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Document 61993CJ0293

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 15 de septiembre de 1994.
Procedimento penal entablado contra Ludomira Neeltje Barbara Houtwipper.
Petición de decisión prejudicial: Arrondissementsrechtbank Zutphen - Países Bajos.
Libre circulación de mercancías - Metales preciosos - Contraste obligatorio.
Asunto C-293/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-04249

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:330

61993J0293

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA QUINTA) DE 15 DE SEPTIEMBRE DE 1994. - PROCEDIMENTO PENAL ENTABLADO CONTRA LUDOMIRA NEELTJE BARBARA HOUTWIPPER. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: ARRONDISSEMENTSRECHTBANK ZUTPHEN - PAISES BAJOS. - LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS - METALES PRECIOSOS - CONTRASTE OBLIGATORIO. - ASUNTO C-293/93.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04249


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Libre circulación de mercancías ° Restricciones cuantitativas ° Medidas de efecto equivalente ° Prohibición de vender objetos fabricados con metales preciosos que no lleven el contraste legalmente exigido colocado por un organismo independiente ° Aplicación a los objetos del mismo tipo importados de otros Estados miembros ° Procedencia ° Requisitos ° Apreciación por el Juez nacional ° Aplicación a las importaciones de una prohibición de vender dichos objetos que no lleven la indicación de su fecha de fabricación ° Improcedencia

(Tratado CEE, art. 30)

Índice


El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional por la que se prohíbe la puesta a la venta de objetos fabricados con metales preciosos que no lleven un contraste que certifique la ley de acuerdo con las exigencias de dicha normativa, en cuanto dichos objetos no hayan sido objeto, con arreglo a la legislación del Estado miembro de exportación, de un contraste que tenga un contenido informativo equivalente al de los contrastes establecidos por la normativa del Estado miembro de importación, y que sean comprensibles para el consumidor de dicho Estado. De la misma forma, cuando una normativa nacional exige que el contraste sea colocado por un organismo independiente, puede prohibirse la comercialización de dichos objetos importados de otros Estados miembros en aquellos casos en que dichos objetos no hayan sido efectivamente contrastados por un organismo independiente en el Estado miembro exportador.

Las apreciaciones de hecho necesarias para establecer la equivalencia de las indicaciones proporcionadas por el contraste deben ser efectuadas por el Juez nacional, al cual incumbe asimismo verificar si los objetos fabricados con metales preciosos han sido contrastados por un organismo independiente en el Estado miembro exportador.

Por el contrario, el artículo 30 se opone a la aplicación de una normativa nacional por la que se prohíbe la comercialización de objetos fabricados con metales preciosos que no lleven la mención de la fecha de fabricación pero que, importados de otros Estados miembros, se comercialicen en éstos legalmente, sin esta indicación.

Partes


En el asunto C-293/93,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Arrondissementsrechtbank te Zutphen (Países Bajos), y destinada a obtener, en el proceso penal seguido ante dicho órgano jurisdiccional contra

Ludomira Neeltje Barbara Houtwipper,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por los Sres.: J.C. Moitinho de Almeida (Ponente), Presidente de Sala; R. Joliet, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse y M. Zuleeg, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

consideradas las observaciones escritas presentadas:

° En nombre de la Sra. Houtwipper, por ella misma;

° en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. J.G. Lammers, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. Ernst Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, en calidad de Agente;

° en nombre del Gobierno helénico, por el Sr. Dimitrios Raptis, Consejero del Servicio Jurídico del Estado, y por la Sra. Fotini Dedoussi, mandatario ad litem del Servicio Jurídico del Estado, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Catherine de Salins, sous-directeur à la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y por el Sr. Claude Chavance, secrétaire des affaires étrangères, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno portugués, por el Sr. Luís Fernandes, director do Serviço Jurídico del Ministério dos Negócios Estrangeiros, y por la Sra. Margarida Afonso, jurista de la Direcçao Geral das Comunidades Europeias en el citado Ministerio, en calidad de Agentes;

° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.D. Colahan, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;

° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Hendrik van Lier, Consejero Jurídico, y por la Sra. Virginia Melgar, funcionaria nacional en comisión de servicios en el servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídas las observaciones orales de la Sra. Houtwipper; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. J.S. van den Oosterkamp, Consejero Jurídico adjunto, en calidad de Agente; del Gobierno helénico, representado por el Sr. V. Kontolaimos, Consejero Jurídico Adjunto del Servicio Jurídico del Estado, y por la Sra. Fotini Dedoussi, en calidad de Agentes; del Gobierno francés, representado por el Sr. Claude Chavance, en calidad de Agente; del Gobierno portugués, representado por el Sr. Luís Fernandes, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.D. Colahan, en calidad de Agente, asistido por el Sr. N. Green, Barrister; y de la Comisión, representada por el Sr. P. van Nuffel, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, expuestas en la vista celebrada el 14 de abril de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de junio de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 17 de mayo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de mayo siguiente, el Arrondissementsrechtbank te Zutphen (Países Bajos) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 30 y 36 del Tratado CEE, con objeto de apreciar la compatibilidad, con el Derecho comunitario, de la Waarborgwet 1986 (Ley neerlandesa sobre las normas de garantía de los metales preciosos; en lo sucesivo, "Waarborgwet").

2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un proceso penal seguido ante el Arrondissementsrechtbank te Zutphen contra la Sra. Houtwipper, inculpada de haber poseído o comercializado anillos de oro y plata que no llevaban la marca de control legalmente exigida por la Waarborgwet.

3 El artículo 1 de la Waarborgwet dispone que los objetos fabricados con metales preciosos deben tener las "leyes" (cantidades de metal precioso puro que se hayan utilizado) siguientes:

° Platino: 950 milésimas.

° Oro: 916, 833, 750 y 585 milésimas.

° Plata: 925, 835 y 800 milésimas.

4 Este mismo artículo establece que dichas leyes se ven garantizadas mediante los contrastes colocados conforme a lo establecido en la propia Ley.

5 El artículo 7 prevé la designación de una persona jurídica cuyo cometido consiste en controlar las citadas leyes, contrastarlas y verificar su conformidad con las normas en vigor, debiendo efectuarse esta tarea con toda independencia.

6 Los artículos 9 y 10 prevén que los objetos de metales preciosos deberán llevar: i) el contraste de título; ii) el contraste del organismo ante el cual se haya efectuado el marcado; iii) un escrito que indique la fecha y iv) para los objetos que contengan varias piezas que no puedan marcarse separadamente, una señal que indique los pesos respectivos de los elementos.

7 El apartado 1 del artículo 30 dispone:

"Ningún comerciante puede poseer o comercializar objetos de platino, de oro o de plata que puedan ser marcados con arreglo a las normas vigentes si no llevan los contrastes obligatorios [...]"

8 El artículo 48 admite una excepción a la obligación de punzonado para los objetos de metales preciosos importados de Bélgica o de Luxemburgo que hayan sido oficialmente contrastados en estos países.

9 Al considera que la Waarborgwet tiene como efecto prohibir la comercialización de objetos de oro y plata importados a los Países Bajos que no vayan provistos de un contraste de garantía neerlandés, belga o luxemburgués, aun en el supuesto de que dichos objetos lleven la señal de control de otro Estado miembro, el Tribunal nacional planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

"¿Es compatible con los artículos 30 y 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (Tratado de 25 de marzo de 1957, Trb. 1957, 74 y 91) una normativa como la que figura en el artículo 30 de la Waarborgwet 1986 [Ley de 1986 sobre las Normas de Garantía] (Stb. 38/1987)?"

10 La respuesta a esta cuestión sólo puede darse en función del artículo 30 del Tratado con exclusión del 36, dado que unas medidas como las prescritas por la normativa antes citada no se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación de las excepciones taxativamente enumeradas en el artículo 36 (véase la sentencia de 22 de junio de 1982, Robertson y otros, 220/81, Rec. p. 2349, apartado 8).

11 Con arreglo a la doctrina sentada en el asunto "Cassis de Dijon" (sentencia de 20 de febrero de 1979, Rewe-Zentral, 120/78, Rec. p. 649), constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 30, los obstáculos a la libre circulación de mercancías resultantes, a falta de una armonización de las legislaciones, de la aplicación a las mercancías procedentes de otros Estados miembros, en los que se fabrican y comercializan legalmente, de unas normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como son los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, preparación), aun en el supuesto de que dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos por cuanto dicha aplicación no puede verse justificada por una finalidad de interés general que pueda primar las exigencias de la libre circulación de las mercancías.

12 El mercado de los objetos fabricados con metales preciosos se rige por unas normas nacionales no siempre coincidentes, especialmente en lo relativo a las leyes admitidas, al tipo y al número de contrastes, a la tolerancia máxima en materia de las leyes de metales preciosos que entran en las aleaciones y a los métodos de control de los contrastes.

