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Document 61992TJ0025

    Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) de 3 de marzo de 1993.
    Juana de la Cruz Elena Vela Palacios contra Comité Económico y Social.
    Funcionarios - Traslado - Decisión desestimatoria - Motivación - Informe de calificación ex-temporáneo.
    Asunto T-25/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 II-00201

    ECLI identifier: ECLI:EU:T:1993:17

    61992A0025

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (SALA CUARTA) DE 3 DE MARZO DE 1993. - JUANA DE LA CRUZ ELENA VELA PALACIOS CONTRA COMITE ECONOMICO Y SOCIAL. - FUNCIONARIO - TRASLADO - DECISION DENEGATORIA - MOTIVACION - INFORME DE CALIFICACION TARDIO. - ASUNTO T-25/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página II-00201


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios ° Decisión lesiva ° Desestimación de una candidatura ° Obligación de motivación a más tardar en la fase de desestimación de la reclamación ° Alcance ° Motivación insuficiente ° Subsanación durante el procedimiento contencioso

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 90, ap. 2)

    2. Funcionarios ° Promoción ° Examen comparativo de los méritos ° Consideración de los informes de calificación ° Expediente individual incompleto ° Irregularidad que puede ser subsanada por la existencia de otras informaciones relativas a los méritos del candidato

    (Estatuto de los Funcionarios, arts. 43 y 45)

    3. Funcionarios ° Puesto de trabajo vacante ° Provisión por promoción o traslado ° Examen comparativo de los méritos de los candidatos ° Facultad de apreciación de la administración ° Control jurisdiccional ° Límites

    [Estatuto de los Funcionarios, arts. 29, ap. 1, let. a), y 45]

    Índice


    1. En caso de desestimación de una candidatura a un puesto de trabajo vacante, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos está obligada a motivar al menos la decisión que desestima la reclamación del interesado.

    Cuando se trata de un procedimiento para cubrir una vacante mediante traslado, basta que la motivación de la desestimación de la candidatura se refiera a la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto supedita la regularidad del procedimiento. Sin embargo, cuando existe un motivo individual y pertinente para desestimar una candidatura, resulta insuficiente una motivación general y de orden puramente formal de la desestimación de la reclamación.

    Dicha insuficiencia de motivación puede, sin embargo, ser subsanada mediante precisiones complementarias aportadas por la administración durante el proceso, que permiten así al interesado valorar la pertinencia del motivo que ha conducido a la desestimación de su candidatura y al Tribunal de Primera Instancia ejercer su control de legalidad. En tales circunstancias, el motivo basado en una insuficiencia de motivación queda sin objeto.

    2. El informe de calificación constituye un elemento de apreciación indispensable cada vez que la autoridad jerárquica toma en consideración la carrera del funcionario. Un procedimiento de promoción está viciado por una irregularidad en la medida en que la AFPN no ha podido proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos porque los informes de calificación de uno o de varios de ellos fueron redactados por la administración con un retraso sustancial.

    Sin embargo, la falta de informes de calificación no debería paralizar todo procedimiento de promoción o de traslado, necesario en interés del servicio. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no está pues obligada a retrasar sus decisiones de promoción o de traslado, sino que puede buscar otros medios adecuados capaces de remediar dicha falta.

    Cuando una entrevista celebrada por la administración con cada candidato ha permitido una evaluación directa y personal de los méritos de cada uno en cuanto a los conocimientos necesarios para el puesto vacante, hay que considerar que la falta de informe de calificación en el expediente de un candidato ha sido compensada y por lo tanto no ha podido tener una incidencia decisiva en el procedimiento para cubrir el puesto vacante.

    3. La Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación en lo referente al examen comparativo de los méritos de los candidatos a un traslado o a un ascenso conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto y el control del Juez debe limitarse a la cuestión de si la AFPN no ha hecho uso de su facultad de forma manifiestamente errónea.

    Partes


    En el asunto T-25/92,

    Juana de la Cruz Elena Vela Palacios, funcionaria del Comité Económico y Social, con domicilio en Bruselas, representada por Me G. Vandersanden, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. Schmitt, 62, avenue Guillaume,

    parte demandante,

    contra

    Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por su Consejero Jurídico, Sr. M. Bermejo Garde, en calidad de Agente, asistido por Me D. Waelbroeck, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, representante del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    que tiene por objeto que se anule la decisión de la demandada de 28 de octubre de 1991 por la que se desestima la candidatura de la demandante a un puesto vacante de secretaria estenodactilógrafa y, en cuanto sea necesario, se anule la decisión desestimatoria de la reclamación de la demandante de fecha 20 de diciembre de 1991,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

    DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Cuarta),

    integrado por los Sres.: C.W. Bellamy, Presidente, H. Kirschner y A. Saggio, Jueces;

    Secretario: Sr. H. Jung;

    habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de enero de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    Hechos que dieron lugar al recurso

    1 La demandante, Sra. Juana de la Cruz Elena Vela Palacios, de nacionalidad española es, desde 1986, funcionaria del Comité Económico y Social (en lo sucesivo, "CES"). Ocupa en la actualidad un puesto de estenodactilógrafa de grado C 3 en la secretaría española.

