Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 61994TJ0159

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 18 de diciembre de 1997.
Ajinomoto Co. Inc. y The NutraSweet Company contra Consejo de la Unión Europea.
Recurso de anulación - Dumping - Aspartamo - Derechos de defensa - Valor normal - País de referencia - Patente - Perjuicio.
Asuntos acumulados T-159/94 y T-160/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 II-02461

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1997:209

61994A0159

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) de 18 de diciembre de 1997. - Ajinomoto Co. Inc. y The NutraSweet Company contra Consejo de la Unión Europea. - Recurso de anulación - Dumping - Aspartamo - Derechos de defensa - Valor normal - País de referencia - Patente - Perjuicio. - Asuntos acumulados T-159/94 y T-160/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-02461


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Procedimiento antidumping - Derechos de defensa de la empresa que supuestamente practica dumping - Obligación de informar que incumbe a las Instituciones - Alcance

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 4]

2 Recurso de anulación - Motivos - Recurso contra un Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos - Consideración de un vicio del que adoleció el procedimiento de adopción del Reglamento de la Comisión por el que se establecieron derechos provisionales - Requisitos

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 7, ap. 4]

3 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Precio practicado en operaciones comerciales normales - Producto protegido por una patente - Consideración de la estructura del mercado o del grado de competencia en el país de exportación - Exclusión

[Reglamento nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 3]

4 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance

(Tratado CE, art. 190)

5 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Establecimiento de derechos antidumping - Requisitos - Perjuicio y relación de causalidad - Industria comunitaria en fase de despegue y que encuentra también dificultades no relacionadas con el dumping - Método de cálculo del derecho - Facultad de apreciación de las Instituciones

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 4 y arts. 4 y 13]

6 Política comercial común - Defensa contra las prácticas de dumping - Margen de dumping - Determinación del valor normal - Producto exportado a la Comunidad desde un país intermedio

[Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, art. 2, ap. 6

Índice


7 El principio del respeto de los derechos de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario. En el ámbito de la defensa contra las importaciones objeto de dumping, estos derechos se precisan en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base, nº 2423/88, como el derecho a recibir información, que debe conciliarse con la obligación de las Instituciones comunitarias de respetar el secreto comercial.

Para ello, a los interesados debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente, a más tardar durante el procedimiento de adopción del Reglamento del Consejo.

Puesto que el inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento antidumping de base prevé que las solicitudes de información formuladas en virtud de la letra b) del mismo precepto deberán presentarse por escrito y deberán especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información, la apreciación de si los datos proporcionados por las Instituciones comunitarias fueron suficientes debe realizarse en función del grado de especificidad de la información solicitada. Para determinar si las Instituciones comunitarias han cumplido su obligación de informar, procede, en el presente caso, tener en cuenta las particularidades del mercado, el conocimiento que de él tienen las empresas de que se trata y la consiguiente capacidad de éstas para solicitar las precisiones pertinentes requeridas.

8 La vulneración, en el marco del procedimiento de adopción de un Reglamento de la Comisión por el que se establecen derechos antidumping provisionales, de los derechos de defensa de las empresas que supuestamente practican dumping no puede, como tal, tener por efecto viciar el Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos. Puesto que tal Reglamento es distinto de aquel por el que se establecen derechos provisionales, aunque vaya ligado a éste hasta el punto de sustituirlo en ciertas circunstancias, su validez debe apreciarse en relación con las normas que presiden su adopción. Cuando, durante el procedimiento de adopción de un Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, se ha subsanado un vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del correspondiente Reglamento por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento no implica la ilegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Sólo si no se ha subsanado este vicio y si el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo se refiere a aquel por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento implica la ilegalidad de aquél.

9 El texto del Reglamento antidumping de base no subordina el establecimiento de derechos antidumping a ninguna otra razón que no sea la diferencia perjudicial entre los precios practicados en el mercado nacional, por una parte, y en el mercado de exportación, por otra.

En sí mismos, los criterios de la estructura del mercado o del grado de competencia no son determinantes para aplicar el método del valor normal calculado, en lugar del método del valor normal basado en precios reales, si éstos son el resultado de las fuerzas del mercado. Así pues, las Instituciones comunitarias no cometieron un error de Derecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos al determinar el valor normal del producto objeto de dumping según los precios practicados en el Estado de exportación, en el que dicho producto se halla bajo la protección de una patente.

10 La motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto impugnado, de manera que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de que puedan defender sus derechos, y al Juez comunitario, ejercer su control.

11 El hecho de que un productor comunitario experimente dificultades que puedan ser debidas también a causas distintas del dumping no es razón para quitar a este productor toda protección contra el perjuicio causado por el dumping. Por consiguiente, el establecimiento de un derecho antidumping no puede impugnarse sólo porque las dificultades encontradas por la industria comunitaria se deban, en parte, al hecho de que la producción comunitaria esté en fase de despegue.

Por otra parte, tampoco puede reprocharse a las Instituciones el haber rebasado su facultad de apreciación al determinar el precio de referencia, es decir, el precio mínimo al que el producto debe ser importado en la Comunidad para no causar un perjuicio a la producción comunitaria, y el precio de exportación según los costes de producción del productor comunitario, que estaba en fase de despegue, aunque estos costes sean, aproximadamente, dos veces superiores a los de las empresas exportadoras.

12 Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que sea exportado a la Comunidad desde un país intermedio, el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base atribuye a las Instituciones comunitarias un amplio margen de apreciación para tomar en consideración, bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país de exportación, o bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país de origen, siempre que el precio tenido en cuenta sea comparable.

A este respecto, los requisitos necesarios, según dicha disposición, para que las autoridades comunitarias puedan tener en cuenta los precios del país de origen no concurren cuando el producto objeto de dumping no transitó simplemente por un país intermedio, sino que, por un lado, fue vendido a un operador económico de este mismo país y, por otro lado, fue sometido, en parte, a transformación y reenvasado

Partes


En los asuntos acumulados T-159/94 y T-160/94,

Ajinomoto Co., Inc., sociedad japonesa, con domicilio social en Tokyo, representada por los Sres. Mario Siragusa, Abogado de Roma, y Till Müller-Ibold, Abogado de Frankfurt am Main, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Marc Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante en el asunto T-159/94,

The NutraSweet Company, sociedad del Estado de Illinois, con domicilio social en Deerfield, Illinois (Estados Unidos de América), representada inicialmente por los Sres. Otto Grolig, Peter Bogaert y Koen Vanhaerents y, posteriormente, por Mes Otto Grolig, Jean-François Bellis y Fabrizio Di Gianni, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el bufete de Me Jacques Loesch, 11, rue Goethe,

parte demandante en el asunto T-160/94,

contra

Consejo de la Unión Europea, representado por los Sres. Erik Stein, Consejero Jurídico, y Guus Houttuin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Mes Hans-Jürgen Rabe y Georg M. Berrisch, Abogados de Hamburgo y Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alessandro Morbilli, Director General de la Dirección de Asuntos Jurídicos del Banco Europeo de Inversiones, 100, boulevard Konrad Adenauer,

parte demandada,

apoyado por

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric L. White y Nicholas Khan, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos inicialmente por el Sr. Mark Cran, QC of Gray's Inn y, posteriormente, por el Sr. Fergus Randolph, Barrister, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte coadyuvante,

que tienen por objeto sendos recursos de anulación del Reglamento (CEE) nº 1391/91 del Consejo, de 27 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 134, p. 1),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

(Sala Quinta ampliada),

integrado por el Sr. R. García-Valdecasas, Presidente; la Sra. V. Tiili y los Sres. J. Azizi, R.M. Moura Ramos y M. Jaeger, Jueces;

Secretario: Sr. A. Mair, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 17 de abril de 1997;

dicta la siguiente

Sentenci

Motivación de la sentencia


Hechos que originaron el litigio y procedimiento

El producto

1 El aspartamo, sucedáneo del azúcar, es un edulcorante utilizado principalmente en los productos alimenticios, pero también en la mesa, por ejemplo para endulzar el té o el café. Se trata de una combinación de dos ácidos descubierta en 1965 por un investigador de la sociedad americana G.D. Searle & Co., que posteriormente se convirtió en The NutraSweet Company (en lo sucesivo, «NSC»). Después de este descubrimiento, NSC obtuvo las patentes de uso del aspartamo en Estados Unidos y en varios Estados miembros. Dicha sociedad disfrutó de la protección de su patente en Alemania hasta 1986, en el Reino Unido, hasta 1987 y en otros países de la Comunidad, hasta 1988.

Los protagonistas y el mercado

2 Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, la demandante NSC era el único productor de aspartamo de Estados Unidos. Producía asimismo el aspartamo destinado a la venta en la Comunidad. Excepto algunas ventas directas de NSC a clientes independientes establecidos en la Comunidad o en Estados Unidos con destino a su exportación a la Comunidad, el aspartamo se distribuía en ésta a través de una filial común de NSC y la demandante Ajinomoto Co., Inc. (en lo sucesivo, «Ajico»), la sociedad suiza NutraSweet AG (en lo sucesivo, «NSAG»), constituida en 1983 para responder a la demanda de aspartamo en Europa.

3 Ajico era el único productor de aspartamo en Japón. Vendía su aspartamo en el mercado interior con la marca «Pal» y en la Comunidad, con la marca «NutraSweet».

4 El único productor en la Comunidad era Holland Sweetener Company Vof (en lo sucesivo, «productor comunitario» o «HSC»). Esta sociedad neerlandesa es una filial común de DSM Aspartaam BV, que es filial al 100 % de la sociedad química neerlandesa DSM Chemicals BV, y de Toyo Soda Nederland BV, que es una filial al 100 % de la sociedad química japonesa Tosoh Corporation.

El procedimiento administrativo

5 En diciembre de 1989, HSC presentó una primera denuncia relativa a prácticas de dumping. Esta denuncia fue desestimada por la Comisión, por considerarla insuficiente.

6 A raíz de una nueva denuncia presentada por HSC el 2 de febrero de 1990, y en virtud del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento de base»), entonces aplicable, la Comisión publicó, el 3 de marzo de 1990, un Anuncio de apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de aspartamo procedentes de Japón y de los Estados Unidos de América (DO C 52, p. 12).

7 Las demandantes recibieron una copia de la notificación de apertura de este procedimiento y una versión no confidencial de la denuncia presentada por HSC. Esta versión no confidencial contenía datos numéricos correspondientes a los precios practicados por los exportadores americanos y japoneses en sus respectivos mercados interiores, a los precios de exportación, al margen de dumping y al perjuicio causado.

8 El 17 de abril de 1990, las demandantes enviaron sus respuestas al cuestionario de la Comisión, subrayando su carácter confidencial. Pidieron ser oídas conforme al apartado 5 del artículo 7 del Reglamento de base. La demandante NSC pidió, por lo demás, tener acceso, en virtud de la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, a todas las informaciones facilitadas a la Comisión y, en particular, a las observaciones escritas presentadas por HSC o por cualquier otra parte. Asimismo pidió ser informada, con arreglo a la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales la Comisión previera, llegado el caso, recomendar la imposición de derechos provisionales.

9 El 25 de abril de 1990, NSC y NSAG presentaron observaciones a la Comisión. Ajico le dirigió un escrito en el que se adhería a las observaciones presentadas por NSAG. En anexo a éstas, figuraba un análisis de la asesoría McKinsey & Company, Inc. (en lo sucesivo, «McKinsey»), de fecha 24 de abril de 1990, que contenía, en particular, una estimación de la estructura de costes de producción de HSC. Asimismo se adjuntaba a las observaciones un estudio de la empresa Landell Mills Commodities Studies, de abril de 1990, consagrado esencialmente a las características de los diversos edulcorantes, a la competencia entre edulcorantes, especialmente entre el aspartamo y otros edulcorantes, y al desarrollo de la industria de los edulcorantes.

10 Funcionarios de la Comisión procedieron a inspeccionar las dependencias de Ajico en Japón, los días 6 y 7 de julio de 1990, y las de NSC en Estados Unidos, los días 9 y 10 de julio de 1990.

11 En una fecha no precisada, pero antes de establecerse derechos antidumping provisionales, las demandantes recibieron una versión no confidencial de las respuestas dadas por la denunciante al cuestionario de la Comisión.

12 En respuesta a un escrito de ésta de 30 de agosto de 1990, el Letrado de NSC, mediante escrito de 11 de septiembre de 1990, señaló en nombre de su cliente, de Ajico y de la sociedad vinculada NSAG, que toda la información que figuraba en la versión confidencial de las respuestas al cuestionario, de las observaciones y de los anexos, pero no en la versión no confidencial, era estrictamente confidencial. Por lo que se refiere a los datos relativos al precio de venta, el escrito precisaba que sólo podían divulgarse las bajadas de precio registradas a lo largo de los años y los niveles de subcotización, siempre que se expresaran en forma de porcentaje de los precios medios ponderados practicados en la Comunidad, considerada globalmente. Este escrito precisaba también que los datos relativos al volumen de ventas en la Comunidad (tanto el volumen total como los volúmenes de NSC, NSAG y Ajico) eran confidenciales.

