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Document 61993CC0017

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 10 de marzo de 1994.
    Procedimento penal entablado contra J.J.J. Van der Veldt.
    Petición de decisión prejudicial: Rechtbank van eerste aanleg Gent - Bélgica.
    Prohibición de comercializar panes y otros productos de panadería cuyo contenido en sal sea superior al 2 % - Obligación de indicar determinadas menciones en la etiqueta - Artículos 30 y 36 del Tratado y Directiva 79/112/CEE.
    Asunto C-17/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-03537

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:95

    61993C0017

    Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 10 de marzo de 1994. - PROCEDIMENTO PENAL ENTABLADO CONTRA J.J.J. VAN DER VELDT. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: RECHTBANK VAN EERSTE AANLEG GENT - BELGICA. - PROHIBICION DE COMERCIALIZAR PANES Y OTROS PRODUCTOS DE PANADERIA CUYO CONTENIDO EN SAL DE COCINA SEA SUPERIOR AL 2 % - OBLIGACION DE INDICAR DETERMINADAS MENCIONES EN LA ETIQUETA - ARTICULOS 30 Y 36 DEL TRATADO Y DIRECTIVA 79/112/CEE. - ASUNTO C-17/93.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-03537


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. ¿Es compatible con el artículo 30 del Tratado CEE una normativa nacional que prohíbe comercializar pan y otros productos de panadería cuyo contenido en sal, calculado en materia seca, sea superior al 2 % y, de no ser así, puede estar justificada con arreglo al artículo 36, ya que tiene por efecto impedir la importación de productos procedentes de otro Estado miembro en el que son comercializados lícitamente?

    2. Estas son, en sustancia, las cuestiones prejudiciales que el Rechtbank van eerste aanleg te Gent (Bélgica), en el marco de un proceso penal, ha planteado al Tribunal de Justicia y ha solicitado asimismo la interpretación de determinadas disposiciones de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (en lo sucesivo, "Directiva"). (1)

    3. Digámoslo: lamentablemente el contenido de la resolución de remisión es lacónico. Sin embargo, opino que no procede aplicar la jurisprudencia Telemarzicabruzzo, (2) pues en el caso de autos las observaciones formuladas ante el Tribunal de Justicia contienen los elementos necesarios para que éste pueda responder a las cuestiones.

    4. En efecto, estimo que, al igual que en el asunto que dio lugar a la sentencia Vaneetveld, (3)

    "[...] las cuestiones se refieren a aspectos técnicos precisos y permiten al Tribunal de Justicia dar una respuesta eficaz, aunque el Juez nacional no haya presentado de forma exhaustiva la situación fáctica y jurídica". (4)

    5. Podemos resumir brevemente los hechos. La SA Hema distribuye en Bélgica pan y otros productos de panadería adquiridos en los Países Bajos. En su condición de director de una tienda de esta sociedad, el Sr. van der Veldt fue emplazado ante el órgano jurisdiccional remitente por haber vendido pan cuyo contenido en sal no se ajustaba a la normativa belga y por haber incumplido la obligación de indicar en la etiqueta de los productos de panadería la denominación específica o el número CEE del conservante con arreglo a la Directiva.

    6. En efecto, los controles efectuados los días 8 de septiembre y 29 de noviembre de 1988 por la Inspección de productos alimenticios sobre muestras de los productos vendidos pusieron de relieve que el pan contenía una proporción de sal entre el 2,11 % y el 2,17 %, siendo así que la normativa belga fija un umbral del 2 %. Además, el embalaje mencionaba que el producto controvertido contenía un "conservante", siendo así que la misma normativa imponía asimismo la inscripción de la denominación específica o del número CEE (a saber, en el caso de autos, según las observaciones del demandado en el litigio principal "ácido propiónico" o "E 280").

    7. Ahora bien, en el Estado miembro de fabricación, la normativa fija para el pan un contenido máximo en sal del 2,5 % y admite, por lo que se refiere a los ingredientes, la inscripción de la denominación genérica, a saber, "conservante".

    8. Ante el Juez nacional, el Sr. van der Veldt ha planteado la compatibilidad de la norma belga con las disposiciones comunitarias relativas a la libre circulación de mercancías.

