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Document 61994TJ0311

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998.
BPB de Eendracht NV, anteriormente Kartonfabriek de Eendracht NV, contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Derechos de defensa - Prueba de la participación en colusiones - Intercambio de información - Orden conminatoria - Multa - Motivación - Determinación de la cuantía - Cooperación durante el procedimiento administrativo.
Asunto T-311/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 II-01129

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1998:93

61994A0311

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) de 14 de mayo de 1998. - BPB de Eendracht NV, anteriormente Kartonfabriek de Eendracht NV, contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Competencia - Apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE - Derechos de defensa - Prueba de la participación en colusiones - Intercambio de información - Orden conminatoria - Multa - Motivación - Determinación de la cuantía - Cooperación durante el procedimiento administrativo. - Asunto T-311/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1998 página II-01129


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Competencia - Procedimiento administrativo - Pliego de cargos - Contenido necesario

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 19, ap. 1; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 4)

2 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Motivo relativo a la falta o insuficiencia de motivación - Motivo relativo a la inexactitud de la motivación - Distinción

(Tratado CE, art. 190)

3 Competencia - Prácticas colusorias - Prueba - Indicios alegados por la Comisión - Apreciación

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

4 Competencia - Prácticas colusorias - Participación en reuniones de empresas cuyo objetivo es contrario a la competencia - Circunstancia que, al no haberse producido un distanciamiento con respecto a las decisiones adoptadas, permite afirmar la participación en las subsiguientes prácticas colusorias

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

5 Competencia - Prácticas colusorias - Acuerdos y prácticas concertadas que constituyen una infracción única - Empresas a quienes puede reprocharse la infracción consistente en la participación en un cartel global - Criterios

(Tratado CE, art. 85, ap. 1)

6 Competencia - Procedimiento administrativo - Cese de las infracciones - Obligaciones impuestas a las empresas - Proporcionalidad - Criterios

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3, ap. 1)

7 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Gravedad y duración de las infracciones - Elementos de apreciación - Posibilidad de elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

8 Competencia - Multas - Principio de igualdad de trato - Reducción de la cuantía de las multas - Diferencias en función de la actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo - Procedencia

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

9 Competencia - Multas - Cuantía - Determinación - Criterios - Actitud de la empresa durante el procedimiento administrativo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

Índice


1 El pliego de cargos, cuyo objeto es facilitar a las empresas que son objeto de un procedimiento de Derecho de la competencia todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva, debe estar redactado en términos suficientemente claros, aunque sean resumidos, como para que los interesados puedan conocer efectivamente los comportamientos que la Comisión les reprocha.

2 La motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad y al interesado conocer las justificaciones de la medida adoptada, para poder hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada.

De ello se deduce que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión.

3 Los indicios que la Comisión invoca en una Decisión para probar la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por parte de una determinada empresa no deben valorarse de manera aislada, sino globalmente.

4 El hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia y en las que dicha empresa ha participado no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones.

5 Para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión de aplicación de las normas sobre competencia responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global que abarca diversos comportamientos contrarios a la competencia, tiene que acreditar que cada una de dichas empresas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.

6 La aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales, pero también la de emprender en el futuro una conducta similar. Además, en la medida en que la aplicación de esta disposición debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción de las normas sobre competencia comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido.

Una prohibición destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable no cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17, toda vez que no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que dicho intercambio constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado y puesto que el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario a dicha disposición, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia.

7 En su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre competencia son aún relativamente frecuentes y, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia.

Además, al fijar el nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta, en particular, la larga duración y el carácter patente de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión.

8 El principio general de igualdad de trato sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado. La Comisión no vulnera este principio al conceder, o no, una reducción de la cuantía de las multas en función de la colaboración de cada empresa con la Comisión durante el procedimiento administrativo.

9 Al determinar la cuantía de la multa que debe imponerse por infracción de las normas comunitarias sobre competencia, una reducción de la multa por cooperación durante el procedimiento administrativo sólo está justificada si el comportamiento de la empresa investigada permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin.

A este respecto, una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia.

No ocurre así cuando una empresa niega en su contestación al pliego de cargos la parte esencial o la totalidad de las alegaciones presentadas en él por la Comisión, se abstiene de contestar o declara únicamente no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho formuladas por ésta. En efecto, al adoptar tal actitud durante el procedimiento administrativo, la empresa no contribuye a facilitar la labor de la Comisión.

Partes


En el asunto T-311/94,

BPB de Eendracht NV, anteriormente Kartonfabriek de Eendracht NV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en Appingedam (Países Bajos), representada por Me Alexandre Vandencasteele, Abogado de Bruselas, y por el Sr. Gordon Boyd Buchanan Jeffrey, Solicitor de Liverpool, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Arendt y Medernach, 8-10, Rue Mathias Hardt,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada inicialmente por el Sr. Richard Lyal, miembro de su Servicio Jurídico, y la Sra. Rosemary Caudwell, funcionaria nacional adscrita a la Comisión, en calidad de Agentes, y posteriormente por el Sr. Lyal, asistido por Me James Flynn, Barrister en Inglaterra y País de Gales, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Tercera ampliada),

integrado por el Sr. B. Vesterdorf, Presidente, y por el Sr. C.P. Briët, la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Potocki y J.D. Cooke, Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista del 25 de junio de 1997 al 8 de julio de 1997;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Antecedentes de hecho del litigio

1 El presente asunto se refiere a la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (DO L 243, p. 1), rectificada, antes de su publicación, por la Decisión de la Comisión de 26 de julio de 1994 [C(94) 2135 final] (en lo sucesivo, «Decisión»). La Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo de la Comunidad por haber infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

2 El producto que constituye el objeto de la Decisión es el cartoncillo. La Decisión menciona tres tipos de cartoncillo, correspondientes a las calidades «GC», «GD» y «SBS».

3 El cartoncillo de calidad GD (en lo sucesivo, «cartoncillo GD») es un cartoncillo de tercera (a base de papel reciclado) que normalmente se utiliza para el embalaje de productos no alimentarios.

4 El cartoncillo de calidad GC (en lo sucesivo, «cartoncillo GC») es un cartoncillo que lleva una capa exterior blanca y se suele utilizar para el embalaje de productos alimentarios. El cartoncillo GC es de calidad superior a la del cartoncillo GD. Durante el período contemplado por la Decisión existió generalmente entre estos dos productos una diferencia de precio próxima al 30 %. El cartoncillo GC se utiliza también, en menor medida, para las artes gráficas.

5 SBS es la sigla utilizada para designar el cartoncillo blanco homogéneo (en lo sucesivo, «cartoncillo SBS»). Se trata de un cartoncillo cuyo precio es superior al del cartoncillo GC en, aproximadamente, un 20 %. Se utiliza para el embalaje de productos alimentarios, cosméticos, medicamentos y cigarrillos, pero se destina principalmente a las artes gráficas.

6 Mediante escrito de 22 de noviembre de 1990, la British Printing Industries Federation, organización profesional que representa a la mayoría de los impresores de cartoncillo del Reino Unido (en lo sucesivo, «BPIF»), presentó una denuncia informal ante la Comisión. En ella afirmaba que los productores de cartoncillo proveedores del Reino Unido habían llevado a cabo una serie de aumentos de precios uniformes y simultáneos, por lo que pedía a la Comisión que investigara si se había producido una infracción de las normas comunitarias sobre competencia. Para asegurarse de que su iniciativa recibiera una publicidad suficiente, la BPIF publicó un comunicado de prensa. En diciembre de 1990, la prensa profesional especializada difundió el contenido de dicho comunicado.

7 El 12 de diciembre de 1990, la Fédération française du cartonnage presentó también una denuncia informal ante la Comisión, en la que formulaba observaciones relativas al mercado francés del cartoncillo en términos parecidos a los de la denuncia de la BPIF.

8 Los días 23 y 24 de abril de 1991, agentes de la Comisión llevaron a cabo, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo, «Reglamento nº 17»), unas inspecciones efectuadas simultáneamente y sin previo aviso en los locales de una serie de empresas y asociaciones comerciales del sector del cartoncillo.

9 Una vez realizadas dichas investigaciones, en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17, la Comisión dirigió varias solicitudes de información y de documentos a todos los destinatarios de la Decisión.

10 Los elementos obtenidos en dichas verificaciones y solicitudes de información y de documentos llevaron a la Comisión a la conclusión de que las empresas de que se trataba habían participado, al menos entre mediados de 1986 y abril de 1991 (la mayoría de ellas), en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

11 Por ello, la Comisión decidió iniciar un procedimiento con arreglo a dicha disposición. Mediante escrito de 21 de diciembre de 1992, dirigió un pliego de cargos a cada una de las empresas afectadas. Todas las empresas destinatarias presentaron observaciones escritas. Nueve empresas solicitaron ser oídas. Entre el 7 y el 9 de junio de 1993 tuvo lugar la audiencia.

12 Al finalizar dicho procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión, que contiene las siguientes disposiciones:

«Artículo 1

Buchmann GmbH, Cascades SA, Enso-Gutzeit Oy, Europa Carton AG, Finnboard-the Finnish Board Mills Association, Fiskeby Board AB, Gruber & Weber GmbH & Co KG, Kartonfabriek "De Eendracht" NV (cuyo nombre comercial es BPB De Eendracht), NV Koninklijke KNP BT NV (antes Koninklijke Nederlandse Papierfabrieken NV), Laakmann Karton GmbH & Co KG, Mo Och Domsjö AB (MoDo), Mayr-Melnhof Gesellschaft mbh, Papeteries de Lancey SA, Rena Kartonfabrik A/S, Sarrió SpA, SCA Holding Ltd [antes Reed Paper & Board (UK) Ltd], Stora Kopparbergs Bergslags AB, Enso Española SA (antes Tampella Española SA) y Moritz J. Weig GmbH & Co KG han infringido el apartado 1 del artículo 85 del Tratado CE al participar:

- en el caso de Buchmann y Rena, desde aproximadamente marzo de 1988 hasta, como mínimo, finales de 1990;

- en el caso de Enso Española desde, como mínimo, marzo de 1988 hasta, por lo menos, abril de 1991;

- en el caso de Gruber & Weber desde, como mínimo, 1988 hasta finales de 1990;

- en la mayor parte de los casos, desde mediados de 1986 hasta finales de abril de 1991,

en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad:

- se reunían periódicamente con carácter secreto e institucionalizado con objeto de discutir y adoptar un plan industrial común para restringir la competencia;

- acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional;

- planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad;

- llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica);

- aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios;

- intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas.

[...]

Artículo 3

Se imponen las siguientes multas a las empresas que se citan a continuación en relación con la infracción descrita en el artículo 1:

[...]

viii) BPB De Eendracht NV, una multa de 1.750.000 ECU;

[...]»

13 Según la Decisión, la infracción se produjo en el seno de un organismo denominado «Product Group (o PG) Paperboard» («Grupo de estudio del producto Cartoncillo»; en lo sucesivo, «GEP Cartoncillo»), compuesto por varios grupos o comités.

14 Este organismo fue provisto, a mediados de 1986, de un «Presidents Working Group» (en lo sucesivo, «PWG») compuesto por altos representantes de los principales fabricantes de cartoncillo de la Comunidad (ocho, aproximadamente).

15 Las actividades del PWG consistían, en particular, en los debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios y la capacidad de producción. En especial, el PWG tomaba decisiones de carácter general relativas al momento y la magnitud de los incrementos de precio que debían aplicar los productores de cartoncillo.

16 El PWG informaba a la «President Conference» (en lo sucesivo, «PC»), en la que participaba (con mayor o menor regularidad) la práctica totalidad de los directores generales de las empresas. La PC se reunió, durante el período de que se trata, dos veces al año.

17 A finales de 1987 se creó el «Joint Marketing Committee» (en lo sucesivo, «JMC»). El cometido principal del JMC consistía, por una parte, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se deberían efectuar y, por otra parte, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa.

18 Por último, el «Economic Committee» (en lo sucesivo, «EC») debatía, entre otras materias, sobre las fluctuaciones de precios en los mercados nacionales y la cartera de pedidos, y comunicaba sus conclusiones al JMC o, hasta finales de 1987, al «Marketing Committee», predecesor del JMC. El EC estaba compuesto por los directores comerciales de la mayor parte de las empresas de que se trata y se reunía varias veces al año.

19 Se desprende asimismo de la Decisión que la Comisión consideró que las actividades del GEP Cartoncillo se apoyaban en un intercambio de información a través de la compañía fiduciaria FIDES, con domicilio social en Zúrich (Suiza). Según la Decisión, la mayor parte de los miembros del GEP Cartoncillo facilitaban a FIDES periódicamente informes sobre los pedidos, la producción, las ventas y la utilización de la capacidad. En el marco del sistema FIDES se cotejaban los informes y se enviaban a los participantes los datos considerados conformes.

20 La demandante, BPB de Eendracht NV, anteriormente denominada Kartonfabriek de Eendracht NV, es un fabricante de cartoncillo GD. Según la Comisión, la demandante participó en reuniones de la PC, del JMC y del EC durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1991.

Procedimiento

21 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 7 de octubre de 1994, la demandante interpuso el presente recurso.

22 Dieciséis de las restantes dieciocho empresas consideradas responsables de la infracción interpusieron asimismo recursos contra la Decisión (asuntos T-295/94, T-301/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94).

23 La demandante en el asunto T-301/94, Laakmann Karton GmbH, desistió de su recurso mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de junio de 1996 y, mediante auto de 18 de junio de 1996, Laakmann Karton GmbH/Comisión (T-301/94, Rec. p. II-0000), el asunto fue archivado, haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

24 Cuatro empresas finlandesas, miembros de la agrupación comercial Finnboard y consideradas, como tales, solidariamente responsables del pago de la multa impuesta a ésta, interpusieron igualmente recursos contra la Decisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94).

25 Por último, interpuso un recurso la asociación CEPI-Cartonboard, que no era destinataria de la Decisión. Sin embargo, desistió de él mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 8 de enero de 1997, y el asunto fue archivado mediante auto de 6 de marzo de 1997, CEPI-Cartonboard/Comisión (T-312/94, Rec. p. II-0000), haciéndose constar en el Registro del Tribunal de Primera Instancia.

26 Mediante escrito de 5 de febrero de 1997, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a una reunión informal para que presentaran sus observaciones sobre la posible acumulación de los asuntos T-295/94, T-304/94, T-308/94, T-309/94, T-310/94, T-311/94, T-317/94, T-319/94, T-327/94, T-334/94, T-337/94, T-338/94, T-347/94, T-348/94, T-352/94 y T-354/94 a efectos de la fase oral del procedimiento. En dicha reunión, que se celebró el 29 de abril de 1997, las partes aceptaron tal acumulación.

27 En respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión indicó, mediante fax de 20 de mayo de 1997, que los documentos relativos a la Association of Cartonboard Manufacturers (en lo sucesivo, «ACBM»), no comunicados a la demandante durante el procedimiento administrativo seguido ante la Comisión, podían serle transmitidos. Mediante escrito de 21 de mayo de 1997, la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia informó a la demandante de la posibilidad de consultar dichos documentos.

28 Mediante auto de 4 de junio de 1997, el Presidente de la Sala Tercera ampliada del Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de los asuntos mencionados a efectos de la fase oral por razón de su conexión, con arreglo a lo previsto en el artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, y acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante en el asunto T-334/94.

29 Mediante auto de 20 de junio de 1997, acogió una petición de tratamiento confidencial presentada por la demandante del asunto T-337/94 con respecto a un documento aportado en respuesta a una pregunta formulada por escrito por el Tribunal de Primera Instancia.

30 Visto el Informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera ampliada) decidió iniciar la fase oral y acordó la práctica de diligencias de ordenación del procedimiento, pidiendo a las partes que respondieran a determinadas preguntas escritas y que aportaran ciertos documentos. Las partes así lo hicieron.

31 En la vista celebrada entre el 25 de junio y el 8 de julio de 1997 se oyeron los informes de las partes de los asuntos mencionados en el apartado 26 y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

32 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule la Decisión.

- Con carácter subsidiario, anule el artículo 2 de la Decisión.

- Con carácter subsidiario de segundo grado, declare que el período de la infracción supuestamente cometida no se extiende desde mediados de 1986 a abril de 1991.

- Con carácter subsidiario de tercer grado, declare que el ámbito geográfico cubierto por la infracción supuestamente cometida es erróneo.

- Con carácter absolutamente subsidiario, reduzca el importe de la multa.

- Condene en costas a la Comisión.

33 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a la demandante.

Sobre la pretensión de anulación de la Decisión

34 La demandante invoca cuatro motivos de anulación. El primer motivo se refiere a una vulneración de los derechos de defensa consistente en que la Comisión no precisó en el pliego de cargos ni en la Decisión la conducta de cada uno de los productores. El segundo motivo se refiere asimismo a una vulneración de los derechos de defensa, consistente en que la Comisión no comunicó la totalidad de los documentos. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 190 del Tratado. Por último, según el cuarto motivo, la Comisión infringió el artículo 85 del Tratado al cometer un error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho.

35 Procede examinar en primer lugar los motivos primero y tercero, a continuación el cuarto motivo y, por último, el segundo motivo.

A. Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos de defensa consistente en que la Comisión no precisó en el pliego de cargos ni en la Decisión la conducta de cada uno de los productores

Alegaciones de las partes

36 La demandante no discute que la Comisión puede probar la participación en la infracción de cada uno de los destinatarios de la Decisión demostrando, en primer lugar, la existencia y el funcionamiento, así como los aspectos más destacados del cartel en su conjunto y, posteriormente, por una parte, la existencia de pruebas verosímiles y concluyentes del vínculo de cada uno de los fabricantes con el sistema común y, por otra, el período en el que participó cada productor en él (puntos 116 y 117 de la exposición de motivos de la Decisión).

37 Sin embargo, según la demandante, en primer lugar la Comisión no identificó correctamente el sistema censurado, al no haber determinado con exactitud su ámbito ni su alcance. A este respecto, la demandante considera erróneo suponer que todos los productores que eran miembros del GEP Cartoncillo e integraban sus diferentes órganos participaron en el cartel (párrafo primero del punto 119 de la exposición de motivos de la Decisión). Asimismo, considera erróneo suponer que las actividades del EC formaban parte del sistema ilegal (párrafo segundo del mismo punto de la exposición de motivos). Además, la conclusión de la Comisión según la cual todos los órganos del GEP Cartoncillo tenían fines predominantemente ilegales no tiene en cuenta el papel desempeñado por la PC ni por el EC. Por lo que respecta al JMC, la demandante estima que sólo cinco de las veintinueve reuniones celebradas durante el período de autos pudieron ocuparse de la fijación de precios.

38 En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión debe probar que la Decisión permite a todos y cada uno de los destinatarios identificar con precisión los cargos formulados en su contra (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 276). Ahora bien, sostiene que, en su caso, no se atendió dicha exigencia. En efecto, asegura que, en contra de lo que declara la Comisión en el punto 118 de la exposición de motivos de la Decisión, no existen pruebas directas que permitan demostrar su participación en la infracción.

39 La demandante rechaza la afirmación de la Comisión según la cual «no existe indicación alguna de que cada fabricante pudiese elegir los aspectos del cartel a los que querían adherirse, excluyendo los restantes» (párrafo tercero del punto 116 de la exposición de motivos). Para llegar a esta conclusión, la Comisión debería haber demostrado que una empresa no podía participar en un aspecto de dicho sistema sin participar en todos ellos. Ahora bien, la propia Comisión reconoció que algunos de los elementos más importantes del supuesto sistema estaban reservados a los grandes productores (puntos 36, 51 y 71 de la exposición de motivos).

