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Document 61992CJ0382

Sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de junio de 1994.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino Unido de Gran Bretaña y de Irlanda del Norte.
Mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas.
Asunto C-382/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-02435

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:233

61992J0382

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 8 DE JUNIO DE 1994. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO UNIDO DE GRAN BRETANA Y DE IRLANDA DEL NORTE. - MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CASO DE TRANSMISSION DE EMPRESAS. - ASUNTO C-382/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-02435
Edición especial sueca página I-00169
Edición especial finesa página I-00205


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187 ° Obligación del cedente y del cesionario de informar y consultar a los representantes de los trabajadores ° Normativa nacional que no prevé un mecanismo de designación de los representantes de los trabajadores en caso de oposición del empresario ° Improcedencia

(Directiva 77/187 del Consejo, art. 6)

2. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187 ° Ambito de aplicación ° Empresa sin ánimo de lucro ° Inclusión

(Directiva 77/187 del Consejo, art. 1, ap. 1)

3. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187 ° Obligación del cedente y del cesionario de informar y consultar a los representantes de los trabajadores ° Normativa nacional que no establece la obligación de buscar un acuerdo ° Improcedencia

(Directiva 77/187 del Consejo, art. 6)

4. Política social ° Aproximación de las legislaciones ° Transmisiones de empresas ° Mantenimiento de los derechos de los trabajadores ° Directiva 77/187 ° Obligación de los Estados miembros de sancionar las infracciones de la normativa comunitaria ° Alcance ° Sanción aplicable a un empresario que no respeta su obligación de informar y consultar a los representantes de los trabajadores ° Indemnización de daños y perjuicios que puede sustituir a la indemnización por infracción de la normativa sobre despidos por causas económicas ° Sanción no disuasiva ° Improcedencia

(Tratado CEE, art. 5; Directiva 77/187 del Consejo, art. 6)

Índice


1. A pesar del carácter limitado de la armonización de las normas relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisión de empresas que pretende realizar la Directiva 77/187, debe considerarse contraria a las disposiciones de la misma una normativa nacional que, al no prever un mecanismo de designación de los representantes de los trabajadores en la empresa cuando el empresario se niegue a reconocer a dichos representantes, da a los empresarios la posibilidad de impedir que se aplique la protección prevista en favor de los trabajadores por los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva.

2. El apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, se opone a que un Estado miembro limite la aplicación de las normas de adaptación del Derecho nacional a la Directiva a las transmisiones de empresas con ánimo de lucro.

En efecto, una entidad puede desarrollar una actividad económica y ser considerada como "empresa" a efectos de aplicación de las normas del Derecho comunitario aunque no tenga ánimo de lucro.

3. No garantiza una adaptación correcta del Derecho nacional a la Directiva 77/187, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, una normativa nacional que sólo obliga al cedente o al cesionario que prevén la adopción de medidas en relación con los trabajadores afectados por una transmisión a iniciar consultas con los representantes de los sindicatos reconocidos por ellos, a tomar en consideración todas las observaciones que formulen dichos representantes, a responder a tales observaciones y, si las rechazan, a indicar los motivos del rechazo, mientras que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva obliga a consultar a los representantes de los trabajadores "con el fin de llegar a un acuerdo".

4. Cuando una Directiva comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares, y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo.

No pueden ser consideradas suficientemente disuasivas para los empresarios que no respeten las obligaciones de consulta y de información a los representantes de los trabajadores que les impone el artículo 6 de la Directiva 77/187, unas indemnizaciones de daños y perjuicios que pueden sustituir parcialmente a las indemnizaciones que se adeuden, en su caso, por infracción de la normativa sobre despidos por causas económicas.