    9. Mediante su primera cuestión, el Juez a quo desea saber si una normativa que prohíbe comercializar pan cuyo contenido en sal, calculado en materia seca, sea superior al 2 % constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa con arreglo al artículo 30.

    10. De la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se infiere que tal normativa está comprendida en el ámbito de aplicación del mencionado artículo, cuando

    "[...] pueda obstaculizar directa o indirectamente, efectiva o potencialmente al comercio intracomunitario [...]",

    según la célebre fórmula de la sentencia Dassonville. (5)

    11. Ciertamente, en la sentencia Keck y Mithouard, (6) el Tribunal de Justicia tuvo que reconsiderar nuevamente el alcance de esta fórmula, excluyendo de ella en lo sucesivo las

    "[...] disposiciones nacionales que limiten o prohíban ciertas modalidades de venta, siempre que se apliquen a todos los operadores afectados que ejerzan su actividad en el territorio nacional, y siempre que afecten del mismo modo, de hecho y de Derecho, a la comercialización de los productos nacionales y de los procedentes de otros Estados miembros". (7)

    12. Sin embargo, el Tribunal de Justicia, manteniéndose en la línea de su jurisprudencia que podríamos calificar de "tradicional", recordó que

    "[...] constituyen medidas de efecto equivalente, prohibidas por el artículo 30, los obstáculos a la libre circulación de mercancías derivados, a falta de armonización de las legislaciones, de la aplicación, a mercancías procedentes de otros Estados miembros, donde se fabrican y comercializan legalmente, de normas relativas a los requisitos que deben cumplir dichas mercancías (como los relativos a su denominación, forma, dimensiones, peso, composición, presentación, etiquetado, embalaje), aunque dichas normas sean indistintamente aplicables a todos los productos, ya que no cabe justificar dicha aplicación por un objetivo de interés general que pueda hacer prevalecer las exigencias de la libre circulación de mercancías". (8)

    13. A falta de armonización comunitaria, la jurisprudencia del Tribunal en materia de fabricación y de comercialización de productos reconoce a los Estados miembros la facultad de adoptar normas en la materia, (9) siempre y cuando no puedan

    "[...] crear una discriminación en detrimento de productos importados (u) obstaculizar la importación de productos procedentes de otros Estados miembros". (10)

    14. El Tribunal ya precisó en la sentencia Kelderman que

    "La extensión a los productos importados de una obligación de contener determinada cantidad de materia seca puede excluir la comercialización de pan procedente de otros Estados miembros en el Estado de que se trate. La comercialización puede requerir una fabricación diferente según el destino del pan y, por tanto, obstaculizar la circulación del pan tal como es producido legalmente en el Estado miembro de origen si, en este Estado, no se han establecido criterios idénticos de fabricación", (11)

    y el Tribunal concluyó que tal normativa podía obstaculizar los intercambios.

    15. Aquí se impone la misma solución. La normativa controvertida prohíbe absolutamente la comercialización de productos procedentes de otro Estado miembro que no hayan sido fabricados de conformidad con las normas dictadas por el Estado miembro de importación. Por consiguiente, dicha normativa está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 30.

    16. Abordemos ahora la segunda cuestión relativa a la posible justificación de tal normativa por razón de la salud pública.

    17. Es preciso recordar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sólo excluye el recurso al artículo 36 del Tratado después de la armonización de la materia, tal como el Tribunal lo señaló en la sentencia Tedeschi/Denkavit: (12)

    "[...] cuando, de conformidad con el artículo 100 del Tratado, determinadas Directivas comunitarias prevén la armonización de las medidas necesarias para garantizar la protección de la salud de las personas y de los animales y establecen procedimientos para controlar su observancia, deja de estar justificado el recurso al artículo 36 y deben efectuarse los controles adecuados y adoptarse las medidas de protección en el marco trazado por las Directivas de armonización". (13)

    18. Nos encontramos precisamente en un dominio que actualmente no es objeto de armonización alguna, de modo que el Derecho comunitario aplicable en la materia no ha experimentado modificación alguna desde la citada sentencia Kelderman, en la que el Tribunal de Justicia señaló que

    "[...] a falta de normas comunes o armonizadas relativas a la fabricación y a la comercialización del pan, corresponde a los Estados miembros regular, en el territorio de cada uno de ellos, todos los aspectos que afectan a las características de composición, fabricación y comercialización de dicho producto." (14)

    19. En estas circunstancias, es preciso examinar si tal medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa puede estar justificada en relación con el criterio de necesidad y de proporcionalidad, con base en una de las excepciones enunciadas en el artículo 36 o, tratándose de una normativa aplicable indistintamente, por una de las exigencias imperativas reconocidas por el Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 30.