13 Mediante Reglamento (CEE) nº 3421/90, de 26 de noviembre de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 330, p. 16; en lo sucesivo, «Reglamento de la Comisión»), la Comisión impuso un derecho antidumping provisional de 29,95 ECU por kg, sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón, y de 27,55 ECU por kg, sobre las procedentes de Estados Unidos.

14 Mediante escrito de 14 de diciembre de 1990, NSC, para estructurar mejor las negociaciones relativas a un compromiso sobre el precio, pidió a la Comisión que precisara:

a) El porcentaje de utilización de las capacidades aplicado en el cálculo de los costes que sirvió de base para el cálculo de dicho precio.

b) Si el precio de referencia tenía en cuenta los costes de producción del productor comunitario en caso de utilización incrementada de las capacidades, por ejemplo, para una producción de 1.000 toneladas.

c) Si el precio de referencia incluía un porcentaje de los costes de venta, de los costes generales y de los gastos administrativos inferior para los grandes clientes, y si los costes generales reales se imputaban sobre el volumen de negocios real.

d) El período de amortización de las instalaciones del productor comunitario considerado por la Comisión.

e) Si se habían tenido en cuenta los intereses pagados y, en caso afirmativo, cómo habían sido calculados.

f) El período considerado por la Comisión para que el productor comunitario alcanzara el equilibrio financiero.

g) Si las subvenciones percibidas por el productor comunitario habían sido tenidas en cuenta y si eran compatibles con el Tratado CE.

h) El porcentaje de costes generales incluidos en el precio de referencia pagados a la sociedad vinculada DSM.

i) Si la Comisión había tenido en cuenta el hecho de que el productor comunitario había podido beneficiarse de los esfuerzos de desarrollo del mercado realizados por NSAG.

15 El 18 de diciembre de 1990, la Comisión respondió a cada uno de los puntos planteados:

a) El porcentaje de utilización de las capacidades empleado en el cálculo del precio de referencia era el de la plena capacidad.

b) El anunciado aumento de la capacidad del productor comunitario no había sido tenido en cuenta y la Comisión no conocía esta evolución.

c) Los costes de venta, los costes generales y los gastos administrativos considerados no reflejaban las diferentes dimensiones de los clientes a los que se referían.

d) Para la amortización de la fábrica del productor se adoptó un período de diez años.

e) El precio de referencia tenía en cuenta los intereses efectivamente pagados.

f) El período necesario para alcanzar el equilibrio financiero estaba directamente relacionado con los precios practicados y las cantidades producidas, los precios habían bajado y HSC no había llegado a la plena explotación de sus capacidades.

g) Se habían tenido en cuenta las subvenciones pagadas al productor comunitario para determinar el precio de referencia.

h) HSC había intervenido en los costes generales de DSM, y el otro accionista de HSC no tenía interés en inflar estos costes artificialmente.

i) Debía aclararse la cuestión.

16 Mediante escrito de 28 de diciembre de 1990, las demandantes pidieron a la Comisión que les comunicara los principales hechos y consideraciones que habían servido de fundamento al Reglamento de la Comisión, así como, en su caso, los principales hechos y consideraciones por los que proyectaba recomendar la imposición de derechos definitivos. En particular, solicitaron información sobre el cálculo del valor normal, del precio de exportación, de los ajustes y del margen de dumping, sobre el valor de las importaciones que había tenido en cuenta para evaluar el volumen del mercado comunitario, los precios considerados para determinar la bajada de precio y la subcotización, y sobre el perjuicio. También pidieron a la Comisión que aclarara los puntos, que no precisó, del escrito de NSC de 14 de diciembre de 1990 que, en su opinión, deberían haber sido desarrollados más ampliamente.

17 Los días 6 y 30 de diciembre de 1990, las demandantes formularon comentarios por escrito sobre el Reglamento de la Comisión.

18 En sus comentarios de 30 de diciembre de 1990 y en su escrito de 14 de enero de 1991, NSC reiteró su petición de acceder a la información facilitada por la denunciante a la Comisión, en particular en sus observaciones escritas sobre el Reglamento de la Comisión.

19 El 16 de enero de 1991, la Comisión respondió que, al iniciarse el procedimiento, el expediente no confidencial había sido puesto a disposición de todas las partes interesadas.

20 El 18 de enero de 1991, NSC consultó el expediente no confidencial y tuvo acceso a una versión no confidencial de las observaciones del productor comunitario sobre el Reglamento de la Comisión.

21 El 1 de febrero de 1991, NSC protestó por no haber podido tener acceso hasta el 24 de enero de 1991 al resumen no confidencial, fechado el 13 de diciembre de 1989, de la solicitud de adopción de medidas de protección presentada por HSC, al resumen no confidencial, fechado el 9 de abril de 1990, de las observaciones presentadas por HSC y al resumen no confidencial, fechado el 28 de agosto de 1990, de una carta de HSC. Asimismo lamentó el carácter insuficiente de los datos contenidos en estos resúmenes.

22 Mediante fax de 4 de febrero de 1991, la Comisión respondió que había iniciado un procedimiento basado en una denuncia que había comunicado a la demandante desde que se inició aquél y, respecto a sus conclusiones, se remitió a su Reglamento por el que se establecen derechos provisionales.

23 El 5 de febrero de 1991, los representantes de NSC y los servicios de la Comisión mantuvieron una reunión para discutir sobre el Reglamento de la Comisión.

24 El 7 de febrero de 1991, las demandantes propusieron ciertos compromisos.

25 El 22 de marzo de 1991, la Comisión envió a las demandantes un escrito informativo (disclosure letter), en el que se exponían las razones por las que proyectaba proponer el establecimiento de un derecho antidumping definitivo.

26 Este escrito contenía la misma información que figuraba en el Reglamento de la Comisión. Sin embargo, a diferencia de éste, indicaba cifras relativas al cálculo del margen de dumping y a las pérdidas sufridas por NSAG en sus ventas en la Comunidad, e incluía también el desglose, en diez elementos, de los costes de producción tenidos en cuenta para calcular el precio de referencia. Cada partida se expresaba en forma de porcentaje de los costes totales, con una horquilla de un 10 %.

27 Asimismo se indicaba que la Comisión había determinado el valor normal del aspartamo japonés según los precios practicados en el mercado de Estados Unidos, no ya por la falta de cooperación de Ajico, como se señalaba en el Reglamento de la Comisión, sino porque no se cumplían los requisitos impuestos por el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base para tomar en consideración los precios del mercado japonés.

28 Por último, dicho escrito incluía:

- una precisión relativa a la pérdida de empleos que provocaría el cese de la producción comunitaria;

- diversas consideraciones relativas al impacto de los derechos antidumping en la demanda;

- la afirmación según la cual los costes de producción de HSC considerados en el cálculo del precio de referencia habían sido revisados con el fin de excluir ciertos costes no vinculados a ventas en la Comunidad;

- las razones por las que se había tenido en cuenta un margen de beneficios del 8 %.

29 El 25 de marzo de 1991, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE) nº 792/91, por el que se prorroga el derecho antidumping provisional establecido sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 82, p. 1).

30 El 2 de abril de 1991, NSC pidió a la Comisión que examinara otros dos posibles compromisos.

31 El mismo día, presentó sus observaciones sobre el escrito informativo de 22 de marzo de 1991, lamentando que la información ofrecida sobre los datos facilitados por HSC fuera insuficiente. Asimismo reprochó a la Comisión que no le hubiera transmitido datos numéricos o fácticos significativos sobre el margen de perjuicio y que no le hubiera comunicado prácticamente ninguno de los datos utilizados para determinar el precio de referencia. Precisó que el sistema de horquilla utilizado para revelar la estructura de costes de HSC no ofrecía ningún indicio que permitiera poner de manifiesto cómo había sido calculado el umbral de perjuicio. Ese mismo día, Ajico también presentó sus observaciones escritas, en las que suscribía, por lo demás, las de NSC y solicitaba poder acogerse a un tratamiento confidencial.

32 El 18 de abril de 1991, la Comisión respondió a estos escritos, afirmando haber comunicado todos los datos que le estaba permitido divulgar. Asimismo precisó que se habían excluido del cálculo los costes de puesta en marcha, a excepción de dos partidas, amortizadas según la legislación neerlandesa, y que los honorarios de Abogado se habían excluido totalmente de los cálculos. Por último, negó que el precio de referencia se hubiera inflado artificialmente y subrayó el vínculo existente entre los costes, por una parte, y la capacidad de explotación y las dimensiones de la fábrica, por otra parte.

33 Mediante escrito de 7 de mayo de 1991, la Comisión expuso las razones por las que no podía aceptar los compromisos propuestos.

34 El 15 de mayo de 1991, NSC dirigió a la Comisión sus observaciones sobre este escrito, en las que rebatía el razonamiento seguido por ésta.

35 Mediante Reglamento (CEE) nº 1391/91, de 27 de mayo de 1991, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón y de los Estados Unidos de América (DO L 134, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento del Consejo» o «Reglamento impugnado»), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo de 27,21 ECU por kg, sobre las importaciones de aspartamo originario de Japón, y de 25,15 ECU por kg, sobre las procedentes de los Estados Unidos de América. Este Reglamento fue derogado posteriormente por el Reglamento (CE) nº 1936/95 del Consejo, de 3 de agosto de 1995 (DO L 186, p. 8).

Los Reglamentos antidumping controvertidos

1. Generalidades

36 Los Reglamentos antidumping controvertidos establecen un derecho antidumping calculado según el perjuicio, y no en función del margen de dumping. Las Instituciones comunitarias comprobaron la existencia de prácticas de dumping por parte de los exportadores americano y japonés. El margen de dumping se calculó comparando el precio al que el productor americano vendía el aspartamo en el mercado de Estados Unidos con el precio que practicaba en la Comunidad (puntos 12 a 32 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y puntos 8 a 25 de los considerandos del Reglamento del Consejo).

2. Reglamento de la Comisión

37 En la apreciación del perjuicio, la Comisión expone que el mercado comunitario del aspartamo creció un 215 % entre 1986 y 1989 (punto 34 de los considerandos del Reglamento de la Comisión) y que, aunque la aparición de HSC, en 1988, había hecho perder cuotas de mercado a los exportadores americano y japonés, las importaciones procedentes de Estados Unidos y de Japón habían, sin embargo, aumentado en términos absolutos (punto 37 de los considerandos). Por otra parte, los precios japoneses y americanos, ya muy inferiores a los precios del productor comunitario en 1988, habían continuado bajando (punto 39 de los considerandos). Los precios americanos y japoneses quedaron por debajo de los del productor comunitario durante el período objeto de investigación (punto 40 de los considerandos), circunstancia que forzó a este productor a vender con pérdidas, impidiéndole desarrollar de manera adecuada la explotación de sus capacidades de producción, lo cual provocó un aumento de sus costes de producción y pérdidas considerables (punto 45 de los considerandos). La caída de los precios de exportación de NSAG coincidió con la aparición del denunciante en el mercado de la Comunidad (mismo punto). Dada la evolución del mercado comunitario del aspartamo, que ha crecido considerablemente, no había ninguna razón evidente para que NSAG, que incluso después de 1987 continuaba siendo, con diferencia, el más importante proveedor de aspartamo en el mercado de la Comunidad, redujese sus precios a niveles insuficientes para cubrir costes (punto 47 de los considerandos). La decisión de bajar los precios a niveles que produjeran pérdidas era imputable a NSAG y a los exportadores americanos y japoneses (punto 49 de los considerandos). La investigación no reveló ningún otro factor que hubiera causado un perjuicio importante (punto 50 de los considerandos).

38 El derecho antidumping fue establecido de manera que cubriera la diferencia entre los precios japoneses y americanos y el precio mínimo necesario para permitir a la industria comunitaria cubrir sus costes y obtener un margen de beneficios razonable (punto 63 de los considerandos). Este margen se fijó en el 8 % del volumen de negocios antes de impuestos (punto 65 de los considerandos). El precio mínimo, denominado «precio de referencia», se comparó con el precio medio ponderado de importación en la Comunidad (mismo punto).

