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Document 61993TJ0435

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) de 27 de abril de 1995.
    Association of Sorbitol Producers within the EC (ASPEC), Cerestar Holding BV, Roquette Frères SA y Merck oHG contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Ayudas de Estado - Admisibilidad - Inexistencia - Delegación - Decisión anterior por la que se autoriza un régimen general de ayudas.
    Asunto T-435/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 II-01281

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1995:79

    61993A0435

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA SEGUNDA AMPLIADA) DE 27 DE ABRIL DE 1995. - ASSOCIATION OF SORBITOL PRODUCERS WITHIN THE EC (ASPEC), CERESTAR HOLDING BV, ROQUETTE FRERES SA Y MERCK OHG CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - AYUDAS DE ESTADO - ADMISIBILIDAD - INEXISTENCIA - DELEGACION - DECISION ANTERIOR POR LA QUE SE AUTORIZA UN REGIMEN GENERAL DE AYUDAS. - ASUNTO T-435/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 página II-01281


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afecten directa e individualmente ° Decisión de la Comisión por la que se autoriza la concesión de una ayuda estatal a una empresa que opera en un mercado caracterizado por un reducido número de productores y por un exceso de capacidad ° Empresa competidora ° Derecho a interponer recurso

    (Tratado CE, arts. 93, ap. 2, y 173, párr. 4)

    2. Comisión ° Principio de colegialidad ° Alcance

    (Tratado CE, art. 163; Tratado de Fusión, art. 17)

    3. Ayudas otorgadas por los Estados ° Régimen general de ayudas aprobado por la Comisión ° Ayuda individual presentada como incluida en el ámbito de la aprobación ° Examen por la Comisión ° Apreciación de modo prioritario con respecto a la Decisión de aprobación

    (Tratado CE, arts. 92 y 93)

    4. Ayudas otorgadas por los Estados ° Decisión de la Comisión por la que se autoriza la concesión de una ayuda individual cubierta por un régimen general de ayudas aprobado previamente ° Decisión que requiere el examen de problemas complejos ° Adopción mediante delegación ° Improcedencia

    5. Ayudas otorgadas por los Estados ° Decisión de la Comisión que resuelve sobre la procedencia de una ayuda de Estado ° Adopción que incumbe a la Junta de Comisarios ° Modificación posterior a la adopción ° Ilegalidad

    (Tratado CE, art. 93, ap. 2; Tratado de Fusión, art. 17)

    6. Actos de las Instituciones ° Acto inexistente ° Concepto ° Acto de la Comisión que es competencia de la Junta de Comisarios y es adoptado indebidamente mediante delegación ° Exclusión

    Índice


    1. Aunque una Decisión de la Comisión por la que se autoriza una ayuda nacional a una empresa sólo puede afectar a los intereses de un competidor a partir del momento en que se adopten las medidas nacionales que sean objeto de la autorización, procede considerar que tal Decisión afectará directamente a un competidor, en el sentido del párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE, cuando no quepa duda alguna de la voluntad de las autoridades nacionales de llevar adelante su proyecto de ayuda.

    También en el sentido de esa misma disposición, procede considerar que la Decisión le afectará individualmente, aunque no pueda alegar su participación en el procedimiento que haya precedido a la adopción de dicha Decisión, cuando, en razón de circunstancias específicas, relativas al reducido número de empresas presentes en el mercado de referencia y al hecho de que las inversiones que han de beneficiarse de la ayuda darán lugar a un incremento importante de unas capacidades de producción que ya son excedentarias, el competidor se encuentre, con respecto a la Decisión controvertida, en una situación particular en relación con cualquier otro agente económico.

    2. El funcionamiento de la Comisión se rige por el principio de colegialidad derivado del artículo 17 del Tratado de Fusión, disposición sustituida por el artículo 163 del Tratado CE. Este principio se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión en la participación en la toma de decisiones e implica, en particular, por un lado, que las decisiones se deliberen en común y, por otro, que todos los miembros de la Junta de Comisarios sean colectivamente responsables, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas.

    La utilización del procedimiento de delegación para adoptar medidas de gestión o de administración resulta compatible con dicho principio. En efecto, limitado a categorías determinadas de actos de administración y de gestión, lo que excluye por hipótesis las decisiones de principio, tal sistema de delegación de facultades resulta necesario, teniendo en cuenta el aumento considerable en el número de actos de carácter decisorio que la Comisión debe adoptar a fin de cumplir sus funciones.

    3. Cuando se encuentre con una ayuda individual en relación con la cual se afirme que está incluida en el ámbito de un régimen general autorizado previamente, la Comisión debe limitarse en primer lugar, antes de iniciar cualquier procedimiento, a comprobar si la ayuda está cubierta por el régimen general y reúne los requisitos fijados en la Decisión de aprobación. Con posterioridad a la apertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, el respeto de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica no quedaría garantizado si la Comisión pudiera revocar su Decisión de aprobación del régimen general. Por consiguiente, si el Estado miembro de que se trate propone modificaciones a un proyecto de ayuda sujeto al examen previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión deberá valorar en primer lugar si tales modificaciones tienen la consecuencia de que el proyecto, en su nueva versión, quede cubierto por la Decisión de aprobación del régimen general. En tal caso, la Comisión no está facultada para apreciar la compatibilidad del proyecto modificado con el artículo 92 del Tratado, pues tal apreciación ya se efectuó en el marco del procedimiento que finalizó mediante la Decisión de aprobación del régimen general.

    4. Una Decisión por la que se aprueba una ayuda incluida en el ámbito de un régimen general de ayudas previamente aprobado por la Comisión, adoptada correctamente sobre la base de un examen limitado a la comprobación de la observancia de los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general, no por ello podrá calificarse, a la vista de las normas que regulan el funcionamiento de la Junta de Comisarios, de medida de gestión o de administración, puesto que uno de tales requisitos exige un examen profundo de cuestiones fácticas y jurídicas complejas. Por consiguiente, dicha Decisión no puede adoptarse mediante delegación.

    5. La observancia del principio de colegialidad y especialmente la necesidad de que las Decisiones sean deliberadas en común por los miembros de la Comisión interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas Decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de ésta.

    Así sucede con las Decisiones adoptadas como resultado de un procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93, que expresan la apreciación final de la Comisión sobre la compatibilidad de una ayuda con el Tratado o con el régimen general de ayudas previamente aprobado, y que no sólo afectan al Estado miembro destinatario de la Decisión, sino también al beneficiario de la ayuda prevista, así como a los competidores de éste.

    En este tipo de Decisiones, una vez adoptadas por la Junta de Comisarios, tan sólo se pueden introducir modificaciones meramente ortográficas o gramaticales. Aun suponiendo que la Junta de Comisarios pudiera delegar en uno de sus miembros la tarea de finalizar la Decisión, la intervención de este último no se limita a una finalización, sino que constituye una verdadera delegación, improcedente en el caso de autos, cuando la Decisión notificada al destinatario contenga tales modificaciones con respecto al proyecto sometido a la Junta de Comisarios que no pueda considerarse que ésta haya adoptado la Decisión en todos sus elementos de hecho y de Derecho.

    6. El vicio de forma del que adolece una Decisión de la Comisión que, por voluntad expresa de la Junta de Comisarios, haya sido indebidamente adoptada mediante delegación, no reviste una gravedad tan evidente como para que dicha Decisión deba considerarse inexistente.

    Partes


    En el asunto T-435/93,

    Association of Sorbitol Producers within the EC (ASPEC), con domicilio en Bruselas,

    Cerestar Holding BV, sociedad neerlandesa, con domicilio social en La Sas van Gent (Países Bajos),

    Roquette Frères SA, sociedad francesa, con domicilio social en Lestrem (Francia),

    Merck oHG, sociedad alemana, con domicilio social en Darmstadt (Alemania),

    representadas por Me Nicole Coutrelis, Abogada de París, y por el Sr. John A. Johnson, Barrister de Inglaterra y del País de Gales, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho de Mes Loesch y Wolter, 11, rue Goethe,

    partes demandantes,

    apoyadas por

    República Francesa, representada por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 9, boulevard du Prince-Henri,

    y

    Casillo Grani Snc, sociedad italiana, con domicilio social en San Giuseppe Vesuviano (Italia), representada por los Sres. Mario Siragusa, Maurizio D' Albora y Giuseppe Scassellati-Sforzolini, Abogados de Roma, Nápoles y Bolonia, respectivamente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 8-10, rue Mathias Hardt,

    partes coadyuvantes,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Daniel Calleja y Crespo, Michel Nolin y Richard Lyal, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Italgrani SpA, sociedad italiana, con domicilio social en Nápoles (Italia), representada por los Sres. Aurelio Pappalardo, Abogado de Trapani, Luigi Sico y Felice Casucci, Abogados de Nápoles, y Massimo Annesi y Massimo Merola, Abogados de Roma, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Alain Lorang, 51, rue Albert 1er,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto que se anule la Decisión 91/474/CEE de la Comisión, de 16 de agosto de 1991, sobre las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a la sociedad Italgrani para la realización de un complejo agroalimentario en el Mezzogiorno (DO L 254, p. 14),

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Segunda ampliada),

    integrado por los Sres.: B. Vesterdorf, Presidente; D.P.M. Barrington, A. Saggio, H. Kirschner y A. Kalogeropoulos, Jueces;

    Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de noviembre de 1994;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Antecedentes del litigio

    1 La primera parte demandante es la Association of Sorbitol Producers within the EC (Asociación de productores de sorbitol en la CE; en lo sucesivo, "ASPEC"), cuya finalidad es representar los intereses de sus miembros en el marco de las Comunidades Europeas y ante los organismos internacionales. Las otras tres partes demandantes, a saber, Cerestar Holding BV (en lo sucesivo, "Cerestar"), Roquette Frères SA (en lo sucesivo, "Roquette") y Merck oHG (en lo sucesivo, "Merck"), son miembros de la ASPEC. Cerestar y Roquette son también miembros de la Association des amidonneries de céréales de la CEE (Asociación de las almidonerías de cereales de la CEE; en lo sucesivo, "AAC") y de la asociación USIPA, que representa a los productores franceses de almidón y de derivados del almidón. A través de su filial italiana, Cerestar también es miembro de la asociación Assochimica, que representa a los productores italianos de derivados del maíz y del trigo.