    20. En la sentencia Debus, (15) el Tribunal de Justicia, ante una normativa no discriminatoria, examinó si la normativa nacional podía

    "[...] estar justificada por razones de protección de la salud de las personas, con arreglo al artículo 36 del Tratado." (16)

    21. Señalemos que la facultad que tienen los Estados miembros de invocar los motivos contenidos en este artículo no es ilimitada, puesto que, según la sentencia Comisión/Grecia, (17) esta disposición

    "[...] constituye una excepción, que ha de interpretarse restrictivamente, a la regla de la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad, regla que forma parte de los principios fundamentales del mercado común". (18)

    22. Esta interpretación restrictiva llevó al Tribunal a precisar el tenor y el alcance de las excepciones enunciadas en el artículo 36.

    23. En primer lugar, en la sentencia De Peijper, (19) el Tribunal indicó que la restricción a las importaciones

    "[...] no es compatible con el Tratado más que en la medida en sea necesaria para la protección eficaz de la salud y vida de las personas" (20)

    y

    "que una normativa o práctica nacional no puede acogerse a la excepción del artículo 36 cuando la salud y la vida de las personas pueden protegerse de manera igualmente eficaz con medidas menos restrictivas de los intercambios intracomunitarios". (21)

    24. Además, tratándose de una excepción al principio de libre circulación de mercancías, el Tribunal consideró que

    "corresponde [...] a las autoridades nacionales demostrar, en cada caso, que su normativa es necesaria para proteger efectivamente los intereses contemplados en el artículo 36 del Tratado y, en particular, que la comercialización del producto de que se trata presenta un riesgo serio para la salud pública". (22)

    25. Así pues, es preciso examinar si responde a los criterios establecidos de esta manera una normativa nacional que prohíbe la comercialización de pan cuyo contenido en sal, en materia seca, exceda del 2 %, siendo así que dicho pan es fabricado y comercializado lícitamente en otro Estado miembro.

    26. Ciertamente, puede parecer sorprendente examinar esta normativa a la luz del criterio de necesidad y de proporcionalidad en el marco de una cuestión prejudicial, pero es precisamente así como el Tribunal de Justicia procedió en la sentencia Debus, (23) aunque el Abogado General, en sus conclusiones, estimara que se trataba de una apreciación que incumbía al Juez remitente.

    27. En el asunto que dio lugar a esta sentencia, la normativa italiana prohibía la comercialización de cervezas que tuvieran determinada cantidad de anhídrido sulfuroso. El Tribunal declaró que

    "Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de cervezas importadas de otro Estado miembro en el que se comercializan legalmente, cuando contienen una cantidad de anhídrido sulfuroso superior a 20 mg por litro". (24)

    28. Bien es verdad que, en dicho asunto, la República Italiana había defendido su normativa, mientras que en el caso de autos el Reino de Bélgica se ha abstenido de presentar observaciones escritas o de intervenir en la fase oral. Sin embargo, los argumentos aducidos para justificar la normativa controvertida están reproducidos en el escrito del inculpado en el procedimiento principal, lo cual permite al Tribunal de Justicia responder de forma útil al Juez remitente.

    29. Digámoslo llanamente. Me parece que las razones invocadas por el Ministerio de Sanidad, en su carta de 6 de agosto de 1990 dirigida al procureur des Konings (Ministerio Fiscal) de Gante, tal como han sido reproducidas literalmente en las observaciones del inculpado en el procedimiento principal, pueden justificar semejante prohibición.