3. Reglamento del Consejo

39 En el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, el Consejo confirma, básicamente, las consideraciones y conclusiones de la Comisión. Por lo que se refiere al cálculo del precio de referencia que sirvió para determinar el perjuicio, precisa (punto 44 de los considerandos) «[...] la Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de que parte de las materias primas y de los servicios se adquirieron de una compañía vinculada y que algunos costes no tenían relación con las ventas de aspartamo en la Comunidad. Los costes reales de investigación y desarrollo se han incluido ahora, así como los costes directos de venta. Estos ajustes dan lugar a costes de producción más bajos como base para el cálculo del precio de referencia y, por lo tanto, del importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio.» Para evaluar un margen de beneficios razonable, el Consejo tiene en cuenta los siguientes elementos: el hecho de que el productor comunitario esté apenas superando su período de despegue, la incertidumbre sobre la evolución de las ventas futuras y la posibilidad de desarrollar productos de sustitución que pudieran acortar el ciclo de vida del producto de que se trata (punto 45 de los considerandos).

40 Por lo que se refiere a los derechos de defensa de las partes, el Consejo subraya (punto 7 de los considerandos):

«La Comisión ha hecho caso omiso de todos los estudios y las observaciones para los cuales no se hubiera presentado un resumen no confidencial significativo, pues de lo contrario se habría privado a las otras partes de sus derechos de defensa.»

El procedimiento judicial

41 Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de septiembre de 1991, las demandantes interpusieron sendos recursos contra el Reglamento del Consejo.

42 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 6 de febrero de 1992, la Comisión solicitó intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Esta intervención fue admitida mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1992.

43 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de febrero de 1992, HSC, Toyo Soda Nederland BV y DSM Aspartaam BV solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandada. Esta demanda fue retirada el 21 de enero de 1993.

44 Mediante auto de 18 de abril de 1994, el Tribunal de Justicia remitió los presentes asuntos al Tribunal de Primera Instancia, conforme al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), en su versión modificada por la Decisión 94/149/CECA, CE del Consejo, de 7 de marzo de 1994 (DO L 66, p. 29). Los asuntos fueron registrados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia con los números T-159/94 (Ajinomoto/Consejo) y T-160/94 (NutraSweet/Consejo), respectivamente, y fueron atribuidos a la Sala Primera el 2 de junio de 1994. El Juez Ponente fue adscrito, posteriormente, a la Sala Segunda ampliada, por lo que los asuntos se asignaron a esta Sala.

45 A raíz de la adhesión de Austria, Finlandia y Suecia a las Comunidades Europeas, los asuntos fueron atribuidos, el 23 de enero de 1995, a la Sala Tercera ampliada y se designó a otro Juez Ponente. Este fue adscrito, posteriormente, a la Sala Quinta ampliada, por lo que los asuntos se asignaron a esta Sala.

46 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta ampliada) inició la fase oral. El 22 de enero de 1997, con arreglo al artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal pidió a las partes que respondieran por escrito a diferentes cuestiones sobre la relación de causalidad entre el dumping y el perjuicio alegado. Asimismo les pidió que aportaran ciertas precisiones sobre la alegación por ellas formulada de que se habían vulnerado sus derechos de defensa. Habida cuenta de la amplitud de estas precisiones y del nuevo planteamiento que contenían, el Tribunal de Primera Instancia autorizó al demandado, mediante escrito de 24 de marzo de 1997, a presentar observaciones sobre dichas precisiones a más tardar el 9 de abril de 1997.

47 Mediante auto de 10 de marzo de 1997, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera ampliada), con arreglo al artículo 50 del Reglamento de Procedimiento, acordó la acumulación de los dos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

48 Durante la audiencia pública celebrada el 17 de abril de 1997, se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas del Tribunal de Primera Instancia.

Pretensiones de las partes

49 Las demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

- Anule el Reglamento del Consejo en su totalidad o, con carácter subsidiario, en la parte en que se aplica a cada una de ellas.

- Ordene la devolución de los derechos antidumping provisionales y definitivos percibidos en virtud del Reglamento de la Comisión y del Reglamento del Consejo, así como la liberación de cualquier garantía depositada al respecto.

- Condene en costas al Consejo.

- Ordene cualquier otra medida que pueda resultar legítima o equitativa.

50 El demandado solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

- Desestime el recurso.

- Condene en costas a las demandantes.

51 La parte coadyuvante solicita al Tribunal de Primera Instancia que desestime los recursos.

Sobre el fondo

I. Exposición sucinta de los motivos

52 Las demandantes invocan seis motivos comunes en contra del Reglamento impugnado:

- Vicios sustanciales de forma e infracción de las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, debido a que las Instituciones comunitarias no les proporcionaron información suficiente y con la debida antelación para poder defender sus intereses.

- Vicios sustanciales de forma e infracción de la letra b) del apartado 4 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base, debido a que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta cierta información facilitada por el productor comunitario, a pesar de que no aparecía resumida en una versión no confidencial o acompañada de una exposición de motivos adecuada que justificara la imposibilidad de resumir dicha información.

- Infracción del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, debido a que las Instituciones comunitarias determinaron el valor normal según los precios practicados en Estados Unidos al amparo de una patente.

- Infracción del apartado 1 del artículo 2, del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento de base, debido a que las Instituciones comunitarias ignoraron o interpretaron incorrectamente los elementos sustanciales de prueba que demostraban que el productor comunitario no había sufrido un perjuicio importante.

- Infracción del apartado 1 del artículo 2 y del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento de base, debido a que las Instituciones comunitarias no tuvieron en cuenta otros factores que ocasionaron el perjuicio sufrido por el productor comunitario.

- Infracción del apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de Procedimiento, debido a que las Instituciones comunitarias calcularon de manera incorrecta el importe del derecho necesario para suprimir el perjuicio.

53 En el asunto T-159/94, la demandante Ajico invoca, además, estos dos motivos:

- Vicios sustanciales de forma e infracción del artículo 190 del Tratado, debido a que las Instituciones comunitarias, por una parte, no comunicaron a la demandante con suficiente antelación que consideraban su cooperación insuficiente y, por otra parte, no le dieron la ocasión de exponer su punto de vista al respecto.

- Infracción de los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base, debido a que las Instituciones comunitarias calcularon el valor normal del aspartamo japonés según los precios practicados en Estados Unidos.

54 En el asunto T-160/94, la demandante NutraSweet invoca, además de los motivos comunes antes enumerados, estos dos motivos:

- Vicios sustanciales de forma e infracción del artículo 190 del Tratado, debido a que el demandado omitió indicar las razones por las que rechazó los compromisos propuestos por NSC.

- Vulneración de los derechos derivados de la patente de la que la demandante era titular en Estados Unidos, debido a que el valor normal se determinó según los precios practicados por la demandante en su mercado interior.

55 El Tribunal de Primera Instancia examinará en primer lugar los motivos comunes a ambos asuntos.

II. Motivos comunes a ambos asuntos

56 El Tribunal considera que procede examinar conjuntamente los dos primeros motivos comunes.

Sobre los motivos relativos a los vicios sustanciales de forma y a la infracción de las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 y del apartado 4 del artículo 8 del Reglamento de base

A. Alegaciones de las partes

57 Según las demandantes, las Instituciones comunitarias tienen la obligación de hacer todo lo que razonablemente puedan para proporcionar la mayor información posible a las empresas contra las que se haya iniciado un procedimiento antidumping.

58 Por consiguiente, no pueden escudarse en el argumento de que las peticiones de las demandantes no contenían cuestiones suficientemente específicas. De haberse seguido el criterio expuesto por el demandado, el procedimiento habría derivado en una incesante sucesión de cuestiones cada vez más detalladas.

59 So pena de privar a la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base de cualquier utilidad en relación con la letra b) del mismo precepto, y so pena de obstaculizar los derechos de defensa de las empresas de que se trata, la obligación de informar abarca los elementos de prueba aportados por terceros en apoyo de sus alegaciones, incluso cuando han sido verificados por las Instituciones comunitarias.

60 Las demandantes observan que esta obligación de informar que incumbe a las Instituciones comunitarias existe desde antes de establecer derechos provisionales (sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo, C-49/88, Rec. p. I-3187, apartado 15; apartado 7 del artículo 6 del Código antidumping del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; en lo sucesivo, «GATT»). En el pasado, las Instituciones comunitarias divulgaron en numerosas ocasiones información esencial antes de establecer tales derechos, de manera que pueden estar vinculadas por esta práctica (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de octubre de 1991, Nölle, C-16/90, Rec. p. I-5163).

61 En el presente caso, las Instituciones comunitarias han infringido las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, así como los derechos de defensa de los demandantes, al no proporcionarles, con la debida antelación, suficiente información sobre las alegaciones y pruebas aportadas por la denunciante, por una parte, y sobre la realidad y la pertinencia de los hechos alegados y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta, por otra parte (sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17).

62 Las demandantes señalan que, antes de que se establecieran derechos antidumping provisionales, recibieron información insuficiente (notificación de la apertura del procedimiento, resumen de una denuncia, versión no confidencial de las respuestas del productor comunitario al cuestionario de la Comisión) para poder exponer eficazmente su punto de vista, en primer lugar, sobre el cálculo del precio de referencia, en segundo lugar, sobre el del margen de dumping y, en tercer lugar, sobre la naturaleza y el origen del perjuicio alegado. Sin embargo, en numerosas ocasiones, habían señalado a la Comisión que la información era insuficiente (escritos de 17 de abril de 1990) y que consideraban necesario convocar una audiencia (escritos de 17 de abril, de 28 de junio y de 8 de noviembre de 1990).

63 Las demandantes afirman que, después de la adopción del Reglamento de la Comisión, recibieron poca información adicional, en particular sobre los elementos esenciales que son, en el presente asunto, el precio de referencia y el perjuicio alegado.

64 En relación con el precio de referencia, consideran que las Instituciones comunitarias habrían podido proporcionar un desglose más detallado de los elementos incluidos en dicho precio, así como una horquilla más ajustada, puesto que dicho precio de referencia no fue calculado según los costes reales de HSC, sino según sus costes extrapolados a partir de la hipotética explotación total de sus capacidades de producción.

65 Aunque el precio de referencia fue modificado dos veces sin que se adujera ninguna razón, las Instituciones comunitarias no dieron la mínima explicación que revistiera interés sobre las hipótesis de base y los métodos utilizados, en particular, para:

- determinar la capacidad de producción del productor comunitario y el porcentaje de utilización de esta capacidad;

- deducir que el productor comunitario, a pesar de estar fuertemente endeudado, habría podido lograr el equilibrio financiero y obtener un beneficio del 8 % en menos de dieciocho meses, a contar desde el comienzo de la producción;

- imputar las subvenciones pagadas al productor comunitario;

- calcular la amortización de la fábrica, inmuebles y maquinaria utilizados por el productor comunitario y, en particular, aceptar un período de amortización de diez años;

- amortizar o excluir los costes extraordinarios de puesta en marcha (hasta el escrito de 18 de abril de 1991, una vez finalizado el plazo fijado para presentar observaciones, no se comunicó a las demandantes que se habían excluido del precio de referencia los costes de puesta en marcha, a excepción de dos partidas que, por lo demás, no se especificaban).

66 Las demandantes también reprochan a las Instituciones comunitarias que no precisaran:

- el tipo de costes de financiación tenido en cuenta y su reparto;

- la importancia de los préstamos en comparación con los fondos propios;

- los elementos de los costes de venta, de los costes generales y de los gastos administrativos y las inversiones a las que se referían los costes financieros, siendo así que la composición de los costes generales, de los gastos administrativos y de los costes de venta directos depende del sistema de contabilidad adoptado y de la perspectiva en la que se efectúe el cálculo;

- la proporción de materias primas compradas a sociedades vinculadas, información útil para determinar en qué medida el precio de referencia había sido calculado según los precios del mercado;

- en qué medida se habían tenido en cuenta los costes de desarrollo del mercado soportados por NSAG, que también habían beneficiado al productor comunitario;

- el porcentaje de costes generales pagados por el productor comunitario a DSM.

67 Las demandantes consideran que las Instituciones comunitarias no explicaron por qué una divulgación más completa de los métodos de la Comisión podía perjudicar los negocios del productor comunitario y, en particular, por qué no habría podido utilizarse una horquilla más ajustada, y por qué no podía comunicarse, al menos en forma de porcentaje, el desglose de los costes financieros.

68 Por lo que se refiere al perjuicio ocasionado al productor comunitario, las demandantes reprochan a las Instituciones comunitarias que no indicaran de modo suficiente con arreglo a Derecho en qué se basaba su conclusión según la cual la investigación no había revelado la existencia de ningún factor, aparte de las importaciones objeto de dumping, que pudiera haber contribuido a ocasionar el perjuicio, siendo así que el productor comunitario debutaba como segundo ofertante en un mercado sometido a una intensa competencia, en el que los precios habían comenzado a bajar mucho antes de su aparición, que dicho productor estaba fuertemente endeudado y que sus costes de producción ascendían al doble de los de la demandante.