    2 Mediante la Decisión 88/318/CEE, de 2 de marzo de 1988, relativa a la Ley nº 64, de 1 de marzo de 1986, sobre el régimen general de la intervención extraordinaria en favor del Mezzogiorno (DO L 143, p. 37; en lo sucesivo, "Decisión 88/318"), la Comisión aprobó, en términos generales, un régimen de ayudas del Estado italiano en favor del Mezzogiorno, aunque con la condición de que se observara la normativa comunitaria y de que se notificaran ulteriormente determinados programas de la competencia de las regiones italianas. Anteriormente, mediante Decisión de 30 de abril de 1987, la Comisión había aprobado la aplicación de la Ley nº 64, de 1 de marzo de 1986 (en lo sucesivo, "Ley nº 64/86"), en la mayor parte de las regiones del Mezzogiorno.

    3 Mediante escrito de 3 de agosto de 1990, la AAC presentó ante la Comisión una denuncia contra un programa de ayudas en favor de Italgrani SpA (en lo sucesivo, "Italgrani"), aprobado el 12 de abril de 1990 por las autoridades italianas. Mediante escrito de 17 de julio de 1990, una empresa del sector agroalimentario, Casillo Grani Snc (en lo sucesivo, "Casillo Grani"), ya había requerido a la Comisión, con arreglo al artículo 175 del Tratado CEE, para que definiera su posición en relación con dichas ayudas. A petición de la Comisión, las autoridades italianas le transmitieron información sobre las ayudas proyectadas, en particular la decisión de la Comisión Interministerial para la Coordinación de la Política Industrial (en lo sucesivo, "CIPI"), de 12 de abril de 1990, relativa al programa de inversiones de que se trata.

    4 Según la referida información, las ayudas de que se trata versaban sobre un "contrato programa" entre el Ministerio para las intervenciones en el Mezzogiorno y la sociedad Italgrani, celebrado con arreglo a la Ley nº 64/86. En el marco de dicho contrato, Italgrani se comprometió a llevar a cabo en el Mezzogiorno inversiones por un importe global de 964.500 millones de LIT, repartido de la siguiente manera (en millones de LIT):

    a) Inversiones tecnológico-industriales669.500

    b) Centros de investigación140.000

    c) Proyectos de investigación115.000

    d) Formación del personal40.000

    5 Las ayudas previstas ascendían a un importe global de 522.100 millones de LIT, desglosado de la siguiente manera: 297.000 millones de LIT destinados a las inversiones tecnológico-industriales; 97.100 millones de LIT a los centros de investigación; 92.000 millones de LIT a los proyectos de investigación, y 36.000 millones de LIT a la formación de personal.

    6 Dado que los sectores afectados se caracterizan por un volumen comercial intracomunitario importante, la Comisión consideró que las intervenciones de referencia constituían ayudas a efectos del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE y que, según la información de que disponía, no parecía que pudieran beneficiarse de las excepciones establecidas en el apartado 3 del artículo 92 ni de las previstas en las disposiciones de la Ley nº 64/86, con arreglo a las condiciones fijadas en el artículo 9 de la Decisión 88/318. En vista de lo cual, la Comisión decidió iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE con respecto a las ayudas destinadas a los siguientes fines:

    ° la creación de una fábrica de almidón y de instalaciones orientadas, directa o indirectamente, a la producción de isoglucosa;

    ° la producción de aceite de semillas;

    ° la producción de sémolas y harinas;

    ° las inversiones en el sector del almidón.

    Por otra parte, la Comisión estimó que subsistían dudas en cuanto a la observancia de los niveles de intensidad de las ayudas a la inversión.

    7 Mediante escrito de 23 de noviembre de 1990, la Comisión comunicó al Gobierno italiano su decisión de incoar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado y le instó a que presentara sus observaciones en el marco de dicho procedimiento. Los demás Estados miembros y los terceros interesados fueron informados mediante la publicación de una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1990, C 315, p. 7; corrección de errores en DO 1991, C 11, p. 32; en lo sucesivo, "comunicación a los interesados"). Ocho asociaciones y dos empresas, entre ellas Italgrani, presentaron sus observaciones, que se comunicaron a las autoridades italianas el 8 de abril de 1991.

    8 El Gobierno italiano e Italgrani interpusieron ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación de la Decisión, notificada al Gobierno italiano mediante el escrito de la Comisión de 23 de noviembre de 1990, antes citado, relativa a la iniciación del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Posteriormente, Italgrani desistió de su recurso (C-100/91), mientras que, mediante sentencia de 5 de octubre de 1994, Italia/Comisión (C-47/91, Rec. p. I-4635), el Tribunal de Justicia anuló los puntos I.3 y I.4 de la Decisión, salvo en la medida en que se referían a la ayuda para la constitución de existencias de productos agrícolas. Esos puntos habían ordenado la suspensión del pago de las ayudas e indicaban que las ayudas abonadas contraviniendo este mandato podrían ser objeto de una reclamación de reembolso dirigida a sus beneficiarios y que el FEOGA podría no hacerse cargo de los correspondientes gastos comunitarios afectados por ellas.

    9 Habida cuenta de las observaciones presentadas por las autoridades italianas en el marco del procedimiento, la Comisión estimó que las ayudas a la investigación, a la formación y al aceite de semillas podían considerarse compatibles con el mercado común, por atenerse a los requisitos de la Decisión 88/318.

    10 Mediante escritos de 23 y 24 de julio de 1991, las autoridades italianas modificaron de modo sustancial el programa de inversiones inicialmente previsto y las correspondientes ayudas.

    11 El nuevo programa modificaba del siguiente modo el proyecto inicial:

    ° supresión de las ayudas para la construcción de una fábrica de almidón y la producción de sémola y harina;

    ° supresión de la ayuda para la instalación de explotaciones industriales de cría de ganado porcino;

    ° supresión de la ayuda para la financiación de las existencias de los productos a que se refiere el Anexo II del Tratado;

    ° reducción de la capacidad anual de producción de almidón de 357.000 toneladas a unas 150.000 toneladas;

    ° incremento de las inversiones y de las ayudas en el campo de la química del azúcar (fábrica de glucosa), con supresión total de la producción de isoglucosa;

    ° incremento de las inversiones y de las ayudas en el sector de la fermentación y del ácido cítrico;

    ° incremento de las ayudas destinadas a proyectos de investigación.

    12 Con posterioridad a tales modificaciones, las inversiones previstas ascendían a 815.000 millones de LIT, repartidas de la siguiente manera (en millones de LIT):

    a) Inversiones tecnológico-industriales510.000

    b) Centros de investigación140.000

    c) Proyectos de investigación125.000

    d) Formación del personal40.000

    Las ayudas previstas ascendían a un importe global de 461.000 millones de LIT, importe desglosado de la siguiente manera: 228.170 millones de LIT destinados a las inversiones tecnológico-industriales; 96.830 millones de LIT a los centros de investigación, 100.000 millones de LIT a los proyectos de investigación, y 36.000 millones de LIT a la formación del personal.

    13 Los principales productos que Italgrani se proponía producir eran los siguientes (en toneladas):

    Maltosa23.400

    Jarabes con alto contenido de maltosa36.000

    Jarabes de fructosa18.000

    Fructosa cristalina16.200

    Manitol14.400

    Sorbitol27.000

    Otras glucosas hidrogenadas18.000

    Glucosa y dextrosa a.b.v.9.000

    Glucosa para química fina9.000

    Levaduras16.500

    Acido cítrico18.000

    Proteínas vegetales

    ° proteína texturizada112.750

    ° lecitina2.610

    ° aceite de soja49.590

    14 La Comisión estimó que los niveles de las ayudas de que se trata, tras las modificaciones introducidas, correspondían a los límites establecidos, en particular, en la Ley nº 64/86. La Comisión admitió, sin embargo, que no debe olvidarse la relación que existe entre el almidón y los productos que se benefician de las ayudas discutidas, ya que se trata de derivados y de productos de la transformación del almidón. Por lo tanto, la concesión de todas las ayudas quedó subordinada al cumplimiento de ciertas condiciones.

    15 Una vez finalizado el procedimiento, la Comisión adoptó la Decisión 91/474/CEE, de 16 de agosto de 1991, sobre las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a la sociedad Italgrani para la realización de un complejo agroalimentario en el Mezzogiorno (DO L 254, p. 14; en lo sucesivo, "Decisión"), cuya parte dispositiva es la siguiente:

    "Artículo 1

    1. Las ayudas por un importe global de 461.000 millones de liras concedidas por el Gobierno italiano a la sociedad Italgrani para la realización del programa de inversiones contemplado en la deliberación del CIPI de 12 de abril de 1990 y modificado mediante las cartas de 23 y 24 de julio de 1991 son compatibles con el mercado común y podrán acogerse a las intervenciones reguladas por la Ley nº 64/86 de 1 de marzo de 1986 (intervenciones en favor del Mezzogiorno)

    2. No obstante, dichas ayudas sólo podrán concederse subordinando la realización del programa de inversiones al respeto °por parte de la sociedad Italgrani° de las siguientes condiciones:

    ° los productos transformados o derivados del almidón deberán ser fabricados exclusivamente con almidón de origen comunitario;

    ° la producción de almidón de Italgrani dentro del programa, cuya capacidad anual prevista ronda las 150.000 toneladas, deberá limitarse estrictamente a las cantidades necesarias para satisfacer las necesidades de su propia producción de productos transformados y derivados del almidón; así pues, la producción de almidón variará en función de las necesidades de estos productos y no podrá superarlas;

    ° no podrá despacharse al mercado (nacional, comunitario ni de terceros países) ninguna cantidad de almidón producida dentro del programa.

    Artículo 2

    [omissis]

    Artículo 3

    [omissis]

    Artículo 4

    [omissis]."

    Procedimiento

    16 En estas circunstancias, las demandantes interpusieron, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 1991, el presente recurso. La Decisión de la Comisión también fue objeto de un recurso de anulación interpuesto por la AAC y seis productores de almidón y otros productos contemplados en el programa de inversiones, así como por Casillo Grani (T-442/93 y T-443/93).