    30. En efecto, en dichas observaciones se dice que

    "Si se admitiera la norma neerlandesa, la aportación diaria de sal ascendería a 3,1 gr, es decir, prescindiendo de los grandes consumidores de pan, un suplemento cotidiano de 0,6 gr de sal para la población media. Las autoridades belgas responsables de la política sanitaria estiman que las normas neerlandesas son demasiado elevadas". (25)

    31. Nos encontramos, pues, ante meras consideraciones de carácter general y no ante una demostración real, por parte de las autoridades nacionales, de algún riesgo para la salud pública como consecuencia de un suplemento de consumo de sal en tales proporciones.

    32. Es cierto que el Tribunal de Justicia en la sentencia Melkunie (26) reconoció que la posibilidad de riesgo que corren los consumidores justifica la adopción de una normativa que restrinja los intercambios, pues este Tribunal estimó que

    "[...] debe considerarse conforme con las exigencias del artículo 36 una normativa nacional tendente a que el producto lácteo controvertido esté exento, en el momento de su consumo, de gérmenes que simplemente pueden hacer correr un riesgo a la salud de determinados consumidores especialmente sensibles". (27)

    33. Sin embargo, la posibilidad de riesgo no debe medirse por el rasero de consideraciones de índole general, sino con base en investigaciones científicas apropiadas y, tal como el Tribunal señaló con estos términos en la sentencia Comisión/Alemania, denominada "Ley de pureza de la cerveza", (28)

    "[...] en particular los trabajos del Comité Científico Comunitario y de la Comisión del Codex Alimentarius de la FAO y de la Organización Mundial de la Salud". (29)

    34. A falta de peligro suficientemente probado, para la salud pública, me parece que una normativa como la descrita por el Juez remitente debe ser considerada como una medida de efecto equivalente a restricciones cuantitativas que no puede ser justificada con arreglo al artículo 36.

    35. Por consiguiente, en mi opinión procede responder de la siguiente forma a las dos primeras cuestiones: los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de panes y otros productos de panadería importados de otro Estado miembro en el que se fabrican y comercializan legalmente, cuando contienen una cantidad de sal, calculada en materia seca, superior al 2 %.

    36. Procede, pues, abordar la tercera cuestión relativa al alcance de determinadas disposiciones de la Directiva.

    37. Recordemos el contexto que suscitó la cuestión del órgano jurisdiccional remitente. Con motivo de la toma de muestras de productos de panadería por parte de la Inspección de productos alimenticios de Gante, se comprobó una deficiencia de etiquetado en el sentido de que en el embalaje de los productos controvertidos sólo se había inscrito la mención "conservante", sin que constara la denominación específica del ingrediente utilizado o su número CEE, tal como lo exige la normativa de que se trata. En efecto, la legislación neerlandesa únicamente impone la obligación de inscribir el nombre genérico, a saber, en el caso de autos, "conservante".

    38. A tenor de la letra b) del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva:

    "los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo II se designarán obligatoriamente con el nombre de dicha categoría, seguido de su nombre específico o de su número CEE [...]".

    39. El Anexo II contempla precisamente los agentes de conservación ("conservantes") y el apartado 1 del artículo 22 dispone en sustancia, en su segundo guión, que deberá prohibirse el comercio de todo producto que no se ajuste a la Directiva.

    40. Sin embargo, a modo de un paso preliminar de armonización (30) en espera de la adopción de una normativa exhaustiva, esta Directiva dejaba a los Estados miembros una opción prevista expresamente en el apartado 1 del artículo 23, el cual precisaba:

    "Como excepción al segundo guión del apartado 1 del artículo 22, los Estados miembros podrán no atribuir carácter obligatorio a las disposiciones relativas:

    a) a la indicación prevista en el segundo guión de la letra b) del apartado 5 del artículo 6, del nombre específico o del número CEE de los ingredientes que pertenezcan a una de las categorías enumeradas en el Anexo II."

    41. En efecto, tan sólo a partir del 20 de junio de 1992 los Estados miembros han tenido que hacer obligatorio el etiquetado en las formas prescritas en la letra b) del apartado 5 del artículo 6, pues la Directiva 79/112 fue modificada por la Directiva 89/395/CEE, (31) la cual, en su artículo 2, al derogar el artículo 23, ha suprimido a partir de esta fecha la citada opción. (32)

    42. De este modo, hasta el 20 de junio de 1992 un Estado miembro tenía derecho a mantener en la materia una normativa que sólo exigiera la inscripción de la mención "conservante".

