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Document 61994TJ0164
Judgment of the Court of First Instance (Fourth Chamber, extended composition) of 28 September 1995. # Ferchimex SA v Council of the European Union. # Anti-dumping duty on potash - Determination of normal value - Injury - Right to a fair hearing. # Case T-164/94.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 28 de septiembre de 1995.
Ferchimex SA contra Consejo de la Unión Europea.
Derechos antidumping sobre la potasa - Determinación del valor normal - Perjuicio - Derecho de defensa.
Asunto T-164/94.
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) de 28 de septiembre de 1995.
Ferchimex SA contra Consejo de la Unión Europea.
Derechos antidumping sobre la potasa - Determinación del valor normal - Perjuicio - Derecho de defensa.
Asunto T-164/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-02681
ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:173
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA AMPLIADA) DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1995. - FERCHIMEX SA CONTRA CONSEJO DE LA UNION EUROPEA. - DERECHO ANTIDUMPING SOBRE LA POTASA - DETERMINACION DEL VALOR NORMAL - PERJUICIO - DERECHO DE DEFENSA. - ASUNTO T-164/94.
Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-02681
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Reglamento por el que se establecen derechos antidumping ° Importadores asociados al exportador y cuyos precios de reventa han servido para fijar el precio de exportación
(Tratado CE, art. 173, párr. 4)
2. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Margen de dumping ° Determinación del valor normal ° Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Obligación de motivación ° Control jurisdiccional ° Límites
[Tratado CE, art. 190; Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 5]
3. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Perjuicio ° Producción comunitaria afectada ° Exclusión de determinados productores importadores del producto objeto de dumping ° Efectos de las exportaciones procedentes de otros países terceros ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Obligación de motivación
[Tratado CE, art. 190; Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 4]
4. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Fijación de los derechos antidumping ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Establecimiento de un derecho variable igual a la diferencia entre el precio mínimo y el precio neto franco frontera ° Legalidad
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 13, ap. 2]
5. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Inicio de la investigación ° Obligación de informar a los representantes del país de exportación que incumbe a la Comisión ° Obligación de reiterar la notificación en caso de sucesión de Estados ° Inexistencia
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra b), puntos 4 y 5]
6. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Desarrollo del procedimiento ° Duración superior a un año ° Procedencia ° Requisito ° Duración razonable
[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 9, letra a)]
7. Política comercial común ° Defensa contra las prácticas de dumping ° Desarrollo de la investigación ° Período que comprende la investigación ° Facultad de apreciación de las Instituciones ° Elección de un período distinto al de los seis meses anteriores a la iniciación del procedimiento ° Legalidad ° Obligación de motivación ° Límites
[Tratado CE, art. 190; Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 1, letra c)]
1. Los Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping, aunque tienen, por su naturaleza y alcance, un carácter normativo, afectan directa e individualmente, entre otros, a los importadores asociados al exportador cuyos precios de reventa de las mercancías de que se trate sirvan para fijar el precio de exportación.
2. Se desprende del sistema y del tenor del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88, que dispone que, "en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado [...], el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable [...]", y en particular del empleo del término "no irrazonable", que la determinación del valor normal se inserta en el marco de la amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones para el análisis de situaciones económicas complejas.
El Juez comunitario no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades comunitarias, sino que debe limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder y, por consiguiente, debe únicamente asegurarse de que las Instituciones hayan tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y hayan evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable.
De este modo, no incumbe al Juez censurar la elección del país de referencia, ni que sólo se empleen los datos proporcionados por un productor vinculado a los productores comunitarios, ni la utilización conjunta, no anunciada al iniciarse el procedimiento de investigación, de los métodos para la determinación del valor normal establecidos, respectivamente, en los incisos i) e ii) de la letra a) del artículo antes citado, cuando dicho modo de proceder, que fue expuesto durante el procedimiento administrativo a las empresas que supuestamente practicaban el dumping, sin que se suscitara su oposición, y que se halla expuesto de nuevo, aunque no detalladamente, habida cuenta de la falta de impugnación por parte de los interesados, en el Reglamento por el que se establecen los derechos antidumping, puede considerarse apropiado y no irrazonable, a la vista de las dificultades surgidas y de las explicaciones aportadas.
3. Cuando examinan en qué medida unas prácticas de dumping causan un perjuicio a la producción comunitaria, las Instituciones disponen de una facultad de apreciación tanto para decidir si procede excluir de la producción comunitaria a los productores que son ellos mismos importadores del producto que es objeto de dumping, como para evaluar en qué medida unas importaciones, distintas de las que son objeto del procedimiento antidumping que tramitan, han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
Ciertamente, están obligadas a incluir en el Reglamento, adoptado al finalizar el procedimiento administrativo, que establece los derechos antidumping, una motivación que especifique los fundamentos de Derecho y los antecedentes de hecho pertinentes, pero ésta no debe precisar necesariamente todos los detalles de su razonamiento, cuando este último no se enfrenta a objeciones planteadas durante el procedimiento por las empresas interesadas.
4. Se deduce del propio tenor del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 que las Instituciones son libres de escoger, dentro de los límites de su margen de apreciación, entre los distintos tipos de derechos. En particular, tienen la posibilidad de optar por un derecho variable, igual a la diferencia entre un precio mínimo, que estas fijan, y el precio neto franco frontera comunitario antes de despacho aduanero.
5. Si bien la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 dispone que la Comisión está obligada a informar a los representantes del país de exportación de la apertura de un procedimiento antidumping, ninguna disposición del Reglamento de base, ni ningún principio general, exige, no obstante, que la Comisión reitere la notificación a los Estados que, en su caso, le sucedan. Estos últimos, asumidos los derechos y obligaciones del Estado al que suceden, retoman el procedimiento antidumping en el estado en que se encuentre y se pueden acoger, en particular, al derecho de acceso a las informaciones facilitadas a la Comisión o al derecho a ser oídos, conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 7 del Reglamento de base.
6. El plazo de un año previsto para el desarrollo de los procedimientos por la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 es indicativo y no imperativo. No obstante, de esta disposición se deduce que el procedimiento antidumping no debe prolongarse más allá de un plazo razonable, que se debe valorar en función de las circunstancias especiales de cada caso. A este respecto, un plazo de casi dos años no parece excesivo, debido a las dificultades que tuvo que superar la Comisión para encontrar, en el país de referencia elegido, empresas que quisieran cooperar en el procedimiento.
7. Del propio tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base nº 2423/88 se deduce que dicha disposición no prohíbe a la Comisión elegir un período de investigación distinto al de los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.
Por lo tanto, tiene la posibilidad, en el marco de su facultad de apreciación, de optar por un ligero desfase de dicho período, sin que dicha opción, a falta de impugnación por parte de las empresas interesadas, deba motivarse en el Reglamento, adoptado al concluir el procedimiento administrativo, que establece el derecho antidumping.
En el asunto T-164/94,
Ferchimex SA, sociedad anónima belga, con domicilio social en Amberes (Bélgica), representada por el Sr. Alastair Sutton, Barrister en Inglaterra y del País de Gales, y por el Sr. Aristotelis Kaplanidis, Abogado de Tesalónica, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Loesch, 8, rue Zithe,
parte demandante,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Ramón Torrent y Jorge Monteiro, miembros de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por los Sres. Hans-Juergen Rabe y Georg Berrisch, Abogados de Hamburgo, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Bruno Eynard, Director de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,
parte demandada,
apoyada por
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Eric White, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
y
Association des producteurs européens de chlorure de potassium (APEP), asociación internacional con fines científicos, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. Dietrich Ehle y Volker Schiller, Abogados de Colonia, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Marc Lucius, 6, rue Michel Welter,
partes coadyuvantes,
que tiene por objeto la anulación del Reglamento (CEE) nº 3068/92 del Consejo, de 23 de octubre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (DO L 308, p. 41),
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala cuarta ampliada),
integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente; los Sres. R. Schintgen, C.P. Briët y R. García-Valdecasas, y la Sra. P. Lindh, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de mayo de 1995;
dicta la siguiente
Sentencia
Marco normativo y antecedentes de hecho del litigio
1 El presente recurso de anulación se interpone contra el Reglamento (CEE) nº 3068/92 del Consejo, de 23 de octubre de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (DO L 308, p. 41; en lo sucesivo, "Reglamento del Consejo" o "Reglamento objeto de litigio").
2 En junio de 1990, la Association des producteurs européens de potasse (en lo sucesivo, "APEP"), presentó una denuncia ante la Comisión en nombre de los productores comunitarios que representaban la totalidad de la producción comunitaria de potasa contra las importaciones de potasa originaria de la Unión Soviética. El producto que se menciona existe en forma de polvo (potasa de "calidad estándar") o en forma granulada (potasa de "calidad granulada") y se utiliza generalmente como abono para la agricultura.
3 La Comisión inició el procedimiento basándose en el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2423/88" o "Reglamento de base") y lo notificó oficialmente a los exportadores y a los importadores afectados de forma notoria, así como a los representantes del país exportador.
4 Ferchimex SA (en lo sucesivo, "demandante" o "Ferchimex"), sociedad belga, controlada mayoritariamente por los productores afectados y el organismo ruso de exportación de abonos, Agrochimexport, importa oficialmente potasa de Rusia y de Bielorrusia en la Comunidad y fue incluida en el procedimiento por este motivo.
5 Ha quedado acreditado entre las partes que la potasa de la antigua Unión Soviética era objeto de importaciones "oficiales" y de importaciones "no oficiales"; las primeras eran canalizadas por el organismo central de exportación Agrochimexport y por los importadores de la Comunidad y de Suiza vinculados a los exportadores soviéticos, en particular la demandante, mientras que en el caso de las segundas, conocidas igualmente con el nombre de "potasa perestroïka", los productos eran vendidos por los productores a diversos clientes de la antigua Unión Soviética, que los revendían a importadores y comerciantes independientes dentro de la Comunidad a través de intermediarios.
6 Ferchimex afirma que, debido a su condición de importador oficial, presente en el mercado europeo durante veinte años, no tenía ningún interés en adoptar una política comercial agresiva que pudiera desorganizar el mercado comunitario. Por lo tanto, no desempeñó papel alguno en las "importaciones de la perestroïka", que, según ella, dieron lugar a la presente acción antidumping.
7 La investigación acerca de las prácticas de dumping cubrió el período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de junio de 1990 ("período de investigación").
8 Los países de origen del producto se convirtieron, durante el procedimiento, en las Repúblicas de Bielorrusia, Rusia y Ucrania.
9 El procedimiento desembocó en la adopción del Reglamento (CEE) nº 1031/92 de la Comisión, de 23 de abril de 1992, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Bielorrusia, Rusia y Ucrania (DO L 110, p. 5; en lo sucesivo, "Reglamento de la Comisión" o "Reglamento nº 1031/92").
10 El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base dispone lo siguiente:
"En el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado [...], el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable, basándose en alguno de los criterios siguientes:
a) el precio al que se venda realmente un producto similar de un tercer país de economía de mercado:
i) para el consumo en el mercado interior de dicho país,
o
ii) a otros países, incluida la Comunidad [...]"
11 Conforme a lo sugerido por los denunciantes, la Comisión tomó a Canadá como país de referencia para calcular el valor normal, debido a que se trata del mayor productor de potasa después de la Unión Soviética y a que los precios en dicho país son el resultado de una verdadera competencia. Según los considerandos del Reglamento de la Comisión, ni la demandante, ni los exportadores, ni los productores discutieron la elección de Canadá.
12 Tras varios contactos infructuosos, la Comisión sólo pudo encontrar, no obstante, un único productor canadiense, la Potash Company of Canada Ltd (en lo sucesivo, "Potacan"), quien, tras haberse negado igualmente en un primer momento, se mostró finalmente dispuesta a cooperar y a entregar las informaciones solicitadas.