    17 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 19 de junio de 1992, se admitió la intervención de la República Francesa en apoyo de las pretensiones de las partes demandantes. Mediante autos del Presidente del Tribunal de Justicia de 16 de noviembre de 1992, se admitió la intervención de Casillo Grani y de Italgrani en apoyo, respectivamente, de las pretensiones de las partes demandantes y de la Comisión.

    18 El procedimiento escrito se desarrolló ante el Tribunal de Justicia y terminó con la presentación, el 31 de agosto de 1993, de las observaciones de las demandantes sobre los escritos de intervención de Casillo Grani y de Italgrani.

    19 Con arreglo al artículo 4 de la Decisión 93/350/Euratom, CECA, CEE del Consejo, de 8 de junio de 1993, por la que se modifica la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 144, p. 21), el presente asunto fue remitido, mediante auto del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1993, al Tribunal de Primera Instancia. El asunto fue atribuido a la Sala Segunda ampliada.

    20 Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Segunda ampliada) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara documentos relativos a la adopción de la Decisión e instó a las partes a que se pronunciaran sobre las consecuencias que deben derivarse, para el presente recurso, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros, "PVC" (C-137/92 P, Rec. p. I-2555).

    21 Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda ampliada de 28 de septiembre de 1994, se acordó la acumulación del asunto a los asuntos T-442/93 y T-443/93, a efectos de la fase oral.

    22 Después de haberse fijado la fecha para la vista, uno de los Abogados de la parte coadyuvante Casillo Grani puso en conocimiento de este Tribunal de Primera Instancia, mediante escrito presentado en la Secretaría el 3 de octubre de 1994, que dicha sociedad había sido declarada en quiebra. Mediante fax recibido en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 2 de noviembre de 1994, el Abogado transmitió copia de una resolución del Juez de la quiebra ordenando al síndico de la sociedad que designara como domicilio, a efectos del procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, el despacho de los Abogados Siragusa y Scassellati-Sforzolini.

    23 En la vista de 9 de noviembre de 1994, se oyeron los informes de las partes principales y de la parte coadyuvante Italgrani, así como sus respuestas a las preguntas orales formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. A resultas de dicha vista, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que presentara el télex de 14 de noviembre de 1986, dirigido al Gobierno italiano y mencionado en el apartado 22 de la sentencia Italia/Comisión, antes citada. Una vez que la Comisión hubo presentado dicho télex, se instó a las partes a que se pronunciaran sobre su significación para el presente recurso.

    Pretensiones de las partes

    24 Las partes demandantes solicitan al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la admisión del recurso.

    ° Anule la Decisión.

    ° Condene en costas a la Comisión.

    25 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

    ° Declare la inadmisibilidad del recurso y de la excepción de ilegalidad o los desestime por infundados.

    ° Condene en costas a las demandantes.

    26 La República Francesa solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Anule la Decisión.

    ° Condene en costas a la Comisión.

    27 La parte coadyuvante Casillo Grani solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare la inexistencia de la Decisión.

    ° Con carácter subsidiario, anule la Decisión impugnada y declare la Decisión 88/318 inaplicable al caso de autos.

    ° Condene a la Comisión a cargar con las costas de Casillo Grani.

    28 La parte coadyuvante Italgrani solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Declare la inadmisibilidad del recurso o lo desestime por infundado.

    ° Condene en costas a las demandantes, incluidas las causadas por la parte coadyuvante.

    Sobre la intervención de Casillo Grani

    29 Procede señalar que consta en autos que el interés de Casillo Grani en la solución del litigio tan sólo existió en cuanto que dicha empresa estaba en situación de competencia con la sociedad beneficiaria de las ayudas controvertidas. Ahora bien, habida cuenta de la declaración de quiebra de Casillo Grani, sobre la que informó su Abogado a este Tribunal de Primera Instancia el 2 de noviembre de 1994, el Tribunal no puede sino reconocer que dicho interés ha desaparecido. Por otro lado, según la información facilitada en la vista por la parte coadyuvante Italgrani, sociedad beneficiaria de las ayudas controvertidas, tales ayudas no le han sido abonadas todavía. Por consiguiente, la Decisión tampoco pudo afectar a la situación competitiva de Casillo Grani antes de que hubiera sido declarada en quiebra.

    30 Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre las pretensiones y las alegaciones formuladas por Casillo Grani.

    Sobre la admisibilidad

    Exposición sucinta de las alegaciones de las partes

    31 Sin proponer una excepción de inadmisibilidad formal, la Comisión niega la admisibilidad del recurso. A este respecto, mantiene que de la sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de enero de 1986, Cofaz y otros/Comisión (169/84, Rec. p. 391), se desprende que, en materia de ayudas de Estado, las Decisiones de la Comisión que ponen fin al procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado afectan directa e individualmente, en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE (en la actualidad párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE), a las empresas que reúnan dos condiciones, a saber, la de haber desempeñado un papel determinante en el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 93, en primer lugar, y la de haber probado que su posición en el mercado resulta sustancialmente afectada por la ayuda de que se trate, en segundo lugar.

    32 Según la Comisión, dado que ni la ASPEC ni Merck han participado en el referido procedimiento, no cabe ninguna duda de la inadmisibilidad de su recurso, puesto que no satisfacen el primer requisito enunciado en la sentencia Cofaz y otros/Comisión.

    33 En lo que atañe a Cerestar y a Roquette, la Comisión reconoce que ambas empresas son miembros de la AAC, la cual formuló una denuncia y presentó observaciones en el marco del procedimiento. Pero de esos documentos no se desprende que la AAC haya intervenido efectivamente en nombre de esas dos empresas, en tanto que productoras de sorbitol, manitol y otros productos hidrogenados. Por otra parte, la Comisión recuerda que la AAC interpuso, en nombre de sus miembros, un recurso distinto contra la misma Decisión. Parece, pues, que nos encontramos ante un doble ejercicio del derecho a recurrir.

    34 En cuanto al hecho de que Roquette y Cerestar sean miembros de otras asociaciones nacionales que han intervenido en el procedimiento, tales como USIPA y Assochimica, la Comisión mantiene que dichas asociaciones no intervinieron para denunciar específicamente las ayudas otorgadas al sorbitol, al manitol y a los demás productos hidrogenados, sino que reclamaron contra el proyecto en general. De ello deduce la Comisión que ninguna de las demandantes satisface el primer requisito enunciado en la sentencia Cofaz y otros/Comisión.

    35 Por lo que se refiere al segundo de los requisitos mencionados en la sentencia Cofaz y otros/Comisión, según el cual los demandantes deben indicar "de modo pertinente las razones por las que la Decisión de la Comisión puede perjudicar sus legítimos intereses por afectar sustancialmente a su posición en el mercado de referencia", la Comisión señala que no parece que se dé en el caso de autos, ya que el impacto de las ayudas depende en gran medida de acontecimientos relacionados con la evolución del mercado, la ejecución del programa y la realización de las previsiones estadísticas relativas a los productos de que se trata.

    36 La Comisión afirma que no dispone de estadísticas relativas a la producción de manitol, de sorbitol y de los demás productos hidrogenados. Según el European Chemical Handbook, el 1 de enero de 1989 había existido, al parecer, un excedente de sorbitol en la Comunidad. Es posible que hubiera ocurrido lo mismo en relación con el manitol. No obstante, al no existir estadísticas oficiales objetivas, la Comisión se declara incapaz de indicar con seguridad cuál es la situación del mercado comunitario de los demás polioles. En lo que atañe al sorbitol, sería incluso inexacto hablar de un mercado de este producto, habida cuenta de sus muy diversas aplicaciones. La Comisión no está de acuerdo con las demandantes cuando afirman que, al no existir cifras oficiales, "es plenamente legítimo que el Tribunal de Justicia presuma la exactitud de las cifras proporcionadas por las demandantes". La Comisión subraya que, en el ejercicio de sus facultades, debe basarse en datos oficiales y objetivos y que no puede prohibir las ayudas basándose exclusivamente en estadísticas facilitadas por las empresas interesadas.

    37 Por último, la Comisión niega que sólo existan, como afirman las demandantes, cinco productores de sorbitol en la Comunidad y que las cuotas de mercado que acumulan las demandantes representen más del 95 % del mercado. En efecto, la tabla aportada por las propias demandantes permite comprobar que existen ciertamente más de cinco productores de sorbitol en la Comunidad.

    38 La Comisión llega a la conclusión de que sigue sin estar resuelta la cuestión de determinar si las demandantes han probado, sin sombra de duda, que su posición en el mercado resultará sustancialmente afectada.

    39 La parte coadyuvante Italgrani se adhiere en lo fundamental a las alegaciones de la Comisión.

    40 Refiriéndose más concretamente a la cuestión de determinar si las demandantes sufrieron un perjuicio derivado de la Decisión impugnada, Italgrani afirma que la ASPEC, en tanto que asociación, no puede sufrir perjuicio alguno directamente. Habría debido, al menos, exponer claramente que sus miembros habían sufrido un perjuicio.

    41 En lo que atañe a Merck, Italgrani observa que esa empresa es principalmente usuaria y compradora de sorbitol, de modo que la entrada de un nuevo productor en el mercado debiera resultar beneficiosa para ella.

    42 En cuanto a Roquette y a Cerestar, Italgrani afirma que no han demostrado que la entrada en el mercado de un nuevo productor de hidrolizados hidrogenados les resulte perjudicial. Según Italgrani, ambas demandantes constituyen un duopolio y entre 1980 y 1991 aumentaron considerablemente sus capacidades de producción de glucosas hidrogenadas, lo cual sólo puede explicarse en virtud de un crecimiento amplio y constante del mercado. Así pues, la producción adicional programada por Italgrani podría ser absorbida fácilmente en unos pocos años en virtud del incremento de la demanda de glucosas hidrogenadas, pues estos productos son plenamente intercambiables en prácticamente todas sus aplicaciones.

    43 Italgrani añade que el perjuicio que las demandantes alegan haber sufrido no deriva directamente de la Decisión impugnada, puesto que, en realidad, tal perjuicio era meramente hipotético en el momento en que se adoptó dicha Decisión. Unicamente las medidas nacionales ulteriores podrían dar contenido y realidad concreta al perjuicio alegado.

