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Document 61993TJ0504

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 12 de junio de 1997.
    Tiercé Ladbroke SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de anulación - Desestimación de una denuncia - Artículo 86 - Mercado de referencia - Posición dominante colectiva - Denegación de una licencia de transmisión - Apartado 1 del artículo 85 - Cláusola de prohibición de retransmisión.
    Asunto T-504/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 II-00923

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1997:84

    61993A0504

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 12 de junio de 1997. - Tiercé Ladbroke SA contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Recurso de anulación - Desestimación de una denuncia - Artículo 86 - Mercado de referencia - Posición dominante colectiva - Denegación de una licencia de transmisión - Apartado 1 del artículo 85 - Cláusola de prohibición de retransmisión. - Asunto T-504/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1997 página II-00923


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    1 Actos de las Instituciones - Motivación - Obligación - Alcance - Decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia por infracción de las normas en materia de competencia - Referencia a un escrito con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE

    (Tratado CE, art. 190; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 3; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 6)

    2 Competencia - Posición dominante - Mercado de referencia - Delimitación - Criterios

    (Tratado CE, art. 86)

    3 Competencia - Posición dominante - Mercado de referencia - Delimitación geográfica - Criterios

    (Tratado CE, art. 86)

    4 Competencia - Posición dominante - Derechos de propiedad intelectual sobre el sonido e imágenes de carreras de caballos - Falta de explotación directa o indirecta de los derechos en el mercado de un Estado miembro - Negativa a conceder a una sociedad de apuestas una licencia para el territorio de dicho Estado - Abuso - Inexistencia

    (Tratado CE, art. 86)

    5 Competencia - Prácticas colusorias - Derechos de propiedad intelectual - Ejercicio - Concesión de una licencia exclusiva - Restricción de la competencia - Requisitos

    (Tratado CE, art. 85, ap. 1)

    6 Competencia - Prácticas colusorias - Perjuicio a la competencia - Concepto - Negativa de una de las partes en un acuerdo a conceder a un tercero una licencia de explotación de los derechos de propiedad intelectual

    (Tratado CE, art. 85, ap. 1)

    Índice


    7 La cuestión de si un acto comunitario cumple la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que haya sido adoptado. Así pues, las exigencias de motivación de una Decisión quedan fuertemente atenuadas cuando el interesado ha estado estrechamente vinculado al proceso de elaboración de la Decisión y conoce por tanto la razón por la que la Administración entiende que no debe acceder a su solicitud.

    A este respecto, una Decisión de la Comisión por la que se desestima una denuncia por infracción de las normas sobre la competencia está suficientemente motivada cuando se refiere, sin reproducirlas expresamente, a las alegaciones contenidas en un escrito enviado al denunciante con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, y señala, pues, de modo suficientemente claro las razones por las que se desestimó la denuncia, permitiendo al denunciante defender sus derechos ante el Juez comunitario y a este último ejercer su control sobre la legalidad de la Decisión.

    8 A efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado, el mercado del producto o del servicio de que se trata incluye los productos o los servicios que son sustituibles o suficientemente intercambiables con éste, en función no sólo de sus características objetivas, en cuya virtud son especialmente adecuados para satisfacer las necesidades constantes de los consumidores, sino también en función de las condiciones de la competencia, así como de la estructura de la demanda y de la oferta en el mercado de que se trate.

    9 Dentro del sistema del artículo 86 del Tratado, la definición del mercado geográfico depende, al igual que la del mercado de los productos, de una valoración económica. El mercado geográfico puede definirse como el territorio en el que todos los operadores económicos afectados se hallan en condiciones objetivas de competencia similares o suficientemente homogéneas.

    10 En la medida en que el mercado geográfico del sonido e imágenes de las carreras hípicas se divide en mercados nacionales distintos, y en que las sociedades de carreras de un Estado miembro A se niegan, a falta de una explotación directa o indirecta de sus derechos de propiedad intelectual en el mercado del Estado miembro B, a conceder a una sociedad de apuestas del Estado B, una licencia para el sonido e imágenes de las carreras que ellas organizan, esta negativa no constituye una discriminación entre los operadores del mercado del Estado B y no cabe considerar que dé lugar a restricción alguna de la competencia en dicho mercado. Tampoco puede considerarse que dicha negativa sea abusiva por el único motivo de que las agencias que operan en el mercado de un tercer Estado C disponen de dicho sonido e imágenes, puesto que no existe competencia entre las agencias hípicas que operan en el Estado B y las que operan en el Estado C.

    Aun suponiendo que la presencia de las sociedades de carreras en el mercado del Estado B de sonido e imágenes no sea un elemento determinante a efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado, la citada negativa sólo puede estar sujeta a la prohibición prevista en dicha disposición si se refiere a un producto o servicio que bien es esencial para el ejercicio de la actividad principal de la admisión de apuestas, en el sentido de que no existe ningún sustituto real o potencial, o bien es un producto nuevo cuya aparición sería obstaculizada, a pesar de una demanda potencial específica, constante y regular, por parte de los consumidores. A este respecto, la transmisión televisada de las carreras hípicas, aunque constituye un servicio complementario, e incluso conveniente, ofrecido a los apostantes, no es en sí misma indispensable para el ejercicio de la actividad principal de aceptación de apuestas.

    11 La única circunstancia de que el titular de un derecho de propiedad intelectual haya concedido a un único licenciatario un derecho exclusivo en el territorio de un Estado miembro, al prohibir la concesión de sublicencias durante un período determinado, no basta para declarar que semejante contrato deba considerarse como objeto, medio o consecuencia de una práctica colusoria prohibida por el Tratado. No obstante, el ejercicio de un derecho de propiedad intelectual y el del derecho de representación que deriva de aquél pueden incurrir en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en un contexto económico o jurídico cuyo efecto fuera restringir de manera sensible la actividad de que se trate o falsear la competencia en el mercado, teniendo en cuenta las particularidades de éste.

    12 Incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cualquier acuerdo, decisión de asociación de empresas o práctica concertada que tenga por objeto o efecto restringir la competencia que existe o podría existir entre las partes afectadas, pero también la competencia que podría existir entre ellas o una de ellas y los terceros.

    De ello se deduce que un acuerdo entre dos o más empresas que tenga por objeto prohibir la concesión a un tercero de una licencia de explotación de los derechos de propiedad intelectual no queda fuera del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por el único motivo que ninguna de las partes contratantes haya concedido a un tercero dicha licencia en el mercado de que se trate y que no da lugar a ninguna restricción de la posición competitiva actual de los terceros.

    En efecto, si bien es cierto que tal denegación, a falta de una competencia actual en el mercado de que se trata, no puede considerarse discriminatoria y, por lo tanto, incursa en la letra d) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no es menos cierto que el acuerdo que tenga por objeto la citada denegación puede tener el efecto de restringir una competencia potencial sobre el mercado de que se trate, por cuanto priva a cada una de las partes contratantes de su libertad de contratar directamente con un tercero concediéndole una licencia de explotación de sus derechos de propiedad intelectual y, de este modo, competir con las demás partes contratantes en el mercado pertinente. Además, dicho acuerdo podría tener el efecto de «limitar o controlar [...] el mercado» y/o «repartirse los mercados» en el sentido de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    Partes


    En el asunto T-504/93,

    Tiercé Ladbroke SA, sociedad belga, con domicilio social en Bruselas, representada por los Sres. Jeremy Lever, QC, Christopher Vajda, Barrister en Inglaterra y País de Gales, y Stephen Kon, Solicitor de Londres, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Winandy y Err, 60, avenue Gaston Diderich,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Julian Curall y Francisco Enrique González Díaz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Société d'encouragement et des steeple-chases de France, asociación francesa, con domicilio en Boulogne-Billancourt (Francia),

    Société d'encouragement à l'élevage du cheval français, asociación francesa, con domicilio en París,

    Société sportive d'encouragement, asociación francesa, con domicilio en París,

    Société de sport de France, asociación francesa, con domicilio en Boulogne-Billancourt,

    Société des courses de la Côte d'Azur, asociación francesa, con domicilio en Cagnes-sur-Mer (Francia),

    Société des courses du pays d'Auge, asociación francesa, con domicilio en Deauville (Francia),

    Société des courses de Compiègne, asociación francesa, con domicilio en Compiègne (Francia),

    Société des courses de Dieppe, asociación francesa, con domicilio en Rouxmesnil-Bouteilles (Francia),

    Société des courses de Fontainebleau, asociación francesa, con domicilio en Fontainebleau (Francia),

    Groupement d'intérêt économique Pari mutuel urbain, agrupación francesa, con domicilio en París,

    Pari mutuel international SA, sociedad francesa, con domicilio social en París,

    representadas por Mes Bruno Chain y Jérôme Depondt, Abogados de París, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Victor Gillen, 13, rue Aldringen,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 24 de junio de 1993 por la que se desestima una denuncia presentada por Tiercé Ladbroke SA el 9 de octubre de 1990 (IV/33.699) contra las principales sociedades de carreras francesas, Paris mutuel urbain y Paris mutuel international, por incumplimiento de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE, así como una petición de que la Comisión examine de nuevo con carácter inmediato dicha denuncia,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

    (Sala Segunda ampliada),

    integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; C.W. Bellamy y A. Kalogeropoulos, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 8 de mayo de 1996;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos y procedimiento

    1 Tiercé Ladbroke SA (en lo sucesivo, «Ladbroke») es una sociedad belga, constituida en 1982 y perteneciente al holding Ladbroke group plc, cuya actividad consiste en admitir en Bélgica apuestas individuales sobre las carreras de caballos celebradas en el extranjero.

    2 Pari mutuel urbain français (en lo sucesivo, «PMU») es una agrupación de interés económico (en lo sucesivo, «AIE»), constituida por las principales sociedades de carreras francesas (en lo sucesivo, «sociedades de carreras»). PMU se encarga en exclusiva de organizar en Francia las apuestas efectuadas fuera del hipódromo, con arreglo al sistema de apuestas mutuas, sobre las carreras de caballos organizadas por las sociedades de carreras autorizadas a estos efectos. PMU dispone también de los derechos exclusivos para admitir apuestas en el extranjero sobre las carreras organizadas en Francia y para las apuestas efectuadas en Francia sobre las carreras organizadas en el extranjero.

    3 Pari mutuel international (en lo sucesivo, «PMI») es una sociedad anónima francesa, cuyo accionista mayoritario es PMU, que tiene por objeto comercializar fuera de Francia las imágenes y las informaciones televisadas sobre las carreras de caballos organizadas en Francia. Conforme a un contrato celebrado el 9 de enero de 1990, con efectos a partir del 1 de agosto de 1989, PMU, a la que las sociedades de carreras habían concedido el derecho a comercializar las imágenes televisadas y los comentarios sonoros sobre las carreras que organizan, cedió este derecho a PMI para la República Federal de Alemania y Austria.

    4 El 25 de agosto de 1989, PMI llegó a un acuerdo con Deutscher Sportverlag Kurt Stoof GmbH & Co. (en lo sucesivo, «DSV»), sociedad alemana especializada en la publicación de diarios de carreras hípicas y, en particular, de las carreras francesas. Mediante dicho acuerdo, PMI concedía a DSV el derecho exclusivo a explotar las imágenes televisadas y los comentarios sonoros de las carreras francesas (en lo sucesivo, «sonido e imágenes franceses») en la República Federal de Alemania, dentro de las fronteras anteriores a la reunificación, incluyendo la antigua zona de Berlín oeste, y en Austria (en lo sucesivo, «territorio concedido»).

    5 En septiembre de 1989, Ladbroke solicitó a DSV el derecho a retransmitir en Bélgica el sonido y las imágenes franceses. DSV se opuso a esta solicitud en octubre de 1989, alegando que el contrato que le vinculaba a PMI le prohibía retransmitir sonido e imágenes francesas fuera del territorio concedido.

    6 Como consecuencia de una modificación de la normativa belga sobre las apuestas fuera del hipódromo, que permitió a las agencias hípicas permanecer abiertas por la tarde durante el desarrollo de las carreras hípicas, Ladbroke pidió a PMI, mediante carta de 18 de junio de 1990, detalles sobre las condiciones económicas y técnicas de abono al servicio «Carreras en directo», gestionado por PMI, que permite seguir en directo, vía satélite, las carreras hípicas celebradas en Francia.

    7 Mediante escrito de 13 de julio de 1990, PMI contestó que no le era posible acceder a esta solicitud debido a que no podía «disponer libremente de los derechos sobre las imágenes de las carreras francesas y las informaciones relacionadas con las mismas, por ser éstas propiedad de las sociedades de carreras y de GIE-PMU».

    8 El 27 de julio de 1990, Ladbroke escribió a PMU y a cada una de las sociedades de carreras para solicitar precisiones acerca de las condiciones económicas y técnicas de abono al servicio «Carreras en directo».

    9 Mediante carta de 8 de agosto de 1990, PMU respondió a Ladbroke del siguiente modo:

    «Le informamos de que GIE-PMU, conforme al contrato que le vincula a las sociedades de carreras, sólo dispone de imágenes que le pertenecen para su difusión en su red de admisión de apuestas en tiempo real en Francia y, en lo referente al extranjero, únicamente para su retransmisión en la RFA y en Austria. En estas circunstancias, no disponemos de los derechos que su solicitud implica. Por otra parte, las sociedades de carreras que integran la agrupación nos han informado de que, mediante un escrito de la misma fecha y de idéntico tenor, ustedes les han solicitado individualmente que les comuniquen sus condiciones para la prestación de su servicio. Dichas sociedades nos han encargado como agrupación de interés económico entre ellas que le notifiquemos, en su nombre y por cuenta de ellas, que no tienen intención de conceder la explotación comercial de sus derechos de autor en Bélgica.»