    2 El 20 de agosto de 1991 se publicó la convocatoria para proveer plaza vacante nº 56/91 relativa a un puesto de secretaria estenodactilógrafa en la Dirección General, División "Estudios y Conferencias". Entre la "capacitación exigida" figuraba el "conocimiento en profundidad de una lengua de las Comunidades" y el "conocimiento satisfactorio de otra lengua comunitaria". La convocatoria indicaba que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") examinaría con carácter prioritario las posibilidades de cubrir el puesto vacante por promoción o traslado.

    3 A raíz de la publicación de dicha convocatoria, la demandante y otros dos funcionarios presentaron una solicitud de traslado; dos funcionarios presentaron solicitud de promoción. Las cinco candidaturas fueron examinadas por un administrador principal de la división "Estudios y Conferencias".

    4 Conforme a la decisión de 28 de octubre de 1991, el puesto vacante fue cubierto por promoción. Mediante carta de ese mismo día del Secretario General del CES los otros candidatos, incluida la demandante, fueron informados de que no se había estimado su candidatura.

    5 Ha quedado acreditado que en aquella época, cinco años después del nombramiento definitivo de la demandante, su expediente no contenía ningún informe de calificación con arreglo al artículo 43 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"). Hasta abril de 1992 la demandante no recibió sus informes de calificación para los períodos de 1986 a 1988 y de 1988 a 1990.

    6 El 27 de noviembre de 1991, la demandante interpuso una reclamación con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto en la que imputaba a la administración, el no haber motivado la desestimación de su candidatura y subrayaba la falta, contraria al artículo 43 del Estatuto, de informe de calificación referido a ella.

    7 El 8 de enero de 1992, recibió una nota del Secretario General, de fecha 20 de diciembre de 1991, en la que se le informaba de la desestimación de su candidatura, motivada de la siguiente manera:

    "Considerando que no se ha adoptado decisión oficial alguna desestimatoria de su candidatura para proveer la plaza vacante nº 56/91, que, por otra parte, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (AFPN) no está obligada a motivar sus decisiones referentes a los candidatos que no han sido escogidos durante el procedimiento de selección previsto en la letra a) del apartado primero del artículo 29 del Estatuto.

    Considerando que mediante mi decisión de fecha 28 de octubre se nombró al candidato juzgado más apto a la vista de las funciones y de la capacitación exigida para el puesto de secretaria estenodactilógrafa en la Dirección General, División 'Estudios y Reuniones' . Teniendo en cuenta igualmente el hecho de que dicha decisión fue adoptada después de examinar un informe del Jefe de dicha División, el cual había celebrado una entrevista con cada uno de los cinco candidatos, no procede dar curso a su petición."

    Procedimiento

    8 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaria del Tribunal de Primera Instancia el 9 de abril de 1992, la demandante interpuso el presente recurso.

    9 La fase escrita siguió su curso reglamentario. Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Cuarta) decidió iniciar la fase oral sin previo recibimiento a prueba. Durante la vista, se admitió que la demandante aportara a autos varios documentos que certifican sus conocimientos lingueísticos.

    10 La demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Acuerde la admisión del recurso y lo declare fundado.

    ° Por consiguiente, anule la decisión del Secretario General del CES de 28 de octubre de 1991, por la que se desestima su candidatura al empleo vacante de secretaria estenodactilógrafa de la División "Estudios y Conferencias" y, en cuanto sea necesario, anule la decisión desestimatoria de su reclamación de fecha 20 de diciembre de 1991.

    ° Condene en costas a la demandada.

    11 El CES solicita al Tribunal de Primera Instancia que:

    ° Desestime el recurso por infundado.

    Fondo

    12 La demandante ha alegado dos motivos para fundamentar su recurso, uno basado en una motivación insuficiente y el otro en la vulneración del interés del servicio así como la violación del principio de buena gestión y correcta administración.

