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Document 61992CJ0406

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de diciembre de 1994.
    The owners of the cargo lately laden on board the ship "Tatry" contra the owners of the ship "Maciej Rataj".
    Petición de decisión prejudicial: Court of Appeal (England) - Reino Unido.
    Convenio de Bruselas - Litispendencia - Conexidad - Relación con el Convenio Internacional sobre el Embargo Preventivo de Buques de Navegación Marítima.
    Asunto C-406/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-05439

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:400

    61992J0406

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 6 DE DICIEMBRE DE 1994. - THE OWNERS OF THE CARGO LATELY LADEN ON BOARD THE SHIP "TATRY" CONTRA THE OWNERS OF THE SHIP "MACIEJ RATAJ". - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: COURT OF APPEAL (ENGLAND) - REINO UNIDO. - CONVENIO DE BRUSELAS - LITISPENDENCIA - CONEXIDAD - RELACION CON EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL EMBARGO PREVENTIVO DE BUQUES DE NAVEGACION MARITIMA. - ASUNTO C-406/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-05439


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Relaciones con los demás Convenios ° Convenios relativos a una materia particular ° Convenio que contiene reglas de competencia judicial ° Exclusión de la aplicación del Convenio de Bruselas ° Límites ° Aplicabilidad de dicho Convenio a las cuestiones no reguladas por el Convenio especial

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 57)

    2. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Litispendencia ° Demandas interpuestas entre las mismas partes ° Identidad parcial de las partes de ambos procedimientos ° Obligación de inhibirse del órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento ° Obligación limitada únicamente a las partes que sean también partes del procedimiento iniciado anteriormente

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 21)

    3. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Litispendencia ° Demandas que tienen la misma causa y el mismo objeto ° Concepto ° Acción de declaración de responsabilidad con petición de que se condene a la parte demandada a pagar una indemnización por el perjuicio sufrido y demanda de declaración de inexistencia de responsabilidad formulada por la parte demandada en relación con el mismo perjuicio ° Inclusión ° Distinción en el Derecho nacional entre acciones in personam e in rem ° Irrelevancia

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 21)

    4. Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales ° Conexidad ° Concepto ° Interpretación autónoma ° Riesgo de soluciones contradictorias ° Demandas interpuestas contra el naviero por varios grupos de propietarios de mercancías para obtener la reparación de los daños sufridos durante el transporte marítimo en común de dichas mercancías y basadas en contratos distintos pero idénticos

    (Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 22)

    Índice


    1. El artículo 57 del Convenio de Bruselas relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado contratante es también parte contratante de otro Convenio relativo a una materia particular, que contiene reglas sobre la competencia judicial, dicho Convenio especial sólo excluye la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas en los casos regulados por el Convenio especial y no en los que éste no regula. Así, cuando un Convenio especial contiene determinadas reglas de competencia, pero no incluye ninguna disposición sobre la litispendencia y la conexidad, se aplican los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas.

    2. El artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, cuando exige, como requisito de la obligación de inhibirse del segundo fuero ante el que se ha planteado el procedimiento, que las partes de los dos procedimientos sean idénticas, lo hace independientemente de la posición de una y otra en dichos procedimientos. Cuando las partes del segundo procedimiento coincidan sólo parcialmente con las partes del procedimiento iniciado anteriormente en otro Estado contratante, este artículo sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente iniciado; no impide que continúe el procedimiento entre las demás partes.

    3. A efectos del artículo 21 del Convenio, la "causa" incluye los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda y el "objeto" consiste en la finalidad de la demanda. Una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto, a efectos de dicho artículo, que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio. Una demanda posterior no deja de tener la misma causa y el mismo objeto y de enfrentar a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, formulada por el naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue presentada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante bajo la forma de una acción in rem relativa a un buque embargado y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho nacional de este otro Estado contratante.

    4. El concepto de "conexidad" definido en el párrafo tercero del artículo 22 del Convenio, que ha de interpretarse de manera autónoma, debe ser objeto de interpretación amplia y comprender, sin que proceda detenerse en el concepto de resoluciones inconciliables a efectos del número 3 del artículo 27 del Convenio, todos los supuestos en los que exista un riesgo de soluciones contradictorias, aun cuando las resoluciones puedan ejecutarse separadamente y sus consecuencias jurídicas no sean mutuamente excluyentes. Por consiguiente, para que haya conexidad entre, por una parte, una demanda formulada en un Estado contratante por un determinado grupo de propietarios de mercancías contra el naviero para obtener la reparación de un perjuicio causado a una parte de las mercancías transportadas a granel en el marco de contratos distintos pero idénticos y, por otra, una demanda de indemnización formulada en otro Estado contratante contra el mismo naviero por los propietarios de otra parte de las mercancías transportadas en las mismas condiciones y en el marco de contratos distintos pero idénticos a los celebrados entre el primer grupo y el naviero, basta que el hecho de que se tramiten y se juzguen de manera separada implique el riesgo de resoluciones contradictorias, sin que sea necesario que implique el riesgo de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes.

