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Document 61993CJ0128

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 28 de septiembre de 1994.
    Geertruida Catharina Fisscher contra Voorhuis Hengelo BV y Stichting Bedrijfspensioenfonds voor de Detailhandel.
    Petición de decisión prejudicial: Kantongerecht Utrecht - Países Bajos.
    Igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras - Derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa - Limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia C-262/88, Barber.
    Asunto C-128/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-04583

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:353

    61993J0128

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 28 DE SEPTIEMBRE DE 1994. - GEERTRUIDA CATHARINA FISSCHER CONTRA VOORHUIS HENGELO BV Y STICHTING BEDRIJFSPENSIOENFONDS VOOR DE DETAILHANDEL. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: KANTONGERECHT UTRECHT - PAISES BAJOS. - IGUALDAD DE RETRIBUCION ENTRE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS - DERECHO A PARTICIPAR EN UN PLAN DE PENSIONES DE EMPRESA - LIMITACION DE LOS EFECTOS EN EL TIEMPO DE LA SENTENCIA C-262/88, BARBER. - ASUNTO C-128/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04583
    Edición especial sueca página I-00127
    Edición especial finesa página I-00129


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Retribución ° Concepto ° Derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa ° Inclusión ° Denegación del derecho a participar a las mujeres casadas ° Improcedencia

    (Tratado CEE, art. 119)

    2. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Artículo 119 del Tratado ° Aplicabilidad al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa ° Declaración en la sentencia de 13 de mayo de 1986, 170/84 ° Limitación de los efectos en el tiempo ° Inexistencia ° Posibilidad de exigir retroactivamente la igualdad de trato tras el reconocimiento por parte del Tribunal de Justicia del efecto directo del artículo 119, el 8 de abril de 1976 ° Obligación de pagar las aportaciones correspondientes al período de participación de que se trata ° Aplicación de las normas nacionales relativas a los plazos para recurrir ° Requisitos

    (Tratado CEE, art. 119)

    3. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Retribución ° Concepto ° Prestaciones abonadas por un Plan de Pensiones de Empresa ° Inclusión ° Plan gestionado por administradores independientes ° Falta de pertinencia ° Posibilidad de que el trabajador discriminado alegue sus derechos frente a los administradores

    (Tratado CEE, art. 119)

    4. Política social ° Trabajadores y trabajadoras ° Igualdad de retribución ° Protocolo nº 2 sobre el artículo 119, anejo al Tratado de la Unión Europea ° Ambito de aplicación ° Derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa ° Exclusión

    (Tratado CE, Protocolo nº 2 sobre el artículo 119)

    Índice


    1. Está comprendido dentro del concepto de retribución con arreglo al artículo 119 del Tratado, con la consecuencia de que está sujeto a la prohibición de discriminación por razón de sexo establecida en dicho artículo, el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, cuyas normas no hayan sido fijadas directamente por la ley, sino que son el resultado de una concertación entre interlocutores sociales, habiéndose limitado los poderes públicos, a petición de las organizaciones patronales y sindicales consideradas representativas, a declarar la obligatoriedad del Plan para el conjunto del sector profesional.

    De ello se sigue que un Plan de Pensiones de Empresa que, por excluir la participación de las mujeres casadas, efectúa una discriminación directamente basada en el sexo, es contrario al artículo 119 del Tratado.

    2. La limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber, C-262/88, sólo afecta a aquellos tipos de discriminación que, a causa de las excepciones transitorias previstas por el Derecho comunitario aplicable en materia de pensiones profesionales, los empresarios y los Planes de Pensiones hayan podido razonablemente considerar que estaban toleradas. No comprende la discriminación en materia de participación en Planes de Pensiones de Empresa cuya improcedencia a la luz del artículo 119 del Tratado ha sido declarada en la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, la cual no implica ninguna limitación de sus efectos en el tiempo. A falta de dicha limitación, el efecto directo del artículo 119 puede alegarse con el fin de exigir retroactivamente la igualdad de trato en relación con el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, y ello a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne, 43/75, que reconoció por primera vez el efecto directo de dicho artículo.

