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Document 61993TJ0482

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 10 de julio de 1996.
Martin Weber, Maria Weber y Martin Weber GdbR contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Política agrícola común - Régimen de apoyo a las semillas oleaginosas - Reglamentos (CEE) no 3766/91 y 525/93 - Recurso de anulación - Inadmisibilidad.
Asunto T-482/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 II-00609

ECLI identifier: ECLI:EU:T:1996:97

61993A0482

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 10 de julio de 1996. - Martin Weber, Maria Weber y Martin Weber GdbR contra Comisión de las Comunidades Europeas. - Política agrícola común - Régimen de apoyo a las semillas oleaginosas - Reglamentos (CEE) no 3766/91 y 525/93 - Recurso de anulación - Inadmisibilidad. - Asunto T-482/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1996 página II-00609


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que las afectan directa e individualmente ° Reglamento por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos para ciertas semillas oleaginosas ° Recurso de productores de colza ° Inadmisibilidad

[Tratado CEE, art. 173, párr. 2; Reglamento (CEE) nº 525/93 de la Comisión]

Índice


Procede declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación interpuesto por los productores de colza bávaros contra el Reglamento nº 525/93, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol.

En efecto, hay que considerar al citado Reglamento como un acto de alcance general que contempla a los productores afectados de manera general y abstracta, pues cada uno de los tres elementos en función de los cuales se determinan los citados importes se calcula a partir de datos de carácter general y abstracto, sin considerar en modo alguno la situación de los productores individuales. Lo mismo puede decirse en lo que atañe al importe de referencia regional definitivo establecido para Baviera.

Si bien es cierto que estos productores formaban parte efectivamente de un número fijo de productores en el momento de la adopción del Reglamento impugnado, es decir, aquellos que habían sembrado semillas para la cosecha en cuestión, que habían presentado una solicitud en que constaran los datos y declaraciones necesarios, que habían presentado una declaración de cosecha y que habían recibido un anticipo, este "círculo cerrado" es intrínseco al sistema establecido por el Reglamento nº 3766/91, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de las semillas de que se trata, y afecta a los demandantes en igual medida que a todos los demás productores de semillas oleaginosas que se encuentran en la misma situación.

Por otra parte, el mero hecho de que los demandantes hayan presentado las solicitudes y declaraciones exigidas, y de que hayan recibido ya un anticipo, no acredita que sus derechos específicos hayan sido lesionados en tal medida que deba considerárseles como individualmente afectados, dado, por una parte, que, antes de la adopción del Reglamento nº 525/93, no tenían un derecho adquirido al pago directo de un importe global preciso y, por otra, que su situación jurídica no difería de la de todos los demás productores comunitarios a que el citado Reglamento se refiere.

Partes


En el asunto T-482/93,

Martin Weber y Maria Weber, con domicilio en Hemau (Alemania),

Martin Weber GdbR, sociedad alemana, con domicilio en Hemau,

representados por el Sr. Hartwig Schneider, Abogado de Múnich, Pacellistrasse 8,

partes demandantes,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Ulrich Woelker y por la Sra. Claudia Schmidt, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación del Reglamento (CEE) nº 525/93 de la Comisión, de 8 de marzo de 1993, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol (DO L 56, p. 18),

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

integrado por los Sres.: H. Kirschner, Presidente; B. Vesterdorf, C.W. Bellamy, A. Kalogeropoulos y A. Potocki, Jueces;

Secretario: Sr. H. Jung;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 13 de marzo de 1996;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


Hechos y marco normativo

1 La parte demandante, Martin Weber GdbR, es una sociedad civil ("Gessellschaft des buergerlichen Rechts") constituida con arreglo al Derecho alemán y dirigida por sus dos únicos socios, Martin y Maria Weber. Esta empresa administra una explotación agrícola de 42 hectáreas situada en Baviera, que se dedica parcialmente al cultivo de la colza.

Régimen de apoyo a las semillas oleaginosas

2 El Reglamento (CEE) nº 3766/91 del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, por el que se establece un régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (DO L 356, p. 17; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3766/91"), instauró un mecanismo basado en el principio del pago compensatorio directo al productor de un importe fijo por hectárea en función de los rendimientos medios de las distintas regiones de la Comunidad. Las disposiciones de aplicación de este régimen fueron establecidas por el Reglamento (CEE) nº 615/92 de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de apoyo para los productores de semillas de soja, de colza y nabina y de girasol (DO L 67, p. 11; en lo sucesivo, "Reglamento nº 615/92").