    Partes


    En el asunto C-406/92,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por la Court of Appeal, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    The owners of the cargo lately laden on board the ship "Tatry"

    y

    The owners of the ship "Maciej Rataj",

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 21, 22 y 57 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, antes mencionado (DO 1972 L 299, p. 32; texto en español en DO C 189, de 28 de julio de 1990, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77; EE 01/02, p. 131),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; R. Joliet, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris (Ponente) y J.L. Murray, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro;

    Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre de the owners of the cargo lately laden on board the ship "Tatry", por Clyde & Co., Solicitors, asistidos por el Sr. Alistair Schaff, Barrister;

    ° en nombre de the owners of the ship "Maciej Rataj", por el Sr. Lawrence Graham, Solicitor, asistido por el Sr. Charles Priday, Barrister;

    ° en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. John D. Colahan, en sustitución de la Srta. Sue Cochrane, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Lionel Persey, Barrister;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Xavier Lewis y Pieter van Nuffel, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de las partes demandantes, representadas por el Sr. Alistair Schaff; de las partes demandadas, representadas por el Sr. Stephen Tomlinson, QC; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. Stephen Braviner, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Lionel Persey, y de la Comisión, representada por el Sr. Xavier Lewis, expuestas en la vista de 11 de mayo de 1994;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de julio de 1994;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 5 de junio de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 4 de diciembre siguiente, la Court of Appeal planteó, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971 relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto en español en DO C 189, de 28 de julio de 1990, p. 2; en lo sucesivo, "Convenio" o "Convenio de Bruselas"), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1 y °texto modificado° p. 77; EE 01/02, p. 131; en lo sucesivo, "Convenio de adhesión"), varias cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 21, 22 y 57 del Convenio.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de dos litigios cuyos hechos y procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales se resumen a continuación.

    3 En el mes de septiembre de 1988, se transportó a granel a bordo del buque "Tatry", perteneciente a una compañía marítima polaca, Zegluga Polska Spolka Akceyjna °a este respecto, la resolución de remisión se refiere a los "navieros"°, un cargamento de aceite de soja perteneciente a distintos propietarios (en lo sucesivo, "propietarios de las mercancías"). El transporte se efectuó desde Brasil con destino, en parte, a Rotterdam y, en todo lo demás, a Hamburgo. Los propietarios de las mercancías presentaron una reclamación a los navieros debido a que, durante el transporte, las mercancías fueron contaminadas por gasóleo y otros hidrocarburos.

    4 Se distinguieron tres grupos de propietarios de las mercancías:

    ° Grupo 1: Está compuesto por propietarios de mercancías transportadas a Rotterdam bajo conocimientos de embarque distintos.

    ° Grupo 2: En realidad, no se trata de un "grupo", sino de Phillip Brothers Ltd (en lo sucesivo, "Phibro"), con domicilio social en el Reino Unido, propietaria de otra parte de las mercancías, transportada también a Rotterdam bajo conocimientos de embarque distintos.

    ° Grupo 3: Está compuesto por cuatro propietarios de las mercancías transportadas a Hamburgo bajo cuatro conocimientos de embarque distintos. Los propietarios pertenecientes a este grupo eran Phibro (por lotes diferentes de los relativos al grupo 2), así como Bunge & Co. Ltd, que también tenía su domicilio social en el Reino Unido, Hobum Oele und Fette AG y Handelsgesellschaft Kurt Nitzer GmbH, estas dos últimas con domicilio social en Alemania.

    5 Los diferentes propietarios de las mercancías y los navieros entablaron distintos procesos ante órganos jurisdiccionales de los Países Bajos y del Reino Unido.

    a) Procesos entablados por los navieros

    6 El 18 de noviembre de 1988, con anterioridad a cualquier otro procedimiento, los navieros entablaron ante el arrondissementsrechtbank te Rotterdam un proceso contra los grupos 1 y 3, con excepción de Phibro, que tenía por objeto que se declarara que los navieros no eran responsables de la supuesta contaminación o que no lo eran totalmente.

    7 Los propietarios del grupo 1 fueron demandados ante el arrondissementsrechtbank te Rotterdam sobre la base del artículo 2 del Convenio, mientras que los del grupo 3 lo fueron sobre la base del número 1 del artículo 6 de ése.

    8 En 1988, los navieros no habían entablado ningún proceso contra el grupo 2 (Phibro). El 18 de septiembre de 1989, presentaron en los Países Bajos una demanda distinta, al objeto de que se declarara que no eran responsables de la contaminación del cargamento entregado en Rotterdam al grupo 2. Esta demanda fue formulada contra los agentes de Phibro en Rotterdam, que habían presentado los conocimientos de embarque por cuenta de dicha sociedad.