    44 Las demandantes mantienen que la Comisión realiza una interpretación restrictiva del primer requisito enunciado en la sentencia Cofaz y otros/Comisión. Según ellas, en aquel asunto el Tribunal de Justicia se limitó a señalar que el hecho de que la empresa hubiera presentado la denuncia y desempeñado un papel decisivo en el procedimiento podía "admitirse como demostración de que el acto controvertido afectaba a la empresa en el sentido del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado". En otras circunstancias, el Juez comunitario podría aceptar otros elementos de prueba.

    45 Las demandantes recuerdan que tomaron parte en el procedimiento de la siguiente manera.

    46 La AAC, de la que son miembros Roquette y Cerestar, presentó una denuncia contra el "contrato programa", tal como fue publicado en el Diario Oficial de la República Italiana el 14 de mayo de 1990, es decir, presentado como un proyecto global de producción de almidón y de una amplia gama de "productos amiláceos", o sea, de derivados del almidón.

    47 Tras la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas de la comunicación a los interesados, que se refería a una producción global de almidón y de sus derivados, la AAC reiteró su oposición. La USIPA, de la que es miembro Roquette, expresó su oposición al conjunto del proyecto, haciendo hincapié en la producción de manitol proyectada. Assochimica presentó observaciones en nombre de sus miembros, entre los que figura Cerestar. En sus observaciones, facilitó una lista de los derivados del maíz y del trigo producidos por sus miembros, lista que incluye el sorbitol.

    48 Por lo que se refiere al segundo de los requisitos enunciados en la sentencia Cofaz y otros/Comisión, las demandantes manifiestan que Roquette, Cerestar y Merck producen sorbitol, manitol y otras glucosas hidrogenadas. Estos son los productos por los que Italgrani recibirá subvenciones en relación con sus inversiones. Con una capacidad de producción de glucosas hidrogenadas que ha de elevarse a 59.400 toneladas anuales (14.400 toneladas de manitol, 27.000 toneladas de sorbitol y 18.000 toneladas de "otras glucosas hidrogenadas"), Italgrani entrará directamente en competencia con las empresas demandantes en un mercado ya aquejado de un exceso de capacidad.

    49 Basándose en una tabla extraída del Chemical Economics Handbook 1989, en la que la Comisión se basa asimismo en su escrito de contestación, las demandantes mantienen que únicamente existen cinco productores de sorbitol y de manitol en la Comunidad, a saber, Roquette, Cerestar, Merck, Sisas y CCA Biochem. Las demandantes observan que, según esa misma tabla, ellas representan más del 95 % del mercado de sorbitol, puesto que producen 291.000 toneladas, lo que corresponde al 98 % de la producción total, que es de 297.000 toneladas.

    50 Las demandantes añaden que la propia Comisión admite que no está en condiciones de discutir las cifras aportadas por ellas. Por consiguiente, añaden, el Tribunal de Primera Instancia puede presumir con fundamento que tales cifras son correctas.

    51 Las demandantes alegan asimismo que las condiciones del mercado en la Comunidad resultarían modificadas por completo si Italgrani produjera y comercializara las cantidades de polioles previstas en la Decisión impugnada. La producción prevista de manitol asciende a 14.400 toneladas, cuando la actual producción comunitaria total es sólo de 10.000 toneladas. En cuanto a las "otras glucosas hidrogenadas", la producción prevista es de 18.000 toneladas, comparada con tan sólo 10.000 toneladas antes de haberse concedido a Italgrani las ayudas controvertidas. Según las demandantes, las consecuencias de este enorme aumento de la producción revisten tanta más gravedad por cuanto ya existe en la Comunidad un exceso de capacidad. A este respecto, las demandantes se oponen a la afirmación de Italgrani según la cual las glucosas hidrogenadas son plenamente intercambiables, y añaden que de la información facilitada por la propia Italgrani se desprende que el aumento previsto de la demanda de sorbitol es sólo de un 1,5 % anual entre 1990 y 1995.

    52 En cuanto a la afirmación de la Comisión según la cual los efectos del programa proyectado sólo se producirían en el futuro, las demandantes exponen que, si una empresa hubiera de esperar a que se abonara efectivamente una ayuda a su competidora antes de poder interponer un recurso, no podría ejercitar la acción dentro del plazo de dos meses previsto en el párrafo tercero del artículo 173 del Tratado CEE (en la actualidad, párrafo quinto del artículo 173 del Tratado CE). En cualquier caso, añaden las demandantes, tal afirmación no resulta conforme con la solución recogida en la sentencia Cofaz y otros/Comisión.

    53 Por último, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, Rec. p. 207), las demandantes se oponen a la afirmación de Italgrani según la cual la Decisión impugnada no les afecta directamente. Sobre este extremo, las demandantes subrayan que la Decisión autoriza a la República Italiana a conceder a Italgrani las ayudas controvertidas.

    54 Las demandantes llegan a la conclusión de que la Decisión impugnada les afecta directa e individualmente.

    55 La República Francesa no presentó observaciones sobre la admisibilidad.

    56 En su escrito de contestación, la Comisión niega asimismo que las demandantes puedan solicitar la anulación de la Decisión en todos sus extremos. Según ella, la Decisión podría afectar a las demandantes a lo sumo en cuanto productores de sorbitol, manitol y otros productos hidrogenados. Por lo tanto, su recurso debería circunscribirse a solicitar la anulación de la parte de la Decisión relativa al programa de inversiones elaborado por Italgrani en relación con tales productos. En consecuencia, debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de las demandantes en todo lo demás.

    57 La parte coadyuvante Italgrani indica que la eventual producción de almidón se menciona en la Decisión de la Comisión únicamente porque algunos de los requisitos a los que se condiciona la aprobación del programa de ayudas se refieren a dicha producción. No puede admitirse la alegación de las demandantes según la cual las ayudas a la producción de derivados del almidón deben considerarse como ayudas a la producción de almidón, puesto que no existe coincidencia entre los ciclos de producción del almidón y los correspondientes a los derivados del almidón.

    58 Las demandantes replican que, si Italgrani produjera almidón y polioles sin beneficiarse de ayudas para tales productos pero percibiendo subvenciones para su producción de otros derivados del almidón, a saber, los productos fermentados, la totalidad de su producción integrada resultaría de hecho subvencionada. En consecuencia, las demandantes estiman que están legitimadas para recurrir y para solicitar la anulación de todas las partes de la Decisión que versan sobre productos amiláceos, no sólo en cuanto se trate de ayudas a la inversión, sino también en cuanto se trate de ayudas a la investigación y a la formación, en la medida en que tales ayudas se apliquen a los productos amiláceos.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    59 Con carácter liminar, debe recordarse que el párrafo cuarto del artículo 173 del Tratado CE autoriza a las personas físicas y jurídicas a impugnar las decisiones de las que sean destinatarias y las decisiones que, aunque revistan la forma de un Reglamento o de una decisión dirigida a otra persona, las afecten directa e individualmente. Por lo tanto, la admisibilidad del presente recurso dependerá de si la Decisión impugnada, dirigida al Gobierno italiano y que pone término al procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, afecta directa e individualmente a las demandantes.

    60 En cuanto a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta directamente a las demandantes, es verdad que, como mantiene Italgrani, sin medidas de ejecución adoptadas a nivel nacional por el CIPI, la Decisión no puede afectar a los intereses de las demandantes. No obstante, teniendo en cuenta que mediante su decisión de 12 de abril de 1990 el CIPI ya había aprobado el programa de inversiones inicialmente previsto así como las correspondientes ayudas y teniendo en cuenta que las modificaciones introducidas posteriormente fueron presentadas por las propias autoridades italianas, la posibilidad de que éstas decidieran no conceder las ayudas autorizadas por la Decisión de la Comisión era puramente teórica, pues no cabía duda alguna acerca de la voluntad de actuar de las autoridades italianas.

    61 Procede, pues, reconocer que la Decisión impugnada afecta directamente a las demandantes (véase, en el mismo sentido, la sentencia Piraiki-Patraiki y otros/Comisión, antes citada). Ha de añadirse que consta en autos que el CIPI, mediante decisión de 8 de octubre de 1991, aprobó el programa modificado. Por otra parte, aun cuando las ayudas controvertidas no le hayan sido abonadas todavía a Italgrani, esta última indicó en la vista que dicha situación obedecía a la decisión de las autoridades italianas de esperar el resultado del presente recurso.

    62 En cuanto a la cuestión de si la Decisión impugnada afecta individualmente a las demandantes, ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una persona física o jurídica que no sea el destinatario de una Decisión sólo puede afirmar que dicha Decisión le afecta individualmente, en el sentido del artículo 173 del Tratado, cuando le atañe debido a ciertas cualidades que le son propias o a una situación de hecho que la caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, la individualiza de manera análoga a la de un destinatario (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 197, y de 18 de mayo de 1994, Codorníu/Consejo, C-309/89, Rec. p. I-1853, apartado 20).

    63 En cuanto a las Decisiones de la Comisión mediante las que se pone fin a un procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, el Tribunal de Justicia admitió como elementos determinantes de que una Decisión de ese tipo afecta a la empresa, en el sentido del artículo 173 del Tratado, el hecho de que esta empresa haya sido autora de la denuncia que dio lugar a la apertura del procedimiento de investigación, que haya sido oída en sus observaciones y que el curso del procedimiento haya sido ampliamente influido por dichas observaciones, siempre que, no obstante, su posición en el mercado haya resultado sustancialmente afectada por la medida de ayuda objeto de la Decisión impugnada (véase la sentencia Cofaz y otros/Comisión, antes citada).

    64 Sin embargo, como acertadamente destacan las demandantes, la sentencia Cofaz y otros/Comisión no debe interpretarse en el sentido de que nunca puedan considerarse individualmente afectadas a efectos del artículo 173 del Tratado las empresas que no puedan acreditar la existencia de circunstancias idénticas. En efecto, el Tribunal de Justicia se limitó a afirmar que las empresas que pueden acreditar tales circunstancias están afectadas en el sentido del artículo 173, lo que no excluye que una empresa pueda demostrar de otro modo, alegando circunstancias específicas que la individualicen de una manera análoga a la de un destinatario, que una Decisión la afecta individualmente.