13 Dichas normativas, en la medida en que exigen, al igual que la Waarborgwet, que los objetos fabricados con metales preciosos importados de otros Estados miembros, en los cuales se contrastan y comercializan legalmente, con arreglo a las normas vigentes en dichos Estados, se contrasten de nuevo en el Estado miembro de importación, hacen más difíciles y costosas las importaciones. Efectivamente, como ha señalado el Gobierno alemán, suponen la intervención de un importador, el pago de una contraprestación al organismo de control y provocan retrasos en la comercialización de los productos que repercuten en los respectivos costes de éstos.

14 Sin embargo, la obligación del importador de colocar en los objetos de metal precioso un contraste en el que figure la ley, es decir, la cantidad de metal precioso puro que se ha utilizado, tiene como principal objetivo garantizar una protección eficaz de los consumidores y promover la corrección de las operaciones comerciales. Efectivamente, puesto que el consumidor no puede apreciar, mediante la vista o el tacto, el grado exacto de pureza de un objeto fabricado con metales preciosos, de no existir el contraste, podría ser inducido fácilmente a error al comprar dicho objeto.

15 Por este motivo, el Tribunal de Justicia declaró en su sentencia Robertson, antes citada, que un Estado miembro no puede imponer un nuevo contraste a productos importados de otro Estado miembro, en el cual han sido legalmente comercializados y contrastados conforme a la legislación de este último Estado, si las indicaciones que figuran en dicho contraste, cualquiera que sea su forma, equivalen a las que resultan obligatorias en el Estado miembro de importación y son comprensibles para los consumidores de este Estado.

16 Incumbe al Juez nacional efectuar las apreciaciones necesarias sobre los elementos de hecho para acreditar si existe o no dicha equivalencia.

17 Dicha normativa exige además que el contraste sea colocado por una persona jurídica que reúna determinados requisitos de competencia e independencia.

18 A este respecto, un Estado miembro no puede oponerse a que se comercialicen en su territorio objetos fabricados con metales preciosos contrastados en el Estado miembro de exportación por un organismo independiente, afirmando que la función de garantía del contraste sólo puede verse garantizada por la intervención del organismo competente del Estado de importación.

19 Sobre este particular, con arreglo a reiterada Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la existencia de una duplicidad de controles, en el país exportador y en el país importador, no puede verse justificada si los resultados del control efectuado en el Estado miembro de origen cumplen las exigencias vigentes en el Estado miembro importador (véase, especialmente, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Frans-Nederlandse Maatschappij voor Biologische Producten (272/80, Rec. p. 3277), apartado 15. Pues bien, la función de garantía del contraste se cumple cuando éste es colocado por un organismo independiente en el Estado miembro exportador.

20 A este respecto, debe rechazarse el argumento del Gobierno alemán conforme al cual un Estado miembro no puede impedir la comercialización en su territorio de objetos fabricados con metales preciosos que hayan sido contrastados por los propios productores en el Estado miembro de exportación, por cuanto la observancia de las disposiciones legales y, por consiguiente, la protección de los consumidores y la salvaguarda de la lealtad de las operaciones comerciales se ven garantizadas por un conjunto de medidas aptas para cumplir la función de garantía del contraste. Esto es lo que ocurre con la normativa alemana, la cual prevé unas normas de calidad del fabricante, la aplicación de sanciones de Derecho público, en caso de infracción, la intervención en el marco de la Ley sobre la Competencia Desleal, de algunas asociaciones facultadas para emitir advertencias, la garantía del fabricante y, finalmente, una formación cualificada de los joyeros y de los orfebres.

21 Como ha señalado el Gobierno del Reino Unido, en el mercado de los objetos fabricados con metales preciosos son especialmente de temer los fraudes. En efecto, pequeñas modificaciones en el contenido de metal precioso pueden tener una gran importancia sobre el margen de beneficio del productor. De esta forma, según dicho Gobierno, una reducción de 1/1.000 en el citado contenido puede incrementar el margen de beneficio hasta un 10 %.

22 A falta de una normativa comunitaria, incumbe a los Estados miembros la elección de las medidas adecuadas para hacer frente a este riesgo, ya que los Estados miembros disponen de una amplia facultad de apreciación. La opción entre el control a priori por parte de un organismo independiente y un régimen como el vigente en la República Federal de Alemania es competencia de la política legislativa de los Estados miembros, ya que el Tribunal de Justicia sólo ejerce su control en el supuesto de un error manifiesto de apreciación. Ahora bien, como ha demostrado el Abogado General en los puntos 27 y 28 de sus conclusiones, no es esto lo que ocurre en el presente caso.