3 El apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91 establece: "El precio de referencia estimado para las semillas oleaginosas se fija en 163 ECU por tonelada." Según las explicaciones de la Comisión, este precio representa una estimación del precio de referencia previsto, a medio plazo, para las semillas oleaginosas en un mercado mundial estabilizado.

4 El apartado 2 del artículo 3 del mismo Reglamento establece: "El importe de referencia comunitario para las semillas oleaginosas se fija en 384 ECU por hectárea." Según la Comisión, este importe es un valor teórico que representa el importe estimado medio del pago compensatorio por hectárea en la Comunidad.

5 El importe del pago compensatorio que debe abonarse a los productores se calcula en dos etapas.

6 En un primer momento, según lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91, la Comisión fija para cada región de producción identificada con arreglo al artículo 2 del citado Reglamento un "importe de referencia regional estimado" teniendo en cuenta la relación existente entre el rendimiento medio comunitario de cereales o de semillas oleaginosas y el rendimiento medio de la región de que se trate.

7 En la segunda etapa, la Comisión, con arreglo al procedimiento del "comité de gestión" previsto en el artículo 38 del Reglamento n 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214; en lo sucesivo, "Reglamento nº 136/66"), calcula un "importe de referencia regional definitivo" antes del 30 de enero de cada campaña de comercialización, según lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91.

8 Según esta última disposición,

"[...] la Comisión [...] calculará un importe de referencia regional definitivo, basado en el precio de referencia constatado de las semillas oleaginosas. Este cálculo final se efectuará sustituyendo el precio de referencia estimado por el precio de referencia constatado. No se tendrán en cuenta las variaciones de precios que no sobrepasen, en más o en menos, el 8 % del precio de referencia estimado."

9 De lo anterior se deduce que, si el precio de referencia constatado conforme al apartado 4 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91 varía en más de un 8 % en relación con el precio de referencia estimado, el importe de referencia regional definitivo se calculará ajustando el importe de referencia regional estimado en proporción a la variación de que se trate. Además, según el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 3766/91, el importe de referencia regional definitivo se reducirá si la superficie destinada al cultivo de la semilla de que se trate fuere superior a la superficie máxima garantizada fijada en el apartado 1 del artículo 6.

10 Según el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 3766/91, sólo los productores establecidos en la Comunidad que siembren y tengan el propósito de cosechar los productos indicados en el artículo 1 del citado Reglamento estarán facultados para solicitar un sistema regionalizado de pago directo. Con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4, para poder optar a cualquier pago, los productores deberán, como muy tarde en la fecha fijada para la región en cuestión, haber sembrado las semillas y haber presentado una solicitud. El apartado 3 del artículo 4 precisa que sólo podrán presentarse solicitudes referentes a tierras de cultivos herbáceos cultivados durante el período 1989/1990 a 1990/1991.

11 El derecho a los pagos directos sólo se concederá para las superficies que cumplan los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 615/92. Las solicitudes deberán contener los datos y declaraciones exigidas por el apartado 2 del artículo 3 y por el Anexo II de dicho Reglamento.

12 El apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 3766/91 establece que los productores que presenten solicitudes podrán percibir un anticipo no superior al 50 % del importe de referencia regional estimado, que los Estados miembros realizarán los controles necesarios para asegurarse de que el derecho a este anticipo está justificado.

13 El artículo 5 del Reglamento nº 615/92 prevé que los productores únicamente tendrán derecho a recibir el pago final en aquellos casos en que se presente a la autoridad competente una declaración de cosecha que contenga al menos la información mínima que se especifica en el Anexo III de este Reglamento en una fecha límite.

14 El artículo 8 de dicho Reglamento precisa que los Estados miembros efectuarán los pagos finales a los productores con derecho a ello a más tardar sesenta días después de la publicación de los importes de referencia regionales definitivos en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

La campaña de comercialización 1992/1993

15 Debido a los retrasos causados por la aplicación del nuevo sistema, el Reglamento (CEE) nº 1405/92 de la Comisión, de 27 de mayo de 1992, por el que se establece la cuantía de los anticipos que se abonarán a los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol por la campaña de comercialización 1992/1993 (DO L 146, p. 56), autorizó a los Estados miembros a pagar a los productores anticipos del 50 % del importe de referencia regional estimado calculados a partir de los datos comunicados a la Comisión con sus planes de regionalización.

16 El 24 de mayo de 1992, Martin Weber GdbR presentó a las autoridades nacionales competentes una solicitud con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3766/91 y en el artículo 3 del Reglamento nº 615/92, con la firma de Martin Weber, para la obtención de un pago directo para la campaña de comercialización 1992/1993.