    10 El 9 de octubre de 1990, Ladbroke presentó ante la Comisión una denuncia con arreglo a la letra b) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22; en lo sucesivo «Reglamento nº 17»), solicitándole que pusiera término a una infracción al artículo 85 y/o al artículo 86 del Tratado CEE, cometida por las principales sociedades de carreras francesas, PMU, PMI y DSV. Además, solicitaba a la Comisión que adoptara medidas provisionales.

    11 En su denuncia, cuestionaba la negativa directa de las sociedades de carreras, de PMU y de PMI, y la negativa indirecta de DSV a proporcionarle el sonido e imágenes franceses para sus agencias hípicas en Bélgica, aunque subrayaba que, en la medida en que la conducta de DSV consistía únicamente en repercutir las limitaciones contractuales que le habían impuesto las otras partes objeto de la denuncia, ésta no pretendía atribuir a DSV responsabilidad alguna en relación con los artículos 85 y 86 del Tratado y el Reglamento nº 17.

    12 Según Ladbroke, el mercado del producto de referencia, en el que debían examinarse las infracciones denunciadas, era el mercado de la transmisión de sonido e imágenes franceses. En cuanto al mercado geográfico de referencia, Ladbroke sostenía que se trataba de un mercado de dimensión comunitaria o de un mercado constituido al menos por Francia, Alemania y Bélgica.

    13 En primer lugar, en lo referente a la infracción del artículo 86 alegada, aducía que las principales sociedades de carreras solas o junto con PMU/PMI ocupaban una posición dominante colectiva en relación con la transmisión del sonido e imágenes franceses en el mercado común y en cada Estado miembro. Su negativa directa a proporcionarle el sonido e imágenes franceses constituye un abuso de posición dominante colectiva, carente de justificación objetiva puesto que i) era técnicamente posible que PMU y PMI le proporcionaran dichos sonido e imágenes previo pago de una compensación económica; ii) PMU y PMI estaban dispuestos a proporcionárselos a sus competidores en Bélgica, Paris mutuel unifié belge, Tiercé franco-belge, y la sociedad Dumoulin; iii) las principales sociedades de carreras ya habían autorizado la transmisión del sonido e imágenes franceses en Francia y en Alemania; iv) la negativa a proporcionarlos a Ladbroke impedía la comercialización de un nuevo producto, en perjuicio de las agencias hípicas belgas y de sus clientes, y v) que, en la medida en que eran titulares de derechos sobre el sonido e imágenes franceses, las sociedades de carreras no estaban autorizadas a hacer un uso abusivo de los mismos. En lo referente a los incisos iv) y v), la demandante invocaba, en apoyo de sus alegaciones, la Decisión 89/205/CEE de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, relativa a un procedimiento con arreglo al artículo 86 del Tratado (IV/31.851, Magill TV Guide/ITP, BBC y RTE) (DO L 78, p. 43; en lo sucesivo, «Decisión 89/205» o «Decisión Magill»).

    14 En cuanto a la negativa indirecta de DSV a transmitirle el sonido e imágenes franceses debido a las restricciones que PMU y/o PMI y/o las sociedades de carreras le habían impuesto contractualmente al respecto, también constituye, según Ladbroke, un abuso de posición dominante carente de cualquier justificación objetiva.

    15 En segundo lugar, en lo que respecta a la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado alegada, Ladbroke sostenía en su denuncia que la obligación impuesta por PMU/PMI a DSV de prohibir, en los contratos que celebraba con los «bookmakers» alemanes, la retransmisión del sonido e imágenes franceses fuera del territorio concedido, constituía una infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    16 A raíz de la presentación de la denuncia, la Comisión dirigió a PMU y a PMI una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento nº 17. Posteriormente, se comunicó a la demandante una versión desprovista de las informaciones de naturaleza confidencial contenidas en las respuestas de PMU y PMI a esta solicitud.

    17 Mediante escrito de 19 de marzo de 1991, Ladbroke indicó a la Comisión que PMU, a la vista de su respuesta a dicha solicitud, tenía la intención de comercializar el sonido e imágenes franceses en Bélgica en colaboración con terceros, con exclusión de Ladbroke. Por consiguiente, sugería a la Comisión que prosiguiese su investigación contra las prácticas abusivas incriminadas en su denuncia o, en caso contrario, que le enviase una comunicación conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo (DO 1963, 127, p. 2268; EE 08/01, p. 62; en lo sucesivo, «Reglamento nº 99/63»), con objeto de exponerle los motivos por los que no procedía dar un curso favorable a su denuncia.

    18 Mediante escrito de 26 de junio de 1992, Ladbroke requirió a la Comisión, conforme al párrafo segundo del artículo 175 del Tratado, para que adoptase una decisión acerca de la denuncia.

    19 Mediante demanda presentada el 12 de octubre de 1992, Ladbroke interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia, al amparo del apartado 3 del artículo 175 del Tratado, un recurso por omisión, con objeto de que se declarase que la Comisión se había abstenido, infringiendo el Tratado, de adoptar una decisión definitiva como consecuencia de la presentación de su denuncia. Este asunto se registró con el número T-86/92.

    20 Mediante escrito de 11 de noviembre de 1992, enviado conforme al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, la Comisión informó a Ladbroke de que no tenía la intención de dar un curso favorable a su denuncia.

    21 Según dicho escrito, el mercado del producto de referencia que debía tomarse en consideración a efectos de la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado era en el caso de autos el mercado de la transmisión del sonido e imágenes de las carreras hípicas en general. En cuanto a la extensión geográfica de dicho mercado, la Comisión consideraba que se limitaba únicamente al territorio de Bélgica.

    22 Por lo que respecta a la aplicación del artículo 86 del Tratado, la Comisión consideraba que Ladbroke no había probado que las sociedades de carreras se encontrasen en una posición dominante colectiva, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, SIV y otros/Comisión, «Vidrio plano» (asuntos acumulados T-68/89, T-77/89 y T-78/89, Rec. p. II-1403). Además, subrayó que no existía analogía entre el caso de autos y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1991, RTE/Comisión (T-69/89, Rec. p. II-485; en lo sucesivo, «sentencia Magill»), dictada en un recurso de anulación dirigido contra la Decisión 89/205 (en lo sucesivo, «asunto Magill»). En efecto, según la Comisión, Ladbroke se encontraba ya en una posición dominante en el mercado en el que se ofrecen a los consumidores el sonido e imágenes franceses, es decir, el mercado de las apuestas sobre carreras hípicas, cuando las sociedades de carreras ni siquiera estaban presentes en el mercado. Además, el elemento decisivo en el asunto Magill era el hecho de que el comportamiento abusivo de las cadenas de televisión afectadas consistía en impedir la comercialización de un nuevo producto en perjuicio de los intereses de los consumidores, siendo así que en el presente asunto la difusión del sonido e imágenes de las carreras hípicas no constituye un servicio verdaderamente diferente del que ya se prestaba a los apostantes, esto es, el servicio de la admisión de apuestas.

    23 En cuanto a la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la Comisión considera que, en el estado actual del Derecho comunitario, la prohibición impuesta por las principales sociedades de carreras a DSV de retransmitir el sonido e imágenes franceses fuera del territorio concedido formaba parte de los derechos del licenciante y que, por consiguiente, no estaba comprendida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    24 Mediante escrito de 13 de enero de 1993, Ladbroke presentó sus observaciones en respuesta al escrito de la Comisión de 11 de noviembre de 1992. Alegó que la negativa directa de las sociedades de carreras a concederle una licencia de transmisión del sonido e imágenes de sus carreras, al igual que su denegación indirecta a través de DSV, eran objeto de un acuerdo y/o de una práctica concertada entre las sociedades de carreras y/o de una decisión de una asociación de empresas, contrarios al apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    25 Mediante auto de 19 de marzo de 1993, el Presidente de la Sala Segunda, a petición de Ladbroke, ordenó el archivo del recurso por omisión objeto del asunto T-86/92, debido al envío del escrito de la Comisión de 11 de noviembre de 1992 (véanse los apartados 19 y 20 supra).

    26 Mediante decisión contenida en un escrito de 24 de junio de 1993, la Comisión, limitándose a abordar las principales alegaciones formuladas por Ladbroke en sus observaciones de 13 de enero de 1993, desestimó definitivamente la denuncia de Ladbroke por los motivos expresados en dicha decisión y los expuestos en su escrito enviado con arreglo al apartado 6 del Reglamento nº 99/63 («For the reasons set out in its letter of 11 november 1992 [...] there are insufficient grounds for granting your application for a finding of infringement. The comments you submitted on 13 January 1993 do not contain any new points of fact or law which could alter the views taken and conclusions reached by the Commission in its letter of 11 November 1992. This letter therefore does not repeat what was said in that letter but deals only with the main arguments contained in your comments.»)

    27 Respecto a la definición del mercado de los productos de referencia definido como el del sonido e imágenes en general y no el de sonido e imágenes franceses, la Comisión, en su decisión, consideró que estos se podían sustituir por el sonido e imágenes de otras carreras en la medida en que, como se deducía del análisis del mercado principal de apuestas en Alemania, aunque el 40 % de las apuestas admitidas por los «bookmakers» se referían a las carreras alemanas, el 40 %, a las carreras francesas y el 20 %, a las carreras británicas, el 67 % de los «bookmakers» eligió recibir el sonido e imágenes franceses, el 23 %, el sonido e imágenes británicos y el 10 %, tanto el sonido e imágenes de las carreras francesas como el de las carreras británicas. Además, desestimó una alegación de Ladbroke según la cual la propia Comisión había admitido que el mercado del producto de referencia era el del sonido e imágenes franceses cuando, en una decisión anterior sobre medidas provisionales, esto es, la Decisión 92/35/CEE de la Comisión, de 11 de junio de 1991, por la que se requiere al Gobierno francés para que suspenda las ayudas que se describen a continuación en beneficio de Pari Mutuel Urbain (PMU), cuya concesión infringe lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE (DO 1992 L 14, p. 35; en lo sucesivo, «Decisión PMU»), se había referido a una sentencia dictada el 21 de diciembre de 1990 por el Landgericht Saarbrücken en el asunto Buchmacher Herbert Hellmund/Deutscher Sportverlag Kurt Stoof GmbH & Co. KG (anexo 9 a la demanda) (en lo sucesivo, «asunto Hellmund/Deutscher Sportverlag»).

    28 La Comisión ha subrayado que la definición del mercado geográfico de referencia no dependía del criterio de la viabilidad técnica de la retransmisión del sonido e imágenes franceses en toda la Comunidad, sino de varios factores distintos, como los hábitos de los apostantes, los tipos de apuestas ofrecidos (apuestas mutuas, «bookmaking») y los países en los que se celebran las carreras, es decir, de la estructura de la oferta y de la demanda, determinada por los propios mercados de las apuestas, así como de las diferencias entre las legislaciones nacionales en la materia.

    29 Por lo que respecta, en particular, a los hábitos de los consumidores belgas y alemanes, la Comisión comprobó que, aunque el sonido e imágenes de las carreras británicas eran objeto de difusión en los mercados alemán y belga, dichas carreras sólo representaban en Alemania menos del 10 % de las apuestas, mientras que las carreras nacionales, de las que sólo se retransmitía el comentario y no las imágenes, representaban el 90 % del total de las apuestas. Por el contrario, en el mercado belga, las carreras nacionales sólo representaban el 31,5 % de las apuestas, apostándose el resto en carreras extranjeras, el 63 %, en carreras francesas y el 5 %, en carreras británicas.

    30 Una vez mencionadas las diferencias que caracterizan el comportamiento de los apostantes belgas y alemanes, operadores económicos a los que está destinada la oferta del mercado de las apuestas y del mercado de la retransmisión de sonido e imágenes de las carreras, la Comisión llegó a la conclusión de que el mercado del sonido e imágenes de las carreras hípicas estaba dividido en mercados nacionales.

    31 Por lo que respecta a la infracción del artículo 86 del Tratado y a la posición dominante colectiva aducida, la Comisión desestimó la alegación de Ladbroke según la cual el contrato de 9 de enero de 1990, celebrado entre las sociedades de carreras y PMU (véase el apartado 3 supra), fue el origen de los lazos económicos que las vinculan y les confiere una posición dominante colectiva en el sentido de la sentencia Vidrio plano. Subrayó, por una parte, que el derecho de PMU a administrar los derechos de las sociedades de carreras relativos a la organización de sus carreras no era consecuencia del contrato mencionado con anterioridad, que además no concedía ninguna exclusividad a PMU, sino de la legislación francesa en materia de organización de las apuestas mutuas fuera de hipódromo. Por otra parte, subrayó que, aunque el marco legislativo de que se trata confiaba a PMU la gestión exclusiva de las apuestas fuera del hipódromo, las sociedades de carreras seguían siendo titulares de los derechos de propiedad intelectual sobre las carreras que organizaban, a la vista de determinadas cláusulas de dicho contrato y en particular de su artículo 2 y de los párrafos primero y segundo de su artículo 4. Por último, el hecho de que todas las sociedades de carreras hubiesen respondido a una solicitud de información de la Comisión mediante un sólo escrito, enviado en su nombre por PMU, no constituía, según la Comisión, una prueba de que las sociedades de carreras hubiesen renunciado a un comportamiento independiente en el mercado de referencia.

    32 En cuanto a la existencia de un abuso, la Comisión consideró que, al tratarse en el caso de autos de mercados geográficos nacionales, el comportamiento censurado a las sociedades de carreras no podía apreciarse a la luz de su política de concesión de licencias en los diversos mercados geográficos, y que al negarse a conceder a Ladbroke las licencias solicitadas para el mercado belga dichas sociedades no la habían discriminado en relación con otros operadores.