    43. ¿Podía negase fundadamente el Estado de importación que impusiera tales menciones a comercializar un producto procedente de otro Estado miembro que no las hacía obligatorias?

    44. Recordemos que la obligación de que figuren determinadas menciones en un producto, lo que en su caso obliga al fabricante o al importador a modificar la presentación del mismo, puede hacer más costosa su comercialización en otros Estados miembros y, en consecuencia, afectar a los intercambios intracomunitarios.

    45. El Tribunal de Justicia ya declaró en la sentencia Fietje (33) que

    "Si bien la extensión a los productos importados de una obligación de utilizar determinada denominación en la etiqueta no excluye, de forma absoluta, la importación en el Estado miembro interesado de productos originarios de otros Estados miembros o que se encuentren en libre práctica en dichos Estados, no obstante puede dificultar su comercialización sobre todo en caso de importación paralela". (34)

    46. Ciertamente,

    "[...] el recurso al artículo 36 sólo deja de estar justificado cuando, con arreglo al artículo 100, se han adoptado Directivas comunitarias que establezcan la armonización completa de las legislaciones nacionales", (35)

    pero, a la sazón, tal como he indicado, la armonización sólo era parcial.

    47. Dado que la medida controvertida es aplicable indistintamente a los productos nacionales y a los productos importados, es preciso examinar si esta obligación de indicar en el embalaje de los productos vendidos el nombre genérico seguido por el nombre específico o el número CEE del ingrediente que entra en la composición de los mismos puede estar justificada por alguno de los objetivos a los que se refiere el artículo 36 o por alguna de las exigencias imperativas.

    48. Tanto la Comisión como el inculpado en el procedimiento principal han abordado esta cuestión especialmente desde el punto de vista de la protección de los consumidores, es decir, a la luz de las exigencias imperativas, por estimar ambos que la inscripción del nombre genérico garantizaba un protección suficiente.

    49. Si bien se puede comprender fácilmente la postura del inculpado en el procedimiento principal, la postura de la Comisión no deja de sorprender porque el texto adoptado por el Consejo se ajusta en este extremo a la proposición que la Comisión misma había presentado. (36)

    50. Además, el Tribunal de Justicia ya había declarado que

    "La prohibición de restricciones cuantitativas así como de medidas de efecto equivalente es válida [...] no sólo para las medidas nacionales, sino también para las medidas que emanan de las Instituciones comunitarias [...]". (37)

    51. De este modo, a falta de justificación, una medida impuesta, aunque sea por una Directiva, tal como el etiquetado, tampoco debe dejar de ajustarse a las exigencias del artículo 30. Ahora bien, ya lo hemos visto, la inscripción del nombre genérico, seguida por el nombre específico o el número CEE, es obligatoria en todos los Estados miembros desde el 20 de junio de 1992.

    52. El alcance de las Directivas opcionales ya fue examinado en la sentencia de 20 de junio de 1991, Denkavit, (38) la cual, aunque no contemplaba la Directiva que ahora nos ocupa, fue dictada en un contexto sumamente similar.

    53. Recordemos los datos esenciales de dicho asunto. La sociedad Denkavit había pretendido importar de los Países Bajos alimentos destinados a los animales sin observar la obligación, impuesta por la normativa alemana, de indicar en el embalaje el porcentaje de todos los ingredientes utilizados por orden de importancia decreciente. La normativa neerlandesa no imponía tal mención. La Directiva 79/373/CEE, aplicable a los hechos del litigio, y más concretamente su artículo 5, permitía esta indicación, denominada declaración semiabierta, sin imponerla no obstante.

    54. El Tribunal de Justicia, al que se le había interrogado sobre la compatibilidad de tal declaración con las normas del Tratado, admitió que la exigencia establecida por la normativa alemana tenía por objeto la protección de la salud así como la defensa del consumidor y la lealtad de las transacciones comerciales, tras haber señalado, en resumen, que una Directiva posterior hacía obligatoria esta indicación, a partir del 22 de enero de 1992, en todos los Estados miembros.