40 Además, la demandante asegura que la Comisión presumió la culpabilidad de empresas (último párrafo del punto 116 de la exposición de motivos) contra las que no existía ninguna prueba documental, violando así el principio de la presunción de inocencia.

41 Por lo que respecta a la demandante, sólo considera válidas las imputaciones precisadas en el informe individual que acompañaba al pliego de cargos, a saber, las relativas a una participación en incrementos de precio concertados en abril de 1989, abril de 1990 y enero de 1991 en el Reino Unido.

42 La demandante pretende que, en el pliego de cargos, no fue acusada de participar en el incremento de precios concertado de 1987 en el Reino Unido. En su opinión, la Comisión no podía subsanar esta situación limitándose a dejar constancia, en un escrito de 4 de mayo de 1993, de la existencia de un anexo técnico a los documentos relativos a las iniciativas de precios.

43 La Comisión recuerda el enfoque que siguió, expuesto en los puntos 116 y 117 de la exposición de motivos de la Decisión.

44 A su entender, no está obligada a subdividir la conducta continuada de las empresas en varias infracciones distintas, y la participación de cada uno de los productores en una u otra ocasión o aspecto concretos del cartel no queda desmentida por el mero hecho de que no se haya demostrado su implicación mediante pruebas directas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Rhône-Poulenc/Comisión, T-1/89, Rec. p. II-867, apartado 126).

45 En todo caso, en respuesta a las alegaciones de la demandante, afirma que se determinaron correctamente el alcance y la extensión exactos del sistema común (punto 119 de la exposición de motivos de la Decisión).

46 Además, asegura que las imputaciones formuladas en contra de la demandante fueron suficientemente identificadas en el pliego de cargos y la Decisión.

47 Por último, la Comisión afirma que la participación de la demandante en el cartel queda probada por el hecho de que fuera miembro del GEP Cartoncillo y de que, durante el período considerado, participara regularmente en reuniones de la PC, del JMC y del EC.

48 En relación con la afirmación de la demandante según la cual las únicas imputaciones identificadas en su contra de manera válida son las formuladas en el informe individual, a saber, su participación en incrementos de precio concertados en 1989, 1990 y 1991 en el Reino Unido, la Comisión alega que la demandante se negó deliberadamente a efectuar una lectura conjunta del pliego de cargos y del informe individual, pese a la advertencia expresa en dicho sentido que figuraba en un recuadro en el informe individual, en la página 75 del pliego de cargos y en el escrito de la Comisión de 4 de mayo de 1993. En consecuencia, considera infundadas las alegaciones de la demandante relativas al incremento de precios concertado de 1987.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

49 No puede acogerse la argumentación de la demandante según la cual se vulneraron sus derechos de defensa por el hecho de que la Comisión no precisara en la Decisión la conducta de cada uno de los productores.

50 En efecto, en la medida en que pretende demostrar que las imputaciones formuladas contra la demandante no están expuestas de una manera suficientemente clara en la Decisión, debe examinarse en el marco del motivo relativo a la vulneración de la obligación de motivación. Por lo demás, en la medida en que supone la negación, por parte de la demandante, de la existencia en la Decisión de una prueba de su participación en el cartel, forma parte del examen del fundamento de la Decisión, de modo que carece de pertinencia en el presente contexto.

51 Tampoco puede acogerse la argumentación de la demandante según la cual las únicas imputaciones válidamente formuladas en su contra son las expuestas en el informe individual que acompaña al pliego de cargos.

52 A este respecto, basta con señalar que en una nota introductoria a dicho informe individual dirigido a la demandante se indica expresamente que «el informe individual y el pliego de cargos general deben leerse conjuntamente».

53 Además, el informe individual contiene las siguientes precisiones:

«Los elementos mencionados bajo el título "Principales pruebas que demuestran la participación de [la empresa] en el cartel" no pretenden constituir una exposición exhaustiva de todas las infracciones del artículo 85 cometidas por su empresa. En el pliego de cargos general se recogen otros detalles sobre la infracción en la que se acusa a su empresa de haber participado. Los elementos recogidos en el presente informe constituyen las pruebas directas y/o indirectas más importantes de las que se deduce que su empresa formó parte del cartel.»

54 Por último, en el pliego de cargos (pp. 75 a 78) la Comisión expone las razones por las cuales se reprocha al conjunto de las empresas destinatarias de dicho documento haber participado en todas las actividades contrarias a la competencia alegadas. Por lo demás, dicha explicación es similar a la que figura en los puntos 116 a 119 de la exposición de motivos de la Decisión.

55 Así, se precisa (p. 76) que, en un caso como el presente, «una vez demostrada la existencia y el funcionamiento del cartel, en realidad basta con vincular a cada participante con la empresa común mediante pruebas verosímiles y convincentes y determinar la duración de su adhesión al sistema».

56 En estas circunstancias, procede considerar que la imputación según la cual la demandante participó en el cartel alegado en su conjunto fue expuesta en el pliego de cargos en términos suficientemente claros como para permitir a la demandante tener un conocimiento efectivo de ella. Por tanto, el pliego de cargos desempeñó, a este respecto, su función, que consiste en facilitar a las empresas todos los elementos necesarios para que puedan defenderse de forma eficaz antes de que la Comisión adopte una Decisión definitiva (véase, especialmente, la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de marzo de 1993, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, asuntos acumulados C-89/85, C-104/85, C-114/85, C-116/85, C-117/85 y C-125/85 a C-129/85, Rec. p. I-1307, apartado 42).

57 Por último, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual se violaron sus derechos de defensa por el hecho de no haberle reprochado, en el pliego de cargos, su participación en la colusión relativa al incremento de los precios en el Reino Unido en enero de 1987. Basta con señalar, sin que sea necesario examinar si dicha imputación fue expuesta de manera suficientemente clara en el cuerpo del pliego de cargos propiamente dicho, que, tras haber recibido la contestación de la demandante al pliego de cargos, la Comisión subrayó, mediante su escrito de 4 de mayo de 1993, que reprochaba a la demandante haber participado en la colusión relativa al aumento de los precios en el Reino Unido en enero de 1987.

58 En dicho escrito, se indicaba que:

«Por lo demás, ni siquiera por lo que respecta a las "iniciativas de precios" propiamente dichas es correcto declarar (punto 52 de su respuesta) que "la Comisión no sugiere que [Kartonfabriek de Eendracht] participó en una iniciativa concertada en materia de precios en el Reino Unido en enero de 1987", y menos aún (punto 64) que "la Comisión no afirmó que el incremento de enero de 1987 fuera el resultado de una concertación entre los fabricantes". Tales comentarios se reiteran en el punto 150 de su respuesta.

Desde luego, la Comisión alega que la iniciativa de precios de 1987 era un acuerdo colusorio, y que su cliente participó en él.

A este respecto, me basta con referirme a la ficha A de los documentos relativos a las "iniciativas de precios" y, en particular, al párrafo tercero de la página 3 y a la página 4 en su totalidad.»

59 Dado que, en el escrito de 4 de mayo de 1993, se ofreció expresamente a la demandante la posibilidad de manifestar, durante el procedimiento administrativo y dentro del plazo de tres semanas, su opinión, en particular, sobre la imputación relativa a su participación en la colusión sobre el incremento de los precios en el Reino Unido en enero de 1987, la Comisión no le impidió manifestar dentro de plazo su opinión sobre esta imputación (véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. p. 461, apartado 11, y de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartado 27).

60 En consecuencia, procede desestimar el presente motivo.

B. Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

61 La demandante subraya que, en su contestación al pliego de cargos, expuso las razones por las cuales estima que ninguno de los documentos que pueden haber sido tenidos en cuenta por la Comisión sustentan las alegaciones de ésta. En particular, afirma haber instado expresamente a la Comisión a precisar sus imputaciones. Ahora bien, ésta no contestó a las alegaciones de la demandante.

62 La Comisión estima que identificó sus imputaciones en el pliego de cargos. A su entender, con arreglo al artículo 190 del Tratado sólo está obligada a presentar las pruebas y argumentos jurídicos y económicos que justifican su Decisión, tal y como hizo en el presente caso al identificar y aportar las pruebas que demuestran la participación de la demandante en la infracción única, al detallar en la Decisión las declaraciones de Stora y las pruebas escritas que demostraban la naturaleza de los comités del GEP Cartoncillo y al identificar asimismo las reuniones en las que había participado la demandante, así como los incrementos de precio que había aplicado de conformidad con las decisiones adoptadas en el marco del cartel.

63 Asegura que, en todo caso, la demandante pasa por alto el examen detallado que hizo de sus principales alegaciones y que, si se exceptúa su alegación relativa al incremento de precios de 1987, no ha podido indicar en relación con qué aspecto concreto la Comisión no identificó con precisión las imputaciones formuladas en su contra.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

64 Debe entenderse que la demandante alega que la Decisión contiene una motivación insuficiente por lo que respecta a su participación en la infracción.

65 A este respecto, conforme a jurisprudencia reiterada (sentencias del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 1963, Alemania/Comisión, 24/62, Rec. p. 129, especialmente p. 143, y de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. p. 19, apartado 22, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1992, La Cinq/Comisión, T-44/90, Rec. p. II-1, apartado 42), la motivación de una Decisión que contiene una imputación debe permitir al Juez comunitario ejercer su control de legalidad y al interesado conocer las justificaciones de la medida adoptada, para poder hacer valer sus derechos y comprobar si la Decisión está o no fundada.

66 De ello se deduce que la falta o insuficiencia de motivación constituye un vicio sustancial de forma, distinto, en cuanto tal, del motivo basado en la inexactitud de la fundamentación de la Decisión, cuyo control forma parte del examen del fondo de dicha Decisión.

67 En el caso de autos, la Decisión contiene referencias directas a la demandante en el contexto de la descripción de los aumentos de precio concertados (punto 79 de la exposición de motivos y cuadros A, D, F y G del Anexo de la Decisión). Además, los puntos de la Decisión donde se describen los debates con objeto contrario a la competencia que se desarrollaron en el seno del JMC (en especial, los puntos 44 a 46, 58, 71, 73, 84, 85 y 87 de la exposición de motivos) afectan necesariamente a la demandante, que no niega haber participado en dos reuniones de dicho órgano. Por último, la Decisión expone en términos claros el razonamiento que llevó a la Comisión a considerar que la demandante participó en un cartel global (puntos 116 a 119 de la exposición de motivos).

68 Por consiguiente, la motivación de la Decisión proporcionó a la demandante una indicación suficiente para conocer los principales elementos de hecho y de Derecho en que se sustentaba el razonamiento que llevó a la Comisión a considerarla responsable de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

69 De ello se deduce que procede desestimar, por infundado, el motivo relativo a la falta de motivación de la Decisión.

C. Sobre el motivo relativo a la infracción del artículo 85 del Tratado consistente en que la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación de hecho y de Derecho

Alegaciones de las partes

Sobre los órganos del GEP Cartoncillo

- En relación con las funciones de la PC y la participación de la demandante

70 La demandante afirma que, durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1991, asistió a dos de las nueve reuniones de la PC enumeradas por la Comisión, a saber, las de 4 de diciembre de 1987 y 17 de noviembre de 1988. En cambio, no participó en la reunión de 20 de mayo de 1987, en contra de lo que se desprende del cuadro 3 del Anexo de la Decisión.

71 Niega que la PC tuviera la función de transmitir a los productores los precios supuestamente convenidos en el seno del PWG. En efecto, la afirmación según la cual la PC recibía informes del PWG en los que se informaba a sus miembros del precio que debían aplicar presupone que dicha comunicación se producía en una PC celebrada inmediatamente después de una reunión del PWG en la que se hubiera decidido un incremento de precios. Ahora bien, no sólo su participación en las reuniones de la PC fue esporádica, sino que, además, las fechas en las que participó demuestran que ignoraba las supuestas iniciativas de precios.

72 La demandante alega asimismo que la descripción del mecanismo de comunicación de las decisiones del PWG a la PC (punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión) se basa en las explicaciones contradictorias de Stora y del Sr. Roos, antiguo directivo de Feldmühle, del grupo Stora (véase el apartado 127 infra).

73 Niega que la nota interna hallada en las oficinas del agente de ventas de Mayr-Melnhof en el Reino Unido, referente a una reunión celebrada el 10 de noviembre de 1986 (punto 41 de la exposición de motivos de la Decisión, anexo 61 del pliego de cargos), contenga elementos que revelen la existencia de una política colusoria de fijación de los precios en el seno de la PC. Según la demandante, no se ha probado que dicha nota tuviera su origen en una reunión del PWG o de la PC y no en otra reunión privada distinta. Además, la demandante considera que dicha nota no sustenta la conclusión de la Comisión según la cual los miembros de la PC eran informados de los precios que debían aplicarse.

74 Por último, la demandante sostiene que la afirmación de la Comisión según la cual la PC tenía asimismo la función de efectuar un seguimiento de la aplicación de las iniciativas de precios no figura en la Decisión y carece de fundamento. A este respecto, afirma que Stora nunca declaró que la PC tuviera semejante objetivo.

75 Más en general, la demandante niega que la PC participara en debates relacionados con un plan industrial común para restringir la competencia (artículo 1 de la Decisión).

76 En su dúplica, la Comisión admite que la demandante no participó en la PC de 20 de mayo de 1987, señalando que la indicación contenida en el cuadro 3 del Anexo de la Decisión es un error. No obstante, reitera que la demandante participó en las reuniones de la PC de 26 de junio de 1986 y 17 de noviembre de 1988. Según la Comisión, no se ha probado que la demandante participara en dichas reuniones con otro fin que no fuera el de participar en un cartel (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Atochem/Comisión, T-3/89, Rec. p. II-1177, apartados 53 y 54), ni que se retirara de la iniciativa común.

77 La Comisión considera que la alegación relativa a las fechas de las reuniones, según la cual las iniciativas de precios no pudieron ser objeto de debate en las reuniones de la PC, es falaz por dos razones. En primer lugar, la demandante no reveló el número y las fechas de todas las reuniones a las que asistió. En segundo lugar, la función de la PC fue descrita de manera suficiente por Stora (anexo 39 del pliego de cargos, páginas 4 y 5), de modo que queda claro que las reuniones de la PC tenían un fin predominantemente ilegal. En todo caso, las fechas en las que la demandante asistió a las reuniones de la PC coinciden, según la Comisión, con iniciativas de precios conocidas.

78 Por último, la Comisión no acepta la alegación de la demandante según la cual no existe ninguna prueba de que la nota incluida en el anexo 61 del pliego de cargos se refiera a una reunión de la PC (la de 10 de noviembre de 1986). La Comisión subraya que Weig no comenzó a asistir al PWG hasta 1988, mientras que la nota menciona a un representante de dicho fabricante. Además, lo cierto es que la nota pone de relieve las relaciones entre el PWG y la PC, tal como las describió Stora. En consecuencia, la Comisión considera que, efectivamente, la nota se refiere a una reunión de la PC.

- En relación con las funciones del JMC y la participación de la demandante

79 La demandante subraya, en primer lugar, que sólo asistió a dos reuniones del JMC, las celebradas el 4 de abril de 1989 y el 29 de noviembre de 1990, de las veintinueve enumeradas por la Comisión respecto al período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1991.

80 A continuación, discute las conclusiones de la Comisión con respecto a las funciones del JMC. Teniendo en cuenta la cronología de las reuniones a las que asistió, cuestiona la descripción de la finalidad principal del JMC que se hace en el punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión. En particular, niega que la reunión del JMC de 4 de abril de 1989 pudiera tener por objeto determinar la posibilidad de aplicar un incremento de precios o definir los pormenores de la supuesta iniciativa de precios de marzo-abril de 1989 decidida por la PWG, ya que los productores habían acordado a finales de 1988 (punto 79 de la exposición de motivos de la Decisión) un incremento de los precios que debía entrar en vigor en marzo de 1989, y que dicha iniciativa de precios fue anunciada por los productores en enero de 1989. Niega también que la reunión del JMC de noviembre de 1990 pudiera tener por objeto aplicar la supuesta iniciativa de precios de enero de 1991 y definir sus pormenores. En efecto, según la Comisión, esta iniciativa de precios fue acordada en junio de 1990 y anunciada en septiembre-octubre de 1990, es decir, con anterioridad a la reunión del JMC de noviembre. Además, la demandante afirma que de los puntos 87 y 88 de la exposición de motivos de la Decisión se desprende que los detalles relativos al incremento de precios se habían definido en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990.

81 Más en general, la demandante niega que el JMC participara en debates relacionados con un plan industrial común para restringir la competencia (artículo 1 de la Decisión).

82 Admite que la Comisión ha demostrado que el anexo 117 del pliego de cargos, unas notas manuscritas tomadas por el director de ventas de Rena, y el anexo 109, un informe confidencial del director comercial de Mayr-Melnhof dirigido al Sr. Katzner (el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania), son documentos relativos a reuniones del JMC. No obstante, asegura que dichas reuniones estuvieron consagradas a las calidades de cartoncillo GC, que la demandante no fabrica. Además, considera que el anexo 117 del pliego de cargos contiene una gran variedad de información que sólo en parte se obtuvo en una reunión del JMC (véase el escrito de acompañamiento de Rena, anexo 116 del pliego de cargos).

83 Según la demandante, no se ha demostrado que los demás documentos invocados por la Comisión se refieran al JMC. Así, afirma que no se ha demostrado que el anexo 111 del pliego de cargos, una lista de precios mecanografiada en sueco obtenida en los locales de Rena que «reflejaba la fecha y el importe de los incrementos aplicables a cada calidad en cada una de las monedas nacionales» (punto 80 de la exposición de motivos de la Decisión) se refiera a una reunión del JMC, ni siquiera a una reunión de alguno de los órganos del GEP Cartoncillo.

84 La demandante observa que, según la Comisión, la nota fechada el 11 de enero de 1990, escrita por el jefe de ventas de FS-Karton (anexo 113 del pliego de cargos) y mencionada en el punto 84 de la exposición de motivos de la Decisión, se refería a una reunión del JMC en el marco de la aplicación de la iniciativa de marzo/abril de 1990. No obstante, subraya que, según las declaraciones de Mayr-Melnhof, se trataba de una nota de uso interno elaborada para una reunión, y que no existe ningún otro elemento de prueba a este respecto.

85 Por lo demás, el grupo de notas manuscritas detalladas obtenidas en Rena, referentes a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos) y mencionado en el punto 87 de la exposición de motivos de la Decisión, no constituía, según Rena, más que «un documento preparatorio para una reunión sobre el presupuesto». En la medida en que este documento se refería a las calidades GD, su autor concluyó equivocadamente que todos los productores iban a anunciar un aumento de precio para el 8 de octubre. A este respecto, la demandante afirma que no notificó un aumento de precio hasta el 31 de octubre, y niega haber participado en el acuerdo supuestamente destinado a aumentar los precios de las calidades GD.

86 La demandante rechaza, además, la conclusión de la Comisión según la cual, si bien todas las notas relativas a reuniones del JMC obtenidas por la Comisión se refieren a las calidades GC, pueden considerase, a falta de cualquier otro documento, típicas de las reuniones correspondientes a las calidades GD, así como de los asuntos que se trataban en las reuniones del JMC en general (punto 113 de la exposición de motivos de la Decisión). Sostiene que Stora, en sus declaraciones invocadas por la Comisión en su escrito de contestación, no hizo ninguna distinción entre las reuniones a las que asistían productores de cartoncillo GC y las reuniones en las que participaban productores de cartoncillo GD.