69 Además, afirman que las Instituciones comunitarias no revelaron las razones por las que establecían una relación entre la bajada de los precios del aspartamo en la Comunidad y el comienzo de la producción del productor comunitario, a pesar de que habían recibido la prueba de que los precios bajaban de manera constante desde 1983.

70 Asimismo, las Instituciones comunitarias no revelaron en qué se basaba la afirmación de que el productor comunitario había obtenido una cuota de mercado relativamente poco importante, siendo así que, según el resumen no confidencial de la denuncia, en los dieciocho meses siguientes a la puesta en marcha de la producción, el productor comunitario ganó una significativa cuota de mercado.

71 Además, las Instituciones comunitarias también vulneraron el derecho de las demandantes a una valoración imparcial de las pruebas, consagrado en la sentencia Nölle, antes citada.

72 Las demandantes concluyen que la información comunicada por las Instituciones comunitarias no les permitió identificar los errores que pudieran viciar el análisis de la Comisión y formarse adecuadamente una opinión sobre los datos en que dichas Instituciones habían basado sus conclusiones.

73 Las Instituciones comunitarias no pueden escudarse en su obligación de preservar el secreto de los datos confidenciales hasta el punto de vaciar de su contenido esencial el derecho de las empresas de que se trate a ser informadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 20 de marzo de 1985, Timex/Consejo y Comisión, 264/82, Rec. p. 849, apartado 29).

74 Para resolver el conflicto existente entre los derechos de una persona sometida a un procedimiento de investigación y el derecho del denunciante al secreto comercial, y para respetar los principios enunciados en las sentencias Timex/Consejo y Comisión, antes citada, y Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, las Instituciones comunitarias deben exigir resúmenes no confidenciales adecuados, en los que la información considerada secreta debe reducirse al mínimo absoluto. Si la información es importante para la defensa de la parte objeto de la investigación, las Instituciones comunitarias no pueden tenerla en cuenta, a menos que el denunciante acepte hacerla pública.

75 Las demandantes se refieren a la jurisprudencia según la cual, en Derecho de la competencia, la autoridad comunitaria no puede tener en cuenta, en perjuicio de la empresa investigada, hechos, circunstancias o documentos que considere no poder divulgar, si su no divulgación afecta a la posibilidad de esta empresa de dar a conocer adecuadamente su punto de vista sobre la realidad o el alcance de estas circunstancias, sobre estos documentos o, incluso, sobre las conclusiones que de ellos extrae la Comisión (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión, 85/76, Rec. pp. 461 y ss., especialmente p. 512; de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. pp. 3151 y ss, especialmente p. 3192, y de 17 de enero de 1984, VBVB y VBBB/Comisión, asuntos acumulados 43/82 y 63/82, Rec. pp. 19 y ss., especialmente p. 60). Pues bien, para que las normas enunciadas en las sentencias Timex/Consejo y Comisión y Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citadas, conserven un sentido, es necesario que dicha prohibición se aplique asimismo en el contexto de un procedimiento antidumping.

76 Asimismo, cuando oponen el argumento de la obligación de confidencialidad, las Instituciones deben exponer las razones por las que la información solicitada es confidencial y no puede ser objeto de resúmenes no confidenciales.

77 En el presente caso, continúan las demandantes, las Instituciones comunitarias necesariamente se basaron en algunas, e incluso en todas, las alegaciones del productor comunitario, aunque sólo fuera de forma indirecta, al haber orientado la investigación en función de los datos comunicados por éste. Suponiendo que, debido a la obligación de tratamiento confidencial de la información, hubiera sido imposible ofrecer un resumen suficiente de los hechos y circunstancias alegados por el productor comunitario, deberían haberse abstenido de utilizar, en apoyo de su decisión, tales datos u otros basados en ellos.

78 De todas formas, habría sido posible resolver el conflicto entre el derecho a acceder al expediente y la obligación de confidencialidad mediante un procedimiento como el «administration protective order» americano o designando a un perito independiente para la redacción de un resumen no confidencial.

79 Como no se permitió a las demandantes pronunciarse adecuadamente sobre elementos de prueba aportados por HSC en los que se basaron los Reglamentos de la Comisión y del Consejo, estos Reglamentos se adoptaron infringiendo normas de procedimiento esenciales del Derecho comunitario. Las demandantes deducen de ello que los artículos 1 y 2 del Reglamento del Consejo deben ser anulados.

80 El demandado y la coadyuvante solicitan la desestimación de los motivos alegados, afirmando, básicamente, que las Instituciones comunitarias cumplieron sus obligaciones de información respecto de las demandantes, considerando, por una parte, el carácter general de las solicitudes de información presentadas por éstas y, por otra parte, la obligación de las Instituciones comunitarias de mantener el secreto de los datos confidenciales relativos al productor comunitario.

B. Apreciación del Tribunal

81 El principio del respeto de los derechos de defensa es un principio fundamental del Derecho comunitario. En el ámbito de la defensa contra las importaciones objeto de dumping, estos derechos se precisan en los apartados 1 y 4 del artículo 7 del Reglamento de base.

82 En particular, las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 disponen:

«a) Quien haya presentado la queja, así como los importadores y exportadores notoriamente afectados [...] tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión [...] en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación [...]

b) Los exportadores e importadores del producto que sean objeto de la investigación [...] podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos [...]»

83 Este derecho a recibir información debe conciliarse con la obligación de las Instituciones comunitarias de respetar el secreto comercial. En todo caso, a los interesados debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente (sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, apartado 17), a más tardar durante el procedimiento de adopción del Reglamento del Consejo (véase el apartado 87 infra). En el marco de un recurso de anulación dirigido contra un Reglamento antidumping del Consejo, el control jurisdiccional puede extenderse a los elementos del Reglamento de la Comisión y a su correspondiente procedimiento, en la medida en que el Reglamento del Consejo se refiera a ellos.

84 Antes de examinar si las Instituciones comunitarias ponderaron correctamente el imperativo de confidencialidad y las exigencias derivadas del respeto de los derechos de defensa y de la observancia de las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 y del artículo 8 del Reglamento de base, procede, por una parte, precisar el contexto del presente asunto recordando las particularidades del mercado considerado y, por otra parte, extraer la consecuencia de tales particularidades.

1. Sobre las particularidades del mercado considerado y la consecuencia que éstas implican

85 Durante el período objeto de investigación, el mercado del aspartamo presentaba particularidades excepcionales. En primer lugar, a nivel mundial sólo existían algunos proveedores de aspartamo: por una parte, las dos demandantes, que eran, con diferencia, los proveedores más importantes, y, por otra parte, el productor comunitario HSC. Las demandantes cooperaban muy estrechamente, y realizaban prácticamente todas sus ventas en la Comunidad a través de su empresa común NSAG. En segundo lugar, como el aspartamo fabricado por los diferentes productores era un único producto, la competencia se ejercía esencialmente por los precios.

86 De estas particularidades se deduce que las demandantes claramente tenían un excelente conocimiento del mercado, que les permitía, a partir de datos limitados, extraer conclusiones sobre la situación del productor comunitario, hasta tal punto, además, que, poco después de iniciarse la investigación, disponían, a través de NSAG, de un análisis de McKinsey en el que se estimaban los elementos y la estructura de costes de producción de HSC (véase el apartado 9 supra). Por consiguiente, las Instituciones comunitarias debían estar particularmente atentas a no divulgar datos que habrían permitido a las demandantes deducir información de interés comercial sensible que pudiera poner en peligro al productor comunitario. Por otra parte, tanto éste como las demandantes insistieron en el carácter confidencial de los datos proporcionados.

2. Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada antes de establecerse los derechos definitivos

87 Aun suponiendo que, como sostienen las demandantes, el principio del respeto de los derechos de defensa exija comunicar a los exportadores los principales hechos y consideraciones por los que se proyecta establecer derechos provisionales, la vulneración de estos derechos no puede, como tal, tener por efecto viciar el Reglamento por el que se establecen los derechos definitivos. Puesto que tal Reglamento es distinto de aquel por el que se establecen derechos provisionales, aunque vaya ligado a éste hasta el punto de sustituirlo en ciertas circunstancias (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Comisión, 56/85, Rec. p. 5655, apartado 6, y Technointorg/Comisión y Consejo, asuntos acumulados 294/86 y 77/87, Rec. p. 6077, apartado 12, y de 11 de julio de 1990, Neotype Techmashexport/Comisión y Consejo, asuntos acumulados C-305/86 y C-160/87, Rec. p. I-2945, apartado 13; auto del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1996, Miwon/Comisión, T-208/95, Rec. p. II-635, apartado 20), su validez debe apreciarse en relación con las normas que presiden su adopción. Cuando, durante el procedimiento de adopción de un Reglamento por el que se establece un derecho definitivo, se ha subsanado un vicio de que adoleció el procedimiento de adopción del correspondiente Reglamento por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento no implica la ilegalidad del Reglamento por el que se establece un derecho definitivo. Sólo si no se ha subsanado este vicio y si el Reglamento por el que se establece un derecho definitivo se refiere a aquel por el que se estableció un derecho provisional, la ilegalidad de este Reglamento implica la ilegalidad de aquél.

88 Por consiguiente, en el presente caso, procede examinar si los derechos de defensa de las partes interesadas fueron respetados en el marco del procedimiento de elaboración del Reglamento impugnado, por el que se establece un derecho definitivo y se ordena la percepción definitiva de los derechos provisionales.

3. Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, en relación con la letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base (información proporcionada por HSC)

89 La letra a) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base permite a quien haya presentado la queja, así como a los importadores y exportadores notoriamente afectados, tener acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de los documentos internos elaborados por las autoridades de la Comunidad o de los Estados miembros, en la medida en que dichas informaciones, en primer lugar, sean relevantes para la defensa de sus intereses, en segundo lugar, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8, en tercer lugar, hayan sido utilizadas por la Comisión en la investigación y, en cuarto lugar, hayan sido objeto de una solicitud presentada por escrito por la persona que desee tener dicho acceso.

90 La letra a) del apartado 2 del artículo 8 del mismo Reglamento dispone que el Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última. Según la letra b) del apartado 2 del artículo 8, las solicitudes de tratamiento confidencial indicarán las razones por las cuales la información es confidencial. Además, deberán ir acompañadas de un resumen no confidencial de dicha información o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse. El párrafo segundo del apartado 4 del artículo 8 prevé que las Instituciones comunitarias pueden no tener en cuenta la información, si la parte que la ha facilitado no desea presentar un resumen no confidencial, siempre que la información pueda resumirse. Sin embargo, este artículo no les impone la obligación de no tener en cuenta la citada información.

91 En el presente caso, la denunciante presentó resúmenes no confidenciales, que la Comisión transmitió a las demandantes. Aun suponiendo que, como afirman éstas, el contenido de estos resúmenes fuera insuficiente, las Instituciones comunitarias no estaban, sin embargo, obligadas a no tenerlos en cuenta, estando, a lo sumo, facultadas para ello. Sin embargo, tenían la obligación de ofrecer a las demandantes la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio. Procede, por consiguiente, examinar si las Instituciones comunitarias cumplieron esta obligación.

4. Sobre la supuesta insuficiencia de la información facilitada, en relación con la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base

a) Requisitos que deben cumplir las solicitudes de información

92 Según el inciso i) de la letra c) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, las solicitudes de información formuladas en virtud de la letra b) del mismo precepto deberán presentarse por escrito y deberán especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información.

93 La apreciación de si los datos proporcionados por las Instituciones comunitarias fueron suficientes debe realizarse en función del grado de especificidad de la información solicitada.

b) Examen de las solicitudes de información presentadas en el presente caso y de los datos proporcionados por las Instituciones comunitarias

i) Solicitudes generales de información

94 Las demandantes se quejaron en diversas ocasiones de lo insuficiente de la información que les había sido comunicada, limitándose a solicitar, de forma general, que se las informara de los principales hechos y consideraciones por los que la Comisión proyectaba recomendar la imposición de derechos (véanse los apartados 8, 16 y 31 supra).

95 La Comisión respondió a estas solicitudes generales de información mediante escrito de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25 supra). Habida cuenta de lo general de dichas solicitudes, este escrito y sus anexos respondían a las exigencias de la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base. Contenían información suficientemente detallada para ofrecer a las demandantes la posibilidad de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la pertinencia de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y de un perjuicio.

ii) Solicitudes de información sobre puntos concretos

Imputaciones relativas a las solicitudes de información presentadas mediante escrito de 14 de diciembre de 1990

96 Mediante escrito de 14 de diciembre de 1990, NSC también formuló cuestiones precisas sobre el precio de referencia. Posteriormente, no sólo NSC, sino también Ajico, que, sin embargo, no había participado expresamente en tal iniciativa de NSC, se refirieron a dicho escrito, pidiendo a la Comisión que aclarase una u otra de sus respuestas al escrito. Sin embargo, durante el procedimiento administrativo, las demandantes no indicaron por qué la información facilitada por las Instituciones comunitarias era insuficiente, ni precisaron sobre qué puntos concretos habrían deseado obtener información adicional.

