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Document 61992CJ0404

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 5 de octubre de 1994.
    X contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Agente temporal - Reconocimiento médico previo a la contratación - Alcance de la negativa del interesado a someterse a una prueba del SIDA - Vulneración del derecho a mantener secreto su estado de salud.
    Asunto C-404/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-04737

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:361

    61992J0404

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 5 DE OCTUBRE DE 1994. - X CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - AGENTE TEMPORAL - RECONOCIMIENTO MEDICO PREVIO A LA CONTRATACION - ALCANCE DE LA NEGATIVA DEL INTERESADO A SOMETERSE A UNA PRUEBA DEL SIDA - VULNERACION DEL DERECHO A MANTENER SECRETO SU ESTADO DE SALUD. - ASUNTO C-404/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04737


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Derecho comunitario ° Principios ° Derechos fundamentales ° Respeto de la vida privada

    2. Derecho comunitario ° Principios ° Derechos fundamentales ° Restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales justificadas por el interés general

    3. Funcionarios ° Selección ° Examen médico ° Objeto ° Consecuencias de la negativa del interesado a aceptar determinados exámenes

    (Régimen aplicable a otros agentes, arts. 12 y 13)

    4. Funcionarios ° Selección ° Examen médico ° Prueba de detección de anticuerpos VIH ° Negativa del interesado ° Recurso a otras pruebas que permiten obtener las mismas informaciones ° Vulneración del derecho al respeto de la vida privada

    (Régimen aplicable a otros agentes, arts. 12 y 13)

    Índice


    1. El derecho al respeto de la vida privada, consagrado por el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y que tiene su origen en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, constituye uno de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario. Este derecho comprende en particular el derecho a mantener secreto su estado de salud.

    2. Los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario pueden ser sometidos a restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, en lo que respecta al fin perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos garantizados.

    3. El reconocimiento médico previo a la contratación, previsto en el artículo 13 del Régimen aplicable a otros agentes, tiene por objeto permitir a la Institución de que se trate determinar si el agente temporal reúne las condiciones de aptitud física que el letra d) del apartado 2 del artículo 12 exige para proceder a la contratación. Ahora bien, aunque el reconocimiento previo a la contratación sirve a un interés legítimo de la Institución, dicho interés no justifica que se proceda a una prueba médica contra la voluntad del interesado. No obstante, si este último, tras haber sido debidamente informado, se niega a dar su consentimiento a una prueba que el médico asesor de la Institución considera necesaria para evaluar su aptitud para desempeñar las funciones para las cuales presentó su candidatura, la Institución no puede ser obligada a soportar el riesgo de contratarlo.

    4. Una interpretación de las disposiciones relativas al reconocimiento médico previo a la contratación de un agente temporal que considere que las mismas sólo llevan implícita la obligación de respetar la negativa del interesado en lo relativo a la prueba específica de detección del SIDA, pero permiten practicar todas las demás pruebas que sólo pueden infundir sospechas sobre la presencia del virus del SIDA, no respeta el alcance que ha de atribuirse al derecho al respeto de la vida privada. En efecto, el respeto de dicho derecho exige respetar la negativa del interesado en toda su extensión. Cuando este último se ha negado expresamente a someterse a una prueba de detección del SIDA, el mencionado derecho se opone a que la Institución de que se trate realice cualquier tipo de prueba que permita sospechar o comprobar la existencia de dicha enfermedad.

    Partes


    En el asunto C-404/92 P,

    X, representado por Mes Gérard Collin, Thierry Demaseure y Michel Deruyver, Abogados de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo las oficinas de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

    parte recurrente,

    apoyada por

    Union syndicale-Bruxelles, representada por Me Jean-Noël Louis, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo las oficinas de la Fiduciaire Myson SARL, 1, rue Glesener,

    y por

    Fédération internationale des droits de l' homme, representada por Mes Luc Misson, Abogado de Lieja, y Eric Balate, Abogado de Mons, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Jean-Paul Noesen, 18, rue des Glacis,

    partes coadyuvantes,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 18 de septiembre de 1992, X/Comisión (asuntos acumulados T-121/89 y T-13/90, Rec. p. II-2195), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,

    y en el que la otra parte en el procedimiento es:

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Joern Pipkorn, Consejero Jurídico, y Sean van Raepenbusch, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg (Ponente), P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

    Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 8 de febrero de 1994, en la cual la Fédération internationale des droits de l' homme estuvo representada por Mes Luc Misson, Eric Balate y Marc-Albert Lucas, Abogado de Lieja;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 27 de abril de 1994;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1992, el Sr. X interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) y a las disposiciones correspondientes de los Estatutos (CECA) y (CEEA) del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, X/Comisión (asuntos acumulados T-121/89 y T-13/90, Rec. p. II-2195), en la medida en que esta última desestimó sus pretensiones dirigidas a obtener, por una parte, la anulación de la decisión de 6 de junio de 1989 por la cual la Comisión de las Comunidades Europeas se negó a contratarlo en calidad de agente temporal, por un período de seis meses, a causa de su falta de aptitud física, y, por otra parte, la indemnización del perjuicio moral sufrido.