87 Según la demandante, la Comisión enumeró veintinueve reuniones del JMC durante el período de que se trata, pero sólo cinco iniciativas de precios. La demandante deduce de ello que el JMC sólo pudo desempeñar sus supuestas funciones ilegales en un pequeño número de estas reuniones, es decir, las que seguían inmediatamente a las supuestas iniciativas de precios del PWG.

88 Por último, estima que la afirmación según la cual «partiendo de los trabajos preparatorios efectuados en el JMC, el PWG tomaba las decisiones sobre cuándo y cuánto debían incrementarse los precios» (punto 72 de la exposición de motivos de la Decisión) no se basa en ninguna prueba.

89 La Comisión señala que la demandante participó en las reuniones del JMC de los días 3 y 4 de abril de 1989 y 19 y 20 de noviembre de 1990. Por lo demás, según reconoce la propia demandante, ésta mantuvo conversaciones concretas con otros fabricantes en relación con reuniones a las que no había asistido. Además, la Comisión sostiene que existen elementos de prueba (anexos 109, 113, 117 y 118 del pliego de cargos) que contradicen la alegaciones de la demandante, en la medida en que demuestran que el cometido principal del JMC consistía, en primer lugar, en determinar si se podían aplicar los incrementos de precio y, en caso afirmativo, la manera en que se podían efectuar y trasladar sus conclusiones al PWG y, en segundo lugar, en determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país y para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente de precios en Europa (punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión). Por último, la Comisión afirma que de la segunda declaración de Stora (anexo 39 del pliego de cargos, p. 9) se desprende que el papel del JMC consistía asimismo en debatir las dificultades encontradas en la aplicación de dichos incrementos, tanto para las calidades GC como para las calidades GD.

90 Por lo que respecta, en particular, al incremento de precios de abril de 1989, la Comisión sostiene que la demandante participó en la reunión de la PC del 17 de noviembre de 1988, en la que se decidieron los aspectos fundamentales del incremento. Según la Comisión, el incremento aplicado por la demandante, a saber, 25 UKL en el Reino Unido, fue notificado a sus clientes el 16 de febrero y aplicado el 10 de mayo de 1989. A su entender, existen dos documentos que demuestran que la conducta de la demandante estaba relacionada con el cartel, a saber, una lista de precios no fechada obtenida en los locales de Finnboard (UK) Ltd, que lleva como título «Incremento de precios del segundo trimestre de 1989» y en la que figuran los incrementos de precio en cada uno de los mercados nacionales, incluido el Reino Unido para las calidades GD, y un documento de Fiskeby de 14 de febrero de 1989 (documento D-G-1) que confirma esta información. En este contexto, la Comisión recuerda la participación de la demandante en una reunión del JMC celebrada los días 3 y 4 de abril de 1989, y el hecho de que el agente de la demandante en el Reino Unido participara el 4 de abril de 1989 en una reunión de la Paper Agents Association (en lo sucesivo, «PAA») para discutir la aplicación del acuerdo alcanzado en el marco del cartel.

91 Por lo que respecta al incremento de precios de enero de 1991, afirma que de los documentos relativos a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (notas de Rena) se desprende que el incremento debía anunciarse para todas las calidades, que su importe sería de 40 UKL en el Reino Unido y que entraría en vigor el 31 de enero de 1991. La Comisión ignora si la demandante participó en dicha reunión, pero observa que estuvo representada en la reunión de la PAA de 18 de septiembre de 1990, reunión en la que se debatió dicho incremento, tal como se desprende de una nota obtenida de Iggesund Board Sales (anexo 132 del pliego de cargos). Según la Comisión, la reunión del JMC de 19 y 20 de noviembre de 1990 estuvo dedicada a efectuar un seguimiento del avance de la aplicación del incremento que, en el caso concreto de la demandante, fue notificado el 31 de octubre de 1990. Según la Comisión, la demandante incrementó sus precios en 40 UKL a partir del 28 de enero de 1991.

92 A continuación, la Comisión rechaza la alegación de la demandante según la cual las reuniones del JMC únicamente trataban del cartoncillo GC. En efecto, sostiene que la nota de Rena relativa a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos) se refiere a un incremento de precios para todas las calidades, circunstancia que, a su entender, sustenta las declaraciones de Stora sobre este particular (anexo 39 del pliego de cargos, pp. 6 y 8).

93 Por último, según la Comisión, la nota de Rena relativa a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1989 (anexo 117 del pliego de cargos) pone de manifiesto los detalles de los incrementos de precios que se habían anunciado en cada una de las monedas nacionales y evalúa las reacciones de los clientes y los avances conseguidos en la aplicación en cada mercado nacional.

- En relación con las funciones del EC y la participación de la demandante

94 La demandante, que declara haber asistido a siete reuniones durante el período contemplado por la Decisión, sostiene que el EC debatía cuestiones que revisten un interés legítimo para el sector.

95 Niega que el tema central de los debates fuera el análisis y valoración de la situación del mercado del cartoncillo en los distintos países (punto 50 de la exposición de motivos de la Decisión).

96 Según la demandante, la alegación de la Comisión según la cual las «discusiones sobre las condiciones de mercado no carecían de objetivo: los debates sobre la situación de cada mercado nacional deben tenerse en cuenta en el contexto de las iniciativas de precios programadas, incluyendo la prevista necesidad de cerrar temporalmente las instalaciones y de prestar apoyo a los incrementos de precios» (párrafo primero del punto 50 de la exposición de motivos de la Decisión) no ha sido probada. En efecto, la nota redactada por el representante de FS-Karton (anexo 70 del pliego de cargos), referida, según la Comisión, a los «aspectos más importantes» del EC celebrado el 3 de octubre de 1989, pone de manifiesto, en realidad, que el EC llevó a cabo un análisis general de la situación del mercado país por país, en particular por lo que respecta a la situación de las carteras de pedidos. La única alusión a un incremento de los precios supuestamente concertado se refiere, siempre según la demandante, al mercado francés, y la nota se limita a indicar la política que debía seguir la empresa de la que procede la nota.

97 La demandante discute la afirmación de la Comisión, contenida en el punto 119 de la exposición de motivos de la Decisión, según la cual no es verosímil que quienes asistían al EC no conociesen los propósitos ilícitos para los que se utilizaba la información que facilitaban conscientemente al JMC. En su opinión, por un lado, la Comisión confunde opiniones con hechos y, por otro, dicha alegación no está sustentada en ningún elemento de prueba.

98 La Comisión precisa, en primer lugar, que la conducta del EC debe situarse en el contexto de la infracción en su conjunto y de las funciones del JMC, en cuyas reuniones estaba representada la demandante y al que informaba el EC. Según afirma, los temas tratados en el seno del EC fueron descritos por Stora. El hecho de que el EC no se ocupaba únicamente de intercambiar estadísticas globales lo demuestra, a su entender, una nota de un representante de FS-Karton relativa a la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 (véase el apartado 115 infra), que describe los debates que tuvieron lugar sobre las carteras de pedidos de los productores de cartoncillo GC y GD y sobre la situación de cada uno de ellos.

99 Por último, la Comisión rechaza la afirmación de la demandante según la cual el intercambio de información en el seno del EC puede explicarse de manera inocente. Señala que dicha afirmación se ve contradicha no sólo por los debates consignados en la nota sobre la reunión de 3 de octubre de 1989, sino también por los debates celebrados durante la reunión del JMC del 16 de octubre siguiente, que demuestran que la situación de las carteras de pedidos fue uno de los elementos determinantes de la entrada en vigor de un incremento de precios.

Sobre las iniciativas de precios

100 En primer lugar, la demandante sostiene que adoptó con total independencia su decisión de alinear o no sus precios con los de las empresas dominantes en el mercado.

101 Según explica, su práctica normal consistía en revisar sus precios en el Reino Unido semestralmente, habitualmente en abril y en octubre.

102 Por lo que respecta al incremento de precios de abril de 1989, la demandante declara haber notificado en el Reino Unido, el 16 de febrero de 1989, un incremento de precios de 25 UKL, que entró en vigor el 10 de mayo siguiente, con el fin de alinear sus precios con los de las empresas dominantes en el mercado tras haber considerado los siguientes elementos:

- la situación de la economía británica;

- la solidez de la demanda a finales de 1988;

- los indicios de consolidación de los precios de las materias primas;

- la información, divulgada el 1 de febrero de 1989 por la publicación especializada «EUWID Pulp & Paper» (anexo G de su contestación al pliego de cargos), según la cual se habían anunciado incrementos de los precios alemanes, con un aumento de 8 a 10 DM para las calidades GD a partir del 1 de mayo de 1989;

- la notificación, por parte de Mayr-Melnhof, el 6 de febrero de 1989, de un incremento de los precios en el Reino Unido con efecto a partir de abril de 1989 y la notificación de SCA Colthrop, dos días más tarde, de un aumento similar que también debía entrar en vigor en el mes de abril.

103 La demandante señala que, según la documentación invocada por la Comisión, el acuerdo de incremento de los precios en el Reino Unido para las calidades GD establecía la entrada en vigor del mismo para el 1 de mayo. Ahora bien, la propia demandante no aumentó sus precios hasta el 10 de mayo.

104 Además, sostiene que su presencia en la reunión del JMC de 4 de abril de 1989 no cambia las cosas, ya que el objeto de dicha reunión no pudo ser ni determinar si podía aplicarse un incremento (ya que el aumento se decidió a finales de 1988) ni regular los detalles de la supuesta iniciativa de precios decidida por el PWG. Dado que el incremento de precios aún no se había aplicado en el mercado, la reunión tampoco pudo tener por objeto efectuar un seguimiento de su aplicación efectiva tras su entrada en vigor.

105 Por último, la demandante sostiene que no puede reprochársele, como hace la Comisión en su escrito de contestación, la presencia de su agente en las reuniones de la PAA, en la medida en que dicho agente es totalmente independiente.

106 Por lo que se refiere al incremento de precios de abril de 1990, la demandante sostiene que diversas ediciones de la revista especializada EUWID Pulp & Paper informaron de la inminencia del aumento de precio. En particular, dicha revista anunció que estaba previsto un incremento de los precios del 8 % para marzo, pero que, debido a la debilidad de la libra esterlina, el incremento sería mayor en el Reino Unido (número de 20 de diciembre de 1989). En su número de 17 de enero, se informó de que Mayr-Melnhof había enviado una circular a sus clientes en la que les notificaba un incremento de los precios. En el siguiente número se confirmó que estaba previsto aplicar incrementos de precio del 8 % en marzo. La demandante afirma haber confirmado posteriormente en el mercado el incremento en el Reino Unido notificado por Mayr-Melnhof, con efecto a partir de marzo.

107 Habida cuenta de la caída de los tipos de cambio registrada a finales de 1989 y de la caída de los precios del mercado, la demandante afirma haber considerado que debía alinearse con los agentes económicos que dictaban los precios.

108 Por lo que respecta al incremento de precios de enero de 1991, la demandante asegura haber sabido que sus costes de explotación iban a aumentar considerablemente en 1991, debido, sobre todo, a un incremento de los precios del gas y al aumento de su personal.

109 En este contexto, afirma haber tenido conocimiento por las publicaciones especializadas, y, en particular, por la revista EUWID Pulp & Paper, de que los productores tenían previsto aplicar un incremento de los precios a partir de principios de 1991. Dicha información fue recogida ya a principios de agosto y fue confirmada en el número de 12 de septiembre de 1990. Según el número de EUWID Pulp & Paper de 25 de septiembre de 1990, Mayr-Melnhof iba a incrementar sus precios en 40 UKL por tonelada a partir del 7 de enero. El número de 24 de octubre de 1990 confirmó que también Feldmühle había anunciado incrementos similares. Según la demandante, los informes sobre la situación del mercado que obtuvo de su clientela y de fuentes diversas confirmaron que SCA Colthrop había anunciado un incremento de precios el 29 de octubre. En estas circunstancias, la demandante afirma haber decidido el 31 de octubre de 1990 incrementar sus precios en una cuantía similar en el mercado del Reino Unido, con el fin de alinear sus precios con los de sus competidores.

110 En segundo lugar, la demandante afirma que la Comisión no dispone de pruebas directas de colusión por lo que a ella respecta.

111 Asegura que, puesto que no ha demostrado su participación regular en las reuniones del GEP Cartoncillo o en reuniones en las que se debatieran prácticas contrarias a la competencia, la Comisión no puede invocar la jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia según la cual, una vez demostradas tales circunstancias, incumbe a la empresa demostrar que no se adhirió a la iniciativa acordada en tales reuniones.

112 La Comisión recuerda, en primer lugar, que no acepta el intento de fraccionar la infracción de la demandante. Estima que es engañoso, por parte de la demandante, pretender que se la acuse de prácticas contrarias a la competencia sólo en el Reino Unido, cuando el sistema consistía en fijar precios concertados en toda la Comunidad, posteriormente aplicados en cada uno de los mercados nacionales.

113 Niega que la demandante alineara sus precios con los de sus competidores con total independencia. Insiste en afirmar que el agente de la demandante participó en reuniones en las que se debatió la aplicación del cartel a nivel nacional y que la demandante estaba al corriente de ello, ya que los agentes actuaron siguiendo instrucciones de sus comitentes. La Comisión subraya asimismo que la demandante participó regularmente en las reuniones de los comités del GEP Cartoncillo en las que se debatieron las iniciativas de precios, que reconoce haber mantenido contactos telefónicos con otros productores en relación con las reuniones a las que no asistió, que no ha demostrado que no compartiera el consenso alcanzado entre los participantes del cartel, y que siguió participando en las reuniones después incluso de las inspecciones de la Comisión.

114 Según la Comisión, una vez que se ha demostrado que una empresa ha participado regularmente en reuniones en las que se debatieron, por ejemplo, iniciativas de precios, incumbe a dicha empresa demostrar que no se adhirió a la iniciativa acordada en dichas reuniones y, para ello, probar que sus competidores sabían que se mantenía al margen del consenso alcanzado en las reuniones (véanse las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 24 de octubre de 1991, Petrofina/Comisión, T-2/89, Rec. p. II-1087, y Atochem/Comisión, antes citada, y de 10 de marzo de 1992, Hüls/Comisión, T-9/89, Rec. p. II-499, e ICI/Comisión, T-13/89, Rec. p. II-1021).

Sobre la política de «prioridad del precio sobre el tonelaje»

115 La demandante niega haber participado en una práctica colusoria que tuviera por objeto «mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» (octavo guión del artículo 1) y haber aplicado «medidas concertadas para controlar el suministro del [cartoncillo] en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios» (noveno guión del artículo 1).

116 Según la demandante, los elementos de prueba de que dispone la Comisión no permiten concluir que los pequeños productores de cartoncillo se adhirieran a la supuesta política de «prioridad del precio sobre el tonelaje». Además, al declarar que, en vista de la existencia de un cartel general entre los grandes productores, los pequeños productores eran conscientes de la necesidad de adaptar su propia conducta, la Comisión no hace sino formular una mera hipótesis.

117 Por el contrario, la demandante afirma haber utilizado plenamente su capacidad durante la mayor parte del período de que se trata. Según asegura, las tasas de utilización de la maquinaria ponen de manifiesto una reducción de los períodos de interrupción entre 1987 y 1990.

118 Por lo que respecta a la nota elaborada por el director gerente de Rena en relación con una reunión especial del Nordic Paperboard Institute (en lo sucesivo, «NPI») (anexo 102 del pliego de cargos), invocada por la Comisión, la demandante alega que no es miembro de dicho órgano, que dicha reunión no era una reunión del GEP Cartoncillo y que, en consecuencia, dicha nota no sustenta la conclusión de la Comisión según la cual todos los pequeños productores se habían adherido a la política de prioridad del precio sobre el tonelaje.

119 Asimismo, niega haber formado parte de la supuesta práctica colusoria para el mantenimiento de las cuotas de mercado, y señala que su cuota de mercado disminuyó durante el período contemplado en la Decisión.

120 Por último, discute la alegación de la Comisión (véase el punto 53 de la exposición de motivos de la Decisión) según la cual la documentación hallada en FS-Karton confirma «que, a finales de 1987, se había llegado a un acuerdo en los dos PWG en cuanto a los aspectos, relacionados entre sí, del control del volumen de producción y de la disciplina de precios». A este respecto, recuerda que la nota en que se funda la Comisión (anexo 73 del pliego de cargos) no menciona los «two Presidents groups» («la President Conference» y el PWG), sino el «Presidents grouping». Así pues, es muy probable que la Comisión aludiera al PWG y no a la «President Conference», y nada indica que dicha alusión haga referencia a más «de un grupo». Ahora bien, la demandante asegura no haber formado parte del PWG.

121 La Comisión estima que la demandante presenta de modo engañoso su razonamiento. Según la Comisión, se acusó a la demandante de haber participado en un objetivo común, dos de cuyas manifestaciones consistían en controlar la oferta del producto en la Comunidad para garantizar la aplicación de los incrementos de precio concertados y en intercambiar información, en particular, sobre las interrupciones de la producción, las carteras de pedidos y las tasas de utilización de la maquinaria. La Comisión señala que la demandante participó en las reuniones del JMC, en las que se informó a los pequeños fabricantes, en el marco de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje a la que se adherían todos los productores, del acuerdo celebrado entre los principales fabricantes para mantener el suministro a unos niveles constantes, así como de la necesidad de adaptar su propia conducta en consecuencia.

122 Según la Comisión, el hecho de que la demandante no fuera miembro del NPI no priva de su valor probatorio a la nota de Rena relativa a la reunión especial celebrada por éste (véase el apartado 118 supra). A juicio de la Comisión, esta nota no sólo proporciona pruebas complementarias sobre el sistema implantado para controlar la producción, sino que, además, sustenta la declaración de Stora según la cual los productores que no eran miembros del PWG fueron informados del acuerdo general alcanzado entre los principales productores para mantener el suministro a unos niveles constantes. Tal interpretación no implica, según la Comisión, que dicha nota mencione directamente a la demandante.

Sobre el sistema de transmisión de la información

123 La demandante estima que las declaraciones de Stora no son fidedignas.

124 En primer lugar, una vez que reconoció que sus filiales Feldmühle, Kopparfors y CBC habían participado en determinadas políticas y prácticas que posiblemente constituían una infracción de las normas sobre la competencia (punto 34 de la exposición de motivos de la Decisión), Stora tenía interés en demostrar la existencia de un vínculo entre el supuesto cartel y el mayor número posible de productores de cartoncillo y, en particular, de pequeños productores, con el fin de minimizar su papel.

125 En segundo lugar, las declaraciones de Stora adolecen de contradicciones por lo que respecta al sistema de comunicación de las decisiones del PWG a la PC.

126 Según la demandante, en su segunda declaración Stora declaró que el papel del PWG consistía sobre todo en «valorar y explicar a la «President Conference» el estado exacto de la oferta y la demanda en el mercado y las medidas eventuales para su reordenación» (punto 38 de la exposición de motivos de la Decisión), mientras que en una declaración posterior (escrito de 17 de septiembre de 1991, anexo 38 del pliego de cargos) aportó precisiones sobre las modalidades de comunicación a título individual del resultado de las reuniones del PWG en el marco de contactos privados con diversas empresas. En relación con este último punto, la demandante considera que Stora se refiere a los sistemas de difusión de la información que existían en Alemania, en Francia y en Escandinavia, pero no menciona la existencia de un sistema similar en los Países Bajos, ni de ningún otro sistema que implique a la demandante.