17 El 23 de agosto de 1992, Martin Weber GdbR envió a las autoridades nacionales competentes la declaración de cosecha contemplada en el artículo 5 del Reglamento nº 615/92, con la firma de Martin Weber. En esta declaración consta que Martin Weber GdbR cultivó 6,37 ha de colza y cosechó 27,4 toneladas. En ellas se afirma que tras la limpieza y secado de la colza se obtuvo un precio final neto de 263,10 DM por tonelada, es decir 111,76 ECU por tonelada.

18 Mediante decisión de 23 de septiembre de 1992, el Amt fuer Landwirtschaft und Bodenkultur Regensburg (Administración de agricultura y del cultivo de la tierra de Regensburg) concedió a Martin Weber GdbR un anticipo de 3.879,65 DM (1.648,11 ECU), en virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento nº 3766/91 y del artículo 4 del Reglamento nº 615/92.

19 El 5 de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 515/93, por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales estimados correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol (DO L 55, p. 43; en lo sucesivo, "Reglamento nº 515/93"). El importe de referencia regional estimado para Baviera se fijó en 517,42 ECU/ha (1.218,10 DM/ha).

20 El 8 de marzo de 1993, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 525/93 por el que se establece el valor de los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/93 para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol (DO L 56, p. 18; en lo sucesivo, "Reglamento impugnado"). Del Anexo II del Reglamento impugnado resulta que el importe de referencia regional definitivo para Baviera se fijó, asimismo, en 517,42 ECU/ha (1.218,10 DM/ha).

21 El Anexo I del Reglamento impugnado explica sucintamente el cálculo de los importes de referencia regionales definitivos en los siguientes términos:

"Para cada tipo de semilla oleaginosa se ha fijado un precio de referencia constatado que representa el precio medio registrado en el mercado mundial durante la campaña de comercialización 1992/1993.

Para realizar este cálculo, se han empleado las cotizaciones y los precios de las transacciones realizadas, expresados en equivalentes de precios de Rotterdam, correspondientes a los envíos al por mayor de semillas oleaginosas entregados en puertos representativos. Se han utilizado los precios y cotizaciones registrados durante el período comprendido entre julio de 1992 y enero de 1993. Siempre que ello ha sido posible, se han tenido también en cuenta los precios de entrega de las transacciones y cotizaciones del mes y el trimestre en curso.

Los valores de los precios de referencia constatados son tales que es innecesario el ajuste de los importes de referencia regionales estimados, según está previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3766/91.

Ya se ha procedido al cálculo de las superficies sembradas de semillas oleaginosas que pueden acogerse al sistema.

Las dimensiones de estas superficies hacen innecesario el ajuste de los importes regionales de referencia estimados, tal y como establece el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 3766/91.

Se confirma por lo tanto que el valor de los importes regionales de referencia definitivos para la campaña de comercialización 1992/1993, que se recogen en el Anexo II, es idéntico al de los importes regionales de referencia estimados."

22 Mediante decisión de 28 de abril de 1993, el Amt fuer Landwirtschaft und Bodenkultur Regensburg concedió a Martin Weber GdbR un pago directo total equivalente al producto del importe de referencia regional definitivo, tal como había sido fijado para Baviera, por la superficie cultivada, esto es una suma de:

1.218,10 DM (517,42 ECU) x 6,37 = 7.759,29 DM (3.296,22 ECU).

23 En atención al anticipo de 3.879,65 DM ya pagado, la citada Administración fijó el saldo adeudado en 3.879,64 DM.

24 Martin Weber GdbR se opuso a esta decisión dentro del plazo de recurso previsto por el Derecho nacional. Solicitaba al Amt fuer Landwirtschaft und Bodenkultur Regensburg que no se pronunciara sobre esta oposición en tanto el presente recurso estuviera pendiente de resolución ante el órgano jurisdiccional comunitario. Por consiguiente, en la actualidad el procedimiento nacional de oposición está en fase de suspensión.

Procedimiento

25 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de mayo de 1993, registrado con el número C-273/93, Martin Weber GdbR, interpuso el presente recurso. El escrito iba acompañado de un poder firmado por los dos socios, Martin y Maria Weber.

26 Mediante escrito separado, presentado el 28 de mayo de 1993, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en que afirmaba, por una parte, que Martin Weber GdbR no poseía capacidad procesal y, por otra, que el Reglamento impugnado no "afecta individualmente" a la demandante, a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE.