    9 El 26 de octubre de 1990, los navieros presentaron en los Países Bajos varias demandas que tenían por objeto que se limitara su responsabilidad en relación con todo el cargamento. Dichas demandas se formularon al amparo del Convenio Internacional sobre la Limitación de la Responsabilidad de Propietarios de Buques de Mar, de 10 de diciembre de 1957 [International Transport Treaties, supl. 1-10 (enero de 1986), p. 81].

    b) Procesos entablados por los propietarios de las mercancías

    10 Los propietarios de las mercancías de los grupos 2 y 3 iniciaron contra los navieros del buque "Tatry" los siguientes procedimientos, solicitando la reparación del perjuicio que afirmaban haber sufrido.

    11 Tras un intento infructuoso de embargo del "Tatry" en Hamburgo, el grupo 3 entabló ante la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, Admiralty Court, una acción in rem (en lo sucesivo, "Folio 2006") contra el "Tatry" y el buque "Maciej Rataj", cuyos navieros son los mismos que los del "Tatry". El 15 de septiembre de 1989, se practicó emplazamiento en Liverpool al "Maciej Rataj", que fue objeto de un embargo preventivo. A continuación, los navieros acusaron recibo de la notificación y obtuvieron el levantamiento del embargo, mediante la constitución de una fianza. El procedimiento se desarrolló con arreglo al Derecho británico. No obstante, en dicho Derecho existen dudas sobre la cuestión de si, en este caso, el procedimiento continúa únicamente como una acción in personam o tanto in rem como in personam.

    12 El grupo 2 (Phibro) ejercitó ante el mismo órgano jurisdiccional británico una acción in rem (en lo sucesivo, "Folio 2007") contra el buque "Maciej Rataj". El 15 de septiembre de 1989, se practicó el emplazamiento en Liverpool al "Maciej Rataj", que fue también objeto de un embargo preventivo. Folio 2007 siguió el mismo desarrollo que Folio 2006.

    13 Para el embargo del "Maciej Rataj", la Admiralty Court basó su competencia en los artículos 20 a 24 de la Supreme Court Act 1981, que aplican el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Embargo Preventivo de Buques de Navegación Marítima, firmado en Bruselas el 10 de mayo de 1952 [International Transport Treaties, supl. 12 (mayo de 1988), p. I-68; en lo sucesivo, "Convenio sobre el Embargo"], del que también es parte el Reino de los Países Bajos.

    14 Por otra parte, con carácter preventivo y para el caso de que los órganos jurisdiccionales británicos se inhibieran, los grupos 2 y 3 (con excepción de Phibro) presentaron demandas en los Países Bajos, el 29 de septiembre y el 3 de octubre de 1989, respectivamente.

    15 El grupo 1 no presentó ninguna demanda ante los órganos jurisdiccionales británicos. No obstante, el 29 de septiembre de 1989, formuló en los Países Bajos una demanda de indemnización contra los navieros.

    16 Respecto a Folio 2006, los navieros solicitaron a la Admiralty Court que se inhibiera en favor del órgano jurisdiccional neerlandés, de conformidad con el artículo 21 del Convenio, relativo a la litispendencia, y, con carácter subsidiario, con el artículo 22, relativo a la conexidad. En cuanto a Folio 2007, admitiendo que la demanda se había presentado primero ante la Admiralty Court, no invocaron el artículo 21 del Convenio, pero, no obstante, solicitaron que la Admiralty Court se inhibiera fundándose en el artículo 22.

    17 En primera instancia, la Admiralty Court decidió que no estaba obligada a inhibirse ni a suspender el procedimiento conforme al artículo 21 del Convenio, ya que dicha disposición no era aplicable por las siguientes razones:

    a) En Folio 2006, debido a que dicho procedimiento y la demanda anteriormente presentada en los Países Bajos no tenían el mismo objeto ni la misma causa, en la medida en que el procedimiento británico tenía por objeto que se indemnizara a los propietarios de las mercancías, mientras que el procedimiento neerlandés no tenía por objeto la protección ni la aplicación de un derecho, sino que se declarara que los propietarios de las mercancías no tenían derecho a exigir una indemnización por daños y perjuicios a los navieros del "Tatry".

    b) En Folio 2007, debido a que el grupo 2 no era parte del procedimiento iniciado en los Países Bajos.

    18 La Admiralty Court admitió que Folio 2006 y Folio 2007, por una parte, y el procedimiento iniciado en los Países Bajos, por otra, eran conexos. No obstante, decidió que no procedía inhibirse ni suspender el procedimiento en los dos asuntos pendientes ante ella.