Partes


En el asunto C-382/92,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Karen Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representado inicialmente por la Srta. Sue Cochrane y posteriormente por el Sr. John E. Collins, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Derrick Wyatt, QC, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada del Reino Unido, 14, boulevard Roosevelt,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE al no adaptar correctamente su Derecho interno a ciertas disposiciones de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida y M. Díez de Velasco, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse (Ponente), P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray, Jueces;

Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

Secretario: Sr. J.-G. Giraud;

habiendo considerado el informe para la vista,

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 12 de enero de 1994;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de marzo de 1994;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de octubre de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, que tiene por objeto que se declare que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no adaptar correctamente su Derecho interno a ciertas disposiciones de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad (DO L 61, p. 26; EE 05/02, p. 122; en lo sucesivo, "Directiva").

2 La Directiva, que se basa en particular en el artículo 100 del Tratado, pretende "proteger a los trabajadores en caso de cambio de empresario, en particular para garantizar el mantenimiento de sus derechos" (segundo considerando). Tras señalar que subsisten diferencias en los Estados miembros en lo que se refiere al alcance de la protección de los trabajadores en este ámbito y que conviene reducir tales diferencias (tercer considerando), la Directiva subraya que dichas diferencias pueden tener una incidencia sobre el funcionamiento del mercado común (cuarto considerando). Y afirma que, por consiguiente, es necesario "promover la aproximación de las legislaciones en la materia por la vía del progreso, en el sentido del artículo 117 del Tratado" (quinto considerando).

3 Según el apartado 1 de su artículo 1, la Directiva se aplica "a las transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad a otro empresario, como consecuencia de una cesión contractual o de una fusión".

4 El artículo 3 de la Directiva establece que los derechos y obligaciones que resulten de un contrato de trabajo o de una relación laboral serán transferidos al cesionario como consecuencia de la transmisión de la empresa. Según el artículo 4, la transmisión de la empresa no puede constituir en sí misma un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. El artículo 5 de la Directiva protege, cuando se dan determinadas condiciones, el estatuto y la función de los representantes de los trabajadores afectados por la transmisión. Por último, el artículo 6 de la Directiva impone al cedente y al cesionario ciertas obligaciones de información y de consulta en relación con los trabajadores afectados por la transmisión.

5 Con arreglo a su artículo 8, los Estados miembros estaban obligados a ajustarse a la Directiva en un plazo de dos años a partir de la notificación de la misma. Como la Directiva fue notificada al Reino Unido el 16 de febrero de 1977, dicho plazo expiró el 16 de febrero de 1979.

6 La adaptación del Derecho interno del Reino Unido a las disposiciones de la Directiva se realizó a través de las Transfer of Undertakings (Protection Employment) Regulations 1981 (Reglamento de 1981 sobre la protección del empleo en caso de transmisiones de empresas; en lo sucesivo, "Reglamento"). Este Reglamento fue modificado en ciertos puntos por la Trade Union Reform and Employment Rights Act 1993 con posterioridad a la interposición del recurso.

7 La Comisión considera que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y del artículo 5 del Tratado por las razones que siguen. En primer lugar, el Reglamento no permite garantizar la información y la consulta de los representantes de los trabajadores en todos los casos que contempla la Directiva, pues ni dicho Reglamento ni ninguna otra disposición del Derecho británico prevén la designación de representantes de los trabajadores cuando el empresario se niega a reconocer a dichos representantes. En segundo lugar, el ámbito de aplicación del Reglamento sólo abarca los supuestos en los que la empresa transmitida es propiedad del cedente. En tercer lugar, las empresas sin ánimo de lucro no están comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento. En cuarto lugar, el Reglamento no obliga al cedente o al cesionario que prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores respectivos a consultar con la suficiente antelación tales medidas con los representantes de sus trabajadores, con el fin de llegar a un acuerdo. En quinto lugar, el Reglamento no contiene sanciones eficaces contra el empresario que no respete las obligaciones de información y consulta a los representantes de los trabajadores previstas por la Directiva.

Sobre el primer motivo

8 El primer motivo de recurso de la Comisión se refiere a la adaptación del Derecho británico al artículo 6 de la Directiva.