27 De conformidad con la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom por la que se crea el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), el Tribunal de Justicia remitió el asunto, mediante auto de 27 de septiembre de 1993, ante el Tribunal de Primera Instancia en donde fue registrado con el número T-482/93.

28 Mediante auto de 30 de marzo de 1994, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) rectificó la designación de la parte demandante, con carácter provisional, añadiendo a la sociedad Martin Weber GdbR los socios Martin y Maria Weber, considerados también como demandantes, en su condición de personas físicas. Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia unió la excepción de inadmisibilidad al examen del fondo. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia instó a Martin Weber GdbR y a los esposos Weber (en lo sucesivo, "demandantes") a que aportaran la solicitud y la declaración presentadas a las autoridades nacionales para la obtención del pago directo de que se trata.

29 Mediante decisión del Tribunal de Primera Instancia de 19 de septiembre de 1995, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Segunda (ampliada) del Tribunal de Primera Instancia a la que, por consiguiente, se atribuyó el asunto.

30 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento previstas en el artículo 64 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia instó a la parte demandada a responder por escrito a determinadas preguntas y a presentar ciertos documentos relativos al cálculo del "precio de referencia" contemplado en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91 y en el Anexo I del Reglamento impugnado. La parte demandada presentó su respuesta el 20 de febrero de 1996.

31 Oídos los informes de las partes que han respondido a las preguntas formuladas oralmente por el Tribunal de Primera Instancia en la audiencia pública celebrada el 13 de marzo de 1996.

Pretensiones de las partes

32 Los demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

° Anule el Reglamento impugnado en lo que se refiere a los importes de referencia regionales definitivos para los productores de semillas de soja, colza, nabina y girasol para la campaña de comercialización 1992/1993.

° Condene en costas a la Comisión.

33 La parte demandada solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

° Declare la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, lo declare infundado.

° Condene en costas a los demandantes.

Motivos y alegaciones de las partes

34 En apoyo de sus pretensiones los demandantes alegan dos motivos de anulación. El primero, basado en el artículo 190 del Tratado, alude a la insuficiencia de motivación del Reglamento. El segundo se refiere a la violación del principio del Derecho comunitario que prohíbe los actos arbitrarios. Los demandantes alegan esencialmente que el pago directo obtenido por ellas era demasiado reducido porque la Comisión había calculado el "precio de referencia" a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91 de manera arbitraria para que este precio no fuera inferior en más de un 8 % al precio de referencia estimado de 163 ECU/t, establecido por el apartado 1 del artículo 3 del citado Reglamento, y evitar así un aumento de los pagos directos a los productores. El Reglamento impugnado no se corresponde en modo alguno con las condiciones efectivas del mercado durante el período considerado. La Comisión, tuvo en cuenta equivocadamente precios correspondientes a los meses de febrero y marzo de 1993, infringiendo con ello el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91. También por error añadió al precio constatado para Hamburgo gastos hipotéticos de transporte hasta Rotterdam. En la fase oral, los demandantes basaron sus motivos en las cifras facilitadas al Tribunal de Primera Instancia por la Comisión (véase el apartado 30 de la presente sentencia).

35 La Comisión alega, con carácter principal, la inadmisibilidad del recurso y, con carácter subsidiario, que es infundado.

Sobre la inadmisibilidad

36 La parte demandada invoca dos motivos de inadmisibilidad. Por una parte, la demandante, Martin Weber GdbR, carece de capacidad procesal. Por otra parte, el Reglamento impugnado no le "afecta individualmente" a efectos del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.

El motivo de la falta de capacidad procesal de Martin Weber GdbR

Alegaciones de las partes

37 La parte demandada alega que Martin Weber GdbR, sociedad civil constituida con arreglo a los artículos 705 y siguientes del Buergerliches Gesetzbuch (Código Civil alemán), carece de personalidad jurídica con arreglo al Derecho alemán y, por consiguiente, de capacidad procesal, según las disposiciones del artículo 50 de la Zivilprozessordnung (Código de procedimiento civil alemán). Aunque el concepto de persona jurídica que figura en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado no coincide necesariamente con los de los diferentes ordenamientos jurídicos de los Estados miembros (sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de octubre de 1982, Groupement des agences de voyages/Comisión, 135/81, Rec. p. 3799, apartado 10), Martin Weber GdbR no cumple los criterios de autonomía y de responsabilidad que determinan la capacidad procesal para actuar ante los órganos jurisdiccionales comunitarios (véanse el auto del Tribunal de Justicia de 14 de noviembre de 1963, Lassalle/Parlamento, 15/63, Rec. 1964, pp. 97, 100, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 1974, Syndicat général du personnel/Comisión, 18/74, Rec. p. 933, apartado 7). Según la demandada, el presente recurso debería haber sido interpuesto por los esposos Weber, y no por Martin Weber GdbR.