13 Para la potasa de calidad granulada, se determinó el valor normal basándose en el precio medio pagado en el mercado interior canadiense, mientras que, para la potasa de calidad estándar, la Comisión, al estimar que las ventas en el mercado canadiense eran demasiado reducidas para ser representativas, consideró necesario tomar también en consideración los precios de exportación hacia el mercado de los Estados Unidos de América. Además, la Comisión comparó estos precios con los costes de producción, para asegurarse de que permitían obtener beneficios. No obstante, al realizar esta comparación, la Comisión no incluyó determinados costes temporales y extraordinarios soportados por Potacan (puntos 14 y 15 de los considerandos del Reglamento nº 1031/92).
14 Según la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, "cuando [...] se considere que hay una asociación o un acuerdo de compensación entre el exportador y el importador o un tercero [...], el precio de exportación podrá calcularse basándose en el precio al que el producto importado se revenda por primera vez a un comprador independiente [...]".
15 De todos los exportadores, sólo cooperaron en el procedimiento los del circuito oficial. Conforme a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, el precio de exportación se determinó sobre la base de los precios efectivamente pagados por el primer cliente comunitario independiente de los importadores vinculados a los exportadores, esto es, Ferchimex y Fersam (puntos 17 a 20 de los considerandos del Reglamento nº 1031/92).
16 En cuanto al perjuicio, la Comisión se basó principalmente en la comprobación de que las importaciones de potasa originarias de la Unión Soviética se incrementaron en un 109 % entre 1986 y el primer semestre de 1990, de que las cuotas de mercado soviéticas aumentaron durante este período del 5,10 al 10,8 %, mientras que los precios de venta de la industria comunitaria disminuyeron un 12 % y los precios de los productores soviéticos cotizaban por debajo de los precios de los productores comunitarios en un 3 % aproximadamente, como media ponderada (puntos 24 a 33 de los considerandos del Reglamento nº 1031/92).
17 Después de la publicación del Reglamento de la Comisión en el Diario Oficial, dos importadores del producto, no vinculados con los exportadores, Kemira y Ameropa, presentaron sus observaciones ante la Comisión mediante escritos de 21 y 27 de mayo de 1992, respectivamente, en los que discutían, en particular, la elección de Potacan como "sociedad de referencia", alegando que estaba controlada por los productores comunitarios denunciantes.
18 Tras el establecimiento de un derecho antidumping provisional mediante el Reglamento nº 1031/92, los exportadores, los productores comunitarios y determinados importadores solicitaron y obtuvieron la posibilidad de presentar sus observaciones y ser oídos por la Comisión.
19 Al no haber finalizado la Comisión el examen de los hechos en el plazo de cuatro meses, el Consejo prorrogó el derecho antidumping provisional, mediante el Reglamento (CEE) nº 2442/92, de 4 de agosto de 1992 (DO L 243, p. 1), por un período que no podía exceder de dos meses.
20 Mediante escrito de 10 de agosto de 1992, la Comisión informó a las partes afectadas, entre las que se encontraba la demandante, de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales pensaba recomendar al Consejo la imposición de derechos definitivos.
21 Mediante escrito de 21 de septiembre de 1992, la demandante presentó sus observaciones a la Comisión.
22 El 23 de octubre de 1992, el Consejo, confirmando en lo esencial las conclusiones de la Comisión, adoptó el Reglamento objeto de litigio, por el que se establece un derecho antidumping definitivo en forma de precio mínimo.
Procedimiento
23 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de enero de 1993, la demandante interpuso el presente recurso ante el Tribunal de Justicia.
24 Mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 1993, la Comisión y la APEP solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Se admitió la intervención de la Comisión y de la APEP mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 25 de junio de 1993 y de 15 de noviembre de 1993, respectivamente, y dichas partes presentaron sus observaciones el 11 de octubre de 1993 y el 2 de febrero de 1994.
25 Mediante auto de 18 de abril de 1994, el Tribunal de Justicia atribuyó el asunto al Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21) y de la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994, por la que se modifica la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE (DO L 66, p. 29).
26 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. En el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, se instó a las partes a que respondieran por escrito a determinado número de cuestiones, antes del 5 de abril de 1995. A la vista de sus respuestas, el Tribunal de Primera Instancia envió a las partes una segunda serie de preguntas sobre las cuales debían definir oralmente su postura durante la vista.
27 Se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia durante la vista celebrada el 3 de mayo de 1995.
Pretensiones de las partes
28 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Anule el Reglamento objeto de litigio.
° Adopte todas las medidas que el Tribunal de Primera Instancia, en su recto juicio, considere apropiadas.
° Condene en costas al Consejo.
29 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Condene en costas a la demandante.
30 La Comisión solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
31 La APEP solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
° Desestime el recurso.
° Condene a la demandante al pago de las costas, incluidas las de la APEP.
Sobre la admisibilidad
Alegaciones de las partes
32 El Consejo afirma que la demandante está vinculada no sólo al antiguo organismo soviético oficial único de importación-exportación, Agrochimexport, sino también a varias sociedades que no son rusas. Ahora bien, en los países que no poseen una economía de mercado sólo los organismos de exportación del Estado están legitimados para interponer un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado CE. Por tanto, se plantea la cuestión de si una sociedad importadora que, como la demandante, no está íntegramente controlada por el o los exportadores, puede considerarse un importador vinculado en el sentido que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia otorga a este concepto (sentencia de 11 de julio de 1990, Neotype/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945).
33 La demandante alega que se ha visto directa e individualmente afectada por el procedimiento antidumping desde el inicio de éste hasta el establecimiento del derecho definitivo. A este respecto, señala que se encontraba entre los importadores identificados por la Comisión al iniciarse el procedimiento, que recibió un formulario y se efectuaron verificaciones en sus locales, que sostuvo varias entrevistas con los funcionarios de la Comisión, que presentó, el 21 de septiembre de 1992, observaciones escritas y que es mencionada en el Reglamento nº 1031/92, como importador vinculado a los exportadores. Finalmente, subraya que la Comisión utilizó los precios que ella aplicaba en el mercado comunitario para calcular el precio de exportación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
34 Procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los Reglamentos por los que se establecen derechos antidumping, aunque tienen, por su naturaleza y alcance, un carácter normativo, afectan directa e individualmente, entre otros, a aquellos importadores cuyos precios de reventa de las mercancías de que se tratare sirvan para fijar el precio de exportación, conforme a la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en caso de asociación entre el exportador y el importador (sentencias del Tribunal de Justicia, de 7 de julio de 1994, Gao Yao/Consejo, C-75/92, Rec. p. I-3141, apartados 26 y 27; de 16 de mayo de 1991, Extramet/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501, apartado 18, y de 11 de julio de 1990, Enital/Comisión y Consejo, C-304/86 y C-185/87, Rec. p. I-2939, apartado 18).
35 Como se desprende del considerando 9 del Reglamento objeto de litigio y de los considerandos 17 a 20 del Reglamento de la Comisión, los exportadores y la demandante están asociados de modo lo suficientemente estrecho como para que la Comisión, durante su examen de los hechos, haya estimado que debía aplicarles lo dispuesto en la letra b) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base, en lo referente al precio de exportación.
36 En estas circunstancias, procede declarar que el Reglamento objeto de litigio afecta directa e individualmente a la demandante, cuyos precios de reventa de las mercancías de que se trata han servido de base para la determinación del precio de exportación.
37 De todo lo expuesto se deduce que procede declarar la admisibilidad del recurso interpuesto por la demandante.
Sobre el fondo
38 La demandante invoca nueve motivos en apoyo de su recurso. El primer motivo se basa en la infracción del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base y del artículo 190 del Tratado CE, en la medida en que el Consejo no ha determinado el valor normal de manera apropiada y no irrazonable y no ha proporcionado una motivación adecuada. En su segundo motivo, la demandante sostiene que la evaluación del perjuicio es ilegal, ya que no se ha tenido en cuenta el papel de los denunciantes como importadores y al haber utilizado las Instituciones comunitarias datos obsoletos. El tercer motivo se basa en la infracción del artículo 4 del Reglamento de base, por cuanto las importaciones procedentes de otros países no fueron tenidas en cuenta al determinar el perjuicio. En su cuarto motivo, la demandante sostiene que la forma en que se estableció el derecho antidumping es contraria al espíritu del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base y ha provocado su exclusión del mercado. El quinto motivo se basa en una utilización ilícita de datos obsoletos para la fijación de las medidas de protección. En su sexto motivo, la demandante alega que la Comisión ha conculcado la letra b) del apartado 1 y la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, al no advertir a los representantes de Rusia, Bielorrusia y Ucrania de la existencia del procedimiento antidumping. El séptimo motivo se basa en la violación del derecho de defensa de la demandante. El octavo motivo se basa en la infracción de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base, por haber sido excesiva la duración de la investigación. Finalmente, el noveno motivo se basa en una elección injusta y arbitraria del período de investigación y en la falta de motivación de dicha elección.
Primer motivo: determinación irregular del valor normal
Alegaciones de las partes
39 La demandante sostiene que la forma en que se ha determinado el valor normal constituye una violación del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base y el principio de equidad. Este motivo se divide en tres partes. En la primera parte, la demandante cuestiona la utilización exclusiva de datos procedentes de una sola empresa, Potacan, vinculada a los denunciantes. En la segunda parte, sostiene que dicha sociedad, Potacan, no era representativa del mercado canadiense. La tercera parte se refiere a la determinación del valor normal de la potasa de calidad estándar. La demandante alega asimismo una motivación insuficiente sobre todas estas cuestiones.
40 En la primera parte, la demandante sostiene que la Comisión, al basarse exclusivamente en las informaciones proporcionadas por una única sociedad canadiense, Potacan, controlada por los dos principales denunciantes europeos, no ha determinado el valor normal de manera apropiada y no irrazonable, conforme al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base y ha conculcado el principio de equidad, que exige que la Comisión emplee, en interés de la transparencia, la objetividad y la justicia, informaciones neutras, aportadas por sociedades que no estén vinculadas en modo alguno con las otras partes en el asunto, en particular, con los denunciantes. Estas infracciones son tanto más graves cuanto que ni la demandante, ni el Consejo, ni el Tribunal de Primera Instancia pueden saber si las informaciones proporcionadas por Potacan son leales y no han sido influidas por los denunciantes.
41 En primer lugar, la demandante señala que el considerando 13 del Reglamento de la Comisión no menciona el hecho de que Potacan es una filial común de los dos principales productores comunitarios denunciantes, la Société commerciale des potasses et de l' azote, France (en lo sucesivo, "SCPA"), y la sociedad alemana Kali und Salz (en lo sucesivo, "Kali"). Subraya que, durante la investigación, determinados importadores formularon objeciones en contra de la utilización de los datos de Potacan. A este respecto menciona, en particular, los términos de la carta de Ameropa de 27 de mayo de 1992: "It might be true that nobody opposed the choice of Canada as a reference country, but what is certain, is the fact that we were not informed that the reference company finally was Potash Company of Canadá, a producer which was recently in a state close to bankrupcy and is 100 % owned by SCPA and Kaly & Salz. Consequently we consider it as a surrogate reference." ("Puede que sea cierto que nadie se opuso a la elección de Canadá como país de referencia, pero lo que es seguro es que no se nos informó de que, finalmente, la sociedad de referencia escogida fue Potash Company of Canadá, un productor que se hallaba no hace mucho en situación próxima a la quiebra y que está controlada en un 100 % por SCPA y Kali & Salz. Por consiguiente, consideramos que esta referencia no es más que un simulacro.") Añade que la carta de Kemira (Dinamarca) de 21 de mayo de 1992, así como su escrito de observaciones de 21 de septiembre de 1992, cuestionan igualmente la utilización de los datos de Potacan.
42 Seguidamente, la demandante alega que el Tribunal de Justicia ha insistido siempre acerca de las especiales precauciones que debe tomar la Comisión al determinar los precios conforme al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. La práctica de la Comisión revela además que, por lo general, ésta, al contrario que en el presente caso, justifica cuidadosamente la elección del país de referencia y se esfuerza en demostrar la fidelidad y transparencia del cálculo del valor normal. La demandante considera que, como consecuencia de la negativa a cooperar expresada por los demás productores canadienses, la Comisión debería haber elegido otro país de referencia o utilizar otro de los métodos previstos para la determinación del valor normal.