    33 Además, consideró que Ladbroke no podía invocar, como había hecho en sus observaciones sobre el escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, su Decisión 88/589/CEE, de 4 de noviembre de 1988, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado (IV/32.318, London European - Sabena (DO L 317, p. 47; en lo sucesivo, «Decisión London European/Sabena»), según la cual Sabena había infringido el artículo 86 del Tratado debido a un comportamiento destinado a disuadir a London European de implantarse en la línea Bruselas-Lunton, al denegarle el acceso al sistema de reserva informatizado de las plazas de avión en Bélgica. Según la Comisión, en el presente asunto, a diferencia del asunto que dio lugar a la Decisión London European/Sabena, ni las sociedades de carreras ni PMU estaban presentes en el mercado de referencia, es decir, el mercado belga de la transmisión de carreras hípicas en general. Lo mismo puede decirse de las sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de marzo de 1974, ICI y Commercial Solvents/Comisión (asuntos acumulados 6/73 y 7/73, Rec. p. 223), y de 3 de octubre de 1985, CBEM (311/84, Rec. p. 3261), que la demandante invocó también en sus observaciones.

    34 Por último, en relación con la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la Comisión subrayó que tanto la prohibición impuesta por las sociedades de carreras al DSV de retransmitir el sonido e imágenes franceses fuera del territorio concedido como su negativa a conceder una licencia de sonido e imágenes franceses a Ladbroke formaban parte de sus derechos de propiedad intelectual garantizados por el Derecho comunitario, de modo que no constituían una infracción a este artículo del Tratado.

    35 Mediante escrito presentado en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia el 31 de agosto de 1993, Ladbroke interpuso el presente recurso.

    36 El 11 de enero de 1994, la Société d'encouragement et des steeple-chases de France, la Société d'encouragement à l'élevage du cheval français, la Société sportive d'encouragement, la Société de sport de France, la Societé des courses de la Côte d'Azur, la Société des courses du pays d'Auge, la Société des courses de Compiègne, la Société des courses de Dieppe, la Société des courses de Fontainebleau, PMU y PMI (en lo sucesivo, «partes coadyuvantes») solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    37 Mediante auto del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda) de 8 de junio de 1994, se acogió dicha demanda de intervención. El 19 de julio de 1994, las partes coadyuvantes presentaron su escrito de intervención, sobre el que la Comisión presentó sus observaciones el 13 de septiembre de 1994 y la demandante, el 14 de octubre de 1994.

    38 Mediante Decisión del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 1995, el Juez Ponente fue destinado a la nueva Sala Segunda ampliada, a la que se atribuyó, por consiguiente, el asunto. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral y formuló determinadas preguntas escritas a las partes. Las partes cumplimentaron la solicitud dentro del plazo señalado.

    39 En la vista de 8 de mayo de 1996 se oyeron los informes orales de las partes, así como sus respuestas las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, compuesto por los Sres. H. Kirchner, Presidente, B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki.

    40 Como consecuencia del fallecimiento del Juez Sr. H. Kirschner, el 6 de febrero de 1997, participaron en las deliberaciones de la presente sentencia los tres Jueces que la firman, conforme al apartado 1 del artículo 32 del Reglamento de Procedimiento.

    Pretensiones de las partes

    41 La parte demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Anule la Decisión de 24 de junio de 1993.

    - Ordene a la Comisión que examine de nuevo con carácter inmediato la denuncia belga (IV/33.699), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Tratado.

    - Condene en costas a la Comisión.

    42 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso por infundado.

    - Condene en costas a la demandante.

    43 Las partes coadyuvantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    - Desestime el recurso de la demandante por infundado.

    - Condene a la demandante al pago de las costas de la intervención.

    Sobre las pretensiones que tienen por objeto que se dirija una orden conminatoria a la Comisión

    44 En sus pretensiones la demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que ordene a la Comisión que examine de nuevo con carácter inmediato su denuncia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 176 del Tratado CE.

    45 No obstante, según reiterada jurisprudencia, no es competencia del Juez comunitario dirigir órdenes conminatorias a las Instituciones ni colocarse en el lugar de estas últimas (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1991, Von Hoessle/Tribunal de Cuentas, T-19/90, Rec. p. II-615, apartado 30) en el marco del control de legalidad que ejerce. En efecto, incumbe a la Administración interesada adoptar las medidas que lleva consigo la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso de anulación (véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de junio de 1986, AKZO Chemie/Comisión, 53/85, Rec. p. 1965, apartado 23, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1995, Windpark Groothusen/Comisión, T-109/94, Rec. p. II-3007, apartado 61).

    46 Por consiguiente, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de la demandante que tienen por objeto que se dirija una orden conminatoria a la Comisión.

    Sobre las pretensiones de anulación

    47 En primer lugar, la demandante sostiene que la Comisión no puede invocar las alegaciones incluidas en su escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, habida cuenta de que no los reprodujo en la Decisión impugnada. Seguidamente, invoca dos motivos basados en la aplicación errónea de los artículos 86 y 85 del Tratado, respectivamente.

    1. Sobre la posibilidad de que la Comisión motive la Decisión desestimatoria de la denuncia remitiéndose a su escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63

    Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    48 La demandante sostiene que la Comisión no podía motivar válidamente la Decisión impugnada remitiéndose, sin reproducirlos expresamente, a las alegaciones contenidas en su escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63. Considera que debe darse a esta cuestión la misma solución que a las decisiones por las que se declara una infracción del apartado 1 del artículo 85 y que, adoptadas después de un pliego de cargos y de las respuestas al mismo, contienen todas las objeciones y observaciones de las empresas afectadas. Los principios fundamentales del Derecho administrativo prohíben a la Comisión limitarse, en sus decisiones, a una remisión pura y simple a motivos expuestos en un acto de trámite, como un pliego de cargos o un escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63. Esta prohibición permite comprobar que el destinatario de la Decisión ha sido «oído» de conformidad con los Reglamentos nos 17 y 99/63, es decir, que sus alegaciones han sido tenidas en cuenta efectivamente por la Comisión.

    49 La demandante sostiene que la lectura de sus observaciones sobre el escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 no permite considerar que dichas observaciones no han añadido nada a lo que ya se había expuesto en su denuncia.

    50 La Comisión considera que la posibilidad de motivar una decisión desestimatoria de una denuncia remitiéndose a un escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 está en función del papel que desempeñe dicho escrito en el marco de la tramitación de las denuncias. A este respecto, subraya que, después de que el denunciante presente nuevas observaciones sobre su escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, puede, bien desestimar la denuncia mencionando los motivos contenidos en dicho escrito, bien indicar dichos motivos y abordar igualmente las nuevas alegaciones del denunciante, bien, por último, reproducir textualmente el razonamiento expuesto en su escrito, con o sin discusión de las nuevas alegaciones del denunciante. Considera que, con independencia de su elección, el denunciante no puede pretender ignorar los motivos de la desestimación de su denuncia y solicitar que el control jurisdiccional de la legalidad se limite únicamente a los motivos expuestos en la Decisión final.

    51 Añade que, en cualquier caso, Ladbroke no ha presentado ningún elemento nuevo de hecho o de Derecho en sus observaciones sobre la carta enviada con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    52 La respuesta a la cuestión de si un acto comunitario cumple la obligación de motivación establecida en el artículo 190 del Tratado depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que haya sido adoptado (sentencia de 11 de enero de 1973, Países Bajos/Comisión, 13/72, Rec. p. 27, apartado 11). Así pues, cuando el interesado ha estado estrechamente vinculado al proceso de elaboración de la Decisión impugnada y conoce por tanto la razón por la que la Administración entiende que no debe acceder a su solicitud, la extensión de la obligación de motivación depende del contexto originado por dicha participación (sentencias del Tribunal de Justicia de 14 de enero de 1981, Alemania/Comisión, 819/79, Rec. p. 21, apartados 19 a 21, y de 14 de noviembre de 1989, Italia/Comisión, 14/88, Rec. p. 3677, apartado 11). En tal supuesto, las exigencias de la jurisprudencia en la materia quedan fuertemente atenuadas (sentencia de 11 de diciembre de 1980, Lucchini/Comisión, 1252/79, Rec. p. 3753, apartado 14, y de 28 de octubre de 1981, Krupp/Comisión, asuntos acumulados 275/80 y 24/81, Rec. p. 2489, apartados 10 a 13).

    53 En lo referente al Derecho de la competencia en particular, ámbito en el que la participación de las personas afectadas por los procedimientos que conducen a la adopción de una de las decisiones previstas en el Reglamento nº 17 desempeña un papel determinante, el Juez comunitario debe considerar que debe examinar todos los elementos de hecho o de Derecho incluidos en la solicitud o en las observaciones del denunciante y han sido tomados en consideración por la Comisión para llegar a la decisión de archivo de una denuncia (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1985, CICCE/Comisión, 298/83, Rec. p. 1105, apartado 19). Por consiguiente, en caso de recurso contra una decisión de este tipo, debe considerarse que el Juez comunitario debe conocer también de la totalidad de los elementos de hecho o de Derecho que la Comisión ha comunicado al denunciante al contestar a su denuncia (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 24 de enero de 1995, BEMIM/Comisión, T-114/92, Rec. p. II-147, apartado 45).

    54 Por lo tanto, en el caso de autos, la Comisión desestimó fundadamente la denuncia de la demandante por los motivos contenidos tanto en el escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 como en la Decisión impugnada, al indicar que sólo abordaría, en dicha Decisión, las alegaciones de la demandante que requerían una respuesta complementaria por su parte (véase el apartado 26 supra).

    55 Al referirse al escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, la Decisión impugnada señaló de modo suficientemente claro las razones por las que se desestimaba la denuncia, permitiendo a la demandante defender sus derechos ante el Juez comunitario y a este último ejercer su control sobre la legalidad de dicha Decisión (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1995, Publishers Association/Comisión, C-360/92 P, Rec. p. I-23, apartado 39; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de enero de 1995, Branco/Comisión, T-85/94, Rec. p. II-45, apartado 32, y BEMIM/Comisión, antes citada, apartado 41).

    56 De todo lo que antecede se deduce que el motivo no está fundado y, por consiguiente, debe desestimarse.

    2. Sobre la aplicación errónea del artículo 86 del Tratado

    57 Este motivo se divide en cuatro partes. En las dos primeras partes, la demandante alega que la Comisión definió mal, respectivamente, el mercado del producto y el mercado geográfico de referencia. En la tercera parte del motivo sostiene que, contrariamente a lo que se indica en la Decisión impugnada, las sociedades de carreras se encuentran en posición dominante colectiva. En la parte cuarta alega que la negativa directa de las sociedades de carreras y la negativa indirecta de sus «asociados» constituyen un abuso de posición dominante colectiva en el sentido del artículo 86 del Tratado.

    Primera parte: sobre la definición del mercado del producto de referencia Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    58 La demandante sostiene que la Decisión está viciada, por que la Comisión no explica cuál es el mercado del producto de referencia y no expone ninguna motivación que permita comprender las razones por las que rechazó la definición del mercado propuesta en la denuncia, es decir, el mercado del sonido e imágenes franceses.

    59 En primer lugar la demandante señala que es imposible comprender el significado del párrafo segundo del punto 8 de la Decisión impugnada en el que, para que se admita que el mercado del producto de referencia es el del sonido e imágenes en general, la Comisión afirma que las carreras británicas y francesas compiten desde el punto de vista de los apostantes, debido a que en el mercado alemán, aunque el 40 % de las apuestas realizadas por los «bookmakers» se refieren a las carreras alemanas, el 40 %, a las carreras francesas y el 20 %, a las carreras británicas, el 67 % de los «bookmakers» han escogido recibir el sonido e imágenes franceses, el 23 %, el sonido e imágenes británicos y el 10 %, ambos.

    60 Además, el hecho de que en Francia, Alemania y Bélgica existan mercados de apuestas diferentes no debe afectar a la definición del mercado del sonido e imágenes, que es un mercado totalmente diferente. La eventual posibilidad de sustitución entre las distintas carreras en el mercado de las apuestas no significa que las transmisiones de las diversas carreras sean igualmente sustituibles en el mercado del sonido e imágenes. En efecto, ni el «bookmaker», que desea aumentar su volumen de negocios de carreras francesas, ni el apostante, que apuesta sobre esas mismas carreras, tienen interés en recibir el sonido y las imágenes de otras carreras. De este modo, al invocar en la Decisión impugnada las características propias de los mercados de apuestas en los distintos países, la Comisión introdujo un elemento irrelevante, que oscureció la definición del mercado del producto de referencia.

    61 Los defectos e insuficiencias de la Decisión impugnada en lo que respecta a la definición del mercado del producto de referencia resultan aun más incomprensibles por el hecho de que la Comisión, en la Decisión PMU (véase el apartado 27 supra), se refirió a la sentencia del Landgericht Saarbrücken en el asunto Hellmund/Deutscher Sportverlag, sentencia que llegó a la conclusión de que existía en Alemania un mercado distinto del sonido e imágenes franceses. Por lo tanto, si la Comisión tenía la intención en el caso de autos de apartarse de sus propias afirmaciones acerca de esta resolución, debería haber expuesto una motivación minuciosa y completa de la Decisión impugnada. Según la demandante, sostener que la Comisión no estaba vinculada por las afirmaciones antes mencionadas del órgano jurisdiccional relativas al mercado del producto de referencia es difícil de conciliar no sólo con las afirmaciones contrarias vertidas en la Decisión PMU, sino también con los principios de «cooperación permanente y leal» que vinculan recíprocamente a la Comisión y a los órganos jurisdiccionales nacionales.