9 Dicho artículo establece que el cedente y el cesionario están obligados a informar a los representantes de sus trabajadores respectivos afectados por una transmisión sobre los motivos de la transmisión, las consecuencias jurídicas, económicas y sociales de la misma y las medidas previstas respecto de los trabajadores. El cedente está obligado a comunicar estas informaciones a los representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación antes de la realización de la transmisión. El cesionario está obligado a comunicar esas informaciones a los representantes de sus trabajadores con la suficiente antelación y, en todo caso, antes de que sus trabajadores se vean afectados directamente en sus condiciones de empleo y de trabajo por la transmisión (apartado 1). En caso de que el cedente o el cesionario prevean la adopción de medidas en relación con sus trabajadores, están obligados además a consultar, con la suficiente antelación, tales medidas con los representantes de sus trabajadores respectivos, con el fin de llegar a un acuerdo (apartado 2).

10 Los Estados miembros pueden limitar las obligaciones previstas en dichos apartados 1 y 2 a las transmisiones que provoquen una modificación en el centro de actividad que pueda ocasionar perjuicios sustanciales para una parte importante de los trabajadores, en caso de que la normativa nacional prevea la posibilidad de que los representantes de los trabajadores recurran a un arbitraje para obtener una decisión sobre las medidas que deban adoptarse respecto de los trabajadores (apartado 3 del artículo 6). Los Estados miembros pueden limitar las obligaciones previstas en los apartados 1 a 3 a las empresas o a los centros de actividad que cumplan, en lo que respecta al número de trabajadores empleados, las condiciones para la elección o la designación de un órgano colegial que represente a los trabajadores (apartado 4 del artículo 6). Por último, los Estados miembros pueden prever que, en caso de que no hubiera en una empresa o en un centro de actividad representantes de los trabajadores, los trabajadores afectados deberán ser informados previamente de la inminencia de la transmisión (apartado 5 del artículo 6).

11 Según la letra c) del artículo 2 de la Directiva, se entiende por "representantes de los trabajadores", a efectos de la Directiva, "los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros, con excepción de los miembros de los órganos de administración, de dirección o de control de la sociedad, que ocupen cargos en tales órganos en algunos de los Estados miembros como representantes de los trabajadores".

12 La Comisión sostiene que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva al no prever un mecanismo de designación de los representantes de los trabajadores en la empresa cuando el empresario se niegue a reconocer a los representantes de los trabajadores. Según esta Institución, el efecto útil del artículo 6 de la Directiva exige que los Estados miembros adopten todas las disposiciones necesarias para que sean designados, salvo las excepciones pertinentes, los representantes de los trabajadores en la empresa, sin lo cual las obligaciones de información y consulta previstas en el artículo 6 de la Directiva no podrían cumplirse. La Comisión alega que el Derecho británico no cumple este requisito, al impedir la designación de representantes de los trabajadores en la empresa cuando el empresario no está de acuerdo.

13 El Gobierno del Reino Unido reconoce que en el Reino Unido la representación de los trabajadores en la empresa se basa tradicionalmente en el reconocimiento voluntario de los sindicatos por parte del empresario y que, en consecuencia, el empresario que no reconoce al sindicato no está sometido a las obligaciones de información y consulta previstas por el artículo 6 de la Directiva, pero sostiene que la Directiva no ha querido modificar las normas o las prácticas nacionales de designación de los representantes de los trabajadores. Subraya que en la letra c) de su artículo 2 la Directiva precisa que se entiende por representantes de los trabajadores los representantes de los trabajadores "previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros". El Gobierno británico alega también que la Directiva se limita a una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, que no obliga a los Estados miembros a prever una representación específica de los trabajadores con vistas al cumplimiento de las obligaciones que en ella se establecen y que el propio legislador comunitario ha contemplado la posibilidad de que el Derecho nacional no exija una representación de los trabajadores en la empresa transmitida, tal como se deduce del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva.