    Primer motivo

    ° Alegaciones de las partes

    13 La demandante sostiene que la decisión de desestimación de su candidatura estaba desprovista de toda motivación y que la decisión desestimatoria de su reclamación no contenía una motivación adecuada. Por lo tanto, existió una infracción flagrante del párrafo segundo del artículo 25 del Estatuto. A este respecto, la demandante se remite a las sentencias del Tribunal de Justicia de 26 de noviembre de 1981, Michel/Parlamento (195/80, Rec. p. 2861), apartado 22, y del Tribunal de Primera Instancia de 20 de marzo de 1991, Pérez-Mínguez Casariego/Comisión (T-1/90, Rec. p. II-143), apartados 73, 76 y 80, para subrayar el carácter fundamental de la exigencia de una motivación adecuada.

    14 En lo referente a la falta de motivación de la desestimación de la candidatura de la demandante, el CES se refiere a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual la AFPN no está obligada a motivar las decisiones de promoción en cuanto a los candidatos no ascendidos, al haber riesgo de que los considerandos de dicha motivación sean perjudiciales para ellos o al menos para algunos de ellos (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de octubre de 1974, Grassi/Consejo, 188/73, Rec. p. 1099). El asunto Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, antes mencionado, alegado por la demandante, no es pertinente dado que se refería a una situación diferente, un nombramiento tras un concurso.

    15 En cuanto a la decisión desestimatoria expresa de una reclamación por la que se impugna una promoción, el CES recuerda que, si bien la AFPN está obligada a motivar dicha decisión, no está obligada a revelar, al candidato no seleccionado, la apreciación comparativa que ha realizado de él y del candidato promovido, ni a exponer detalladamente la forma en la que ha considerado que el candidato nombrado cumplía los requisitos del anuncio de puesto de trabajo vacante, pudiendo la AFPN limitarse a facilitar una motivación que sólo se refiera a la existencia de los requisitos legales a los que el Estatuto subordina la regularidad de una promoción (véase las sentencias del Tribunal de Primera Instancia de 30 de enero de 1992, Schoenherr/Comité Económico y Social, T-25/90, Rec. p. II-63, apartado 21, y de 25 de febrero de 1992, Schloh/Consejo, T-11/91, Rec. p. II-203, apartado 73). Ahora bien, en el caso de autos, la motivación aportada, aunque sucinta, responde, en opinión del CES, a dichos requisitos y cumple el objetivo de la obligación de motivación, que es permitir al interesado y al Juez comprobar la regularidad de la decisión y conocer los elementos esenciales que han guiado a la administración (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1989, Prelle/Comisión, C-169/88, Rec. p. 4335, apartados 9 y 10).

    16 El CES considera, finalmente, que los motivos de la desestimación de la candidatura controvertida se deducen, en cualquier caso, claramente de una nota de 21 de octubre de 1991 que el Sr. Catling, administrador principal encargado del examen de las candidaturas, dirigió al Secretario General del CES y en el que le exponía que:

    "[...] he examinado las candidaturas de todos los funcionarios que la habían presentado para esta vacante, y he tenido la oportunidad de entrevistar a cada uno de los cinco candidatos que trabajan en la actualidad en el CES.

    Para este puesto, al que corresponden una amplia gama de tareas en al menos cuatro lenguas de la Comunidad, es necesario encontrar alguien que domine al menos una lengua latina y una lengua germánica. Además, si fuera posible, habría que encontrar a alguien del propio CES.

    En cuanto a los tres candidatos clasificados C 3, solo la Sra. Fe. es capaz de utilizar una lengua germánica (el inglés) pero sus conocimientos no son del todo satisfactorios. La Sra. A. (italiano/francés) y la Sra. Vela Palacios (español/italiano) no reúnen los requisitos lingueísticos básicos.

    Por lo tanto, es necesario pasar a la fase de promoción. Aquí, dos personas han presentado solicitudes: la Sra. B. (que desgraciadamente no tiene antigueedad suficiente para ser promovida) y la Sra. Fi. Esta última, que ha vivido varios años en Sudáfrica, posee muy buenos conocimientos de inglés y francés, y excelentes conocimientos del programa 'Wordperfect' , que es muy importante para el buen funcionamiento de nuestros servicios.

    Le ruego, pues, que adopte las disposiciones necesarias con el fin de promover a la Sra. Fi. al grado C 3 y destinarla como secretaria a la División 'Estudios y Conferencias' ".

    17 Ahora bien, el Tribunal de Primera Instancia señaló en sus sentencias Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, antes mencionada (apartados 83 a 89) y Schloh/Consejo, antes mencionada (apartado 86), que una motivación, incluso posterior a la interposición del recurso, puede dejar sin objeto un motivo basado en la infracción del artículo 25 del Estatuto (véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de marzo de 1988, Sergio y otros/Comisión, asuntos acumulados 64/86, 71/86 a 73/86 y 78/86, Rec. p. 1399, apartados 52 y 53). En el caso de autos, el CES no ve bien qué interés puede tener la demandante en seguir adelante con el recurso desde el momento en que una hipotética anulación por defecto de motivación sólo puede dar lugar a la adopción de una nueva decisión idéntica en cuanto al fondo, que reproduciría los motivos que ya le han sido indicados.