43 El Consejo destaca que ni la demandante ni los exportadores, informados de la intención de la Comisión de utilizar el método previsto en la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base para determinar el valor normal y de tomar a Canadá como país de referencia, han discutido la elección realizada por la Comisión. Recuerda que las Instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación para elegir el país de referencia. El Consejo sostiene que, a la luz de los criterios generalmente adoptados en la práctica anterior de las Instituciones, práctica confirmada por el Tribunal de Justicia (sentencia Neotype/Comisión y Consejo, antes citada, apartados 31 a 33), Canadá era, de hecho, el único país que podía escogerse como país de referencia, dado que es el único en el que los métodos de producción, las cantidades producidas y el acceso a la materia prima son comparables a los de la antigua Unión Soviética.
44 El Consejo sostiene que la Comisión no ha escatimado ningún esfuerzo para obtener datos relativos al mercado canadiense. A este respecto, recuerda que la Comisión se dirigió, en dos ocasiones, a la mayor sociedad canadiense que comercializa potasa, la Potash Corporation of Saskatchewan (en lo sucesivo, "PCS"), pero ésta le hizo saber que se negaba a cooperar y que sólo proporcionaría informaciones accesibles al público. Por tanto, la Comisión no pudo utilizar los datos de dicha empresa. Se enfrentó igualmente a una negativa a cooperar procedente de la sociedad Potash Company of America, domiciliada en New Brunswick. Finalmente, el Consejo recuerda que, después de la primera negativa de PCS, la Comisión se puso en contacto con Potacan, quien contestó, el 12 de febrero de 1991, que tampoco cooperaría y sólo después del segundo escrito de la Comisión, de 12 de septiembre de 1991, contestó al cuestionario, el 11 de octubre de 1991, e indicó que estaba dispuesta a cooperar.
45 Igualmente, el Consejo desea efectuar, respecto de los accionistas de Potacan, las siguientes puntualizaciones: Potacan está controlada en un 50 % por la empresa alemana Kali y en otro 50 % por una sociedad francesa, Entreprise minière et chimique (en lo sucesivo, "EMC"), sociedad matriz de SCPA. En 1980, Potacan y Denison Mines Ltd (en lo sucesivo, "Denison") constituyeron una empresa común, la Denison-Potacan Potash Company (en lo sucesivo, "DPPC"), de la cual poseían, respectivamente, el 40 y el 60 %, cuyo objeto era abrir y explotar una mina de potasio en New Brunswick y que comenzó la producción en 1987. En abril de 1991, Denison vendió su participación en DPPC a Potacan y la empresa adoptó el nombre de Potacan Mining Company (en lo sucesivo, "PMC"). Conforme a un acuerdo de comercialización, Potacan era el agente de ventas exclusivo de los productos de DPPC, más tarde PMC. El Consejo subraya que, si bien es cierto que, cuando la Comisión efectuó su investigación, Potacan, al igual que DPPC o PMC, estaban bajo el control de los dos productores comunitarios, aún no era así durante el período objeto de la investigación, comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 30 de junio de 1990, en el transcurso del cual el capital de DPPC se hallaba mayoritariamente en manos de Denison, una sociedad sin ninguna vinculación con los productores comunitarios.
46 El Consejo sostiene que, en cualquier caso, la vinculación entre Potacan y los dos productores comunitarios no es pertinente por cuatro motivos. En primer lugar, los precios de Potacan utilizados no son precios de transferencia, sino más bien precios de venta aplicados a terceros en circunstancias de plena competencia. Seguidamente, en las investigaciones antidumping, las Instituciones comunitarias se ven siempre obligadas a utilizar informaciones facilitadas por las partes afectadas por el resultado del procedimiento, como los exportadores. Por tanto, la Comisión tiene derecho a utilizar, después de haber comprobado su exactitud, informaciones procedentes de una fuente que se presume no es objetiva. En tercer lugar, al tratarse de un mercado de productos básicos muy competitivo y al representar la producción de DPPC sólo aproximadamente el 10 % de la producción canadiense y el 8,15 % de las ventas canadienses, Potacan no está en situación de influir sobre los precios del mercado canadiense. Finalmente, la Comisión no se ha limitado a verificar los precios de venta de Potacan, sino que también los comparó con los precios mencionados por los competidores canadienses y consideró que eran de similar entidad.
47 El Consejo sostiene que Potacan era una fuente de información fiable y que, además, no existía otra alternativa razonable.
48 En su réplica, la demandante afirma que la alegación de la Comisión, según la cual se aseguró de que los precios de venta de Potacan correspondían a los del mercado, no encuentra respaldo en ningún dato del Reglamento objeto de litigio o de las comunicaciones de la Comisión. Por tanto, no tuvo ocasión de discutir el método empleado por la Comisión.
49 La demandante considera que, por los motivos antes mencionados, la elección de Canadá como país de referencia era inapropiada e irrazonable y sostiene que habría sido más adecuado, habida cuenta de las circunstancias, escoger el mercado de los Estados Unidos, como ya había sugerido Ameropa en su contestación al cuestionario de fecha 12 de diciembre de 1990.
50 La demandante alega también que, incluso si los precios de Potacan utilizados por la Comisión eran precios "libremente fijados", necesariamente hubieron de tenerse en cuenta, no obstante, otros datos relativos a la empresa, y en particular los costes de venta, cuya aportación venía determinada por Potacan y sus accionistas. En efecto, el valor normal no es idéntico al precio de venta, puesto que se precisan ajustes para determinar un precio de salida de fábrica. Ahora bien, debido a los vínculos de las filiales, resulta imposible saber si dichos datos eran imparciales y objetivos. Alega que, si bien las Instituciones utilizan siempre información comunicada por las partes afectadas es, no obstante, contrario a la práctica habitual en los asuntos de dumping que unas sociedades que pertenecen al mismo grupo proporcionen informaciones tanto sobre el perjuicio como sobre el valor normal del mercado de referencia.
51 El Consejo vuelve a afirmar, en su duplica, que las informaciones aportadas por Potacan eran fiables y que fueron comprobadas sobre el terreno, durante la investigación efectuada por los agentes de la Comisión, quienes no se basaron en los documentos presentados ex profeso para dicha investigación, sino en los documentos contables de Potacan elaborados conforme a la legislación canadiense. Recuerda que los precios de venta de Potacan fueron comparados con los precios mencionados por los competidores canadienses y se consideró que eran de entidad similar. No obstante, es imposible revelar los datos de dicha comparación, debido a su carácter altamente confidencial.
52 En la segunda parte del motivo, la demandante sostiene que Potacan no era representativa del mercado canadiense, debido, por una parte, a que está situada en la región de New Brunswick y, por otra, a las graves dificultades económicas que estaba atravesando.
53 La demandante subraya que del estudio incluido como anexo 9 a la demanda se deduce que el mercado canadiense de potasa comprende dos zonas, esto es, la provincia de Saskatchewan, por una parte, en la cual se han instalado siete sociedades, y en particular el mayor productor canadiense, PCS, que es la zona de producción de potasa más importante del mundo, donde los costes de producción y de capital son relativamente bajos y que, debido a su céntrica situación, vende esencialmente al mercado interior canadiense, y, por otra, la región de New Brunswick, situada a proximidad de los puertos de la costa Este de Canadá, cuyas minas sólo producen un pequeño porcentaje de la producción canadiense y en la que los productores, tales como Potacan, concentran sus esfuerzos comerciales en la exportación. Señala que el Consejo admite, en los considerandos 7 y 8 del Reglamento objeto de litigio, que los costes de producción de Potacan eran, debido a su situación y a la incipiente explotación de la mina, superiores a los precios aplicados en los mercados de Canadá y de los Estados Unidos. En estas circunstancias, la decisión de la Comisión de considerar sólo los precios aplicados por Potacan en el mercado canadiense para determinar el valor normal constituye un error de juicio manifiesto.
54 Finalmente, la demandante sostiene que el razonamiento expuesto en los considerandos del Reglamento es sumario, confuso, contradictorio y opuesto a la práctica general. Destaca, en especial, que las Instituciones comunitarias no han explicado en que consistían los "costes temporales y excepcionales" o la "situación particular", ni como han calculado los ajustes necesarios para tenerlos en cuenta. Ello constituye una infracción del artículo 190 del Tratado (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, apartado 25).
55 El Consejo contesta que el valor normal se ha calculado sobre la base de los precios de venta de Potacan y recuerda que las Instituciones comunitarias han indicado expresamente que no habían tenido en cuenta los costes de producción de Potacan, debido a su particular situación. El hecho de que los productores de New Brunswick soporten costes más elevados que los de Saskatchewan, o de que sus ventas al extranjero sean superiores, es irrelevante por idénticos motivos. El Consejo concluye que ha calculado correctamente el valor normal y que su método es totalmente conforme con las disposiciones del Reglamento de base.
56 En la tercera parte del motivo, la demandante sostiene que, al utilizar una combinación de los precios aplicados por Potacan en el mercado canadiense y de los de exportación a los Estados Unidos, para la determinación del valor normal de la potasa de calidad estándar, la Comisión ha vulnerado la letra y el espíritu del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base.
57 En primer lugar, alega que, al iniciar la investigación, la Comisión no sugirió la utilización de dicho método y, seguidamente, que la afirmación según la cual los Estados Unidos y Canadá constituyen un gran mercado competitivo similar al mercado interior canadiense no está fundada, ni se apoya en ninguna prueba.
58 A continuación, la demandante afirma que no por incluir los precios aplicados en el mercado de los Estados Unidos los precios canadienses se convierten en representativos, aun cuando los precios americanos lo fueran.
59 Finalmente, sostiene que los incisos i) e ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base disponen que la Comisión puede determinar el valor normal basándose en los precios aplicados en el mercado interior del país de referencia, o bien basándose en los precios aplicados en este último para la venta a otros países, pero no combinando ambos métodos. El empleo de la conjunción "o" entre los incisos i) e ii) de la disposición antes citada demuestra claramente que los dos métodos se excluyen mutuamente.
60 El Consejo sostiene que, debido al reducido volumen de ventas de potasa de calidad estándar en el mercado canadiense, comparado con las cantidades importadas de la antigua Unión Soviética en la Comunidad, las Instituciones podían legítimamente combinar los precios del mercado interior canadiense con los precios de exportación a los Estados Unidos, puesto que esta combinación daba una imagen más representativa y más fiable. Ello es posible porque Canadá y Estados Unidos forman un gran mercado, debido a la falta de barreras aduaneras, y la potasa se utiliza en ambos países para idénticas aplicaciones. Además, el Consejo añade que las cantidades vendidas por Potacan a Canadá eran tan pequeñas en relación con las vendidas a los Estados Unidos que no han tenido ninguna influencia sobre el resultado del cálculo del valor normal.
61 La Comisión alega que no existe disposición alguna que le obligue a informar a las partes interesadas acerca del método de cálculo del valor normal al iniciar el procedimiento. No está obligada a informarlas hasta que no se alcanza la fase en la que se les dan a conocer los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se ha previsto actuar, y así ha sido en el caso de autos. Seguidamente, sostiene que la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base autoriza la combinación de los métodos indicados en los incisos i) e ii), puesto que la palabra "o" entre dichas subdivisiones debe interpretarse en su acepción corriente, en la mayoría de las lenguas, de "y/o". En el caso de autos, las Instituciones consideraron que el empleo combinado de los métodos a los que se refieren los incisos i) e ii) permitía establecer un precio más representativo.
62 En su réplica, la demandante vuelve a afirmar que los Estados Unidos y Canadá constituyen mercados distintos, como lo demuestra la existencia de una medida antidumping aplicada por los Estados Unidos contra la industria de Saskatchewan en 1987.