    65 A este respecto, es preciso observar que, en lo que atañe a su posición en el mercado, las sociedades demandantes facilitaron información sobre la producción de sorbitol, procedente de una publicación especializada, según la cual, si se excluyen las unidades no operativas, en 1989 únicamente existían cinco productores de sorbitol en la Comunidad que comercializaran dicho producto en el mercado. Según la referida información, la producción total de sorbitol comercializado en la Comunidad era en aquella época de 297.000 toneladas anuales, de las cuales las sociedades demandantes producían, respectivamente, 200.000 toneladas (Roquette), 76.000 toneladas (Cerestar) y 15.000 toneladas (Merck). Por último, de dicha información se desprende que existía un exceso de capacidad de producción de sorbitol en la Comunidad, lo que había tenido por consecuencia que dos productores abandonaran la producción de sorbitol.

    66 Según las demandantes, su cuota de mercado de manitol y de las otras glucosas hidrogenadas en la Comunidad es superior al 95 %. Por otra parte, las demandantes indicaron que la producción anual de manitol en la Comunidad asciende a 10.000 toneladas, lo que supone un exceso de capacidad de 5.000 toneladas, y la de las restantes glucosas hidrogenadas asciende a 15.000 toneladas, lo que supone un exceso de capacidad de 10.000 toneladas.

    67 Aunque la Comisión no dio por buena la información facilitada por las demandantes, tampoco aportó dato alguno que pudiera desvirtuarla. En efecto, en la vista, la Comisión admitió expresamente, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que no estaba en condiciones de hacerlo. A este respecto, procede señalar que, si el Tribunal de Primera Instancia únicamente pudiera pronunciarse sobre la base de información o datos numéricos que tengan carácter oficial, en el caso de autos ello equivaldría a impedir a las demandantes que aportaran cualquier tipo de prueba sobre la estructura del mercado de referencia y a hacerlas incapaces de demostrar que la Decisión impugnada les afecta individualmente. Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia considera que el respeto del derecho de las demandantes a interponer recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado exige que tengan la posibilidad de demostrar que la Decisión les afecta individualmente. Esta consideración resulta aplicable al caso presente con mayor razón aún si se tiene en cuenta que las demandantes, al remitirse a una publicación especializada, han aportado una prueba que procede de una fuente independiente. Por añadidura, la información de las demandantes relativa a su posición en el mercado de las glucosas hidrogenadas queda corroborada por la alegación de Italgrani según la cual Roquette y Cerestar forman en dicho mercado un potente duopolio.

    68 En estas circunstancias, procede examinar, sobre la base de la información aportada por las demandantes, el impacto de las ayudas controvertidas en su posición en el mercado.

    69 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia observa, en primer lugar, que el programa de inversiones de Italgrani prevé la creación de una capacidad de producción que supondría cuando menos duplicar la producción actual de manitol y "otras glucosas hidrogenadas", así como un aumento importante de la producción de sorbitol. Teniendo en cuenta el exceso de capacidad que ya existe en el mercado de referencia, este Tribunal de Primera Instancia observa, además, que semejante incremento de la capacidad de producción puede afectar, de un modo directo y sustancial, a la situación competitiva de algunos productores que se encuentran ya en dicho mercado.

    70 Es cierto que la mera circunstancia de que un acto pueda influir en las relaciones de competencia existentes en el mercado de que se trate no basta para que cualquier operador económico que se encuentre en una relación de competencia cualquiera con el destinatario del acto pueda considerarse directa e individualmente afectado por este último (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de diciembre de 1969, Eridania y otros/Comisión, asuntos acumulados 10/68 y 18/68, Rec. p. 459). En el caso de autos, sin embargo, habida cuenta del número restringido de fabricantes de los productos de que se trata y del importante incremento de la capacidad de producción que supondrían las inversiones previstas por la sociedad beneficiaria de las ayudas controvertidas, el Tribunal de Primera Instancia considera que las sociedades demandantes han acreditado la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de una situación particular que las caracteriza, en relación con la medida impugnada, con respecto a cualquier otro agente económico. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia estima que las sociedades demandantes pueden ser asimiladas a los destinatarios de la Decisión, en el sentido de la sentencia Plaumann/Comisión.

    71 De cuanto antecede se deduce que debe declararse la admisibilidad del recurso en lo que atañe a las tres sociedades demandantes.

    72 Al tratarse de un único recurso, no procede examinar la legitimación activa de la ASPEC (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de marzo de 1993, CIRFS y otros/Comisión, C-313/90, Rec. p. I-1125).

    73 Por lo que se refiere al motivo de la Comisión según el cual debe declararse la inadmisibilidad de las pretensiones de las demandantes en la medida en que no se refieren a las ayudas a las inversiones en el sector de las glucosas hidrogenadas, este Tribunal de Primera Instancia observa que dichas ayudas no pueden disociarse del objeto de la Decisión impugnada. En efecto, la parte dispositiva de la Decisión se refiere a las ayudas al programa de inversiones de la sociedad Italgrani en su totalidad. Además, la Decisión no efectúa ninguna distinción precisa entre los productos a cuya producción van destinadas las ayudas, pues las características del programa de inversiones y las correspondientes ayudas se describen, en lo fundamental, en función de los tipos de inversiones y de las localizaciones de las instalaciones.

    74 Por consiguiente, debe desestimarse dicho motivo.

    Sobre el fondo

    75 Para fundamentar su recurso, las demandantes invocan tres motivos, basados, respectivamente, en:

    1) vicios sustanciales de forma, en la medida en que no se siguió el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, en que la Decisión no fue suficientemente motivada y en que no fue adoptada con arreglo a Derecho;

    2) infracción del artículo 92 del Tratado, en la medida en que las ayudas no resultan conformes con la Ley nº 64/86 o, con carácter subsidiario, en la medida en que las Decisiones anteriores de 1987 o 1988 que autorizan la aplicación de dicha Ley son contrarias a Derecho, y en la medida en que las ayudas habrían debido ser examinadas con base en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado;

    3) violación del principio de no discriminación, en la medida en que, si se prohíbe una ayuda a la producción de un derivado del almidón, también debería prohibirse cualquier ayuda a la producción de otros derivados.

    76 El primer motivo invocado por las demandantes se articula, en realidad, en varios motivos diferentes. Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar y por separado, los motivos basados en la inobservancia de las normas relativas al procedimiento de adopción de las Decisiones de la Comisión.

    Sobre la inobservancia de las normas que regulan el procedimiento de adopción de las Decisiones de la Comisión

    Las circunstancias que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a pedir a la Comisión que aportara los documentos internos relativos al procedimiento seguido

    77 En su réplica, las demandantes alegaron que la Decisión impugnada, tal como se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, lleva la fecha del 16 de agosto de 1991 y está firmada por el miembro de la Comisión a la sazón encargado de los asuntos de agricultura y desarrollo rural, Sr. Mac Sharry. Sin embargo, la última reunión de la Junta de Comisarios anterior a las vacaciones de verano tuvo lugar el 31 de julio de 1991. Según las demandantes, por consiguiente, o bien hubo infracción del artículo 27 del Reglamento Interno 63/41/CEE de la Comisión, de 9 de enero de 1963 (DO 1963, 17, p. 181), mantenido provisionalmente en vigor por el artículo 1 de la Decisión 67/426/CEE de la Comisión, de 6 de julio de 1967 (DO 1967, 147, p. 1; EE 01/01, p. 117), en su redacción vigente, derivada a su vez de la Decisión 75/461/Euratom, CECA, CEE de la Comisión, de 23 de julio de 1975 (DO L 199, p. 43; EE 01/02, p. 27), en la medida en que la Decisión se adoptó por delegación, aun cuando no se tratara de una "medida de gestión o de administración", o bien habrá que explicar por qué razón la Decisión adoptada por la Junta de Comisarios el 31 de julio de 1991 lleva fecha de 16 de agosto de 1991 y habrá que comprobar si la Decisión publicada es la misma que la que adoptó dicha Junta. Estas dudas en cuanto a la fecha real de la Decisión impugnada y en cuanto a su autor constituyen para las demandantes un indicio grave de que la Decisión fue adoptada ilegalmente, o incluso de que es inexistente. En estas circunstancias, las demandantes están legitimadas para formular este motivo en la fase de réplica. A este respecto, las demandantes solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara a la Comisión que aportara todos los documentos internos pertinentes, a fin de esclarecer el desarrollo exacto de los hechos entre la comunicación de las modificaciones del proyecto inicial y la adopción de la Decisión final.

    78 En su dúplica, la Comisión alegó que las demandantes formularon en la réplica un motivo de anulación basado en la ilegalidad de la Decisión que no habían invocado en la demanda. Según la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de tal motivo, ya que constituye un motivo nuevo a efectos del Reglamento de Procedimiento.

    79 Con carácter subsidiario, la Comisión afirmó que el principio de la responsabilidad colegiada de la Comisión es consustancial al proceso decisorio de esta Institución. En la práctica, sin embargo, la Comisión sólo toma en el transcurso de sus reuniones las decisiones más importantes. En los demás casos, para evitar la parálisis institucional, resulta necesario recurrir a procedimientos decisorios más flexibles y, en particular, al procedimiento de delegación a que se refiere el artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión, según el cual "la Comisión podrá, siempre que se observe plenamente el principio de su responsabilidad colegial, facultar a sus miembros para que adopten en su nombre y bajo su control medidas de gestión o de administración claramente definidas".

    80 Por otra parte, la Comisión afirma que, en la reunión de la Junta de Comisarios de 31 de julio de 1991, con base en un proyecto de escrito al Gobierno italiano, se decidió lo siguiente:

    ° poner término al procedimiento iniciado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado, relativo a la ayuda de que se trata;

    ° delegar en el Sr. Mac Sharry, de acuerdo con el Presidente, la facultad de finalizar la aprobación del nuevo régimen de ayudas, tal como había sido comunicado por las autoridades italianas, en forma de una Decisión condicional formal;

    ° instar a las autoridades italianas a presentar informes anuales a la Comisión.

    81 De lo anterior se deduce que previa deliberación, la Junta de Comisarios aprobó la Decisión en todos sus extremos y encomendó a uno de sus miembros la tarea de proceder a la adopción del texto, respetando plenamente las disposiciones del Tratado y del Reglamento Interno.

    82 Por último, remitiéndose a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la teoría de la inexistencia, la Comisión afirmó que era imposible aplicarla en el caso de autos.