    18 En su réplica, la demandante afirma que la jurisprudencia citada por el CES para tratar de atenuar la exigencia de motivación se refiere esencialmente a una decisión de promoción, mientras que en el caso de autos se trata de un traslado. Además, la sentencia Pérez-Mínguez Casariego/Comisión, antes citada, generaliza la obligación de motivación respecto a los candidatos no nombrados. Ahora bien, en esta óptica, la nota por la que se desestima su reclamación no aporta motivación válida alguna, al contener solamente una motivación puramente formal que no le permite conocer los verdaderos motivos de la desestimación de su candidatura ni al Juez controlar el fundamento de la decisión.

    19 En su dúplica, el CES sostiene, remitiéndose al apartado 1 del artículo 7 y a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto que el Estatuto somete al traslado a un régimen idéntico en todo punto al de la promoción. Según jurisprudencia reiterada la promoción y el traslado deben considerarse "en el mismo plano" (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de mayo de 1971, Reinarz/Comisión, 55/70, Rec. p. 379, apartados 4 y 5). La jurisprudencia citada según la cual no existe obligación de motivación en caso de denegación de una promoción es, por lo tanto, aplicable incluso a una decisión por la que se deniega una solicitud de traslado. En su sentencia de 12 de febrero de 1987, Bonino/Comisión (233/85, Rec. p. 739), apartado 4, el Tribunal de Justicia la aplicó incluso a las decisiones de destino.

    20 En la medida en la que la demandante parece criticar, en el marco de dicho motivo, la falta de referencia alguna en la decisión desestimatoria a la presentación fuera de plazo de sus informes de calificación, el CES alega que dicha omisión no puede constituir un defecto de motivación, ya que la demandante era plenamente consciente de la situación y que es ella misma quien, en su reclamación, llamó la atención de la administración sobre ese punto (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión, 61/76, Rec. p. 1419, apartados 23 a 26).

    21 Durante la vista, la demandante sostuvo que la nota del Sr. Catling de 21 de octubre de 1991, que no fue aportada a los autos hasta la fase del escrito de contestación, contiene elementos nuevos presentados extemporáneamente y que, por consiguiente, es manifiesta su inadmisibilidad. El CES no puede en modo alguno subsanar, aportando esta nota durante el procedimiento contencioso, la falta de motivación que ha sufrido el procedimiento administrativo. Los motivos indicados en esta nota deberían haberse reproducido en la decisión impugnada o en la decisión desestimatoria de la reclamación.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    22 Procede recordar, con carácter preliminar, que el Tribunal de Primera Instancia decidió, en su sentencia de 12 de febrero de 1992, Volger/Parlamento (T-52/90, Rec. p. II-121, apartado 36), que, en caso de decisión de desestimación de una candidatura, la AFPN esta sujeta a una obligación de motivación, al menos en la fase de desestimación de la reclamación contra dicha decisión. Esta solución se atiene al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, que exige una "decisión motivada" de la AFPN en respuesta a una reclamación. Siendo discrecionales las promociones y los traslados, basta que la motivación de la desestimación de la reclamación se refiera a la existencia de los requisitos legales a que el Estatuto subordina la regularidad del procedimiento.

    23 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia observa que, en su nota de 20 de diciembre de 1991 por la que se desestima la reclamación de la demandante, el Secretario General del CES afirmó que la AFPN no tiene obligación de motivar sus decisiones relativas a los candidatos no seleccionados en el transcurso del procedimiento de selección previsto en la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Sin embargo, esta afirmación sólo expresa la opinión jurídica del Secretario General. No puede considerarse que determine, por sí sola, una falta de motivación. En efecto, el Secretario General, a pesar de la opinión jurídica que expresó, se esforzó, en el párrafo tercero de la nota mencionada, en motivar la desestimación de la reclamación.

    24 En cuanto a la cuestión de si los dos motivos expuestos en dicha nota son suficientes a la luz del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el Tribunal observa que en ella se indica, por una parte, que "se nombró al candidato juzgado más apto a la vista de las funciones y de la capacitación exigida para el puesto de secretaria estenodactilógrafa en la Dirección General, División 'Estudios y Reuniones' ". Se desprende de esta aclaración que el CES procedió a un examen comparativo de las aptitudes y de los méritos de los candidatos y que dicho examen condujo a la selección de un candidato distinto de la demandante. Por otra parte, la nota indica que la decisión impugnada "fue adoptada después de examinar un informe del Jefe de dicha División, el cual había celebrado una entrevista con cada uno de los cinco candidatos". Pone, pues, en conocimiento de la demandante el procedimiento concreto seguido por la AFPN con el fin de elegir entre los diferentes candidatos. Teniendo en cuenta los dos datos que se le comunicaron, no puede considerarse que haya un falta total de motivación.