    62 La Comisión sostiene que la Decisión impugnada está suficientemente motivada, puesto que incluye una definición del mercado del producto de referencia, tal y como se expuso en el escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, que la demandante no puede ignorar, por las razones expuestas anteriormente (véanse los apartados 50 y 51 supra).

    63 Además, sostiene que las alegaciones de la demandante que ponen en tela de juicio la propia definición del mercado del producto carecen de fundamento.

    64 A este respecto, explica que la razón de que no definiera el mercado de referencia como el de las apuestas sobre las carreras, sino como el del mercado de la retransmisión del sonido e imágenes de las carreras hípicas en general, es que los compradores de sonido e imágenes en el mercado de la «retransmisión» de las carreras son los «bookmakers», mientras que los clientes del mercado «de las apuestas» son los consumidores finales, es decir, los apostantes.

    65 A continuación, considera que no es posible dilucidar en abstracto, sin tener en cuenta los datos fácticos variables de un país a otro, la cuestión de si el mercado de la retransmisión del sonido e imágenes de las carreras hípicas francesas debe definirse como un mercado distinto del mercado de la retransmisión del sonido e imágenes de las demás carreras y, en particular, de las carreras británicas. Para estudiar en qué grado son sustituibles la retransmisión del sonido e imágenes franceses y la retransmisión del sonido e imágenes de las demás carreras, habría sido necesario proceder a un análisis detallado y numérico del efecto que pueden tener, en la elección de los apostantes, las diferencias de cobertura horaria y diaria de las carreras hípicas. Dado que en el momento de los hechos no existía ninguna retransmisión del sonido e imágenes franceses en Bélgica, dicho estudio habría sido imposible, de modo que, según la Comisión, el mercado de referencia debía definirse como el de la retransmisión del sonido e imágenes de las carreras hípicas en general.

    66 La Comisión discute la tesis de la demandante según la cual el sonido e imágenes franceses y el sonido e imágenes de las demás carreras no son sustituibles debido a que el apostante necesita ver las imágenes de las carreras sobre las que apuesta. A este respecto, reconoce que la elección de las apuestas que van a hacerse sobre las diversas carreras, por ejemplo británicas o francesas, no deja de estar relacionada con las preferencias y los conocimientos hípicos de los apostantes, pero señala que, no obstante, desde el punto de vista de éstos, dichas carreras están en relación de competencia en cuanto a las apuestas que pueden hacerse sobre ellas. Lo mismo sucede con la elección efectuada por los «bookmakers» sobre el sonido e imágenes de las distintas carreras retransmitidas, que deben considerarse productos competidores, en la medida en que la elección de los «bookmakers» no depende únicamente del volumen de las apuestas efectuadas sobre las diversas carreras, sino también de otros factores, como las condiciones de los contratos de licencia y/o la existencia de otras agencias hípicas que proponen otros sonidos e imágenes. Corroboran el fundamento de este análisis informaciones obtenidas durante la investigación de otra denuncia de la demandante relativa al mercado alemán de las apuestas (denuncia IV/33.375, Anexo 8 a la demanda; en lo sucesivo, «denuncia alemana»), en el que se retransmiten varias carreras. En efecto, aunque el 40 % de las apuestas efectuadas en dicho mercado ante los «bookmakers» alemanes se refieren a las carreras francesas, el 40 % a las carreras alemanas y el 20 %, a las carreras británicas, el 67 % de los «bookmakers» escogió recibir el sonido e imágenes franceses, mientras que el 23 % optó por la retransmisión de las carreras británicas y el 10 % escogió las dos redes.

    67 Por último, por lo que respecta a la referencia a la resolución del Landgericht Saarbrücken de 21 de diciembre de 1990, antes citada, incluida en la Decisión PMU, la Comisión subraya que al referirse a ella no hacía suya en ningún caso la afirmación del Tribunal alemán relativa a la existencia de un mercado distinto del sonido e imágenes franceses, sino que sólo quería probar, por una parte, que Ladbroke tenía actividades comerciales en Alemania y, por otra, que la retransmisión del sonido e imágenes de las carreras en un país influye considerablemente sobre la elección de las apuestas efectuadas sobre las carreras.

    68 En su réplica, la demandante aduce que el hecho de que un producto no haya sido vendido nunca en un mercado determinado y no existan datos estadísticos relativos a dicho producto no debe impedir examinar la existencia de un abuso de posición dominante. Afirma que tanto la Comisión como el Tribunal de Primera Instancia han definido en el pasado el mercado del producto de referencia sin necesidad de un estudio estadístico detallado [Decisión 92/521/CEE de la Comisión, de 27 de octubre de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CEE (IV/33.384 y 33.378 - Distribución de paquetes turísticos con ocasión de la Copa del Mundo de Fútbol de 1990; DO L 326, p. 31); Decisión Magill, sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de noviembre de 1975, General Motors/Comisión, 26/75, Rec. p. 1367, y de 11 de noviembre de 1986, British Leyland/Comisión, 226/84, Rec. p. 3263].

    69 Las partes coadyuvantes suscriben las alegaciones de la Comisión. Además, el fundamento del análisis de esta Institución en lo que respecta a la definición del mercado del producto de referencia ha quedado demostrado por las siguientes consideraciones. Por una parte, la posibilidad de seguir la difusión televisada de una carrera no afecta a la posibilidad de realizar apuestas antes del comienzo de la carrera. Por otra, el interés de los apostantes por las imágenes difundidas en los lugares en los que registran sus apuestas depende, de hecho, de sus conocimientos y su experiencia en la materia. A este respecto, las partes coadyuvantes distinguen entre apostantes ocasionales y apostantes habituales, y observan que los primeros, que visitan de vez en cuando una agencia, hacen apuestas sobre las carreras propuestas sin tener preferencia alguna por tal o cual categoría de carreras ni, por consiguiente, por las imágenes de tal o cual carrera. Sin embargo, para quienes apuestan con regularidad, sus apuestas dependen de sus mayores conocimientos del deporte hípico y, en particular, de las cualidades y prestaciones de los jinetes y los caballos, sin depender del lugar donde se celebra la carrera o de su posible retransmisión.

    70 En cuanto a si existe una posibilidad de sustitución entre la transmisión de las distintas carreras hípicas que dependa de las apuestas que se hacen sobre éstas, las partes coadyuvantes observan que, en su demanda, de fecha 28 de agosto de 1993, la demandante señaló que las carreras alemanas representaban el 40 % de las apuestas efectuadas en Alemania, las carreras francesas el 30 % y las carreras británicas el 30 %, mientras que en su denuncia alemana, presentada en el mes de noviembre de 1989, en la que reprochaba a PMU haberse negado a proporcionarle el sonido e imágenes franceses para sus agencias en Alemania, indicó que las carreras francesas representaban aproximadamente el 40 % de las apuestas sobre las carreras. Esto prueba que, a pesar de la retransmisión de las carreras francesas en Alemania, la cuota de mercado de las apuestas sobre las carreras francesas disminuyó en un 25 % aproximadamente en tres años. Las partes coadyuvantes añaden que, del mismo modo, según la Decisión impugnada, la cuota de mercado de las carreras británicas en Alemania era del 20 %, mientras que, según las cifras mencionadas por la demandante en su demanda, esta cuota ha llegado, en la actualidad, al 30 %. Deducen de ello que estas cifras prueban tanto la variabilidad permanente del mercado del sonido e imágenes como el carácter sustituible de las diferentes retransmisiones de carreras.

    71 Por último, según las partes coadyuvantes, la inexistencia de un vínculo entre la transmisión de sonido e imágenes de las carreras y la aceptación de apuestas sobre estas mismas carreras es consecuencia de que i) la disponibilidad de las imágenes no condiciona el acceso a la realización de apuestas; ii) los actores afectados en el mercado de las apuestas (agencias hípicas, apostantes) y los del mercado de la retransmisión de las imágenes (agencias hípicas, productores de imágenes) son distintos; iii) lo que condiciona la preferencia de los apostantes no es la disponibilidad del sonido e imágenes, sino el importe en juego en una carrera; iv) la transmisión de una carrera es independiente de la aceptación de apuestas en la medida en que ambas no coinciden en el tiempo, y v) una empresa puede estar en una situación de posición dominante en el mercado de las retransmisiones del sonido e imágenes sin estar presente en el mercado de la aceptación de apuestas, como se deduce de la Decisión impugnada en lo referente a los hechos del caso de autos.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    - Sobre la inexistencia o insuficiencia de motivación

    72 En primer lugar, este Tribunal de Primera Instancia señala que, como se desprende del escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 (véase el apartado 21 supra), la Comisión definió claramente el mercado del producto de referencia como el de la transmisión de sonido e imágenes de las carreras hípicas en general, y no el de las apuestas sobre estas carreras (véase el punto II.1.a del escrito, p. 11).

    73 Además, motivó la definición escogida mediante la consideración de que, por una parte, los operadores económicos en el mercado de las apuestas son diferentes de los que operan en el mercado de la retransmisión del sonido e imágenes de las carreras hípicas, de modo que la definición del mercado del producto de referencia sólo puede incluir los servicios de difusión del sonido e imágenes televisados de las carreras (véase el párrafo segundo del punto II.1.a del escrito antes citado, p. 12). Por otra parte, la Comisión consideró que no puede responderse de modo abstracto a la cuestión de si dicho mercado se limita exclusivamente a las carreras francesas, como afirma la demandante, o si, por el contrario, se extiende a otras carreras, en la medida en que esta cuestión depende de datos fácticos que varían de un Estado miembro a otro. A este respecto, la Comisión considera imposible efectuar un análisis detallado de los efectos de las diferencias de cobertura horaria y diaria de las distintas carreras sobre las elecciones de los apostantes en Bélgica, debido a que no existían retransmisiones de sonido e imágenes franceses en Bélgica durante el período de examen de la denuncia. No obstante, al referirse a las condiciones de la competencia entre las distintas carreras que imperan en el mercado de las apuestas en Alemania, llegó a la conclusión de que el mercado de referencia era el de la retransmisión del sonido e imágenes de las carreras hípicas en general (véase el párrafo quinto del punto II.1.a del escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, p. 12, y el punto 8 del escrito de 24 de junio de 1993).

    74 Así pues, la Decisión impugnada contiene de modo suficientemente claro los motivos esenciales que llevaron a la Comisión a dicha definición del mercado del producto de referencia. Por consiguiente, no puede acogerse el motivo de la demandante basado en una falta o insuficiencia de motivación.

    75 Esta conclusión no queda invalidada por la alegación de la demandante según la cual la Comisión debería haber motivado «de modo particularmente minucioso» la definición del mercado del producto, puesto que esta definición habría entrado en contradicción con la referencia anterior efectuada por la Comisión, en la Decisión PMU, a la sentencia dictada en el asunto Hellmund/Deutscher Sportverlag por el Landgericht Saarbrücken (véase el apartado 27 supra), en el que se definió el mercado del producto como el del sonido e imágenes franceses únicamente.

    76 En primer lugar, la Decisión PMU era una Decisión por la que se adoptaban medidas provisionales. Pues bien, a diferencia de una decisión definitiva, una decisión de este tipo no puede vincular a la Comisión, puesto que ésta tiene siempre la posibilidad, tras examinar en profundidad una denuncia, de mantener o modificar su posición inicial.

    77 En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene la demandante, de la Decisión PMU no se deduce que la Comisión hiciera suyas las conclusiones del órgano jurisdiccional alemán relativas al mercado del producto controvertido.

    78 En efecto, en el punto 8 de dicha Decisión, con el título «Mercado comunitario de apuestas hípicas y servicios conexos», la Comisión afirma que las informaciones de que dispone bastan «para demostrar que en el campo de las apuestas hípicas y servicios conexos existe un mercado y una situación de competencia, que PMU y un número limitado de competidores participan en dicho mercado», para concluir, con el título «Pari mutuel urbain (PMU)», que «PMU opera, de forma directa o indirecta, en el comercio intracomunitario, que PMU está llevando una activa política de expansión de las exportaciones y que es uno de los principales protagonistas del mercado», y que «en la Comunidad existe una situación de competencia en la prestación de servicios de apuestas».

    79 De estas citas se deduce claramente, al igual que de la totalidad de la Decisión PMU, que la Comisión se refirió a la sentencia del Landgericht Saarbrücken para probar la existencia de intercambios entre Francia y Alemania en el ámbito de las apuestas y la prestación de servicios conexos, que pudiesen justificar, junto con las demás consideraciones expuestas en la Decisión PMU (véanse, en particular, pp. 36, 37 y 38), la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado a las ayudas concedidas por el Estado francés a PMU y no para definir el mercado del producto de referencia.

    80 Por consiguiente, la demandante no puede sostener que la definición del mercado del producto de referencia contradecía la practica decisoria anterior de la Comisión y requería, por este motivo, una motivación más minuciosa.

    - Sobre el fundamento de la definición del mercado del producto

    81 Según reiterada jurisprudencia, a efectos de la aplicación del artículo 86 del Tratado, el mercado del producto o del servicio de que se trata incluye los productos o los servicios que son sustituibles o suficientemente intercambiables con éste, en función no sólo de sus características objetivas, en cuya virtud son especialmente adecuados para satisfacer las necesidades constantes de los consumidores, sino también en función de las condiciones de la competencia, así como de la estructura de la demanda y de la oferta en el mercado de que se trate (sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de diciembre de 1980, L'Oréal, 31/80, Rec. p. 3775, apartado 25; de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión, 322/81, Rec. p. 3461, apartado 37; de 3 de julio de 1991, AKZO Chemie/Comisión, C-62/86, Rec. p. I-3359, apartado 51; sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 12 de diciembre de 1991, Hilti/Comisión, T-30/89, Rec. p. II-1439, apartado 64, y de 6 de octubre de 1994, Tetra Pak/Comisión, T-83/91, Rec. p. II-755, apartado 63).