    55. Se puede trasponer esta lógica al presente asunto.

    56. Señalemos que los ingredientes a los que se refiere el Anexo II no pueden ser asimilados a productos que tengan una inocuidad probada. Esto es tanto más cierto por cuanto la Directiva 64/54/CEE (39) ya imponía en su artículo 9 que determinados agentes conservantes "[...] destinados a emplearse en los productos alimenticios sólo puedan comercializarse si sus embalajes o recipientes llevan [...] b) el número y la denominación de los agentes conservantes [...]" (entre ellos el ácido propiónico).

    57. No parece que la exigencia de indicar el nombre específico o el número CEE en el embalaje de los productos alimenticios además del nombre genérico sea desproporcionada al fin perseguido por una normativa para proteger a los consumidores, debido, en particular, a la multiplicidad de agentes conservantes que pueden incorporarse en dichos productos. Los interesados deben poder conocer con precisión todos los conservantes utilizados, de forma que la sola indicación del nombre genérico "conservante" es insuficiente.

    58. Además, un miembro del Parlamento Europeo ya ha preguntado a la Comisión sobre la necesidad de la protección de los consumidores, los cuales "se interesan cada vez más por productos naturales y sanos".

    59. En su respuesta a esta pregunta, el Sr. Bangemann ha indicado que

    "La Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 [...] relativa al etiquetado de los productos alimenticios, modificada por la Directiva 91/72/CEE [...] y, en particular, sus artículos 3 y 6, hace obligatoria la indicación de la lista de ingredientes en el etiquetado de los productos alimenticios.

    La lista de ingredientes está constituida por la enumeración de todos los ingredientes del producto alimenticio, incluidos los aditivos. Así, el consumidor informado puede elegir con conocimiento de causa". (40)

    60. Tal como el Tribunal de Justicia señaló en la citada sentencia de 20 de junio de 1991, Denkavit:

    "[...] está probado que el etiquetado es uno de los medios menos restrictivos para la libre circulación de estos productos en la Comunidad". (41)

    61. Haré dos observaciones para terminar.

    62. El apartado 3 del artículo 100 A del Tratado, tal como resulta del Acta Unica Europea, obliga a la Comisión, en sus propuestas en la materia, a basarse en un "nivel de protección elevado", lo cual exige que, para alcanzar tal objetivo, el etiquetado sea completo.

    63. Por último, la Directiva no ha agravado las dificultades debidas a las disparidades de las legislaciones nacionales. Más bien al contrario, la armonización ha operado esencialmente no sobre el principio, sino sobre la precisión de las indicaciones, genéricas y/o específicas, prescrita por la norma comunitaria, que la dejó a la apreciación de los Estados miembros por lo menos hasta el 20 de junio de 1992. Por tanto, desde la entrada en vigor de la Directiva de 1978, el agente económico ya no tiene que doblegarse a todas las exigencias prescritas en materia de etiquetado por los Estados de importación. Para exportar libremente, le bastaba con mencionar en el embalaje de sus productos únicamente los ingredientes contemplados por la normativa comunitaria.

    64. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:

    "1) Los artículos 30 y 36 del Tratado CEE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que prohíbe la comercialización de panes y otros productos de panadería importados de otro Estado miembro en el que se fabrican y comercializan lícitamente, cuando contienen una cantidad de sal, calculada en materia seca, superior al 2 %.

    2) La obligación, impuesta en virtud de la legislación de un Estado miembro, de indicar en el embalaje de los productos alimenticios el nombre genérico de los ingredientes incorporados en los mismos, seguido de su nombre específico o de su número CEE, está justificada por las exigencias de la protección del consumidor con arreglo al artículo 30 del Tratado CEE."

    (*) Lengua original: francés.

    (1) - DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162.

    (2) - Sentencia de 26 de enero de 1993 (asuntos acumulados C-320/90, C-321/90 y C-322/90, Rec. p. I-393). Véanse asimismo los autos de 19 de marzo de 1993, Banchero (C-157/92, Rec. p. I-1085), y de 26 de abril de 1993, Monin Automobiles (C-386/92, Rec. p. I-2049).

    (3) - Sentencia de 3 de marzo de 1994 (C-316/93, Rec. p. I-763).

    (4) - Apartado 13.

    (5) - Sentencia de 11 de julio de 1974 (8/74, Rec. p. 837), apartado 5.