38 Los demandantes, admitiendo que la sociedad civil Martin Weber GdbR carece de personalidad jurídica, alegan que sus estatutos demuestran que posee la "autonomía y responsabilidad" exigida por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por tanto, la demandante Martin Weber GdbR posee capacidad procesal ante los órganos jurisdiccionales comunitarios.

39 Con carácter subsidiario, el Sr. y la Sra. Weber solicitan que se les considere demandantes en el presente asunto. Subrayan que firmaron un poder anexo al escrito de recurso, que autoriza a interponer un recurso, y que son los únicos socios de Martin Weber GdbR.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

40 De la página 2 del escrito de recurso, al igual que de los estatutos de la sociedad Martin Weber GdbR y anexos, se desprende que sus únicos socios y representantes son los esposos Martin Weber y Maria Weber. Por otra parte, el poder otorgado en favor del Abogado que interpuso el recurso, presentado también como anexo al escrito de demanda fue firmado por Martin y Maria Weber en nombre propio. En estas circunstancias, el escrito de demanda debe interpretarse en el sentido de que también fue presentado por Martin y Maria Weber, y no sólo en nombre de Martin Weber GdbR.

41 Al tratarse de un solo recurso, no procede examinar la capacidad procesal de Martin Weber GdbR ante los órganos jurisdiccionales comunitarios (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de septiembre de 1995, Antillean Rice Mills y otros/Comisión, asuntos acumulados T-480/93 y T-483/93, Rec. p. II-2305, apartado 79).

42 Por consiguiente, procede desestimar el primer motivo de inadmisibilidad.

El motivo basado en que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a los demandantes

Alegaciones de las partes

43 La demandada recuerda que un Reglamento sólo puede afectar individualmente a operadores económicos si les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, y de 16 de mayo de 1991, Extramet Industrie/Consejo, C-358/89, Rec. p. I-2501). Pues bien, Martin Weber GdbR es sólo un productor de semillas oleaginosas entre otros y no se diferencia en nada de otras empresas de este tipo. Los demandantes pueden acogerse a la tutela jurídica de los tribunales alemanes competentes y éstos pueden, llegado el caso, someter el asunto al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 177 del Tratado CE.

44 Por otra parte, la naturaleza reglamentaria de un acto no queda cuestionada por la posibilidad de determinar el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica en un momento dado, siempre que se compruebe que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de derecho o de hecho definida por el acto, en relación con la finalidad de este último (sentencias del Tribunal de Justicia de 16 de marzo de 1978, UNICME/Consejo, 123/77, Rec. p. 845; de 24 de febrero de 1987, Deutz und Geldermann/Consejo, 26/86, Rec. p. 941, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853; auto del Tribunal de Justicia de 24 de mayo de 1993, C-131/92, Arnaud y otros/Consejo, Rec. p. I-2573).

45 Pues bien, el Reglamento impugnado fija el importe de referencia regional definitivo en función de criterios objetivos previstos por el Reglamento nº 3766/91, en particular en su artículo 4, que son aplicables a todos los productores que puedan ser beneficiarios de una ayuda, sin tener en cuenta datos individuales relativos a las personas que hayan presentado una solicitud. Además, los Reglamentos nos 3766/91, 515/93 y 525/93 considerados conjuntamente constituyen una unidad normativa.

46 La única razón de que los importes de referencia regionales definitivos hubieran de fijarse necesariamente en un momento en que todos los beneficiarios ya habían sido determinados es que el cálculo de la ayuda definitiva debe ser lo más próximo posible a la realidad del mercado. En los asuntos en que el Tribunal de Justicia ha reconocido el interés individual en ejercitar la acción debido a que los demandantes afectados pertenecían a un "círculo cerrado", los Reglamentos objeto de litigio se basaban precisamente en situaciones jurídicas sólidas que, a diferencia del presente asunto, ya habían sido resueltas de forma definitiva, y no meramente provisional. Ahora bien, en el presente asunto, el importe definitivo de la ayuda sólo se conoció después de fijados definitivamente los importes de referencia regionales.

47 La corrección prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 3766/91 (véase el apartado 9 de la presente sentencia) no corrobora la alegación de los demandantes, ya que la superficie máxima garantizada no se fija por productor sino a escala comunitaria, y que la reducción se aplica con independencia de quién sea el productor responsable del exceso.