97 La Comisión respondió a estas solicitudes de información mediante escrito de 18 de diciembre de 1990 (véase, el apartado 15 supra). Procede examinar si las respuestas dadas por la Comisión fueron suficientes para permitir a las demandantes defenderse adecuadamente. El Tribunal de Primera Instancia examinará estas respuestas limitándose a los puntos que son objeto de crítica por parte de las demandantes.

- Porcentaje de utilización de las capacidades

98 Las demandantes no pueden reprochar a las Instituciones comunitarias que no ofrecieran ninguna explicación sobre las hipótesis de base y los métodos aplicados para determinar las capacidades de producción del productor comunitario, puesto que no pidieron información al respecto. En efecto, su solicitud de información se refería al porcentaje de utilización de las capacidades tenido en cuenta para determinar el precio de referencia. Sobre este punto, las demandantes no pueden reprochar a las Instituciones comunitarias que no precisaran si este porcentaje correspondía al porcentaje real observado al final del período objeto de investigación o al porcentaje medio de utilización. En efecto, en su escrito de 14 de diciembre de 1990, NSC sólo pedía esta información para el caso de que, por razones de confidencialidad, no pudiera indicarse un porcentaje. Puesto que la Comisión precisó que se había basado en la hipótesis de plena utilización de las capacidades, es decir, en un porcentaje del 100 %, no procedía que respondiera a la cuestión planteada con carácter subsidiario. Como las demandantes no pidieron ninguna precisión adicional a este respecto durante el procedimiento administrativo, debe considerarse que la Comisión respondió plenamente a la cuestión planteada por NSC. Por lo demás, dado que no se discute que la Comisión se basó en la hipótesis de una utilización máxima de las capacidades de producción observadas al final del período objeto de investigación, es decir, en la hipótesis más favorable para las demandantes, las posibles observaciones adicionales que éstas hubieran presentado no habrían tenido ninguna incidencia sobre el porcentaje considerado.

- Período tenido en cuenta para alcanzar el equilibrio financiero y obtener un margen de beneficios del 8 %

99 Además de la respuesta dada en su escrito de 18 de diciembre de 1990 (véase el apartado 15 supra), la Comisión indicó, en su escrito informativo de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25 supra), que era esencial que los derechos que se establecieran cubrieran la diferencia entre el precio de exportación y el precio de referencia, consistente en un precio mínimo necesario para permitir a la industria comunitaria cubrir sus costes y obtener un margen de beneficios razonable. La Comisión precisó que, para evaluar este margen de beneficios, había tenido en cuenta, en primer lugar, el hecho de que el productor comunitario acababa de atravesar la fase de despegue; en segundo lugar, la incertidumbre sobre la evolución de las ventas en el futuro, que podría ser tan favorable como en Estados Unidos, pero que también podría ser negativa, y, en tercer lugar, la posibilidad de que se desarrollaran productos de sustitución que pudieran acortar el ciclo de vida del aspartamo.

100 Esta información contiene indicaciones suficientes sobre los principales hechos y consideraciones relativos a la solicitud de información considerada.

101 Por lo demás, en su escrito de 2 de abril de 1991, NSC presentó su punto de vista sobre la cuestión y, por consiguiente, tuvo la posibilidad de ejercer plenamente sus derechos de defensa (véase el apartado 31 supra).

- Cómputo de las subvenciones pagadas al productor comunitario y compatibilidad con el Tratado

102 En su escrito de 18 de diciembre de 1990, la Comisión declaró haber tenido en cuenta, al determinar el precio de referencia, las subvenciones pagadas al productor comunitario, sin pronunciarse, sin embargo, sobre su compatibilidad con el Tratado.

103 Las demandantes no han explicado por qué la posible incompatibilidad de las subvenciones pagadas al productor comunitario habría podido conducir a un derecho antidumping menos elevado.

104 Por consiguiente, la falta de información expresa al respecto por parte de la Comisión no constituye una infracción del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base y no puede, pues, implicar la anulación del Reglamento impugnado.

- Porcentaje de los costes generales incluidos en el precio de referencia que hayan sido pagados a la sociedad vinculada DSM

105 En su respuesta de 18 de diciembre de 1990, la Comisión se limitó a confirmar que HSC había intervenido en los costes generales de DSM, y a afirmar que al otro accionista de HSC no le interesaba inflar estos costes artificialmente.

106 Aunque la explicación ofrecida por la Comisión no responde claramente a la cuestión planteada, debe, sin embargo, señalarse que la divulgación del porcentaje no habría permitido a NSC defender mejor sus intereses. En efecto, salvo que se hubiera divulgado también el desglose de los costes generales, tal información no le habría permitido pronunciarse sobre si estos costes eran razonables. Pues bien, los costes generales del productor comunitario, que constituyen uno de los elementos de los costes de producción, son datos confidenciales que no podían serle transmitidos como tales (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Consejo, 250/85, Rec. p. 5683, apartado 34). Por consiguiente, la Comisión actuó correctamente al no facilitar más datos sobre el punto considerado.

- Esfuerzos de promoción realizados por NSAG

107 A la pregunta de si había tenido en cuenta el hecho de que HSC había podido beneficiarse de los esfuerzos de desarrollo del mercado realizados por NSAG, la Comisión respondió, en su escrito de 18 de diciembre de 1990, que esta cuestión le parecía oscura, y pidió a NSC una aclaración. Puesto que NSC no le proporcionó tal aclaración, no puede reprocharse a las Instituciones comunitarias que no respondieran más ampliamente a dicha cuestión.

Imputaciones relativas a otros puntos concretos

- Composición detallada del precio de referencia

108 Con carácter preliminar, procede señalar que el precio de referencia que sirvió para determinar el importe del derecho fue calculado, en gran parte, según los costes de producción del productor comunitario. Ahora bien, estos datos son confidenciales (sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, apartado 34).

109 Durante el procedimiento administrativo, las demandantes se limitaron a lamentar que la estructura de los costes incluidos en el precio de referencia, indicada en el Anexo 3 del escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25 supra), contuviera información insuficiente sobre los elementos del precio de referencia. Este reproche general y la observación de que la Comisión no había divulgado datos numéricos o fácticos significativos sobre el margen de perjuicio (véase el apartado 31 supra) no permitían a las Instituciones comunitarias identificar cuáles eran los datos no confidenciales que habrían permitido a las demandantes defender mejor sus intereses. Habida cuenta de las particularidades del mercado, del conocimiento que las demandantes tenían de este mercado y de su competidor europeo (véanse los apartados 85 y 86 supra), así como del carácter extremadamente sensible de los elementos del precio de referencia desde el punto de vista de la confidencialidad, las Instituciones comunitarias debían estar atentas a no divulgar datos que habrían permitido a las demandantes calcular con una precisión relativamente grande los elementos, la estructura y, en definitiva, la cuantía de los costes del productor comunitario. Estos datos son confidenciales (sentencia Brother Industries/Consejo, antes citada, apartado 34), por lo que sólo con conocimiento de cuáles eran los elementos concretos sobre los que las demandantes deseaban una mayor información o, cuando menos, de cuál era la perspectiva en la que éstas deseaban obtener y explotar tales datos adicionales, las Instituciones hubieran podido apreciar la posibilidad de divulgar más información sobre el precio de referencia, respetando, al mismo tiempo, las exigencias de confidencialidad que se imponían en el presente caso.

110 Puesto que no permitieron a las Instituciones comunitarias apreciar esta posibilidad, las demandantes no pueden reprocharles que no les proporcionaran un desglose del precio de referencia más detallado que el contenido en el Anexo 3 del escrito de la Comisión de 22 de marzo de 1991 (véase el apartado 25 supra). En particular, como no solicitaron información específica sobre el tipo de costes de financiación tenidos en cuenta y su reparto, ni sobre la importancia de los préstamos en comparación con los fondos propios, no pueden reprochar a las Instituciones comunitarias que no precisaran estos elementos.

111 En el asunto que dio lugar a la sentencia Timex/Consejo y Comisión, antes citada, invocada por las demandantes, las Instituciones comunitarias se habían limitado a divulgar los elementos del cálculo del precio de referencia, sin indicar ninguna cifra. Por el contrario, en el presente asunto, las Instituciones comunitarias divulgaron los elementos del coste tenido en cuenta para el cálculo del precio de referencia, indicando una cifra consistente en el porcentaje de cada uno de esos elementos en el coste total, con un margen del 10 %. Habida cuenta de las solicitudes de tratamiento confidencial presentadas por el productor comunitario, procede considerar que los datos relativos a la composición del precio de referencia comunicados a las demandantes en el presente caso eran suficientes.

112 En el asunto que dio lugar a la sentencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo, antes citada, también invocada por las demandantes, el demandado no negaba que las Instituciones comunitarias habían podido comunicar a la sociedad demandante información apropiada para el ejercicio de sus derechos de defensa, puesto que afirmaba que la Comisión había dirigido a dicha sociedad un escrito en el que se contenía tal información. El Reglamento impugnado fue, sin embargo, anulado porque el demandado no pudo probar que la demandante hubiera recibido tal escrito. En el presente caso, por el contrario, el demandado afirma que la obligación de confidencialidad que recae sobre las Instituciones comunitarias impidió a éstas transmitir ciertos datos controvertidos.

113 Por último, en la sentencia Nölle, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró inválido el Reglamento impugnado, no porque se hubieran vulnerado los derechos de defensa, sino porque el valor normal no había sido determinado «de manera apropiada y no irrazonable» en el sentido de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. La cuestión de si, a la vista de las disposiciones aplicables en el presente caso, las Instituciones comunitarias rebasaron su facultad de apreciación al determinar el valor normal será examinada en el marco del siguiente motivo, relativo a la infracción del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base. - Cómputo de ciertos costes de puesta en marcha del productor comunitario en el precio de referencia y amortización

114 En sus observaciones de 2 de abril de 1991 (véase el apartado 31 supra), NSC y NSAG afirmaron que HSC tuvo que hacer frente a costes y dificultades de puesta en marcha considerables y que los costes de puesta en marcha de la fábrica no podían tenerse en cuenta para calcular el precio de referencia. Asimismo, consideraron que los honorarios de Abogado pagados por HSC por las acciones judiciales entabladas contra ellas no podían considerarse costes de producción y que, cuando menos, debían escalonarse en el tiempo. Sin embargo, las demandantes no pidieron ninguna precisión sobre las hipótesis de base y los métodos aplicados para imputar los costes de puesta en marcha en el cálculo del precio de referencia (en particular por lo que se refiere a los métodos de amortización y a las razones por las que las Instituciones comunitarias habían tenido en cuenta un período de amortización de diez años), ni sobre los dos elementos de los costes de puesta en marcha que habían sido tenidos en cuenta.

115 Mediante escrito de 18 de abril de 1991 (véase el apartado 32 supra), la Comisión indicó que, excepto dos elementos amortizados según las normas aplicables en Derecho neerlandés, se habían excluido del cálculo los costes de puesta en marcha, incluidos los honorarios de Abogado.

116 Por consiguiente, suponiendo que las observaciones de NSC y de NSAG de 2 de abril de 1991 constituyeran una solicitud de información en el sentido de la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, el escrito de la Comisión de 18 de abril de 1991 respondió a ella plenamente.

- Materias primas adquiridas a las empresas vinculadas

117 Las demandantes no pueden reprochar a las Instituciones comunitarias que no les proporcionaran información sobre la parte de las materias primas compradas por el productor comunitario a proveedores vinculados, ya que no presentaron ninguna solicitud de información sobre este punto concreto.

c) Conclusión

118 Considerando las particularidades excepcionales del mercado (véanse los apartados 85 y 86 supra), el excelente conocimiento que de él tenían las demandantes y la consiguiente capacidad de éstas para solicitar, llegado el caso, las precisiones pertinentes requeridas, de lo anteriormente expuesto resulta que las Instituciones comunitarias cumplieron la obligación de informar que les imponen las letras a) y b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base.

119 De ello se deduce que procede desestimar el motivo.

Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

120 Las demandantes sostienen que el demandado cometió un error de apreciación manifiesto, no tomó en consideración elementos esenciales e infringió el Tratado, así como el Reglamento de base, al comparar, para determinar el valor normal, los precios practicados en el mercado interior de Estados Unidos con los precios vigentes en el mercado comunitario.