    No obstante, el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa no le permite eludir el pago de las primas correspondientes al período de participación de que se trata.

    Las normas nacionales relativas a los plazos para recurrir de Derecho interno son oponibles a los trabajadores que alegan su derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, siempre que no sean menos favorables para dicho tipo de recurso que para los recursos similares de carácter interno y que no imposibiliten en la práctica el ejercicio del Derecho comunitario.

    3. Aun siendo ajenos a la relación de trabajo, los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa deben abonar prestaciones que constituyen una retribución con arreglo al artículo 119 y, por este motivo, están obligados, al igual que el empresario, a respetar lo dispuesto en dicho artículo haciendo todo cuanto sea de su competencia para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato que los partícipes deben poder invocar frente a ellos.

    En efecto, el efecto útil del artículo 119 se vería considerablemente menguado y la protección jurídica que la igualdad efectiva exige sufriría un serio menoscabo si un trabajador sólo pudiera invocar dicha disposición frente al empresario y no frente a los administradores del Plan expresamente encargados de ejecutar las obligaciones de este último.

    4. El Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado, anejo al Tratado de la Unión Europea, se refiere al conjunto de las prestaciones abonadas por un Plan de Pensiones de Empresa, pero no al derecho a participar en dicho Plan.

    El ámbito de participación sigue regulado por la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka, 170/84, según la cual la empresa que, sin justificación objetiva y ajena a toda discriminación por razón de sexo, establezca una diferencia de trato entre hombres y mujeres excluyendo a una categoría de empleados de un Plan de Pensiones de Empresa infringe el artículo 119.

    Partes


    En el asunto C-128/93,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Kantongerecht te Utrecht (Países Bajos), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Geertruida Catharina Fisscher

    y

    1) Voorhuis Hengelo BV,

    2) Stichting Bedrijfspensioenfonds voor de Detailhandel,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 119 del Tratado CEE, en relación con el derecho a participar en Planes de Pensiones de Empresa, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889), así como del Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea anejo al Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini (Ponente), J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco y D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

    Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre de la Sra. Fisscher, por el Sr. T.P.J. de Graaf, Abogado de Utrecht;

    ° en nombre de Voorhuis Hengelo BV y de la Stichting Bedrijfspensioenfonds voor de Detailhandel, por el Sr. O.W. Brouwer, Abogado de Amsterdam;

    ° en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. E. Roeder, Ministerialrat del Bundesministerium fuer Wirtschaft, y C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;

    ° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. N. Paines, Barrister;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. K. Banks y el Sr. B.J. Drijber, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de la Sra. Fisscher, representada por el Sr. M. Greebe, Abogado de Utrecht; de Voorhuis Hengelo BV y de la Stichting Bedrijfspensioenfonds voor de Detailhandel, representados por el Sr. O.W. Brouwer y Me F.P. Louis, Abogado de Bruselas, del Gobierno alemán, del Gobierno del Reino Unido, así como de la Comisión, expuestas en la vista de 26 de abril de 1994;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 junio de 1994;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 18 de marzo de 1993, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de marzo siguiente, el Kantongerecht te Utrecht planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 119 del mismo Tratado, en relación con el derecho a participar en Planes de Pensiones de Empresa, de la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889; en lo sucesivo, "sentencia Barber"), así como del Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea anejo al Tratado de la Unión Europea de 7 de febrero de 1992 (en lo sucesivo, "Protocolo nº 2").

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Fisscher, por un lado, y Voorhuis Hengelo BV y la Stichting Bedrijfspensioenfonds voor de Detailhandel, por otro, acerca de su participación en el Plan de Pensiones de Empresa.

    3 La Sra. Fisscher estuvo al servicio de Voorhuis Hengelo BV (en lo sucesivo, "Voorhuis") desde el 1 de enero de 1978 hasta el 10 de abril de 1992, trabajando 30 horas a la semana.