48 Con carácter subsidiario, la demandada sostiene que sólo afecta individualmente a los demandantes el importe de referencia regional definitivo establecido para Baviera.

49 Los demandantes alegan que debido a sus errores de Derecho y a sus actos arbitrarios (véase el apartado 34 de la presente sentencia), la Comisión fijó los importes de referencia regionales definitivos a que se refiere el Reglamento impugnado a un nivel demasiado bajo, de manera que el pago directo al que tenían derecho había sido reducido ilegalmente. El Reglamento impugnado afecta, pues, directa e individualmente a los demandantes.

50 Se considera que una medida impugnada afecta individualmente a las personas, en primer lugar, cuando esta medida se refiere a solicitudes precisas ya formuladas y cuando el círculo de los interesados no puede ampliarse una vez adoptada la medida (sentencias del Tribunal de Justicia de 1 de julio de 1965, Toepfer y otros/Comisión, asuntos acumulados 106/63 y 107/63, Rec. p. 525, y de 31 de marzo de 1977, Exportation des sucres/Comisión, 88/76, Rec. p. 709), y, en segundo lugar, cuando existe un nexo de causalidad entre la posibilidad de determinar a los interesados y la medida (conclusiones del Abogado General Sr. Mancini, en el asunto en el que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento, 294/83, Rec. pp. 1339, 1341). Se trataría entonces de un conjunto de decisiones individuales adoptadas bajo la apariencia de un Reglamento (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de mayo de 1971, International Fruit Company y otros/Comisión, asuntos acumulados 41/70, 42/70, 43/70 y 44/70, Rec. p. 411, apartado 21).

51 Esto es precisamente lo que sucede en el presente asunto ya que, con arreglo al apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 3766/91, para optar al apoyo correspondiente a la campaña 1992/1993 el productor debía, como muy tarde en la fecha fijada para la región en cuestión, haber sembrado las semillas y haber presentado una solicitud. El Reglamento impugnado regía únicamente para los casos en que tales solicitudes ya habían sido presentadas con anterioridad. Por consiguiente, la Comisión podía determinar las personas afectadas antes de adoptar la medida y el círculo de los interesados no podía ampliarse posteriormente. Existe, asimismo, un nexo de causalidad directo entre la posibilidad de determinar a los destinatarios y la medida controvertida.

52 Dado que la presentación de su solicitud confiere ya a los demandantes una situación jurídica sólida, carece de relevancia en Derecho que un gran número de otros productores de semillas oleaginosas hayan adquirido también esta situación jurídica semejante. Carece, asimismo, de importancia la razón por la cual no se fijaron los importes de referencia regionales de que se trata hasta que los productores, entre ellos los demandantes, hubieron presentado las solicitudes.

53 Asimismo, el Reglamento impugnado tuvo en cuenta el comportamiento de los productores de semillas oleaginosas, en la medida en que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 3766/91 les impone la obligación de no sobrepasar la superficie máxima garantizada.

54 Por último, la alegación expuesta por la demandada con carácter subsidiario, según la cual sólo afecta individualmente a los demandantes el importe de referencia regional definitivo establecido para Baviera, es infundada porque los diferentes importes de referencia regionales definitivos se calculan en función del mismo precio de referencia definitivo que se cuestiona en el presente caso.

Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

55 En virtud del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, en la actualidad párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, la admisibilidad de un recurso de anulación interpuesto contra un Reglamento por una persona física o jurídica depende de que el Reglamento impugnado sea, en realidad, una Decisión que afecte directa e individualmente a la parte demandante (véase, a modo de ejemplo, la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, apartado 17). El criterio de distinción entre un Reglamento y una Decisión reside en que el acto de que se trata tenga o no alcance general (véanse los autos del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1995, Asocarne/Consejo, C-10/95 P, Rec. p. 4149, apartado 28, y de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo, C-87/95 P, Rec. p. I-2003, apartado 33). Un acto tiene alcance general si se aplica a situaciones determinadas objetivamente y si produce sus efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma abstracta (véase, por ejemplo, el auto del Tribunal de Justicia de 28 de marzo de 1996, Kik/Consejo, C-270/95 P, Rec. p. I-1987, apartado 10).

56 No obstante, esto no excluye que una disposición que, por su naturaleza y alcance, posee carácter general, pueda afectar individualmente a una persona física o jurídica, cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de una manera análoga a la del destinatario (véanse, a modo de ejemplo, las sentencias Plaumann/Comisión, antes citada, p. 223, y Codorníu/Consejo, antes citada, apartados 19 a 20, y el auto Asocarne/Consejo, antes citado, apartado 43).

