

- los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

178 Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que para determinar la cuantía de la multa que debía imponerse respectivamente a los «líderes» del cartel y a los miembros ordinarios de éste se aplicaron niveles de base del 9 % o del 7,5 % (véase el apartado 125 supra).

179 Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, las sentencias, antes citadas, Musique Diffusion française y otros/Comisión, apartados 105 a 108, e ICI/Comisión, apartado 385).

180 En segundo lugar, la Comisión ha alegado con razón que, en vista de las circunstancias propias del caso de autos, no cabe efectuar una comparación directa entre el nivel general de las multas impuesto en la presente Decisión y los aplicados en la práctica anterior de las Decisiones de la Comisión, en particular, en la Decisión Polipropileno, que la propia Comisión considera la más parecida a la del caso de autos. En efecto, a diferencia del asunto que originó la Decisión Polipropileno, en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas destinadas a ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar de la gravedad de la infracción, ya que constituían un aspecto de esta particularmente grave que la diferenciaba con respecto a las infracciones anteriormente comprobadas.

181 En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión Polipropileno.

182 Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión.

183 En este contexto, el argumento de la demandante de que no pudo tenerse en cuenta la dimensión y la potencia económica de Colthrop, puesto que el volumen de negocios global alcanzado por ésta en 1990 es el mismo que el volumen de negocios alcanzado en el mercado comunitario del cartoncillo durante ese mismo año, no puede prosperar.

184 En efecto, por una parte, la Comisión tuvo en cuenta los elementos de apreciación de la gravedad antes mencionados, por otra parte, la Comisión no está obligada a tener en cuenta, para apreciar la gravedad de la infracción, la relación existente entre el volumen de negocios global de una empresa y el volumen de negocios que proceda de las mercancías objeto de la infracción (sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartado 121, y auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

185 Además, dado que procede basarse en el volumen de negocios de las empresas implicadas en una misma infracción para determinar las relaciones entre las multas que han de imponerse, es correcto que la Comisión calcule las multas impuestas a cada una de dichas empresas aplicando el porcentaje de multa considerado a un volumen de negocios de referencia idéntico para las empresas afectadas, de modo que los volúmenes obtenidos sean tan comparables como sea posible.

186 Las partes primera y segunda del motivo deben, pues, desestimarse por infundadas.

187 La tercera parte del motivo, que se basa en la suposición de que la demandante era un «espectador inocente», debe asimismo desestimarse. A este respecto, basta con recordar que el Tribunal de Primera Instancia ha apreciado que la Comisión actuó correctamente al dirigir la Decisión a la demandante.

188 Procede, pues, desestimar el motivo en su integridad.

D. Sobre el motivo relativo a que la imposición de una multa a la demandante constituye una infracción del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, así como una violación del principio fundamental de equidad

189 La demandante sostiene que la Comisión, al imponerle una multa, infringió las disposiciones del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, del apartado 2 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, y violó el principio fundamental de equidad. En apoyo de su tesis, se remite en sus aspectos esenciales a las alegaciones por ella formuladas en el marco del motivo relativo a que no era ella el destinatario apropiado de la Decisión. De ellas concluye que se le impuso una multa sin haber cometido falta.

190 Hay que señalar, por una parte, que fue correcto dirigir la Decisión a la demandante y, por otra parte, que la demandante no niega la existencia de la conducta infractora que le ha sido imputada. Así pues, la demandante no puede válidamente argüir que le ha sido impuesta una multa sin haber cometido falta.

191 Por consiguiente, procede desestimar también este motivo.

E. Sobre el motivo relativo a una infracción de la obligación de motivar por lo que respecta a las multas

Alegaciones de las partes

192 La demandante recuerda que sólo llegó a conocer determinados aspectos esenciales de los motivos y de los criterios aplicados por la Comisión para el cálculo de las multas mediante una grabación de la rueda de prensa ofrecida, el mismo día en que se adoptó la Decisión, por el miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia. Pues bien, aun cuando al jurisprudencia no obligue a la Comisión a divulgar los cálculos exactos de las multas impuestas a cada una de las sociedades, ello no significa que no deba ser transparente el razonamiento seguido.