    4 Los trabajadores de Voorhuis participan en el Plan de Pensiones de Empresa de la Stichting Bedrijfspensioenfonds voor de Detailhandel. No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1990, no se permitió a la Sra. Fisscher que participara en el Plan, ya que su reglamento excluía a las mujeres casadas.

    5 El 1 de enero de 1991, el Plan se extendió a las mujeres casadas, de modo que la Sra. Fisscher pudo participar en él a partir del 1 de enero de 1988.

    6 La Sra. Fisscher impugnó entonces el antiguo reglamento, alegando que era incompatible con el artículo 119 del Tratado. En efecto, estimaba que, a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la sentencia Defrenne (43/75, Rec. p. 455), donde el Tribunal de Justicia reconoció por vez primera el efecto directo del artículo 119, dicho Plan también hubiera debido ser accesible a las mujeres casadas. También reclamó su participación con efectos retroactivos a partir del 1 de enero de 1978, fecha de su entrada en funciones.

    7 El Kantongerecht te Utrecht, que conocía de la demanda de la Sra. Fisscher, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

    "1) ¿Está incluido en el derecho a (igual) retribución a que se refiere el artículo 119 del Tratado CEE también el derecho a la participación en un Plan de Pensiones, como el que es objeto del presente litigio, que es obligatoria?

    2) En caso de que se responda afirmativamente a la anterior cuestión, la limitación de los efectos en el tiempo establecida por el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, en relación con una prestación derivada de un seguro de pensiones como la que fue objeto de aquel asunto (' contracted out schemes' , Planes convencionalmente excluidos), ¿es aplicable también al derecho a participar en un Plan de Pensiones, como el del presente asunto, del que fue excluida la demandante por su condición de mujer casada?

    3) En los casos en que el Plan de Pensiones promovido por una empresa ha sido impuesto obligatoriamente por Ley, la entidad que ejecuta y gestiona el Plan (el Fondo de Pensiones), ¿está obligada a aplicar el principio de igualdad de trato enunciado en el artículo 119 del Tratado CEE, de manera que el trabajador que resulte perjudicado por el incumplimiento de esta norma puede hacer valer sus pretensiones directamente frente al Fondo de Pensiones, como si se tratara del empresario?

    Para ilustrar esta cuestión, se señala que este Kantongerecht no puede pronunciarse sobre una pretensión derivada de la responsabilidad extracontractual, ya que la importancia de la pretensión excede del ámbito de su competencia. Por consiguiente, en el presente procedimiento hay que determinar si la demandante puede basar su pretensión frente al Fondo de Pensiones (la demandada nº 2) en su contrato de trabajo.

    4) En el supuesto de que, en virtud del artículo 119 del Tratado CEE, la demandante tenga derecho a participar en el Fondo de Pensiones a partir de una fecha anterior al 1 de enero de 1991, ¿significa ello, además, que no está obligada a pagar las primas que debería haber pagado si se le hubiera permitido participar anteriormente en el Plan de Pensiones?

    5) ¿Tiene relevancia el hecho de que la demandante no haya iniciado antes ninguna acción tendente a hacer valer los derechos cuyo reconocimiento pretende ahora imponer?

    6) Para la resolución del presente litigio, iniciado ante este Kantongerecht mediante demanda de fecha 16 de julio de 1992, ¿tienen alguna incidencia el Protocolo, anejo al Tratado de Maastricht, sobre el artículo 119 del Tratado CEE (' Protocolo Barber' ) y (el Proyecto de Ley de modificación de) la disposición transitoria III del Proyecto de Ley 20890, de adaptación del ordenamiento jurídico interno a la Cuarta Directiva?"

    Sobre la primera cuestión

    8 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa está incluido en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y comprendido, por tanto, en la prohibición de discriminación que dicho artículo establece.