    82 Por lo que respecta a la alegación de la demandante según la cual la Comisión no podía justificar su afirmación de que existe una competencia entre el sonido e imágenes de las distintas carreras tomando como referencia el mercado alemán de la aceptación de apuestas cuando este último es un mercado distinto, el Tribunal de Primera Instancia considera que, a falta de cualquier retransmisión televisada de sonido e imágenes franceses en el mercado belga, en el que sólo se transmitían el sonido e imágenes de las carreras británicas, la Comisión podía referirse fundadamente, para examinar si existía o no una relación de competencia entre el sonido e imágenes franceses y el sonido e imágenes de las demás carreras hípicas, al mercado alemán, en el que se transmiten efectivamente las carreras francesas, paralelamente a otras carreras. Además, la demandante no puede reprocharle haber tomado en consideración las condiciones de la competencia en el mercado alemán de las apuestas. En efecto, al sostener en su denuncia que el mercado del sonido e imágenes franceses tenía, de hecho, una extensión geográfica comunitaria o que comprendía, como mínimo, los territorios de Alemania, Francia y Bélgica, había instado a la Comisión a examinar el carácter sustituible del sonido e imágenes franceses y del sonido e imágenes de las demás carreras, teniendo precisamente en cuenta las condiciones de la competencia en varios mercados comunitarios, entre los que se encuentra el mercado alemán.

    83 Además, la Comisión podía referirse a las condiciones de la competencia en el mercado principal de la aceptación de apuestas para examinar las condiciones de la competencia sobre las que tiene repercusión en el mercado del sonido e imágenes. Al realizar la comparación de las cuotas del mercado de las apuestas efectuadas sobre las distintas carreras hípicas y las cuotas del mercado del sonido e imágenes de estas carreras, tenía que pronunciarse sobre la cuestión de si la elección por los «bookmakers» de las carreras que se retransmitían en sus agencias se tomaba únicamente, como sostiene la demandante, en función del supuesto deseo de los apostantes de ver únicamente la retransmisión de las carreras sobre las que apuestan.

    84 A este respecto, del punto 8 de la Decisión impugnada se deduce claramente que existe, en lo que respecta a la demanda en el mercado alemán del sonido e imágenes, una variabilidad cierta en relación con la demanda en el mercado de la aceptación de apuestas. Ello prueba que, contrariamente a lo que sostiene la demandante, que los «bookmakers» alemanes no eligen entre los diferentes sonidos e imágenes en función del deseo de los apostantes de ver únicamente las carreras sobre las que han apostado, sino también de otros elementos, como las condiciones en que se les propone la transmisión de las carreras y/o una política de promoción de determinadas carreras en relación con otras, que constituyen, como ha subrayado acertadamente la Comisión, otros elementos de competencia entre los diversos sonidos e imágenes ofrecidos. En efecto, según las cifras no discutidas por la demandante, aunque el 40 % de las apuestas realizadas ante los «bookmakers» alemanes se refieren a las carreras francesas, el 40 %, a las carreras alemanas y el 20 %, a las carreras británicas, el 67 % de los «bookmakers» escogió recibir y retransmitir el sonido e imágenes franceses, mientras que el 23 % optó por la transmisión de las carreras británicas y el 10 % escogió las dos redes.

    85 Además, procede señalar que en Bélgica las agencias hípicas sólo pueden aceptar apuestas individuales sobre las carreras de caballos celebradas en el extranjero y que, en la época en que sucedieron los hechos, el sonido e imágenes de las carreras británicas eran los únicos que se retransmitían en las agencias hípicas belgas. De ello se deduce que en Bélgica existía al menos un producto distinto de la transmisión del sonido e imágenes franceses que era comparable desde el punto de vista de sus características técnicas y de su utilización.

    86 En estas circunstancias, la afirmación de la demandante según la cual los apostantes en las carreras francesas no estarían satisfechos con las imágenes de otras carreras tampoco basta para probar que, en el caso de autos, la definición del mercado del producto deba limitarse al sonido e imágenes de las carreras francesas, excluyendo, en particular, el sonido e imágenes de las carreras británicas, disponibles en Bélgica en la actualidad. Como se acaba de afirmar (véase el apartado 84 supra), no cabe presuponer, sin ningún elemento concreto de prueba, que la decisión de adquirir las transmisiones del sonido e imágenes de las carreras, tomada por la agencia hípica y no por el apostante, se toma solamente en función de los hábitos de los apostantes sin tener en cuenta otros factores como las condiciones de los contratos de licencia ofrecidas por los distintos licenciantes.

    87 En efecto, de los autos y, en particular, de las informaciones proporcionadas por la propia demandante se deduce (véanse los puntos 6.14 y 6.15 de la demanda y el apartado 94 infra), que las apuestas aceptadas por las agencias de la demandante en Bélgica, antes de que la modificación de la legislación belga hiciese posible la retransmisión de las imágenes de las carreras británicas, eran del 100 % sobre las carreras francesas contra el 0 % sobre las carreras británicas y que, después de la modificación de que se trata, las apuestas aceptadas sobre las carreras francesas, que siguen sin ser retransmitidas en Bélgica suman el 60 % frente al 40 % para las carreras británicas, cuyas imágenes se retransmiten en la actualidad. A la vista de estos datos expuestos por la propia demandante, procede llegar a la conclusión de que la falta de transmisión del sonido e imágenes franceses y la transmisión del sonido e imágenes británicos no han impedido y siguen sin impedir a los apostantes belgas seguir apostando sobre las carreras francesas. Por consiguiente, la demandante no puede alegar que la demanda en el mercado del sonido e imágenes y la consiguiente elección de los «bookmakers» de los distintos sonidos e imágenes están únicamente en función del deseo de los apostantes de ver sólo las carreras sobre las que han apostado y que, por lo tanto, el sonido e imágenes de las distintas carreras no son sustituibles entre ellos.

    88 De ello se deduce que la demandante no ha probado que la Comisión haya cometido un error manifiesto de apreciación en lo referente a la definición del mercado de los productos.

    89 De todo lo que antecede se desprende que debe desestimarse en su totalidad la alegación de la demandante basada en la inexistencia o en la insuficiencia de motivación y en una definición errónea del mercado del producto de referencia.

    Segunda parte: sobre la definición del mercado geográfico de referencia

    Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    90 La demandante sostiene que la distinción de varios mercados geográficos nacionales es el resultado de una confusión entre el mercado del sonido e imágenes y el mercado de las apuestas; se trata de mercados de productos diferentes, cuya delimitación geográfica también puede ser diferente. A estos efectos, hay que tener en cuenta que en Bélgica, al igual que en Francia y en Alemania, existe una demanda importante de sonido e imágenes franceses, como demuestra el hecho de que obtiene el 95 % de su volumen de negocios de las apuestas aceptadas sobre las carreras francesas, y que esta demanda no puede cambiarse de otro modo. Además, los apostantes belgas pueden efectuar en las agencias francesas apuestas por teléfono o Minitel, o incluso cruzar la frontera franco-belga para efectuar una apuesta en Francia. Por último, no existe ningún obstáculo técnico a la transmisión de sonido e imágenes franceses en Bélgica.

    91 Por otra parte, la demandante sostiene que las cifras mencionadas en la Decisión impugnada, relativas a la demanda de apuestas en Alemania y Bélgica sobre las carreras alemanas, francesas, belgas y británicas, no figuraban en el escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, y que la Decisión impugnada no hace referencia alguna a su fuente.

    92 Además, las cifras citadas por la Comisión referentes a la estructura de la demanda en Alemania y Bélgica son inexactas, engañosas e irrelevantes, en la medida en que reflejan las apuestas aceptadas por los hipódromos y por los «bookmakers» en lugar de limitarse a las apuestas aceptadas únicamente por estos últimos, lo que permitiría observar que la estructura de la demanda en los mercados belga y alemán está fuertemente influida por la posibilidad de transmitir el sonido e imágenes.

    93 La demandante subraya que las cifras relativas al mercado alemán citadas por la Comisión (punto 10 de la Decisión impugnada) indican que el 90 % de las apuestas se efectúan sobre las carreras alemanas (sin imágenes) y el 10 %, sobre las carreras británicas (con imágenes), mientras que las diversas cuotas del mercado de las apuestas aceptadas únicamente por los «bookmakers» alemanes representan el 40 % de las apuestas efectuadas sobre las carreras alemanas, el 30 %, sobre las carreras francesas, y el 30 %, sobre las carreras británicas, como se deduce de las informaciones recibidas por los «bookmakers» en Alemania. Las informaciones procedentes de la única agencia de la demandante en Berlín, a la que se denegaron las imágenes francesas, prueban que las cuotas de mercado de las carreras son las siguientes: carreras alemanas 35 %, carreras francesas 2 %, carreras británicas 63 %.

    94 En cuanto a las cifras correspondientes al mercado belga (véase el apartado 29 supra), según las cuales la cuota de mercado de las apuestas sobre las carreras francesas (sin imágenes) es del 63 %, la de apuestas sobre las carreras belgas (también sin imágenes) del 31,5 % y la de apuestas sobre las carreras británicas (con imágenes) del 5 %, la demandante sostiene que, basándose en las informaciones de que dispone, el reparto de las apuestas correspondientes a sus agencias hípicas en Bélgica es el siguiente: carreras francesas (sin imágenes) 60 %, carreras británicas (con imágenes) 40 %. Añade que, antes de la modificación de la legislación belga aplicable a las apuestas en las carreras hípicas, cuando no era posible transmitir imágenes sobre las carreras británicas, el reparto de las apuestas era el siguiente: carreras francesas 100 %, carreras británicas 0 %, de modo que la demanda de carreras se ha incrementado en función de la difusión en directo de éstas.

    95 La demandante sostiene también que la Decisión impugnada adolece de un defecto, porque la Comisión, contrariamente a la jurisprudencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de febrero de 1978, United Brands/Comisión (27/76, Rec. p. 207), no consideró la cuestión de la oferta, caracterizada por la inexistencia de cualquier obstáculo de orden técnico a la difusión del sonido e imágenes en Bélgica.

    96 Por último, la definición del mercado geográfico es defectuosa porque la Decisión impugnada no ofrece ninguna explicación sobre el contenido y la importancia de las diferencias entre los diversos marcos normativos nacionales ni sobre la extensión de los derechos de propiedad intelectual relativos a las carreras hípicas en el seno de la Comunidad.

    97 La Comisión considera que las preferencias divergentes de los consumidores, que crean condiciones diferentes de la competencia en las diversas zonas geográficas afectadas, justifican la delimitación del mercado de referencia a un nivel nacional. La exigencia de una determinada demanda del mismo producto en todas estas zonas no significa que formen parte de un territorio único, puesto que esta demanda es insignificante [Decisión 92/553/CEE de la Comisión, de 22 de julio de 1992, relativa a un procedimiento de aplicación del Reglamento (CEE) nº 4064/89 del Consejo (asunto nº IV/M.190 - Nestlé/Perrier), DO L 356, p. 1], las apuestas comunicadas por teléfono o las efectuadas en los países vecinos sólo representan una ínfima parte de la demanda global.

    98 Los estrechos vínculos entre apostantes y receptores de apuestas, debidos a la relativa falta de movilidad de los apostantes, hacen que la competencia entre las agencias hípicas tenga un alcance limitado que se limita a un nivel local o regional, de modo que el mercado auxiliar del sonido e imágenes también queda limitado únicamente al territorio nacional. La posibilidad técnica de la transmisión de sonido e imágenes en Bélgica o en cualquier otro Estado miembro no alcanza a poner en tela de juicio dicha división nacional del mercado de que se trata, porque su extensión sólo depende de las condiciones de la competencia determinadas por la estructura de la demanda y de las diferencias entre los marcos normativos de los Estados miembros. Sobre este último punto, la legislación belga estableció un marco normativo que crea unas condiciones de competencia diferentes de las que existen en los demás Estados miembros, como prueba el hecho de que antes de la modificación de la legislación sobre el horario de apertura de las agencias hípicas, la disponibilidad técnica del sonido e imágenes británicos no tenía ninguna influencia sobre el interés de las agencias belgas en difundirlos.

    99 La Comisión explica que las cifras relativas a la demanda en el mercado alemán provienen de la «denuncia alemana» de la demandante [letras c) y d) de los puntos 2.5.2 del Anexo 8 a la demanda]. Las divergencias entre estas y las que ahora propone la demandante se deben probablemente al hecho de que los datos proporcionados a esta última por los «bookmakers» alemanes sólo se refieren a las apuestas que ellos aceptan, lo que representa el 20 % de todas las apuestas, puesto que el 80 % restante corresponde a apuestas aceptadas por las sociedades de carreras alemanas sobre las carreras que ellas organizan.

    100 En lo referente a los datos de la demanda en el mercado belga, la Comisión considera que las informaciones de la demandante relativas a las apuestas aceptadas sobre las carreras francesas y británicas en las agencias hípicas, que figuran por primera vez en la demanda, no ponen en tela de juicio la imagen general del mercado belga tal como ha sido descrita en el escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63 y en la Decisión impugnada.