    (6) - Sentencia de 24 de noviembre de 1993 (asuntos acumulados C-267/91 y C-268/91, Rec. p. I-6097).

    (7) - Apartado 16.

    (8) - Apartado 15; el subrayado es mío.

    (9) - Véase, en este sentido, la sentencia de 20 de febrero de 1979, denominada Cassis de Dijon , Rewe-Zentral (120/78, Rec. p. 649), apartado 8.

    (10) - Sentencia de 7 de febrero de 1984, Jongeneel Kaas (237/83, Rec. p. 483), apartado 13.

    (11) - Sentencia de 19 de febrero de 1981 (130/80, Rec. p. 527), apartado 7; véase igualmente la sentencia de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsch (94/82, Rec. p. 947), apartado 8.

    (12) - Sentencia de 5 de octubre de 1977 (5/77, Rec. p. 1555). Véanse asimismo, en este sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1976, Simmenthal (35/76, Rec. p. 1871), apartado 36, y de 8 de noviembre de 1979, Denkavit (251/78, Rec. p. 3369), apartado 14.

    (13) - Apartado 35.

    (14) - Apartado 5.

    (15) - Sentencia de 4 de junio de 1992 (asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, Rec. p. I-3617).

    (16) - Apartado 12. Véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 11 de octubre de 1990, Nespoli y Crippa (C-196/89, Rec. p. I-3647), apartado 14.

    (17) - Sentencia de 19 de marzo de 1991 (C-205/89, Rec. p. I-1361).

    (18) - Apartado 9.

    (19) - Sentencia de 20 de mayo de 1976 (104/75, Rec. p. 613). Véanse igualmente las sentencias de 13 de marzo de 1986, Mirepoix (54/85, Rec. p. 1067), apartado 13, y de 13 de diciembre de 1990, Bellon (C-42/90, Rec. p. I-4863), apartado 11.

    (20) - Apartado 16.

    (21) - Apartado 17.

    (22) - Sentencia de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom (227/82, Rec. p. 3883), apartado 40.

    (23) - Sentencia en los asuntos acumulados C-13/91 y C-113/91, antes citada. Véase asimismo, la reciente sentencia Verband Sozialer Wettbewerb de 2 de febrero de 1994 (C-315/92, Rec. p. I-317).

    (24) - Apartado 30 y fallo.

    (25) - Observaciones del inculpado en el procedimiento principal.

    (26) - Sentencia de 6 de junio de 1984 (97/83, Rec. p. 2367).

    (27) - Apartado 18, in fine.

    (28) - Sentencia de 12 de marzo de 1987 (178/84, Rec. p. 1227).

    (29) - Apartado 52.

    (30) - Véase, en particular, el octavo considerando.

    (31) - Directiva del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 186, p. 17).

    (32) - Señalemos, para ser exhaustivos, que la Directiva 93/102/CEE de la Comisión, de 16 de noviembre de 1993, por la que se modifica la Directiva 79/112/CEE, ha ampliado la lista de productos contemplados por el Anexo II y ha prohibido la comercialización de los productos que no se ajusten a la misma a partir del 30 de junio de 1996 (DO L 291, p. 14).

    (33) - Sentencia de 16 de diciembre de 1980 (27/80, Rec. p. 3839); véase igualmente, en este sentido, la sentencia de 17 de marzo de 1983, De Kikvorsch, antes citada en la nota 11, apartado 10.

    (34) - Apartado 10.

    (35) - Sentencia de 20 de junio de 1991, Denkavit (C-39/90, Rec. p. I-3069), apartado 19.

    (36) - Véase la letra b) del apartado 3 del artículo 6 de la propuesta de Directiva del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO L 1976, C 91, p. 3).

    (37) - Sentencia de 17 de mayo de 1984, Denkavit Nederland (15/83, Rec. p. 2171), apartado 15, en la que se invocaba el artículo 34 del Tratado CEE.

    (38) - Véanse las referencias supra, nota 35.

    (39) - Directiva del Consejo, de 5 de noviembre de 1963, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los agentes conservadores que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (DO 1964, 12, p. 161; EE 13/01, p. 13).

    (40) - Pregunta escrita E-2673/93 (DO 1994, C 46, p. 57).

    (41) - Apartado 24.

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