127 Según la demandante, ambas declaraciones contradicen asimismo la declaración del Sr. Roos, antiguo directivo de Feldmühle. En efecto, esta última declaración no resulta demasiado clara, pues indica que los debates del PWG eran puestos en conocimiento de la PC y del JMC sobre todo a través de personas que habían participado en los trabajos de ambos grupos.

128 La Comisión estima que la alegación de la demandante relativa al carácter supuestamente interesado de las declaraciones de Stora es engañosa, ya que otros fabricantes también identificaron a la demandante como uno de los participantes en el JMC.

129 Asimismo, niega el carácter contradictorio de las declaraciones relativas a las vías de comunicación entre el PWG y el JMC. A su entender, el Sr. Roos no incurrió en contradicción al afirmar que no existían vías de comunicación formales y que la información circulaba de manera informal entre personas, incluidas las que asistían a las reuniones de ambos grupos. La Comisión recuerda que el Sr. Roos era el presidente del JMC.

130 Además, el PWG se reunía antes de cada una de las reuniones programadas de la PC. Dado que la misma persona presidía ambas reuniones, no existe ninguna duda de que comunicaba el resultado del PWG a los fabricantes que no habían asistido a éste. Cuando no se celebraba una reunión de la PC inmediatamente después de la reunión del PWG, los participantes en esta última informaban a los pequeños productores de su agrupación nacional de las decisiones que se habían tomado. Tampoco en este caso se formalizaron las vías de comunicación.

Sobre la duración de la participación

131 La demandante estima que la Comisión no puede probar su participación en el cartel salvo por lo que se refiere a los períodos durante los que participó en iniciativas de precios, a saber, las iniciativas de abril de 1989, abril de 1990 y enero de 1991. Niega cualquier participación en el incremento de precios de 1987. Además, sostiene que no existe ninguna prueba de su participación en dicho incremento. En consecuencia, considera que debe admitirse que su participación en la supuesta infracción no comenzó hasta 1989.

132 La Comisión rechaza el enfoque de la demandante. En efecto, el aumento de enero de 1987 estaba programado desde finales de 1986. La demandante participó en reuniones de comités del GEP Cartoncillo durante todo el período que duró la infracción, y participó en una reunión de la PC celebrada el 29 de mayo de 1986.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

133 Procede examinar, en primer lugar, si la Comisión ha probado la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1989, fecha a partir de la cual la demandante admite haber participado en reuniones del JMC. En segundo lugar, se examinará si la Comisión ha probado la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el resto del período, que va desde abril de 1989 hasta abril de 1991.

1. Período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1989

134 Para probar la participación de la demandante en una infracción a las normas comunitarias sobre competencia durante este período, la Comisión se basa en la participación de dicha empresa en varias reuniones de la PC (cuadro 3 del Anexo de la Decisión) y del EC (cuadro 6 del Anexo de la Decisión), así como en su conducta efectiva en materia de precios.

135 Procede examinar cada uno de estos elementos probatorios en el orden en el que se han enumerado.

a) Participación de la demandante en determinadas reuniones de la PC

136 La Comisión admite que la indicación, contenida en el cuadro 3 del Anexo de la Decisión, de una participación de la demandante en la reunión de la PC de 20 de mayo de 1987 es un error.

137 Además, en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, declaró que la referencia que se hace en sus escritos a una supuesta participación de la demandante en una reunión de la PC de 26 de junio de 1986 debía entenderse como una referencia a la participación de la empresa en la reunión de la PC de 29 de mayo de 1986.

138 De ello se desprende que, según la Comisión, la demandante participó en tres reuniones específicas de la PC durante el período examinado, a saber, las de 29 de mayo de 1986, 4 de diciembre de 1987 y 17 de noviembre de 1988. La Comisión no invoca ningún elemento probatorio del objeto de estas tres reuniones. Por consiguiente, cuando se refiere a esa participación como elemento probatorio de la participación de la empresa en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, se basa necesariamente en la descripción general, contenida en la Decisión, del objeto de las reuniones de dicho órgano, así como en los elementos probatorios invocados en la Decisión para sustentar dicha descripción.

139 A este respecto, la Decisión dice lo siguiente: «Tal y como ha explicado Stora, una de las funciones del PWG consistía en explicar a la President Conference las medidas necesarias para ordenar el mercado [...] Así, se informaba a los directores gerentes que asistían a las "President Conferences" sobre las decisiones tomadas por el PWG y las instrucciones que debían dar a sus departamentos de ventas con vistas a aplicar las iniciativas de precios concertadas» (párrafo primero del punto 41 de la exposición de motivos). La Comisión señala asimismo lo siguiente: «El PWG se reunía invariablemente antes de cada "President Conference" y, dado que ambas reuniones estaban presididas por la misma persona, era ésta quien, sin duda alguna, comunicaba los resultados de las deliberaciones del PWG a aquellos de los denominados "presidentes" que no eran miembros del círculo restringido» (párrafo segundo del punto 38 de la exposición de motivos).

140 Stora indica que los participantes en las reuniones de la PC fueron informados de las decisiones adoptadas por el PWG (punto 8 del anexo 39 del pliego de cargos). Sin embargo, varias de las empresas que participaron en las reuniones de la PC, entre ellas, la parte demandante, niegan la exactitud de esta afirmación. Por consiguiente, no puede considerarse, sin sustento en otros elementos probatorios, que las declaraciones de Stora sobre la misión de la PC constituyan una prueba suficiente del objeto de las reuniones de dicho órgano.

141 Es cierto que obra en autos un documento, a saber, una declaración de 22 de marzo de 1993 de un antiguo directivo de Feldmühle (Sr. Roos), que corrobora a primera vista las afirmaciones de Stora. El Sr. Roos indica, en particular, lo siguiente: «En la conferencia de presidentes inmediatamente posterior, o bien, de no celebrarse inmediatamente una conferencia de presidentes, en el JMC, se comunicaba el contenido de los debates celebrados en el seno del PWG a la empresas no representadas en dicho grupo». Sin embargo, aun cuando dicho documento no se invoque expresamente en la Decisión para apoyar las alegaciones de la Comisión relativas al objeto de las reuniones de la PC, tal documento no puede, en cualquier caso, considerarse una prueba complementaria que venga a añadirse a las declaraciones de Stora. En efecto, dado que estas declaraciones constituyen un resumen de las respuestas ofrecidas por cada una de las tres empresas propiedad de Stora durante el período de infracción, Feldmühle entre ellas, el antiguo directivo de esta última empresa constituye necesariamente una de las fuentes de las declaraciones de la propia Stora.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0311.1

142 La Comisión afirma en la Decisión que el anexo 61 del pliego de cargos, una nota hallada en poder del agente de ventas de Mayr-Melnhof en el Reino Unido que se refiere a una reunión mantenida en Viena los días 12 y 13 de diciembre de 1986, corrobora «el reconocimiento por parte de Stora de que la "President Conference" discutía de hecho la fijación colusoria de precios» (párrafo tercero del punto 41 y párrafo segundo del punto 75 de la exposición de motivos de la Decisión).Dicho documento contiene la siguiente información:

«Precios en el Reino Unido

En una reciente reunión de FIDES estaba presente el representante de Weig, quien declaró que, a su juicio, un 9 % era un aumento excesivo para el Reino Unido, por lo que ellos lo iban a fijar en un 7 %. Gran decepción, puesto que dicha cifra pasaría a constituir una "base de negociación" para todos los demás. La política de precios en el Reino Unido será confiada a RHU con el apoyo de [Mayr-Melnhof] aun cuando ello entrañe una disminución temporal del tonelaje, mientras que nosotros nos esforzamos (como se verá) en mantener el objetivo del 9 %. [Mayr-Melnhof/FS] siguen una política de crecimiento en el Reino Unido pero la disminución de los beneficios es seria y tendremos que luchar por recuperar el control sobre los precios. [Mayr-Melnhof] no niega que el hecho de que se conozca que ellos han incrementado en 6.000 toneladas su producción en Alemania no remedia nada.»

143 La reunión de FIDES a la que se hace referencia al inicio del pasaje citado es probablemente, según Mayr-Melnhof (respuesta a una petición de información, anexo 62 del pliego de cargos), la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986. Ahora bien, el cuadro 3 del Anexo de la Decisión pone de manifiesto que la demandante no estuvo presente en dicha reunión.

144 Ha de estimarse que el documento analizado da testimonio de que Weig reaccionó dando indicaciones sobre su futura política de precios en el Reino Unido con referencia a un nivel inicial de incremento de los precios.

145 Sin embargo, el referido documento no puede considerarse prueba de que Weig reaccionara con referencia a un determinado nivel de incremento de precios concertado entre las empresas reunidas en el seno del GEP Cartoncillo en una fecha anterior al 10 de noviembre de 1986.

146 En efecto, la Comisión no alega ningún otro elemento probatorio en este sentido. Además, la referencia de Weig a un incremento de precios del «9 %» puede explicarse por el anuncio de un incremento de precios en el Reino Unido aplicado por Thames Board Ltd el 5 de noviembre de 1986 (anexo A-12-1). Dicho anuncio se hizo público poco después, según resulta de un recorte de prensa (anexo A-12-3). Por último, la Comisión no ha aportado ningún otro documento que pueda constituir una prueba directa de que, en las reuniones de la PC, hubieran tenido lugar los debates sobre los incrementos de precios. Por consiguiente, no puede excluirse que las manifestaciones de Weig, según se relatan en el anexo 61 del pliego de cargos, tuvieran lugar al margen de la reunión de la PC de 10 de noviembre de 1986, como mantuvo reiteradamente Weig durante la vista.

147 La Comisión mantiene asimismo en la Decisión que «la documentación hallada por la Comisión en FS-Karton (integrante del grupo M-M) confirma que, a finales de 1987, se había llegado a un acuerdo en los dos PWG en cuanto a los aspectos, relacionados entre sí, del control del volumen de producción y de la disciplina de precios» (párrafo primero del punto 53 de la exposición de motivos). A este respecto, se remite al anexo 73 del pliego de cargos, una nota confidencial de 28 de diciembre de 1988 enviada por el director comercial responsable de las ventas del grupo Mayr-Melnhof en Alemania (Sr. Katzner) al gerente de Mayr-Melnhof en Austria (Sr. Gröller) y que trataba sobre la situación del mercado.

148 Como introducción, el autor del documento evoca la estrecha cooperación a escala europea en el seno del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), expresión interpretada por Mayr-Melnhof como referida a la vez al PWG y a la PC en un contexto general, esto es, sin relación con un acontecimiento o con una reunión concreta (punto 2.a del anexo 75 del pliego de cargos).

149 Si bien en el marco del presente asunto no se discute que el anexo 73 del pliego de cargos constituye una prueba que corrobora las declaraciones de Stora sobre la existencia de una colusión sobre las cuotas de mercado entre las empresas integradas en el «círculo de presidentes», por una parte, y de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre esas mismas empresas, por otra, la Comisión no aporta ningún otro elemento probatorio que confirme que la PC tuvo por objeto, en particular, discutir la colusión sobre las cuotas de mercado y el control de los volúmenes de producción. Por consiguiente, pese a las explicaciones ofrecidas por Mayr-Melnhof, no puede interpretarse que la expresión «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis») utilizada en el anexo 73 del pliego de cargos contenga una referencia a órganos distintos del PWG.

150 En vista de lo expuesto, la Comisión no ha probado que, al margen de las actividades lícitas, las reuniones de la PC sirvieran a fines contrarios a la competencia. Por consiguiente, la Comisión no podía inferir de los elementos probatorios invocados que las empresas que habían asistido a las reuniones de dicho órgano hubieran participado en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

151 Por consiguiente, hay que concluir que la participación de la demandante en una infracción de las normas sobre la competencia durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1989 no ha podido acreditarse tomando como base su participación en las reuniones de la PC.

b) Participación de la demandante en tres reuniones del EC

152 Consta que la demandante participó, durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1989, en tres reuniones del EC, a saber, las celebradas el 15 de octubre de 1986, el 4 de febrero de 1987 y el 3 de febrero de 1989. Dado que la Comisión no ha invocado ningún elemento de prueba referido específicamente a dichas reuniones, procede examinar, de manera más general, si las reuniones del EC tenían un objeto contrario a la competencia.

153 Según la Decisión, «el "tema central" de los debates del "Economic Committee" era el análisis y valoración del mercado del cartoncillo en los distintos países» (párrafo primero del punto 50 de la exposición de motivos). El EC «debatía, entre otros temas, la evolución de precios en los mercados nacionales y las carteras de pedidos, y comunicaba sus resultados al JMC (o a su antecesor, el Marketing Committee antes de finales de 1987)» (párrafo primero del punto 49 de la exposición de motivos).

154 Según la Comisión, las «discusiones sobre las condiciones de mercado no carecían de objetivo: los debates sobre la situación de cada mercado nacional deben tenerse en cuenta en el contexto de las iniciativas de precios programadas, incluyendo la prevista necesidad de cerrar temporalmente las instalaciones y de prestar apoyo a los incrementos de precios» (párrafo primero del punto 50 de la exposición de motivos). Además, la Comisión estima: «El "Economic Committee" pudiera haber estado relacionado menos directamente con la determinación de los precios como tal, pero no es verosímil que quienes asistían al mismo no conociesen los propósitos ilícitos para los que se utilizaba la información que facilitaban conscientemente al JMC» (párrafo segundo del punto 119 de la exposición de motivos).

155 En apoyo de las alegaciones según las cuales las discusiones mantenidas en el seno del EC tenían un objeto contrario a la competencia, la Comisión se remite a un único documento, una nota confidencial redactada por un representante de FS-Karton (del grupo Mayr-Melnhof) relativa a los puntos esenciales de la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 (anexo 70 del pliego de cargos).

156 En la Decisión, la Comisión resume el contenido de dicho documento de la siguiente manera:

«[...] además de efectuar un seguimiento detallado de la demanda, la producción y la cartera de pedidos en cada mercado nacional, se examinaron los puntos siguientes:

- la comprobación de una fuerte resistencia por parte de los clientes ante el último incremento de precios de las calidades GC, efectivo desde el 1 de octubre;

- la situación respectiva de la cartera de pedidos de los fabricantes de GC y GD, incluyendo las situaciones individuales;

- los informes sobre la interrupción de la actividad efectuada y programada;

- los problemas concretos a la hora de aplicar el incremento de precios en el Reino Unido y su efecto sobre la necesaria diferencia de precios entre las calidades GC y GD;

- la comparación entre el presupuesto de pedidos de cada grupo nacional» (párrafo segundo del punto 50 de la exposición de motivos).

157 Debe admitirse que esta descripción del contenido del documento es, en lo esencial, correcta. Sin embargo, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio en apoyo de su afirmación de que la nota incluida en el anexo 70 del pliego de cargos puede considerarse «indicativa en cuanto a la verdadera naturaleza de las deliberaciones de este organismo» (último párrafo del punto 113 de la exposición de motivos de la Decisión).

158 Por otra parte, las declaraciones de Stora por lo que respecta al EC tienen un alcance muy limitado. En efecto, esta empresa declara lo siguiente: «Antes de 1987, el Comité Económico acumulaba las funciones del JMC y del Comité de Estadísticas. A sus reuniones asistían los directores comerciales o directores de ventas. Entre otros asuntos, los debates giraban en torno a la evolución de los precios en los mercados nacionales, las sobrecargas de pequeña magnitud, el recuento de las hojas, las condiciones de facturación y las materias primas. También se examinaban los informes estadísticos» (punto 12 del anexo 39 del pliego de cargos). Tal como se indica, dicha afirmación sólo se refiere al período anterior a 1987. Además, si bien es cierto que Stora afirma que los debates mantenidos en las reuniones del EC giraban en torno a la evolución de los precios en los mercados nacionales, no precisa el contenido de dichos debates. En consecuencia, no puede concluirse que se tratara de debates que tuvieran un objeto contrario a la competencia.

159 Por lo que respecta al período iniciado a principios de 1988, Stora explica lo siguiente: «El JMC fue creado a finales de 1987 y mantuvo su primera reunión a comienzos de 1988, haciéndose cargo, a partir de dicha fecha, de una parte de las funciones conferidas al Economic Committee. Las restantes funciones del Economic Committee fueron asumidas por el Statistical Committee» (punto 13 del anexo 39 del pliego de cargos).

160 Las declaraciones de Stora no contienen, por consiguiente, ningún elemento que sustente la alegación de la Comisión en cuanto al supuesto objeto contrario a la competencia de las deliberaciones de dicho órgano por lo que respecta al período posterior al inicio de 1987.

161 Por último, la Comisión tampoco invoca elementos probatorios que autoricen a considerar que los participantes en las reuniones del EC estaban informados de la naturaleza precisa de las reuniones del JMC, órgano al que el EC comunicaba sus conclusiones. Por consiguiente, no cabe excluir que determinados participantes en las reuniones del EC que no participaran al mismo tiempo en las reuniones del JMC no tuvieran conocimiento del uso preciso que el JMC hacía de los informes preparados por el EC.

162 Por consiguiente, no puede considerarse que el anexo 70 del pliego de cargos demuestre la verdadera naturaleza de los debates mantenidos en las reuniones del EC.

163 Por lo demás, la propia Comisión parece considerar que la participación en las reuniones del EC no constituye una prueba suficiente de infracción alguna, ya que no consideró que la empresa Enso Española, que había asistido a reuniones del EC en 1987 (cuadro 6 del Anexo de la Decisión), hubiera cometido una infracción de las normas sobre la competencia con anterioridad a marzo de 1988 (artículo 1 de la Decisión).

164 Habida cuenta de las consideraciones expuestas, el hecho de que la demandante participara en tres reuniones del EC durante el período de que se trata no demuestra su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

c) Conducta efectiva de la demandante en materia de precios

165 Por lo que respecta al período examinado, del cuadro A del Anexo de la Decisión se desprende que, según la Comisión, la demandante anunció el 14 de noviembre de 1987 un aumento de sus precios en el Reino Unido del 8 %, y lo aplicó el 12 de enero de 1988.

166 En cambio, según los cuadros B y C del Anexo de la Decisión, la Comisión no dispone de ninguna información relativa a eventuales aumentos de los precios del cartoncillo de la demandante a raíz de las iniciativas de incremento de los precios de marzo/abril de 1988 y de octubre de 1988.

167 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que la conducta efectiva de la demandante en materia de precios descrita por la Comisión, consistente en una sola iniciativa de incremento de precios en el Reino Unido que parece coincidir con la aplicada por el resto de los productores, no basta para sustentar de manera suficiente conforme a Derecho la afirmación de la Comisión según la cual la demandante participó en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período de que se trata.

d) Conclusión relativa al período considerado

168 Habida cuenta del conjunto de las consideraciones anteriores, los elementos probatorios invocados por la Comisión no demuestran, ni siquiera tomados en su conjunto, la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1989.

2. Período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991

169 A tenor del artículo 1 de la Decisión, las empresas en él enumeradas infringieron el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar, en el caso de la demandante desde mediados de 1986 hasta abril de 1991, en un acuerdo y una práctica concertada iniciados a mediados de 1986 por los cuales los proveedores de cartoncillo en la Comunidad, entre otras medidas, «acordaban incrementos periódicos de precios para cada una de las calidades del producto en cada moneda nacional» y «planeaban y aplicaban incrementos de precios uniformes y simultáneos en toda la Comunidad», «llegaban a un acuerdo para mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)» y «aplicaban (progresivamente desde el comienzo de 1990) medidas concertadas para controlar el suministro del producto en la Comunidad con el fin de garantizar la efectividad de los mencionados incrementos de precios».