    25 Sin embargo, como se desprende de la nota del Sr. Catling antes mencionada, y como ha subrayado el CES ante el Tribunal de Primera Instancia, la razón esencial por la que se desestimó la candidatura de la demandante al puesto controvertido reside en una presunta insuficiencia de sus conocimientos lingueísticos. En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que en el caso de autos el CES debería haber informado a la demandante, a mas tardar en la decisión desestimatoria de su reclamación, de este motivo individual y pertinente (véase la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 27 de junio de 1991, Valverde Mordt/Tribunal de Justicia, T-156/89, Rec. p. II-407, apartado 130, que incluye referencias a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que estableció la obligación del tribunal de un concurso interno de informar a cada uno de los candidatos de los resultados numéricos obtenidos al valorar sus títulos o tras su participación en las pruebas). La motivación general y de orden puramente formal facilitada por el CES que figura en la decisión desestimatoria de la reclamación es, pues, insuficiente.

    26 Sin embargo, es jurisprudencia reiterada que, en caso de motivación insuficiente, pueden aportarse al respecto precisiones complementarias durante el proceso (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 20 de septiembre de 1990, Hanning/Parlamento, T-37/89, Rec. p. II-463, apartado 44). Ahora bien, la nota del Sr. Catling presentada durante la fase escrita del procedimiento ante este Tribunal, que da a conocer el motivo decisivo de la desestimación de la candidatura de la demandante, viene precisamente a completar la motivación ya contenida en la decisión desestimatoria de la reclamación. Dicha nota está fechada el 21 de octubre de 1991 y es pues anterior a la decisión impugnada de 28 de octubre de 1991. En contra de la tesis de la demandante, no se trata, por lo tanto, de un motivo nuevo no admisible con arreglo al apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento, sino de un argumento de hecho que el CES podía alegar en su escrito de contestación, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 46 de dicho Reglamento. La demandante tuvo ocasión de comprobar, durante el procedimiento ante este Tribunal, la pertinencia del motivo relativo a sus conocimientos lingueísticos, lo que, por otra parte, hizo al alegar, en su escrito de réplica, un error de apreciación (véase, más adelante, el apartado 35). Dicha nota permitió igualmente a este Tribunal ejercer su control sobre la legalidad del procedimiento de selección controvertido y de la decisión impugnada.

    27 En estas circunstancias, procede declarar que el motivo basado en una motivación insuficiente ha quedado sin objeto a raíz de las explicaciones dadas por el CES durante el proceso (sentencia del Tribunal de Justicia, Sergio y otros/Comisión, antes mencionada, apartado 52, y sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Schloh/Consejo, antes mencionada, apartado 86).

    Segundo motivo

    ° Alegaciones de las partes

    28 La demandante recuerda que, en el momento del examen de su candidatura, no disponía, en su expediente personal, de informe de calificación alguno, pese a que fue nombrada funcionaria en 1986 y que el artículo 43 del Estatuto dispone que debe redactarse cada dos años un informe de calificación para cada funcionario. Al no existir informe de calificación alguno, le fue imposible a la AFPN tener en cuenta objetivamente su capacitación en relación con el puesto que había que cubrir.

    29 El CES subraya que la falta de informes de calificación no tuvo, en ningún caso, influencia alguna en la decisión adoptada y no puede por lo tanto justificar la anulación de la decisión impugnada.

    30 En efecto, según jurisprudencia reiterada, no basta para anular una decisión de promoción el hecho de que, durante el examen comparativo de los méritos de los candidatos, el expediente personal de uno de ellos haya sido irregular o incompleto, debido en particular a la inexistencia de un informe de calificación, salvo si se demuestra que dicha circunstancia ha podido tener una incidencia decisiva sobre el procedimiento de promoción (véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión, T-68/91, Rec. p. II-2127, apartado 26). Así, la falta de informe de calificación no es determinante cuando la AFPN dispone de amplias posibilidades de informarse para recopilar todos los elementos necesarios en un examen comparativo de méritos (sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de octubre de 1978, Ditterich/Comisión, 86/77, Rec. p. 1855, apartados 18 a 20).