    9 A este respecto, procede recordar que, en la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka (170/84, Rec. p. 1607), el Tribunal de Justicia ya reconoció que, en la medida en que un Plan de Pensiones, aun cuando haya sido adoptado con arreglo a las disposiciones establecidas por la legislación nacional, tenga su origen en un acuerdo con los trabajadores o sus representantes y en la medida en que los poderes públicos no intervengan en su financiación, dicho Plan no constituye un régimen de Seguridad Social directamente regulado por la Ley y, por consiguiente, queda excluido del ámbito de aplicación del artículo 119, y que las prestaciones concedidas a los empleados en virtud de dicho Plan constituyen una gratificación pagada por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo, con arreglo al párrafo segundo del artículo 119 (apartados 20 y 22).

    10 Dichos principios fueron confirmados por la sentencia Barber sobre Planes de Pensiones de Empresa británicos "convencionalmente excluidos" y por la sentencia de 6 de octubre de 1993, Ten Oever (C-109/91, Rec. p. I-4879).

    11 En esta última sentencia, el Tribunal de Justicia reconoció la aplicabilidad del artículo 119 a prestaciones devengadas en virtud de un Plan de Pensiones neerlandés parecido al controvertido en el presente asunto, subrayando, en particular, que las normas del Plan no habían sido fijadas directamente por la Ley, sino que eran el resultado de una concertación entre interlocutores sociales, y que los poderes públicos se habían limitado, a petición de las organizaciones patronales y sindicales consideradas representativas, a declarar la obligatoriedad del Plan para el conjunto del sector profesional (apartado 10).

    12 Por otra parte, se desprende de la citada sentencia Bilka que están comprendidos dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 no sólo el derecho a las prestaciones abonadas por un Plan de Pensiones de Empresa, sino también el derecho a participar en dicho Plan.

    13 Esta decisión está motivada por el hecho de que si, como se desprende de la sentencia de 31 de marzo de 1981, Jenkins (96/80, Rec. p. 911), una práctica retributiva consistente en fijar una remuneración horaria menos elevada para el trabajo a tiempo parcial que para el trabajo a tiempo completo puede suponer, en determinados casos, una discriminación entre trabajadores y trabajadoras, lo mismo ocurre con la denegación de una Pensión de Empresa a los trabajadores a tiempo parcial. En efecto, ya que dicha pensión está comprendida en el concepto de retribución con arreglo al párrafo segundo del artículo 119, la retribución global pagada por el empresario a los trabajadores a tiempo completo es más elevada, a igualdad de horas trabajadas, que la que se paga a los trabajadores a tiempo parcial (apartado 27).

    14 De ello se sigue que un Plan de Pensiones de Empresa que impida que las mujeres casadas participen en él implica una discriminación directamente basada en el sexo, contraria al artículo 119 del Tratado.

    15 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa está incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado y, por tanto, está comprendido en la prohibición de discriminación que dicho artículo establece.

    Sobre la segunda cuestión

    16 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional desea saber si la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber también es aplicable al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, como el controvertido en el asunto principal.

    17 A efectos de responder a dicha cuestión, procede recordar el contexto en que se decidió la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber.

    18 De conformidad con una reiterada jurisprudencia, según la cual el Tribunal de Justicia puede limitar excepcionalmente, en virtud del principio general de seguridad jurídica, inherente al ordenamiento jurídico comunitario, y habida cuenta de los graves trastornos que su sentencia podría provocar en situaciones jurídicas anteriores establecidas de buena fe, la posibilidad de que cualquier interesado alegue una disposición interpretada por él con el fin de cuestionar nuevamente dichas relaciones jurídicas (véase la citada sentencia Defrenne), el Tribunal de Justicia procedió a verificar la existencia de los dos criterios esenciales para poder acordar dicha limitación, es decir, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves.

    19 Por lo que se refiere al criterio de la buena fe, declaró en primer lugar (apartado 42) que la letra a) del artículo 9 de la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40), preveía la posibilidad de aplazar la aplicación obligatoria del principio de igualdad de trato por lo que respecta a la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez, al igual que la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

    20 El Tribunal de Justicia consideró a continuación que, a la vista de dichas disposiciones, los Estados miembros y los círculos interesados habían podido estimar razonablemente que el artículo 119 no se aplicaba a las pensiones pagadas por Planes convencionalmente excluidos del régimen general y que en dicha materia seguían admitiéndose excepciones al principio de igualdad entre trabajadores masculinos y femeninos (apartado 43).