14 No es posible aceptar el punto de vista del Gobierno del Reino Unido.

15 Al armonizar las normas aplicables al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, el legislador comunitario ha querido, a la vez, garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y equiparar las cargas que estas normas de protección suponen para las empresas de la Comunidad.

16 Con este propósito, el artículo 6 de la Directiva, en sus apartados 1 y 2, sienta el principio de la información y, en su caso, de la consulta obligatoria a los representantes de los trabajadores, tanto en la empresa del cedente como en la del cesionario, sin perjuicio de las excepciones que este mismo artículo prevé, en particular en su apartado 4.

17 En virtud del apartado 1 del artículo 8 de la Directiva, los Estados miembros disponían de un plazo de dos años a partir de la notificación de la Directiva para modificar, si era preciso, su Derecho nacional a fin de adaptarlo a la Directiva en este punto.

18 En contra de lo que sostiene el Gobierno del Reino Unido, los términos de la letra c) del artículo 2 de la Directiva no ponen en cuestión la interpretación del artículo 6 de la Directiva. En efecto, la letra c) del artículo 2 de la Directiva no es una remisión pura y simple a las normas vigentes en los Estados miembros en lo que respecta a la designación de los representantes de los trabajadores. Esta disposición únicamente deja en manos de los Estados miembros la responsabilidad de determinar las modalidades de designación de los representantes de los trabajadores a los que obligatoriamente se debe informar y consultar en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva.

19 La interpretación propuesta por el Gobierno del Reino Unido autorizaría a los Estados miembros a determinar en qué casos pueden ser informados y consultados los representantes de los trabajadores, puesto que la información y la consulta a los representantes de los trabajadores sólo son posibles en las empresas en las que el Derecho nacional prevea la designación de representantes de los trabajadores. Esta interpretación permitiría, pues, a los Estados miembros privar parcialmente de efecto al artículo 6 de la Directiva.

20 Ahora bien, este Tribunal de Justicia ya ha declarado, en particular en su sentencia de 6 de julio de 1982, Comisión/Reino Unido (61/81, Rec. p. 2601), que una normativa nacional, que permite obstaculizar la protección garantizada de manera incondicional a los trabajadores por una Directiva, es contraria al Derecho comunitario.

21 El Gobierno del Reino Unido sostiene también que de los propios términos del apartado 5 del artículo 6 de la Directiva se deduce que el legislador comunitario ha contemplado la posibilidad de que la legislación o la práctica nacional no prevean una representación de los trabajadores en casos diferentes de los supuestos muy limitados contemplados por la Comisión, puesto que dicho apartado autoriza, sin restricción alguna, a los Estados miembros a establecer que los trabajadores afectados puedan ser informados directamente de la inminencia de la transmisión cuando no haya representantes de los trabajadores en una empresa o en un centro de actividad.

22 Es cierto que el apartado 5 del artículo 6 de la Directiva contempla la posibilidad de que no haya representantes de los trabajadores en una empresa o en un centro de actividad. Sin embargo, esta disposición no puede interpretarse aisladamente y con independencia de las demás disposiciones del artículo 6 de la Directiva.

23 Tal como se ha recordado más arriba, el artículo 6 de la Directiva, en sus apartados 1 y 2, establece la obligación de informar y de consultar a los representantes de los trabajadores en caso de transmisión de empresas. Los apartados 3 y 4 indican los casos en que los Estados miembros pueden limitar, con ciertas condiciones, esta obligación. El apartado 4 permite, en particular, a los Estados miembros exonerar de esta obligación a las empresas o a los centros de actividad que no cumplan, en lo que respecta al número de trabajadores empleados, las condiciones para la elección o la designación de un órgano colegial que represente a los trabajadores. A fin de evitar que los trabajadores se encuentren desprovistos de protección alguna en ese caso, el apartado 5 del artículo 6 de la Directiva permite a los Estados miembros prever que los trabajadores deberán, sin embargo, ser informados de la inminencia de la transmisión.