    31 Ahora bien, en este caso, la sola y única razón por la que la demandante no fue seleccionada para el puesto objeto de litigio es que no dominaba suficientemente una lengua "germánica". El Sr. Catling, anglófono, consideró que la demandante no poseía conocimientos satisfactorios de inglés. Durante su entrevista, dio muestras de grandes dificultades tanto de expresión como de comprensión del inglés.

    32 Como anexo a su escrito de contestación, el CES aportó dos copias de informes de calificación fechados el 1 de septiembre de 1988 y el 14 de septiembre de 1990, cuyos apartados relativos a los conocimientos lingueísticos de la demandantes estaban en blanco. Como anexo a su escrito de dúplica, el CES presentó dos extractos de dichos informes de calificación. El primer extracto del informe de 1988 contiene indicaciones referentes a los conocimientos de inglés de la demandante, mientras que el otro no contiene, de nuevo, datos lingueísticos.

    33 El CES hace ver que dichos informes de calificación solo mencionan, entre los conocimientos lingueísticos de la demandante, el hecho de que ésta es de lengua materna española y que en aquella época trabajaba en francés. En cuanto al primero de los dos informes, la demandante señaló, en el apartado reservado a los conocimientos lingueísticos, una comprensión "media" del inglés y una capacidad mínima de hablar y escribir inglés. También señaló que poseía conocimientos mínimos de alemán. En el segundo informe, dejó el apartado de idiomas enteramente en blanco. Además, dichos informes distaban mucho, en términos generales, de ser elogiosos para la demandante, de forma que, con independencia de la cuestión lingueística, su conocimiento, evidentemente, no habría favorecido mucho su causa ante la AFPN.

    34 Por lo que respecta más concretamente a los conocimientos de inglés de la demandante, el CES afirma también, en su dúplica, que la demandante se inscribió, durante tres años consecutivos (de 1987/1988 a 1989/1990), en cursos de inglés del mismo nivel. Añade que entre tanto ha aprobado, con la nota "bien", un curso de nivel 4, a la vez que precisa que existen seis niveles.

    35 En su réplica, la demandante, remitiéndose a diversos certificados de participación en cursos de idiomas, subraya que, si la única motivación de la desestimación de su candidatura es que no poseía los conocimientos lingueísticos básicos exigidos, la afirmación sobre la que descansa no sólo es falsa, sino que demuestra igualmente que no ha existido examen comparativo de méritos conforme al artículo 45 del Estatuto. Este error es aún más grave por cuanto los informes de calificación prevén un apartado de "conocimientos lingueísticos" que ha de ser cumplimentado por el funcionario calificado. Si dichos informes le hubieran sido comunicados dentro de plazo, el error de apreciación cometido acerca de sus conocimientos lingueísticos habría podido evitarse y la decisión adoptada finalmente probablemente habría sido otra.

    36 En su réplica la demandante señala, además, que la nota del Sr. Catling de 21 de octubre de 1991 contiene errores de apreciación en cuanto a sus conocimientos lingueísticos y sus cualidades profesionales, dado que en realidad ella "cumple los requisitos lingueísticos exigidos": además del español, que es su lengua materna, posee sólidos conocimientos de francés, de italiano y de inglés. Así, conforme a los criterios lingueísticos de selección adoptados, domina una lengua latina y otra germánica. Además, tiene conocimientos de informática. Las lagunas que contiene la nota del Sr. Catling se deben principalmente a que, debido a la presentación extemporánea de sus informes de calificación, fue imposible proceder a un examen comparativo válido de los méritos respectivos de los candidatos.

    37 En la vista, la demandante aportó otros certificados de participación en cursos de lenguas así como una copia de los apartados, debidamente cumplimentados, dedicados a los conocimientos lingueísticos que forman parte de sus dos informes de calificación. Justificó su presentación tardía explicando que había recurrido los informes de calificación que le fueron remitidos el mes de abril de 1992 y añadió que no cumplimentó los apartados de que se trata hasta noviembre de 1992, es decir, después de la decisión desestimatoria de su candidatura. En estos epígrafes, que llevan ambos la fecha "18.XI.1992" y la mención "Observación realizada el 12 de noviembre de 1992 °El calificador de alzada°", la demandante declaró, ella misma, para el inglés una "buena" comprensión, una "buena" capacidad para hablar y una capacidad "mediana" para escribir, dejando en blanco las casillas previstas para el alemán.

    38 Además, la demandante rechazó, en la vista, la afirmación del CES según la cual estuvo inscrita, durante tres años consecutivos, en cursos de inglés del mismo nivel. Declaró, a este respecto que por el contrario, sus conocimientos de inglés habían mejorado progresivamente dado que comenzó, en 1987/1988 un curso de nivel 1 para terminar en 1991, un curso de nivel 4.