121 Para las demandantes, los precios practicados en el mercado de Estados Unidos no permitían realizar una comparación válida en el sentido de las letras a) y b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base y no resultaban de operaciones comerciales normales. En efecto, a diferencia del mercado comunitario, que es plenamente competitivo, el mercado americano era monopolístico, debido a la patente que protegía el aspartamo. Ahora bien, en un mercado no competitivo, las Instituciones comunitarias deben evaluar el dumping según un valor calculado. Afirman que la comparación de los precios practicados en dos mercados con estructuras diferentes no es correcta, como, por lo demás, reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia Brother Industries, antes citada. Asimismo, de la Decisión de la Comisión en el caso denominado de las «peras en almíbar originarias de Australia» resulta que el criterio de la competencia es esencial. El Derecho de los Estados Unidos de América también reconoce que no es apropiado comparar precios sin tener en cuenta los efectos de la protección de la propiedad industrial (asunto Lightweight Polyester Filament Fabric from Japan, 49 Fed. Reg. 472, 1984; asunto Generic Cephalexin Capsules from Canada, 53 Fed. Reg. 47562, 1988).

122 Señalan, además, que la patente confiere a su titular el derecho a incrementar el precio con una prima que recompense su invención. Así, la determinación del valor normal en función de precios practicados en el marco de la protección derivada de una patente penaliza al inventor que ejerce su derecho de patente, siendo así que ni el Derecho comunitario ni el GATT exigen al titular de una patente que renuncie a este derecho para exportar. El hecho de exigir al titular de la patente que venda en la Comunidad a un precio superior al del mercado constituiría una discriminación en perjuicio de los titulares de patentes extranjeros y proporcionaría una ventaja indebida a los productores comunitarios.

123 Por último, las demandantes señalan que, al no indicar las razones por las que consideraba que los precios amparados por la protección de la patente eran comparables a los precios de exportación a la Comunidad, el demandado incumplió su obligación de motivar los actos (artículo 190 del Tratado).

124 El demandado solicita que se desestime este motivo. Niega que el valor normal se determinara ilegalmente, puesto que fue calculado según los precios resultantes de las fuerzas normales del mercado y permite una comparación válida.

125 La coadyuvante añade que no existe ninguna razón para que el valor normal no se base en precios influidos por patentes, si estos precios reflejan la situación real del mercado en el país exportador.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

LOS FUNDAMENTOS SIGUEN EN EL NUM.DOC: 694A0159.1

</MO>126 El texto del Reglamento de base no subordina el establecimiento de derechos antidumping a ninguna otra razón que no sea la diferencia perjudicial entre los precios practicados en el mercado nacional (en este caso, el mercado de Estados Unidos), por una parte, y en el mercado de exportación (en este caso, el mercado comunitario), por otra.

127 En sí mismos, los criterios de la estructura del mercado o del grado de competencia no son determinantes para aplicar el método del valor normal calculado, en lugar del método del valor normal basado en precios reales, si éstos son el resultado de las fuerzas del mercado. En efecto, como la Comisión consideró en su Reglamento (punto 16 de los considerandos, confirmado por el punto 8 de los considerandos del Reglamento del Consejo), una diferencia en la elasticidad de precios entre los mercados americano y comunitario es una condición previa para la diferenciación de precios, y, si hubiera que tenerla en cuenta, el dumping nunca podría ser sancionado. Puesto que las demandantes no demostraron que los precios considerados para determinar el valor normal no resultaran de las fuerzas del mercado o no reflejaran la situación real en Estados Unidos, no había ninguna razón para calcular el valor normal, en lugar de basarse en los precios realmente pagados en el mercado de Estados Unidos.

128 Por último, el Reglamento impugnado en absoluto privó a la demandante NSC de su patente americana, puesto que no vulneró su derecho a excluir a cualquier tercero de la producción y de la comercialización de aspartamo en Estados Unidos hasta la expiración de dicha patente, ni su derecho a maximizar sus precios en este mercado. A este respecto, el monopolio de producción y de comercialización conferido por la patente permite a su titular recuperar los gastos de investigación y de desarrollo en que haya incurrido no sólo por proyectos coronados por el éxito, sino también por proyectos fallidos. Este elemento constituye una razón económica adicional para, al determinar el valor normal, basarse en precios practicados en el marco de una patente.

129 Por consiguiente, las demandantes no han demostrado que las Instituciones comunitarias cometieran un error de Derecho o un error manifiesto de apreciación de los hechos al determinar el valor normal del aspartamo importado según los precios practicados en Estados Unidos bajo la protección de una patente.

130 Por lo que se refiere a la imputación relativa a la insuficiencia de motivación de la elección de estos precios como base del valor normal, procede recordar que, según jurisprudencia reiterada, la motivación exigida por el artículo 190 del Tratado debe mostrar, de forma clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria que adoptó el acto impugnado, de manera que permita a los interesados conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de que puedan defender sus derechos, y al Juez comunitario, ejercer su control (sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 1986, Nicolet Instrument, 203/85, Rec. p. 2049, apartado 10; de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, 240/84, Rec. p. 1809, apartado 31, y Nachi Fujikoshi/Consejo, 255/84, Rec. p. 1861, apartado 39).

131 En el presente caso, el Reglamento impugnado confirma (punto 8 de los considerandos) los puntos 12 a 19 de los considerandos del Reglamento de la Comisión.

132 Pues bien, en el punto 18 de los considerandos de este último Reglamento, la Comisión indica, en relación con la alegación de que los precios americanos realmente no eran comparables, debido a la protección industrial de que era objeto el aspartamo en Estados Unidos:

«La Comisión no pudo considerar justificada esta alegación. La discriminación perjudicial de precios está condenada por el Derecho comunitario y por el Derecho internacional, con independencia de las razones y los motivos que la sustenten. La patente de Estados Unidos no puede determinar el precio interior. Si el exportador utiliza su posición como titular de patente para aplicar precios más altos en el mercado interior que en las exportaciones, esta práctica deberá considerarse motivada por su libre decisión comercial. No hay razón para que dicha diferenciación de precios, en la medida en que provoque un perjuicio importante a la industria de la Comunidad, deba escapar a la aplicación de las normas antidumping.»

133 Estos elementos eran suficientes para permitir a los interesados conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de que pudieran defender sus derechos, y al Juez comunitario ejercer su control. Por tanto, el Reglamento está suficientemente motivado por lo que se refiere al punto considerado.

134 En conclusión, el motivo debe ser desestimado.

Sobre los motivos relativos a la infracción del Tratado, del apartado 1 del artículo 2 y de los artículos 3 y 13 del Reglamento de base y al cálculo erróneo del derecho antidumping Alegaciones de las partes

135 En primer lugar, las demandantes estiman que las Instituciones comunitarias, por una parte, cometieron un error manifiesto de apreciación de los elementos de prueba aportados por las demandantes y, por otra parte, infringieron las disposiciones del Código antidumping del GATT y del Reglamento de base relativas a la comprobación del perjuicio.

136 Consideran que estos elementos de prueba demostraban que el productor comunitario no había sufrido un perjuicio importante y que sus resultados eran tan buenos como los que razonablemente podía esperar. Así, al año siguiente al comienzo de su producción, HSC no podía razonablemente contar con obtener beneficios, y, mucho menos, del 8 %.

137 En efecto, cuando se inició la investigación, el productor comunitario llevaba produciendo menos de seis meses y, por dicha razón, se encontraba, aún, en la fase de despegue. Nuevo en el mercado, debió hacer frente a numerosos obstáculos, como el avance tecnológico de las demandantes, la inexistencia de economías de escala durante la fase de despegue y un período de aprendizaje. Fue ineficiente, aun teniendo en cuenta una explotación relativamente débil de las capacidades de producción. Sus costes fueron extremadamente elevados (véase el punto 49 de los considerandos del Reglamento de la Comisión, que alude a considerables costes de puesta en marcha). En particular, sus costes financieros representaron entre el 5 % y el 15 % de sus costes, lo que hacía presumir un fuerte endeudamiento.

138 Las demandantes subrayan que el productor comunitario operaba en un mercado caracterizado por una bajada de los precios del aspartamo dictada por las fuerzas del mercado. La competencia en el mercado comunitario efectuada por muchos otros edulcorantes intensos poco costosos, debida a la inexistencia de grandes restricciones normativas y al hecho de que los consumidores de la Comunidad se preocupan menos que los consumidores americanos o japoneses por los efectos de estos productos sobre la salud, implicó una bajada considerable de los precios desde 1983, es decir, cinco años antes de que HSC comenzara la producción.

139 A pesar de estas condiciones, el productor obtuvo una cuota significativa de las ventas de aspartamo. No se ha demostrado que, si los precios hubieran sido más elevados, la consiguiente disminución de la demanda no hubiera anulado cualquier aumento de ingresos ni, a fortiori, que se hubiera resuelto el problema de la infrautilización de las capacidades de producción de HSC. Además, considerando la próxima expiración de la patente de NSC, las perspectivas del productor comunitario de extender sus ventas al mercado de Estados Unidos, particularmente lucrativo, y de beneficiarse de mayores economías de escala eran favorables.

140 Las demandantes afirman, además, que, de los elementos de prueba aportados por ellas, y, en particular, del estudio realizado por MacKinsey (véase el apartado 9 supra), se deduce que un operador nuevo en un mercado en desarrollo no puede esperar alcanzar el equilibrio financiero en los primeros años de actividad. Es ilusorio imaginar la posibilidad de captar clientes de productores establecidos sin efectuar una significativa subcotización de los precios. Por lo demás, un segundo ofertante que deseara ampliar su cuota de mercado subcotizando los precios se expondría al riesgo de aumentar la tendencia de los precios a la baja y de no obtener sino una cuota de mercado simbólica, especialmente teniendo en cuenta que los precios ya eran bajos debido a la competencia de productos de sustitución.

141 En el escrito de réplica, las demandantes reprochan a las Instituciones comunitarias que no les indicaran las razones por las que HSC debería haber alcanzado un nivel más alto de explotación de sus capacidades de producción o haber estado inmediatamente en condiciones de vender todo el aspartamo que podía producir.

142 En segundo lugar, las demandantes añaden que la Comisión afirmó erróneamente que las importaciones controvertidas eran la causa del perjuicio alegado y, en particular, que «la reducción de los precios de exportación por parte de NSAG había coincidido con la aparición del denunciante en el mercado de la Comunidad» (punto 45 de los considerandos del Reglamento de la Comisión).

143 Además, considerar que la competencia se intensificó a raíz de la expiración de las patentes en la Comunidad, entre 1986 y 1988 (punto 54 de los considerandos del Reglamento de la Comisión), es inconciliable con la conclusión de que las importaciones controvertidas fueron la causa de la bajada de precios. En el mercado de Estados Unidos, por el contrario, el crecimiento de la demanda, la prohibición de los ciclamatos, las recomendaciones para prevenir el consumo de sacarina y la patente de NSC favorecieron un alza de los precios.

144 Las demandantes afirman que las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta, en el pasado, factores similares a los existentes en el presente asunto, en particular, la competencia intracomunitaria y los elevados costes de los productores comunitarios, y consideraron que no existía una relación de causalidad entre las importaciones controvertidas y el perjuicio sufrido por la producción comunitaria [Decisión 86/344/CEE de la Comisión, de 17 de julio de 1986, por la que se concluye el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cemento hidráulico (Portland) originario de la República Democrática Alemana, Polonia y Yugoslavia (DO L 202, p. 43; punto 24 de los considerandos)].

145 En tercer lugar, las demandantes reprochan a las Instituciones comunitarias haber infringido el apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, al sobrevalorar el importe del derecho antidumping necesario para eliminar el perjuicio alegado. En efecto, señalan que dicho derecho fue determinado a partir de un precio de referencia para cuyo cálculo las Instituciones comunitarias tuvieron en cuenta los costes del productor comunitario. Dado el carácter excesivo de tales costes, el precio de referencia debería haberse calculado según los costes de uno de los exportadores o de un productor de un sector similar o, subsidiariamente, debería ser igual al precio practicado en la Comunidad o, incluso, en caso de subcotización, debería ser igual al precio practicado en la Comunidad incrementado en la subcotización comprobada, al igual que las Instituciones comunitarias hicieron en otros asuntos [véanse, por ejemplo, el Reglamento (CEE) nº 3232/89 de la Comisión, de 24 de octubre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en color de pequeña pantalla originarios de la República de Corea (DO L 314, p. 1), y el Reglamento (CEE) nº 129/91 de la Comisión, de 11 de enero de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de aparatos receptores de televisión en colores de pequeña pantalla originarios de Hong Kong y de la República Popular de China (DO L 14, p. 31)]. En algunos casos, las Instituciones comunitarias incluso tuvieron en cuenta los costes del productor más eficiente.

146 Aun admitiendo que las importaciones hubieran causado, por sí solas, el perjuicio alegado, el precio de referencia sería incorrecto. Los costes de producción considerados por las Instituciones eran tan exorbitantes que no podían sino ser el resultado de un error de cálculo.