63 Por lo que respecta a la motivación, la demandante recuerda que las Instituciones han incumplido, en particular, su obligación de justificar la elección de Potacan a pesar de su vínculo de sociedad filial con Kali y SCPA, su carácter regional y la insuficiencia de sus ventas en Canadá, de explicar como pudieron verificar los precios efectivos en el mercado canadiense sin tener otro contacto que el de Potacan, de probar que Canadá y Estados Unidos forman un gran mercado competitivo, y de explicar por qué ha sido necesario combinar, para la potasa de calidad estándar, los precios aplicados en Canadá y en Estados Unidos, cuando Potacan era supuestamente una sociedad canadiense representativa.
64 En la fase de dúplica, el Consejo señala que las ventas en los Estados Unidos sólo se tuvieron en cuenta para la potasa de calidad estándar y que ello fue necesario debido al hecho de que las ventas en el mercado canadiense, en su totalidad, y no únicamente las ventas de Potacan, fueron relativamente poco importantes. El Consejo niega que los Estados Unidos fueran contemplados como país de referencia, puesto que las cantidades que allí se producían eran muy inferiores a las producidas en Canadá o en la antigua Unión Soviética. De hecho, si las Instituciones hubieran llegado a la conclusión de que Canadá no constituía un país de referencia apropiado, no habrían tenido otra elección que basar el cálculo del valor normal en los precios pagados en la Comunidad, lo que hubiera conducido a un resultado claramente más desfavorable para los exportadores.
65 La referencia hecha por la demandante a una medida antidumping americana aplicada en 1987 contra los productores de Saskatchewan es, según el Consejo, engañosa y está fuera de lugar, debido a que no se aplicó durante el período comprendido en la investigación.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
66 Con carácter preliminar, procede recordar que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base dispone que, "en el caso de importaciones procedentes de países que no tengan economía de mercado [...], el valor normal se determinará de manera apropiada y no irrazonable basándose en uno de los criterios siguientes: [...]". De este modo, se desprende del sistema y del tenor de esta disposición, y en particular del empleo del término "no irrazonable", que la determinación del valor normal se inserta en el marco de la amplia facultad de apreciación de que disponen las Instituciones para el análisis de situaciones económicas complejas.
67 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Juez comunitario no puede intervenir en la apreciación reservada a las autoridades comunitarias, sino que debe limitar su control a verificar el cumplimiento de las normas de procedimiento, la exactitud material de los hechos considerados para operar la elección impugnada, la falta de error manifiesto en la apreciación de estos hechos o la inexistencia de desviación de poder (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Noelle, C-16/90, Rec. p. I-5163, apartados 12 a 13). De lo expuesto se infiere que el Tribunal de Primera Instancia, en su control de este primer motivo, debe únicamente asegurarse de que las Instituciones hayan tenido en cuenta todas las circunstancias pertinentes y hayan evaluado las informaciones obrantes en el expediente con toda la diligencia necesaria para que pueda considerarse que el valor normal se ha determinado de manera apropiada y no irrazonable.
68 En primer lugar, procede señalar que las Instituciones han sostenido, sin que la demandante lo negase, que la elección de Canadá como país de referencia no podía discutirse a la vista de los criterios habitualmente utilizados en la práctica anterior de las Instituciones, que ha sido confirmada por la jurisprudencia (sentencia Noelle, antes citada, apartados 14 a 29). En efecto, consta que Canadá es el segundo país con mayor producción de Potasa después de la Unión Soviética, que el método de producción, así como el acceso a las materias de que se trata, son comparables en todo punto y que los precios allí aplicados son el resultado de una competencia real.
69 Seguidamente, hay que recordar que, como se indica en el considerando 13 del Reglamento nº 1031/92 y tal y como se desprende de las respuestas a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, Potacan es el único productor canadiense que finalmente aceptó cumplimentar el cuestionario de la Comisión y cooperar en el procedimiento. En particular, el mayor productor canadiense, radicado en Saskatchewan, PCS, manifestó, a pesar de la insistencia de la Comisión, que se negaba a cooperar y se limitó a proporcionar algunos datos públicos, que eran insuficientes para determinar el valor normal. También procede añadir que la demandante no discute que la Comisión no haya escatimado esfuerzo alguno para obtener datos relativos al mercado canadiense distintos de los de Potacan.
70 Por lo tanto, procede considerar que Canadá constituía un país de referencia apropiado y que la Comisión no tuvo otra opción que utilizar los datos procedentes de Potacan.
71 En cuanto al vínculo de afiliación entre Potacan y los productores comunitarios, el Tribunal de Primera Instancia observa que la demandante se ha limitado a afirmar, en la demanda, que dicho vínculo restaba fiabilidad, en cualquier caso, a los datos procedentes de Potacan, sin aportar, no obstante, la menor prueba concreta con el fin de demostrar que los ajustes realizados por la Comisión para pasar de los precios de venta al valor normal no fueron efectuados de manera apropiada y no irrazonable, y sin ni siquiera explicar cómo el vínculo de afiliación podía influir sobre las informaciones transmitidas.
72 Ahora bien, como han afirmado las Instituciones, sin que la demandante afirme lo contrario, los datos aportados por Potacan fueron verificados, sobre el terreno, por la Comisión mediante facturas y datos contables de DPPC y de Potacan, que se elaboraron conforme a la legislación contable canadiense, en una época en que Potacan y DPPC no podían sospechar el inicio del procedimiento antidumping de que se trata ni, con mayor motivo, su participación en éste. Además, procede señalar que los datos facilitados se refieren a un período, el período de investigación, durante el cual los productores comunitarios no tenían el control mayoritario de la empresa minera DPPC. Es necesario recordar igualmente, por una parte, que las Instituciones, como ha admitido la demandante, han determinado el valor normal a partir de los precios aplicados a terceros por Potacan en el mercado canadiense, en circunstancias de plena competencia, y no a partir de los precios de transferencia entre Potacan y sus accionistas y, por otra, que Potacan, cuyas ventas sólo representaban el 8,15 % de las ventas en el mercado canadiense, no estaba en situación de influir sobre los precios del mercado, extremadamente competitivo, de este producto básico.
73 A mayor abundamiento, este Tribunal de Primera Instancia señala que la demandante no ha formulado la menor objeción en cuanto al vínculo de afiliación durante todo el procedimiento administrativo, aun cuando la Comisión le había informado, ya en la reunión de 5 de noviembre de 1991, no sólo de la elección de Canadá como país de referencia, sino igualmente de la utilización de los precios de Potacan para la determinación del valor normal (véase el documento 19 del expediente administrativo aportado por las Instituciones en la vista). Igualmente, la demandante tampoco reaccionó tras la adopción, el 23 de abril de 1992, del Reglamento nº 1031/92, en el que se mencionaba expresamente, en su considerando 13, que Potacan era el único productor canadiense que había aceptado finalmente cooperar y que ni el importador que fue oído ni los exportadores cuestionaron la elección de Canadá.
74 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia estima que las Instituciones, al determinar el valor normal a partir de los datos aportados por el único productor que cooperó en el procedimiento y verificados por la Comisión, no han cometido, a pesar del vínculo de afiliación de éste con los productores comunitarios, un error manifiesto de apreciación.
75 El Tribunal de Primera Instancia considera igualmente que los considerandos 13 a 20 del Reglamento de la Comisión, así como los considerandos 7 y 8 del Reglamento objeto de litigio, que ofrecen una explicación precisa de los motivos de la elección de Canadá como país de referencia y de los que han conducido a la Comisión a basarse en los datos de Potacan, ante la falta de cooperación de los otros productores, contienen una motivación que satisface las exigencias del artículo 190 del Tratado.
76 De ello se deduce que la primera parte del primer motivo no está fundada.
77 En cuanto a la alegación basada en el carácter supuestamente no representativo de Potacan, este Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que se deduce explícitamente de los considerandos 7 y 8 del Reglamento objeto de litigio que las Instituciones precisamente consideraron que no procedía tomar en consideración los costes de producción de Potacan debido a su situación particular, y determinaron el valor normal a partir de sus precios de venta. De ello se infiere que los argumentos relativos a los costes extraordinarios soportados por esta sociedad, debido a su situación geográfica o a su situación económica particular, carecen de toda pertinencia.
78 Seguidamente, este Tribunal destaca que la demandante, quien, no obstante, ya tenía conocimiento, desde su reunión de 5 de noviembre de 1991 con la Comisión, de los métodos de cálculo del margen de dumping y del hecho de que Potacan era la única empresa del país de referencia escogido que había aceptado cooperar, no ha presentado, ni durante el procedimiento administrativo, ni siquiera en sus escritos o durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia, prueba alguna que demuestre que los precios de venta de Potacan no son representativos del mercado canadiense.
79 Además, procede recordar, por una parte, que, como se explica en el apartado 72, Potacan no era capaz de influir sobre los precios del mercado canadiense, extremadamente competitivo y, por otra, que las Instituciones han confirmado, en sus escritos procesales, que se aseguraron de que los precios de Potacan correspondían a los precios aplicados por los productores canadienses competidores. En respuesta a las preguntas escritas de este Tribunal de Primera Instancia, las Instituciones precisaron que habían comparado los precios aplicados por Potacan con los datos relativos a los precios de los productores competidores, contenidos en la denuncia contra las importaciones de la Unión Soviética y en la respuesta parcial de PCS. Al haber proporcionado PCS sólo datos accesibles al público, la demandante tuvo que tener acceso a estos datos y se encontraba, pues, en situación de impugnar la determinación del valor normal, que le fue comunicada por la Comisión en su escrito de 10 de agosto de 1992. Ahora bien, resulta forzoso señalar que la demandante no ha puesto en tela de juicio, en ningún momento del procedimiento administrativo, ni en los escritos presentados ante el Tribunal de Primera Instancia, ni siquiera durante la vista, los precios en los que se basó la Comisión, en particular, desde la óptica de su comparación con los precios aplicados por los principales competidores de Potacan en el mercado canadiense.
80 De lo anteriormente expuesto se deduce que debe desestimarse igualmente la segunda parte del primer motivo.
81 En la tercera parte del primer motivo, la demandante imputa a la Comisión haber determinado el valor normal de la potasa de calidad estándar, utilizando una combinación de los precios del mercado canadiense y de los precios de exportación a los Estados Unidos.
82 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base establece como principio rector que el valor normal debe determinarse de manera apropiada y no irrazonable. Por tanto, no cabe interpretar que esta disposición excluye la posibilidad de que las Instituciones determinen, en un caso concreto, el valor normal utilizando conjuntamente los métodos previstos en los incisos i) e ii) de la letra a) del apartado 5 de dicho artículo, si dicha combinación permite efectivamente obtener un resultado más fiable y representativo.
83 En relación con ello, el Tribunal de Primera Instancia destaca que las Instituciones han alegado, sin que la demandante afirmase lo contrario, que el volumen de las ventas de potasa estándar en el mercado canadiense, en su totalidad, y no sólo las de Potacan, era demasiado escaso como para constituir una base representativa.
84 Seguidamente, procede señalar que en el considerando 15 del Reglamento de la Comisión y en el considerando 8 del Reglamento objeto de litigio se indica que las Instituciones consideraron que la determinación del valor normal a partir de los precios canadienses y americanos era razonable y apropiada, debido a que Canadá y los Estados Unidos constituyen, para la potasa, un gran mercado competitivo, que posee las características de un mercado único, habida cuenta de la inexistencia de barreras aduaneras y del hecho de que el producto se utiliza con fines idénticos.
85 No puede prosperar ninguna de las objeciones formuladas por la demandante en contra del método empleado por las Instituciones. La afirmación de la demandante, según la cual los dos mercados son distintos, no ha sido apoyada, en su escrito de demanda, mediante prueba alguna y, por lo tanto, no puede acogerse. Además, ninguna de las dos pruebas presentadas a este respecto por la demandante en la fase de la réplica demuestra la procedencia de su afirmación. En efecto, al referirse al estudio económico sobre el mercado de la potasa (incluido como anexo 14 a la demanda), la demandante dejó constancia de unas diferencias, no entre los mercados americano y canadiense, sino entre las distintas regiones dentro de cada uno de estos dos países. Igualmente, la medida antidumping aplicada por los Estados Unidos, en 1987, contra Canadá, carece de pertinencia, dado que ya no era aplicable durante el período de investigación.
