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Document 61994TJ0271

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1996.
    Eugénio Branco Ldª contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de anulación - Fondo Social Europeo - Reducción de una ayuda económica concedida inicialmente - Inexistencia de acto impugnable - Inadmisibilidad.
    Asunto T-271/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-00749

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:103

    61994A0271

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 11 de julio de 1996. - Eugénio Branco Ldª contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Fondo Social Europeo - Reducción de una ayuda económica concedida inicialmente - Inexistencia de acto impugnable - Inadmisibilidad. - Asunto T-271/94.

    Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00749


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Política social ° Fondo Social Europeo ° Ayuda para la financiación de acciones de formación profesional ° Reducción de una ayuda concedida inicialmente ° Competencia exclusiva de la Comisión ° Subrogación de los Estados miembros en los derechos de la Comunidad prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 ° Subrogación limitada al derecho a la devolución de cantidades nacido de la Decisión de reducción de la ayuda adoptada por la Comisión ° Recurso de anulación interpuesto por el beneficiario a raíz de una decisión puramente nacional por la que se reduce la ayuda nacional y se ordena con carácter conminatorio la devolución de determinadas cantidades ° Inadmisibilidad por inexistencia de acto impugnable

    [Tratado CE, art. 173; Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, art. 6, ap. 1]

    Índice


    Si bien cualquier autoridad nacional competente en materia de financiación de las acciones del Fondo Social Europeo tiene la posibilidad de proponer, en una solicitud de pago del saldo con arreglo al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83 sobre aplicación de la Decisión 83/516 referente a las funciones del Fondo, que se reduzca una ayuda económica concedida por éste, es la Comisión, no obstante, quien se pronuncia sobre las solicitudes de pago del saldo y es a ella, y solamente a ella, a quien incumbe la facultad de reducir una ayuda económica de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del citado Reglamento. De lo antedicho se deduce que es la Comisión quien asume, respecto al beneficiario de la ayuda, la responsabilidad jurídica de la decisión mediante la cual se reduce su ayuda, con independencia de si dicha reducción ha sido o no propuesta por la autoridad nacional de que se trate.

    Al ser la Comisión el titular exclusivo del derecho a reducir las ayudas, la autoridad nacional competente no puede subrogarse en dicho derecho. Además, la subrogación contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no se refiere en modo alguno a las facultades conferidas por el apartado 1 del artículo 6, sino únicamente a los derechos de la Comunidad a la devolución de los anticipos indebidamente pagados. El Estado miembro quedará subrogado en dichos derechos únicamente en la medida en que satisfaga a la Comisión las sumas que hayan de ser devueltas por el responsable financiero de una acción. Ahora bien, sólo habrán de ser devueltas las cantidades abonadas al beneficiario que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación. Como la apreciación de la conformidad de la utilización de la ayuda económica con el referido acuerdo incumbe únicamente a la Comisión, la subrogación supone, pues, una decisión previa de ésta.

    Al no existir ninguna decisión de la Comisión denegatoria del pago del saldo o de reducción de la ayuda a efectos del apartado 1 del artículo 6, que hubiera tenido por objeto modificar la situación jurídica del beneficiario de una ayuda resultante de las Decisiones de aprobación, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación de la reducción de la ayuda, dado que no existe un acto impugnable en el sentido del artículo 173.

    Al tener las decisiones por las que una autoridad nacional reduce la ayuda económica nacional y ordena con carácter conminatorio la devolución de determinadas cantidades carácter puramente nacional y no ser en modo alguno imputables a una Institución comunitaria, escapan al control del órgano jurisdiccional comunitario, correspondiendo al órgano jurisdiccional nacional competente controlar la validez de las medidas nacionales de ejecución de los actos comunitarios relativos a las ayudas objeto de litigio, el cual podrá, con arreglo al artículo 177 del Tratado, plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de los actos comunitarios.