    19 Los navieros interpusieron recursos contra esta resolución ante la Court of Appeal.

    20 Por estar en desacuerdo con la resolución dictada en primera instancia y por considerar que la solución del litigio dependía, en particular, de la interpretación de los artículos 21, 22 y 57 del Convenio, la Court of Appeal decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "1) A efectos de la aplicación del artículo 21 del Convenio de Bruselas de 1968 (en su versión modificada), cuando se formulan en un Estado contratante demandas con el mismo objeto y la misma causa que demandas anteriores formuladas en otro Estado contratante, ¿deben inhibirse los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se presentaron las demandas posteriores

    a) sólo cuando exista una identidad total entre las partes de los dos grupos de procedimientos; o

    b) sólo cuando todas las partes de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se presentaron las demandas posteriores sean también partes de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se presentaron las primeras; o

    c) cuando al menos uno de los demandantes y uno de los demandados de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se presentaron las demandas posteriores sean también partes de los procedimientos ante los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que se presentaron las primeras; o

    d) siempre que las partes de los dos grupos de procedimientos sean, esencialmente, las mismas?

    2) En relación con el transporte marítimo de mercancías en circunstancias que hacen que, en el momento de ser descargadas, dichas mercancías se encuentren supuestamente deterioradas, una demanda presentada en un Estado contratante por los propietarios de las mercancías en relación con este supuesto daño, y que se inició ejercitando una acción in rem ante la Admiralty Court británica para embargar el buque transportador u otro buque del mismo naviero, ¿tiene las mismas partes y el mismo objeto y causa, a efectos del artículo 21 del Convenio de Bruselas de 1968 (en su versión modificada), que las demandas en las que se ejercita una acción in personam anteriormente presentadas, en otro Estado contratante, por el naviero contra los propietarios de las mercancías en relación con dicho supuesto daño, si el naviero acusa recibo de la notificación de la demanda y obtiene el levantamiento del embargo del buque tras prestar una garantía y si, posteriormente,

    a) la demanda ante la Admiralty Court continúa tanto in rem como in personam; o

    b) continúa únicamente in personam?

    3) Cuando un Estado contratante es parte del Convenio de Bruselas para la Unificación de Ciertas Reglas Relativas al Embargo Preventivo de Buques de Navegación Marítima de 1952 y su competencia sobre el fondo del asunto ha sido invocada a través del embargo de un buque, de conformidad con lo dispuesto en dicho Convenio, por parte de los propietarios de las mercancías en relación con una demanda de indemnización por las pérdidas sufridas como consecuencia de la descarga de las mercancías en condiciones de supuesto deterioro, y en la medida en que, anteriormente, el naviero hubiera presentado una demanda contra los propietarios de las mercancías en relación con dicho supuesto daño en otro Estado contratante, ¿están facultados los órganos jurisdiccionales del Estado contratante en el que la competencia sobre el fondo del asunto se ha basado en un embargo para declararse competentes con arreglo al artículo 57 del Convenio de Bruselas de 1968 (en su versión modificada por el apartado 2 del artículo 25 del Convenio de adhesión) si

    a) ambas demandas tienen el mismo objeto y causa y las mismas partes, a efectos del artículo 21 del Convenio de Bruselas de 1968 (en su versión modificada); o

    b) ambas demandas son 'demandas conexas' a efectos del artículo 22 del Convenio de Bruselas de 1968 (en su versión modificada) y, por otra parte, el órgano jurisdiccional ante el que se formularon las demandas posteriores debería inhibirse o suspender el procedimiento sobre las mismas?

    4) A efectos del artículo 22 del Convenio de Bruselas de 1968 (en su versión modificada):

    a) ¿Contiene el párrafo tercero del artículo 22 una definición exclusiva de las 'demandas conexas' ?

    b) Para que los órganos jurisdiccionales de un Estado contratante se inhiban o suspendan el procedimiento con arreglo al artículo 22, ¿es necesario que exista un riesgo de que, si las demandas se tramitan y juzgan separadamente, se produzcan consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes?

    c) Si las demandas se presentan en un Estado contratante en relación con la acción ejercitada contra un naviero por un grupo de propietarios de las mercancías por el daño sufrido por su parte de éstas transportadas a granel en virtud de contratos de transporte específicos y se formulan, en otro Estado contratante, demandas separadas contra el mismo naviero, basadas en hechos y fundamentos de Derecho esencialmente similares, pero por un propietario de las mercancías distinto, por el daño sufrido por su parte de éstas transportada a granel en virtud de contratos de transporte separados redactados en los mismos términos, ¿implican dichos procedimientos, si se tramitan y juzgan separadamente, el riego de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes o, por el contrario, son demandas conexas a efectos del artículo 22?