147 El demandado y la coadyuvante solicitan la desestimación de estos motivos. Subrayan, básicamente, haber determinado el perjuicio, haber comprobado la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y tal perjuicio, y haber calculado el derecho antidumping teniendo debidamente en cuenta el hecho de que el productor comunitario era un recién llegado en el mercado y, por consiguiente, su eficacia era menor que la de las demandantes. Por lo demás, niegan que la competencia de otros edulcorantes fuera intensa desde el punto de vista de los precios y que este elemento pudiera ser el origen del perjuicio.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

148 La determinación del perjuicio y la existencia de una relación de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y tal perjuicio supone la valoración de cuestiones económicas complejas, para lo cual las Instituciones comunitarias disponen de un gran margen de apreciación (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo, C-69/89, Rec. p. I-2069, apartado 86, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 28 de septiembre de 1995, Ferchimex/Consejo, T-164/94, Rec. p. II-2681, apartados 111 y 131).

149 En el Reglamento impugnado (punto 26 de los considerandos), el demandado precisó:

«[...] para determinar si el correspondiente sector económico de la Comunidad ha sufrido un importante perjuicio se han tenido en cuenta los factores siguientes:

El productor comunitario empezó vendiendo en 1988 y consiguió una cuota relativamente pequeña del mercado de la Comunidad, que está todavía ampliamente dominado por los productores/exportadores japoneses y de EEUU. Esta penetración del mercado los competidores estadounidenses la combatieron con una espectacular bajada de precios que resultó en pérdidas considerables para la industria comunitaria impidiendo a ésta aumentar su utilización de la capacidad de producción, ya que le habría permitido beneficiarse de economías de escala. Al final del período objeto de investigación las pérdidas habían alcanzado una dimensión que era directamente amenazadora para la viabilidad del sector económico.»

150 Por lo que se refiere a la supuesta ineficacia del productor comunitario, procede recordar que el hecho de que un productor comunitario experimente dificultades que puedan ser debidas también a causas distintas del dumping no es razón para quitar a este productor toda protección contra el perjuicio causado por el dumping (sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Brother Industries/Consejo, antes citada, apartado 42, y Canon y otros/Consejo, asuntos acumulados 277/85 y 300/85, Rec. p. 5731, apartado 63).

151 Además, durante el período objeto de investigación, el productor comunitario aún se encontraba en la fase de despegue. Según un documento facilitado por las demandantes, en respuesta a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1997, sus costes de producción durante los dos primeros años de producción eran más de dos veces superiores a sus costes de producción durante el período objeto de investigación. Por consiguiente, aun suponiendo que, como sostienen las demandantes, sus costes de producción hubieran sido, aproximadamente, dos veces inferiores a los del productor comunitario durante el período objeto de investigación, las Instituciones comunitarias no rebasaron su facultad de apreciación al apoyarse en los costes de este productor para determinar el precio de referencia por debajo del cual debía considerarse que tal productor sufría un perjuicio.

152 Por lo que se refiere a la competencia de edulcorantes de sustitución menos costosos, el punto 31 de los considerandos del Reglamento impugnado indica que el demandado estimó que la existencia de otros edulcorantes intensos en el mercado no influía significativamente en el precio del aspartamo y que no fue lo que originó la caída de precios a partir del momento en que el productor comunitario decidió entrar en el mercado. En sus respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 1997 y durante la vista, el demandado precisó que la competencia de otros edulcorantes se había reducido debido a las cualidades específicas del aspartamo y, en particular, a su gusto.

153 A la vista de las ventajas gustativas del aspartamo, la conclusión del demandado de que la demanda de aspartamo no se veía significativamente influida por la existencia en el mercado de otros edulcorantes intensos de menor precio resulta verosímil, habida cuenta de los elementos obrantes en autos, en particular, de las tablas contenidas en el informe elaborado en marzo de 1997 por la asesoría LMC International, a petición de las demandantes, con el fin de responder a las cuestiones del Tribunal de Primera Instancia de 22 de enero de 1997. En primer lugar, el aspartamo consiguió imponerse en el mercado, a pesar de ser más caro que otros edulcorantes. En segundo lugar, los usuarios de edulcorantes no se limitan a comprar los edulcorantes menos caros; precisamente, la demanda de aspartamo en la Comunidad aumentó después de la imposición de los derechos antidumping. En tercer lugar, la parte del coste de un edulcorante intenso en el coste total del producto acabado es marginal.

154 Por consiguiente, también es posible que un productor de aspartamo, aunque sea debutante en el mercado, pueda obtener beneficios del 8 % en un plazo de dieciocho meses, especialmente cuando este porcentaje ha sido evaluado en función de costes de producción ficticios, determinados partiendo de la hipótesis de una explotación total de las capacidades de producción. La verosimilitud de esta conclusión se ve corroborada por la consideración según la cual era de esperar una acogida favorable por parte de los usuarios ante la llegada a un mercado monopolístico de un nuevo operador.

155 Por lo que se refiere a la bajada de los precios del aspartamo en la Comunidad, las demandantes no han rebatido la alegación, formulada por el demandado en sus respuestas a las cuestiones planteadas por el Tribunal de Primera Instancia el 22 de enero de 1997, según la cual la reducción de los costes podría explicar la bajada de los precios entre 1983 y 1987, pero no la caída posterior. Tampoco han contradicho la afirmación del demandado según la cual la diferencia entre la bajada de los precios y la bajada de sus costes de producción se incrementó a partir de 1986, acelerándose la primera respecto de la segunda.

156 Si bien la afirmación según la cual «la reducción de los precios de exportación por parte de NSAG había coincidido con la aparición del denunciante en el mercado de la Comunidad» (punto 45 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y punto 30 de los considerandos del Reglamento del Consejo) posiblemente hubiera debido matizarse, la tesis según la cual «la decisión de bajar los precios a niveles de pérdida entra claramente dentro de la esfera de responsabilidad de NSAG y de los exportadores de Estados Unidos y de Japón, y los efectos de dicha política de precios no pueden atribuirse a dificultades en el proceso de producción de HSC» (punto 49 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y punto 33 de los considerandos del Reglamento del Consejo) es, por el contrario, perfectamente, verosímil.

157 Las demandantes no niegan que el Presidente-Director General de NSC declaró en 1989 (véase el artículo del periódico neerlandés De Financiële Telegraaf de 2 de septiembre de 1989, anexo al escrito de contestación a la demanda) lo siguiente: «Maar de prijs is geen punt. Wij zullen zonodig onder de prijs van iedere concurrent duiken. Dat kunnen we ons veroorloven omdat wij meer dan ieder ander hebben kunnen investeren in efficiency, daartoe in staat gesteld door de ruime middelen waarover wij dak zij ons patent konden beschikken.» (Los precios no son un problema. En caso necesario, podemos mantenernos por debajo de los precios de cualquier competidor, ya que hemos podido invertir más que cualquier otro en eficacia, gracias a los importantes medios financieros proporcionados por nuestra patente.) No niegan haber subcotizado efectivamente los precios (punto 40 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y punto 26 de los considerandos del Reglamento del Consejo), haber incrementado las exportaciones a la Comunidad en cifras absolutas (punto 37 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y punto 26 de los considerandos del Reglamento del Consejo) y haber subcotizado sustancialmente sus precios (punto 39 de los considerandos del Reglamento de la Comisión y puntos 26 y 31 de los considerandos del Reglamento del Consejo).

158 De lo anterior se deduce que las demandantes no han demostrado que el demandado rebasara su facultad de apreciación al considerar que el productor comunitario había sufrido un perjuicio y que las importaciones objeto de dumping eran la causa de tal perjuicio.

159 El importe del derecho establecido en el presente caso equivale a la diferencia entre el precio de referencia, es decir, el precio mínimo al que el aspartamo debe ser importado en la Comunidad para no causar un perjuicio a la producción comunitaria, y el precio de exportación. De las conclusiones extraídas en los puntos 150 a 158 resulta que no ha quedado acreditado que las Instituciones comunitarias se apoyaran en bases inapropiadas para calcular el importe del derecho necesario para eliminar el perjuicio. Por lo que se refiere al posible error de cálculo, las demandantes deducen su existencia del hecho de que los costes considerados para determinar el precio de referencia eran, al parecer, dos veces superiores a sus propios costes. Del apartado 151 se deduce que la circunstancia de que los costes de producción de un productor de aspartamo en fase de despegue sean más de dos veces más elevados que los de un productor experimentado es verosímil. Sin embargo, tal circunstancia no es una prueba suficiente de la existencia de un error de cálculo del precio de referencia ni, tan siquiera, un indicio de tal error.

160 Por último, por lo que se refiere a la imputación relativa a la insuficiencia de motivación de la conclusión según la cual HSC debería haber podido alcanzar un nivel más alto de explotación de sus capacidades de producción, tal imputación fue alegada por primera vez en el escrito de réplica. Por lo tanto, es extemporánea y, como tal, inadmisible. Por consiguiente, no procede examinarla.

161 De los elementos anteriores resulta que procede desestimar los motivos examinados.

III. Motivos invocados únicamente en el asunto T-159/94

Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

162 La demandante Ajico reprocha a las Instituciones comunitarias haber vulnerado sus derechos de defensa (sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de octubre de 1974, Transocean Marine Paint/Comisión, 17/74, Rec. p. 1063, apartado 15) y haber infringido la Recomendación del GATT relativa a los mejores datos disponibles en el sentido del apartado 8 del artículo 6, adoptada el 8 de mayo de 1984 por el Comité del GATT sobre Prácticas Antidumping (GATT, BISD, Suplemento 31, p. 283). La apreciación de la Comisión según la cual esta parte demandante había cooperado insuficientemente condujo a la Institución a negarse a tomar como base los datos facilitados por la empresa y a considerar como valor normal los precios practicados en el mercado de Estados Unidos, con el consiguiente establecimiento de derechos excesivos. Así pues, esta apreciación y la ulterior decisión afectaron sensiblemente a los intereses de la demandante. Ahora bien, ésta no fue informada de ello antes de publicarse el Reglamento de la Comisión, por lo que se la privó de la posibilidad de presentar observaciones al respecto.

163 Sea como fuere, la demandante alega haber cooperado de la mejor forma posible en las verificaciones y en la investigación. En efecto, la Comisión quiso verificar las cantidades vendidas en el mercado japonés y los costes de fabricación. Por lo que se refiere a sus ventas en el mercado japonés, la demandante afirma haber facilitado, en primer lugar, estadísticas sobre los envíos desde la fábrica; en segundo lugar, las facturas de todas sus ventas (dos millones cuatrocientas mil facturas), incluidas las relativas al aspartamo, y, en tercer lugar, las facturas mensuales y periódicas de todas las ventas, por cliente, presentadas en microfilmes, incluidas las relativas a las ventas de aspartamo. Por lo que atañe a sus costes de producción, señala que presentó documentación completa relativa a los costes de producción para los dos períodos del año fiscal de Ajico (del 1 de octubre de 1988 al 30 de septiembre de 1989), que cubrían los tres cuartos del período objeto de investigación. Durante la inspección in situ, puso a disposición asimismo los datos relativos a sus costes de producción en el transcurso de los tres últimos años de 1989, aunque sin distinguir entre los diferentes productos, por no haber tenido tiempo suficiente para calcular específicamente el coste de producción del aspartamo. Sin embargo, cuando existe un desfase en el tiempo entre el período objeto de investigación y el año fiscal de la empresa de que se trate, la práctica normal es determinar las cifras mediante extrapolación, a partir de los datos disponibles [Reglamento (CEE) nº 112/90 del Consejo, de 16 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 13, p. 21); Reglamento (CEE) nº 2054/91 de la Comisión, de 11 de julio de 1991, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de dihidroestreptomicina originaria de la República Popular China (DO L 187, p. 23); Reglamento (CEE) nº 729/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado papel termosensible originario de Japón y por el que se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional (DO L 81, p. 1)].

164 El demandado y la coadyuvante solicitan que se desestime el motivo, por considerar, esencialmente, que es inoperante, puesto que, en el Reglamento impugnado, la base legal utilizada para determinar el valor normal no es la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, que permite a las Instituciones comunitarias fundarse en los datos disponibles en caso de cooperación insuficiente de la parte considerada, sino el apartado 6 del artículo 2 del mismo Reglamento.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

165 El presente motivo consiste en la vulneración de los derechos de defensa derivada del hecho de que la demandante no tuviera la posibilidad de exponer su punto de vista sobre la apreciación de la Comisión según la cual dicha demandante había cooperado insuficientemente.

166 Pues bien, en el Reglamento impugnado, el valor normal no se determinó con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, que autoriza a las Instituciones comunitarias a fundarse en los datos disponibles en caso de cooperación insuficiente de la parte considerada, sino conforme al apartado 6 del artículo 2 de dicho Reglamento.