    Partes


    En el asunto T-271/94,

    Eugénio Branco, Ld.ª, sociedad portuguesa, con domicilio social en Lisboa, representada por el Sr. Bolota Belchior, Abogado de Vila Nova de Gaia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jacques Schroeder, 6, rue Heine,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Ana Maria Alves Vieira, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto una solicitud de anulación de una decisión supuestamente adoptada por la parte demandada y notificada mediante escrito del Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento de Asuntos del Fondo Social Europeo) de 25 de mayo de 1994 y mediante escrito de la demandada de 16 de junio de 1994, por la que, por un lado, se deniega una solicitud de pago del saldo de las ayudas económicas concedidas a la demandante por el Fondo Social Europeo para dos programas de formación, y, por otro lado, se reducen dichas ayudas económicas y se devuelven anticipos pagados anteriormente por el Fondo Social Europeo y el Estado portugués,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Quinta),

    integrado por los Sres.: R. Schintgen, Presidente; R. García-Valdecasas y J. Azizi, Jueces;

    Secretaria: Sra. B. Pastor, administradora principal;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 4 de junio de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Marco jurídico

    1 Con arreglo a la letra a) del apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26), éste participará en la financiación de acciones de formación y orientación profesional. En virtud del apartado 1 del artículo 5 de la misma Decisión, la ayuda del Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, "FSE") será concedida en la proporción del 50 % de los gastos pertinentes, sin que pueda rebasar no obstante el importe de la contribución financiera aportada por los poderes públicos del Estado miembro interesado.

    2 El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22; en lo sucesivo, "Reglamento"), enumera los gastos que pueden ser objeto de una ayuda del FSE.

    3 La aprobación dada por el FSE a una solicitud de financiación llevará aparejada, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento, el abono de un anticipo del 50 % de la ayuda concedida, en la fecha prevista para el comienzo de la acción de formación. A tenor del apartado 4 de la misma disposición, en las solicitudes de pago del saldo irá incluido un informe detallado sobre el contenido, los resultados y los aspectos financieros de la operación de que se trate; el Estado miembro interesado certificará la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago.

    4 Con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento, tanto la Comisión como el Estado miembro de que se trate podrán efectuar comprobaciones de la utilización de la ayuda. El artículo 7 de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, relativa a la gestión del Fondo Social Europeo (DO L 377, p. 1; EE 05/04, p. 52; en lo sucesivo, "Decisión 83/673") exige al Estado miembro que efectúe una investigación sobre la utilización de una ayuda, por presunción de irregularidad, que lo advierta sin demora a la Comisión.

    5 Por último, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, cuando la ayuda del FSE no sea utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. El apartado 2 de dicho artículo dispone que las cantidades abonadas que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación, habrán de ser devueltas, y que, en la medida en que satisfaga a la Comunidad las sumas que hayan de ser devueltas por los responsables financieros de la operación, el Estado miembro interesado quedará subrogado en los derechos de la Comunidad.

    Hechos que originaron el litigio

    6 La parte demandada aprobó, mediante Decisiones notificadas a la demandante por el Departamento para os Assuntos do Fundo Social Europeu (Departamento de Asuntos del Fondo Social Europeo; en lo sucesivo, "DAFSE") los días 31 de abril y 27 de mayo de 1987, respectivamente, dos ayudas económicas de 11.736.792 ESC (expediente nº 870302 P3) y de 82.700.897 ESC (expediente nº 870301 P1), destinadas a programas de formación.

    7 El 24 de julio de 1987, la demandante percibió un anticipo, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Reglamento.

    8 Finalizadas las acciones de formación, que tuvieron lugar entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de diciembre del mismo año, la demandante presentó ante el DAFSE solicitudes de pago del saldo de las ayudas.

    9 Mediante dos escritos de 24 de abril de 1989, el DAFSE comunicó a la demandada que había suspendido el pago del saldo, con arreglo al artículo 7 de la Decisión 83/673.

    10 El 30 de julio de 1990, el DAFSE comunicó a la demandada que consideraba que ciertos gastos no eran subvencionables, y que había acordado pedir la devolución de las sumas correspondientes que había pagado a la demandante en concepto de anticipo.