    5) En relación con el transporte marítimo de mercancías en circunstancias que dan lugar a que, en el momento de ser descargadas, dichas mercancías se encuentren supuestamente deterioradas, si

    i) el naviero formula en un Estado contratante una demanda que contiene una petición de declaración de inexistencia de responsabilidad con respecto a los propietarios de las mercancías y otros titulares de derechos sobre éstas en relación con dicho supuesto daño, y

    ii) a continuación, los propietarios de las mercancías formulan, en otro Estado contratante, una demanda contra el naviero en la que solicitan una indemnización por daños y perjuicios fundada en negligencia y/o incumplimiento de contrato y/o incumplimiento de sus obligaciones en relación con el supuesto daño sufrido por sus mercancías,

    ¿la segunda demanda tiene el mismo objeto y causa que la anterior, a efectos del artículo 21 del Convenio de Bruselas de 1968 (en su versión modificada), de forma que los órganos jurisdiccionales del último Estado contratante deben inhibirse, con arreglo al artículo 21?"

    21 Habida cuenta de las relaciones existentes entre las distintas cuestiones planteadas, es necesario examinar en primer lugar la tercera cuestión, que se refiere a los ámbitos de aplicación respectivos del Convenio de Bruselas, por una parte, y de los Convenios especiales, por otra. A continuación, se examinarán las cuestiones primera, quinta y segunda, que tienen por objeto la interpretación del artículo 21 del Convenio, relativo a la litispendencia. Por último, se examinará la cuarta cuestión, que tiene por objeto la interpretación del artículo 22 del Convenio, relativo a la conexidad.

    Sobre la tercera cuestión

    22 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 57 del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de adhesión, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado contratante es también parte contratante de otro Convenio relativo a una materia particular, que contiene reglas sobre la competencia judicial, dicho Convenio especial excluye siempre, salvo excepciones expresas, la aplicación del Convenio de Bruselas, o bien en el sentido de que dicho Convenio especial sólo excluye la aplicación de lo dispuesto en el Convenio de Bruselas en los casos que regula y no en los que no regula.

    23 El artículo 57 del Convenio, en su versión modificada por el apartado 1 del artículo 25 del Convenio de adhesión, establece:

    "El presente Convenio no afectará a los Convenios en los que los Estados contratantes son partes, o lo sean en el futuro, y que, en materias específicas, regulen la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones.

    No prejuzga la aplicación de las disposiciones que, en materias particulares, regulan la competencia judicial, el reconocimiento o la ejecución de las decisiones y que están o estarán contenidas en los actos de las Instituciones de las Comunidades Europeas o en las legislaciones nacionales armonizadas en ejecución de estos actos."

    24 Es necesario destacar que el artículo 57 introduce una excepción a la regla general según la cual el Convenio prevalece sobre los demás Convenios firmados por los Estados contratantes en materia de competencia judicial, de reconocimiento o de ejecución de las resoluciones. El objetivo de esta excepción es que se respeten las reglas de competencia previstas por los Convenios especiales, por haber sido dictadas teniendo en cuenta las características específicas de las materias a que afectan.

    25 Teniendo en cuenta dicho objetivo, debe interpretarse en el sentido de que el artículo 57 descarta únicamente la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas a cuestiones reguladas por un Convenio especial. Una interpretación contraria sería incompatible con la finalidad del Convenio que, con arreglo a su preámbulo, consiste en fortalecer en la Comunidad la protección jurídica de las personas establecidas en la misma y en facilitar el reconocimiento de las resoluciones al objeto de garantizar su ejecución. En estas circunstancias, cuando un Convenio especial contiene determinadas reglas de competencia, pero no incluye ninguna disposición sobre la litispendencia y la conexidad, se aplican los artículos 21 y 22 del Convenio de Bruselas.

    26 Los propietarios de las mercancías afirman que el Convenio sobre el Embargo contiene disposiciones en materia de litispendencia, en el número 3 de su artículo 3, a tenor del cual: "Un buque no podrá ser embargado [...] más de una vez en la jurisdicción de uno o varios de los Estados contratantes, con respecto al mismo crédito alegado por el mismo demandante".

    27 No puede acogerse esta alegación formulada por los propietarios de las mercancías. En efecto, en caso de embargo anteriormente practicado en la jurisdicción de un Estado contratante, el número 3 del artículo 3 del Convenio sobre el Embargo prohíbe un segundo embargo por el mismo demandante y por el mismo crédito, en particular en la jurisdicción de otro Estado contratante. Esta prohibición es ajena al concepto de litispendencia a efectos del artículo 21 del Convenio de Bruselas. En efecto, esta última disposición se refiere al supuesto de que se hayan formulado demandas ante dos órganos jurisdiccionales igualmente competentes y sólo regula la cuestión de cuál de los dos se inhibirá, en definitiva, del procedimiento.

    28 Teniendo en cuenta lo anterior, procede responder a la tercera cuestión que el artículo 57 del Convenio, en su versión modificada por el Convenio de adhesión, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado contratante es también parte contratante de otro Convenio relativo a una materia particular, que contiene reglas sobre la competencia judicial, dicho Convenio especial sólo excluye la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas en los casos regulados por el Convenio especial y no en los que éste no regula.