24 Así pues, el legislador comunitario no ha querido permitir que los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales toleren la falta de designación de los representantes de los trabajadores cuando dicha designación resulta necesaria para que se cumplan las obligaciones previstas en el artículo 6 de la Directiva.

25 El Gobierno del Reino Unido sostiene también que la Directiva no obliga a los Estados miembros a prever un mecanismo específico de representación de los trabajadores con el único fin de cumplir las obligaciones de la Directiva cuando no haya representantes de los trabajadores en la empresa en virtud del Derecho nacional.

26 Aunque es cierto que la Directiva no contiene ninguna disposición destinada a regular expresamente un supuesto semejante, esta circunstancia no resta valor a las disposiciones de los artículos 6 y 8 de la Directiva que, puestas en relación, obligan a los Estados miembros a adoptar todas las medidas necesarias para que los trabajadores sean informados y consultados a través de sus representantes en caso de transmisión de la empresa.

27 Por último, el Gobierno del Reino Unido no puede basarse en el hecho de que la Directiva sólo proceda a una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores y no haya querido modificar las normas nacionales en materia de representación de los trabajadores.

28 Ciertamente, la Directiva sólo garantiza una armonización parcial de las normas de protección de los trabajadores en caso de cambio de empresario (véanse, en particular, las sentencias de 11 de julio de 1985, denominada "Mikkelsen", Dammols Inventar, 105/84, Rec. p. 2639, apartado 26, y de 10 de febrero de 1988, Daddy' s Dance Hall, 324/86, Rec. p. 739, apartado 16). Por lo tanto, no persigue una armonización global de los sistemas nacionales de representación de los trabajadores en la empresa. Sin embargo, el carácter limitado de dicha armonización no puede privar de efecto útil a las disposiciones de la Directiva y en especial a las disposiciones de su artículo 6. En particular, ello no puede obstar a la obligación de los Estados miembros de adoptar todas las medidas oportunas para que sean designados los representantes de los trabajadores con vistas a la información y consulta previstas por el artículo 6 de la Directiva.

29 El propio Gobierno del Reino Unido reconoce que, en el estado actual del Derecho británico, los trabajadores afectados por una transmisión de empresa no se benefician de la protección prevista por el artículo 6 de la Directiva cuando el empresario se opone a la existencia de una representación de los trabajadores en su empresa.

30 En estas circunstancias, el Derecho británico, que da a los empresarios la posibilidad de impedir que se aplique la protección prevista en favor de sus trabajadores por los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Directiva, debe considerarse contrario a las disposiciones del artículo 6 de la Directiva (véase, por analogía, la sentencia Comisión/Reino Unido, antes citada).

31 Procede, por consiguiente, acoger el primer motivo de la Comisión.

Sobre el segundo motivo

32 En su segundo motivo, la Comisión alega que el Reglamento, en la interpretación que de él hacen los Tribunales británicos, no se aplica a las transmisiones que no estén acompañadas de una transmisión de la propiedad de la empresa, en contra de lo que establecen las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, tal como este Tribunal de Justicia las interpreta. Sobre este punto, la Comisión se remite a la sentencia de 17 de diciembre de 1987, Ny Moelle Kro (287/86, Rec. p. 5465), y a la sentencia Daddy' s Dance Hall, antes citada.

33 El Gobierno del Reino Unido alega que, dado que, según la jurisprudencia de la House of Lords (Cámara de los Lores), el Reglamento debe interpretarse a la luz de la Directiva y de la interpretación que de ella hace el Tribunal de Justicia, el ámbito de aplicación del Reglamento es idéntico al de la Directiva, aunque dicho Reglamento no indique expresamente que una transmisión a efectos del mismo no implica necesariamente la transmisión de la propiedad de la empresa.

34 El artículo 3 del Reglamento establece que este último se aplica a la "transmisión, de una persona a otra, de una empresa o de una parte de una empresa situada en el Reino Unido inmediatamente antes de la transmisión".