    21 A este respecto, procede observar que, en la sentencia de 14 de diciembre de 1993, Moroni (C-110/91, Rec. p. I-6591), el Tribunal de Justicia, recordando y confirmando los principios formulados en las citadas sentencias Defrenne, Bilka y Barber, destacó que esta última examinaba por primera vez la cuestión relativa a la apreciación de la desigualdad de trato derivada de la fijación de edades de jubilación distintas según el sexo a la luz del artículo 119 (apartado 16).

    22 En cuanto al criterio de los graves trastornos, el Tribunal de Justicia consideró por lo demás, en la sentencia Barber, que, si cualquier trabajador masculino interesado podía, al igual que el Sr. Barber, alegar retroactivamente el derecho a la igualdad de trato en los casos de discriminación que hasta entonces habían podido considerarse admitidos con arreglo a las excepciones previstas en la citada Directiva 86/378, el equilibrio económico de numerosos Planes de Pensiones podría resultar alterado con carácter retroactivo (apartado 44).

    23 Ante estas circunstancias, el Tribunal de Justicia decidió que el efecto directo del artículo 119 del Tratado sólo puede ser alegado, para exigir la igualdad de trato en materia de Pensiones de Empresa, respecto de las prestaciones devengadas en virtud de períodos de empleo posteriores al 17 de mayo de 1990, sin perjuicio de la excepción prevista en favor de los trabajadores o de sus causahabientes que, antes de dicha fecha, hayan iniciado una acción judicial o hayan formulado una reclamación equivalente según el Derecho nacional aplicable (apartado 45 de la sentencia Barber, tal como lo precisa la citada sentencia Ten Oever).

    24 De todo lo anterior se desprende, en particular, que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber sólo afecta a los tipos de discriminación que, a causa de las excepciones transitorias previstas por el Derecho comunitario aplicable en materia de pensiones profesionales, los empresarios y los Planes de Pensiones hayan podido razonablemente considerar que estaban toleradas.

    25 Ahora bien, es preciso declarar que, por lo que respecta al derecho a participar en los Planes de Empresa, no hay nada que permita estimar que los círculos profesionales afectados hayan podido equivocarse sobre la aplicabilidad del artículo 119.

    26 En efecto, desde la citada sentencia Bilka, es evidente que el incumplimiento de la norma de igualdad al reconocer dicho derecho está comprendido en el ámbito del artículo 119.

    27 Por lo demás, habida cuenta de que la sentencia Bilka no ha previsto ninguna limitación de sus efectos en el tiempo, el efecto directo del artículo 119 puede alegarse con el fin de exigir retroactivamente la igualdad de trato en relación con el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, y ello a partir del 8 de abril de 1976, fecha de la citada sentencia Defrenne, que reconoció por primera vez el efecto directo de dicho artículo.

    28 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión que la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber no es aplicable al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa.

    Sobre la tercera cuestión

    29 Mediante la tercera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea que se dilucide si los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa están obligados, al igual que el empresario, a respetar lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado y si el trabajador discriminado puede hacer valer sus derechos directamente frente a dichos administradores.

    30 A este respecto, procede recordar que, en la sentencia Barber, el Tribunal de Justicia, tras declarar que las pensiones abonadas por Planes de Empresa convencionalmente excluidos están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 119, consideró que dicha conclusión sigue siendo válida aunque el Plan esté constituido en forma de institución fiduciaria y gestionado por fiduciarios formalmente independientes del empresario, dado que el artículo 119 se refiere también a las gratificaciones satisfechas indirectamente por el empresario (apartados 28 y 29).