    Sobre la primera cuestión

    29 Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que es aplicable en el caso de dos demandas que tienen la misma causa y el mismo objeto, cuando no existe identidad completa, sino sólo parcial, de las partes, por figurar al menos uno de los demandantes y al menos uno de los demandados del primer procedimiento interpuesto entre los demandantes y los demandados del segundo procedimiento, o viceversa.

    30 La cuestión se refiere al concepto de "mismas partes" que figura en el artículo 21, que exige como requisito para su aplicación que las dos demandas sean formuladas entre las mismas partes. Como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de diciembre de 1987, Gubisch Maschinenfabrik (144/86, Rec. p. 4861), apartado 11, los conceptos que utiliza el artículo 21 para determinar una situación de litispendencia deben considerarse autónomos.

    31 Por otra parte, como señaló el Abogado General en sus conclusiones (punto 14), de la misma sentencia se deduce implícitamente que la identidad de las partes debe entenderse independientemente de la posición de una y otra en los dos procedimientos, pudiendo el demandante del primer procedimiento ser el demandado del segundo.

    32 El Tribunal de Justicia destacó en la misma sentencia (apartado 8) que el artículo 21 forma parte °junto con el artículo 22 relativo a la conexidad° de la Sección 8 del Título II del Convenio, Sección que, en interés de una buena administración de justicia en la Comunidad, tiene por objeto evitar que se planteen procedimientos paralelos ante los órganos jurisdiccionales de los distintos Estados contratantes y la contradicción de las resoluciones que de ello podría derivarse. Por consiguiente, esta normativa tiene por objeto eliminar, en todo lo posible, desde un principio, una situación como la prevista por el número 3 del artículo 27, es decir, que no sea reconocida una resolución por ser inconciliable con otra dictada entre las mismas partes en el Estado requerido para reconocerla.

    33 A la luz del tenor literal del artículo 21 del Convenio y del objetivo anteriormente expuesto, dicho artículo debe interpretarse en el sentido de que exige, como requisito de la obligación de inhibirse del segundo fuero ante el que se ha planteado el procedimiento, que las partes de los dos procedimientos sean idénticas.

    34 En consecuencia, en los casos en que las partes coincidan parcialmente con las partes de un procedimiento iniciado anteriormente, el artículo 21 sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente planteado ante el órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. No impide que continúe el procedimiento entre las demás partes.

    35 Es cierto que esta interpretación del artículo 21 implica una fragmentación del litigio. No obstante, el artículo 22 atenúa este inconveniente. En efecto, dicho artículo permite que el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento suspenda el procedimiento o se inhiba, debido a la conexidad de los asuntos, si se cumplen las condiciones que en el mismo se establecen.

    36 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de dos demandas que tengan la misma causa y el mismo objeto, y cuando las partes del segundo procedimiento coincidan sólo parcialmente con las partes del procedimiento iniciado anteriormente en otro Estado contratante, sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente iniciado. Dicho artículo no impide que continúe el procedimiento entre las demás partes.

    Sobre la quinta cuestión

    37 Mediante su quinta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior contra este demandado que tiene por objeto que se declare que el mismo no es responsable de dicho perjuicio.

    38 Con carácter preliminar, es necesario señalar que la versión inglesa del artículo 21 no distingue expresamente los conceptos de objeto y de causa. No obstante, dicha versión lingueística debe interpretarse en el mismo sentido que la mayor parte de las demás versiones lingueísticas en las que figura dicha distinción (véase la sentencia Gubisch Maschinenfabrik, antes citada, apartado 14).

    39 A efectos del artículo 21 del Convenio, la "causa" incluye los hechos y la norma jurídica invocados como fundamento de la demanda.

    40 En consecuencia, tienen la misma causa una demanda de declaración de inexistencia de responsabilidad, como fue la presentada en el procedimiento principal por los navieros, y otra demanda, como la formulada posteriormente por los propietarios de las mercancías sobre la base de contratos de transporte distintos, pero redactados en términos idénticos, relativas a las mismas mercancías transportadas a granel, mercancías deterioradas en las mismas circunstancias.

    41 En cuanto al "objeto" a efectos del mismo artículo 21, éste consiste en la finalidad de la demanda.

    42 Por consiguiente, se plantea la cuestión de si dos demandas tienen el mismo objeto cuando en la primera se solicita que se declare que el demandado no es responsable de un daño alegado por los demandantes, mientras que, por el contrario, en la segunda, presentada posteriormente por estos últimos, se solicita, por una parte, que se declare que el demandado del primer procedimiento es responsable del perjuicio y, por otra, que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios.