    2 De la sentencia impugnada se desprende que los hechos que dieron origen al litigio son los siguientes:

    "1. El demandante estuvo al servicio de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'Comisión' ), en calidad de free-lance, desde el 29 de agosto de 1985 hasta el 30 de marzo de 1986 y desde el 1 de mayo de 1986 hasta el 31 de agosto de 1987, y en calidad de agente auxiliar desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Tras haber sido admitido a participar en el concurso oposición COM/C/655 para mecanógrafos, el 4 de julio de 1989 fue informado de que no había aprobado las pruebas escritas.

    2. Con vistas a su posible contratación por la Comisión, por un período de seis meses, en calidad de agente temporal, la División 'Carreras' de la Dirección General de Personal y de Administración pidió al demandante, mediante carta de 14 de febrero de 1989, que se sometiera a un examen médico, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 13 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'RAA' ).

    3. El 15 de marzo de 1989, el Dr. S., médico asesor de la Comisión, efectuó dicho examen. Se sometió al demandante a un examen clínico, completado por pruebas biológicas. En cambio, se negó a someterse a un examen de detección de anticuerpos VIH (SIDA) propuesto por el Servicio Médico.

    4. Mediante carta de 22 de marzo de 1989, el médico asesor, tras haber informado al demandante de que no le era posible emitir un dictamen favorable con vistas a su contratación, le rogó que le comunicase el nombre de su médico de cabecera para ponerle al corriente de la naturaleza de las anomalías que había hallado.

    5. Mediante carta de 28 de marzo de 1989, el Jefe de la División 'Carreras' informó al demandante de que, a raíz del examen médico, el médico asesor había llegado a la conclusión de que carecía de la aptitud física necesaria para el ejercicio de las funciones de mecanógrafo en la Comisión y que, por consiguiente, su contratación no era posible.

    6. Mediante llamada telefónica de 5 de abril de 1989, el médico asesor comunicó al Dr. P., médico de cabecera del demandante en Amberes, los resultados del reconocimiento médico al que éste había sido sometido. Por otro lado, a petición del Dr. P., el médico asesor de la Comisión le transmitió, mediante carta de 12 de abril de 1989, una copia de los análisis de laboratorio efectuados al demandante.

    7. En respuesta a la carta del Jefe de la División 'Carreras' antes mencionada, el demandante, mediante carta de 9 de abril de 1989, solicitó que su caso fuese sometido al dictamen de la comisión médica prevista en el párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'Estatuto' ), aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 13 del RAA.

    8. Mediante carta de 26 de abril de 1989, el médico de cabecera comunicó, por una parte, al Presidente de la Comisión que el médico asesor de la Institución, que había llegado a la conclusión de que su paciente sufría una infección oportunista vinculada a la fase terminal del SIDA ("full blown AIDS"), había emitido un diagnóstico erróneo y, por otro lado, denunció el hecho de que el demandante hubiese sido sometido, sin su consentimiento, a una prueba indirecta de detección del SIDA.

    9. Mediante carta de 27 de abril de 1989, el Jefe del Servicio Médico de la Comisión informó al demandante de que el 26 de mayo siguiente había sido convocada una comisión médica encargada de examinar su caso y le pidió que le enviara todos los informes o documentos médicos pertinentes.

    10. Mediante carta de 19 de mayo de 1989, el demandante respondió al Jefe del Servicio Médico que no disponía de ningún documento médico porque nunca había estado gravemente enfermo. Precisaba además que el Dr. P. le trataba problemas médicos menores.

    11. Mediante carta de 6 de junio de 1989, el Director General de Personal y de Administración comunicó al demandante que la comisión médica, convocada a petición suya, se había reunido el 26 de mayo de 1989 y había confirmado el dictamen emitido el 22 de marzo de 1989 por el médico asesor de la Comisión. Sobre la base de dichas conclusiones, la Institución consideraba que el demandante no reunía las condiciones de aptitud física exigidas para ser contratado por sus servicios.