170 De ahí se deduce que, según la Decisión, cada una de las empresas mencionadas en su artículo 1 infringió el apartado 1 del artículo 85 del Tratado al participar en una única infracción constituida por colusiones relativas a tres materias diferentes, pero orientadas a un objetivo común. Debe considerarse que estas colusiones son los elementos constitutivos del cartel global.

171 En estas circunstancias, procede examinar por separado si la demandante participó en cada una de las referidas colusiones durante el período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991.

a) Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre los precios

- Participación de la demandante en dos reuniones del JMC

172 Consta que la demandante participó en dos reuniones del JMC, a saber, las celebradas el 4 de abril de 1989 y el 20 de noviembre de 1990.

173 Según la Comisión, la misión principal del JMC era, desde el principio:

«- determinar si se podían aplicar los incrementos de precio, y en caso afirmativo la manera en que se debería efectuar, y comunicar sus conclusiones al PWG;

- determinar los pormenores de las iniciativas de precios decididas por el PWG, país por país para los principales clientes, con objeto de establecer un sistema equivalente (es decir, uniforme) de precios en Europa [...]» (último párrafo del punto 44 de la exposición de motivos de la Decisión).

174 Más concretamente, la Comisión mantiene, en los párrafos primero y segundo del punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión, lo siguiente:

«[...] Este comité discutía mercado por mercado cómo podían ser aplicados por cada productor los incrementos de precios aprobados por el PWG. Los detalles prácticos de la puesta en práctica de los incrementos de precios propuestos se discutían en una "mesa redonda" en la que cada participante podía expresar su opinión en cuanto a los incrementos propuestos.

En caso de que aparecieran dificultades a la hora de aplicar los incrementos de precios aprobados por el PWG, o de que se produjeran negativas a cooperar, se informaba de ello al PWG el cual (según afirma Stora) "procuraba alcanzar el nivel de cooperación considerado necesario". El JMC elaboraba informes separados para las calidades GC y GD. Si el PWG modificaba una decisión de precios en virtud de la información recibida del JMC, en la siguiente reunión de este último se discutían las medidas necesarias para su aplicación.»

175 Debe señalarse que la Comisión obra correctamente al remitirse, en apoyo de tales indicaciones acerca del objeto de las reuniones del JMC, a las declaraciones de Stora (anexos 35 y 39 del pliego de cargos).

176 Además, aun cuando no dispone de ningún acta oficial de la reunión del JMC, la Comisión obtuvo de Mayr-Melnhof y Rena ciertas notas internas fechadas, respectivamente, el 6 de septiembre de 1989, el 16 de octubre de 1989 y el 6 de septiembre de 1990 (anexos 117, 109 y 118 del pliego de cargos). El Tribunal de Primera Instancia considera que dichas notas, cuyo contenido se describe en los puntos 80, 82 y 87 de la exposición de motivos de la Decisión, se refieren efectivamente a debates mantenidos en reuniones del JMC.

177 Por lo que respecta a los anexos 117 y 109, la demandante no niega que se refieren, respectivamente, a las reuniones del JMC de 6 de septiembre de 1989 y de 16 de octubre de 1989. Por otra parte, procede desestimar, en este contexto, la alegación de la demandante según la cual no se ha demostrado que el anexo 118 del pliego de cargos, una nota obtenida de Rena fechada el 6 de septiembre de 1990, se refiera a una reunión del JMC. Dicho documento figura en hojas de papel con el membrete de «Schweizerischer Bankverein» («Sociedad de Banca Suiza») y está fechado el 6 de septiembre de 1990, es decir, el día en que se celebró en Zúrich una reunión del JMC. En él se describen con gran claridad los debates con objeto contrario a la competencia mantenidos entre los productores que en él se mencionan. En consecuencia, ha quedado acreditado que se refiere a la reunión del JMC celebrada en la fecha considerada.

178 De ello se desprende que los anexos 117, 109 y 118 constituyen elementos de prueba que corroboran claramente la descripción de las funciones del JMC efectuada por Stora.

179 Al respecto, procede remitirse, a modo de ejemplo, al anexo 118 del pliego de cargos, en el cual se indica, entre otros datos, lo siguiente:

«Se anunciará el incremento de precios la próxima semana de septiembre

Francia 40 FF Países Bajos 14 HFL Alemania 12 DM Italia 80 LIT Bélgica 2,50 BFR Suiza 9 SFR Reino Unido 40 UKL Irlanda 45 IRL

Todas las calidades deberán incrementarse en una cuantía igual GD, UD, GT, GC, etc.

Sólo un incremento de precios cada año. Para entregas después del 7 de enero. No más tarde del 31 de enero. 14 de septiembre carta con incremento precios (Mayr-Melnhof). 19 de septiembre Feldmühle envía su carta. Cascades antes de finales de septiembre. Todos deben haber enviado sus cartas antes del 8 de octubre.»

180 Según explica la Comisión en los puntos 88 a 90 de la exposición de motivos de la Decisión, le fue posible obtener, además, documentos internos que permitían concluir que las empresas, y, sobre todo, las mencionadas nominalmente en el anexo 118 del pliego de cargos, anunciaron efectivamente y aplicaron los incrementos de precio concertados.

181 Por lo que respecta al anexo 117 del pliego de cargos, documento obtenido de Rena, la Comisión sostiene que se trata de notas tomadas en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1989, y que constituyen una prueba de la colusión sobre la iniciativa de incremento de los precios de octubre de 1989. En particular, indica que dicho documento «recoge detalles de los incrementos de precios que habían sido anunciados en cada divisa y valora la reacción de los clientes y los pasos que ya se habían dado para aplicar el incremento en cada mercado nacional» (párrafo quinto del punto 80 de la exposición de motivos de la Decisión). La demandante, que no participó en la reunión de que se trata (cuadro 4 del Anexo de la Decisión), no niega que el anexo 117 se refiera a ésta. No obstante, estima que la información contenida en el anexo sólo fue obtenida en parte en la reunión del JMC, tal y como indicó Rena a la Comisión al enviarle (escrito de Rena, anexo 116 del pliego de cargos) los documentos posteriormente numerados como anexos 117 y 118 del pliego de cargos.

182 No obstante, procede señalar que el anexo 117 contiene un conjunto de datos relativos a los precios y los incrementos de precios de los productores de cartoncillo. Habida cuenta de esta identidad de objeto de los datos y del hecho de que el intercambio efectivo de este tipo de información en las reuniones del JMC se ve corroborado, en particular, por las declaraciones de Stora y por el anexo 118 del pliego de cargos, el Tribunal de Primera Instancia estima que la Comisión obró acertadamente al concluir que toda la información contenida en el anexo 117 del pliego de cargos había sido obtenida en una reunión del JMC de 6 de septiembre de 1989.

183 Por lo que respecta a la afirmación de la Comisión según la cual las empresas enumeradas en el artículo 1 de la Decisión efectuaban un seguimiento de la aplicación de los incrementos de precio (punto 82 de la exposición de motivos de la Decisión), la Comisión se refiere al anexo 109 del pliego de cargos, referente a la reunión del JMC celebrada el 16 de octubre de 1989. Ahora bien, la demandante no discute la descripción del contenido de dicho documento que figura en la Decisión.

184 A pesar de que los documentos invocados por la Comisión sólo atañen a un reducido número de reuniones del JMC mantenidas durante el período contemplado por la Decisión, todas las pruebas documentales disponibles corroboran la indicación de Stora de que la función principal del JMC era determinar y planear la aplicación de los incrementos de precio concertados, así como efectuar un seguimiento de su aplicación efectiva. A este respecto, la casi absoluta inexistencia de actas, oficiales o internas, de las reuniones del JMC debe considerarse prueba suficiente de la alegación de la Comisión según la cual las empresas que participaron en las reuniones se esforzaron en ocultar la verdadera naturaleza de los debates celebrados en el seno de dicho órgano (véase, en especial, el punto 45 de la exposición de motivos de la Decisión). Ante tales circunstancias, se invirtió la carga de la prueba, e incumbía a las empresas destinatarias de la Decisión que participaron en las reuniones de dicho órgano probar que éste tenía un objeto lícito. Dado que dichas empresas no aportaron esta prueba, la Comisión obró correctamente al considerar que los debates mantenidos por las empresas en las reuniones de dicho órgano tenían un objeto primordialmente contrario a la competencia.

185 Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual los documentos utilizados por la Comisión para probar la existencia en el seno del JMC de debates con objeto contrario a la competencia no se refieren al cartoncillo GD, procede señalar, en primer lugar, que el anexo 117 del pliego de cargos, relativo a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1989, contiene (pp. 3 y 4) las observaciones «Francia quiere un incremento de precios del cartoncillo GD a partir del 1/1-90» y «[la] diferencia de precio GC-GD es de aproximadamente el 40 %».

186 En segundo lugar, el anexo 118 del pliego de cargos, que consta que se refiere a la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990, contiene detalles relativos al cartoncillo GD.

187 En tercer lugar, estos elementos corroboran la afirmación de Stora según la cual el objeto del JMC era «proceder a una comparación de las tarifas aplicadas a determinados grandes clientes y elaborar las modalidades de aplicación país por país de las decisiones en materia de precios adoptadas por el PWG tanto para las calidades GC como para las calidades GD» (punto 13 del anexo 39 del pliego de cargos). Esta revelación debe entenderse a la luz de la siguiente explicación, contenida en el anexo 35 (p. 16) del pliego de cargos: «Por lo que saben los productores de Stora, el Joint Marketing Committee se reunía inicialmente cinco o seis veces al año para examinar simultáneamente las calidades GC y GD. Posteriormente, empezaron a celebrarse reuniones separadas para las calidades GC y GD, lo que se tradujo, grosso modo, en una duplicación del número de reuniones.»

188 De ello se desprende que la Comisión pudo deducir correctamente, de los documentos obrantes en autos, que los debates relativos a los incrementos de precio concertados mantenidos en el seno del JMC se referían tanto al cartoncillo de calidad GC como al de calidad GD.

189 Por lo que respecta a la situación específica de la demandante, su participación en dos reuniones del JMC debe considerarse, cuando menos, a la luz de lo anterior, un indicio serio de su participación en la colusión sobre los precios.

190 En este contexto, procede subrayar, en vista del objeto de las reuniones del JMC anteriormente descrito, que la demandante reconoció, en un escrito de 28 de agosto de 1991 dirigido a la Comisión en respuesta a un escrito con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17, que faltó a la mayoría de las reuniones del JMC, pero que «en ocasiones, mantenía una conversación telefónica sobre la reunión con otros productores».

- Participación de la demandante en la reunión del EC de 3 de octubre de 1989

191 A falta de documentos que confirmen su contenido, no cabe considerar que el anexo 70 del pliego de cargos, una nota confidencial redactada por un representante de FS-Karton (del grupo Mayr-Melnhof) referente a los principales puntos tratados en la reunión del EC de 3 de octubre de 1989, demuestra la verdadera naturaleza de los debates mantenidos en las reuniones del EC (véanse los apartados 152 y siguientes supra). Si bien es cierto que ya se ha considerado que la descripción del contenido de dicho documento era fundamentalmente correcta, no se ha abordado, sin embargo, la cuestión de si tal escrito prueba que, en la reunión de 3 de octubre de 1989, se mantuvieron debates con objeto contrario a la competencia. En consecuencia, procede examinar si la participación de la demandante en dicha reunión constituye una prueba suficiente de su participación en una colusión sobre los precios.

192 A este respecto, ha de observarse que los debates sobre los precios celebrados en dicha reunión se referían a las reacciones de los clientes ante el incremento de los precios del cartoncillo GC, aplicado por la mayoría de los productores de dicho cartoncillo a partir del 1 de octubre de 1989, después de haberlo anunciado en el mercado varios meses antes. Según la Comisión, este incremento de precios afectó asimismo al cartoncillo SBS, pero no al cartoncillo GD. En cuanto a los debates celebrados durante la citada reunión, el Tribunal de Primera Instancia considera que fueron más allá de lo permitido por las normas comunitarias sobre la competencia, sobre todo en la medida en que se concluyó que sería «un error renunciar a aplicar el importante y ya consolidado nivel de precios correspondiente a la calidad GC [...]». En efecto, al expresar así la voluntad común de aplicar firmemente el nuevo nivel de precios del cartoncillo GC, los fabricantes no determinaron de modo autónomo la política que deseaban aplicar en el mercado, con lo que conculcaron la concepción inherente a las disposiciones del Tratado sobre la competencia (véase, en especial, la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión, asuntos acumulados 40/73 a 48/73, 50/73, 54/73, 55/73, 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, Rec. p. 1663, apartado 173).

193 No obstante, si bien consta, por un lado, que la demandante no fabrica cartoncillo GC y, por otro, que el incremento de los precios de octubre de 1989 no afectó al cartoncillo GD (véase el cuadro E del Anexo de la Decisión y el párrafo segundo del punto 80 de la exposición de motivos), no es verosímil que el representante (o los representantes) de la demandante en la reunión del 3 de octubre de 1989 no fuera consciente del objeto, la naturaleza y las consecuencias de los debates mantenidos por las empresas competidoras. En efecto, en la fecha en que se celebró dicha reunión la demandante ya había participado en una reunión del JMC (véase el apartado 172 supra).

194 Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia estima que la participación de la demandante en la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 constituye otro indicio de su participación en una colusión sobre los precios, que deberá ser tenido en cuenta a efectos de la apreciación global de los elementos de prueba invocados por la Comisión.

- La conducta efectiva de la demandante en materia de precios

195 En las circunstancias del presente caso, procede examinar la conducta efectiva de la demandante para apreciar si constituye un indicio más de la participación de la demandante en una colusión sobre los precios.

196 Por lo que respecta, en primer lugar, a la conducta efectiva de la demandante en el Reino Unido, el examen debe referirse a los incrementos de precios de abril de 1989, abril de 1990 y enero de 1991 (cuadros D, F y G del Anexo de la Decisión). En efecto, no se considera el incremento de precios de octubre de 1989, ya que, tal como se desprende del cuadro E del Anexo de la Decisión, dicho aumento de precio afectó a calidades de cartoncillo que la demandante no produce.

197 El Tribunal de Primera Instancia observa que las cuantías de los incrementos de precios examinados coinciden con las indicadas en los documentos invocados por la Comisión en apoyo de sus alegaciones. La cuantía del incremento de precios de abril de 1989 anunciado por la demandante, a saber, 25 UKL por tonelada, se corresponde exactamente con el indicado en una lista de precios hallada en los locales de Finnboard UK Ltd (párrafo segundo del punto 79 de la exposición de motivos de la Decisión). Igualmente, el incremento de precios por un importe de 45 UKL por tonelada, notificado por la demandante a principios de 1990, coincide con la información contenida en el anexo 110 del pliego de cargos, una lista de precios obtenida de Rena y descrita por la Comisión en el punto 83 de la exposición de motivos de la Decisión. Por último, el incremento de 40 UKL por tonelada de enero de 1991 es idéntico al acordado entre las empresas que se reunieron en Zúrich el 6 de septiembre de 1990 (anexo 118 del pliego de cargos, punto 87 de la exposición de motivos de la Decisión).

198 Sin embargo, la demandante explica esta coincidencia en las cuantías de los incrementos por la transparencia del mercado, el papel de su agente independiente en el Reino Unido y la detallada información proporcionada en la revista especializada EUWID Pulp & Paper. Si se tiene en cuenta el hecho de que la demandante no anunció incrementos de sus precios hasta después de que lo hicieran las demás empresas con ocasión de las tres iniciativas de que se trata, sus explicaciones hacen verosímil, a primera vista, su alegación según la cual no hizo sino adaptar su conducta efectiva en el mercado británico a la de las demás empresas. Dado que la Comisión no ha formulado ningún argumento que pueda enervar esta apreciación, no puede considerarse que la conducta efectiva de la demandante en el mercado británico constituya otro indicio de su participación en la colusión sobre los precios. No obstante, debe indicarse que dicha conducta efectiva no contradice la acordada cuando menos por las restantes empresas que participaron en las reuniones del JMC.

199 Por lo que respecta a la conducta efectiva de la demandante en Europa continental, la Comisión no discute que, durante el período examinado, los precios se incrementaron anualmente el 1 de enero y/o el 1 de julio, es decir, en unas fechas distintas de las mencionadas en la Decisión.

200 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estima que la conducta efectiva de la demandante en materia de precios no sustenta las conclusiones de la Comisión con respecto a su participación en una colusión sobre los precios.

- Conclusión sobre la participación de la demandante en una colusión sobre los precios

201 Los indicios invocados por la Comisión en una Decisión para probar la existencia de una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado por parte de una determinada empresa no deben apreciarse de manera aislada, sino en su conjunto (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1972, ICI/Comisión, 48/69, Rec. p. 619, apartado 68).

202 Una vez finalizado su examen, el Tribunal de Primera Instancia estima que la participación de la demandante en dos reuniones del JMC, cuyo objeto contrario a la competencia ha quedado acreditado, así como en la reunión del EC de 3 de octubre de 1989, participación que se ha considerado un indicio más de su participación en la colusión sobre los precios, es un elemento que prueba de manera suficiente conforme a Derecho su participación en la colusión sobre los precios durante el período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991.

203 En respuesta a la alegación de la demandante según la cual su conducta efectiva en el mercado no es conciliable con las afirmaciones de la Comisión relativas a su participación en la colusión sobre los precios, debe precisarse que, según reiterada jurisprudencia, el hecho de que una empresa no se pliegue a los resultados de reuniones cuyo objeto sea manifiestamente contrario a las normas sobre la competencia no puede eximirla de su plena responsabilidad derivada de su participación en el acuerdo, siempre que no se haya distanciado públicamente del contenido de las reuniones (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Tréfileurope/Comisión, T-141/89, Rec. p. II-791, apartado 85).

204 En cuanto al hecho de que la demandante no incrementara los precios de su cartoncillo en los mercados nacionales de Europa continental en unas fechas próximas a las mencionadas en los cuadros del Anexo de la Decisión, la Comisión ni siquiera discute este extremo, y en la vista llegó a reconocer que no lo había examinado con anterioridad. El Tribunal de Primera Instancia tendrá en cuenta este hecho a la hora de apreciar, en el marco del ejercicio de su competencia jurisdiccional plena en materia de multas, la gravedad de la infracción comprobada en el caso de la demandante (véanse los apartados 343 y siguientes infra).

b) Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre las interrupciones de la producción

205 Según la Decisión, las empresas presentes en las reuniones del PWG participaron, desde finales de 1987, en una colusión sobre los períodos de interrupción de la producción y, a partir de 1990, se produjeron efectivamente interrupciones de la producción.

206 En efecto, del párrafo tercero del punto 37 de la exposición de motivos de la Decisión se desprende que el verdadero cometido del PWG, tal como lo describió Stora, «abarcaba los "debates y concertación sobre los mercados, las cuotas de mercado, los precios, los incrementos de precios y la capacidad de producción"». Por lo demás, refiriéndose al «acuerdo alcanzado en el PWG durante 1987» (párrafo primero del punto 52 de la exposición de motivos), la Comisión expone que tenía por objeto, en particular, mantener «unos niveles constantes de oferta» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos).

207 En cuanto al papel representado por el PWG en la colusión relativa al control de suministros, caracterizado por el examen de las interrupciones de la producción, la Decisión declara que el PWG desempeñó un papel determinante en la implantación de períodos de interrupción cuando, a partir de 1990, se incrementó la capacidad de producción y cayó la demanda: «A partir de comienzos de 1990 [...], los principales fabricantes [...] consideraron que era necesario llegar a un acuerdo en el PWG en cuanto a la necesidad de interrumpir la producción. Los principales fabricantes admitieron que no podían incrementar la demanda mediante una reducción de precios, y que si se continuaba produciendo al 100 % esto no haría sino provocar un descenso de los precios. En teoría, se podía calcular el tiempo de paro necesario para reinstaurar un equilibrio entre la oferta y la demanda a partir de los informes de capacidad [...]» (punto 70 de la exposición de motivos de la Decisión).

