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Document 61994CJ0321

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de mayo de 1997.
Procedimento penal entablado contra Jacques Pistre (C-321/94), Michèle Barthes (C-322/94), Yves Milhau (C-323/94) y Didier Oberti (C-324/94).
Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia.
Reglamento (CEE) no 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Artículos 30 y 36 del Tratado CE - Normativa nacional relativa a la utilización de la denominación 'montagne' para productos agrícolas y alimenticios.
Asuntos acumulados C-321/94, C-322/94, C-323/94 y C-324/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 I-02343

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1997:229

61994J0321

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de mayo de 1997. - Procedimento penal entablado contra Jacques Pistre (C-321/94), Michèle Barthes (C-322/94), Yves Milhau (C-323/94) y Didier Oberti (C-324/94). - Petición de decisión prejudicial: Cour de cassation - Francia. - Reglamento (CEE) no 2081/92 relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Artículos 30 y 36 del Tratado CE - Normativa nacional relativa a la utilización de la denominación 'montagne' para productos agrícolas y alimenticios. - Asuntos acumulados C-321/94, C-322/94, C-323/94 y C-324/94.

Recopilación de Jurisprudencia 1997 página I-02343


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


1 Agricultura - Legislaciones uniformes - Protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios - Ambito de aplicación material del Reglamento (CEE) nº 2081/92 - Normativa nacional por la que se establecen requisitos para la utilización de la denominación «montagne» en los productos agrícolas y alimenticios - Exclusión

[Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo]

2 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Concepto - Prohibición - Alcance

(Tratado CE, art. 30)

3 Libre circulación de mercancías - Restricciones cuantitativas - Medidas de efecto equivalente - Normativa nacional que reserva la utilización de la denominación «montagne» únicamente a los productos fabricados en el territorio nacional y elaborados con materias primas nacionales - Improcedencia - Justificación - Protección de la propiedad industrial y comercial - Inexistencia

(Tratado CE, arts. 30 y 36)

Índice


4 El Reglamento nº 2081/92, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no se opone a la aplicación de una normativa nacional que establece requisitos para la utilización de la denominación «montagne» en los productos agrícolas y alimenticios.

En efecto, por un lado, la denominación «montagne» tiene un carácter totalmente general que trasciende las fronteras nacionales, mientras que, según el artículo 2 del Reglamento nº 2081/92, debe existir un vínculo directo entre la calidad o las características del producto y su origen geográfico específico y, por otro, evoca al consumidor cualidades del producto relacionadas de forma abstracta con la procedencia de zonas de montaña y no de un lugar, de una región o de un país determinados, de forma que tal normativa se aparta demasiado del objeto material de dicho Reglamento para que éste impida su mantenimiento.

5 La prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado de cualquier normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario, produce plenos efectos cuando se trata de la aplicación de una normativa de este tipo, aun cuando la situación por la que se acude al Juez nacional sólo está constituida de elementos que se circunscriben al interior de un Estado miembro.

En efecto, en semejante situación la aplicación de la medida nacional también puede tener efectos sobre la libre circulación de mercancías entre Estados miembros, especialmente cuando la medida de que se trate favorezca la comercialización de mercancías de origen nacional en perjuicio de las mercancías importadas. En tales circunstancias, la aplicación de la medida, aunque se limite únicamente a los productores nacionales, crea y mantiene por sí misma una diferencia de trato entre estas dos categorías de mercancías, que obstaculiza, al menos potencialmente, el comercio intracomunitario.

6 El artículo 30 del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional que reserva la utilización de la denominación «montagne» únicamente a los productos fabricados en el territorio nacional y elaborados con materias primas nacionales.

En efecto, semejante normativa constituye un obstáculo a los intercambios intracomunitarios, es discriminatoria para las mercancías importadas de los demás Estados miembros y no puede estar justificada por la protección de la propiedad industrial y comercial a la que se refiere el artículo 36 del Tratado, en la medida en que la denominación «montagne», tal como dicha normativa regula su utilización, no puede calificarse de indicación de procedencia en el sentido del Derecho comunitario.