    83 En vista de ello, el Tribunal de Primera Instancia, para poder responder a los motivos formulados por las demandantes, requirió a la Comisión para que aportara el proyecto de carta al Gobierno italiano sometido a la Junta de Comisarios con ocasión de la reunión de 31 de julio de 1991, el acta de dicha reunión, la Decisión impugnada, tal como fue notificada al Gobierno italiano y autenticada en la fecha pertinente por el Presidente y el Secretario General de la Comisión, así como la "ficha azul" correspondiente al procedimiento de adopción de dicha Decisión.

    Exposición sucinta de las observaciones presentadas por las partes sobre los documentos internos aportados por la Comisión y sobre la sentencia PVC

    84 En sus observaciones, las demandantes subrayan, con carácter liminar, que, en contra de lo ordenado por este Tribunal de Primera Instancia, la Comisión no ha presentado la Decisión notificada al Gobierno italiano y "autenticada en la fecha pertinente por el Presidente y el Secretario General de la Comisión". Según las demandantes, esta omisión debe considerarse indicio significativo de que no se han observado las normas de procedimiento.

    85 Las demandantes alegan, por otra parte, que de los documentos aportados por la Comisión se desprende que no se observó el Reglamento Interno de la Comisión, tal como fue interpretado por el Tribunal de Justicia en la sentencia PVC.

    86 A este respecto, las demandantes sostienen, en primer lugar, que el proyecto de escrito al Gobierno italiano sometido a la Junta de Comisarios con ocasión de la reunión de 31 de julio de 1991 no puede considerarse, en cualquier caso, como un proyecto de Decisión. Por consiguiente, contrariamente a lo que afirma la Comisión, la Junta de Comisarios no aprobó la Decisión en todos sus detalles. En efecto, el proyecto de escrito fue redactado casi íntegramente en francés, cuando el italiano era la única lengua auténtica. Además, en la Decisión final se introdujeron numerosas modificaciones en relación con el proyecto de escrito, en el cual se habían dejado en blanco las cifras o incluso las descripciones. Ahora bien, continúan las demandantes, algunas de esas cifras y de esas descripciones revestían carácter fundamental, como las cifras relativas a las capacidades de producción que habían de crearse para los diferentes productos en el marco del programa de ayudas y determinadas informaciones sobre el mercado pertinente, así como la indicación de la cuantía global de las ayudas que la Comisión consideraba compatibles con el mercado común. De lo anterior deducen las demandantes que la Junta de Comisarios no dispuso de los elementos necesarios para decidir si el apartado 3 del artículo 92 del Tratado era o no aplicable y que las modificaciones introducidas en la Decisión final lo fueron con violación del principio de colegialidad, tal como lo había interpretado el Tribunal de Justicia en el asunto PVC.

    87 En segundo lugar, las demandantes mantienen que hubo infracción del artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión, en la medida en que la delegación conferida al Sr. Mac Sharry no respetó el principio de colegialidad, como exige dicha disposición. Por otra parte, las tareas ejercidas por el Sr. Mac Sharry rebasaban claramente el ámbito de meras medidas de gestión o de administración, y la Junta de Comisarios no precisó las tareas que aquél debía asumir. En efecto, el Sr. Mac Sharry ni siquiera estaba vinculado, en el momento de redactar la Decisión final, por el proyecto de escrito sometido a la Junta de Comisarios.

    88 En tercer lugar, las demandantes alegan que el ejemplar de la Decisión impugnada facilitado por la Comisión no fue autenticado por el Presidente de la Comisión, lo que constituye una infracción del artículo 12 del Reglamento interno de la Comisión.

    89 Por último, las demandantes afirman que de las indicaciones que figuran en la "ficha azul" correspondiente al procedimiento de adopción de la Decisión se desprende que el Presidente de la Comisión no participó en la Decisión final, con infracción de la decisión de delegación que la Junta de Comisarios adoptó el 31 de julio de 1991. De estas indicaciones se desprende también que la Junta de Comisarios adoptó la referida decisión sin disponer del dictamen del Servicio Jurídico.

    90 En sus observaciones, la Comisión reitera su afirmación según la cual los motivos de que se trata fueron formulados fuera de plazo y que, por consiguiente, debe declararse su inadmisibilidad con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, añade, las demandantes los invocaron por primera vez en la réplica y no se basaron en ninguna razón nueva de hecho o de Derecho que hubiera aparecido durante el procedimiento, puesto que todos los hechos aludidos eran ya conocidos en el momento en que se interpuso el recurso. A este respecto, la Comisión alega además que en ningún caso puede considerarse como razones nuevas, en el sentido del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, la sentencia de este Tribunal de 27 de febrero de 1992, BASF y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315).

    91 Refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de septiembre de 1982, Amylum/Consejo (108/81, Rec. p. 3107), la Comisión hace hincapié en que no pueden considerarse que sean de orden público esos nuevos motivos invocados fuera de plazo. Por otra parte, añade, de la sentencia PVC se desprende que, en todo caso, los pretendidos vicios de procedimiento evocados por las demandantes no pueden dar lugar a la inexistencia de la Decisión impugnada.

    92 Con carácter subsidiario, en lo que atañe al fundamento de los motivos, la Comisión recuerda que el programa de ayudas de que se trata fue concedido con arreglo a un régimen general de ayudas ya aprobado, y que ella, por consiguiente, no pudo sino limitarse a verificar la conformidad del programa individual de ayudas con el referido régimen general. En efecto, añade, la razón que justificó la apertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado fue que las inversiones inicialmente previstas no parecían atenerse a los requisitos del régimen general. Si el programa de ayudas hubiera sido presentado inicialmente en su versión actual, tal como resultó modificado por las autoridades italianas, los servicios de la Comisión se habrían limitado a comunicar al denunciante que el proyecto se ajustaba al régimen general ya aprobado. Por consiguiente, el examen del programa de ayudas modificado no pudo suponer el ejercicio de ninguna facultad de apreciación, sino que constituyó una mera medida de gestión.

    93 La Comisión deduce de ello, refiriéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia de 23 de septiembre de 1986, AKZO Chemie/Comisión (5/85, Rec. p. 2585), que la Decisión podía adoptarse válidamente mediante delegación. Según la Comisión, esta solución se impone con tanta mayor razón por cuanto los casos de aplicación de regímenes generales de ayudas se cuentan por millares, de modo que resulta necesario seguir el procedimiento de delegación a fin de evitar la parálisis del funcionamiento de la Comisión en este sector. A este respecto, la Comisión alega, además, que la sentencia PVC únicamente excluyó del procedimiento de delegación las Decisiones que aprecian la infracción del artículo 85 del Tratado CE e imponen sanciones. En efecto, añade la Comisión, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia no dio ninguna definición del concepto de las diligencias de gestión que, con arreglo al artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión, pueden adoptarse válidamente mediante delegación; las medidas de prueba mencionadas en dicha sentencia sólo se citan como ejemplo de medidas de gestión.

    94 Con carácter subsidiario de segundo grado, la Comisión alega que la Decisión fue adoptada con base en un proyecto de escrito detallado y exhaustivo, y que, por tanto, aun suponiendo que la adopción de la Decisión no hubiera podido ser objeto de delegación, no hubo violación del principio de colegialidad. Teniendo en cuenta el hecho de que la Decisión impugnada no resultaba específicamente lesiva para las demandantes, no puede considerarse que la falta de autenticación o las modificaciones introducidas en el texto con posterioridad a la deliberación de la Junta de Comisarios afecten a su legalidad.

    95 Por último, la Comisión afirma que de la sentencia PVC se desprende claramente que esos eventuales vicios de forma no pueden, en ningún caso, dar lugar a la inexistencia de la Decisión impugnada.

    Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    96 Con carácter liminar, debe recordarse que, con arreglo al párrafo primero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, "en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento".

    97 En el caso de autos, las demandantes no hicieron mención alguna en su recurso a una pretendida infracción de las normas relativas al procedimiento de adopción de decisiones de la Comisión. Por otra parte, en la réplica, las demandantes se limitaron a afirmar, sin aportar prueba alguna, que probablemente se había producido una infracción de dichas normas. De este modo, aun cuando hayan indicado que el hecho de que la Decisión, tal como se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, llevara la fecha del 16 de agosto de 1991 y la firma del Sr. Mac Sharry podía suscitar dudas en cuanto a la conformidad del procedimiento seguido con los artículos 12 y 27 del Reglamento Interno de la Comisión, las demandantes no indicaron ni los datos precisos en los que basaban tales afirmaciones ni los motivos precisos que pretendían alegar.

    98 En su dúplica, la Comisión, por una parte, negó la admisibilidad de los motivos de que se trata, indicando que habían sido invocados fuera de plazo, y, por otra, indicó que la Junta de Comisarios, en su reunión de 31 de julio de 1991, había definido su posición sobre la base de un proyecto de escrito al Gobierno italiano y había decidido delegar en el Sr. Mac Sharry la facultad de finalizar la aprobación del nuevo régimen de ayudas en forma de una Decisión formal. Aunque la Comisión alega que los motivos controvertidos no se basan en razones de hecho nuevas, no ha aportado prueba alguna de que tales datos, relativos al procedimiento de adopción de la Decisión impugnada, fueran conocidos por las demandantes con anterioridad a la presentación de su escrito de dúplica. Este Tribunal de Primera Instancia observa, además, que los documentos previamente accesibles a las demandantes no contenían ningún elemento adecuado para demostrar que éstas habrían podido o debido saber, antes de recibir traslado de la dúplica, que la Decisión había sido adoptada mediante delegación y que la Junta de Comisarios se había pronunciado basándose exclusivamente en un proyecto de escrito al Gobierno italiano.

    99 Los datos revelados de este modo suscitaron efectivamente serias dudas en cuanto a la legalidad del procedimiento de adopción de la Decisión impugnada y, en tales circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia requirió a la Comisión para que aportara los documentos internos pertinentes que permitieron a las demandantes desarrollar los motivos controvertidos en su forma definitiva. Este Tribunal de Primera Instancia señala, por consiguiente, que los referidos motivos se basan en razones de hecho que han aparecido durante el procedimiento y que, por lo tanto, no han sido invocados fuera de plazo (en el mismo sentido, véase la sentencia PVC, antes citada, apartados 57 a 60).