    101 Las partes coadyuvantes señalan que la realización de apuestas por teléfono o Minitel entre Bélgica y Francia son mínimas, que hasta la fecha de hoy sólo veintidós personas residentes en Bélgica son titulares de un cuenta telefónica con PMU, o de una cuenta Minitel. Añaden que, en 1993, el importe de las apuestas efectuadas sobre la totalidad de estas cuentas fue de 33.576 FF, es decir, el 0,0001 % del importe de las apuestas recogidas el mismo año en Francia por PMU. Por último, el volumen de apuestas efectuado por los veintidós residentes belgas titulares de una cuenta con PMU sólo representó el 0,0013 % del total de las apuestas en Bélgica sobre las carreras hípicas celebradas en Bélgica y en el extranjero.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    102 Dentro del sistema del artículo 86 del Tratado, la definición del mercado geográfico depende, al igual que la del mercado de los productos, de una valoración económica. El mercado geográfico puede definirse como el territorio en el que todos los operadores económicos se hallan en condiciones objetivas de competencia similares o suficientemente homogéneas (sentencias del Tribunal de Justicia United Brands/Comisión, antes citada, apartado 44; Michelin/Comisión, antes citada, apartado 26; de 5 de octubre de 1988, Alsatel, 247/86, Rec. p. 5987, apartado 15, y Tetra Pak/Comisión, antes citada, apartado 91).

    103 El Tribunal de Primera Instancia considera que en el caso de autos las condiciones de competencia del mercado del sonido e imágenes deben examinarse en el contexto de las agencias hípicas. En efecto, éstas son las demandantes de sonido e imágenes con vistas a su retransmisión a los consumidores finales, es decir, a los apostantes, de modo que las condiciones de funcionamiento del mercado secundario del sonido e imágenes son determinadas, de este modo, por las condiciones de funcionamiento del mercado principal de las apuestas.

    104 En efecto, contrariamente a lo que sostiene la demandante, el mercado de sonido e imágenes no constituye un mercado autónomo sino más bien un mercado auxiliar creado como consecuencia del mercado principal de las apuestas, cuyo funcionamiento tiende a influir y a dirigir la elección de los apostantes hacia las apuestas efectuadas sobre las carreras transmitidas, y en el que los apostantes son los consumidores finales tanto en el mercado principal de las apuestas como en el mercado auxiliar de sonido e imágenes.

    105 En cualquier caso, la demandante no puede alegar que la Comisión confundió el mercado de las apuestas con el mercado del sonido e imágenes. En efecto, la propia demandante, para apoyar su alegación según la cual la transmisión televisada influye sobre la elección de los apostantes, se ha referido a la estructura de la demanda en el mercado de las apuestas y, en particular, a la estructura de la demanda relacionada de las apuestas aceptadas por las agencias y a la forma en que dicha demanda varía debido a la transmisión o no del sonido e imágenes de las carreras hípicas (véanse los apartados 93 y 94 supra).

    106 En estas circunstancias, las condiciones de funcionamiento del mercado principal de las apuestas se caracterizan por unos vínculos de estrecha proximidad geográfica entre los apostantes y las agencias hípicas, en la medida en que la movilidad de los apostantes sólo puede ser reducida y marginal, como prueban los datos presentados por las partes coadyuvantes y no discutidos por la demandante, en lo referente al mercado transfronterizo de las apuestas entre Bélgica y Francia (véase el apartado 101 supra). Pues bien, la proximidad geográfica necesaria entre las agencias hípicas y los apostantes hace que la competencia entre las diversas agencias hípicas se desarrolle, fundamentalmente, dentro de zonas geográficas cuya extensión tomada en su totalidad no puede exceder, en ningún caso, el marco del territorio nacional.

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    107 Al ser nacional el marco geográfico del mercado principal de las apuestas, lo mismo sucede con el marco geográfico del mercado auxiliar del sonido e imágenes. De ello se deduce que las alegaciones de la demandante basadas en el carácter inexacto e irrelevante deben desestimarse por inoperantes de las cifras relativas a la estructura de la demanda en Bélgica y en Alemania. Aun suponiendo que las cifras citadas por la Comisión a este respecto no reflejen correctamente la estructura de la demanda en estos dos países, lo que no sucede, como confirma un análisis detallado de la totalidad de las cifras presentadas por las partes en sus escritos procesales y en sus respuestas a las preguntas escritas del Tribunal de Primera Instancia, tal afirmación no basta, en cualquier caso, para cuestionar el carácter nacional del mercado, habida cuenta de las consideraciones que anteceden (véanse los apartados 103 a 106 supra).

    108 De todo lo expuesto se deduce que deben desestimarse las alegaciones de la demandante basadas en una definición errónea del mercado geográfico de referencia.

    Tercera parte: sobre la posición dominante

    109 La demandante sostiene que la Decisión impugnada debería haber considerado que las sociedades de carreras se encontraban en una situación dominante colectiva en el mercado belga del sonido e imágenes franceses.

    110 No obstante, procede señalar que, aunque se considerase que las sociedades de carreras se encuentran en una posición dominante colectiva, tal apreciación sólo puede justificar la anulación de la Decisión impugnada cuando la negativa de las sociedades de carreras a conceder a la demandante una licencia de transmisión reúne efectivamente los requisitos de un comportamiento abusivo en el sentido del artículo 86 del Tratado.

    111 Por consiguiente, procede pasar directamente al examen de la cuarta parte del motivo de la demandante, basada en el carácter abusivo de la denegación objeto de litigio.

    Cuarta parte: sobre el abuso alegado

    Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    112 La demandante, partiendo de la consideración de que el mercado geográfico tiene una dimensión comunitaria y no, como afirma la Comisión, una dimensión nacional, sostiene que el abuso alegado es consecuencia del hecho de que la negativa de las sociedades de carreras a concederle una licencia de transmisión del sonido e imágenes franceses constituye una discriminación en su contra y compartimenta el mercado, en la medida en que las sociedades de carreras han concedido licencias de transmisión a otras entidades, esto es, PMU, PMI, DSV y las agencias de apuestas en Francia y Alemania. Además, dicha negativa es arbitraria, puesto que la demandante estaba dispuesta a pagar a las sociedades de carreras una compensación económica razonable para obtener la licencia del sonido e imágenes franceses. De hecho, su objetivo es limitar el crecimiento del grupo Ladbroke en el sector de las apuestas sobre las carreras hípicas.

    113 La demandante considera que, incluso en el caso de que el mercado geográfico fuese Bélgica, la negativa de las sociedades de carreras a concederle una licencia del sonido e imágenes franceses es, en sí mismo, arbitrario y carente de una justificación objetiva, debido a que las sociedades de carreras han concedido estas licencias a terceros en territorios vecinos en el mercado común. El carácter arbitrario de la negativa objeto de litigio resulta probado también por el hecho de que, por una parte, no existe ningún obstáculo de orden técnico para la concesión de dichas licencias en Bélgica y, por otra, por el hecho de que la demandante es una competidora, al menos potencial, de las sociedades de carreras, de PMU y de PMU belga, fiel «aliado» de PMU. A este respecto, la Comisión no puede invocar fundadamente las sentencias del Tribunal de Justicia de 18 de marzo de 1980, Coditel (62/79, Rec. p. 881; en lo sucesivo, «sentencia Coditel I»), y de 6 de octubre de 1982, Coditel (262/81, Rec. p. 3381; en lo sucesivo, «Coditel II»), en apoyo de su alegación según la cual las normas del Tratado no se oponen, en principio, a los límites geográficos acordados en un contrato de licencia, puesto que dichas sentencias no se refieren al abuso de una posición dominante, sino a la libre prestación de servicios y a los acuerdos entre empresas.

    114 Las sociedades de carreras, al conceder licencias a empresas en Francia y Alemania, han agotado su derecho de exclusividad sobre el sonido e imágenes franceses, de modo que las gestiones de la demandante para obtener una licencia de transmisión de los mismos no pueden calificarse de tentativa de obtener una licencia obligatoria, sino más bien como un intento de poner término a una política de concesión de licencias de carácter arbitrario y discriminatorio.

    115 La demandante considera que es inevitable calificar de abuso el comportamiento imputado a las sociedades de carreras, invocando las sentencias del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1988, Volvo (238/87, Rec. p. 6211), y Magill. En efecto, de dichas sentencias se desprende que la negativa de un empresa en posición dominante a conceder una licencia conforme a sus derechos de propiedad intelectual está sujeta a la prohibición del artículo 86 del Tratado cuando es abusiva. Así pues, la tesis de la Comisión según la cual el comportamiento denunciado de las sociedades de carreras no está comprendido en la lista de ejemplos del ejercicio abusivo de los derechos de propiedad intelectual que el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia incluyeron en sus sentencias Volvo y Magill es errónea, porque la lista de que se trata no es exhaustiva. Por el contrario, la sentencia Magill demuestra que el mero hecho de que un comportamiento determinado no corresponda exactamente a los ejemplos de posición dominante citados en el asunto Volvo no impide la eventual aplicación del artículo 86 a otros supuestos.

    116 De igual modo, la demandante considera que la Comisión carece de fundamento para efectuar una distinción, en la Decisión impugnada, entre la Decisión London european/Sabena y las sentencias ICI y Commercial Solvents/Comisión y CBEM, antes citadas, por una parte, y el presente asunto, por otra, alegando el hecho de que, a diferencia de estos tres asuntos, las sociedades de carreras no están presentes, en el caso de autos en el mercado de referencia. Sostiene que, contrariamente a lo que se afirma en la Decisión impugnada, las sociedades de carreras están presentes en Bélgica por medio de PMU y de su filial belga, el PMB, que incluso han propuesto, a través de PMU y PMI, a agencias belgas proporcionarles el sonido e imágenes franceses.

    117 La Comisión recuerda que, conforme a las sentencias antes citadas del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, el ejercicio del derecho de autor sólo es abusivo si las condiciones y las modalidades del ejercicio de dicho Derecho persiguen una finalidad manifiestamente contraria a los objetivos del artículo 86, como en el asunto Magill, en el que la denegación de una licencia impedía la introducción en el mercado de un nuevo producto. En el caso de autos no se cumplen estos requisitos, en la medida en que la demandante opera e incluso se encuentra en una posición dominante en el mercado de la aceptación de apuestas en el que se proponen a los apostantes el sonido e imágenes, mientras que los titulares de los derechos de autor de que se trata, las sociedades de carreras, no operan en dicho mercado en la actualidad. Además, a diferencia del asunto Magill, la negativa de las sociedades de carreras a conceder a Ladbroke una licencia para la difusión del sonido e imágenes franceses no priva a los apostantes de un servicio, es decir, del sonido e imágenes, que sea fundamentalmente distinto del servicio existente, esto es, la aceptación de apuestas.

    118 Según la Comisión, la negativa de las sociedades de carreras a conceder las licencias a la parte demandante tiene una justificación comercial. En la medida en que las licencias de sonido e imágenes constituyen un apoyo publicitario a las apuestas organizadas por el PMU en Francia y en Suiza, es natural que las sociedades de carreras se nieguen a concederlas a competidores que operan en el mismo mercado que su agente comercial común, PMU. Por el contrario, en los ámbitos en los que PMU no ejerce ninguna actividad, las sociedades de carreras son libres de conceder licencias a terceros siempre que su concesión no sea discriminatoria, lo que no puede suceder en el mercado belga en el que, a diferencia del mercado alemán, las sociedades de carreras no han concedido hasta hoy ninguna licencia. La Comisión discute la afirmación de la demandante según la cual, por una parte, las sociedades de carreras operan en Bélgica a través de PMU y de su filial, PMB, y, por otra, sus sonidos e imágenes fueron ofrecidos, a través de PMU/PMI, a agencias hípicas en Bélgica. Como se indicó en el escrito enviado con arreglo al artículo 6 del Reglamento nº 99/63, PMB no ha operado en Bélgica y la situación de una empresa que pretende acceder a un mercado, bien directa o bien indirectamente mediante una licencia, no puede compararse con la situación de una sociedad ya presente en este mercado.

    119 En cuanto a la compartimentación del mercado común alegada por la demandante, consecuencia del hecho de que las sociedades de carreras han concedido licencias en Francia y Alemania, la Comisión subraya que, con arreglo a la jurisprudencia (sentencias Coditel I y Coditel II), las normas del Tratado no se oponen en principio a los límites geográficos acordados en un contrato de concesión de derechos de propiedad intelectual. El mero hecho de que dichos límites coincidan en el caso de autos con unas fronteras nacionales no implica una solución diferente, puesto que la explotación de estos derechos se efectúa sobre una base nacional debido a sus vínculos con el mercado principal de las apuestas. A la luz de la sentencia Volvo, antes citada, la postura del Tribunal de Justicia adoptada en las sentencias Coditel I y Coditel II es aplicable igualmente en el contexto del artículo 86 del Tratado. Dichas sentencias desestimaron expresamente la tesis de que la concesión de una licencia para un territorio particular agota el derecho de reservar una exclusividad para otros territorios y prohíbe a una empresa en posición dominante denegar la concesión de una licencia cuando ya las ha concedido en otros Estados miembros.

    120 La Comisión subraya que, en el supuesto de que el Tribunal de Primera Instancia considere que el mercado geográfico de referencia comprende toda la Comunidad, la negativa de las sociedades de carreras a conceder una licencia a la demandante sólo sería abusiva si se hubiese probado efectivamente que determinadas agencias hípicas, al no disponer de sonido e imágenes, están en situación de desventaja con respecto a otras. Pues bien, Ladbroke no ha presentado dicha prueba ni durante el procedimiento administrativo ni ante el Tribunal de Primera Instancia.