208 La Decisión señala, además, lo siguiente: «No obstante, el PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción a cada productor. Según Stora existían dificultades de orden práctico a la hora de establecer un plan coordinado de interrupciones que abarcase a todos los fabricantes. Stora afirma que, por estos motivos, sólo "existía un sistema informal de persuasión"» (punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

209 Procede subrayar que Stora explica (punto 24 del anexo 39 del pliego de cargos) lo siguiente: «Con la adopción por parte del PWG de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje y con la aplicación progresiva de un sistema de precios equivalentes a partir de 1988, los miembros del PWG reconocieron que era necesario interrumpir la producción para mantener dichos precios frente a un menor crecimiento de la demanda. Si los fabricantes no hubieran interrumpido la producción, les habría sido imposible mantener los niveles de precios concertados ante la creciente capacidad excedentaria.»

210 En el siguiente punto de su declaración, Stora añade lo siguiente: «En 1988 y 1989, el sector podía funcionar prácticamente a su capacidad máxima. Las interrupciones por causas distintas del cierre normal por reparaciones y vacaciones empezaron a ser necesarias a partir de 1990. [...] Luego, se comprobó la necesidad de interrumpir la producción cuando el flujo de pedidos se detenía, a fin de mantener la política de prioridad del precio sobre el tonelaje. Las interrupciones que los productores tenían que respetar (para mantener el equilibrio entre la producción y el consumo) podían calcularse tomando como base los informes relativos a la capacidad de producción. El PWG no asignaba formalmente períodos de interrupción, aunque existía un sistema informal de persuasión [...]»

211 La Comisión funda sus conclusiones asimismo en el anexo 73 del pliego de cargos (véase el apartado 147 supra).

212 Según el referido documento, citado en los puntos 53 a 55 de la exposición de motivos de la Decisión, la cooperación más estrecha dentro del «círculo de presidentes» («Präsidentenkreis»), decidida en 1987, había dado «ganadores» y «perdedores».

213 Las razones expuestas por el autor para explicar que considera a Mayr-Melnhof «perdedora» en el momento de redactar la nota constituyen importantes elementos probatorios de la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes en las reuniones del PWG.

214 En efecto, el autor hace la siguiente apreciación:

«4) Y sobre este punto empieza a ser divergente la opinión de las partes interesadas acerca del objetivo perseguido.

[...]

c) Todos los agentes de comercio y representantes europeos fueron liberados de sus compromisos cuantitativos y se propugnó una política de precios rígida, casi sin fisuras (a menudo, nuestros colaboradores no entendían el cambio de nuestra actitud hacia el mercado -antes sólo se exigía tonelaje, y ahora, únicamente disciplina de precios, a riesgo de parar las máquinas).»

215 Mayr-Melnhof mantiene (anexo 75 del pliego de cargos) que el pasaje que acaba de citarse se refiere a una situación interna de la empresa. Sin embargo, analizado a la luz del contexto más general de la nota, este extracto refleja la aplicación, por parte de los equipos comerciales, de una política rigurosa definida dentro del «círculo de presidentes». Debe, pues, interpretarse que el documento significa que los participantes en el acuerdo de 1987, esto es, por lo menos los participantes en las reuniones del PWG, midieron indiscutiblemente las consecuencias de la política adoptada si se aplicase con rigor.

216 En virtud de lo expuesto, procede considerar que la Comisión ha acreditado la existencia de una colusión sobre las interrupciones de la producción entre los participantes de las reuniones del PWG.

217 Según la Decisión, las empresas que participaron en las reuniones del JMC, entre ellas la demandante, también participaron en esta colusión.

218 Sobre este particular, la Comisión indica lo siguiente:

«Además el sistema FIDES que contenía unos datos globales, según la práctica habitual cada fabricante revelaba su propia cartera de pedidos a los competidores durante las reuniones del JMC.

La información sobre el número de días para los que hubiera pedidos pendientes servía para dos finalidades:

- decidir si las condiciones eran adecuadas para introducir un incremento de precios concertado;

- determinar los paros de máquinas necesarios con objeto de mantener el equilibrio entre la oferta y la demanda [...]» (párrafos tercero y cuarto del punto 69 de la exposición de motivos de la Decisión).

219 Y añade:

«Unas notas de carácter no oficial correspondientes a dos reuniones del JMC, una de ellas en enero de 1990 (véase el considerando 84), la otra en septiembre de 1990 (véase el considerando 87), así como otros documentos (véanse los considerandos 94 y 95), confirman [...] que los principales productores informaron detallada y permanentemente en el PG Paperboard a los competidores menos importantes en cuanto a sus planes de efectuar interrupciones adicionales como alternativa a un descenso de los precios» (párrafo tercero del punto 71 de la exposición de motivos de la Decisión).

220 Las pruebas documentales referidas a las reuniones del JMC (anexos 109, 117 y 118 del pliego de cargos) confirman que hubo debates sobre las interrupciones de la producción en el contexto de la preparación de los incrementos de precios concertados. En particular, el anexo 118 del pliego de cargos, una nota de Rena fechada el 6 de septiembre de 1990 (véase asimismo el apartado 179 supra), recoge los importes de los incrementos de los precios en varios países, las fechas de los futuros anuncios de tales incrementos y el estado de la cartera de pedidos expresado en días de trabajo para varios fabricantes. El autor del documento señala que algunos fabricantes tenían previsto interrumpir la producción, lo que expresa, por ejemplo, del modo siguiente:

«Kopparfors 5-15 days 5/9 will stop for five days».

221 Además, aun cuando los anexos 117 y 109 del pliego de cargos no contienen indicaciones directamente relativas a los períodos de interrupción previstos, ponen de manifiesto que, en las reuniones del JMC de 6 de septiembre y de 16 de octubre de 1989, se discutió sobre la situación de la cartera y la recepción de pedidos.

222 Dichos documentos, interpretados en relación con las declaraciones de Stora, constituyen una prueba suficiente de la participación de los fabricantes representados en las reuniones del JMC en la colusión sobre las interrupciones de la producción. En efecto, las empresas que participaban en la colusión sobre los precios eran necesariamente conscientes de que el estudio del estado de las carteras de pedidos y de las recepciones de pedidos, así como los debates sobre las eventuales interrupciones de la producción, no tenían como objetivo únicamente determinar si las condiciones del mercado eran propicias a un incremento de precios concertado sino también determinar si era necesario interrumpir la producción para evitar que el nivel de precios convenido se viera en peligro por una oferta excedentaria. En particular, se deduce del anexo 118 del pliego de cargos que los participantes en la reunión del JMC de 6 de septiembre de 1990 se pusieron de acuerdo sobre el anuncio de un próximo incremento de precios, aunque varios fabricantes declararon que se estaban preparando para interrumpir la producción. Por consiguiente, las condiciones del mercado eran tales que la aplicación efectiva de un futuro incremento de los precios necesitaría, con toda probabilidad, que se observaran períodos de interrupción de la producción (suplementarios), lo que constituye, pues, una consecuencia aceptada, al menos implícitamente, por los fabricantes.

223 Habida cuenta del hecho de que la demandante sólo participó en dos reuniones del JMC durante el período de que se trata, procede examinar el anexo 70 del pliego de cargos (véanse los apartados 155 y siguientes supra), que describe el contenido de la reunión del EC de 3 de octubre de 1989 en la que la demandante reconoce haber participado.

224 Dicho anexo no contiene ningún pasaje que acredite la celebración de debates que culminaran con la programación para el futuro, sobre una base colusoria, de períodos de interrupción de la producción. La totalidad de las referencias a períodos de interrupción precisos contenidas en el documento afectan, de hecho, a datos pretéritos. No obstante, el documento contiene un pasaje relativo al uso futuro de las instalaciones: «De persistir la mala situación en la recepción de pedidos y en la ocupación de las máquinas, parece evidente que será necesario reflexionar sobre una interrupción de la producción adaptada a la demanda» [Bei anhaltend schlechtem Auftragseingang und schlechter Belegung ist es naheliegend, entsprechend dem Marktbedarf ein Abstellen zu überlegen]. Pues bien, en la medida en que se ha demostrado de manera suficiente conforme a Derecho que la demandante participó en una colusión sobre los precios, este documento constituye un indicio más de su participación en una colusión sobre las interrupciones de la producción.

225 Sobre esta base, y sin necesidad de examinar los demás elementos probatorios invocados por la Comisión en la Decisión (anexos 102, 113, 130 y 131 del pliego de cargos), debe considerarse que la Comisión ha probado que la demandante, al haber participado en dos reuniones del JMC y en la reunión del EC de 3 de octubre de 1989, así como en la colusión sobre los precios, participó en una colusión sobre las interrupciones de la producción.

226 En este contexto, procede desestimar la alegación de la demandante según la cual el hecho de que nunca interrumpiera la producción demuestra que no participó en la colusión sobre las interrupciones de la producción.

227 En primer lugar, la Comisión admite, en su Decisión, que fueron los principales fabricantes quienes asumieron la carga de reducir la producción con objeto de mantener los niveles de los precios (párrafo segundo del punto 71 de la exposición de motivos).

228 En segundo lugar, aunque se hubiera demostrado que la demandante utilizó al máximo sus capacidades de producción y que dicha utilización no se atenía al comportamiento acordado con sus competidores en el seno del JMC, este hecho no podría desmentir su participación en la colusión sobre las interrupciones de la producción (véase, particularmente, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Enichem Anic/Comisión, T-6/89, Rec. p. II-1623, apartado 165).

229 Por consiguiente, debe estimarse que la demandante participó, durante el período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991, en una colusión sobre las interrupciones de la producción.

c) Sobre la participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado

230 La demandante niega su participación en una colusión sobre las cuotas de mercado sin discutir, sin embargo, la afirmación, contenida en la Decisión, según la cual los productores que participaron en las reuniones del PWG llegaron a un acuerdo que preveía «la "congelación" de las cuotas de mercado en Europa occidental de los principales fabricantes en el nivel del momento, sin que se efectuasen intentos por captar nuevos clientes o por ampliar los mercados a través de una política de precios agresiva» (punto 52 de la exposición de motivos).

231 En estas circunstancias, debe subrayarse que, por lo que respecta a las empresas que no participaron en las reuniones del PWG, la Comisión expone lo siguiente:

«Aunque los pequeños fabricantes de cartoncillo que asistían a las reuniones del JMC no estaban enterados de las discusiones minuciosas sobre cuotas de mercado celebradas en el PWG, sí eran conscientes, como parte de la política de "prioridad del precio sobre el tonelaje", que todos apoyaban, de que existía un acuerdo de carácter general entre los principales fabricantes para mantener unos "niveles constantes de oferta" e, indudablemente, de la necesidad de adaptar sus propias prácticas a dicha estrategia» (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión).

232 Aunque no se diga expresamente en la Decisión, en este punto la Comisión ratifica las declaraciones de Stora según las cuales:

«Otros fabricantes que no participaban en el PWG no estaban al corriente, por regla general, de los detalles de los debates sobre las cuotas de mercado. Sin embargo, en el marco de la política de prioridad del precio sobre el tonelaje, en la que participaban, deberían haber tenido conocimiento del acuerdo entre los principales fabricantes dirigido a evitar la reducción de los precios manteniendo niveles de oferta constantes.

Por lo que se refiere a la oferta [de cartoncillo] GC, en todo caso, las cuotas de los productores que no participaban en el PWG eran de un nivel tan poco significativo que su participación o no en los acuerdos sobre las cuotas de mercado no tenía prácticamente ninguna incidencia en uno u otro sentido» (punto 1.2 del anexo 43 del pliego de cargos).

233 Así pues, al igual que Stora, la Comisión se basa principalmente en la suposición de que, a pesar de no existir pruebas directas, las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG pero respecto a las cuales se ha probado que se adhirieron a los demás elementos constitutivos de la infracción descritos en el artículo 1 de la Decisión debieron ser conscientes de la existencia de la colusión sobre las cuotas de mercado.

234 Este razonamiento no puede prosperar. En primer lugar, la Comisión no invoca ningún elemento probatorio que permita demostrar que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG se adhirieran a un acuerdo general que preveía, en particular, la congelación de las cuotas de mercado de los principales fabricantes.

235 En segundo lugar, el mero hecho de que dichas empresas participaran en una colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción no acredita que también participaran en una colusión sobre las cuotas de mercado. A este respecto, la colusión sobre las cuotas de mercado no estaba, en contra de lo que parece afirmar la Comisión, intrínsecamente vinculada a la colusión sobre los precios y/o a la colusión sobre interrupciones de la producción. Basta con señalar que la colusión sobre las cuotas de mercado de los principales productores reunidos en el seno del PWG tenía por objetivo, según la Decisión (véanse los apartados 78 a 80 supra), mantener las cuotas de mercado a unos niveles constantes, sujetos a modificación de forma esporádica, incluso durante períodos en los que las condiciones del mercado, y sobre todo el equilibrio entre la oferta y la demanda, eran tales que no era necesario ningún control de la producción para garantizar la aplicación efectiva de los incrementos de precio concertados. Por consiguiente, la eventual participación en la colusión sobre los precios y/o en la colusión sobre las interrupciones de la producción no demuestra que las empresas que no asistieron a las reuniones del PWG participaran en la colusión sobre las cuotas de mercado, ni que tuvieran o debieran necesariamente tener conocimiento de ésta.

236 En tercer lugar, debe señalarse que, en los párrafos segundo y tercero del punto 58 de la exposición de motivos de la Decisión, la Comisión invoca, como prueba complementaria de su afirmación, el anexo 102 del pliego de cargos, nota obtenida en Rena y relativa, según la Decisión, a una reunión especial del NPI mantenida el 3 de octubre de 1988. A este respecto, basta con indicar, por una parte, que la demandante no era miembro del NPI y, por otra parte, que la referencia en dicho documento a la eventual necesidad de interrumpir la producción no puede, por las razones que ya se han expuesto, constituir la prueba de una colusión sobre las cuotas de mercado.

237 Ahora bien, para que la Comisión pueda imputar a cada una de las empresas destinatarias de una Decisión como la del caso de autos responsabilidad, durante un período determinado, por un cartel global, tiene que acreditar que cada una de ellas, bien prestó su consentimiento para la adopción de un plan global que incluyera los elementos constitutivos del cartel, o bien participó directamente, durante dicho período, en todos los referidos elementos. También puede imputarse a una empresa la responsabilidad por un cartel global, aun cuando se haya acreditado que participó directamente sólo en uno o varios de los elementos constitutivos de dicho cartel, si sabía o necesariamente tenía que saber, por un lado, que la colusión en la que participaba formaba parte de un plan global y, por otro lado, que dicho plan global abarcaba la totalidad de los elementos constitutivos del cartel. De ser así, el hecho de que la empresa de que se trate no haya participado directamente en todos los elementos constitutivos del cartel global no puede disculparla de la responsabilidad por la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Esa circunstancia puede, no obstante, tenerse en cuenta al evaluar la gravedad de la infracción apreciada en su contra.

238 En el caso de autos, es obligado declarar que la Comisión no ha probado que la demandante supiera o necesariamente tuviera que saber que su propia conducta infractora formaba parte de un plan global que abarcaba, además de la colusión sobre los precios y la colusión sobre las interrupciones de la producción en las que participó efectivamente, una colusión sobre las cuotas de mercado de los principales fabricantes.

239 En virtud de lo expuesto, la Comisión no ha probado que la demandante participara en una colusión sobre las cuotas de mercado por lo que respecta al período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991.

d) Conclusión relativa a la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991

240 Como conclusión del análisis de los elementos que obran en autos, resulta que la Comisión ha probado la participación de la demandante en una colusión sobre los precios y en una colusión sobre las interrupciones de la producción durante el período examinado. En cambio, no ha demostrado la participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado en ese mismo período.

3. Conclusión general sobre el presente motivo

241 En virtud de lo anterior, debe considerarse que la Comisión no ha probado la participación de la demandante en infracción alguna del apartado 1 del artículo 85 del Tratado con anterioridad a abril de 1989, ni la participación de la empresa en una colusión sobre las cuotas de mercado durante el período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991.

242 En consecuencia, procede anular, por lo que se refiere a la demandante, el artículo 1 de la Decisión, en la medida en que se fija en una fecha anterior al mes de abril de 1989 el inicio de la infracción que se le imputa.

243 Asimismo, debe anularse, por lo que se refiere a la demandante, el octavo guión del artículo 1 de la Decisión, según el cual el acuerdo y la práctica concertada en los que participó tuvieron por objeto «mantener las cuotas de mercado de los principales fabricantes a unos niveles constantes (sujetos a modificación de forma esporádica)».

244 En todo lo demás, el motivo debe desestimarse por infundado.

D. Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos de defensa consistente en que la Comisión no comunicó la totalidad de los documentos pertinentes

Alegaciones de las partes

245 La demandante recuerda que, durante el procedimiento administrativo, pidió consultar la totalidad del expediente de la Comisión en relación con la ACBM, y que la Comisión le negó el acceso a una parte de los referidos documentos.

246 A su entender, la postura de la Comisión vulneró sus derechos de defensa, ya que el derecho a ser oído se extiende a los documentos de descargo (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1991, Hercules Chemicals/Comisión, T-7/89, Rec. p. II-1711, apartado 54), y el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17 no menoscaba en modo alguno dicho derecho. La demandante alega que la obligación de secreto que impone esta última disposición no justifica la denegación de la consulta de documentos que pueden contener elementos de descargo.

247 En la vista, tras haber tenido acceso a los documentos de que se trata (véase el apartado 27 supra), la demandante mantuvo el presente motivo invocando dos alegaciones.

248 En primer lugar, la demandante alega que una nota manuscrita relativa a la reunión de la ACBM celebrada el 11 de diciembre de 1985 (documento 20.339) hubiera podido sustentar su defensa durante el procedimiento administrativo. En efecto, de dicho documento se desprende, en su opinión, que los agentes reunidos en el seno de la PAA eran efectivamente independientes con respecto a los productores de cartoncillo. En consecuencia, dicho documento confirma su alegación según la cual la Comisión no hubiera debido invocar en su contra, como pruebas (véanse los puntos 94 a 98 de la exposición de motivos de la Decisión), los documentos relativos a las reuniones de dicha asociación.

249 En segundo lugar, nada permite concluir, según la demandante, que los documentos a los que tuvo acceso constituyan el conjunto del expediente de la Comisión relativo a la ACBM.

250 La Comisión estima que los documentos de la ACBM no eran necesarios para garantizar el derecho de la demandante a ser oída, y que, debido a su obligación de respetar el secreto profesional, establecida en el apartado 2 del artículo 20 del Reglamento nº 17, estaba obligada a denegar la divulgación de tales documentos a la demandante.

251 En la vista, la Comisión discutió asimismo la alegación según la cual la nota manuscrita relativa a la reunión de la ACBM de 11 de diciembre de 1985 hubiera podido sustentar la defensa de la demandante en el procedimiento administrativo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

252 Procede señalar que la demandante, tras haber tenido acceso al conjunto de los documentos relativos a la ACBM, no ha sostenido que dichos documentos obrantes en autos contengan información que pueda demostrar que no participó en la infracción alegada.