    100 En cuanto al fundamento de dichos motivos, este Tribunal de Primera Instancia recuerda que el artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión, en la versión vigente en el momento en que se adoptó la Decisión impugnada, prevé lo siguiente: "Los actos adoptados por la Comisión, en reunión o mediante procedimiento escrito, serán autenticados, en la lengua o en las lenguas en que sean auténticos, con las firmas del Presidente y del Secretario ejecutivo." Así pues, la autenticación no se exige en lo relativo a los actos adoptados mediante delegación. Teniendo en cuenta que la Decisión impugnada no fue autenticada y que la Comisión alegó que la Decisión fue adoptada mediante delegación, este Tribunal de Primera Instancia considera que procede examinar, en primer lugar, si la Decisión pudo ser adoptada válidamente mediante delegación.

    101 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que, según ha declarado el Tribunal de Justicia en las sentencias AKZO Chemie/Comisión y PVC, antes citadas, el funcionamiento de la Comisión se rige por el principio de colegialidad derivado del artículo 17 del Tratado de 8 de abril de 1965, por el que se constituye un Consejo único y una Comisión única de las Comunidades Europeas (DO 1967, 152, p. 2), disposición actualmente sustituida por el artículo 163 del Tratado CE, según el cual: "Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría del número de miembros previsto en el artículo 157. Sólo podrá reunirse válidamente la Comisión cuando esté presente el número de miembros que fije su Reglamento Interno."

    102 En esas mismas sentencias, el Tribunal de Justicia precisó que el principio de colegialidad así establecido se basa en la igualdad de los miembros de la Comisión en la participación en la toma de decisiones e implica, en particular, por un lado, que las decisiones se deliberen en común y, por otro, que todos los miembros de la Junta de Comisarios sean colectivamente responsables, en el plano político, de todas las decisiones adoptadas.

    103 En segundo lugar, procede señalar que de una jurisprudencia reiterada se desprende que la utilización del procedimiento de delegación para adoptar medidas de gestión o de administración resulta compatible con el principio de colegialidad. De este modo, en la sentencia AKZO Chemie/Comisión, antes citada, el Tribunal de Justicia recordó que, "aun limitado a categorías determinadas de actos de administración y de gestión, lo que excluye por hipótesis las decisiones de principio, tal sistema de delegación de facultades resulta necesario, teniendo en cuenta el aumento considerable en el número de actos de carácter decisorio que la Comisión debe adoptar a fin de cumplir sus funciones" (apartado 37).

    104 Por lo tanto, procede examinar a continuación si la Decisión impugnada puede considerarse una medida de gestión o de administración.

    105 A este respecto, procede señalar que, en lo que atañe al examen por parte de la Comisión de los casos individuales de aplicación de un régimen general de ayudas, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Comisión debe limitarse en primer lugar, antes de iniciar cualquier procedimiento, a comprobar si la ayuda está cubierta por el régimen general y reúne los requisitos fijados en la Decisión de aprobación de éste (véase la sentencia Italia/Comisión, antes citada). Del mismo modo, tras la apertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, el respeto de los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica no quedaría garantizado si la Comisión pudiera revocar su Decisión de aprobación del régimen general. Por consiguiente, si el Estado miembro de que se trate propone modificaciones a un proyecto de ayuda sujeto al examen previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión deberá valorar en primer lugar si tales modificaciones tienen la consecuencia de que el proyecto quede entonces cubierto por la Decisión de aprobación del régimen general. En tal caso, la Comisión no está facultada para apreciar la compatibilidad del proyecto modificado con el artículo 92 del Tratado, pues tal apreciación ya se efectuó en el marco del procedimiento que finalizó mediante la Decisión de aprobación del régimen general.

    106 Sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia considera que el hecho de que, en el caso de autos, la Decisión impugnada haya sido correctamente adoptada basándose exclusivamente en un examen limitado a la comprobación de la observancia de los requisitos fijados en la Decisión de aprobación del régimen general, no basta por sí solo para poder calificarla de medida de gestión o de administración. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia hace constar que, aun cuando la Decisión impugnada haya sido adoptada sin que fuera necesario proceder a un examen de la compatibilidad del proyecto modificado con el artículo 92 del Tratado, la Comisión no podía limitarse a examinar si el proyecto reunía los muy precisos requisitos de la Decisión de aprobación del régimen general, concretamente en lo relativo a la intensidad de las ayudas y a las regiones beneficiarias de las ayudas. En efecto, el artículo 9 de la Decisión 88/318 dispone lo siguiente: "En aplicación de la presente Decisión, Italia deberá respetar las normas y Reglamentos comunitarios en vigor o que las Instituciones comunitarias adopten en materia de coordinación de los varios tipos de ayuda en los sectores de la industria, la agricultura y la pesca."

    107 Ahora bien, este Tribunal de Primera Instancia considera que una Decisión de aprobación de una ayuda de Estado que implique una comprobación como la del cumplimiento de la condición del artículo 9 de la Decisión 88/318 no puede calificarse, al menos en el caso de autos, de "medida de gestión o de administración".

    108 Sobre este punto, procede señalar que la Comisión afirmó en la vista que esa condición figura en todas las Decisiones suyas de aprobación de un régimen general de ayudas y que no es sino expresión de una exigencia de todo punto evidente, cuyo cumplimiento verifican sus servicios con carácter rutinario en todas sus Decisiones en materia de ayudas de Estado.

    109 En lo que atañe a la ayuda destinada a la producción de almidón, sin embargo, este Tribunal de Primera Instancia ha podido comprobar que, según la propia Comisión, dicha ayuda hubo de ser suprimida para cumplir la condición enunciada en el artículo 9 de la Decisión 88/318, puesto que el almidón es un sector en el que las inversiones están excluidas de la financiación comunitaria [véase, en la versión vigente en el momento de los hechos, el Reglamento (CEE) nº 866/90 del Consejo, de 29 de marzo de 1990, relativo a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de los productos agrícolas (DO L 91, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 866/90"), así como el Anexo de la Decisión 90/342/CEE de la Comisión, de 7 de junio de 1990, por la que se establecen los criterios de selección aplicables para inversiones relativas a la mejora de las condiciones de transformación y comercialización de productos agrarios y silvícolas (DO L 163, p. 71; en lo sucesivo, "Decisión 90/342")]. Por otra parte, la Comisión declaró que, según una práctica reiterada, las exclusiones sectoriales de financiación comunitaria en lo que atañe a determinados productos agrícolas se aplican por analogía a las ayudas de Estado. No obstante, de la Decisión impugnada se desprende que el programa de inversiones subvencionadas aprobado finalmente tiene por objeto la creación de una capacidad anual de producción de almidón de 150.000 toneladas aproximadamente. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que la Comisión supeditó su aprobación al requisito de que la producción de almidón de Italgrani, en el marco del referido programa, se limitara estrictamente a las necesidades de su propia producción de productos derivados. Este requisito supone, sin embargo, que, en su versión final, el programa tenga la consecuencia de que la producción de almidón de Italgrani sea subvencionada directamente, o, al tratarse de un proyecto integrado, indirectamente, puesto que, de lo contrario, la Comisión no habría podido supeditar su aprobación a un requisito relativo a la utilización de dicha producción. Este Tribunal de Primera Instancia estima que la referida contradicción entre las afirmaciones de la Comisión en el marco del procedimiento ante este Tribunal, por una parte, y el propio texto de la Decisión impugnada, por otra, puede suscitar dudas en cuanto a la conformidad de dicha Decisión con las normas de la política agrícola común.

    110 Además, en lo relativo a la ayuda destinada a la producción de los productos derivados del almidón, este Tribunal de Primera Instancia hace constar que, en la comunicación a los interesados con motivo de la apertura del procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión indicó que "para no alterar el equilibrio de la producción de derivados del almidón, las salidas comerciales que se descubran deberán orientarse hacia nuevas utilizaciones". A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que, en lo que atañe a la normativa vigente en aquel momento, del Anexo de la Decisión 90/342 se desprende que las inversiones relativas a los productos derivados del almidón se excluirán de la financiación comunitaria si no se acredita la existencia de mercados potenciales realistas. Por consiguiente, procede afirmar que la Comisión, en la comunicación a los interesados, hizo referencia a los criterios que habían de aplicarse para la selección de las inversiones que podían beneficiarse de financiación comunitaria en lo que atañe a los productos derivados del almidón. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia observa que la Decisión impugnada no contiene ninguna disposición que reproduzca el requisito según el cual la producción nueva de productos derivados del almidón deberá orientarse a nuevas utilizaciones y que, además, ni siquiera contiene indicación alguna de que contra las ayudas destinadas a la producción de derivados del almidón se haya iniciado el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

    111 En el marco del procedimiento seguido ante este Tribunal de Primera Instancia, la Comisión manifestó, contrariamente a la afirmación que figura en la mencionada comunicación, que la normativa relativa a la financiación comunitaria no se aplicaba por analogía a las ayudas de Estado destinadas a la producción de derivados del almidón. Para fundamentar esa tesis, la Comisión se remitió al apartado 5 del artículo 16 del Reglamento nº 866/90, que dispone lo siguiente: "Los Estados miembros podrán adoptar, en el ámbito del presente Reglamento, medidas de ayuda cuyas condiciones o modalidades de concesión difieran de las previstas en el presente Reglamento o cuyos importes sobrepasen los límites máximos previstos en el presente Reglamento, siempre y cuando tales medidas se adopten de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 a 94 del Tratado." No obstante, este Tribunal de Primera Instancia señala que dicha disposición no sirve de apoyo para la distinción efectuada por la Comisión entre, por una parte, las exclusiones sectoriales de la financiación comunitaria que se aplican por analogía a las ayudas de Estado, y, por otra, las demás exclusiones de la financiación comunitaria que no son objeto de tal aplicación por analogía. Por lo demás, la Comisión no ha facilitado explicación alguna de por qué razón cambió, al parecer, de opinión durante la fase administrativa previa.