    121 Las partes coadyuvantes sostienen que, según la sentencia Magill, la negativa del titular de un derecho de propiedad intelectual a conceder una licencia sólo puede calificarse de abuso de posición dominante cuando i) la denegación de concesión impide la aparición de un producto nuevo mucho más cómodo para los particulares y que constituye un mercado derivado; ii) el titular del derecho de que se trata está presente tanto en el mercado principal como en el mercado derivado, y iii) el titular del derecho de que se trata impide, mediante su negativa a conceder una licencia, la entrada de competidores en el mercado para preservar su monopolio. En el presente asunto, no se cumple ninguno de los requisitos, en la medida en que, por una parte, el sonido e imágenes no constituye para los apostantes un producto nuevo que pueda influir sobre la elección de sus apuestas y, por otra, ni las sociedades de carreras ni PMU o PMI operan en el mercado belga de la aceptación de apuestas (mercado principal) y el de la explotación de sus derechos de autor (mercado derivado) y, finalmente, la negativa objeto de litigio de las sociedades de carreras no impide la entrada de la demandante en el mercado de la aceptación de apuestas.

    122 En cuanto a la afirmación de la demandante según la cual las sociedades de carreras ya estaban presentes en Bélgica a través de PMB, las partes coadyuvantes contestan que en el mes de febrero de 1981, PMI constituyó, efectivamente, una sociedad de Derecho belga, denominada PMB, para poder acogerse a las perspectivas de una evolución legislativa que hiciera posible la explotación en Bélgica de las apuestas sobre las carreras extranjeras, pero que PMB nunca tuvo, de hecho, actividad en Bélgica, porque dicha evolución no tuvo lugar.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    123 La alegación de la demandante según la cual las sociedades de carreras abusaron de su posición dominante colectiva se basa en una definición del mercado geográfico que incluye al menos Bélgica, Francia y Alemania. Pues bien, por los motivos anteriormente expuestos (véanse los apartados 103 a 106 supra), el mercado de referencia, esto es, el mercado belga de sonido e imágenes, es nacional.

    124 A este respecto, consta que las sociedades de carreras no han concedido hasta ahora ninguna licencia para el territorio de Bélgica. Por lo tanto, su negativa a conceder una licencia a Ladbroke no constituye una discriminación entre los operadores del mercado belga. El mero hecho de que las sociedades de carreras hayan ofrecido, según la demandante, a agencias belgas proporcionarles sonido e imágenes franceses no basta, a efectos del artículo 86 del Tratado, para considerar que ya han explotado de modo discriminatorio en Bélgica sus derechos de propiedad intelectual sobre las carreras que organizan. Finalmente, tampoco puede considerarse que las sociedades de carreras estén presentes en el mercado belga a través de su filial PMB, dado que la demandante no ha discutido que dicha sociedad, aunque fue efectivamente constituida con arreglo al derecho belga por PMI, nunca ha tenido actividad comercial en Bélgica (véase el apartado 122 supra).

    125 Además, en la medida en que el mercado geográfico se divide en mercados nacionales distintos, tomando como base su estructura determinada por criterios relativos a las condiciones de la competencia y, en particular, a la estructura de la demanda del mercado de sonido e imágenes de las carreras en general, la demandante no puede sostener que la compartimentación del mercado común que alega es el resultado de la política de concesión de licencias practicada por las sociedades de carreras.

    126 Por último, en lo que respecta al carácter supuestamente arbitrario de la negativa de las sociedades de carreras a proporcionar a la demandante el sonido e imágenes franceses, este Tribunal de Primera Instancia considera que, cuando se trata de mercados de dimensión nacional, el carácter arbitrario o no de la negativa de las sociedades de carreras a proceder a la explotación de sus derechos de propiedad intelectual en Bélgica no puede apreciarse a la luz de la política practicada por las sociedades de carreras en otros mercados geográficos distintos. El hecho de que la demandante esté dispuesta, como afirma, a pagar una compensación económica razonable por una licencia de transmisión de las carreras francesas no basta para probar la existencia de un abuso, a falta de una discriminación en su contra por parte de las sociedades de carreras en el mercado geográfico de referencia.

    127 La demandante sostiene que, incluso en el supuesto de que el mercado geográfico de referencia fuese Bélgica, la negativa de las sociedades de carreras a concederle una licencia de transmisión es arbitraria debido a que éstas han concedido licencias a operadores económicos establecidos en países vecinos.

    128 No obstante, debe señalarse que, aunque la negativa a suministrar a la demandante el sonido e imágenes franceses en Bélgica no es abusiva en la medida en que, como se acaba de afirmar, no implica ninguna discriminación entre los operadores en el mercado belga, tampoco puede considerarse que dicha negativa sea abusiva por el único motivo de que las agencias que operan en el mercado alemán disponen del sonido e imágenes franceses. En efecto, no existe competencia entre las agencias hípicas que operan en Bélgica y las que operan en Alemania.

    129 Procede añadir que ni la inexistencia de obstáculos técnicos para la transmisión de sonido e imágenes franceses en Bélgica, ni el hecho de que la demandante pueda ser considerada, desde una perspectiva global, un competidor potencial de las sociedades de carreras puede bastar para que se considere la negativa de suministro objeto de litigio como un abuso de posición dominante, debido a que, por una parte, las propias sociedades de carreras no están ausentes en el mercado geográfico distinto en el que opera la demandante y que, por otra, no han concedido una licencia a otros operadores en este mercado.

    130 La demandante no puede invocar la sentencia Magill para probar la existencia del abuso alegado, al no ser pertinente dicha jurisprudencia en el caso de autos. Contrariamente a la sentencia Magill, en la que la negativa a conceder una licencia al demandante le impedía introducirse en el mercado de las guías generales de televisión, en el caso de autos, la demandante no sólo está presente, sino que posee la mayor cuota del mercado principal de la aceptación de apuestas en el que se propone a los consumidores el producto controvertido, es decir, el sonido e imágenes, mientras que las sociedades de carreras, titulares de los derechos de propiedad intelectual, no están presentes en él. Por lo tanto, a falta de una explotación directa o indirecta por parte de las sociedades de carreras de sus derechos de propiedad intelectual en el mercado belga, no cabe considerar que la denegación objeto de litigio de dichas sociedades de lugar a restricción alguna de la competencia en el mercado belga.

    131 Aun suponiendo que la presencia de las sociedades de carreras en el mercado belga de sonido e imágenes no sea, en el caso de autos, un elemento determinante a efectos de la aplicación del artículo 86, dicha disposición del Tratado no es aplicable al presente asunto. En efecto, la negativa opuesta a la demandante sólo puede estar sujeta a la prohibición del artículo 86 si se refiere a un producto o servicio que es esencial para el ejercicio de la actividad de que se trata, en el sentido de que no existe ningún sustituto real o potencial o es un producto nuevo cuya aparición sería obstaculizada, a pesar de una demanda potencial específica, constante y regular, por parte de los consumidores (véase, a este respecto, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de abril de 1995, RTE e ITP/Comisión, asuntos acumulados C-241/91 P y C-242/91 P, Rec. p. I-743, apartados 52, 53 y 54).

    132 En el caso de autos, como, por otra parte, han subrayado la Comisión y las partes coadyuvantes, la transmisión televisada de las carreras hípicas, aunque constituye un servicio complementario, e incluso conveniente, ofrecido a los apostantes, no es en sí misma indispensable para el ejercicio de la actividad principal de los «bookmakers», constituida por la aceptación de apuestas, como prueba el hecho de que la demandante está presente en el mercado belga de la aceptación de apuestas y ocupa una posición importante en el sector de las apuestas sobre las carreras francesas. Además, la transmisión no es indispensable, en la medida en que se efectúa después de que tengan lugar las apuestas, de modo que su falta no afecta en sí misma a la elección de los apostantes y que, por ello, no puede impedir a los «bookmakers» desarrollar sus actividades comerciales.

    133 Por idénticas razones, la demandante tampoco puede invocar la Decisión London european/Sabena y las sentencias ICI y Commercial Solvents/Comisión y CBEM, antes citadas. En efecto, en la Decisión London european/Sabena, el comportamiento de exclusión de que se trataba se refería a un mercado en el que estaban presentes tanto Sabena como su competidor, London european, mientras que en el presente asunto, las sociedades de carreras no están presentes en el mercado belga. Lo mismo sucede en las dos sentencias invocadas. En el asunto ICI y Commercial Solvents/Comisión, el abuso consistía en la negativa de una sociedad en posición dominante en el mercado de las materias primas a proporcionar dichas materias a un cliente que fabricaba productos derivados, con objeto de reservar estas materias primas a su propia producción de derivados, con lo que, de este modo, la sociedad en posición dominante estaba presente, al igual que sus clientes, en el mercado secundario, es decir, el mercado de los derivados. Por el contrario, en el presente asunto, las sociedades de carreras no están presentes en el mercado belga de sonido e imágenes franceses. En la sentencia CBEM, el Tribunal de Justicia declaró que el hecho de que una empresa se reserve o reserve a una empresa perteneciente al mismo grupo que ella, sin necesidad objetiva, una actividad auxiliar que podría ser ejercida por una tercera empresa en un mercado vecino pero distinto, constituye un abuso de posición dominante. Ahora bien, en el presente asunto, las sociedades de carreras no se han reservado el mercado de sonido e imágenes franceses en Bélgica y tampoco han permitido el acceso a dicho mercado a una tercera empresa o a una empresa que les pertenezca.

    134 De todo lo que antecede se deduce que debe desestimarse el motivo de la demandante basado en un abuso de posición dominante por parte de las sociedades de carreras.

    3. Sobre la aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 del Tratado

    Exposición sumaria de las alegaciones de las partes

    135 La demandante sostiene que tanto la negativa indirecta de DSV como la negativa directa de las sociedades de carreras a concederle una licencia de transmisión de las carreras francesas en Bélgica caen bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    136 La negativa indirecta a conceder a DSV la licencia es la consecuencia de la prohibición impuesta por las sociedades de carreras a DSV de retransmitir el sonido e imágenes franceses fuera del territorio concedido. Por lo tanto, equivale a una prohibición de exportación y conduce a una compartimentación de los mercados nacionales, infringiendo el apartado 1 del artículo 85, dado que dicha prohibición constituye el instrumento de una práctica colusoria que tiene por objeto o efecto restringir la competencia entre PMU, PMI y sus «aliados», por una parte, y el grupo Ladbroke, por otra.

    137 El razonamiento contrario que la Comisión ha expuesto sobre este punto en la Decisión impugnada se aparta de su práctica anterior en la materia, según la cual la protección de los derechos de autor no puede servir para justificar las prohibiciones contractuales de exportación (asunto Stempa, Undécimo Informe sobre la política de competencia, 1982, punto 98). La demandante subraya que, en la sentencia Coditel I, el Tribunal de Justicia no descartó que las modalidades del ejercicio de los derechos de autor puedan resultar incompatibles con las disposiciones del artículo 85, cuando constituyen el instrumento de una práctica colusoria que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado común.

    138 A este respecto, la Decisión impugnada adolece de una insuficiencia de motivación, en la medida en que la Comisión no examinó si la prohibición impuesta a DSV de retransmitir el sonido e imágenes franceses fuera del territorio concedido era la consecuencia del ejercicio legal de los derechos de propiedad intelectual por parte de las sociedades de carreras o, por el contrario, el resultado de una práctica colusoria que tiene por objeto o efecto restringir la competencia en el seno del mercado común, como sostenía la denuncia.

    139 La demandante afirma que la negativa directa de las sociedades de carreras, comunicada por PMU mediante escrito de 8 de agosto de 1990, constituye el objeto de un acuerdo entre las sociedades de carreras y/o de una decisión de una asociación de empresas y/o de una práctica concertada contrarias al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Dicha negativa no puede considerarse la «consecuencia natural» del hecho de que ni PMU ni las sociedades de carreras acepten apuestas en Bélgica sobre las carreras francesas, porque en Alemania, donde, del mismo modo, ni PMU ni las sociedades de carreras aceptan apuestas, estas últimas han transmitido el sonido e imágenes franceses a DSV y le han permitido retransmitirlos a agencias establecidas en el territorio concedido.

    140 Por último, la Comisión no puede sostener fundadamente que, en la medida en que no se ha concedido ninguna licencia en el mercado belga, la negativa de cada sociedad de carreras a conceder a la demandante una licencia en dicho mercado no restringe la competencia de manera discriminatoria. Por una parte, la Comisión definió mal el mercado geográfico de referencia y, por otra, la denegación objeto de litigio impide a la demandante competir con las demás agencias de apuestas en Bélgica. La demandante considera que, si las sociedades de carreras hubiesen concedido de modo discriminatorio licencias a determinadas agencias belgas y no a otras, ello hubiese constituido, en efecto, una distorsión adicional de la competencia. No obstante, la falta de tal discriminación adicional no significa que la denegación objeto de litigio no constituya, en sí misma, una restricción de la competencia en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    141 La Comisión recuerda que, en el estado actual del Derecho comunitario, la cláusula que prohíbe a DSV retransmitir fuera del territorio concedido el sonido e imágenes franceses forma parte del contenido de los derechos de propiedad intelectual de que disponen las sociedades de carreras y, por lo tanto, no constituye una infracción en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    142 Afirma que la negativa directa de las sociedades de carreras a conceder una licencia a la demandante constituye la consecuencia normal del hecho de que las sociedades de carreras y PMU no prestan en la actualidad servicios de aceptación de apuestas sobre las carreras francesas en Bélgica ni explotan derechos de propiedad intelectual en dicho país. Por lo tanto, a falta de prueba en contrario, no se puede considerar que este comportamiento se deriva de un acuerdo o de una práctica concertada entre las sociedades de carreras.

    143 La Comisión alega que la postura que adoptó en el asunto Stempa, antes citado (véase el apartado 137 supra), fue desestimada posteriormente por el Tribunal de Justicia en la sentencia Coditel II.