Partes


En los asuntos acumulados C-321/94, C-322/94, C-323/94 y C-324/94,

que tienen por objeto peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por la Cour de cassation francesa, destinadas a obtener, en los proceso penales seguidos ante dicho órgano jurisdiccional contra

Jacques Pistre (asunto C-321/94),

Michèle Barthes (asunto C-322/94),

Yves Milhau (asunto C-323/94) y

Didier Oberti (asunto C-324/94),

una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), y de los artículos 30 y 36 del Tratado CE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward, J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;

Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

- En nombre de la Sra. Barthes y de los Sres. Pistre, Milhau y Oberti, por Me Véronique Jeannin, Abogada de París;

- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Edwige Belliard, directeur adjoint de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Philippe Martinet, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Fokion Georgakopoulos, Consejero Jurídico adjunto del Consejo Jurídico del Estado, así como las Sras. Christina Sitara, mandataria ad litem, del Consejo Jurídico del Estado, y Sofia Chala, colaboradora científica especializada del Servicio Jurídico del Estado ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes;

- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor Sr. Umberto Leanza, jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Ivo Braguglia, avvocato dello Stato;

- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. José Luis Iglesias Buhigues, Consejero Jurídico, y Jean-Francis Pasquier, funcionario nacional en comisión de servicios en el Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Barthes y de los Sres. Pistre, Milhau y Oberti, del Gobierno francés, del Gobierno helénico y de la Comisión, expuestas en la vista de 13 de junio de 1996;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de octubre de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resoluciones de 3 de octubre de 1994, recibidas en el Tribunal de Justicia el 9 de diciembre siguiente, la Cour de cassation francesa planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 208, p. 1), y de los artículos 30 y 36 del Tratado CE.

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de los procesos penales seguidos contra la Sra. Michèle Barthes así como contra los Sres. Jacques Pistre, Yves Milhau y Didier Oberti (en lo sucesivo, «inculpados») a raíz de etiquetados que pueden inducir a error al consumidor sobre la calidad o la procedencia de productos.

3 Los inculpados son nacionales franceses, gerentes de sociedades cuyos domicilios se encuentran en Lacaune, departamento del Tarn (Francia), que fabrican y comercializan productos de salazón. Fueron procesados por comercializar en 1991 productos de charcutería con un etiquetado que hacía referencia a las denominaciones «montagne» o «Monts de Lacaune», sin haber obtenido la autorización para utilizar en dichos productos las menciones específicas de zonas de montaña, autorización que exigen el artículo 34 de la Ley nº 85-30, de 9 de enero de 1985, relativa al desarrollo y a la protección de la montaña (JORF de 10 de enero de 1985, p. 320; en lo sucesivo, «Ley nº 85-30»), y el Decreto nº 88-194, de 26 de febrero de 1988, que establece los requisitos para la utilización de la indicación de procedencia «montagne» en los productos agrícolas y alimenticios (JORF de 27 de febrero de 1988, p. 2747; en lo sucesivo, «Decreto nº 88-194»).

4 Mediante sentencias de 26 de mayo de 1992, el tribunal de police de Castres absolvió a los inculpados de las acusaciones formuladas en su contra, por considerar que la normativa sobre la indicación de procedencia «montagne» era contraria al principio de la libre circulación de mercancías previsto por el Tratado CEE, actualmente Tratado CE, y que no podía ser aplicada ni siquiera a los productores nacionales, debido al riesgo de discriminación en sentido inverso.

5 Tras haber apelado el Ministerio Fiscal, la cour d'appel de Toulouse revocó las sentencias del tribunal de police de Castres y declaró culpables a los inculpados. Se les condenó al pago de diferentes multas. La cour d'appel de Toulouse consideró que, a pesar de la diferencia de trato que se deriva de las disposiciones controvertidas entre productos nacionales y productos importados, dichas disposiciones, que reservaban la utilización de la indicación de procedencia «montagne» a determinados productos nacionales y cuyo objetivo era proteger los intereses de los productores contra la competencia desleal y a los consumidores contra indicaciones que puedan inducirles a error, no pueden obstaculizar las importaciones.

6 Los inculpados interpusieron sendos recursos de casación contra dichas sentencias. Ante la Cour de cassation alegaron que las disposiciones controvertidas, en la medida en que supeditan la puesta a la venta de un producto a una autorización administrativa previa, constituyen medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas del comercio entre los Estados miembros contrarias a los artículos 30 y 36 del Tratado.