86 Procede desestimar igualmente la objeción de la demandante basada en que el anuncio de apertura del procedimiento antidumping no mencionaba el hecho de que la Comisión había previsto utilizar una combinación de los precios interiores canadienses y de los precios de exportación. En efecto, ninguna disposición del Reglamento de base, y en particular la letra a) del apartado 1 del artículo 7, obliga a la Comisión a elegir el método para la determinación del valor normal, y a informar de ello a las partes desde el momento del anuncio de apertura. Hasta la fase posterior de comunicación de los hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos, a que se refiere la letra b) del apartado 4 del artículo 7, la Comisión no tiene la obligación de informar a las partes del método escogido. En el caso de autos, la Comisión cumplió esta obligación mediante escrito dirigido a la demandante con fecha 10 de agosto de 1992.
87 Finalmente, la demandante afirma, también erróneamente, que ninguna de las partes tuvo ocasión de poner en tela de juicio la información relativa al gran mercado competitivo antes de la publicación del Reglamento objeto de litigio, por el que se establecía el derecho antidumping. No sólo esta afirmación figuraba en el escrito de la Comisión de 10 de agosto de 1992, antes mencionado, sino que se había explicado igualmente en el Reglamento provisional de la Comisión de 23 de abril de 1992.
88 Además, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que numerosos elementos en los autos confirman el hecho de que debe considerarse que Canadá y los Estados Unidos forman un gran mercado competitivo. De este modo, la Asociación Europea de Importadores de Fertilizantes (EFIA) sugería, en su escrito a la Comisión de fecha 31 de octubre de 1991, que se considerasen ventas internas las ventas de potasa en Canadá y las ventas a los Estados Unidos. Igualmente, se desprende de los autos que las estadísticas canadienses contabilizan como ventas internas de potasa tanto las ventas en Canadá como las exportaciones a los Estados Unidos.
89 De la totalidad de lo expuesto se deduce que el método seguido por las Instituciones para determinar el valor normal de la potasa de calidad estándar es conforme con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Por lo tanto, deben desestimarse igualmente los argumentos expuestos en la tercera parte del presente motivo. LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC : 694A0164.1
90 Finalmente, procede declarar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, las Instituciones proporcionaron, en el Reglamento objeto de litigio y en el Reglamento de la Comisión, una motivación suficiente sobre la determinación del valor normal. Los considerandos 13 a 16 del Reglamento de la Comisión y los considerandos 7 y 8 del Reglamento objeto de litigio justifican claramente los principales elementos empleados para la determinación del valor normal y, en particular, la elección del país de referencia, el hecho de que la Comisión sólo pudiera finalmente obtener datos de Potacan, la necesidad de no tomar en consideración los costes de producción de Potacan debido a su situación particular, y el motivo por el que también se tuvieron en cuenta los precios de exportación a los Estados Unidos de la potasa estándar. Al no haber efectuado la demandante ninguna impugnación concreta durante el procedimiento administrativo, lo que, en su caso, habría podido requerir una motivación más detallada, procede considerar que estas explicaciones satisfacen las exigencias del artículo 190 del Tratado, según las cuales la motivación de un acto debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de su autor, de modo que los interesados puedan conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de defender sus derechos, y el Juez comunitario ejercer su control (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 39).
91 De lo expuesto se deduce que debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.
Segundo motivo: apreciación ilegal del perjuicio debido a que no se tuvo en cuenta el papel desempeñado por las denunciantes
Alegaciones de las partes
92 El segundo motivo de la demandante se basa en cuatro argumentos relativos al hecho de no haberse tenido en cuenta, al analizar el perjuicio, el papel de los denunciantes como importadores.
93 En primer lugar, la demandante sostiene que las Instituciones omitieron aplicar el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, que dispone que, "cuando los productores tengan vínculos con los exportadores o los importadores o sean ellos mismos importadores del producto que se suponga objeto de dumping o de subvenciones, podrá entenderse que la expresión 'sector económico de la Comunidad' se refiere al resto de los productores [...]". A la vista de las cantidades considerables de producto importadas por Kali y SCPA, la demandante considera que procedía aplicar la disposición antes citada y excluirlas del "sector económico de la Comunidad" tenido en cuenta para probar el perjuicio irrogado. Como mínimo, el Consejo y la Comisión deberían haber mencionado la cuestión con el fin de demostrar que habían tomado ese elemento en consideración.
94 En segundo lugar, la demandante sostiene que las Instituciones no tuvieron en cuenta, en su evaluación del perjuicio, en qué grado los denunciantes contribuyeron a su propio perjuicio ("perjuicio autoinfligido") mediante sus importaciones masivas de potasa. Considera que las Instituciones hicieron caso omiso del impacto del control ejercido por Kali y SCPA sobre las importaciones de potasa en la Comunidad. Destaca que el considerando 17 del Reglamento objeto de litigio menciona, por el contrario, que los propios productores comunitarios no contribuyeron al perjuicio sufrido. La demandante llama la atención sobre el monopolio estatal del que disfruta SCPA en Francia para las importaciones de potasa de países terceros y sobre la exigencia de un visado, otorgado por SCPA bajo control del Gobierno, para todas las importaciones procedentes de los países de que se trata. Amparándose en este monopolio legal, SCPA celebró acuerdos de comercialización exclusiva con Campotex en Canadá, la Arab Potash Company de Oriente Medio y Ferchimex para la potasa procedente de los Estados miembros de la Comunidad de Estados Independientes (en lo sucesivo, "CEI"). Incluso las importaciones originarias de Alemania y de España destinadas al mercado francés, aunque libres con arreglo a la normativa comunitaria, eran canalizadas por SCPA. La demandante alega igualmente que Kali y SCPA han creado, individual o conjuntamente, agencias de importación en los mercados clave de Europa Occidental. Esta concertación entre SCPA y Kali explica el volumen mínimo de intercambios entre Francia y Alemania, a pesar de que Francia depende, no obstante, de las importaciones para una parte importante de su consumo y la producción alemana es excedentaria. También destaca la demandante que, según las estadísticas de Eurostat, no se ha producido, durante los años 1988, 1989 y 1990, ninguna importación de potasa originaria de la Unión Soviética en España o en Alemania y prácticamente ninguna en el Reino Unido. La demandante señala que, aparentemente, SCPA ha duplicado el volumen de sus importaciones de potasa originarias de Rusia y de Bielorrusia, comprando 250.636 toneladas a través de su intermediario, durante el año siguiente a aquel en el que presentó la denuncia antidumping. La demandante insiste igualmente en el hecho de que, el 27 de julio de 1990, es decir, poco antes de la apertura del procedimiento antidumping, pero inmediatamente después del término del período de referencia arbitrariamente escogido por la Comisión, ésta autorizó, con arreglo al artículo 115 del Tratado CE, la adopción, por parte del Gobierno francés, de restricciones a la importación de potasa originaria de la Unión Soviética, de modo que incluso las importaciones de potasa originaria de países terceros y despachadas a libre práctica en los demás Estados miembros fueron efectivamente prohibidas en Francia del 27 de julio de 1990 hasta finales de 1990.
95 En tercer lugar, la demandante sostiene que la Comisión y el Consejo deberían haber sopesado, al evaluar el perjuicio, el efecto de las importaciones "no oficiales" y el volumen de las importaciones realizadas a través de la amplia red de acuerdos de importación organizada por los productores europeos, que han importado grandes cantidades de potasa de diversa procedencia. Alega que el dumping y el perjuicio que de él se deriva, en el sentido de la normativa antidumping, sólo podía ser el resultado de las importaciones "no oficiales" y considera que las Instituciones tenían el deber de explicar en qué medida el perjuicio era consecuencia de las exportaciones "no controladas", cuya proporción es reducida en comparación con las 780.000 toneladas importadas de la Unión Soviética por medio de la red de los productores europeos. Aun cuando los exportadores "no oficiales" se negaran a colaborar, la Comisión, basándose en la experiencia y en la documentación de la demandante y de los denunciantes, habría podido realizar una distinción relativamente precisa entre las importaciones oficiales y las no oficiales y evaluar el perjuicio en consecuencia. Puesto que nada indica que la Comisión o el Consejo hayan efectuado dichos cálculos, la demandante deduce de ello que la decisión por la que se evaluaba el perjuicio está insuficientemente motivada.
96 En cuarto lugar, la demandante alega que las Instituciones comunitarias omitieron actualizar los datos económicos en los que basaron sus conclusiones referentes al perjuicio. A este respecto, destaca que sólo existen, para el consumo comunitario de potasa y para las importaciones de potasa soviética, cifras extrapoladas para 1990 y ninguna cifra para 1991. Aun admitiendo que las Instituciones dispongan de determinado margen de apreciación para determinar el período tenido en cuenta para evaluar el perjuicio, la demandante considera que, en el caso de autos, se han excedido de dicho margen al no evaluar el perjuicio sufrido durante la investigación.
97 El Consejo resalta, en primer lugar, que el fenómeno de la "potasa perestroïka", contrariamente a lo que sugiere la demandante, no se limitó al período de la investigación y prosigue todavía, a menudo con una falsa declaración de origen. Además, el Consejo sostiene que SCPA no disfruta de un monopolio y no controla todas las importaciones de potasa originarias de países terceros, puesto que la potasa en libre práctica dentro de la Comunidad puede importarse en Francia con gran facilidad.
98 Para responder a la primera alegación de la demandante, el Consejo recuerda que, del tenor del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base, y en particular, del empleo de la palabra "podrá", se deduce que las Instituciones comunitarias disponen de un amplio margen de apreciación para decidir si se excluye o no del "sector económico de la Comunidad" a los productores que sean ellos mismos importadores del producto objeto de dumping. Sostiene que, a la vista de la escasez de las importaciones efectuadas por Kali y de SCPA, no existía razón para excluirlas del sector económico de la Comunidad. Además, al no estar obligadas las Instituciones a motivar en detalle hasta la más mínima reflexión, no se puede deducir del hecho de que los Reglamentos de la Comisión y del Consejo no indiquen los motivos para no proceder a esta exclusión, que no han advertido el papel de Kali y de SCPA como importadores.
99 La Comisión añade que la exclusión de los dos denunciantes habría restringido el "sector económico de la Comunidad", sin que esto modificase el perjuicio sufrido. Por consiguiente, la no aplicación del apartado 5 del artículo 4, antes citado, no respalda la tesis de la demandante, puesto que su aplicación no habría modificado el resultado en modo alguno.
100 En segundo lugar, el Consejo sostiene que las importaciones de potasa soviética realizadas por Kali y SCPA no pueden haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria ("perjuicio autoinfligido"), debido al hecho de que sólo importaron el 15 % de todas las importaciones procedentes de este país durante el período de investigación, que sólo representan el 2,3 % del total de las ventas de la industria comunitaria, sobre la base de contratos a largo plazo únicamente, y de que han revendido el producto a precios normales de mercado. El Consejo afirma que se han tenido en cuenta estas importaciones de los dos productores europeos y que el considerando 17 del Reglamento objeto de litigio, según el cual "la Comisión no ha detectado en la investigación ningún elemento que muestre o pueda mostrar que la gestión de los productores comunitarios haya podido contribuir al importante perjuicio sufrido", se refiere a la práctica de las importaciones de potasa procedentes de la antigua Unión Soviética.
101 La APEP añade que las medidas de protección, aplicadas con arreglo al artículo 115 del Tratado, eran necesarias para proteger el mercado francés, durante el período comprendido entre el inicio del procedimiento antidumping y la imposición de derechos, contra la afluencia de grandes cantidades de potasa importada a precios extremadamente bajos, procedentes de la CEI y destinadas al mercado francés a través de los puertos de otros Estados miembros.