    ° Apreciación del Tribunal de Primera Instancia

    39 Al basarse el segundo motivo invocado por la demandante en la vulneración del interés del servicio así como en una violación del principio de buena gestión y correcta administración, procede declarar que su alcance es demasiado global. Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia considera que hay que examinar, en aras de una apreciación precisa de los distintos aspectos del asunto, dos motivos distintos.

    40 Procede examinar, en primer lugar, un motivo basado en la presentación tardía de los informes de calificación de la demandante, lo que constituye, según ella, una infracción de la letra a) del apartado 1 del artículo 29, del artículo 43 y del apartado 1 del artículo 45 del Estatuto. En el marco de este motivo, el Tribunal de Primera Instancia ha de comprobar si la AFPN procedió, efectivamente, en el caso de autos, a un examen comparativo regular de la candidatura de la demandante para el puesto objeto de litigio. En efecto, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia Bonino/Comisión, antes mencionada (apartado 5), respecto a una decisión relativa al destino de un funcionario a un nuevo empleo, la AFPN debe valorar, en el marco de dicha decisión, el interés del servicio así como la aptitud del candidato para el empleo de que se trata. Además, el Tribunal de Primera Instancia precisó en su sentencia Volger/Parlamento, antes mencionado (apartado 24), que, en presencia de candidaturas para un traslado o una promoción al amparo de la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, la AFPN debe proceder a un examen comparativo de los méritos de los funcionarios interesados, como el que establece el artículo 45 del Estatuto para las promociones.

    41 Se hace necesario, seguidamente, examinar un motivo basado en un error de apreciación de los conocimientos lingueísticos de la demandante. En el marco de dicho motivo, este Tribunal de Primera Instancia deberá comprobar el fundamento de las afirmaciones de esta última, según las cuales el examen de las candidaturas efectuado por la AFPN está viciado por un error de hecho.

    1. Acerca del motivo basado en la infracción de la letra a) del apartado 1 del artículo 29 y del artículo 43 del Estatuto

    42 Hay que recordar que, a tenor del artículo 43 del Estatuto, la capacidad, el rendimiento y la conducta en el servicio de cada funcionario serán objeto de un informe periódico al menos cada dos años. Ahora bien, en lo que a la demandante atañe, dicho plazo no ha sido respetado por el CES, que, por el contrario, lo ha excedido con mucho, al no haber redactado informe de calificación definitivo alguno en el momento del examen de su candidatura al puesto objeto de litigio.

    43 Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el informe de calificación constituye un elemento de apreciación indispensable cada vez que la autoridad jerárquica toma en consideración la carrera del funcionario. Un procedimiento de promoción está viciado por una irregularidad en la medida en que la AFPN no ha podido proceder a un examen comparativo de los méritos de los candidatos porque los informes de calificación de uno o de varios de ellos fueron redactados por la administración con un retraso sustancial (véase, en último lugar, la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión, C-68/91 P, Rec. p. I-6849, apartado 16).

    44 Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha declarado, asimismo, que, en circunstancias excepcionales, la falta de informe de calificación puede compensarse con la existencia de otras informaciones sobre los méritos del funcionario (sentencia Moritz/Comisión, antes mencionada, apartado 18). Así, el Tribunal de Justicia decidió que, en el marco de un procedimiento de promoción, la circunstancia de que el expediente personal de un funcionario fuera incompleto por faltar dos informes de calificación no podía considerarse determinante para concluir que existía una irregularidad en la lista de promoción adoptada, a la vista del artículo 45 del Estatuto, cuando, aun faltando dichos informes de calificación, las instancias competentes disponían de las más amplias posibilidades de información para recabar todos los elementos necesarios para un examen comparativo de los méritos (sentencia Ditterich/Comisión, antes citada, apartados 18 y 19).

    45 Procede añadir que la falta de informes de calificación °aunque deplorable e inexcusable desde el punto de vista de una buena gestión y de una correcta administración del personal° no debe paralizar todo procedimiento de promoción o de traslado, necesario en interés del servicio. En tal situación, la AFPN no está pues obligada a retrasar sus decisiones de promoción o de traslado, sino que puede buscar otros medios adecuados capaces de remediar la falta de informes de calificación.