    11 Mediante escritos del mismo día, recibidos al día siguiente, el DAFSE ordenó con carácter conminatorio a la demandante que le devolviese en un plazo de diez días los anticipos de 1.535.946 ESC (expediente nº 870302 P3) y de 4.399.475 ESC (expediente nº 870301 P1), pagados por el FSE, y de 1.256.683 ESC (expediente nº 870302 P3) y de 3.599.570 ESC (expediente nº 870301 P1), pagados por el Estado portugués en concepto de contribución nacional. La orden de devolución precisaba que no prejuzgaba en modo alguno las correcciones que resultasen necesarias a raíz de las investigaciones efectuadas por los organismos competentes y, en el expediente nº 870301 P1, de una decisión de la demandada.

    12 Mediante escritos de 13 de septiembre de 1993, el DAFSE notificó a la demandante dos decisiones, nos 82/93 y 84/93, de 1 de septiembre de 1993. En ellas se aludía a la subrogación del DAFSE en los derechos de la demandada y se amenazaba a la demandante con una recaudación tributaria en el caso de que no le devolviera en un plazo de ocho días las cantidades que él había reembolsado a la demandada.

    13 Mediante escrito de 12 de mayo de 1994, la demandante solicitó al DAFSE que la informase acerca de los motivos por los que la demandada no había adoptado aún ninguna decisión sobre dichos expedientes.

    14 El 25 de mayo de 1994, el DAFSE envió a la demandante el siguiente escrito:

    "[...]

    1. Efectivamente, a tenor del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, la decisión final sobre las solicitudes de pago del saldo corresponde a la Comisión de las Comunidades Europeas, que podrá suspender, reducir o suprimir la ayuda del Fondo cuando no haya sido utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación de la solicitud de ayuda.

    2. No obstante, la CCE hace depender su decisión de los resultados de la comprobación de la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en las solicitudes de pago del saldo, que deberán certificar los Estados miembros [apartado 4 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2950/83]. La Comisión estima, en efecto, que son los Estados miembros quienes mejor pueden apreciar la legalidad, el carácter subvencionable y razonable y la realidad de los costes imputados por los beneficiarios a las acciones de que se trate.

    3. A escala nacional, corresponde al DAFSE certificar, desde los puntos de vista fáctico y contable, la exactitud de los datos contenidos en las solicitudes de pago del saldo [letra d) del artículo 2 del Decreto Ley nº 37/91 de 18 de enero de 1991], haciéndolo o bien él mismo, o bien a través de un tercero acreditado al efecto, excepto la Inspecção-Geral de Finanças, que tiene competencia propia para efectuar auditorías financieras.

    4. Por ello, las acciones realizadas por la sociedad Eugénio Branco en el ámbito de los expedientes nos 870301 P1 y 870302 P3 fueron objeto de una auditoría financiera efectuada por la Inspecção-Geral de Finanças.

    5. Una vez examinadas de nuevo por los agentes del DAFSE las solicitudes de pago del saldo de que se trata, teniendo en cuenta los resultados de la auditoría mencionada en el punto precedente, el DAFSE remitió a la Comisión su Decisión sobre las solicitudes mediante escritos nos 8241 y 8243, de 30 de julio de 1990, de los que figura una copia como Anexo.

    6. Por otra parte, la Comisión únicamente transmite su decisión cuando ésta no coincide con las decisiones del Estado miembro, o cuando la decisión de aprobación implique el pago de una cantidad determinada en concepto de saldo.

    7. Pues bien, en el presente caso, la Decisión del Estado miembro sobre las solicitudes de pago del saldo de los expedientes nos 870301 P1 y 870302 P3 fue negativa, de manera que el DAFSE devolvió inmediatamente a la Comisión las cantidades adeudadas por la sociedad Eugénio Branco, tal como resultan de la Decisión (véanse las autorizaciones de pago nos 1399/90, 1400/90, 1401/90 y 1402/90, todas ellas de 30 de julio de 1990, que se adjuntan a los escritos nos 8241 y 8243).

    Por ello, la Comisión no remitió su decisión sobre las solicitudes de pago, porque el Estado miembro, al haber pagado, se subrogó en los derechos de la Comunidad, conforme al apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 y, por consiguiente, consideró que dichos expedientes estaban cerrados.

    [...]"

    15 Mediante escrito de 30 de mayo de 1994, la demandante preguntó a la demandada por qué motivo no había adoptado aún una decisión definitiva sobre dichos expedientes.

    16 La demandada respondió el 16 de junio de 1994 mediante el siguiente escrito:

    "[...]