    12. Mediante carta de 3 de julio de 1989, el demandante presentó, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra la decisión de 6 de junio de 1989 y, en cuanto fuere preciso, contra el dictamen del médico asesor de 22 de marzo de 1989 y la decisión de 28 de marzo de 1989. En dicha reclamación, el demandante solicitaba la anulación de los actos citados así como la reparación del perjuicio moral que consideraba había sufrido, sin precisar la causa del mismo ni su cuantía.

    13. En respuesta al escrito del médico de cabecera, fechada el 26 de abril de 1989, el Director General de Personal y de Administración, mediante carta de 26 de julio de 1989, afirmó, en nombre del Presidente de la Comisión, que la práctica de la serología VIH había dejado de tener carácter sistemático y obligatorio en las Instituciones comunitarias hacía más de un año, de conformidad con las Conclusiones del Consejo y de los Ministros de Sanidad, de 15 de mayo de 1987 y de 31 de diciembre de 1988, y con las decisiones de la Comisión. En esta misma carta se precisaba que el demandante no había sido sometido a un examen camuflado de detección del SIDA, sino a un examen biológico, en este caso al denominado recuento linfocitario T4/T8, destinado a evaluar el sistema inmunitario del paciente y en modo alguno a la detección específica de una afección vírica o bacteriana.

    14. Mediante carta de 4 de septiembre de 1989, registrada en la Secretaría General el 8 de septiembre de 1989, el demandante presentó, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación 'complementaria' por la que pretendía que le fuese pagada una suma global de 10.000.000 de BFR más intereses, en concepto de daños y perjuicios por el perjuicio material y moral causado por los servicios de la Comisión.

    15. Mediante decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, notificada mediante nota del Director General de Personal y de Administración, de 28 de noviembre de 1989, ambas reclamaciones del demandante fueron desestimadas."

    3 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 4 de julio de 1989, el Sr. X presentó ante el Tribunal de Justicia un primer recurso (asunto T-121/89), en el que solicitaba esencialmente la anulación de la decisión de 6 de junio de 1989 por la cual la Comisión se negó a contratarlo para un puesto de mecanógrafo en calidad de agente temporal por un período de seis meses, a causa de su falta de aptitud física

    4 Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 85/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1).

    5 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 3 de marzo de 1990, el Sr. X presentó un segundo recurso (asunto T-13/90), en el que solicitaba que se condenara a la Comisión a abonarle una suma de 10.000.000 de BFR a tanto alzado en concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    6 En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó ambos recursos.

    7 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca tres motivos, basados respectivamente en la infracción del artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, "CEDH"), en la contradicción existente en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada y en la violación del derecho de defensa.

    Sobre el motivo basado en la violación del derecho al respeto de la vida privada

    8 El recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber considerado erróneamente que el modo en que fue sometido a reconocimiento médico y declarado no apto físicamente no constituye una violación de su derecho al respeto de su vida privada, tal como está garantizado por el artículo 8 del CEDH.

    9 El primer motivo del recurrente está dirigido especialmente contra el apartado 58 de la sentencia impugnada, en el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró que

    "[...] que una extracción de sangre que tiene por objeto determinar la posible presencia de anticuerpos VIH atenta contra la integridad física del interesado y que ningún candidato puede ser sometido a la misma sin su consentimiento expreso. [...] en el caso de autos, el demandante no ha demostrado que fue sometido, sin saberlo, a una prueba específica de detección del SIDA, ni que la Comisión le propusiese efectuar tal prueba como condición previa a su contratación. El demandante tampoco ha demostrado que fue sometido a una prueba indirecta de detección de anticuerpos VIH, puesto que las partes están de acuerdo en que la prueba hematológica de que se trata, a saber, el recuento de los linfocitos T4 y T8, no es apropiada para determinar la existencia de una posible seropositividad. Por último, es necesario añadir que en el caso concreto, habida cuenta de las anomalías puestas de relieve con ocasión de la anamnesis y del examen clínico, el médico asesor podía legítimamente solicitar que se practicase dicha prueba".

    10 A este respecto, el recurrente alega que, en contra de lo que afirma el Tribunal de Primera Instancia, está demostrado que él fue sometido a una prueba indirecta de detección que se utiliza normalmente para vigilar la evolución de la enfermedad en las personas que padecen el SIDA.