7 En sus resoluciones de remisión la Cour de cassation señala, por un lado, que las disposiciones pertinentes de la Ley nº 85-30 y del Decreto nº 88-194 establecen que la delimitación de las zonas de montaña se extiende a las zonas montañosas, a las zonas que presentan un determinado desnivel y a las zonas de los departamentos de Ultramar situadas por encima de los cien metros, y que comprenden excepciones importantes a la obligación de localización del proceso de producción, al admitir, en particular, la posibilidad de que las materias primas que entran en la composición del producto no procedan de la zona geográfica o que el producto no se fabrique totalmente en ésta.

8 Por otro lado, se remite al Reglamento nº 2081/92 y señala que éste, que entró en vigor el 26 de julio de 1993, limita la protección de las indicaciones de procedencia únicamente a los productos originarios de una región delimitada, que posean una cualidad determinada u otra característica que pueda atribuirse al origen geográfico y cuya producción se realice en la zona, y establece un procedimiento particular de registro comunitario de las denominaciones existentes.

9 Al considerar que, por consiguiente, se plantea la cuestión de la compatibilidad de la Ley nº 85-30 y del Decreto nº 88-194 con las disposiciones, aparentemente más restrictivas, del Reglamento nº 2081/92, la Cour de cassation decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Se oponen las disposiciones de los artículos 30 y 36 del Tratado CE, en relación con las del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, a la aplicación de una normativa nacional, como la Ley nº 85-30, de 9 de enero de 1985, y su Decreto de aplicación nº 88-194, de 26 de febrero de 1988?»

10 Para responder a la cuestión del Juez remitente procede, en primer lugar, una vez recordadas las principales disposiciones de la normativa nacional controvertida, determinar la interpretación que debe darse al Reglamento nº 2081/92, que, aunque entró en vigor con posterioridad a los hechos que originaron los procedimientos principales, podría tener una repercusión sobre su resultado con arreglo al principio aplicado en el Derecho nacional controvertido de la retroactividad de la Ley penal más favorable. Si al término de este primer examen resulta que dicho Reglamento no se opone a la aplicación de una normativa nacional como la controvertida en los procedimientos principales, procederá comprobar si ocurre lo mismo con los artículos 30 y 36 del Tratado.

La normativa nacional controvertida

11 Según el artículo 1 de la Ley nº 85-30, «la montaña constituye una entidad geográfica, económica y social cuyo relieve, clima, patrimonio natural y cultural requieren la definición y la aplicación de una política específica de desarrollo, ordenación y protección [...]». A este respecto la Ley prevé distintas acciones, entre las cuales se encuentra el establecimiento de una protección de la denominación «montagne».

12 Los artículos 3 a 4 de la Ley nº 85-30 definen las zonas de montaña. De este modo, el artículo 3 dispone:

«Las zonas de montaña se caracterizan por desventajas significativas que suponen condiciones de vida más difíciles y que limitan el ejercicio de determinadas actividades económicas. En la metrópoli, están formadas por municipios o partes de municipios que se caracterizan por una limitación considerable de las posibilidades de utilización de tierras y por un aumento considerable de los costes de las obras, debidos:

1.º Ya sea a la existencia, por razón de la altitud, de condiciones climáticas muy difíciles que se manifiesten en una fase de crecimiento sensiblemente acortada.

2.º O bien a la presencia, a una altitud inferior, en la mayor parte del territorio, de pendientes pronunciadas en las que no resulta posible la mecanización o se requiere la utilización de material especial muy costoso.

3.º O bien a la combinación de los dos factores cuando la importancia del obstáculo resultante de cada uno de ellos por separado sea menos acentuada; en tal caso, el obstáculo resultante de la combinación deberá ser equivalente al que se derive de las situaciones contempladas en los puntos 1.º y 2.º anteriores.

Cada zona será delimitada por Orden interministerial.»

13 El artículo 4 delimita las zonas de montaña en los departamentos de Ultramar.

14 El artículo 34, que forma parte de la Sección IV del Título III de la Ley, relativa al desarrollo de los productos agrícolas y alimenticios de calidad, establecía, en su redacción aplicable en el momento de los hechos:

«Se protegerán la indicación de procedencia "montagne" y las referencias geográficas específicas a las zonas de montaña en el sentido de la presente Ley, como los nombres de un macizo, de una cima, de un valle, de un municipio o de un departamento. Sólo se podrá utilizar dicha indicación de procedencia y dichas referencias, para todos los productos comercializados, en las condiciones establecidas por Decreto adoptado tras consultar al conseil d'Etat y previo dictamen de los organismos profesionales representativos en materia de certificación de calidad. Dicho Decreto determinará especialmente los métodos de fabricación, el lugar de fabricación y la procedencia de las materias primas que permitan la utilización de las mencionadas referencias geográficas.»