    He de comunicarle que las autoridades portuguesas advirtieron a los Servicios del Fondo Social Europeo que los expedientes de referencia se rigen por lo dispuesto en el artículo 7 de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983, que dispone:

    ' Cuando la gestión de un proyecto para el que se ha concedido una ayuda haya sido objeto de una investigación por presunción de irregularidad, el Estado miembro lo advertirá sin demora a la Comisión.'

    Al ser el DAFSE (Departamento de Asuntos del Fondo Social Europeo) el interlocutor oficial en Portugal del Fondo Social Europeo, se envía con fecha de hoy una copia de su escrito a dicho organismo, al objeto de que les comunique cualesquiera informaciones pertinentes.

    [...]"

    Procedimiento

    17 La demandante presentó el escrito inicial de demanda mediante el cual interponía el presente recurso el 22 de julio de 1994.

    18 Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 1994, la demandada propuso una excepción de inadmisibilidad sin entrar en el fondo del asunto, con arreglo al apartado 1 del artículo 114 del Reglamento de Procedimiento. La demandante presentó sus observaciones sobre dicha excepción el 10 de noviembre de 1994.

    19 A tenor del artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia preguntó a la demandante, mediante escrito de 9 de junio de 1995, si había impugnado ante los Tribunales nacionales los actos notificados mediante escritos del DAFSE de 30 de julio de 1990. Pidió asimismo a la demandada que aportase el (los) acto(s) que contuviese(n) la(s) eventual(es) decisión(es) denegatoria(s) del pago del saldo y de reducción de la ayuda que hubiera adoptado en el marco de los expedientes controvertidos.

    20 La demandante respondió a la referida pregunta que no había ejercitado acción judicial alguna ante los órganos jurisdiccionales nacionales.

    21 La demandada precisó: "[...] la Comisión no ha adoptado ninguna decisión formal denegatoria del pago del saldo o de reducción, con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo [...] En efecto, el Estado miembro, a través de su interlocutor, el DAFSE, al haber comprobado la existencia de irregularidades en la gestión de las acciones de formación controvertidas, ha dejado en suspenso la solicitud de pago del saldo [...] a tenor del artículo 7 de la Decisión 83/673".

    22 Mediante auto de 14 de julio de 1995, el Presidente de la Sala Tercera acordó unir el examen de la excepción de inadmisibilidad al del fondo del asunto.

    23 Luego, el Juez Ponente fue destinado a la Sala Quinta, a la que se atribuyó, por consiguiente, el asunto.

    24 La vista se celebró el 4 de junio de 1996. Fueron oídos los informes orales de los representantes de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia.

    25 El Presidente de la Sala Quinta declaró terminada la fase oral mediante decisión de 18 de junio de 1996.

    Pretensiones de las partes

    26 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule la Decisión de la Comisión, notificada a la demandante mediante escrito del DAFSE de 25 de mayo de 1994 y mediante escrito de la Comisión de 16 de junio de 1994, en la que se resolvía sobre la solicitud de pago del saldo de la ayuda del FSE, al considerar como no subvencionables determinados gastos, presentados por la demandante, y por la que se le exige:

    a) en el expediente nº 870302 P3: la devolución de 1.535.946 ESC al FSE y de 1.256.683 ESC al Estado portugués, al prohibir que la demandante perciba las sumas de 991.009 ESC del FSE y de 810.826 ESC del Estado portugués;

    b) en el expediente nº 870301 P1: la devolución de 4.399.475 ESC al FSE y de 3.599.570 ESC al Estado portugués, al prohibir que la demandante perciba las sumas de 8.589.002 ESC del FSE y de 7.027.365 ESC del Estado portugués.

    ° Condene en costas a la Comisión.

    27 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare la inadmisibilidad del recurso o, en todo caso, lo declare infundado.

    ° Condene en costas a la demandante.

    Sobre la admisibilidad

    Exposición sucinta de los motivos y alegaciones de las partes

    28 La demandada plantea una causa de inadmisión basada en la inexistencia de acto susceptible de ser impugnado ante el órgano jurisdiccional comunitario y, con carácter subsidiario, en la expiración de los plazos de interposición de recurso.