102 En tercer lugar, el Consejo sostiene que la relación entre las importaciones "oficiales" y la "potasa perestroïka" no es pertinente y que las Instituciones comunitarias tomaron en consideración el total de las importaciones originarias de la antigua Unión Soviética, que aumentaron un 109 % entre 1986 y el período de investigación y cuya cuota de mercado se incrementó del 5,1 al 10,8 %.
103 La Comisión reafirma la posición del Consejo y recuerda que, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular en el asunto Nachi Fujikoshi/Consejo, antes citado (apartado 46), "el perjuicio sufrido por un sector económico establecido en la Comunidad por causa de importaciones efectuadas a precio de dumping debe ser apreciado globalmente, sin que sea necesario, además de ser imposible, determinar la parte de ese perjuicio que es imputable a cada una de las sociedades responsables".
104 La APEP considera que, después de los cambios políticos y económicos ocurridos en la Unión Soviética desde 1990 y tras la transición de un régimen de sociedades de comercio de Estado a un régimen de libre empresa, todas las exportaciones eran, en la práctica, "no controladas".
105 En cuarto lugar, el Consejo recuerda que la investigación abarcaba el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1990 y que todas las conclusiones relativas al dumping, al perjuicio y a la relación de causalidad se basan únicamente en hechos acontecidos durante este período. Las Instituciones nunca tienen en cuenta los hechos sucedidos después del período de investigación, puesto que ello les obligaría a revisar constantemente sus conclusiones. No obstante, en lo referente al perjuicio, suelen tener en cuenta las informaciones relativas a hechos anteriores al período de investigación, para dar una idea de la evolución de las cuotas de mercado y de los precios. El Consejo recuerda que, si la demandante considera que las conclusiones de las Instituciones se basan en datos obsoletos, tiene la facultad de solicitar que se reconsideren, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento de base.
106 La Comisión puntualiza que el perjuicio debe haber sido causado por el dumping cuya existencia se haya demostrado y debe referirse al período durante el cual se practicara. Por motivos de objetividad, de seguridad jurídica y de rapidez del procedimiento de investigación, este último debe definirse de modo claro y preciso.
107 En su réplica, la demandante recuerda que las filiales de SCPA y de Kali en Bélgica, los Países Bajos y el Reino Unido importaban potasa desde la antigua Unión Soviética, también a través de Ferchimex. Ahora bien, estos hechos ni siquiera se mencionan en los Reglamentos controvertidos, ni a fortiori se examinan a la luz del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base. Habida cuenta del papel esencial desempeñado por SCPA en la presentación de la denuncia, la circunstancia misma de que, en Francia, las importaciones procedentes de Ferchimex sólo se realizaran por mediación de SCPA tiene una importancia capital. Lo que aquí se discute no es la "gestión de los productores comunitarios", sino el hecho de que la normativa comunitaria antidumping establece que, cuando una empresa denunciante sea igualmente el importador (cuya responsabilidad en materia de negociación de precios es evidente) del producto objeto de un supuesto dumping, este factor debe analizarse y explicarse metódicamente en las conclusiones relativas al perjuicio. Una empresa que se expone a la imposición de derechos antidumping como consecuencia de unas operaciones comerciales con una sociedad denunciante tiene derecho a conocer, conforme al artículo 190 del Tratado, el motivo por el cual la Comisión penaliza estas operaciones.
108 Seguidamente, la demandante considera que, puesto que el Consejo afirma que las importaciones de Kali y de SCPA no han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria y ella ha realizado la mayoría de sus operaciones dentro de la Comunidad, con los denunciantes o por medio de ellos, el efecto de sus ventas no podía ser perjudicial. Por tanto, las Instituciones deberían haber ajustado las medidas por las que se imponían los derechos, de modo que éstas no fuesen aplicables a sus operaciones.
109 En su dúplica, el Consejo responde que la investigación no iba dirigida contra la demandante, sino contra las importaciones de potasa procedentes de la antigua Unión Soviética y que, si bien las Instituciones pueden, en determinados casos, otorgar un trato individual a determinados exportadores, no pueden, por el contrario, tratar de modo individual a cada importador.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
110 En sus dos primera alegaciones, la demandante sostiene, fundamentalmente, que las cantidades de potasa importadas por los productores comunitarios, principalmente Kali y SCPA, deberían haber llevado a las Instituciones a considerar, por una parte, que procedía excluirlas de la definición del "sector económico de la Comunidad", conforme al apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base y, por otra, que los propios productores comunitarios habían contribuido al perjuicio sufrido. Considera igualmente que las Instituciones deberían haber mencionado, por lo menos, el fenómeno de las importaciones, para demostrar que habían tenido en cuenta dicho elemento y motivar su decisión acerca de este punto.
111 Procede recordar que de las disposiciones del apartado 5 del artículo 4, antes citado, se deduce que corresponde a las Instituciones, en el ejercicio de su facultad de apreciación, examinar si deben excluir del sector económico de la Comunidad a los productores que sean ellos mismos importadores del producto objeto de dumping. Esta facultad de apreciación debe ejercerse en cada caso en función de todos los hechos concurrentes (sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de marzo de 1990, Gestetner/Consejo y Comisión, C-156/87, Rec. p. I-781, apartado 43).
112 A este respecto, es preciso manifestar que las Instituciones consideraron que no procedía excluir a SCPA y a Kali de la definición de sector económico de la Comunidad debido a que, durante el período de investigación, las importaciones de estas dos sociedades sólo representaron el 15 % de la totalidad de las importaciones de potasa procedentes de la antigua Unión Soviética y a que las ventas de los productos importados sólo constituyeron el 2,3 % de todas las ventas del sector económico de la Comunidad.
113 Procede hacer constar asimismo que la demandante, que se había limitado en sus escritos procesales ante el Tribunal de Primera Instancia a calificar como considerables las cantidades importadas por los productores de que se trata, sin aportar la menor cifra al respecto, ha manifestado, durante la vista, su acuerdo sobre las cifras proporcionadas por las Instituciones.
114 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia considera que el Consejo no se ha excedido del margen de apreciación que el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base otorga a las Instituciones, al decidir, a la vista del pequeño porcentaje que representaban dichas importaciones de los productores comunitarios, no excluirlos del sector económico de la Comunidad.
115 Procede señalar igualmente que las Instituciones afirmaron, sin que la demandante lo negara, que los productores antes mencionados únicamente habían efectuado estas importaciones con arreglo a contratos a largo plazo y que habían revendido el producto a los precios normales del mercado.
116 De lo expuesto se deduce que las Instituciones no se han excedido del margen de apreciación que se les confiere, al considerar que los productores antes mencionados no contribuyeron, mediante sus importaciones, al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
117 En cuanto a la objeción basada en la supuesta inexistencia de examen o de motivación, procede señalar, en primer lugar que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, no se pude deducir del hecho de que el Reglamento objeto de litigio no indique los motivos por los que las Instituciones no han excluido a los productores antes mencionados del sector económico de la Comunidad, que éstas no hayan tomado en consideración su papel como importadores.
118 Seguidamente, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que, según reiterada jurisprudencia, no se exige que la motivación especifique todos y cada uno de los diferentes elementos de hecho o fundamentos de Derecho pertinentes, ya que las exigencias de motivación deben apreciarse a la vista, en particular, del contexto del acto y del conjunto de normas jurídicas que rigen la materia (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1986, Nicolet, 203/85, Rec. p. 2049, apartado 10). Ahora bien, resulta obligado declarar que de las razones expuestas más arriba se deducía claramente que no procedía excluir del sector económico de la Comunidad a las dos sociedades antes mencionadas y que, además, la demandante no formuló la menor solicitud a este respecto durante todo el procedimiento administrativo °con excepción de las observaciones contenidas en su escrito de 21 de septiembre de 1992, que, como se explica más adelante (apartados 160 a 163), no pueden tomarse en consideración por ser extemporáneas° cuando, no obstante, conocía perfectamente la situación, por haber vendido ella misma el producto de que se trata a dichos productores. Por consiguiente, la demandante no puede imputar a las Instituciones haber infringido el artículo 190 del Tratado al omitir explicar con detalle, en el Reglamento, su postura acerca de este punto.
119 Adicionalmente, es necesario declarar, por los mismos motivos, que las Instituciones no estaban obligadas a explicar con detalle, en el Reglamento, que las importaciones efectuadas por los productores comunitarios, que sólo representaban el 15 % de las importaciones procedentes de la antigua Unión Soviética y que se revendían a los precios normales del mercado, no pudieron contribuir al perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad. A mayor abundamiento, procede señalar que el Reglamento objeto de litigio contiene, en el considerando 17, una motivación, lacónica ciertamente, pero sin embargo suficiente, a la vista de las circunstancias del caso de autos, puesto que menciona que "la Comisión no ha detectado en la investigación ningún elemento que muestre o puede mostrar que la gestión de los productores comunitarios haya podido contribuir al importante perjuicio sufrido", dado que la gestión de los productores comunitarios se refiere, en particular, como lo han subrayado las Instituciones, a la práctica de las importaciones de potasa procedentes de la antigua Unión Soviética. De ello se deduce que el Reglamento no adolece de falta de motivación, en el sentido del artículo 190 del Tratado, acerca de la cuestión del supuesto "perjuicio autoinfligido".
120 En cuanto a la tercera alegación, basada en una falta de distinción entre las importaciones "oficiales" y las "importaciones no oficiales o de la perestroïka", baste afirmar que el procedimiento antidumping comprendía todas las importaciones de potasa de la antigua Unión Soviética, que aumentaron en un 109 % entre 1986 y el período de investigación y cuya cuota de mercado pasó del 5,1 % al 10,8 %. Ahora bien, aunque es una práctica corriente realizar una distinción entre los diferentes productores de un mismo país y determinar, en relación con cada uno de ellos, si sus productos son o no objeto de dumping, por el contrario, resulta imposible diferenciar los productos de un mismo productor según los distintos canales a través de los cuales se importan en la Comunidad. En cualquier caso, hay que recordar que la existencia de dumping ha sido determinada, en el caso de autos, precisamente a partir del precio de reventa de la demandante, que era el importador "oficial" del producto de que se trata, y que no puede, por lo tanto, afirmar que las importaciones "oficiales" no han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
121 En cuanto a la cuarta alegación, basada en la falta de actualización de los datos sobre los que se basaron las conclusiones relativas al perjuicio, baste señalar que la demandante no ha proporcionado la menor prueba concreta que demuestre que la situación se había modificado hasta el punto de que las conclusiones de la investigación dejaron de ser válidas.
122 De todo lo que antecede se deduce que el segundo motivo, en su conjunto, no está fundado.
Tercer motivo: falta de consideración de las importaciones de otros países
Alegaciones de las partes
123 La demandante sostiene que la Comisión ha infringido el artículo 4 del Reglamento de base, al limitar el alcance de la investigación relativa al perjuicio, a las importaciones originarias de la Unión Soviética. Alega que, durante el período de investigación, se importaron cantidades considerables de potasa de otros países, tales como Israel, Jordania, Canadá y la República Democrática Alemana (en lo sucesivo, "RDA") y se extraña de que la Comisión haya descartado, perentoriamente y sin justificación, el posible efecto de estas otras importaciones, cuando en el considerando 35 del Reglamento nº 1031/92 se menciona que, "no puede excluirse que importaciones de otros orígenes hayan podido afectar al sector económico comunitario". Más sorprendente todavía es el hecho de que, en el considerando 17 del Reglamento impugnado, el Consejo señale que no se han tenido en cuenta estas importaciones de otros orígenes debido a que "las cantidades [...] no eran muy importantes". Ahora bien, los volúmenes acumulados de las importaciones de potasa originarias de Israel, Jordania, Canadá y la RDA exceden con mucho de los volúmenes de las importaciones procedentes de la antigua Unión Soviética, como se desprende del cuadro que figura en el anexo 13 a la demanda.
