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Document 61993CC0364(01)

    Conclusiones del Abogado General Léger presentadas el 18 de mayo de 1995.
    Antonio Marinari contra Lloyds Bank plc y Zubaidi Trading Company.
    Petición de decisión prejudicial: Corte suprema di Cassazione - Italia.
    Convenio de Bruselas - Número 3 del artículo 5 - Lugar donde se hubiera producido el hecho dañoso.
    Asunto C-364/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1995 I-02719

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1995:146

    CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

    SR. PHILIPPE LÉGER

    presentadas el 18 de mayo de 1995 ( *1 )

    1. 

    Con ocasión de la reapertura de la vista y debido a imprevistos del calendario, me veo obligado una vez más, como sucedió en la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros (C-68/93, Rec. p. I-415), a dar mi opinion con posterioridad a la presentación de las conclusiones de mi predecesor.

    2. 

    Al igual que en aquella ocasión, me limitaré a efectuar unas breves observaciones, haciendo mía la posición expresada por el Sr. Darmon el 21 de septiembre de 1994. Téngase en cuenta, además, que se trata de nuevo de pronunciarse sobre la interpretación del número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas.

    3. 

    Recordemos los hechos: el Sr. Marinari, con domicilio en Italia, ejercitó ante el Tribunale di Pisa una acción de indemnización por daños y perjuicios contra el Lloyd's Bank, debido a que el comportamiento de los empleados de este último había dado lugar a su detención en Inglaterra y a la incautación de los pagarés que había depositado en dicho establecimiento. Como el Lloyd's Bank alegó la falta de jurisdicción de los Tribunales italianos, basándose en que el daño se había producido en Inglaterra, se presentó un escrito solicitando que la Corte suprema di cassazione se pronunciara previamente sobre esta cuestión de competencia.

    4. 

    Así pues, es este último órgano jurisdiccional quien solicita al Tribunal de Justicia que interprete el número 3 del artículo 5 del Convenio de Bruselas, ( 1 ) a fin de que se precise si la expresión «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» debe entenderse únicamente como el lugar en el que haya sobrevenido un perjuicio físico irrogado a personas o cosas, o también como el lugar en el que se haya producido un perjuicio patrimonial sufrido por el demandante.

    5. 

    El Sr. Darmon sugiere ( 2 ) que el lugar donde se ha sufrido el perjuicio financiero (en el caso de autos, Italia), perjuicio que es meramente accesorio del perjuicio inicial sobrevenido en otro Estado contratante (en este caso, Inglaterra), no puede considerarse atributivo de competencia jurisdiccional con arreglo al número 3 del artículo 5.

    6. 

    Me adhiero a esta opinión: con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, ( 3 ) únicamente deben tenerse en cuenta dos criterios para determinar la competencia, el del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso y el del lugar del hecho causante, quedando excluido el lugar donde sobrevenga un hecho dañoso accesorio del daño inicial. Y no será ciertamente la sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, ( 4 ) dictada después de presentadas las conclusiones del Sr. Darmon, la que pueda destruir esta convicción, puesto que consagra esta doble alternativa, precisando al mismo tiempo que, en materia de difamación a través de la prensa, los órganos jurisdiccionales de cada Estado contratante son competentes para conocer sólo de los daños iniciales causados en el Estado del órgano jurisdiccional que conozca del asunto.

    7. 

    Por consiguiente, hago míos los términos de la parte dispositiva de las conclusiones presentadas el 21 de septiembre de 1994.


    ( *1 ) Lengua original: francés.

    ( 1 ) Sobre la regularidad del planteamiento de la cuestión prejudicial, véanse los puntos 6 a 12 de las conclusiones del Sr. Darmon.

    ( 2 ) Puntos 27 a 49 de sus conclusiones.

    ( 3 ) Jurisprudencia citada en los puntos 14 a 25 de las conclusiones del Sr. Darmon.

    ( 4 ) Asunto C-68/93, antes citado.

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