    29 A su juicio, cuando las autoridades del Estado miembro de que se trata llegan a la conclusión de que existen irregularidades y devuelven a la Comunidad los anticipos indebidamente pagados al beneficiario de la ayuda, dichas autoridades quedan subrogadas en los derechos de la demandada. Tal subrogación confiere a las autoridades nacionales interesadas la facultad exclusiva de reducir una ayuda que hubiera sido inicialmente aprobada por ella. Prosigue aduciendo la demandada que, sólo en el supuesto de que, pese a la certificación fáctica y contable efectuada por el Estado miembro conforme al apartado 4 del artículo 5 del Reglamento, detectase la existencia de gastos excesivos o injustificados, le incumbiría a ella adoptar una decisión motivada de reducción de la ayuda. En cambio, la demandada no podría modificar la solicitud de pago del saldo en un sentido más favorable al beneficiario. De dichos principios se deriva que los litigios surgidos con motivo de una reducción practicada por las autoridades nacionales cuando éstas se hayan subrogado en los derechos de la demandada, se rigen por el Derecho nacional. El Tribunal de Primera Instancia, añade la demandada, no tiene competencia, por consiguiente, para conocer de los mismos.

    30 La demandada alega que no ha adoptado, en el caso de autos, ninguna decisión susceptible de impugnación ante el órgano jurisdiccional comunitario y, más particularmente, ninguna decisión de reducción de ayuda. Tales decisiones fueron adoptadas por el DAFSE en el ejercicio de las facultades que para él se derivaban de los derechos de la demandada, en los que se había subrogado.

    31 Según la demandada, suponiendo incluso que ella hubiera adoptado tales decisiones, éstas se hubieran incorporado a los escritos del DAFSE de 30 de julio de 1990. La referencia a una eventual decisión de los órganos competentes no las priva de su carácter definitivo, ya que dicha precisión sólo se refiere a posibles correcciones contables que deben efectuar las autoridades competentes. De ello se deduce que la demandante sabía, desde el 1 de agosto de 1990, que tenía que devolver las cantidades objeto de litigio. Por consiguiente, el recurso es extemporáneo.

    32 Por último, continúa alegando la demandada, el escrito del DAFSE de 25 de mayo de 1994 y su propio escrito de 16 de junio de 1994 tienen un carácter meramente informativo y no constituyen, por tanto, decisiones susceptibles de impugnación con arreglo al artículo 173 del Tratado CE. Suponiendo que contengan decisiones, dichos escritos contendrían tan sólo actos confirmatorios de la subrogación de los que tuvo conocimiento la demandante a más tardar a raíz, por un lado, de las decisiones nos 82/93 y 84/93 del DAFSE que le fueron notificadas el 13 de septiembre de 1993 y, por otro lado, del procedimiento de recaudación tributaria iniciado contra ella en relación con los expedientes controvertidos. La demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que acuerde la práctica de una diligencia de prueba con arreglo al artículo 66 del Reglamento de Procedimiento, para comprobar que la demandante tenía efectivamente conocimiento de la subrogación del DAFSE y del carácter nacional del litigio.

    33 La demandante señala que los escritos del DAFSE de 30 de julio de 1990 son obra de un organismo nacional y afirma que no son imputables a la demandada.

    34 De los pasajes de dichos escritos que anuncian la realización de investigaciones ("[...] tras haber examinado de nuevo el expediente de que se trata, se han considerado no subvencionables los gastos siguientes [...] sin prejuzgar las correcciones que fueren necesarias a raíz de las investigaciones efectuadas por los organismos competentes") y, por lo que se refiere al expediente nº 870301 P1, la adopción de una decisión por parte de la demandada ("[...] sin prejuzgar las correcciones [...] y la decisión que adopte la CCE sobre este expediente") la demandante infiere que dichos escritos constituyen meros actos de trámite. Invoca a este respecto la jurisprudencia relativa al concepto de acto impugnable (sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, Rec. p. 2639, apartado 8; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1990, Automec/Comisión, T-64/89, Rec. p. II-367, apartados 42 y 46) y la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de diciembre de 1963, Henricot/Alta Autoridad (asuntos acumulados 23/63, 24/63 y 52/63, Rec. pp. 439 y ss., especialmente p. 455), en la que el Tribunal de Justicia declaró que una decisión definitiva supone que sus destinatarios puedan reconocer claramente que se encuentran ante una acto de esa índole.