15 El Decreto nº 88-194 establece los requisitos a que deben ajustarse los productos, sus materias primas y sus métodos de fabricación, para que tengan derecho a indicaciones que hagan referencia a la montaña o a una zona geográfica determinada.

16 Según el artículo 2 de dicho Decreto, la zona geográfica de producción, de cría, de engorde, de sacrificio, de preparación, de fabricación, de refinado y de envase de los productos de que se trata, así como el lugar de procedencia de las materias primas utilizadas en la fabricación de los productos transformados deben estar situados en las zonas de montaña definidas conforme a lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley.

17 El artículo 3 del Decreto nº 88-194 prevé excepciones al artículo 2. Establece que la obligación de procedencia de zonas de montaña no se aplica a las materias primas que, por razones naturales, no se producen en dichas zonas y que el lugar de sacrificio de los animales utilizados en la fabricación de los productos cárnicos transformados y el lugar de sacrificio y de acondicionamiento de las carnes que se venden frescas pueden no estar situados en las zonas de montaña tal como éstas se definen en los artículos 3 y 4 de la Ley nº 85-30.

18 Según el artículo 4 del Decreto nº 88-194, los productos de que se trata deben ser productos preparados o elaborados observando los procesos de fabricación determinados por Ordenes conjuntas del Ministro de Agricultura y del Ministro de Consumo, previo dictamen de la Comisión nacional de etiquetas y de las Comisiones regionales de productos alimenticios de calidad.

19 El artículo 5 del Decreto nº 88-194 dispone que «la autorización para utilizar la indicación "provenance montagne" o cualquier referencia geográfica específica a las zonas de montaña se concederá por Orden conjunta del Ministro de Agricultura y del Ministro de Consumo previo dictamen de la Comisión de productos alimenticios de calidad». Agrega que «el beneficiario de la autorización deberá extender sobre sus productos un signo distintivo definido por el Ministro de Agricultura».

20 Las partes que han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, y especialmente los inculpados, el Gobierno francés y la Comisión, se han expresado sobre la calificación de la normativa nacional controvertida.

21 Los inculpados alegan que los requisitos a que está supeditada la utilización de la denominación «montagne» son demasiado laxos y flexibles para que ésta pueda considerarse una indicación geográfica en el sentido del artículo 2 del Reglamento nº 2081/92. A su juicio, esta denominación no está justificada por las cualidades intrínsecas de los productos; se trata solamente de una mención informativa que se refiere a la forma de un relieve caracterizado por una altitud más o menos elevada. Sostienen que el término es meramente descriptivo, genérico e indefinido. Añaden los inculpados que, en realidad, el objetivo de la normativa nacional consiste en garantizar una salida para los productos procedentes de las zonas de montaña otorgándoles protección mediante una denominación de fantasía.

22 El Gobierno francés señala que la denominación «montagne» se parece más a una denominación de calidad que a una indicación de procedencia. Subraya que los requisitos objetivos y bastante estrictos de la preparación y la fabricación de productos alimenticios que pueden determinar la mención «montagne» en sus etiquetas indican que la finalidad de la normativa es garantizar al consumidor, mediante tal mención, el respeto de determinadas disposiciones relativas a la calidad de los productos. El objetivo de los requisitos que establece el artículo 2 del Decreto nº 88-194 consiste, en particular, en asegurar al consumidor que el producto que lleva la denominación «montagne» posee efectivamente las cualidades que el consumidor atribuye a los productos procedentes de las zonas de montaña. A juicio de dicho Gobierno, la normativa nacional, por lo tanto, supedita la concesión de la autorización para utilizar la denominación a las características intrínsecas de los productos. En realidad, se trata de una normativa cuyo objetivo es una información leal del consumidor, pero que a la vez busca una cierta promoción de los productos procedentes de zonas de montaña.

23 La Comisión comparte sustancialmente la opinión del Gobierno francés en lo que respecta a la calificación de la normativa nacional. A su juicio, la denominación «montagne» puede asimilarse a una indicación de procedencia simple que, atendidas las disposiciones del Decreto nº 88-194, constituye un distintivo de calidad cuyo objeto es promover los productos de las zonas montañosas, ya que tal origen puede dar un valor adicional a los productos a los ojos de los consumidores.