57 En el presente caso, el Reglamento impugnado establece los importes de referencia regionales definitivos correspondientes a la campaña de comercialización 1992/1993 para todas las regiones de la Comunidad y para todos los productores comunitarios de las semillas oleaginosas de que se trata, tal como prevén los apartados 4 y 5 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91. Estos importes de referencia regionales definitivos se fijan en función de tres elementos: los importes de referencia regionales estimados contemplados en el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91, el "precio de referencia" al que se refiere el apartado 4 del artículo 3 del citado Reglamento, y, en su caso, el exceso eventual de la superficie máxima garantizada prevista en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del mismo Reglamento.

58 Cada uno de estos tres elementos se calcula a partir de datos de carácter general y abstracto, sin considerar en modo alguno la situación de los productores individuales como los demandantes.

59 En efecto, por lo que respecta, en primer lugar, a los importes de referencia regionales estimados, cuya actualización representan los importes de referencia regionales definitivos, se calculan teniendo en cuenta, por una parte, el importe de referencia comunitario de 384 ECU por hectárea fijado normativamente por el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91 y, por otra, los rendimientos medios comunitarios y regionales de los productos de que se trata, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 3 del este Reglamento (véanse los apartados 4 y 6 de la presente sentencia). Los importes de referencia regionales estimados no se refieren, pues, a la situación de los productores individuales.

60 En lo que se refiere al "precio de referencia" contemplado en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91, que sirve para el cálculo del importe de referencia regional definitivo, se fija para toda la Comunidad basándose en los precios efectivamente constatados en el mercado comunitario durante la campaña de comercialización de que se trata. De los autos se deduce que, en el presente caso, los precios de mercado que la Comisión tuvo en cuenta se basaban en datos facilitados por las autoridades de los Estados miembros relativos a precios al por mayor y/o a precios "franco almazara" observados, en lo que se refiere a las distintas semillas oleaginosas, en determinadas zonas portuarias comunitarias durante la campaña de 1992/1993, sin tomar en consideración cualquier referencia a las transacciones individuales y menos aún la situación de los productores individuales como los demandantes.

61 Por último, en lo que atañe a la eventual reducción de los importes de referencia definitivos, prevista en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 3766/91 en caso de que se sobrepase la superficie máxima garantizada, hay que destacar que la superficie máxima garantizada se fija a escala comunitaria, y que los posibles excesos se calculan también a nivel comunitario. En contra de lo que afirman los demandantes, la reducción prevista se aplica, pues, objetivamente a todos los productores comunitarios afectados, con independencia de la situación de los productores individuales.

62 Se deduce de lo que precede que hay que considerar al Reglamento impugnado como un acto de alcance general que contempla a los productores afectados de manera general y abstracta. Lo mismo puede decirse del importe de referencia regional definitivo de 517 ECU/ha establecido para Baviera.

63 En cuanto a la alegación según la cual el Reglamento impugnado "afecta individualmente" a los demandantes por pertenecer a un "círculo cerrado", procede señalar que como consecuencia de la presentación de su solicitud el 24 de mayo de 1992, de su declaración de cosecha de 23 de agosto de 1992 y del reconocimiento de su derecho al pago de un anticipo por las autoridades competentes el 23 de septiembre de 1992, los demandantes formaban parte efectivamente de un número fijo de productores en el momento de la adopción del Reglamento impugnado, es decir, aquellos que: i) habían sembrado semillas para la cosecha de 1992/1993 de conformidad con las condiciones exigidas; ii) habían presentado una solicitud en que constaran los datos y declaraciones necesarios; iii) habían presentado una declaración de cosecha, y iv) habían recibido un anticipo del 50 % del importe de referencia regional estimado (véanse el artículo 4 del Reglamento nº 3766/91, y los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento nº 615/92).

64 No obstante, según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia, la posibilidad de determinar con mayor o menor precisión el número o incluso la identidad de los sujetos de derecho a los que se aplica un acto en un momento dado no puede cuestionar el alcance general y, por consiguiente, el carácter general de éste, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trata (véanse, a modo de ejemplo, los autos del Tribunal de Justicia Asocarne/Consejo, antes citado, apartado 30, y CNPAAP/Consejo, antes citado, apartado 34; así como el auto del Tribunal de Primera Instancia de 29 de junio de 1995, Cantina cooperativa fra produttori vitivinicoli di Torre di Mosto y otros/Comisión, T-183/94, Rec. p. II-1941, apartado 48, y la jurisprudencia citada).