    11 También reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber declarado que una extracción de sangre realizada con objeto de proceder, sin que el candidato a funcionario lo sepa, a un recuento de linfocitos T4/T8 atenta contra la integridad física del mismo, mientras que, por otra parte, al comienzo del apartado 58 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia consideró que una extracción de sangre que tiene por objeto determinar la posible presencia de anticuerpos VIH sí atenta contra la integridad física del interesado y que un candidato sólo puede ser sometido a la misma con su consentimiento dado con conocimiento de causa. Por consiguiente, en opinión del recurrente, el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 8 del CEDH al decidir, en el mismo apartado, que "habida cuenta de las anomalías puestas de relieve con ocasión de la anamnesis y del examen clínico, el médico asesor podía legítimamente solicitar que se practicase dicha prueba".

    12 Según la Comisión, procede declarar la inadmisibilidad de este primer motivo, en la medida en que, al desestimar las alegaciones con las que el recurrente pretendía demostrar que había sido sometido, sin que él lo supiera y contra su voluntad, a una prueba indirecta de detección del SIDA, el Tribunal de Primera Instancia realizó una apreciación de los hechos que el recurrente no puede someter de nuevo a discusión ante el Tribunal de Justicia.

    13 Por lo que respecta a la cuestión de si para realizar el análisis linfocitario cuestionado resultaba necesario obtener el consentimiento dado con conocimiento de causa del candidato, so pena de atentar contra su integridad física, la Comisión subraya que un candidato que se presenta a un examen médico previo a la contratación consiente de manera tácita, pero indudable, que el médico asesor realice su misión y que practique, en su caso, ciertos análisis complementarios para reforzar la fiabilidad de su apreciación médica. A este respecto, la Comisión señala que resulta necesario establecer una distinción entre las diferentes fases de evolución de la infección causada por el virus del SIDA.

    14 La Comisión afirma en este sentido que el hecho de ser portador asintomático del virus del SIDA no constituye en sí una causa de falta de aptitud, pues en las relaciones normales de trabajo el riesgo de transmisión está excluido. De ello deduce que la prueba VIH, que permite determinar, en su caso, si existe seropositividad, no es necesaria para que el médico asesor pueda realizar la misión descrita en la letra d) del apartado 2 del artículo 12 del RAA, y que, por consiguiente, para practicar dicha prueba se requiere el consentimiento previo y con conocimiento de causa del candidato.

    15 Sin embargo, según la Comisión, la situación cambia cuando la aparición de ciertos síntomas clínicos permite afirmar desde el punto de vista médico que una persona seropositiva padece con certeza la enfermedad y prever transtornos en un futuro relativamente próximo.

    16 En el caso de autos, la Comisión señala que el médico asesor consideró indispensable para realizar adecuadamente su misión proceder a un recuento de linfocitos T4/T8. En efecto, tanto la anamnesis como el examen clínico efectuado en el reconocimiento médico sugerían la existencia de una alteración inmunitaria que, en sí misma, y fuera cual fuera su origen, resultaba un dato importante para apreciar la aptitud para el trabajo del sujeto, habida cuenta de su sensibilidad incrementada a las infecciones: el interesado podía caer gravemente enfermo en cualquier momento. Según la Comisión, dado que el examen era necesario para que el médico asesor pudiera realizar su misión, procede considerar que el recurrente dio un consentimiento tácito al mismo.

    17 Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho al respeto de la vida privada, consagrado por el artículo 8 del CEDH y que tiene su origen en las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros, constituye uno de los derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario (véase la sentencia de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania, C-62/90, Rec. p. I-2575, apartado 23). Este derecho comprende, en particular, el derecho a mantener secreto su estado de salud.

    18 No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales pueden ser sometidos a restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, en lo que respecta al fin perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos garantizados (véase la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartado 23).

    19 El artículo 13 del RAA dispone que, antes de proceder a la celebración del contrato, el agente temporal será sometido a reconocimiento médico por un médico asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne las condiciones de aptitud física exigidas en la letra d) del apartado 2 del artículo 12. Según esta última disposición, sólo podrán ser contratados como agentes temporales quienes reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones.

    20 Ahora bien, aunque el reconocimiento previo a la contratación sirve a un interés legítimo de las Instituciones comunitarias, que deben hallarse en condiciones de realizar su misión, dicho interés no justifica que se proceda a una prueba contra la voluntad del interesado.