    35 Según la demandante, dichos escritos de 30 de julio de 1990 no contenían ni aludían a decisiones de la demandada, ya que ésta no había adoptado decisión alguna en la citada fecha. Al no existir un acto inicial, el acto impugnado no puede ser confirmatorio.

    36 La demandante esperó los resultados de las investigaciones y la decisión definitiva de la demandada, pero nunca fue informada de la existencia de tal decisión, ni de pago o negativa de pago alguno. Ahora bien, el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento establece que se proporcione dicha información.

    37 La demandante señala, por último, no haber tenido conocimiento de que se haya iniciado procedimiento de recaudación tributaria alguno contra ella.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    38 La demandada alega básicamente que no adoptó ninguna decisión en el presente caso, ya que no le corresponde adoptar una decisión de reducción de la ayuda cuando la autoridad nacional estima que determinados gastos no son subvencionables y devuelve a la Comisión los anticipos indebidamente pagados al beneficiario. En tal caso, la autoridad nacional se subroga en los derechos de la Comisión, incluso en el de reducir la ayuda.

    39 Esta argumentación no puede acogerse. En efecto, el DAFSE, al igual que cualquier otra autoridad nacional competente en materia de financiación de las acciones del FSE, tiene la posibilidad de proponer, en una solicitud de pago del saldo de conformidad con el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento, que se reduzca una ayuda económica del FSE. No obstante, es la Comisión quien se pronuncia sobre las solicitudes de pago del saldo y es a ella °y solamente a ella° a quien incumbe la facultad de reducir una ayuda económica del FSE, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento. De lo antedicho se deduce que es la Comisión quien asume, respecto al beneficiario de una ayuda del FSE, la responsabilidad jurídica de la decisión mediante la cual se reduce su ayuda, con independencia de si dicha reducción ha sido o no propuesta por la autoridad nacional de que se trate [sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Comisión/Branco, T-85/94 (122), Rec. p. II-2993, apartados 23 y 24].

    40 Por lo tanto, corresponde a la Comisión, y no al Estado miembro, pronunciarse sobre la conformidad de los gastos efectuados por el beneficiario con las condiciones que impuso en la decisión de aprobación, debiendo únicamente el Estado miembro colaborar con la Comisión para controlar su cumplimiento.

    41 En estas circunstancias, al ser la Comisión, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento, el titular exclusivo del derecho a reducir las ayudas del FSE, el DAFSE no puede subrogarse en dicho derecho.

    42 Además, la subrogación contemplada en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento no se refiere en modo alguno a las facultades conferidas por el apartado 1 del artículo 6, sino únicamente a los derechos de la Comunidad a la devolución de los anticipos indebidamente pagados.

    43 El Estado miembro quedará subrogado en dichos derechos en la medida en que satisfaga a la Comisión las sumas que hayan de ser devueltas por el responsable financiero de una acción (apartado 2, in fine, del artículo 6). Ahora bien, sólo habrán de ser devueltas las cantidades abonadas al beneficiario que no hayan sido utilizadas con arreglo a las condiciones fijadas en el acuerdo de aprobación (primera frase del apartado 2 del artículo 6). Como la apreciación de la conformidad de la utilización de la ayuda económica incumbe únicamente a la Comisión, la subrogación supone, pues, una decisión previa de ésta.

    44 En el caso de autos, procede examinar si la demandada ha adoptado una decisión de reducción de las ayudas, a efectos del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento.

    45 El Tribunal de Primera Instancia recuerda a este respecto que "[...] para que un acto pueda tener valor de decisión, es preciso que sus destinatarios puedan reconocer claramente que se encuentran ante un acto de esa índole" (sentencia Henricot/Alta Autoridad, antes citada, p. 455).

    46 Pues bien, del escrito del DAFSE de 25 de mayo de 1994 no se desprende que la demandada haya adoptado decisión alguna de reducción de la ayuda o denegatoria del pago del saldo. Por el contrario, el DAFSE expone en él las razones por las cuales la Comisión estima que no debe adoptar tal decisión cuando, como ocurre en el caso de autos, la propia autoridad nacional decide reducir la ayuda. Por tanto, el referido escrito no puede interpretarse en el sentido de que notificó dicha decisión.