35 En sí mismas, estas disposiciones no excluyen del ámbito de aplicación del Reglamento los cambios de empresario que no estén acompañados de una transmisión de la propiedad de la empresa.

36 Además, el alcance de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales debe apreciarse teniendo en cuenta la interpretación que de ellas hacen los órganos jurisdiccionales nacionales (véase la sentencia de 16 de diciembre de 1992, Katsikas y otros, asuntos acumulados C-132/91, C-138/91 y C-139/91, Rec. p. I-6577, apartado 39).

37 Es preciso señalar que las decisiones de los Tribunales británicos invocadas por la Comisión en apoyo de su segundo motivo son anteriores a la sentencia de la House of Lords a la que se refiere el Gobierno del Reino Unido, que fue dictada el 16 de marzo de 1989 y de la cual se deduce, como reconoce la Comisión, que el Reglamento debe interpretarse, en toda la medida de lo posible, con arreglo a los términos y a los objetivos de la Directiva así como a la interpretación que de ellos hace el Tribunal de Justicia. La Comisión no menciona ninguna decisión jurisdiccional posterior a esta sentencia y contraria a las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, en la interpretación que de él hace el Tribunal de Justicia.

38 En estas circunstancias, la Comisión no ha probado que, en la fecha de expiración del plazo señalado por el Dictamen motivado, es decir, el 26 de mayo de 1991, el artículo 3 del Reglamento tuviera el alcance que le atribuye la Comisión.

39 Por consiguiente, procede desestimar el segundo motivo de la Comisión.

Sobre el tercer motivo

40 En su tercer motivo, la Comisión alega que el Reglamento, en la interpretación que de él hacen los Tribunales británicos, no se aplica a las empresas sin ánimo de lucro, en contra de lo que establecen las disposiciones del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, tal como las interpreta el Tribunal de Justicia. La Comisión se remite, sobre este punto, a la sentencia de 19 de mayo de 1992, Redmond Stichting (C-29/91, Rec. p. I-3189).

41 El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento define el concepto de "empresa" indicando que este concepto comprende "toda actividad industrial o comercial", pero excluye expresamente del mismo "toda empresa o parte de empresa que no tenga el carácter de empresa basada en el riesgo comercial". Tal como sostiene la Comisión, cuyas afirmaciones no discute seriamente el Gobierno del Reino Unido, el Reglamento debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a las transmisiones de empresas carentes de ánimo de lucro.

42 El Gobierno del Reino Unido sostiene que la Directiva no puede aplicarse, como pretende la Comisión, a las transmisiones de empresas sin ánimo de lucro, pues dichas empresas, que no desarrollan una "actividad económica" a efectos del Tratado, no están comprendidas en el ámbito de aplicación de este último.

43 Esta alegación debe ser rechazada.

44 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha admitido, al menos implícitamente, en contextos tales como el Derecho de la competencia (véase la sentencia de 23 de abril de 1991, Hoefner y Elser, C-41/90, Rec. p. I-1979) o el Derecho social (véase, precisamente, en lo que respecta a la aplicación de la Directiva, la sentencia Redmond Stichting, antes citada), que una entidad puede desarrollar una actividad económica y ser considerada como "empresa" a efectos de aplicación de las normas del Derecho comunitario aunque no tenga ánimo de lucro.

45 De esta jurisprudencia se deduce que el hecho de que la actividad desarrollada por una empresa no tenga carácter lucrativo no puede privar, por sí solo, a dicha actividad de su carácter económico ni excluir a la empresa del ámbito de aplicación de la Directiva.

46 Por consiguiente, no es posible limitar el ámbito de aplicación de la Directiva únicamente a las empresas con ánimo de lucro, como sostiene el Gobierno del Reino Unido.