253 La demandante se limita a declarar que la nota manuscrita relativa a la reunión de la ACBM de 11 de diciembre de 1985 (documento 20.339) confirma que los anexos del pliego de cargos relativos a la PAA no pueden utilizarse como pruebas de su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

254 Ahora bien, de las consideraciones precedentes (véanse los apartados 131 a 168 supra) se desprende que, en la medida en que la Comisión consideró que la demandante había participado en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre mediados de 1986 y abril de 1989, debe anularse el artículo 1 de la Decisión.

255 Además, por lo que respecta al período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991, la Comisión no ha demostrado la participación de la demandante en una colusión sobre las cuotas de mercado. En cambio, tal como se desprende de las consideraciones precedentes, sí ha demostrado, basándose en elementos de prueba distintos de los documentos relativos a las reuniones de la PAA, la participación de la demandante en la colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción durante dicho período.

256 En consecuencia, aun suponiendo que la Comisión no pudiera invocar contra la demandante los documentos relativos a las reuniones de la PAA como elementos de prueba de su participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, esta circunstancia no bastaría, por sí sola, para afectar a la validez de la Decisión en la medida en que declara la participación de la demandante en la colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción durante el período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991, ya que dicha declaración no se basa exclusivamente en tales documentos (véase, en el mismo sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartado 30).

257 Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual no es posible saber si el expediente relativo a la ACBM al que ha tenido acceso constituye el conjunto del expediente que obra en poder de la Comisión, debe ser desestimada, en la medida en que no se ha aportado ningún indicio en apoyo de tal alegación.

258 Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el presente motivo.

Sobre la pretensión de anulación del artículo 2 de la Decisión

Alegaciones de las partes

259 La demandante sostiene que el artículo 2 de la Decisión está formulado de una manera tan vaga que es difícil distinguir, por lo que respecta a los intercambios de información en el futuro, entre los intercambios de datos estadísticos prohibidos y los autorizados.

260 Invocando el Séptimo Informe sobre la política de la competencia (número 1 del apartado 7), afirma que no existe ningún precedente que demuestre que el intercambio de datos relativos a la «situación actual de recepción y cartera de pedidos» constituya una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Además, sin un intercambio de estadísticas relativas a las carteras de pedidos y a las recepciones de pedidos, las empresas que operan en el sector del cartoncillo, en particular las pequeñas, serían incapaces de adaptarse a la evolución del mercado.

261 Según la demandante, es posible recoger información sobre las carteras de pedidos entre los clientes, de modo que el intercambio de información estadística relativa al estado semanal de las carteras de pedidos no contribuye a una mayor transparencia del mercado.

262 Por otro lado, la Comisión no alegó en la Decisión que el intercambio de estadísticas globales sobre las carteras de pedidos fuera en sí mismo ilegal (véase el punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión).

263 En todo caso, la Comisión no debería haber prohibido los intercambios sin haberse pronunciado sobre la notificación realizada por la asociación CEPI-Cartonboard con el fin de obtener una declaración negativa o una exención al amparo del apartado 3 del artículo 85 del Tratado con respecto a un nuevo sistema de intercambio de información.

264 La Comisión sostiene que puede incluir en su Decisión la prohibición de continuar la infracción, tal como, a su juicio, ha confirmado el Tribunal de Primera Instancia incluso cuando la orden conminatoria era menos detallada que en el presente caso (véanse, en particular, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia, Rhône-Poulenc/Comisión, antes citada, y de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartados 219 a 223). Por lo demás, en la medida en que una orden conminatoria de este tipo prohíbe a sus destinatarios seguir aplicando en el futuro un sistema que tiene un objeto o un efecto idéntico o similar, la Comisión afirma que no hace sino enunciar en un contexto concreto la prohibición general del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de octubre de 1994, Fiatagri y New Holland Ford/Comisión, T-34/92, Rec. p. II-905, apartado 39).

265 Según la Comisión, se comprobó que las iniciativas de precios y el principio de «prioridad del precio sobre el tonelaje» se basaban en un amplio y complejo sistema de intercambio de información. Dicho sistema proporcionó a los miembros del cartel la información necesaria para sus medidas concertadas, y les permitió efectuar un seguimiento de la aplicación de dichas medidas (puntos 65 a 71 y 134 de la exposición de motivos de la Decisión).

266 También el sistema de intercambio de información, tal como fue modificado a raíz de las investigaciones de la Comisión (véanse los puntos 105 y 106 de la exposición de motivos de la Decisión), fue considerado contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, debido a que el intercambio de determinada información, incluso de forma global, podía seguir utilizándose para coordinar el comportamiento comercial de las empresas participantes. La Comisión señala que la evaluación del sistema de intercambio de información modificado se vio forzosamente influido por la anterior existencia del cartel.

267 Según la Comisión, la prohibición del artículo 2 de la Decisión, necesariamente expresada en términos generales, ya que fue concebida para abarcar un amplio abanico de comportamientos futuros, no puede considerarse, sin embargo, una prohibición absoluta de cualquier intercambio de información. En ella se prohíbe a los destinatarios el intercambio de determinada información comercial sensible sobre los diferentes productores, de información que pueda promover, facilitar o fomentar un comportamiento comercial concertado y de información que les permita controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo restrictivo.

268 Dicha prohibición no impide, según la Comisión, que se otorgue una exención o una declaración negativa con respecto a un sistema notificado. En consecuencia, la Decisión no prejuzga la decisión que debe tomar la Comisión por lo que respecta al sistema de intercambio de información notificado el 6 de diciembre de 1993 por la asociación CEPI-Cartonboard.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

269 Debe recordarse que el artículo 2 de la Decisión dispone lo siguiente:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes; o

b) mediante la cual, aun cuando no se revele información concreta alguna, se promueva, facilite o fomente una respuesta común del sector frente a las condiciones económicas por lo que al precio o al control de la producción se refiere; o

c) mediante la cual pudieran controlar la adhesión o el cumplimiento de cualquier acuerdo formal o tácito referente a los precios o al reparto de las cuotas de mercado en la Comunidad.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya no sólo cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante, sino también todos los datos relativos a la situación actual de recepción y cartera de pedidos, el porcentaje previsto de utilización de capacidad de producción (en ambos casos, aun con datos globales) o la capacidad de producción de cada máquina.

Dicho sistema de intercambio se limitará a recopilar y difundir datos globales correspondientes a las estadísticas de producción y ventas que no puedan ser utilizados para promover o facilitar un comportamiento común del sector.

Se exige también a las empresas que se abstengan de realizar cualquier intercambio de información significativa desde el punto de vista de la competencia, distinto del autorizado, y de celebrar cualquier reunión o contacto de otro tipo con objeto de discutir el significado de la información intercambiada, así como la posible o probable reacción del sector o de los fabricantes frente a tal información.

Se concederá un período de tres meses a partir de la fecha en que se comunique la presente Decisión con objeto de efectuar las modificaciones necesarias en los sistemas de intercambio de información.»

270 Según el punto 165 de la exposición de motivos, la Decisión fue adoptada en virtud del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17. Con arreglo a dicha disposición, si la Comisión comprobara una infracción, en este caso, del artículo 85 del Tratado, puede obligar, mediante Decisión, a las empresas interesadas a poner fin a la infracción comprobada.

271 Según reiterada jurisprudencia, la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 puede suponer la prohibición de continuar determinadas actividades, prácticas o situaciones declaradas ilegales (sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión, asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223, apartado 45, y de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartado 90), pero también la de emprender en el futuro una conducta similar (sentencia Tetra Pak/Comisión, antes citada, apartado 220).

272 Además, en la medida en que la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17 debe efectuarse en función de la naturaleza de la infracción comprobada, la Comisión tiene la facultad de precisar el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas para poner fin a dicha infracción. No obstante, tales obligaciones impuestas a las empresas no deben ir más allá de los límites de lo necesario y adecuado para alcanzar el fin perseguido, a saber, el restablecimiento de la legalidad en relación con las normas que se hayan infringido (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 93; véanse, en el mismo sentido, las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 8 de junio de 1995, Langnese-Iglo/Comisión, T-7/93, Rec. p. II-1533, apartado 209, y Schöller/Comisión, T-9/93, Rec. p. II-1611, apartado 163).

273 Por lo que respecta, en primer lugar, a la alegación de la demandante según la cual la Comisión cometió un error de Derecho al adoptar el artículo 2 de la Decisión sin haberse pronunciado sobre la compatibilidad con el artículo 85 del sistema de intercambio de información notificado por la asociación CEPI-Cartonboard, procede señalar que la notificación efectuada por esta asociación el 6 de diciembre de 1993 se refería a un nuevo sistema de intercambio de información, distinto del examinado por la Comisión en la Decisión. Por consiguiente, la Comisión, al adoptar el artículo 2 de la Decisión impugnada, no podía apreciar, en el marco de dicha Decisión, la legalidad del nuevo sistema. En consecuencia, estaba perfectamente facultada para limitarse a examinar el anterior sistema de intercambio de información y a pronunciarse sobre éste mediante la adopción del artículo 2 de la Decisión.

274 Para comprobar a continuación si, como afirma la demandante, la orden conminatoria contenida en el artículo 2 de la Decisión tiene un alcance demasiado vasto, procede examinar la extensión de las diferentes prohibiciones que impone a las empresas.

275 En cuanto a la prohibición formulada en la segunda frase del párrafo primero del artículo 2, que obliga a las empresas a abstenerse en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pueda ser idéntico o similar al de las infracciones apreciadas en el artículo 1 de la Decisión, tal prohibición tiene como único objetivo impedir que las empresas repitan las conductas cuya ilegalidad se ha declarado. Por consiguiente, al imponer tal prohibición, la Comisión no rebasó los límites de las facultades que le confiere el artículo 3 del Reglamento nº 17.

276 En cuanto a las letras a), b) y c) del párrafo primero del artículo 2, las disposiciones allí contenidas contemplan más específicamente prohibiciones de futuros intercambios de información comercial.

277 La orden conminatoria contenida en la letra a) del párrafo primero del artículo 2, que prohíbe en el futuro cualquier intercambio de información comercial que permita a los participantes obtener directa o indirectamente datos individuales sobre empresas competidoras, supone que la Comisión apreciara en su Decisión la ilegalidad de un intercambio de información de tal naturaleza a la luz del apartado 1 del artículo 85.

278 A este respecto, debe señalarse que el artículo 1 de la Decisión no dice que el intercambio de información comercial individual constituya, en sí mismo, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

279 Establece, en términos más generales, que las empresas infringieron dicho artículo del Tratado al participar en un acuerdo y una práctica concertada por los cuales, entre otras imputaciones, las empresas «intercambiaban información comercial (sobre entregas, precios, interrupciones de la producción, carteras de pedidos y porcentajes de utilización de la maquinaria) para reforzar las medidas antes citadas».

280 No obstante, dado que la parte dispositiva de la Decisión debe interpretarse a la luz de sus motivos (sentencia Suiker Unie y otros/Comisión, antes citada, apartado 122), debe observarse que el párrafo segundo del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión indica lo siguiente:

«El intercambio de información comercial individual, que, por lo general, era confidencial y sensible, durante las reuniones del PG Paperboard (principalmente el JMC) sobre cartera de pedidos, interrupciones de la producción e índices de producción, era evidentemente contrario a la competencia y tenía como fin garantizar que las condiciones para aplicar las iniciativas de precios concertadas fuesen lo más propicias posible. [...]»

281 Por consiguiente, dado que, en su Decisión, la Comisión consideró correctamente que el intercambio de información comercial individual constituía, en sí, una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la prohibición futura de semejante intercambio de información cumple los requisitos exigidos para la aplicación del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 17.

282 En cuanto a las prohibiciones relativas a los intercambios de información comercial contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión, tales prohibiciones deben examinarse a la luz de los párrafos segundo, tercero y cuarto de ese mismo artículo, que refuerzan su contenido. En efecto, éste es el contexto que procede considerar para determinar si, y en caso afirmativo, en qué medida, la Comisión consideró ilegales los intercambios de que se trata, ya que el alcance de las obligaciones impuestas a las empresas debe limitarse a lo necesario para restablecer la legalidad de sus conductas con respecto al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

283 La Decisión debe interpretarse en el sentido de que la Comisión consideró que el sistema FIDES era contrario al apartado 1 del artículo 85 por cuanto servía de sostén a la práctica colusoria apreciada (párrafo tercero del punto 134 de la exposición de motivos de la Decisión). Tal interpretación resulta corroborada por el tenor del artículo 1 de la Decisión, según el cual las empresas intercambiaron la información comercial «para reforzar las medidas» consideradas contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

284 El alcance de las prohibiciones para el futuro contenidas en las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión debe apreciarse a la luz de esta interpretación de la compatibilidad, en el presente caso, del sistema FIDES con el artículo 85 del Tratado realizada por la Comisión.

285 A este respecto, algunas de las prohibiciones no se limitan a los intercambios de información comercial individual, sino que se refieren también a los de determinados datos estadísticos globales [letra b) del párrafo primero y párrafo segundo del artículo 2 de la Decisión]. Por otra parte, las letras b) y c) del párrafo primero del artículo 2 de la Decisión prohíben el intercambio de determinados datos estadísticos, con el fin de prevenir el establecimiento de un posible cimiento de potenciales conductas contrarias a la competencia.

286 Semejante prohibición, por cuanto destinada a impedir el intercambio de datos puramente estadísticos que no tengan el carácter de información individual o individualizable, debido a que la información intercambiada podría utilizarse con fines contrarios a la competencia, excede de lo necesario para restablecer la legalidad de las conductas comprobadas. En efecto, por una parte, no se deduce de la Decisión que la Comisión considerase que el intercambio de datos estadísticos constituía en sí una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por otra parte, el mero hecho de que un sistema de intercambio de datos estadísticos pueda utilizarse con fines contrarios a la competencia no lo hace contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado, ya que, en tales circunstancias, procede comprobar in concreto sus efectos contrarios a la competencia. Por consiguiente, la alegación de la Comisión según la cual el artículo 2 de la Decisión tiene un carácter meramente declarativo (véase el apartado 264 supra) es infundada.

287 En virtud de lo expuesto, procede anular los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

Sobre la pretensión de anulación de la multa o de reducción de su cuantía

1. Sobre los motivos relativos a aspectos tratados en informes orales conjuntos

288 Durante la reunión informal de 29 de abril de 1997 se pidió a la empresas que habían recurrido contra la Decisión que consideraran, en el supuesto de que se acordara acumular los asuntos a efectos de la fase oral, la posibilidad de presentar informes orales comunes a varias de ellas. Se subrayó que sólo podrían presentar tales informes orales conjuntos las partes demandantes que efectivamente hubieran invocado, en sus escritos de interposición del recurso, motivos que correspondieran a los temas sobre los que se informara en común.

289 Mediante fax de 14 de mayo de 1997, presentado en nombre de todas las demandantes, éstas comunicaron su decisión de tratar seis aspectos en los informes conjuntos, entre otros, los siguientes:

a) la descripción del mercado y la inexistencia de efectos del cartel;

b) la motivación relativa a las multas.

290 En el escrito de interposición del recurso, la demandante no formuló ningún motivo o alegación sobre estos aspectos. No obstante, en la vista indicó que se adhería a los correspondientes informes orales conjuntos.

291 Procede recordar que, a tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. En el presente caso, la demandante no ha invocado ninguna razón de hecho o de Derecho aparecida durante el procedimiento que pueda justificar la formulación de tales motivos nuevos.

292 Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de los motivos considerados, invocados por la demandante por primera vez en la vista.

2. Sobre el motivo relativo a la violación del principio de proporcionalidad

Alegaciones de las partes

293 La demandante alega, en primer lugar, que la reducción de la cuantía de la multa puede estar justificada si la comunicación de elementos de prueba a la Comisión permite a ésta poner fin rápidamente a la supuesta infracción (sentencia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, antes citada, apartado 393). No obstante, dicha reducción debe ser proporcionada a la cooperación.

294 En el caso de autos, la demandante sostiene que la reducción de la que se beneficiaron Stora y Rena en virtud de su cooperación con la Comisión es absolutamente desproporcionada, ya que dicha cooperación fue tardía (nueve meses después de la presentación de la denuncia y cuatro meses después de las inspecciones de la Comisión) y es dudoso que condujera a poner fin a la infracción. Semejante desproporción entre las multas impuestas constituye, a juicio de la demandante, una discriminación entre las empresas sancionadas.

295 En segundo lugar, el nivel de la multa impuesta a los pequeños productores es excesivamente elevado, ya que éstos no participaron ni en la fijación de los precios ni en la adopción o aplicación de medidas de restricción de la producción.

296 Según la demandante, tanto ella como los demás pequeños productores fueron víctimas del intento de la Comisión de alcanzar dos objetivos contradictorios. Por un lado, la Comisión pretendía condenar a Stora a una multa de una cuantía elevada por su condición de «líder» del supuesto cartel. Por otro, se otorgó una reducción importante a esta empresa con el fin de crear un precedente destinado a incitar a las empresas a no defenderse.

297 Según la demandante, sólo fue posible conciliar estos dos objetivos condenando a todos los productores a una multa de un nivel elevado. Ahora bien, en su opinión, tales consideraciones no deberían haberse tenido en cuenta para calcular la multa.

298 La Comisión refuta la alegación de la demandante según la cual las multas se fijaron a un nivel artificialmente muy elevado con el fin de otorgar a Stora una reducción injustamente importante.

299 Por otra parte, la Comisión afirma que la cooperación de Stora y de Rena fue oportuna, y que contribuyó en una medida considerable a la conclusión del procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

300 El razonamiento de la demandante parte de la premisa de que la Comisión fijó un nivel general de las multas anormalmente elevado. En consecuencia, procede examinar si la Comisión cometió un error manifiesto de apreciación al determinar dicho nivel.

301 En el caso de autos, el nivel general de las multas se determinó teniendo en cuenta la duración de la infracción (punto 167 de la exposición de motivos de la Decisión) y las siguientes consideraciones (punto 168 de la exposición de motivos):

«- la colusión relativa a los precios y el reparto del mercado constituyen, por su propia naturaleza, restricciones graves de la competencia;

- el cartel abarcaba prácticamente todo el territorio comunitario;

- el mercado comunitario del cartoncillo es un importante sector industrial que mueve cada año cerca de 2.500 millones de ECU;

- las empresas participantes en la infracción abarcan prácticamente todo el mercado;

- el cartel funcionaba como un sistema de reuniones periódicas institucionalizadas destinadas a regular minuciosamente el mercado del cartoncillo en la Comunidad;

- se actuó deliberadamente con objeto de ocultar la verdadera naturaleza y el alcance de la colusión (carencia de actas oficiales y de documentación del PWG y del JMC; se aconsejaba no tomar notas; se "organizaba" el calendario y el orden en el que se anunciarían los incrementos de precio, con objeto de argumentar que no se hacía sino seguir al líder, etc.);

- los objetivos del cartel se alcanzaron con éxito en gran medida.»

302 Además, el Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según la respuesta de la Comisión a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las demás empresas se calcularon, respectivamente, sobre un nivel de base del 9 % o del 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en 1990, en el mercado comunitario del cartoncillo, por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión.

303 Hay que subrayar, en primer lugar, que, en su apreciación del nivel general de las multas, la Comisión puede tener en cuenta la circunstancia de que las infracciones patentes a las normas comunitarias sobre la competencia son aún relativamente frecuentes y que, por lo tanto, está autorizada a elevar el nivel de las multas para reforzar su efecto disuasorio. Por consiguiente, el hecho de que la Comisión haya impuesto en el pasado unas multas de determinado nivel por ciertos tipos de infracciones no puede privarla de la posibilidad de aumentar dicho nivel, dentro de los límites indicados en el Reglamento nº 17, si ello resulta necesario para garantizar la aplicación de la política comunitaria sobre la competencia (véanse, en especial, la sentencia Musique Diffusion française y otros/Comisión, antes citada, apartados 105 a 108, y la sentencia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, antes citada, apartado 385).