193 Dado que los cálculos efectuados y la «política de reducciones» aplicada en el presente asunto fueron divulgados a la prensa, dichas explicaciones deberían haber figurado asimismo en la Decisión. En efecto, la demandante no habría podido presentar sus alegaciones sobre la discriminación sufrida si no hubiera llegado a su conocimiento, por fuentes no oficiales, la existencia de una grabación de la rueda de prensa.

194 La Comisión recuerda que la motivación de la presente Decisión es tan detallada con respecto a las multas como las confirmadas en otros asuntos, en particular, en los asuntos denominados «Polipropileno» (véase, por ejemplo, la sentencia Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada). Como admite la propia demandante, la Comisión no está obligada a aplicar una fórmula matemática para el cálculo de las multas, ya que esa solución podría permitir a las empresas evaluar de antemano si puede resultar provechosa la comisión de una infracción (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439).

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

195 Según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivar una Decisión individual tiene la finalidad de permitir al Juez comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la Decisión está bien fundada, o si, en su caso, está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez; el alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de diciembre de 1996, Van Megen Sports/Comisión, T-49/95, Rec. p. II-1799, apartado 51).

196 Por lo que respecta a una Decisión que, como la que aquí interesa, impone multas a varias empresas por una infracción de las normas comunitarias de la competencia, el alcance de la obligación de motivación debe apreciarse teniendo en cuenta, en particular, que la gravedad de las infracciones debe determinarse en función de un gran número de factores, tales como, entre otros, las circunstancias específicas del asunto, su contexto y el alcance disuasorio de las multas, y ello sin que se haya establecido una lista taxativa o exhaustiva de criterios que deban tenerse en cuenta obligatoriamente (auto SPO y otros/Comisión, antes citado, apartado 54).

197 Además, al determinar la cuantía de cada multa, la Comisión dispone de una facultad de apreciación y no puede considerarse que esté obligada a aplicar, a tal fin, una fórmula matemática precisa (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, antes citada, apartado 59).

198 En la Decisión, los criterios tenidos en cuenta para determinar el nivel general de las multas y la cuantía de las multas individuales aparecen, respectivamente, en los puntos 168 y 169 de la exposición de motivos. Por otra parte, por lo que respecta a las multas individuales, la Comisión explica en el punto 170 de la exposición de motivos que, en principio, se consideró «líderes» del cartel a las empresas que habían participado en las reuniones del PWG, mientras que las restantes empresas fueron consideradas «miembros ordinarios» de aquél. Por último, en los puntos 171 y 172 de la exposición de motivos, indica que las cuantías de las multas impuestas a Rena y a Stora deben reducirse considerablemente para tener en cuenta su cooperación activa con la Comisión, y que también pueden beneficiarse de una reducción, de menor entidad, otras ocho empresas, entre ellas, la demandante, debido a que, en sus contestaciones al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones.

199 Como ya se ha señalado, durante el procedimiento tramitado ante este Tribunal de Primera Instancia, la Comisión ha proporcionado indicaciones adicionales acerca del modo de cálculo de las multas aplicado en el caso de autos (véase el apartado 12 supra). Precisó que había tenido en cuenta, en su caso, la actitud cooperativa de determinadas empresas durante el procedimiento ante ella tramitado y que dos de ellas disfrutaron, por tal razón, de una reducción de dos tercios del importe de sus multas, mientras que otras se habían beneficiado de una reducción de un tercio.

200 Por otra parte, de un cuadro aportado por la Comisión y que contiene indicaciones sobre la fijación de la cuantía de cada una de las multas individuales se deduce que, si bien éstas no fueron determinadas aplicando de un modo estrictamente matemático exclusivamente los datos aritméticos antes mencionados, dichos datos fueron, no obstante, sistemáticamente tenidos en cuenta para el cálculo de las multas.

201 Ahora bien, la Decisión no precisa que las multas se calcularon tomando como base el volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Además, los tipos básicos del 9 % y 7,5 % aplicados para calcular las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» y a las consideradas «miembros ordinarios», respectivamente, no figuran en la Decisión. Tampoco figuran en ella los tipos de las reducciones concedidas a Rena y a Stora, por una parte, y a otras ocho empresas por otra.

202 En el caso de autos, debe considerarse, en primer lugar, que, interpretados a la luz de la detallada exposición que, de las alegaciones fácticas formuladas respecto a cada uno de sus destinatarios, ofrece la Decisión, los puntos 169 a 172 de la exposición de motivos de ésta contienen una indicación suficiente y pertinente de los elementos de juicio que se tomaron en consideración para determinar la gravedad y la duración de la infracción cometida por cada una de las empresas de que se trata (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, apartado 264).