    31 Puesto que, aun siendo ajenos a la relación de trabajo, deben abonar prestaciones que constituyen una retribución con arreglo al artículo 119, los administradores de un Plan de Pensiones están obligados a respetar dicha disposición haciendo todo cuanto sea de su competencia para garantizar el respeto del principio de igualdad de trato en la materia y los partícipes deben poder invocarlo frente a ellos. El efecto útil del artículo 119 se vería considerablemente menguado y la protección jurídica que la igualdad efectiva exige sufriría un serio menoscabo, si un trabajador sólo pudiera invocar dicha disposición frente al empresario y no frente a los administradores del Plan expresamente encargados de ejecutar las obligaciones de este último.

    32 Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión que los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa están obligados, al igual que el empresario, a respetar lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado y que el trabajador discriminado puede hacer valer sus derechos directamente frente a dichos administradores.

    Sobre la cuarta cuestión

    33 Mediante la cuarta cuestión, se desea saber si el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa le permite eludir el pago de las primas correspondientes al período de participación de que se trata.

    34 A este respecto, basta declarar, en lo que se refiere al derecho a participar en un Plan de Empresa, que el artículo 119 exige que el trabajador no sea objeto de discriminación por razón de sexo al ser excluido de dicho Plan.

    35 Ello significa que, en el caso de haber sufrido tal discriminación, el restablecimiento de la igualdad de trato debe reponer al trabajador discriminado en la misma situación que la de los trabajadores del otro sexo.

    36 Por consiguiente, dicho trabajador no puede exigir, en particular desde el punto de vista económico, un trato más favorable que el que habría recibido si hubiera participado regularmente.

    37 Por tanto, procede responder a la cuarta cuestión que el hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa no le permite eludir el pago de las primas correspondientes al período de participación de que se trata.

    Sobre la quinta cuestión

    38 Mediante la quinta cuestión, el órgano jurisdiccional desea saber esencialmente si las normas nacionales relativas a los plazos para recurrir de Derecho interno son oponibles a los trabajadores que hacen valer su derecho a participar en un Plan de Empresa.

    39 A este respecto, basta recordar que, según jurisprudencia reiterada, a falta de normativa comunitaria en la materia, las normas nacionales relativas a los plazos para recurrir también son aplicables a los recursos de Derecho comunitario, siempre que no sean menos favorables para estos últimos que para los recursos similares de carácter interno y que no imposibiliten en la práctica el ejercicio del Derecho comunitario (véase, en particular, la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Rewe, 33/76, Rec. p. 1989, apartados 5 y 6).

    40 Por consiguiente, procede responder a la quinta cuestión que las normas nacionales relativas a los plazos para recurrir de Derecho interno son oponibles a los trabajadores que alegan su derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, siempre que no sean menos favorables para dicho tipo de recurso que para los recursos similares de carácter interno y que no imposibiliten en la práctica el ejercicio del Derecho comunitario.

    Sobre la sexta cuestión

    41 Mediante la sexta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber qué incidencia podría tener, en el presente asunto, el Proyecto de Ley nacional que tiene por objeto aplicar la citada Directiva 86/378, por una parte, y el Protocolo nº 2, por otra.

    42 Por lo que respecta al Proyecto de Ley nacional, basta recordar que es jurisprudencia reiterada que no incumbe al Tribunal de Justicia interpretar el Derecho nacional ni apreciar sus efectos en el marco del procedimiento del artículo 177 del Tratado (véase, en particular, la sentencia de 3 de febrero de 1977, Benedetti/Munari, 52/76, Rec. p. 163, apartado 25).

    43 En cuanto al Protocolo nº 2 que, con arreglo al artículo 239 del Tratado, forma parte integrante de este último, está redactado del modo siguiente:

    "A los fines de aplicación del artículo 119, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación."

    44 Se desprende tanto de los autos como de los informes presentados ante el Tribunal de Justicia que el problema que debe resolverse es esencialmente el de si el Protocolo tiene por objeto únicamente precisar la limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia Barber, en los términos en que se recordaba anteriormente, o si tiene un mayor alcance.