    46 A este respecto, hay que recordar que la decisión impugnada fue adoptada en razón de que la demandante no reunía los "requisitos lingueísticos básicos", exigidos para el puesto vacante, entre los que figura el dominio de una lengua "germánica". Dicha decisión fue precedida de una entrevista realizada por un funcionario anglófono con cada uno de los cinco candidatos al puesto objeto de litigio, que dio lugar a la redacción de un informe dirigido a la AFPN. Se trata, pues, en este caso, de información obtenida por la AFPN mediante una evaluación directa y personal de los conocimientos lingueísticos de los candidatos, incluyendo los de la demandante. Este Tribunal de Primera Instancia considera que dicha información era adecuada para compensar, en el caso de autos, la falta de informes de calificación en el expediente individual de la demandante, dado que la AFPN disponía de los conocimientos necesarios para proceder a un examen comparativo válido de los méritos.

    47 En estas circunstancias, el hecho de que los informes de calificación definitivos de la demandante no fueran redactados en los plazos señalados por el Estatuto y, por ello, no pudieran ser consultados en el momento del examen de las candidaturas al puesto controvertido no supuso un obstáculo para un examen comparativo de los méritos y no tuvo pues una incidencia decisiva en el procedimiento para proveer dicho puesto vacante (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de junio de 1987, Vincent/Parlamento, 7/86, Rec. p. 2473, apartado 18).

    48 No desvirtúan dicho resultado ni los certificados que la demandante ha presentado en la vista y que certifican que ha participado en cursos de inglés, ni los informes de calificación redactados con posterioridad al procedimiento para cubrir el puesto vacante. El valor de dichos certificados es inferior al de las cinco entrevistas comparativas que tuvieron lugar con los candidatos. Igualmente, las apreciaciones lingueísticas que la propia demandante realizó después de la decisión impugnada no ponen en tela de juicio los resultados del examen comparativo anterior. Por consiguiente, debe desestimarse el motivo por infundado.

    2. Acerca del motivo basado en un error de apreciación

    49 En la medida en que la demandante cuestiona el fundamento de la apreciación relativa a sus conocimientos lingueísticos realizada durante el procedimiento de selección objeto de litigio, hay que recordar que, en presencia de candidaturas a un traslado o a un ascenso conforme a la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, la AFPN debe proceder a un examen comparativo de los méritos de los funcionarios interesados, como el que establece el artículo 45 del Estatuto por lo que respecta a las promociones (sentencia del Tribunal de Primera Instancia Volger/Parlamento, antes citada, apartado 24). Según jurisprudencia reiterada, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación en lo referente a dicho examen; el control del Juez debe limitarse, pues, a la cuestión de si la AFPN no ha hecho uso de su facultad de forma manifiestamente errónea (sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de enero de 1992, Hochbaum/Comisión, C-107/90 P, Rec. p. I-157, apartado 8).

    50 Ahora bien, al celebrar entrevistas personales con los distintos candidatos, como se ha descrito más arriba, entrevistas que fueron objeto del correspondiente informe, la AFPN procedió a un examen comparativo válido de los conocimientos lingueísticos °únicos controvertidos en el caso de autos° de la demandante. En su entrevista con la demandante, el Sr. Catling, funcionario anglófono del CES, pudo comprobar que los conocimientos prácticos de inglés de esta última no eran suficientes para satisfacer las exigencias del puesto vacante. La demandante no ha cuestionado el desarrollo de dicha entrevista. La referencia que hizo la demandante, en este contexto, a los diversos cursos de lenguas que ha seguido, así como a las apreciaciones que figuran en el epígrafe de sus informes de calificación relativo a sus conocimientos lingueísticos no puede, por las razones que ya se han expuesto, desvirtuar el resultado de dicho examen comparativo. Esta conclusión es igualmente válida para el hecho de que los conocimientos de inglés de la demandante probablemente han ido mejorando, como pretende, con el paso de los años, dado que el Sr. Catling juzgó, durante la citada entrevista, que eran insuficientes.

    51 Por consiguiente, la demandante no ha apoyado suficientemente su afirmación de que la AFPN cometió un manifiesto error de apreciación. Por ello, tampoco puede acogerse este motivo.

    52 Resulta de lo que antecede que procede desestimar el recurso en su totalidad.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    53 A tenor del párrafo primero del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte, sin perjuicio de que, en virtud del artículo 88 del mismo Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los agentes de las Comunidades.

    54 En el caso de autos, el propio CES considera que, a la vista del retraso que le es imputable en la redacción de los informes de calificación de la demandante, no sería equitativo que esta última cargara con sus propias costas.

    55 Es necesario destacar que la falta de informes de calificación ha podido contribuir a la presentación del recurso. Conforme a las pretensiones del CES y, en atención a que el CES le comunicó inicialmente los motivos de la decisión impugnada de forma insuficiente, procede condenar al CES al pago de las costas de la demandante.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Cuarta)

    decide:

    1) Desestimar el recurso.

    2) Condenar al Comité Económico y Social a la totalidad de las costas, incluidas las de la demandante.

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