    43 En cuanto a la parte relativa al reconocimiento de la responsabilidad, la segunda demanda tiene el mismo objeto que la primera, ya que la cuestión de la existencia o de la ausencia de responsabilidad constituye el centro de ambos procedimientos. El hecho de que las pretensiones del demandante se formulen de forma negativa en la primera demanda, mientras que en la segunda demanda el demandado, convertido en demandante, las formula de forma positiva, no hace que el objeto del litigio sea distinto.

    44 En cuanto a la parte que tiene por objeto la condena a pagar una indemnización por daños y perjuicios, las pretensiones de la segunda demanda constituyen la consecuencia natural de las relativas al reconocimiento de la responsabilidad y, por lo tanto, no modifican el objeto principal de la demanda. Por otra parte, la demanda de una parte que tiene por objeto que se declare que no es responsable de un perjuicio contiene implícitamente pretensiones relativas a la negación de la existencia de una obligación de pagar una indemnización por daños y perjuicios.

    45 En estas circunstancias, procede responder a la quinta cuestión que el artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio.

    Sobre la segunda cuestión

    46 Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si una demanda posterior tiene la misma causa y el mismo objeto y enfrenta a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, presentada por el naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue formulada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante en forma de una acción in rem relativa a un buque embargado y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho de este otro Estado contratante.

    47 Procede recordar que, en el artículo 21 del Convenio, las expresiones "misma causa", "mismo objeto" y "entre las mismas partes" tienen sentido autónomo (véase la sentencia Gubisch Maschinenfabrik, antes citada, apartado 11). Por consiguiente, deben ser interpretadas independientemente de las particularidades del Derecho vigente en cada Estado contratante. De ello resulta que la distinción efectuada por el Derecho de un Estado contratante entre acción in personam y acción in rem no es pertinente para la interpretación de dicho artículo 21.

    48 En consecuencia, procede responder a la segunda cuestión que una demanda posterior no deja de tener la misma causa y el mismo objeto y de enfrentar a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, formulada por un naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue presentada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante bajo la forma de una acción in rem relativa a un buque embargado y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho de este otro Estado contratante.

    Sobre la cuarta cuestión

    49 Mediante su cuarta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide fundamentalmente que se dilucide si el artículo 22 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, para que haya conexidad entre, por una parte, una demanda formulada en un Estado contratante por un determinado grupo de propietarios de mercancías contra el naviero para obtener la reparación de un perjuicio causado a una parte de las mercancías transportadas a granel en el marco de contratos distintos pero idénticos y, por otra, una demanda de indemnización formulada en otro Estado contratante contra el mismo naviero por los propietarios de otra parte de las mercancías transportadas en las mismas condiciones y en el marco de contratos distintos pero idénticos a los celebrados entre el primer grupo y el naviero, basta que el hecho de que se tramiten y se juzguen de manera separada implique el riesgo de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes.

    50 Esta cuestión sólo se plantea, manifiestamente, en caso de que no se cumplan los requisitos para la aplicación del artículo 21 del Convenio.

    51 A tenor del párrafo tercero del artículo 22: "Se considerarán conexas, a los efectos del presente artículo, las demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que sería oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser inconciliables si los asuntos fueran juzgados separadamente".

    52 El objetivo de esta disposición es evitar que haya resoluciones judiciales contradictorias, asegurando así una buena administración de justicia en la Comunidad (véase el Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil; DO 1990, C 189, especialmente la p. 159). Además, como la expresión "conexidad" no cubre la misma noción en todos los Estados miembros, el párrafo tercero del artículo 22 da una definición de la misma (mismo Informe, p. 159). En consecuencia, debe afirmarse que el concepto de conexidad definido en dicha disposición debe interpretarse de manera autónoma.

    53 Para alcanzar el objetivo de una buena administración de justicia, esta interpretación debe ser amplia y comprender todos los supuestos en los que exista un riesgo de soluciones contradictorias, aun cuando las resoluciones puedan ejecutarse separadamente y sus consecuencias jurídicas no sean mutuamente excluyentes.

    54 Según los propietarios de las mercancías y la Comisión, el adjetivo "inconciliables", que figura tanto en el párrafo tercero del artículo 22 como en el número 3 del artículo 27 del Convenio, debe tener el mismo sentido en ambas disposiciones y, por lo tanto, calificar las resoluciones cuyas consecuencias jurídicas sean mutuamente excluyentes, a efectos de la sentencia de 4 de febrero de 1988, Hoffmann (145/86, Rec. p. 645), apartado 22. Recuerdan que en dicha sentencia (apartado 25) el Tribunal de Justicia declaró que una resolución extranjera que condena a un esposo a pagar alimentos a su cónyuge en cumplimiento de sus obligaciones de manutención derivadas del matrimonio es inconciliable, en los términos del número 3 del artículo 27 del Convenio, con una resolución nacional que declaró el divorcio entre los mismos esposos.