124 La demandante considera igualmente que, en estas circunstancias, las Instituciones comunitarias deberían haber desarrollado sus conclusiones al respecto de modo más detallado, conforme a la práctica anterior [Reglamento (CEE) nº 2907/83 del Consejo, de 17 de octubre de 1983, por el que se sobresee el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de níquel bruto sin aleación, en forma de cátodos producidos mediante electrólisis, no cortados o de sección cuadrada, originario de la Unión Soviética; DO L 286, p. 29].
125 El Consejo responde que la cuestión de si otras importaciones hubieran podido contribuir al perjuicio supone la evaluación de cuestiones económicas complejas, para las que las Instituciones comunitarias disponen de un amplio margen de apreciación. Recuerda igualmente que el Reglamento menciona que no se han considerado los posibles efectos de estas otras importaciones.
126 En primer lugar, el Consejo sostiene que sí se refirió al volumen y al precio de las importaciones originarias de otros lugares y pone de manifiesto que, aunque el volumen de éstas excedía del de las importaciones procedentes de la antigua Unión Soviética, el volumen de las importaciones de cada uno de los demás países iba menguando, al mismo tiempo que las importaciones procedentes de la antigua Unión Soviética crecieron considerablemente.
127 Seguidamente, el Consejo sostiene que la razón principal por la que no ha considerado los posibles efectos de las importaciones de otros países es que, a diferencia del asunto del níquel invocado por la demandante, no existía ninguna prueba que atestiguara una subcotización de los precios en relación con estas importaciones, que se vendían a precios normales de mercado.
128 La APEP sostiene que las Instituciones no tienen ninguna obligación legal de iniciar procedimientos antidumping contra países distintos de los mencionados en la denuncia. Como las importaciones de potasa originaria de la Unión Soviética han sido las únicas que se han incrementado notablemente y se han efectuado a precios muy bajos, no ha existido discriminación.
129 En su réplica, la demandante subraya que, en la época en que la Comisión tomó medidas respecto del presente asunto, la prensa especializada en el comercio de abonos publicó informes acerca de una denuncia antidumping presentada por los denunciantes contra Canadá. De ello deduce que obraban en poder de las Instituciones elementos reveladores de que las importaciones de potasa procedentes de otro país eran objeto de dumping y causaban un perjuicio al denunciante. Ahora bien, la demandante observa que el Reglamento objeto de litigio no deja constancia de ello.
130 En su dúplica, el Consejo responde que esta denuncia fue finalmente retirada y que, por lo tanto, se puede presumir, en un primer análisis, que no contenía pruebas en cuanto a la existencia de un dumping o de un perjuicio.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
131 Con carácter preliminar, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la cuestión de si unas importaciones distintas de las examinadas en el procedimiento antidumping de que se trata han contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria supone la evaluación de cuestiones económicas complejas para las que las Instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación.
132 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia señala que se deduce de los considerandos 35 y 17 de los Reglamentos de la Comisión y del Consejo, que las Instituciones, después de haber probado la relación de causalidad entre el incremento de las importaciones de la antigua Unión Soviética y el incremento de las pérdidas de la industria comunitaria, explicaron que la Comisión, en cambio, no había tenido en cuenta los posibles efectos negativos de las importaciones originarias de otros lugares, debido a que las cantidades importadas no eran muy elevadas y no se había comprobado que hubieran sido objeto de ninguna subcotización de precios.
133 En cuanto al volumen de las importaciones originarias de otros lugares, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que del cuadro presentado por la demandante (p. 31 de la demanda) se deduce que las importaciones procedentes de cada uno de los cuatro países indicados disminuyeron sensiblemente durante el período considerado, mientras que las de la antigua Unión Soviética prácticamente se duplicaron. Es asimismo evidente que el volumen de las importaciones de la antigua Unión Soviética fue, durante el período de investigación, ampliamente superior al de cada uno de los otros cuatro países.
134 En cuanto al precio de las importaciones, el Tribunal de Primera Instancia manifiesta que la demandante no ha aportado la menor prueba que demuestre que las importaciones originarias de otros lugares fueran igualmente objeto de una subcotización de precios. Además, la denuncia antidumping contra las importaciones de Canadá, que ha sido aportada por las Instituciones en respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, no puede tenerse en consideración, puesto que fue retirada, los elementos que contiene no han sido verificados y, sobre todo, se basaba en una disminución de los precios de las importaciones procedentes de Canadá sólo a partir del mes de agosto de 1991, es decir, en un período más de un año posterior al período de investigación.
135 En estas circunstancias, procede declarar que las Instituciones no se han excedido del margen de apreciación que se les confiere, al considerar que las importaciones procedentes de otros países distintos de la antigua Unión Soviética no contribuyeron al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
136 De ello se deduce que el tercer motivo no está fundado.
Cuarto motivo: fijación del derecho en forma de un precio mínimo
Alegaciones de las partes
137 La demandante sostiene que la fijación de un derecho en forma de precio mínimo es contraria al espíritu del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base y contradice la afirmación de las Instituciones comunitarias, que figura en el considerando 46 del Reglamento de la Comisión, según la cual la imposición de medidas antidumping no debería apartar del mercado comunitario los productos procedentes de los países afectados. A este respecto, alega que, desde que se estableció el derecho provisional en abril de 1992, sus ventas retrocedieron aproximadamente un 60 % en el conjunto de los mercados comunitarios (cuadro incluido como anexo 11 a la demanda). Recuerda que, en sus observaciones de 21 de septiembre de 1992, había señalado claramente los efectos perniciosos de un derecho en forma de precio mínimo en un mercado volátil como el de la potasa y afirma que, poco después del establecimiento del precio mínimo, la Comisión se vio obligada a realizar un ajuste debido a las fluctuaciones de precios.
138 En primer lugar, el Consejo destaca que, en su sentencia Neotype/Comisión y Consejo, antes citada, el Tribunal de Justicia decidió que era legal fijar el derecho en forma de un precio mínimo. Considera que, tanto el considerando 39 del Reglamento de la Comisión como el considerando 19 del Reglamento del Consejo proporcionan una motivación suficiente de su elección en favor de un derecho de este tipo. Además, resalta que esta fórmula es generalmente más favorable para los exportadores, debido a que les permite no pagar derecho alguno, con la condición de que aumenten sus precios convenientemente.
139 Seguidamente, el Consejo aduce que, en realidad, la demandante no discute la fórmula del derecho, sino sólo su cuantía. Ahora bien, si esta cuantía resultara demasiado elevada debido a un cambio de circunstancias, la demandante siempre dispondría de la facultad de solicitar que se reconsiderara, con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base.
140 Finalmente, el Consejo señala que ninguno de los dos ajustes del precio mínimo efectuados por las Instituciones antes de su determinación definitiva se explica por una evolución de los precios de la potasa, sino que se efectuaron con la finalidad de tener en cuenta las observaciones de los exportadores relativas a la sensibilidad de los consumidores y de rectificar el tipo de cambio erróneo que se había empleado.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
141 El Tribunal de Primera Instancia recuerda que se deduce del propio tenor del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base que las Instituciones son libres de escoger, dentro de los límites de su margen de apreciación, entre los distintos tipos de derechos y que la jurisprudencia ha reconocido la legalidad de un derecho antidumping fijado en forma de precio mínimo (véase la sentencia Neotype/Comisión y Consejo, antes citada, apartado 58).
142 Como se subraya en el considerando 19 del Reglamento objeto de litigio, las Instituciones consideraron que, teniendo en cuenta el margen de maniobra de los exportadores en las Repúblicas de la antigua Unión Soviética, aún desprovistas de economía de mercado, y las consecuencias negativas que tendría en todo el mercado una subcotización de precios, por pequeña que fuera, un derecho fijo o ad valorem no garantizaría la eliminación de los efectos perjudiciales causados por el dumping.
143 Al proceder de este modo, el Consejo no se ha excedido de los límites de su facultad de apreciación, en particular en la medida en que un derecho variable es, en general, más favorable para los operadores económicos afectados, por el hecho de que permite evitar toda percepción de derechos antidumping.
144 Como ha señalado el Consejo, la demandante cuestiona, en realidad, no tanto la fórmula del derecho, sino su cuantía, que le impide continuar vendiendo en el mercado comunitario. A este respecto, baste afirmar que la demandante no ha probado que el derecho excediera del margen de dumping ni que fuera, en el momento de establecerse, superior a lo necesario para evitar el perjuicio. El Tribunal de Primera Instancia manifiesta asimismo que, si bien las ventas de potasa de la demandante en la Comunidad han disminuido efectivamente, no hay que deducir de ello que la cuantía del derecho sea excesiva y prive a los exportadores del acceso al mercado comunitario. Además, de las estadísticas de Eurostat se deduce que, por el contrario, las importaciones de potasa de la antigua Unión Soviética en su conjunto permanecieron más o menos estables durante los dos años siguientes a la adopción del Reglamento objeto de litigio.
145 En cualquier caso, es necesario recordar que, conforme al artículo 14 del Reglamento de base, que otorga a los operadores afectados la facultad de solicitar a la Comisión que reconsidere los Reglamentos por los que se imponen los derechos, la demandante dispone de medios de acción apropiados para cuestionar de nuevo derechos que, llegado el caso, dejen de estar justificados.
146 De las consideraciones que anteceden se deduce que debe desestimarse el cuarto motivo.
Quinto motivo: utilización de datos obsoletos
147 La demandante sostiene que, al basarse exclusivamente en unas informaciones que, debido a la evolución de los tipos de cambio y a otros factores del mercado, eran obsoletas, la Comisión y el Consejo han cometido un grave error de procedimiento y han violado el principio de buena administración. Más concretamente, cuestiona la fijación de un precio mínimo sobre la base de un valor normal calculado sobre un período de veintiocho meses anterior al establecimiento de las medidas de protección, lo que explicaría que la cuantía de éstas últimas se fijara en un nivel tal, que ya no le permitía continuar realizando operaciones comerciales normales, debido al hecho de que el mercado de la potasa es muy sensible en lo que a precios se refiere.
148 El Consejo recuerda que las Instituciones sólo basan sus conclusiones relativas a la existencia de una práctica de dumping y de un perjuicio en informaciones relativas a hechos acaecidos durante el período de investigación y que no pueden actualizar constantemente sus comprobaciones. Además, los datos obtenidos por la Comisión indican que el precio mínimo equivale al precio de mercado y no se ha probado que la supuesta disminución de las ventas de la demandante no se deba a otros factores.
149 Del examen del motivo precedente y de las consideraciones expuestas en el apartado 121 se deduce que debe desestimarse igualmente el quinto motivo.
Sexto motivo: falta de notificación a las autoridades de Rusia, Bielorrusia y Ucrania
Alegaciones de las partes
150 La demandante sostiene que, al omitir informar a los representantes de Rusia, Bielorrusia y Ucrania de la existencia del procedimiento, la Comisión ha infringido la letra b) del apartado 1 y la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base. Este incumplimiento les privó de la posibilidad de tener "acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación" y de defender sus intereses (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187). La demandante recuerda que la investigación iniciada el 31 de octubre de 1990 se refería a las importaciones de potasa originarias de la Unión Soviética, y que los nuevos Estados de Rusia, Bielorrusia y Ucrania, que la han sucedido, han sido reconocidos por la Comunidad como Estados independientes en diciembre de 1991. Al haberse establecido los derechos antidumping provisionales el 23 de abril de 1992, la demandante sostiene que las Instituciones comunitarias tenían el deber de informar a estos nuevos Estados independientes.
151 En primer lugar, el Consejo alega que debe desestimarse este motivo, debido a que la demandante no invoca una violación de su propio derecho de defensa, sino sólo una violación del de un tercero.