    144 Por último, discute la tesis de la demandante según la cual la negativa objeto de litigio de las sociedades de carreras, al no estar justificada objetivamente, implica en sí misma una restricción de la competencia, aun a falta de cualquier discriminación, porque impide a la demandante recibir el sonido e imágenes franceses y, de este modo, competir con las demás agencias hípicas de Bélgica. En efecto, la Comisión considera que, a falta de una relación de competencia entre Ladbroke y las sociedades de carreras en el mercado belga, la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado queda excluida por definición.

    145 Las partes coadyuvantes apoyan las alegaciones formuladas por la Comisión y subrayan que al publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la Comunicación de la Comisión con arreglo al apartado 3 del artículo 19 del Reglamento nº 17, relativa al contrato entre PMI y DSV, la cláusula que prohíbe a DSV la redifusión del sonido e imágenes franceses fuera del territorio concedido no ha sido objeto de reserva alguna por parte de la Comisión.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    146 Procede recordar, con carácter preliminar, que no cabe excluir que determinadas modalidades de ejercicio de un derecho de propiedad intelectual puedan resultar incompatibles con el artículo 85 del Tratado, en el caso de que constituyeran una práctica colusoria que pudiera tener por objeto o por efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el interior del mercado común (véase la sentencia Coditel II, apartado 14). La única circunstancia de que el titular de los derechos de autor haya concedido a un único licenciatario un derecho exclusivo en el territorio de un Estado miembro, al prohibir la concesión de sublicencias durante un período determinado, no basta, sin embargo, para declarar que semejante contrato deba considerarse como objeto, medio o consecuencia de una práctica colusoria prohibida por el Tratado (misma sentencia, apartado 15).

    147 No obstante, si bien los rasgos que caracterizan a la industria y a los mercados de que se trata ponen de manifiesto que una licencia de representación exclusiva no puede de por sí impedir, restringir o falsear la competencia, no es menos cierto que el ejercicio de los derechos de autor y el del derecho de representación que deriva de aquéllos pueden incurrir en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, en un contexto económico o jurídico cuyo efecto fuera restringir de manera sensible la actividad de que se trate o falsear la competencia en el mercado, teniendo en cuenta las particularidades de éste (misma sentencia, apartados 16 y 17).

    148 Las alegaciones de la demandante basadas en una motivación insuficiente de la Decisión impugnada y, en cuanto a las denegaciones indirectas y directas de una licencia de transmisión de las carreras francesas en Bélgica, en una aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, deben examinarse a la luz de las citadas orientaciones de la jurisprudencia.

    Sobre la imputación basada en una motivación insuficiente del acto

    149 Es jurisprudencia reiterada que la obligación de motivar una decisión individual tiene la finalidad de permitir al órgano jurisdiccional comunitario el ejercicio de su control sobre la legalidad de ésta y de proporcionar al interesado una indicación suficiente sobre si la decisión está bien fundada o si eventualmente está afectada por algún vicio que permita impugnar su validez. El alcance de esta obligación depende de la naturaleza del acto de que se trate y del contexto en el que se haya adoptado [sentencias del Tribunal de Justicia de 6 de julio de 1993, CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión, asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873, apartado 31; de 29 de febrero de 1996, Bélgica/Comisión, C-56/93, Rec. p. I-723, apartado 86, y de 24 de octubre de 1996, Alemania y otros/Comisión, asuntos acumulados C-329/93, C-62/95 y C-63/95, Rec. p. I-5151, apartado 31; sentencia Branco/Comisión, antes citada, apartado 32]. Así pues, en lo referente a las Decisiones de la Comisión que tienen por objeto que se declare una infracción de las normas sobre la competencia, no puede exigirse que la Comisión examine la totalidad de los elementos de hecho o de Derecho abordados durante el procedimiento administrativo (sentencia RTE e ITP/Comisión, antes citada, apartado 99; sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de abril de 1995, Sotralentz/Comisión, T-149/89, Rec. p. II-1127, apartado 73).

    150 En el caso de autos, la Comisión, al considerar en la Decisión impugnada que la prohibición de retransmisión impuesta por las sociedades de carreras al DSV no está comprendida, en el estado actual del Derecho comunitario, en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, sino que forma parte de los derechos de que dispone el licenciante, dio una indicación suficiente que permitía a la demandante conocer los principales elementos de hecho y de Derecho en los que se basaba el razonamiento que contiene la Decisión impugnada. La cuestión de si la denegación objeto de litigio podría ser eventualmente el resultado de una práctica colusoria prohibida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado corresponde al examen del fondo de dicha Decisión y no a la obligación de motivación. Por consiguiente, no cabe acoger la imputación basada en una motivación insuficiente.

    Sobre la denegación indirecta de una licencia de transmisión

    151 En cuanto al fundamento de la postura de la Comisión, según la cual la denegación de retransmisión opuesta a DSV, es decir, de concesión de sublicencias fuera del territorio concedido, forma parte, en el estado actual del Derecho comunitario, de los derechos de propiedad intelectual, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la mera circunstancia de que el titular de los derechos de autor haya decidido conceder una única licencia exclusiva en el territorio de un Estado miembro, y por lo tanto prohibir la concesión se sublicencias fuera del territorio concedido, no basta para declarar que semejante contrato constituye el objeto, medio o consecuencia de una práctica colusoria que tiene por objeto restringir la competencia en el mercado de que se trate (véase la sentencia Coditel II, apartado 15).

    152 Pues bien, en el caso de autos, la demandante no ha aportado ningún elemento que pruebe que el contrato celebrado entre PMU/PMI y DSV constituía en realidad el instrumento de una práctica colusoria prohibida por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En estas circunstancias, no se puede llegar a la conclusión de que la Comisión cometió un error al considerar que no podía aplicarse el apartado 1 del artículo 85.

    153 Por consiguiente, debe desestimarse el motivo de la demandante basado en una aplicación errónea del apartado 1 del artículo 85 al contrato celebrado entre las sociedades de carreras y DSV y a la negativa impuesta por ésta a la demandante.

    Sobre la denegación directa de una licencia de transmisión

    154 Como se desprende de los autos, la demandante alegó ante la Comisión, durante el procedimiento administrativo, que la negativa directa de cada una de las sociedades de carreras a concederle una licencia era objeto de un acuerdo celebrado entre las sociedades de carreras y que dicho acuerdo caía bajo la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. En apoyo de esta afirmación, invocó el escrito de 8 de agosto de 1990, antes mencionado, en la que PMU le comunicó la denegación objeto de litigio en nombre de las sociedades de carreras, así como el carácter exclusivo del contrato de 9 de enero de 1990, celebrado entre las sociedades de carreras y PMU relativo a la explotación por parte de ésta, fuera de Francia, de sus derechos de propiedad intelectual sobre las carreras que organizan (véase la carta de Ladbroke de 13 de enero de 1993, puntos 2.7.1 a 2.7.3, Anexo 5.16 a la demanda, y el apartado 24 supra).

    155 La Comisión consideró, en la Decisión impugnada, que dicha negativa era la consecuencia normal del hecho de que ni el PMU ni las sociedades de carreras están, en la actualidad, presentes en el mercado de la aceptación de apuestas en Bélgica y que, por consiguiente, este comportamiento no restringía de manera discriminatoria la competencia en dicho mercado. Además, ha alegado ante el Tribunal de Primera Instancia que la demandante no ha probado la existencia de un acuerdo entre las sociedades de carreras contrario al apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por último, en su respuesta a una pregunta escrita del Tribunal de Primera Instancia, ha explicado que, si no examinó la cuestión de si la denegación de una licencia era objeto de un acuerdo entre las sociedades de carreras destinado a restringir la competencia entre ellas en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, fue porque, en cualquier caso, la denuncia de la demandante carecía en este punto de interés legítimo en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17.

    156 Procede recordar que incurre en la prohibición del apartado 1 del artículo 85 del Tratado cualquier acuerdo, decisión de asociación de empresas o práctica concertada que tenga por objeto o efecto restringir la competencia que existe o podría existir entre las partes afectadas, pero también la competencia que podría existir entre ellas o una de ellas y los terceros (sentencias del Tribunal de Justicia de 13 de julio de 1966, Consten y Grundig/Comisión, asuntos acumulados 56/64 y 58/64, Rec. pp. 429 y ss., especialmente p. 493, e Italia/Consejo y Comisión, 32/65, Rec. pp. 563 y ss., especialmente p. 592).

    157 De ello se deduce que un acuerdo entre dos o más empresas que tenga por objeto prohibir la concesión a un tercero de una licencia de explotación de los derechos de propiedad intelectual no queda, como sostiene la Comisión, fuera del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, por el único motivo que ninguna de las partes contratantes haya concedido a un tercero dicha licencia en el mercado de que se trate y que no da lugar a ninguna restricción de la posición competitiva actual de los terceros.

    158 En efecto, si bien es cierto que tal denegación, a falta de una competencia actual en el mercado de que se trata, no puede considerarse discriminatoria y, por lo tanto, incursa en la letra d) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, no es menos cierto que un acuerdo como el denunciado por la demandante puede tener el efecto de restringir una competencia potencial sobre el mercado de que se trata, por cuanto priva a cada una de las partes contratantes de su libertad de contratar directamente con un tercero concediéndole una licencia de explotación de sus derechos de propiedad intelectual y, de este modo, competir con las demás partes contratantes en el mercado pertinente.

    159 De ello se deduce que un acuerdo horizontal entre las sociedades de carreras que impidiese a cada una de ellas conceder a un tercero, como la demandante, una licencia de transmisión de sonido e imágenes de las carreras que organiza podría obstaculizar la incorporación de cada una de ellas al mercado belga de sonido e imágenes de carreras en general y, de este modo, restringir la competencia potencial que pudiese existir en dicho mercado, en detrimento de los intereses de los «bookmakers» y de los consumidores finales. Además, dicho acuerdo podría tener el efecto de «limitar o controlar [...] el mercado» y/o «repartirse los mercados» en el sentido de las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 85 del Tratado. Por lo tanto, la Comisión no puede invocar la inexistencia de un interés legítimo de la demandante en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17, para justificar su omisión de examinar dicho aspecto de la denuncia, completada mediante las observaciones de la demandante contenidas en su escrito de 13 de enero de 1993.

    160 En estas circunstancias, al considerar que la negativa a conceder una licencia, comunicada a la demandante mediante la carta de 8 de agosto de 1990, no constituía un acuerdo que tuviese por objeto restringir la competencia entre las sociedades de carreras en el mercado belga de la explotación de sus derechos de propiedad intelectual sobre las carreras organizadas por ellas, debido a que dicha negativa era la consecuencia normal de la falta de competencia actual en dicho mercado y que, en cualquier caso, la demandante no había justificado acerca de dicha cuestión un interés legítimo en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 17, la Comisión no examinó con la debida diligencia todos los elementos de hecho y de Derecho que Ladbroke le había comunicado.

    161 Al no haber examinado con la debida diligencia dicho aspecto de la aplicación del apartado 1 del artículo 85 del Tratado, la Comisión no podía descartar ni la pertinencia del escrito de 8 de agosto de 1990, antes citado, ni la del contrato de 9 de enero de 1990, celebrado entre las sociedades de carreras y PMU (véase la carta a la Comisión de 13 de enero de 1993, antes citada), invocados por la demandante como elementos de prueba en apoyo de su afirmación de que la denegación controvertida era objeto de un acuerdo entre las sociedades de carreras comprendido, aun a falta de un trato discriminatorio en el mercado belga, en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    162 De todo lo que antecede se desprende que debe anularse la Decisión impugnada en la medida en que, al abstenerse de examinar si la denegación objeto de litigio podía eventualmente haber sido objeto de un acuerdo entre las sociedades de carreras que impidiese a cada una de ellas conceder a Ladbroke una licencia de transmisión de las carreras que organizaban, y, por consiguiente, al descartar la pertinencia del escrito de 8 de agosto de 1990 como elemento de prueba de la existencia de un acuerdo prohibido por el apartado 1 del artículo 85 del Tratado, debido a que la denegación objeto de litigio sería la consecuencia normal del hecho de que ni PMU ni ninguna de las sociedades de carreras está presente en el mercado de la aceptación de apuestas en Bélgica, la Comisión no examinó con la debida diligencia dicho aspecto de la denuncia de la demandante.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    163 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. No obstante, a tenor del apartado 3 del artículo 87, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal de Primera Instancia puede repartir las costas o decidir que cada parte soporte sus propias costas. Al haberse estimado parcialmente el recurso y al haber solicitado ambas partes la condena de la otra parte, procede decidir que cada una de las partes soporte sus propias costas.

    164 Conforme al apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte coadyuvante soportará sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    (Sala Segunda ampliada)

    decide:

    1) Anular la Decisión de la Comisión contenida en su escrito de 24 de junio de 1993 por la que se desestima la denuncia de la demandante de 9 de octubre de 1990 (IV/33.699) en la medida en que considera que la negativa de las sociedades de carreras a proporcionar a la demandante una licencia de transmisión de las carreras francesas en Bélgica, tal como le fue comunicada a la demandante mediante escrito de Paris mutuel urbain de 8 de agosto de 1990, era la consecuencia normal del hecho de que ni Paris mutuel urbain ni las sociedades de carreras aceptan apuestas en el mercado de la aceptación de apuestas en Bélgica y no podía, por consiguiente, ser objeto de un acuerdo entre las sociedades de carreras, en el sentido del apartado 1 del artículo 85 del Tratado.

    2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

    3) Cada parte, incluida la parte coadyuvante, cargará con sus propias costas.

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