El Reglamento nº 2081/92

24 Dado que la cuestión planteada en relación con este Reglamento es si se opone a la aplicación de una normativa nacional como la controvertida en los presentes asuntos, procede recordar su objetivo y sus principales disposiciones.

25 El Reglamento nº 2081/92 recuerda en sus considerandos séptimo y noveno,

- que actualmente las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; que es necesario prever una solución comunitaria; que, efectivamente, un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor;

- que el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen geográfico.

26 A tenor del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 2081/92 se entenderá por

«a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;

b) indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:

- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,

y

- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada.»

27 El apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 2081/92 prevé que «para tener derecho a una denominación de origen protegida (DOP) o una indicación geográfica protegida (IGP), un producto agrícola o alimenticio deberá ajustarse a un pliego de condiciones». Según el apartado 2 de la misma norma, el pliego de condiciones debe contener, en particular, «los factores que acrediten el vínculo con el medio geográfico o con el origen geográfico a que se refieren las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2, según los casos».

28 En virtud del artículo 8 del Reglamento, «las menciones "DOP", "IGP" o las menciones tradicionales nacionales equivalentes sólo podrán figurar en los productos agrícolas o alimenticios conformes al [...] Reglamento».

29 Según el artículo 13, las denominaciones registradas por la Comisión estarán protegidas contra toda utilización comercial, directa o indirecta, de una denominación registrada para productos no abarcados por el registro, en la medida en que sean comparables a los productos registrados bajo dicha denominación o en la medida en que al usar la denominación se aprovechen de la reputación de la denominación protegida.

30 El apartado 2 del artículo 13 dispone que, no obstante, los Estados miembros podrán mantener las medidas nacionales que autoricen el uso de las expresiones mencionadas en la letra b) del apartado 1 durante un período máximo de cinco años tras la fecha de publicación del Reglamento, siempre que se cumplan determinados requisitos.

31 También se deduce del Reglamento nº 2081/92 que la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas presupone que éstas sean registradas, lo cual exige que los productos de que se trata cumplan los requisitos del Reglamento y, especialmente, los relativos al vínculo directo entre la calidad o las características del producto para el que se solicita la autorización y su origen geográfico específico.

32 Las partes que han intervenido en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia señalan que la normativa nacional controvertida en los procedimientos principales no supedita a dicho vínculo la autorización para utilizar la denominación «montagne», por lo que las denominaciones que protege no corresponden a ninguna de las definiciones que figuran en el artículo 2 del Reglamento nº 2081/92.

33 Según los inculpados, de lo anterior se desprende que dicho Reglamento se opone a la aplicación de la normativa nacional controvertida. Consideran, en efecto, que un Estado miembro no puede permitir que exista la posibilidad de utilizar en un producto una indicación de procedencia que no esté justificada con arreglo al Reglamento.

34 El Gobierno francés y la Comisión consideran, en cambio, que una normativa como la controvertida en los procedimientos principales, en la medida en que se encuentra fuera del ámbito de aplicación del Reglamento nº 2081/92, no es contraria a éste.

35 A este respecto procede señalar que no puede considerarse que una normativa nacional como la controvertida en los procedimientos principales, que establece requisitos para la utilización de la denominación «montagne» en los productos agrícolas y alimenticios, cubra una denominación de origen o una indicación geográfica a efectos de lo previsto en el Reglamento nº 2081/92. En efecto, la denominación «montagne» tiene un carácter totalmente general que transciende las fronteras nacionales, mientras que, según el artículo 2 del Reglamento nº 2081/92, debe existir un vínculo directo entre la calidad o las características del producto y su origen geográfico específico.

36 Más en general, la denominación «montagne» tampoco constituye una indicación de procedencia en el sentido en que el Tribunal de Justicia ha definido este concepto en su jurisprudencia relativa a los artículos 30 y 36 del Tratado. En efecto, según ésta, la finalidad de las indicaciones de procedencia es informar al consumidor de que el producto en el que figuran proviene de un lugar, de una región o de un país determinados (sentencia de 10 de noviembre de 1992, Exportur, C-3/91, Rec. p. I-5529, apartado 11).