    45 Según Voorhuis, la Stichting Bedrijfspensioenfonds voor de Detailhandel y el Gobierno del Reino Unido, la amplia formulación del Protocolo indica que éste es aplicable a todas las discriminaciones por razón de sexo que puedan existir en el marco de los Planes de Pensiones de Empresa, incluidas las relativas al derecho a participar en estos últimos.

    46 La demandante en el litigio principal, el Gobierno alemán y la Comisión sostienen, por el contrario, que, a pesar de los términos muy generales en que está redactado, el Protocolo debe leerse en relación con la sentencia Barber y no puede tener un alcance mayor que la limitación de sus efectos en el tiempo.

    47 A este respecto, procede declarar que, por la generalidad de sus términos, el Protocolo antes citado es aplicable a las prestaciones abonadas por un Plan de Pensiones de Empresa.

    48 No obstante, esta afirmación implica una reserva. Se refiere a las prestaciones, que, por otra parte, son las únicas mencionadas en el Protocolo nº 2, y no al derecho a participar en un Plan de Pensiones.

    49 En efecto, el Protocolo está evidentemente vinculado con la citada sentencia Barber, ya que se refiere a la misma fecha de 17 de mayo de 1990. Dicha sentencia condena la discriminación entre hombres y mujeres derivada de un requisito de edad, variable según el sexo, para obtener una pensión de jubilación tras un despido por razones económicas. Se han dado interpretaciones divergentes a la sentencia Barber, la cual limita, a partir de la fecha de su pronunciamiento, es decir, el 17 de mayo de 1990, el efecto de la interpretación que da del artículo 119 del Tratado. Dichas divergencias se pusieron de manifiesto en la citada sentencia Ten Oever, que es anterior a la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea. El Protocolo nº 2 mantiene esencialmente la misma interpretación de la sentencia Barber que la sentencia Ten Oever, haciéndola extensiva al conjunto de las prestaciones abonadas por un Plan de Pensiones e incorporándola al Tratado, pero, al igual que la sentencia Barber, ni aborda ni, por tanto, regula los requisitos de participación en dichos Planes de Empresa.

    50 Así pues, el ámbito de la participación sigue regulado por la citada sentencia Bilka, que señala el incumplimiento del artículo 119 del Tratado por parte de la empresa que, sin justificación objetiva y ajena a toda discriminación por razón de sexo, establezca una diferencia de trato entre hombres y mujeres excluyendo a una categoría de empleados de un Plan de Pensiones de Empresa. Procede recordar que la sentencia Bilka tampoco limita en el tiempo los efectos de la interpretación que da del artículo 119 del Tratado.

    51 Por consiguiente, procede responder a la sexta cuestión que el Protocolo nº 2 no tiene ninguna incidencia en el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, que sigue regulado por la sentencia Bilka.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    52 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Kantongerecht te Utrecht mediante resolución de 18 de marzo de 1993, declara:

    1) El derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa está incluido dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CEE y, por tanto, está comprendido en la prohibición de discriminación que dicho artículo establece.

    2) La limitación de los efectos en el tiempo de la sentencia de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88) no es aplicable al derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa.

    3) Los administradores de un Plan de Pensiones de Empresa están obligados, al igual que el empresario, a respetar lo dispuesto en el artículo 119 del Tratado y el trabajador discriminado puede hacer valer sus derechos directamente frente a dichos administradores.

    4) El hecho de que un trabajador pueda participar con carácter retroactivo en un Plan de Pensiones de Empresa no le permite eludir el pago de las primas correspondientes al período de participación de que se trata.

    5) Las normas nacionales relativas a los plazos para recurrir de Derecho interno son oponibles a los trabajadores que alegan su derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, siempre que no sean menos favorables para dicho tipo de recurso que para los recursos similares de carácter interno y que no imposibiliten en la práctica el ejercicio del Derecho comunitario.

    6) El Protocolo nº 2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, anejo al Tratado de la Unión Europea, no tiene ninguna incidencia en el derecho a participar en un Plan de Pensiones de Empresa, que sigue regulado por la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka (170/84).

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