    47 La inexistencia de tal decisión de la demandada resulta corroborada, por otra parte, por el escrito de 16 de junio de 1994. Este hace referencia, en efecto, al artículo 7 de la Decisión 83/673. Pues bien, este artículo guarda relación con el supuesto de que la ayuda sea objeto de una investigación. De dicho escrito se deduce, por tanto, que el 16 de junio de 1994, aún se estaba realizando una investigación y que, en consecuencia, la demandada no había adoptado aún ninguna decisión sobre la suerte de las ayudas controvertidas.

    48 Además, tal decisión no puede deducirse de la devolución por el DAFSE de una parte de los anticipos abonados a la demandante, dado que la demandada no exigió el reembolso de dichas cantidades.

    49 Por lo demás, tanto en sus escritos procesales como en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia (véase el apartado 21 supra) y en la vista, la demandada negó en todo momento haber adoptado una decisión de reducción de la ayuda o denegatoria del pago del saldo.

    50 La demandante no ha demostrado, por otro lado, la existencia de ningún otro acto de la demandada que hubiera tenido por objeto modificar la posición jurídica resultante de sus Decisiones de aprobación de 31 de abril y 27 de mayo de 1987.

    51 Por consiguiente, no se ha demostrado que la demandada haya adoptado una decisión de reducción de las ayudas o denegatoria del pago del saldo.

    52 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia no puede sino señalar la inexistencia en el presente procedimiento de un acto susceptible de recurso a efectos del artículo 173 del Tratado.

    53 En cualquier caso, dado que sólo la Comisión está facultada para reducir una ayuda del FSE, las decisiones del DAFSE de 30 de julio de 1990 y 1 de septiembre de 1993, por las que se reduce la ayuda económica nacional y se ordena con carácter conminatorio la devolución de determinadas cantidades (véanse los apartados 11 y 12 supra) tienen carácter puramente nacional y no son en modo alguno imputables a una Institución comunitaria. Escapan al control del órgano jurisdiccional comunitario, ya que corresponde al órgano jurisdiccional nacional competente controlar la validez de las medidas nacionales de ejecución de los actos comunitarios relativos a las ayudas objeto de litigio. Al realizar dicho control, el Juez nacional podrá, con arreglo al artículo 177 del Tratado, plantear al Tribunal de Justicia la cuestión de la validez de dichos actos comunitarios.

    54 Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación, al no existir un acto impugnable a efectos del artículo 173 del Tratado, sin que sea necesario acceder a la pretensión de la demandada que tiene por objeto que se acuerde la práctica de la diligencia de prueba a que se refiere el apartado 32 precedente.

    55 Aun en el caso hipotético de que el recurso pudiera considerarse un recurso por omisión dirigido, con arreglo al párrafo tercero del artículo 175 del Tratado, contra la inexistencia de decisión sobre las solicitudes de pago del saldo, procedería declarar su inadmisibilidad, por no haberse observado las formalidades sustanciales previstas en el párrafo segundo del artículo 175 del Tratado.

    56 De todo lo antedicho resulta que procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    57 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, en virtud del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del mismo Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que dicho Tribunal considere como abusivos o temerarios.

    58 En el caso de autos, la demandada ha incumplido sus responsabilidades, al no pronunciarse sobre las solicitudes de pago del saldo. Su escrito de 16 de junio de 1994 no hizo sino añadir confusión respecto a la suerte de las ayudas objeto de litigio. Por último, la demandada, sin exponer ningún argumento consistente, ha insistido erróneamente en su planteamiento, pese a la sentencia Comisión/Branco, antes citada, dictada en un litigio entre las mismas partes, que señalaba claramente que sólo a ella le corresponde la facultad de reducir una ayuda económica del FSE. Todas estas circunstancias han obligado a la demandante a efectuar gastos inútiles. Procede, en consecuencia, aplicar lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento y condenar a la demandada al pago de la totalidad de las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Quinta)

    decide:

    1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

    2) Condenar en costas a la parte demandada.

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