203 En segundo lugar, cuando, como en el caso de autos, la cuantía de cada multa se calcula tomando como base la consideración sistemática de determinados datos precisos, la indicación, en la Decisión, de cada uno de dichos factores permitiría a las empresas apreciar mejor, por una parte, si la Comisión cometió errores al fijar la cuantía de la multa individual y, por otra parte, si la cuantía de cada multa individual está justificada con respecto a los criterios generales aplicados. En el caso de autos, la indicación en la Decisión de los referidos factores, esto es, el volumen de negocios y el año de referencia, los tipos básicos aplicados y los tipos de reducción de la cuantía de las multas, no habría entrañado ninguna divulgación implícita del volumen de negocios preciso de las empresas destinatarias de la Decisión, divulgación ésta que habría podido constituir una infracción del artículo 214 del Tratado. En efecto, como ha subrayado la propia Comisión, la cuantía final de cada multa individual no resulta de una aplicación estrictamente matemática de dichos factores.

204 Por otra parte, la Comisión reconoció en la vista que nada le habría impedido indicar en la Decisión los factores que habían sido sistemáticamente tenidos en cuenta, los cuales se divulgaron durante una rueda de prensa celebrada el mismo día en que se adoptó la Decisión. A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, la motivación de una Decisión debe figurar en el cuerpo mismo de ésta y que, salvo que concurran circunstancias excepcionales, no pueden ser tenidas en cuenta explicaciones posteriores ofrecidas por la Comisión (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 2 de julio de 1992, Dansk Pelsdyravlerforening/Comisión, T-61/89, Rec. p. II-1931, apartado 131, y, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, antes citada, apartado 136).

205 A pesar de lo así afirmado, debe señalarse que la motivación de la determinación de la cuantía de las multas contenida en los puntos 167 a 172 de la exposición de motivos de la Decisión es, por lo menos, tan detallada como la contenida en las Decisiones adoptadas anteriormente por la Comisión en relación con infracciones similares. Pues bien, aunque el motivo relativo al vicio de motivación sea de orden público, el Juez comunitario no había formulado, en el momento en que se adoptó la Decisión, ninguna crítica a la práctica seguida por la Comisión en materia de motivación de las multas impuestas. Hasta dictarse la sentencia de 6 de abril de 1995, Tréfilunion/Comisión (T-148/89, Rec. p. II-1063), apartado 142, y otras dos sentencias del mismo día, Société métallurgique de Normandie/Comisión (T-147/89, Rec. p. II-1057, publicación sumaria), y Société des treillis et panneaux soudés/Comisión (T-151/89, Rec. p. II-1191, publicación sumaria), no subrayó el Tribunal de Primera Instancia, por primera vez, que sería deseable que las empresas pudieran conocer detalladamente el método de cálculo de la multa que les ha sido impuesta, sin verse obligadas a presentar un recurso jurisdiccional contra la Decisión de la Comisión para conseguirlo.

206 De ahí se sigue que, cuando declara en una Decisión la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia e impone multas a las empresas que han participado en ella, la Comisión, si ha tenido en cuenta sistemáticamente determinados elementos básicos para fijar la cuantía de las multas, debe indicar dichos elementos en el cuerpo de la Decisión para permitir a los destinatarios de ésta verificar si el nivel de la multa está correctamente fundado y apreciar si acaso existe una discriminación.

207 En las circunstancias particulares señaladas en el apartado 205 supra, y considerado el hecho de que la Comisión se ha mostrado dispuesta a facilitar, durante el procedimiento contencioso, toda información pertinente acerca del método de cálculo de las multas, la falta de motivación específica en la Decisión sobre el método de cálculo de las multas no debe, en el caso de autos, considerarse constitutiva de una infracción de la obligación de motivar que justifique la anulación total o parcial de las multas impuestas.

208 Por consiguiente, no cabe estimar el presente motivo.

209 En virtud de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

210 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la parte demandante, procede condenarla en costas, según lo solicitado por la Comisión.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada),

decide:

1) Desestimar el recurso.

2) Condenar en costas a la parte demandante.

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