23 Incumbe al Juez nacional verificar si el punzado de los objetos fabricados con metales preciosos importados de otros Estados miembros ha sido efectuado por un organismo que ofrezca garantías de independencia, puesto que dichas garantías no deben coincidir necesariamente con las previstas en la normativa nacional.

24 La normativa neerlandesa que ahora se cuestiona exige asimismo que los objetos fabricados con metales precisos vayan marcados con una letra que indique la fecha. Por consiguiente, debe verificarse si una prohibición de comercialización de los objetos fabricados con metales preciosos que no lleven dicha mención se halla justificada como medida de protección de los consumidores y de la lealtad de las operaciones comerciales.

25 A este respecto, aun suponiendo que los consumidores o algunos de ellos desearan conocer el año en que se fabricaron los objetos de metales preciosos, dicho interés no puede justificar un obstáculo tan grave a la libre circulación de las mercancías.

26 Como ha señalado con razón el Gobierno alemán, dicho interés no puede afectar más que a algunos artículos, en los cuales puede quedar a cargo del fabricante la tarea de satisfacerlo. Por el contrario, los consumidores no tienen, en principio, ningún interés en conocer la fecha de fabricación de las alhajas vendidas en el mercado a precios bajos o moderados y que corresponden a los artículos de moda. Finalmente, cuando el contraste es efectuado por un tercer organismo, la mención del año en que se efectúa el contraste puede que no dé siempre una información fiable sobre el año de fabricación, dado que éste puede diferir del año en el que se efectuó el contraste, sobre todo cuando se trata de bienes importados.

27 Procede, pues, responder de la siguiente forma a la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Zutphen:

"1) El artículo 30 del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional por la que se prohíbe la puesta a la venta de objetos fabricados con metales preciosos que no lleven un contraste que certifique la ley de acuerdo con las exigencias de dicha normativa, en cuanto dichos objetos no hayan sido objeto, con arreglo a la legislación del Estado miembro de exportación, de un contraste que tenga un contenido informativo equivalente al de los contrastes establecidos por la normativa del Estado miembro de importación, y que sean comprensibles para el consumidor de dicho Estado.

2) Cuando una normativa nacional exige que el contraste sea colocado por un organismo independiente, la comercialización de objetos fabricados con metales preciosos importados de otros Estados miembros no puede verse prohibida en aquellos casos en los cuales dichos objetos hayan sido efectivamente contrastados por un organismo independiente en el Estado miembro exportador.

3) Las apreciaciones de hecho necesarias para establecer la equivalencia de las indicaciones proporcionadas por el contraste deben ser efectuadas por el Juez nacional, al cual incumbe asimismo verificar si los objetos fabricados con metales preciosos han sido efectivamente contrastados por un organismo independiente en el Estado miembro exportador.

4) El artículo 30 del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional por la que se prohíbe la comercialización de objetos fabricados con metales preciosos que no lleven la fecha de fabricación, pero que, importados de otros Estados miembros, se comercialicen en éstos legalmente sin esta indicación."

Decisión sobre las costas


Costas

28 Los gastos efectuados por los Gobiernos neerlandés, alemán, helénico, francés y portugués, por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Arrondissementsrechtbank te Zutphen mediante resolución de 17 de mayo de 1993, declara:

1) El artículo 30 del Tratado CEE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de una normativa nacional por la que se prohíbe la puesta a la venta de objetos fabricados con metales preciosos que no lleven un contraste que certifique la ley de acuerdo con las exigencias de dicha normativa, en cuanto dichos objetos no hayan sido objeto, con arreglo a la legislación del Estado miembro de exportación, de un contraste que tenga un contenido informativo equivalente al de los contrastes establecidos por la normativa del Estado miembro de importación, y que sean comprensibles para el consumidor de dicho Estado.

2) Cuando una normativa nacional exige que el contraste sea colocado por un organismo independiente, la comercialización de objetos fabricados con metales preciosos importados de otros Estados miembros no puede verse prohibida en aquellos casos en los cuales dichos objetos hayan sido efectivamente contrastados por un organismo independiente en el Estado miembro exportador.

3) Las apreciaciones de hecho necesarias para establecer la equivalencia de las indicaciones proporcionadas por el contraste deben ser efectuadas por el Juez nacional, al cual incumbe asimismo verificar si los objetos fabricados con metales preciosos han sido efectivamente contrastados por un organismo independiente en el Estado miembro exportador.

4) El artículo 30 del Tratado se opone a la aplicación de una normativa nacional por la que se prohíbe la comercialización de objetos fabricados con metales preciosos que no lleven la fecha de fabricación, pero que, importados de otros Estados miembros, se comercialicen en éstos legalmente sin esta indicación.

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