    112 En estas circunstancias, y sin que resulte necesario, para resolver la cuestión de si la Decisión impugnada puede calificarse de medida de gestión o de administración, que el Tribunal de Primera Instancia se pronuncie con carácter definitivo sobre los referidos extremos, es obligado señalar que la aplicación del artículo 9 de la Decisión 88/318 suscita, en el caso de autos, cuestiones de principio en cuanto a si, por una parte, la producción de almidón de la sociedad beneficiaria de las ayudas será subvencionada directa o indirectamente y, por otra, si la normativa relativa a la financiación comunitaria debe aplicarse por analogía a las ayudas de Estado destinadas a la obtención de productos derivados del almidón.

    113 Este Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que, aun suponiendo que la condición enunciada en el artículo 9 de la Decisión 88/318 sea una condición que los servicios de la Comisión incluyan con carácter rutinario en todas las Decisiones en materia de ayudas de Estado, la comprobación del cumplimiento de dicha condición requiere, en el caso de autos, un examen de cuestiones fácticas y jurídicas complejas tan profundo que la Decisión impugnada no puede calificarse de medida de gestión o de administración.

    114 De cuanto antecede resulta que la Decisión impugnada no podía adoptarse mediante delegación.

    115 Procede, pues, examinar la alegación de la Comisión según la cual, aun cuando la Decisión impugnada no podía adoptarse mediante delegación, no fue adoptada con infracción de las normas relativas al procedimiento de adopción de sus Decisiones. A este respecto, la Comisión ha afirmado, por una parte, que la Junta de Comisarios adoptó su Decisión basándose en un proyecto de escrito al Gobierno italiano detallado y exhaustivo, y, por otra, que el Sr. Mac Sharry se limitó a transformar dicho proyecto en una Decisión formal.

    116 Por lo que se refiere al principio de colegialidad, en la sentencia PVC, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que la observancia de dicho principio, y especialmente la necesidad de que las Decisiones sean deliberadas en común por los miembros de la Comisión, interesa necesariamente a los sujetos de Derecho afectados por los efectos jurídicos que éstas producen, en el sentido de que deben tener la seguridad de que estas Decisiones han sido efectivamente adoptadas por la Junta de Comisarios y corresponden exactamente a la voluntad de ésta.

    117 En esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia añadió: "Así sucede, en particular y como en el caso de autos, con los actos calificados expresamente como Decisiones, que la Comisión debe adoptar en virtud del apartado 1 del artículo 3 y de la letra a) del apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado CEE (DO 1962, 13, p. 204; EE 08/01, p. 22), respecto a las empresas o las asociaciones de empresas para lograr el respeto de las normas de la competencia y cuyo objeto es el de declarar una infracción de dichas normas, intimar a estas empresas e imponerles sanciones pecuniarias" (apartado 65). El Tribunal de Justicia dedujo de ello que sólo las adaptaciones puramente ortográficas o gramaticales pueden ser introducidas en el texto de un acto tras su adopción por la Junta de Comisarios (apartado 68).

    118 Es preciso señalar que de dicha sentencia se desprende expresamente que las Decisiones de aplicación de las normas de competencia, como aquella que constituía su objeto, únicamente se mencionan allí como ejemplo de un caso de aplicación estricta del principio de colegialidad. En el caso de autos, la Decisión impugnada se adoptó en virtud de un procedimiento incoado con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado. Tales Decisiones, que expresan la apreciación final de la Comisión sobre la compatibilidad de una ayuda con el Tratado o, como en el caso de autos, con el régimen general de ayudas, no sólo afectan al Estado miembro destinatario de la Decisión, sino también al beneficiario de la ayuda prevista así como a los competidores de éste.

    119 Ahora bien, en el caso de autos, únicamente se sometió a la Junta de Comisarios, en su reunión de 31 de julio de 1991, un proyecto de escrito al Gobierno italiano, relativo al proyecto final de ayudas y que no contenía ninguna parte dispositiva. Lejos de ser, como mantiene la Comisión, un proyecto de Decisión detallado y exhaustivo, varios apartados y tablas de dicho proyecto tuvieron que ser completados en la versión final, en lo que atañe, por ejemplo, a los datos relativos a las importaciones y exportaciones de los productos de que se trata, a la producción prevista de la sociedad beneficiaria de las ayudas y al importe global de las ayudas previstas.

    120 Además, varios de los datos contenidos en el proyecto de escrito fueron modificados en la Decisión final, tales como, por ejemplo, los relativos a los niveles de intensidad de las ayudas. A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia subraya que en el proyecto de escrito se indica, aun cuando no figura en la Decisión impugnada, que "es preciso señalar, por otra parte, que las intensidades de las ayudas previstas corresponden respectivamente a los niveles de ayudas autorizadas en el marco de la posición de la Comisión de 1 de marzo de 1986 (levaduras, proteínas, plástico biodegradable) y a los niveles de las ayudas autorizadas en el marco del Reglamento (CEE) nº 866/90 aplicados por analogía a las ayudas nacionales (refrigeración de frutas y hortalizas, con excepción de tomates, peras y melocotones, y glucosa). Estas intensidades resultan asimismo conformes con los requisitos fijados en la Decisión de la Comisión de 2 de marzo de 1988 por la que se autoriza el régimen de la Ley nº 64/86". Este Tribunal de Primera Instancia considera que el referido párrafo produce la impresión de que, como regla general, las disposiciones relativas a la financiación comunitaria se aplican por analogía a las ayudas de Estado y que estas disposiciones fueron observadas en el caso de autos. No obstante, como se recordó más arriba (apartado 110), del Anexo de la Decisión 90/342 se desprende que las inversiones relativas a los productos derivados del almidón se excluirán de la financiación comunitaria si no se acredita la existencia de mercados potenciales realistas.

    121 Este Tribunal de Primera Instancia observa, por consiguiente, que el proyecto de escrito al Gobierno italiano no contiene indicación alguna de que la Decisión impugnada refleja, de hecho, un cambio de opinión de la Comisión en relación con la posición expresada en la comunicación a los interesados, en lo que atañe a la aplicación por analogía a las ayudas de Estado de las normas relativas a la financiación comunitaria.

    122 En estas circunstancias, y aun suponiendo que la Junta de Comisarios pudiera, en lo que atañe a Decisiones como la del caso de autos, delegar en un Comisario determinado la tarea de finalizar una Decisión que la Junta haya adoptado en principio, este Tribunal de Primera Instancia estima que, en el caso de autos, no puede considerarse que la Junta de Comisarios haya adoptado la Decisión impugnada en todos sus extremos de hecho y de Derecho. De ello deduce este Tribunal de Primera Instancia que las modificaciones introducidas en el proyecto de escrito al Gobierno italiano exceden con mucho de las modificaciones que, de conformidad con el principio de colegialidad, podían introducirse en la Decisión de la Junta de Comisarios.

    123 Hay que añadir que, en la referida reunión, la Junta de Comisarios no aprobó ningún texto relativo a la Decisión final, puesto que del acta de la reunión de 31 de julio de 1991 se desprende que la Junta de Comisarios decidió "delegar en el Comisario Sr. Mac Sharry, de acuerdo con el Sr. Presidente, la facultad de finalizar la aprobación del nuevo dispositivo de ayudas [...] en forma de una Decisión condicional formal" y dado que dicha acta no contiene ningún dato que acredite que el Comisario designado estuviera vinculado por el texto del proyecto de escrito sometido a la Junta de Comisarios. En efecto, una comparación entre el texto del proyecto de escrito sometido a la Junta de Comisarios y el texto de la Decisión impugnada pone de relieve que, si bien ambos documentos se refieren ampliamente a las mismas cuestiones de hecho y de Derecho, la Decisión impugnada fue escrita de nuevo casi enteramente en relación con el proyecto de carta, pues tan sólo unos pocos párrafos quedaron sin modificar. Por ello, este Tribunal de Primera Instancia no puede sino declarar que debe considerarse que la Decisión impugnada fue adoptada mediante delegación, con infracción del artículo 27 del Reglamento Interno de la Comisión.

    124 Procede añadir además, que, aun suponiendo que pudiera considerarse que la Decisión impugnada fue adoptada por la Junta de Comisarios, la Comisión habría infringido, en cualquier caso, el párrafo primero del artículo 12 de su Reglamento Interno, al no haber procedido a la autenticación de dicha Decisión en los términos previstos en ese artículo (véase la sentencia PVC, antes citada, apartados 74 a 77).

    125 Por último, en cuanto a la cuestión de si la Decisión adolece de tales vicios de forma que deba considerarse inexistente, este Tribunal de Primera Instancia señala que del acta de la reunión de la Junta de Comisarios, de 31 de julio de 1991, se desprende que la Junta decidió expresamente adoptar mediante delegación la Decisión impugnada. Aunque la Decisión debería haber sido adoptada por la propia Junta de Comisarios, el Tribunal de Primera Instancia considera que este vicio de forma no reviste una gravedad tan evidente como para que dicha Decisión deba considerarse inexistente (véase, en el mismo sentido, la sentencia PVC, antes citada, apartados 49 a 52).

    126 De cuanto antecede se deduce que procede anular la Decisión impugnada, sin que resulte necesario examinar los restantes motivos formulados por las demandantes.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    127 A tenor del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la Comisión y por haberlo solicitado las demandantes, procede condenarla a cargar con sus propias costas y con las costas de las demandantes.

    128 A tenor del párrafo primero del apartado 4 del artículo 87 de dicho Reglamento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. Por consiguiente, la República Francesa soportará sus propias costas.

    129 A tenor del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 87 de dicho Reglamento, el Tribunal de Primera Instancia podrá ordenar que una parte coadyuvante distinta de los Estados miembros y las Instituciones soporte sus propias costas. Por haber intervenido la parte coadyuvante Italgrani en el litigio en apoyo de las pretensiones de la Comisión, procede ordenar que soporte sus propias costas. Dado que la parte coadyuvante Casillo Grani ya no tiene interés en la solución del litigio, el Tribunal de Primera Instancia estima equitativo ordenar que también ella soporte sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Segunda ampliada)

    decide:

    1) Anular la Decisión 91/474/CEE de la Comisión, de 16 de agosto de 1991, sobre las ayudas concedidas por el Gobierno italiano a la sociedad Italgrani para la realización de un complejo agroalimentario en el Mezzogiorno.

    2) La Comisión cargará con sus propias costas, así como con las costas de las demandantes.

    3) Cada una de las partes coadyuvantes cargará con sus propias costas.

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