    21 Si el interesado, tras haber sido debidamente informado, se niega a dar su consentimiento a una prueba que el médico asesor considera necesaria para evaluar su aptitud para desempeñar las funciones para las cuales presentó su candidatura, dichas Instituciones no pueden ser obligadas a soportar el riesgo de contratarlo.

    22 El Tribunal de Primera Instancia ha interpretado las disposiciones mencionadas más arriba en el sentido de que sólo llevaban implícita la obligación de respetar la negativa del interesado en lo relativo a la prueba específica de detección del SIDA, pero que permitían practicar todas las demás pruebas que sólo pueden infundir sospechas sobre la presencia del virus del SIDA, como es el caso del análisis linfocitario T4/T8, haciendo constar al mismo tiempo que los resultados de dicha prueba llevaron al médico asesor a señalar al médico de cabecera que la deficiencia inmunitaria comprobada podría estar asociada a la presencia del virus del SIDA, lo que justificaría una prueba complementaria no solamente de detección del virus VIH-1, sino igualmente del virus VIH-2 (apartado 47 de la sentencia impugnada).

    23 Sin embargo, el derecho al respeto de la vida privada exige respetar la negativa del interesado en toda su extensión. Dado que el recurrente se había negado expresamente a someterse a una prueba de detección del SIDA, el mencionado derecho se oponía a que la administración realizara cualquier tipo de prueba que permitiera sospechar o comprobar la existencia de dicha enfermedad, cuya revelación había rehusado aquél. Ahora bien, de las comprobaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia se sigue que el análisis linfocitario de que se trata proporcionó al médico asesor indicios suficientes para llegar a la conclusión de que era posible que el candidato fuera portador del virus del SIDA.

    24 Dadas estas circunstancias, procede anular la sentencia impugnada en la medida en que la misma declaró que, habida cuenta de las anomalías puestas de relieve con ocasión de la anamnesis y del examen clínico, el médico asesor podía legítimamente solicitar que se practicase el análisis linfocitario T4/T8 y en que, por consiguiente, desestimó las pretensiones del recurrente relativas a la anulación de la decisión de la Comisión de 6 de junio de 1989, sin que sea necesario entrar a examinar los restantes motivos invocados por el recurrente.

    25 De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 54 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, por permitirlo así el estado del litigio, procede, a la vista de las consideraciones precedentes, anular la decisión de la Comisión recogida en el escrito de 6 de junio de 1989, por el cual el Director General de Personal y de Administración comunicó al recurrente que no reunía las condiciones de aptitud física requeridas para ser contratado.

    Sobre la demanda de indemnización del perjuicio moral

    26 En el recurso T-13/90, el recurrente solicitó la reparación del perjuicio moral sufrido a consecuencia de las acusaciones que lanzó contra él el médico asesor de la Comisión, y que habrían podido tener graves consecuencias, tanto desde el punto de vista moral como desde el punto de vista psicológico. Además, la Comisión publicó en el Diario Oficial un resumen de las pretensiones y motivos invocados por el recurrente en su recurso de anulación. Como el preámbulo de dicho texto mencionaba las iniciales y el lugar de residencia del recurrente, la Comisión violó, en opinión de aquél, el principio de estricta confidencialidad que estaba obligada a respetar en un asunto tan delicado como éste, así como su deber de asistencia y protección.

    27 En el apartado 75 de la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia desestimó esta pretensión, en particular porque la reclamación no había seguido el procedimiento administrativo regular previsto en el artículo 90 del Estatuto. Dado que el recurrente no impugna esta afirmación, procede desestimar el recurso de casación en lo relativo a la pretensión de indemnización.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    28 El artículo 70 del Reglamento de Procedimiento establece que, en los litigios entre las Instituciones y sus agentes, aquéllas soportarán los gastos en que hubieren incurrido. Sin embargo, a tenor del artículo 122 de dicho Reglamento, la anterior disposición no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes. Procede pues aplicar el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos de la Comisión, procede condenarla al pago de las costas en ambas instancias. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, X/Comisión (asuntos acumulados T-121/89 y T-13/90), en la medida en que desestimó las pretensiones del recurrente relativas a la anulación de la decisión de la Comisión de 6 de junio de 1989.

    2) Anular la decisión de 6 de junio de 1989 por la cual la Comisión se negó a contratar al Sr. X en calidad de agente temporal, por un período de seis meses, a causa de su falta de aptitud física.

    3) Desestimar el recurso de casación en lo relativo a la pretensión de indemnización.

    4) Condenar a la Comisión al pago de las costas de ambas instancias. Las partes coadyuvantes soportarán sus propias costas.

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