304 En segundo lugar, de la Decisión se desprende que en el presente caso no se tuvo en cuenta ninguna circunstancia atenuante común para determinar el nivel general de las multas. Además, la adopción de medidas para ocultar la existencia de la colusión demuestra que las empresas de que se trata fueron plenamente conscientes de la ilegalidad de su conducta. Por consiguiente, la Comisión pudo tener en cuenta tales medidas al apreciar la gravedad de la infracción, ya que constituía un aspecto particularmente grave de ésta.

305 En tercer lugar, debe observarse la larga duración y el carácter patente de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, que se cometió pese a la advertencia que debería haber constituido la práctica de las Decisiones anteriores de la Comisión, y, especialmente, la Decisión 86/398/CEE de la Comisión, de 23 de abril de 1986, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/31.149 - Polipropileno) (DO L 230, p. 1).

306 Partiendo de estos elementos, hay que considerar que los criterios enumerados en el punto 168 de la exposición de motivos de la Decisión justifican el nivel general de las multas fijado por la Comisión. Nada permite, pues, estimar que la Comisión se basara en circunstancias ajenas al caso a la hora de determinar la cuantía de las multas.

307 Por lo que respecta a la cuestión de si los tipos básicos aplicados a las empresas consideradas, respectivamente, «líderes» y «miembros ordinarios» tienen suficientemente en cuenta el papel efectivamente desempeñado por cada una de las empresas del cartel, procede subrayar, en primer lugar, que la Comisión consideró, con razón, que las empresas que participaron en las reuniones del PWG debían cargar con una especial responsabilidad por la infracción (punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión).

308 Por lo demás, la Comisión realizó una apreciación correcta de la gravedad de la infracción cometida, respectivamente, por los «líderes» del cartel y por sus «miembros ordinarios», al aplicar, a efectos del cálculo de las multas impuestas a estas dos categorías de empresas, tipos básicos del 9 % y del 7,5 % del volumen de negocios correspondiente.

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0311.2

309 Por último, en la medida en que la demandante sostiene haber sido objeto de un trato discriminatorio en comparación con Stora y Rena, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, el principio general de igualdad de trato, que es un principio general del Derecho comunitario, sólo se viola cuando se tratan de manera diferente situaciones que son comparables o cuando situaciones diferentes se tratan de manera idéntica, a menos que este trato esté objetivamente justificado (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1984, Sermide, 106/83, Rec. p. 4209, apartado 28, y de 28 de junio de 1990, Hoche, C-174/89, Rec. p. I-2681, apartado 25; en el mismo sentido, sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de marzo de 1994, La Pietra/Comisión, T-100/92, RecFP p. II-275, apartado 50).

310 En el presente caso, Stora proporcionó a la Comisión unas declaraciones que contenían una descripción muy detallada de la naturaleza y el objeto de la infracción, del funcionamiento de los diversos órganos del GEP Cartoncillo y de la participación de los diferentes productores en la infracción. En estas declaraciones, Stora facilitó una información mucho más amplia que aquella cuya presentación puede exigir la Comisión en virtud del artículo 11 del Reglamento nº 17. Aunque, en la Decisión, la Comisión declara haber obtenido elementos de prueba que corroboran la información contenida en las declaraciones de Stora (puntos 112 y 113 de la exposición de motivos), es manifiesto que las declaraciones de Stora fueron el principal elemento de prueba de la existencia de la infracción. Así pues, procede considerar que, sin las declaraciones de Stora, habría sido, cuando menos, mucho más difícil para la Comisión apreciar y, en su caso, poner fin a la infracción objeto de la Decisión.

311 En estas circunstancias, y aun cuando Stora sólo cooperó después de que la Comisión procediera a inspecciones en las empresas con arreglo al apartado 3 del artículo 14 del Reglamento nº 17, la Comisión, al reducir en dos tercios la cuantía de la multa impuesta a Stora, no rebasó el margen de apreciación de que dispone en la determinación de la cuantía de las multas.

312 En cuanto a la reducción de la multa concedida a Rena, basta con señalar que la demandante no ha discutido la indicación, contenida en el párrafo segundo del punto 171 de la exposición de motivos de la Decisión, según la cual Rena «facilitó voluntariamente a la Comisión pruebas documentales importantes».

313 En cambio, por lo que a ella respecta, la demandante negó, en su contestación al pliego de cargos, cualquier participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En estas circunstancias, no puede sostener válidamente haber sido discriminada con respecto a Stora y a Rena.

314 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe desestimarse el presente motivo.

3. Sobre el motivo relativo a la vulneración de la prohibición de autoinculpamiento

Alegaciones de las partes

315 La demandante señala, por un lado, que se concedió a Rena y a Stora una reducción de dos tercios de la cuantía de la multa por su cooperación activa con la Comisión y, por otro, que se concedió una reducción de un tercio de la cuantía de la multa a las empresas que, en sus contestaciones al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho en las que la Comisión basaba sus imputaciones (puntos 171 y 172 de la exposición de motivos de la Decisión).

316 No obstante, la demandante afirma que, cuando la Comisión impone multas, no está facultada para distinguir entre las empresas que han negado las alegaciones y las que no lo han hecho. Invocando la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de octubre de 1989, Orkem/Comisión (374/87, Rec. p. 3283), apartado 35, la demandante considera que las empresas deben poder elegir libremente su sistema de defensa cuando son objeto de una investigación. Ahora bien, dicha libertad no existirá si la Comisión puede sancionar en mayor medida a una empresa que se defiende.

317 Por lo demás, la demandante afirma que la Decisión de la Comisión es contraria al artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), disposición que es aplicable a las autoridades competentes en materia de competencia (dictamen de la Comisión Europea de Derechos Humanos en el asunto Stenuit/Estado francés, nº 11598/85; informe de 30 de mayo de 1991, serie A, nº 232-A).

318 En consecuencia, la demandante estima que la multa que se le impuso debe reducirse al nivel de la multa impuesta a las empresas que no negaron su participación en la infracción.

319 Por lo que respecta, más concretamente, a las reducciones otorgadas por la Comisión a Stora y a Rena, la demandante afirma que las declaraciones de estas dos empresas consistieron en exposiciones fundamentalmente explicativas, y no en documentos o en elementos de información concretos. El Tribunal de Justicia ha declarado que la comunicación de este tipo de información constituye una declaración contra uno mismo (sentencia Orkem/Comisión, antes citada). Ahora bien, el derecho a no declarar contra uno mismo carecería de sentido si la Comisión pudiera sancionar en mayor medida a las empresas que lo invocan que a las empresas que no lo hacen. En consecuencia, no debe otorgarse ninguna reducción de la multa por una cooperación que las empresas tienen derecho a no prestar.

320 La Comisión considera que la concesión de reducciones de las multas impuestas a las empresas que han cooperado con ella durante sus investigaciones forma parte de su facultad discrecional. En su opinión, la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, no limita en modo alguno esta potestad discrecional. El hecho de que no pueda obligar a una empresa a reconocer las pruebas de una infracción no le impide conceder una reducción de la multa en reconocimiento de la cooperación demostrada por una empresa durante sus investigaciones.

321 Por último, la Comisión afirma que Stora y Rena cooperaron con prontitud, lo que contribuyó en una medida considerable a la conclusión del procedimiento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

322 Tal como se desprende del cuadro aportado por la Comisión en respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, la cuantía de la multa impuesta a la demandante se fijó en un 7,5 % del volumen de negocios alcanzado en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Dicha multa no fue objeto de reducción alguna.

323 Procede señalar que, puesto que el nivel general de las multas aplicado por la Comisión se considera justificado a la vista de los criterios enunciados en la Decisión, la Comisión, como se indica en la Decisión, efectivamente redujo la cuantía de las multas impuestas a las empresas, en los casos en que éstas habían mostrado una actitud cooperativa durante el procedimiento administrativo. El argumento de la demandante según el cual la Comisión aumentó la cuantía de las multas impuestas a las empresas que habían ejercido sus derechos de defensa no puede, pues, ser acogido.

324 De ello se deduce que, al proceder a reducir la cuantía de las multas en atención a la cooperación demostrada, la Comisión no obligó a la demandante, en el caso de autos, a dar respuestas que impliquen para ésta admitir la existencia de una infracción (véase la sentencia Orkem/Comisión, antes citada, apartado 35).

325 En este contexto, procede añadir que la falta de contestación al pliego de cargos, el no pronunciarse sobre las alegaciones de hecho en la contestación al pliego de cargos, así como el negar en ésta la parte esencial o la totalidad de las alegaciones de hecho contenidas en el pliego de cargos, que son formas de ejercer los derechos de defensa durante el procedimiento administrativo ante la Comisión, no pueden justificar que se reduzca la multa en atención a la cooperación durante el procedimiento administrativo. En efecto, una reducción por este concepto sólo está justificada si el comportamiento permitió a la Comisión apreciar una infracción con menor dificultad y, en su caso, ponerle fin (véase la sentencia de 10 de marzo de 1992, ICI/Comisión, antes citada, apartado 393). En estas circunstancias, puede considerarse que una empresa que declara expresamente que no niega las alegaciones de hecho en las que la Comisión basa sus imputaciones ha contribuido a facilitar la labor de la Comisión consistente en la comprobación y represión de las infracciones a las normas comunitarias en materia de competencia.

326 Pues bien, en su contestación al pliego de cargos, la demandante negó cualquier participación en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En consecuencia, no adoptó un comportamiento que justifique una reducción de la multa en atención a su cooperación durante el procedimiento administrativo.

327 Por último, por lo que respecta al artículo 6 del CEDH, basta con señalar que la demandante no ha aportado ningún elemento en apoyo de dicha alegación.

328 En consecuencia, procede desestimar el presente motivo.

4. Sobre el motivo relativo a la apreciación incorrecta de los criterios de determinación de la multa

Alegaciones de las partes

329 La demandante estima que, en la medida en que la Comisión apreció de manera errónea su supuesta participación en el cartel, no tuvo correctamente en cuenta los criterios de determinación de la multa que figuran en el punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión.

330 Por lo que respecta al papel desempeñado por cada una de las empresas en los acuerdos colusivos (primer guión del punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión), se desprende de la Decisión (punto 170 de la exposición de motivos) que la única distinción considerada fue la que se hizo entre los «líderes» del cartel y sus «miembros ordinarios», sin que la Comisión tuviera en cuenta ningún otro elemento relativo al comportamiento individual de las empresas. En consecuencia, la Comisión efectuó una apreciación global de la participación en el supuesto cartel, omitiendo una evaluación del papel desempeñado por cada uno de los productores.

331 Por lo que respecta al criterio de la importancia de cada empresa en el sector (tercer guión del punto 169), la demandante alega que debiera haber sido evidente para la Comisión que, en su caso, se trataba de un pequeño productor. Según explica, de una conferencia de prensa dada el 13 de julio de 1984 por el miembro de la Comisión encargado de la política de la competencia se desprende que no se tuvo en cuenta el tamaño real de las empresas.

332 La Comisión sostiene que, tal como se desprende del punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión, tuvo en cuenta los elementos invocados por la demandante a efectos de la determinación de la cuantía de la multa impuesta a ésta.

333 Recordando que declaró la existencia de una infracción única, la Comisión subraya que las multas fueron impuestas por este concepto. En consecuencia, en la medida en que todos los destinatarios de la Decisión cometieron dicha infracción en su totalidad, la multa fue impuesta a la demandante no sólo por las iniciativas de precio que aplicó, sino también por los otros elementos constitutivos de la infracción mencionados en el artículo 1 de la Decisión.

334 Por último, la Comisión señala que el tamaño de cada productor se tuvo en cuenta necesariamente, ya que las multas se calcularon en función de los volúmenes de negocios.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

335 Consta que la cuantía de las multas impuestas se determinó en función del volumen de negocios alcanzado por cada una de las empresas destinatarias de la Decisión en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. Así, las multas impuestas a las empresas consideradas «líderes» del cartel y a las restantes empresas se calcularon, respectivamente, con un nivel de base del 9 % y del 7,5 % de dicho volumen de negocios individual.

336 La multa impuesta a la demandante equivale al 7,5 % del volumen de negocios que alcanzó en el mercado comunitario del cartoncillo en 1990. En consecuencia, al utilizar como base el volumen de negocios, la Comisión tuvo en cuenta el tamaño de la demandante en el sector.

337 A continuación, procede recordar que ya se ha declarado que la demandante no podía ser considerada responsable de una colusión sobre las cuotas de mercado.

338 No obstante lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, estima que la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado apreciada contra la demandante, a saber, su participación en la colusión sobre los precios y en la colusión sobre las interrupciones de la producción, sigue siendo de tal gravedad que no procede reducir la cuantía de la multa.

339 Debe observarse, a este respecto, que la demandante no participó en las reuniones del PWG, por lo que no fue sancionada como «líder» del cartel. Dado que no desempeñó, según el término empleado por la Comisión, un papel de «impulsor» del cartel (párrafo primero del punto 170 de la exposición de motivos de la Decisión), el nivel de la multa que se le aplicó fue del 7,5 % de su volumen de negocios comunitario alcanzado en el sector del cartoncillo en 1990. Pues bien, este nivel general de las multas está justificado (véanse los apartados 331 y siguientes supra).

340 Por otra parte, aun cuando fue errónea la consideración de la Comisión de que los productores no representados en el PWG eran «conscientes» de la colusión sobre las cuotas de mercado (párrafo primero del punto 58 de la exposición de motivos), lo cierto es que, según la propia Decisión, fueron las empresas reunidas en el PWG quienes se pusieron de acuerdo para la «congelación» de las cuotas del mercado (véase, en especial, el punto 52 de la exposición de motivos) y que no se mantuvo ningún debate acerca de las cuotas de mercado de los productores no representados en dicho órgano. Por otra parte, según declaró la Comisión en el párrafo tercero del punto 116 de la exposición de motivos de la Decisión, «por su propia naturaleza, los acuerdos de reparto del mercado (y especialmente la congelación de cuotas mencionadas en los considerandos 56 y 57) concernían fundamentalmente a los grandes fabricantes». Por consiguiente, la colusión sobre las cuotas de mercado erróneamente imputada a la demandante no tuvo, según la propia Comisión, sino un carácter accesorio en relación, sobre todo, con la colusión sobre los precios.

341 Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no tuvo en cuenta el papel que desempeñó en el cartel a efectos de la determinación de la cuantía de la multa (véase el primer guión del punto 169 de la exposición de motivos de la Decisión), procede señalar que, en sus escritos, la Comisión admitió que no consideró que la demandante hubiera desempeñado un papel menos importante en el cartel que los restantes «miembros ordinarios» del mismo, es decir, las empresas que no estaban representadas en el PWG.

342 A este respecto, en la Decisión se explica que las empresas que no participaban en las reuniones del PWG eran informadas en las reuniones del JMC de las decisiones adoptadas por aquél y que éste último órgano constituía el foro principal tanto para la preparación de las decisiones adoptadas por el PWG como para los debates detallados sobre la aplicación de dichas decisiones (véanse, en particular, los puntos 44 a 48 de la exposición de motivos de la Decisión). En estas circunstancias, la Comisión apreció correctamente la gravedad de la infracción cometida, respectivamente, por los «líderes» del cartel y por los «miembros ordinarios» de éste, al aplicar, a efectos del cálculo de las multas impuestas a estas dos categorías de empresas, unos tipos de base del 9 % y del 7,5 % del volumen de negocios correspondiente.

343 No obstante, la participación de la demandante en las reuniones del JMC sólo se ha demostrado por lo que respecta a dos de las diecisiete reuniones de este órgano celebradas durante el período en el que se ha acreditado que la demandante cometió una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, es decir, el período comprendido entre abril de 1989 y abril de 1991. En efecto, tal como se desprende del cuadro 4 del Anexo de la Decisión, la demandante participó de una manera mucho más esporádica en las reuniones de este órgano que el resto de las empresas consideradas como «miembros ordinarios» del cartel.

344 Además, como queda señalado, la Comisión no discute que, durante dicho período, la demandante incrementó anualmente sus precios en Europa continental el 1 de enero y/o el 1 de julio, es decir, en unas fechas distintas de las acordadas en el seno del GEP Cartoncillo.

345 Habida cuenta de estos elementos, debería haberse considerado que la demandante desempeñó en el cartel alegado un papel menos importante que el de las demás empresas consideradas «miembros ordinarios».

346 Asimismo, debe tenerse en cuenta el hecho de que la Comisión no ha demostrado la participación de la demandante en una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado durante el período comprendido entre mediados de 1986 y marzo de 1989.

347 Considerando estos elementos, el Tribunal de Primera Instancia procederá, en ejercicio de su competencia jurisdiccional plena, a una reducción de la cuantía de la multa.

348 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que debe anularse el artículo 1 de la Decisión, por lo que se refiere a la demandante, en la medida en que se fija en una fecha anterior al mes de abril de 1989 el inicio de la infracción que se le imputa. Asimismo, debe anularse, por lo que se refiere a la demandante, el octavo guión del artículo 1 de la Decisión. Por último, procede anular parcialmente el artículo 2 de la Decisión por lo que se refiere a la demandante.

349 En cuanto a la cuantía de la multa impuesta por el artículo 3 de la Decisión, procede fijarla en 750.000 ECU.

350 El recurso debe desestimarse en todo lo demás.

Decisión sobre las costas


Costas

351 En virtud del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia podrá repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas. Al haberse estimado sólo parcialmente el recurso, el Tribunal de Primera Instancia considera que, al decidir que la Comisión cargue con sus propias costas y con la mitad de las costas de la demandante, se efectúa una justa apreciación de las circunstancias del asunto. La demandante abonará la otra mitad de sus propias costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Tercera ampliada),

decide:

352 Anular, por lo que se refiere a la demandante, el artículo 1 de la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), en la medida en que se fija en una fecha anterior al mes de abril de 1989 el inicio de la infracción que se le imputa.

353 Anular, por lo que se refiere a la demandante, el guión octavo del artículo 1 de la Decisión 94/601.

354 Anular, por lo que se refiere a la demandante, los párrafos primero a cuarto del artículo 2 de la Decisión 94/601, con excepción de los siguientes pasajes:

«Las empresas mencionadas en el artículo 1 pondrán término a la infracción de forma inmediata, si todavía no lo hubieren hecho. Asimismo, y por lo que a sus actividades relacionadas con el cartoncillo se refiere, se abstendrán en lo sucesivo de cualquier acuerdo o práctica concertada cuyo objeto o efecto pudiera ser similar, así como de efectuar cualquier intercambio de información comercial:

a) mediante el cual se informe directa o indirectamente a los participantes sobre la producción, ventas, cartera de pedidos, porcentaje de utilización de las máquinas, costes de los precios de venta o planes de mercadotecnia de los demás fabricantes.

Cualquier sistema de intercambio de información general al que se adhieran (tal como el sistema FIDES, o su sucesor) será elaborado de tal forma que excluya cualquier información a partir de la cual se pueda determinar la conducta de cada fabricante.»

355 Fijar en 750.000 ECU el importe de la multa impuesta a la demandante por el artículo 3 de la Decisión 94/601.

356 Desestimar el recurso en todo lo demás.

357 La Comisión cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la parte demandante.

358 La parte demandante cargará con la mitad de sus propias costas.

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