37 En estas circunstancias debe señalarse que, como han señalado el Gobierno francés y la Comisión, una normativa nacional como la controvertida en los procedimientos principales, que se limita a otorgar una protección general a una denominación que evoca en los consumidores cualidades relacionadas de forma abstracta con la procedencia de los productos de zonas de montaña, se aparta demasiado del objeto material del Reglamento nº 2081/92 para que éste impida su mantenimiento.

38 A este respecto, es indiferente que la normativa nacional de que se trata proteja no sólo la denominación general «montagne» como tal, sino también, y con los mismos requisitos, las referencias geográficas específicas a las zonas de montaña, como la referencia «Monts de Lacaune».

39 Como ha señalado el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, aunque la referencia «Monts de Lacaune» designa una concreta zona de montaña y, por consiguiente, puede ser registrada con arreglo al Reglamento nº 2081/92 si los vínculos entre las características del producto de que se trate y esta zona se ajustan a las exigencias del Reglamento, no son necesarios tales vínculos para obtener la autorización para utilizar esta denominación con arreglo a la normativa nacional controvertida. En efecto, a su juicio, resulta patente que ésta sólo protege dicho tipo de referencias geográficas en la medida en que sugieren una «procedencia de montaña» y no en la medida en que se refieren a determinadas zonas de montaña.

40 Por consiguiente, debe declararse que el Reglamento nº 2081/92 no se opone a la aplicación de una normativa nacional como la prevista en el artículo 34 de la Ley nº 85-30 y el Decreto nº 88-194, que establece requisitos para la utilización de la denominación «montagne» en productos agrícolas y alimenticios.

Los artículos 30 y 36 del Tratado

41 En cuanto a la segunda parte de la cuestión el Gobierno francés y la Comisión señalan, con carácter preliminar, que los hechos de los procedimientos principales se limitan al territorio nacional, habida cuenta de que los procesos penales se incoaron contra nacionales franceses y se refieren a productos franceses comercializados en territorio francés. Según el Gobierno francés, no son de aplicación a dichos procesos penales los artículos 30 y 36 relativos a la libre circulación de mercancías entre Estados miembros, de manera que no procede responder a la cuestión de la compatibilidad de una normativa nacional como la controvertida en los procedimientos principales con dichas disposiciones.

42 No puede acogerse esta argumentación.

43 En efecto, según reiterada jurisprudencia (sentencia de 11 de julio de 1974, Dassonville, 8/74, Rec. p. 837, apartado 5), la prohibición establecida en el artículo 30 del Tratado se refiere a toda normativa comercial de los Estados miembros que pueda obstaculizar directa o indirectamente, real o potencialmente, el comercio intracomunitario.

44 Por consiguiente, si bien es cierto que la aplicación de una medida nacional que efectivamente no tenga relación alguna con la importación de mercancías no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30 del Tratado (sentencia de 15 de diciembre de 1982, Oosthoek's Uitgeversmaatschappij, 286/81, Rec. p. 4575, apartado 9), no puede, sin embargo, excluirse la aplicación de esta disposición por el mero hecho de que, en el caso concreto sometido al órgano jurisdiccional nacional, todos los elementos se circunscriban al interior de un Estado miembro.

45 En efecto, en semejante situación la aplicación de la medida nacional también puede tener efectos sobre la libre circulación de mercancías entre Estados miembros, especialmente cuando la medida de que se trate favorezca la comercialización de mercancías de origen nacional en perjuicio de las mercancías importadas. En tales circunstancias, la aplicación de la medida, aunque se limite únicamente a los productores nacionales, crea y mantiene por sí misma una diferencia de trato entre estas dos categorías de mercancías, que obstaculiza, al menos potencialmente, el comercio intracomunitario.

46 En el caso de autos el Gobierno francés subraya que sus autoridades no aplican la normativa nacional controvertida en los procedimientos principales a los productos importados de los demás Estados miembros. Desde su entrada en vigor en 1988, no se ha incoado ningún procedimiento a raíz de la importación de productos de los demás Estados miembros que lleven la mención «montagne». En estas circunstancias, a su juicio, no puede sostenerse que la normativa de que se trata constituya realmente una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa en el sentido del artículo 30 del Tratado. No obstante, el Gobierno francés reconoce que el texto del artículo 34 de la Ley nº 85-30 no excluye explícitamente de su ámbito de aplicación los productos importados de otros Estados miembros y que, por consiguiente, se puede concebir la hipótesis de que productos importados con menciones que hagan referencia a la montaña se consideren comercializados en contra de la normativa de que se trata, en la medida en que no hayan obtenido la aludida autorización.