    55 No puede acogerse esta alegación. En efecto, los objetivos de ambas disposiciones son diferentes. El número 3 del artículo 27 del Convenio reconoce al órgano jurisdiccional la posibilidad de denegar el reconocimiento de una resolución extranjera, introduciendo una excepción a los principios y objetivos del Convenio. Por consiguiente, el concepto de "resolución inconciliable" que en él figura en debe interpretarse en función de dicho objetivo. Por el contrario, el párrafo tercero del artículo 22 del Convenio tiene por objeto, tal como señaló el Abogado General en sus conclusiones (punto 28), llevar a cabo una mejor coordinación del ejercicio de la función jurisdiccional dentro de la Comunidad y evitar la incoherencia y la contradicción de las resoluciones, aun cuando estas últimas puedan ser objeto de ejecución separada.

    56 Esta interpretación queda corroborada por el hecho de que las versiones alemana e italiana del Convenio utilizan, en el párrafo tercero del artículo 22, términos diferentes a los utilizados en el número 3 del artículo 27.

    57 En consecuencia, es necesario declarar que el término "inconciliable" utilizado en el párrafo tercero del artículo 22 del Convenio tiene un sentido distinto al del mismo término utilizado en el número 3 del artículo 27 del Convenio.

    58 Por consiguiente, procede responder a la cuarta cuestión que el artículo 22 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, para que haya conexidad entre, por una parte, una demanda formulada en un Estado contratante por un determinado grupo de propietarios de mercancías contra el naviero para obtener la reparación de un perjuicio causado a una parte de las mercancías transportadas a granel en el marco de contratos distintos pero idénticos y, por otra, una demanda de indemnización formulada en otro Estado contratante contra el mismo naviero por los propietarios de otra parte de las mercancías transportadas en las mismas condiciones y en el marco de contratos distintos pero idénticos a los celebrados entre el primer grupo y el naviero, basta que el hecho de que se tramiten y se juzguen de manera separada implique el riesgo de resoluciones contradictorias, sin que sea necesario que implique el riesgo de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    59 Los gastos efectuados por el Gobierno del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por la Court of Appeal mediante resolución de 5 de junio de 1992, declara:

    1) El artículo 57 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado contratante es también parte contratante de otro Convenio relativo a una materia particular, que contiene reglas sobre la competencia judicial, dicho Convenio especial sólo excluye la aplicación de las disposiciones del Convenio de Bruselas en los casos regulados por el Convenio especial y no en los que éste no regula.

    2) El artículo 21 del Convenio debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de dos demandas que tengan la misma causa y el mismo objeto, y cuando las partes del segundo procedimiento coincidan sólo parcialmente con las partes del procedimiento iniciado anteriormente en otro Estado contratante, sólo exige que se inhiba el órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el segundo procedimiento si las partes del litigio pendiente ante el mismo son también partes del procedimiento anteriormente iniciado. Dicho artículo no impide que continúe el procedimiento entre las demás partes.

    3) El mismo artículo 21 debe interpretarse en el sentido de que una demanda por la que se solicita que se declare que el demandado es responsable de un perjuicio y que se le condene a pagar una indemnización por daños y perjuicios tiene la misma causa y el mismo objeto que una demanda anterior de dicho demandado por la que se solicita que se declare que no es responsable de dicho perjuicio.

    4) Una demanda posterior no deja de tener la misma causa y el mismo objeto y de enfrentar a las mismas partes que una demanda anterior, en el caso de que la primera demanda, formulada por un naviero ante un órgano jurisdiccional de un Estado contratante, constituya una acción in personam que tiene por objeto que se declare la inexistencia de responsabilidad de dicho naviero por un supuesto daño causado a las mercancías transportadas en su buque, mientras que la demanda posterior fue presentada por el propietario de las mercancías ante un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante bajo la forma de una acción in rem relativa a un buque embargado y, posteriormente, continuó tanto in rem como in personam, o únicamente in personam, según las distinciones efectuadas por el Derecho de este otro Estado contratante.

    5) El artículo 22 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que, para que haya conexidad entre, por una parte, una demanda formulada en un Estado contratante por un determinado grupo de propietarios de mercancías contra el naviero para obtener la reparación de un perjuicio causado a una parte de las mercancías transportadas a granel en el marco de contratos distintos pero idénticos y, por otra, una demanda de indemnización formulada en otro Estado contratante contra el mismo naviero por los propietarios de otra parte de las mercancías transportadas en las mismas condiciones y en el marco de contratos distintos pero idénticos a los celebrados entre el primer grupo y el naviero, basta que el hecho de que se tramiten y se juzguen de manera separada implique el riesgo de resoluciones contradictorias, sin que sea necesario que implique el riesgo de dar lugar a consecuencias jurídicas mutuamente excluyentes.

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