167 Así pues, la posibilidad de la demandante de exponer su punto de vista sobre la apreciación controvertida no tuvo ninguna incidencia sobre el Reglamento impugnado. De ello se deduce que, aun suponiendo que las Instituciones comunitarias hubieran privado de esta posibilidad a la demandante, extremo este sobre el que no es indispensable pronunciarse, este comportamiento no habría modificado en nada las conclusiones del Consejo, tal como se contienen en el Reglamento impugnado.

168 Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

Sobre el motivo relativo a la infracción del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base

Alegaciones de las partes

169 La demandante Ajico recuerda que, en virtud del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base y del GATT, las Instituciones comunitarias deben determinar el valor normal según un precio comparable.

170 Afirma que, en el presente caso, el precio de venta del aspartamo en Estados Unidos no era comparable, debido a la patente de la que NSC era titular en dicho mercado. Además, dado que la patente prohibía a la demandante vender aspartamo a terceros en Estados Unidos, los precios que practicaba no podían afectar a los precios de NSC en el mismo país, ni podían resultar afectados por éstos, sino que eran la resultante de las fuerzas del mercado japonés. Por consiguiente, no es razonable hacer que la demandante soporte las consecuencias de la particular situación económica y jurídica de Estados Unidos.

171 Dado que el precio practicado en el mercado de Estados Unidos no era comparable, el valor normal debería haberse determinado según el precio del país de origen.

172 Ajico considera que esta solución se imponía tanto más cuanto que el aspartamo enviado desde Japón transitaba simplemente por Estados Unidos. El concepto de tránsito, contemplado en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, cubre las situaciones en las que los envíos a un país intermedio no tienen ninguna influencia sobre las condiciones del mercado del país intermedio, ni reciben la influencia de tales condiciones.

173 Pues bien, así ocurre en el presente caso, puesto que el aspartamo enviado de Japón no estaba destinado a su reventa en Estados Unidos, sino que simplemente debía permitir a NSC beneficiarse de la normativa americana sobre devolución de derechos de importación. La participación de la demandante en el capital de la empresa común NSAG tampoco le permitía influir en los precios, habida cuenta de la patente que cubría el mercado americano. El aspartamo vendido por la demandante a NSC para su reventa en Estados Unidos no guardaba ninguna relación con los envíos de aspartamo destinados a la reventa en la Comunidad. Estos envíos no sólo se registraban por separado, sino que, además, se facturaban a diferente precio. Ajico conservaba el control sobre estos envíos después de su entrega a NSC, ya que ésta tenía la obligación contractual de revenderlos inmediatamente a Deutsche Ajinomoto GmbH, filial comercial de la demandante en Europa, que, por su parte, debía cederlos a NSAG. Por último, si bien es cierto que el aspartamo originario de Japón fue reenvasado en recipientes más grandes o fue transformado en granulados, para facilitar su manipulación, se trató sólo de una mínima proporción del aspartamo enviado, es decir, del 1,4 % y del 7 %, respectivamente. Además, esta práctica se limitó al período comprendido entre noviembre de 1988 y diciembre de 1989, que corresponde casi exactamente al período objeto de investigación, y con ella se quiso, únicamente, satisfacer los pedidos de clientes de la Comunidad, formulados después de que los cargamentos hubieran salido de Japón.

174 Sin embargo, dado, por una parte, que el volumen de ventas en el mercado del país de origen no alcanzaba el 5 % de las ventas realizadas en el mercado comunitario y, por otra parte, que el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base no excluye la posibilidad de calcular el valor normal con arreglo al apartado 3 del artículo 2 del mismo Reglamento, dicho valor normal debería haberse calculado a partir de los costes de fabricación de la demandante, incrementados con un beneficio razonable. Como se ha expuesto en el marco del anterior motivo, la Comisión pudo verificar los costes de fabricación de la demandante.

175 Según el demandado y la coadyuvante, los requisitos para determinar el valor normal según el precio comparable realmente pagado o por pagar en el país de origen (en este caso, Japón), con arreglo al apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, no concurrían en el presente supuesto, precisamente porque el aspartamo no había transitado simplemente por el país de exportación (es decir, Estados Unidos) durante el período objeto de investigación. El demandado añade que, sin embargo, los requisitos para determinar el valor normal según el precio realmente pagado o por pagar en el país de exportación se cumplían, pues ese precio era comparable. Por consiguiente, el demandado y la coadyuvante solicitan que se desestime el motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

176 El apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base dispone:

«Cuando un producto no se importe directamente del país de origen, sino que sea exportado a la Comunidad desde un país intermedio, el valor normal será el precio comparable realmente pagado o por pagar por el producto similar en el mercado interior, bien sea del país de exportación o del país de origen. Esta última base podría resultar apropiada, entre otros casos, cuando el producto transite simplemente por el país de exportación, o bien cuando no se fabriquen tales productos en el país de exportación, o bien cuando no exista un precio comparable para dichos productos en el país de exportación.»

177 Consta que el aspartamo vendido por la demandante Ajico no se importaba en la Comunidad directamente del país de origen (Japón), sino de un país intermedio (Estados Unidos).

178 En tales supuestos, el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base atribuye a las Instituciones comunitarias un amplio margen de apreciación para tomar en consideración, bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país de exportación, o bien el precio pagado o por pagar en el mercado del país de origen, siempre que el precio tenido en cuenta sea comparable.

179 En el presente caso, las Instituciones comunitarias determinaron el valor normal según el precio pagado o por pagar en el mercado interior del país de exportación (el mercado de Estados Unidos).

180 Al limitarse a afirmar que este precio no podía ser tenido en cuenta debido a que el producto considerado era objeto de una patente en dicho país, la demandante no ha demostrado que tal precio no fuera comparable (véanse los apartados 126 a 129 supra).

181 Además, en el presente caso no concurrían los requisitos necesarios para que las autoridades comunitarias hubieran podido tener en cuenta los precios del país de origen (es decir, Japón). En efecto, el aspartamo japonés no transitó simplemente por Estados Unidos, puesto que, por un lado, fue vendido efectivamente a un operador americano y, por otro lado, fue sometido, en parte, a transformación y reenvasado.

182 De ello se deduce que las Instituciones comunitarias actuaron correctamente al determinar el valor normal según el precio pagado o por pagar en el mercado de Estados Unidos.

183 Por consiguiente, procede desestimar el presente motivo.

IV. Motivos invocados únicamente en el asunto T-160/94

Sobre el motivo relativo a los vicios sustanciales de forma y a la infracción del artículo 190 del Tratado

Alegaciones de las partes

184 La demandante NSC reprocha al demandado que, en su Reglamento, se limitara a señalar que la Comisión no había considerado aceptables los compromisos propuestos por la demandante, sin indicar los motivos de su propia decisión de rechazar dichos compromisos. Ahora bien, según se desprende de las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de mayo de 1987, NTN Toyo Bearing y otros/Consejo, Nachi Fujikoschi/Consejo, antes citadas, y Koyo Seiko/Consejo (256/84, Rec. p. 1899), por una parte, y de 14 de marzo de 1990, Gestetner Holding/Consejo y Comisión (C-156/87, Rec. p. I-781), por otra, la decisión final de rechazar una propuesta de compromiso, decisión que afecta sensiblemente a los intereses de la demandante, corresponde al Consejo. Para permitir al Juez comunitario ejercer su control, el demandado hubiera debido motivar su decisión al respecto. Al no hacerlo, vulneró los derechos fundamentales de defensa.

185 Además, le reprocha que no respondiera a las alegaciones expuestas por la demandante en su escrito de 15 de mayo de 1991 en contestación a las razones aducidas por la Comisión para rechazar los compromisos. Con ello, infringió el artículo 190 del Tratado y los derechos fundamentales de defensa. Por consiguiente, los artículos 1 y 2 del Reglamento controvertido deben ser anulados.

186 El demandado y la coadyuvante solicitan que se desestime el motivo, ya que la demandante recibió un escrito en el que se indicaban, de forma suficiente con arreglo a Derecho, las razones por las que se rechazaba el compromiso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

187 El punto 49 de los considerandos del Reglamento impugnado señala:

«[...] Después de celebrar consultas, la Comisión no consideró aceptables estos compromisos. La Comisión notificó a los productores/exportadores las razones de esta decisión.»

188 Esta referencia a las razones expuestas por la Comisión debe interpretarse en el sentido de que el demandado las suscribió.

189 Ahora bien, estas razones fueron comunicadas a la demandante mediante escrito de la Comisión de 7 de mayo de 1991 (véase el apartado 33 supra). De este escrito resulta, básicamente, que los compromisos propuestos no eran aceptables, debido a las restricciones de la competencia que habrían provocado en el mercado, muy oligopolístico, del aspartamo. El escrito precisa, además, que estos compromisos habrían forzado a uno de los principales productores a fijar sus precios de forma previsible para el otro productor.

190 Estos motivos detallados ponen de manifiesto, de manera clara e inequívoca, el razonamiento de la autoridad comunitaria y permiten al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control. Además, del escrito de la demandante de 15 de mayo de 1991 resulta que ésta efectivamente comprendió las razones por las que las propuestas de compromiso fueron rechazadas, puesto que las rebatió. Por consiguiente, debe considerarse que la decisión de rechazar los compromisos propuestos fue suficientemente motivada (véase la jurisprudencia citada en el apartado 130).

191 Sea como fuere, el demandado podía simplemente referirse a la apreciación de la Comisión, puesto que la aceptación de propuestas de compromiso es competencia exclusiva de esta Institución (auto Miwon/Comisión, antes citado, apartado 27).

192 Por consiguiente, procede desestimar el recurso.

Sobre el motivo relativo a la vulneración de los derechos derivados de la patente de la que la demandante era titular en Estados Unidos

Alegaciones de las partes

193 La demandante NSC sostiene que, al determinar el valor normal según los precios practicados en Estados Unidos, las Instituciones comunitarias la obligaron indirectamente a renunciar a la posibilidad de que disponía de maximizar sus precios en el mercado de este país. Por ello, las Instituciones comunitarias, ilegalmente y sin indemnización, le expropiaron derechos que le confería su patente. Ahora bien, los principios generales del Derecho comunitario subordinan cualquier expropiación al pago de una indemnización (conclusiones del Abogado General Sr. Capotorti en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1979, Hauer, 44/79, Rec. pp. 3727 y ss., especialmente pp. 3752 y 3760, apartado 7).

194 Con carácter subsidiario, alega que, aunque no equivalga a tal expropiación, la decisión de las Instituciones comunitarias merma, en todo caso, de modo desproporcionado, el libre disfrute de los derechos de patente de la demandante. Las Instituciones comunitarias habrían podido basarse en precios de exportación a países terceros o, incluso, como propuso la demandante, en el valor calculado. La aplicación de estos métodos habría supuesto un menor obstáculo a la posibilidad de la demandante de beneficiarse de una prima en el mercado comunitario debido a la patente.

195 El demandado rechaza la argumentación de la demandante, afirmando, básicamente, que, en el presente caso, estaba obligado a determinar el valor normal según el precio pagado o por pagar en el mercado de Estados Unidos. La coadyuvante considera que, si el objeto de este motivo es que se declare que las Instituciones comunitarias han vulnerado los derechos de propiedad industrial que corresponden a la demandante en virtud de la legislación de Estados Unidos o han dispuesto de tales derechos ilegalmente, el Tribunal de Primera Instancia es incompetente. Solicitan que se desestime el motivo.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

196 La demandante no ha demostrado de qué manera se le impidió ejercer los derechos que le atribuía su patente. En efecto, se ha limitado a afirmar que el Reglamento impugnado le impedía maximizar sus precios en el mercado de Estados Unidos. Aun suponiendo que los derechos derivados de su patente en Estados Unidos hubieran incluido el derecho a maximizar sus precios en el mercado de este país, esta afirmación carece de fundamento fáctico. En efecto, ninguna de las medidas antidumping controvertidas restringió las posibilidades de NSC de practicar en dicho mercado los precios que deseara. 197 Por consiguiente, procede desestimar el motivo.

Decisión sobre las costas


Costas

198 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y habiendo solicitado el demandado su condena en costas, procede condenarlas a abonar, además de sus propias costas, las del demandado. El apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento prevé que las Instituciones que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas; procede, por tanto, que la parte coadyuvante soporte las suyasCostas

198 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así se hubiere solicitado. Por haber sido desestimados los motivos formulados por las demandantes y habiendo solicitado el demandado su condena en costas, procede condenarlas a abonar, además de sus propias costas, las del demandado. El apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento prevé que las Instituciones que intervengan en el litigio soportarán sus propias costas; procede, por tanto, que la parte coadyuvante soporte las suyas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

(Sala Quinta ampliada)

decide:

1) Desestimar los recursos.

2) Condenar a las partes demandantes a pagar sus propias costas y las del Consejo.

3) La Comisión cargará con sus propias costas

Top