47 El Gobierno francés añade que, en el caso de que la aplicación de la normativa nacional pueda constituir un obstáculo a la libre circulación de mercancías, está justificada por razones relativas a la protección de los consumidores y a la lealtad de las transacciones comerciales.

48 Dado que el Gobierno francés ha reconocido que la normativa nacional controvertida puede aplicarse a los productos importados de otros Estados miembros, debe señalarse, en primer lugar, que constituye un obstáculo a los intercambios intracomunitarios conforme al artículo 30 del Tratado.

49 A continuación procede señalar que una normativa como la controvertida en los procedimientos principales es discriminatoria para las mercancías importadas de los demás Estados miembros en la medida en que reserva la utilización de la denominación «montagne» únicamente a los productos fabricados en el territorio nacional y elaborados con materias primas nacionales (véase en este sentido la sentencia de 12 de octubre de 1978, Eggers, 13/78, Rec. p. 1935, apartado 25).

50 Del artículo 2 del Decreto nº 88-194, así como de los artículos 3 a 5 de la Ley nº 85-30 se deduce, en efecto, que para que en un producto pueda utilizarse la denominación «montagne» o referencias geográficas específicas a las zonas de montaña, su producción, preparación, fabricación y envase deben efectuarse en zonas de montaña situadas en territorio francés. Por lo tanto, es evidente que la normativa excluye que los productos importados puedan cumplir los requisitos a los que se supedita la autorización para utilizar la denominación «montagne».

51 Asimismo, según el artículo 2 del Decreto nº 88-194, la concesión de dicha autorización se supedita a la utilización de materias primas procedentes de zonas de montaña situadas en territorio francés en la fabricación de los productos transformados. A tenor de la normativa, los productos importados no pueden, por lo tanto, utilizarse en la fabricación de los productos transformados que lleven la denominación «montagne».

52 Según reiterada jurisprudencia, dicha normativa nacional, en la medida en que tiene un carácter discriminatorio, sólo puede estar justificada, en su caso, por uno de los motivos enunciados en el artículo 36 del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de junio de 1981, Comisión/Irlanda, 113/80, Rec. p. 1625, apartados 8 y 11).

53 En el caso de autos procede señalar que ninguno de los motivos enumerados en el artículo 36 permite justificar la normativa de que se trata. Entre dichos motivos, únicamente la protección de la propiedad industrial y comercial, a saber, en el caso de autos, la protección de las indicaciones de procedencia, puede tomarse en consideración. Pues bien, como se ha expuesto en el apartado 36 de la presente sentencia, la denominación «montagne», tal como está protegida por la normativa nacional controvertida, no puede calificarse como una indicación de procedencia.

54 Por consiguiente, debe responderse a la segunda parte de la cuestión planteada que el artículo 30 del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional, como la prevista en el artículo 34 de la Ley nº 85-30 y el Decreto nº 88-194, que reserva la utilización de la denominación «montagne» únicamente a los productos fabricados en el territorio nacional y elaborados con materias primas nacionales.

55 En estas circunstancias no procede examinar si una normativa nacional comparable a la legislación francesa de que se trata, pero que no suponga discriminación de productos importados de otros Estados miembros, podría ajustarse a las exigencias de los artículos 30 y 36 del Tratado y, en su caso, en qué condiciones.

Decisión sobre las costas


Costas

56 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés, helénico e italiano, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

(Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por la Cour de cassation francesa mediante resoluciones de 3 de octubre de 1994, declara:

1) El Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no se opone a la aplicación de una normativa nacional, como la prevista en el artículo 34 de la Ley nº 85-30, de 9 de enero de 1985, y el Decreto nº 88-194, de 26 de febrero de 1988, que establece requisitos para la utilización de la denominación «montagne» en los productos agrícolas y alimenticios.

2) El artículo 30 del Tratado CE se opone a la aplicación de una normativa nacional, como la prevista en el artículo 34 de la Ley nº 85-30 y el Decreto nº 88-194, que reserva la utilización de la denominación «montagne» únicamente a los productos fabricados en el territorio nacional y elaborados con materias primas nacionales.

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