152 Seguidamente, el Consejo afirma que ninguna disposición del Reglamento de base obligaba a la Comisión a informar oficialmente a las autoridades de los nuevos Estados independientes acerca del procedimiento que ya estaba en trámite. En efecto, la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base sólo exige que se informe a los representantes del país de exportación de la apertura de un procedimiento, pero no que reitere la notificación a los Estados que le suceden. El Consejo añade que el derecho de determinadas personas, incluidos "los representantes del país exportador", a tener acceso a las informaciones facilitadas a la Comisión, conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 7, corresponde naturalmente a estos nuevos Estados, pero a ellos incumbe informarse de las investigaciones antidumping iniciadas en contra del Estado al que suceden.
153 El Consejo recuerda igualmente que, durante la investigación, se celebraron numerosas reuniones en las que participaron, en particular, representantes del organismo central de importación, Agrochimexport, y productores de Rusia y de Bielorrusia. Ahora bien, todas estas sociedades son sociedades estatales y sus representantes consultaron a las autoridades de sus países durante las reuniones. El Consejo señala también que los miembros de la misión de la Unión Soviética ante las Comunidades y la representación comercial de la Unión Soviética en Bélgica continuaron representando los intereses de los productores tras el desmembramiento de la Unión Soviética.
154 Según el Consejo, de ello se deduce que los productores y exportadores de Estado afectados no sólo han tenido ocasión de defender perfectamente sus intereses, sino que efectivamente lo han hecho.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
155 Como ha alegado, acertadamente, el Consejo, procede declarar que, si bien la letra b) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base dispone que la Comisión está obligada a informar a los representantes del país de exportación de la apertura de un procedimiento antidumping, ninguna disposición del Reglamento de base, ni ningún principio general, exige, no obstante, que la Comisión reitere la notificación a los Estados que, en su caso, le sucedan. Estos últimos, asumidos los derechos y obligaciones del Estado al que suceden, retoman el procedimiento antidumping en el estado en que se encuentre y se pueden acoger, en particular, al derecho de acceso a las informaciones facilitadas a la Comisión o al derecho a ser oídos, conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 7 del Reglamento de base.
156 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que de las diversas reuniones celebradas durante el procedimiento administrativo se deduce que los representantes del país exportador tuvieron la posibilidad de defender sus intereses.
157 De todo lo que antecede se desprende que debe desestimarse el sexto motivo.
Séptimo motivo: violación del derecho de defensa
Alegaciones de las partes
158 La demandante sostiene que no es exacta la afirmación, que figura en el considerando 21 del Reglamento del Consejo, según la cual "ninguna de las partes ha presentado a la Comisión otros hechos o alegaciones relativas al interés de la Comunidad". Recuerda que, en su escrito de 21 de septiembre de 1992 (anexo 8 a la demanda), llamó la atención de la Comisión acerca de la mayoría de las cuestiones objeto del presente recurso. Considera que estas observaciones, redactadas a instancias de la Comisión, le fueron transmitidas con antelación suficiente como para que los problemas suscitados pudieran ser objeto de un análisis completo, y que las Instituciones han actuado en detrimento de la equidad y han infringido el artículo 190 del Tratado, al no explicar los motivos de su negativa a tomarlas en consideración.
159 El Consejo sostiene que el escrito de 21 de septiembre de 1992 fue enviado demasiado tarde. Recuerda que, mediante escrito de 10 de agosto de 1992, la Comisión, por un lado, informó a todas las partes de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales tenía la intención de recomendar la imposición de derechos definitivos y, por otro, les instó a contestar por escrito en un plazo de tres semanas. Añade que los Abogados de la demandante habían prometido, durante una reunión celebrada con la Comisión el 7 de septiembre de 1992, presentar un escrito antes del 9 de septiembre de 1992. A la vista de la fecha de expiración del Reglamento provisional, la Comisión estaba obligada a presentar al Consejo su propuesta, como máximo, el 25 de septiembre de 1992, y, en estas circunstancias, ya no debía, ni podía, tener en cuenta todos los argumentos incluidos en dicho escrito. Además, el Consejo sostiene que las Instituciones han examinado la mayoría de estos argumentos.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
160 Procede recordar que el inciso iii) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base dispone que "las observaciones hechas después de haber sido facilitada la información, sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días".
161 En el caso de autos, el escrito informativo dirigido por la Comisión a las partes afectadas, entre ellas la demandante, concedía un plazo para contestar de tres semanas, prolongado posteriormente hasta el 9 de septiembre de 1992. El plazo concedido no sólo se atenía al Reglamento de base, sino que además estaba justificado, debido a la circunstancia de que la Comisión debía transmitir al Consejo una propuesta de medida definitiva antes del 25 de septiembre de 1992.
162 Por lo tanto, las observaciones de la demandante contenidas en su escrito de 21 de septiembre de 1992 eran extemporáneas y ya no podían ser tomadas en cuenta por la Comisión.
163 Debe desestimarse, pues, el séptimo motivo.
Octavo motivo: incumplimiento de los plazos aplicables a la investigación
Alegaciones de las partes
164 La demandante sostiene que el plazo de casi dos años transcurrido entre la apertura de la investigación, el 31 de octubre de 1990, y el establecimiento del derecho antidumping definitivo, el 23 de octubre de 1992, es excesivo y constituye una infracción de la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base. Expone que la perspectiva de una solución final para la situación económica que habían generado las importaciones anormales de "potasa perestroïka" y que había motivado la denuncia se alejaba a medida que se prolongaba la investigación. Considera que la Comisión y el Consejo no pueden basar sus argumentos en el volumen y la complejidad de los datos obtenidos, a la vista de los elementos que le han presentado los dos denunciantes principales relativos al mercado comunitario de la potasa y al grado de control que ejercían sobre él.
165 El Consejo y la Comisión alegan que el plazo fijado por la disposición antes citada no es imperativo, al establecer ésta que la investigación debe finalizar "normalmente" en el plazo de un año. Además, el conocimiento del mercado de los dos denunciantes no afecta en modo alguno al deber de la Comisión de comprobar las informaciones que le proporcionan. Finalmente, el Consejo admite que la dificultad de encontrar un productor canadiense dispuesto a cooperar ha causado un cierto retraso, pero sostiene que no existía ninguna otra posibilidad razonable de determinar el valor normal de un modo más rápido.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
166 Procede recordar que el plazo previsto por la letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base es indicativo y no imperativo (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1989, Continentale Produkten-Gesellschaft, 246/87, Rec. p. 1151, apartado 8). No obstante, se deduce de esta disposición que el procedimiento antidumping no debe prolongarse más allá de un plazo razonable, que se debe valorar en función de las circunstancias especiales de cada caso.
167 En el caso de autos, no puede considerarse que el plazo de casi dos años sea excesivo, a la vista, en particular, de la dificultad que tuvo que superar la Comisión para encontrar en el país de referencia empresas que quisieran cooperar. Procede destacar igualmente que los considerandos del Reglamento de la Comisión y del Reglamento objeto de litigio dejan constancia suficiente de estas circunstancias.
168 A mayor abundamiento, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en cualquier caso, la demandante no ha proporcionado ninguna prueba en apoyo de su afirmación, según la cual las circunstancias habían cambiado de tal modo que ya no justificaban la imposición de un derecho antidumping.
169 Se deduce de todo lo que antecede que debe desestimarse el octavo motivo.
Noveno motivo: elección injusta y arbitraria del período de investigación
Alegaciones de las partes
170 La demandante afirma que, al elegir un período de investigación que terminaba tres meses antes de la apertura del procedimiento, las Instituciones han infringido la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base. Sostiene que, si bien las Instituciones pueden elegir legalmente un período de investigación distinto del de los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento, no obstante, ello sólo puede hacerse "en circunstancias excepcionales y únicamente cuando tal elección está justificada". En el caso de autos, la falta de justificación es contraria tanto a la práctica anterior [véase, por ejemplo, el Reglamento (CEE) nº 3798/90 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de alpargatas originarias de la República Popular China; DO L 365, p. 25] como al artículo 190 del Tratado. La demandante alega que la Comisión ha elegido un período de investigación particularmente desfavorable para los exportadores, debido al hecho de que coincidía precisamente con el período en que la economía de la Unión Soviética, en vías de desintegración, estaba más perturbada. Ahora bien, este período finalizó definitivamente en junio de 1990, de manera que, si la Comisión hubiera elegido el período de seis meses inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento, la gran masa de las exportaciones "no oficiales" habría quedado excluida de él y el resultado de la investigación habría sido diferente. También hay que resaltar que, al elegir un período de investigación que finalizaba el 30 de junio de 1990, la Comisión evitó tener en cuenta los efectos de las restricciones a la importación aplicadas por Francia a partir del 1 de julio de 1990, conforme a su decisión adoptada con arreglo al artículo 115 del Tratado.
171 El Consejo explica que las Instituciones recurren a la facultad, reconocida por la disposición antes citada, de elegir un período de investigación diferente, cuando las circunstancias son de tal naturaleza que el período inmediatamente anterior no proporciona una visión suficientemente completa, o para tener en cuenta los usos contables. En el caso de autos, al ser las transacciones de potasa estacionales, con dos períodos álgidos, uno antes del verano y otro al principio del otoño, habría sido poco razonable elegir un período de investigación de seis meses que comprendiese los dos períodos álgidos. Otro motivo fue la decisión de la República Francesa de establecer el 1 de julio de 1990 restricciones a la importación. Por consiguiente, si las Instituciones hubieran incluido los meses de julio, agosto y septiembre en el período de referencia, los resultados no hubieran sido representativos, lo que estaba aun menos justificado por ser dichas restricciones temporales.
172 Además, el Consejo señala que las Instituciones, a la hora de fijar el período de investigación, no podían saber, en absoluto, que dicho período coincidiría con estas turbulencias económicas. Por otra parte, es inexacto afirmar que las importaciones de "potasa perestroïka" sólo se efectuaron durante los seis meses del período de investigación.
173 Finalmente, el Consejo sostiene que no estaba obligado a motivar expresamente la elección del período de investigación, puesto que el ligero desfase de tres meses se corresponde con la práctica normal, a diferencia del asunto de las alpargatas de China, en el cual el período terminó once meses antes del inicio de la investigación. Además, ninguna de las partes formuló objeción alguna durante el procedimiento en cuanto al período escogido.
Apreciación del Tribunal de Primera Instancia
174 En primer lugar, procede señalar que del propio tenor de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base se deduce que dicha disposición no prohíbe a la Comisión elegir un período de investigación distinto al de los seis meses inmediatamente anteriores a la apertura del procedimiento.
175 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia comprueba que la demandante no ha impugnado la exactitud o la pertinencia de las explicaciones proporcionadas por el Consejo, en su escrito de contestación, para justificar la elección de un período ligeramente diferente. Además, como ya se ha señalado, la demandante no ha presentado ninguna prueba concreta en apoyo de su afirmación, según la cual las perturbaciones económicas de la antigua Unión Soviética finalizaron en junio de 1990.
176 En estas circunstancias, no consta que la Comisión se haya excedido de los límites de su facultad de apreciación al optar por un ligero desfase del período de investigación.
177 Finalmente, procede declarar que, a la vista del mínimo desplazamiento del período de investigación y del hecho de que la demandante no formulara ninguna objeción durante todo el procedimiento administrativo, el Consejo no ha incumplido la obligación que le incumbe en virtud del artículo 190 del Tratado, al no indicar en el Reglamento objeto de litigio los motivos de la elección del período de investigación escogido.
178 De esto se deduce que debe desestimarse el noveno motivo.
179 De todo lo que antecede se desprende que debe desestimarse el recurso en su totalidad.
Costas
180 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la demandante y habiendo solicitado el Consejo, así como la parte coadyuvante APEP, su condena en costas, procede condenar a la citada parte demandante a cargar, además de con sus propias costas, con las costas del Consejo y de APEP. Al disponer el apartado 4 del artículo 87 de dicho Reglamento de Procedimiento que las Instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas, procede decidir que la Comisión cargará con sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala cuarta ampliada)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) La demandante cargará con sus propias costas, así como con las costas del Consejo y de la Association des producteurs européens de chlorure de potassium.
3) La Comisión cargará con sus propias costas.