65 Pues bien, este supuesto es el que concurre en el presente caso (véanse los apartados 57 a 62 de la presente sentencia). En efecto, el "círculo cerrado" invocado por los demandantes es intrínseco al sistema establecido por el Reglamento nº 3766/91 y afecta a los demandantes en igual medida que a todos los demás productores de semillas oleaginosas que se encuentran en la misma situación.

66 La jurisprudencia citada por los demandantes (véase el apartado 50) no es aplicable al caso de autos. En efecto, aquella se refiere a determinadas situaciones específicas relacionadas sea con solicitudes individuales de licencias de importación, presentadas durante un breve período determinado y en relación con cantidades determinadas (véanse las sentencias Toepfer/Comisión, antes citada, p. 533, e International Fruit Company y otros/Comisión, antes citada, apartados 16 a 22; así como las sentencias del Tribunal de Justicia de 23 de noviembre de 1971, Bock/Comisión, 62/70, Rec. p. 897, apartado 10, y de 6 de noviembre de 1990, Weddel/Comisión, C-354/87, Rec. p. I-3847, apartados 20 a 23; véase también, en relación con una situación análoga, la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de noviembre de 1984, Agricola commerciale olio/Comisión, 232/81, Rec. p. 3881), sea con categorías determinadas de certificados de exportación con restitución fijada previamente, obtenidos durante un período determinado y todavía válidos en una fecha concreta (véanse la sentencia Exportations des sucres/Comisión, antes citada, apartados 9 a 11, y la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1975, CAM/Comisión, 100/74, Rec. p. 1393, apartados 14 a 19). En cambio, el presente asunto versa sobre un acto de alcance general indistintamente aplicable a todos los productores comunitarios de semillas oleaginosas, con independencia de la situación específica de determinados productores y de la naturaleza o del contenido de las solicitudes individuales.

67 Los demandantes alegan, no obstante, que el Reglamento impugnado ha perjudicado la "situación jurídica sólida" en que se hallaban en el momento de su adopción. Procede, pues, analizar si es posible individualizarles en el sentido de la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada, tal como ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia en los autos Asocarne/Consejo y CNPAAP/Consejo, antes citadas, según las cuales en determinadas circunstancias una disposición de alcance general puede afectar individualmente a un operador económico en la medida en que lesione derechos específicos de éste.

68 Procede observar, a este respecto, que, antes de que el Reglamento impugnado fuera adoptado, los demandantes, que habían cumplido todos los requisitos exigidos y recibido un anticipo de un 50 % del importe de referencia regional estimado, podían creer que recibirían de las autoridades nacionales, en un plazo de sesenta días a partir de la publicación de los importes de referencia regionales definitivos (artículo 8 del Reglamento nº 615/92), el saldo del pago directo, aumentado o reducido según el caso, con arreglo a lo previsto en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento nº 3766/91, en el supuesto de que se produjera una variación superior al 8 % del precio de referencia constatado en relación con el precio de referencia estimado, y ajustado, en su caso, según lo previsto en el apartado 2 del artículo 6 del citado Reglamento, si se sobrepasara la superficie máxima garantizada.

69 De ello resulta, por una parte, que, antes de la adopción del Reglamento impugnado, los demandantes no tenían un derecho adquirido al pago directo de un importe global preciso y, por otra, que su situación jurídica no difería de la de todos los demás productores comunitarios a que el citado Reglamento se refiere. En tales circunstancias, el mero hecho de que los demandantes hayan presentado las solicitudes y declaraciones exigidas, y de que hayan recibido ya un anticipo, no acredita que sus derechos específicos hayan sido lesionados en tal medida que deba considerárseles como individualmente afectados en el sentido de la sentencia Codorníu/Consejo, antes citada.

70 En efecto, en el presente caso, los derechos de los demandantes sólo fueron concretados por la decisión individual de las autoridades nacionales de 28 de abril de 1993, en que se les concedía un pago final de un importe preciso (véase el apartado 22 de la presente sentencia). Dado que los demandantes pueden impugnar la citada decisión ante el órgano jurisdiccional nacional competente (véase el apartado 24 de la presente sentencia), este último puede someter, llegado el caso, al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial, con arreglo a la letra b) del párrafo primero del artículo 177 del Tratado CE, en cuyo marco el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la validez y la interpretación de los actos adoptados por las Instituciones de la Comunidad.

71 Se deduce de todo lo anterior que el Reglamento impugnado no afecta individualmente a los demandantes. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

Decisión sobre las costas


Costas

72 Con arreglo al apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por los demandantes, procede condenarlos en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión en este sentido.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

decide:

1) Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2) Condenar solidariamente en costas a los demandantes.

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