47 De ello se deduce que el Gobierno del Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 1 de la Directiva, al limitar a las transmisiones de empresas con ánimo de lucro la aplicación de las normas de adaptación del Derecho nacional a la Directiva. El tercer motivo de la Comisión resulta por tanto fundado.

Sobre el cuarto motivo

48 La Comisión sostiene que el Reglamento supone una adaptación incompleta del Derecho nacional a las disposiciones del apartado 2 del artículo 6 de la Directiva, pues sólo obliga al cedente o al cesionario que prevén la adopción de medidas en relación con los trabajadores afectados por una transmisión a iniciar consultas con los representantes de los sindicatos reconocidos por ellos, a tomar en consideración todas las observaciones que formulen dichos representantes, a responder a tales observaciones y, si las rechazan, a indicar los motivos del rechazo, mientras que el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva obliga a consultar a los representantes de los trabajadores "con el fin de llegar a un acuerdo".

49 El Gobierno del Reino Unido reconoce que su legislación no se ajusta a la Directiva en este punto.

50 A este respecto, basta con señalar que las disposiciones del Reglamento no obligan al cedente o al cesionario que prevén la adopción de medidas en relación con los trabajadores afectados por una transmisión a consultar a los representantes de estos trabajadores "con el fin de llegar a un acuerdo", como lo exige el apartado 2 del artículo 6 de la Directiva.

51 Por consiguiente, procede acoger el cuarto motivo de la Comisión.

Sobre el quinto motivo

52 La Comisión sostiene que las sanciones previstas por el artículo 11 del Reglamento en caso de que el cedente o el cesionario incumplan su obligación de información y consulta a los representantes de los trabajadores no son suficientemente disuasivas para los empresarios. Alega que las indemnizaciones de daños y perjuicios que el empresario puede, en su caso, ser condenado a abonar a los asalariados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento, indemnizaciones para las que, por lo demás, se fija un límite máximo, son deducibles de las indemnizaciones llamadas "de protección" que el empresario puede, por otra parte, ser condenado a abonar a los asalariados si no respeta las disposiciones del artículo 99 de la Employment Protection Act 1975 (en lo sucesivo, "EPA"), que obligan al empresario a consultar a los representantes de los trabajadores en caso de despido por causas económicas.

53 Este motivo se refiere, pues, al supuesto de que el empresario proceda acumulativamente a una transmisión de empresa o de centro de actividad y a un despido de trabajadores por causas económicas.

54 El Gobierno del Reino Unido sostiene que su legislación se ajusta a la Directiva al establecer un límite máximo para las cantidades que el empresario puede ser condenado a abonar a sus asalariados, pero reconoce que no se ajusta a la Directiva al prever que las indemnizaciones abonadas a los asalariados sustituyan en todo o en parte a las cantidades que el empresario puede verse obligado a abonar por otros conceptos. Alega también que se está tramitando un proyecto de ley que modificará la legislación en estos dos puntos.

55 Cuando una Directiva comunitaria no prevé sanciones específicas en caso de infracción de sus disposiciones o se remite, en este punto, a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, el artículo 5 del Tratado obliga a los Estados miembros a adoptar todas las medidas apropiadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario. Con este fin, los Estados miembros, aunque conservan una facultad discrecional en cuanto a la elección de las sanciones, deben velar por que las infracciones de la normativa comunitaria sean sancionadas en condiciones de fondo y de procedimiento análogas a las aplicables a las infracciones del Derecho nacional de naturaleza e importancia similares y que, en todo caso, confieran a la sanción un carácter efectivo, proporcionado y disuasivo (véanse, en lo que respecta a los Reglamentos comunitarios, las sentencias de 21 de septiembre de 1989, Comisión/Grecia, 68/88, Rec. p. 2965, apartados 23 y 24, y de 2 de octubre de 1991, Vandevenne y otros, C-7/90, Rec. p. I-4371, apartado 11).

56 En virtud del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento, el empresario que no consulte a los representantes de los trabajadores en caso de transmisión de la empresa puede ser condenado a abonar unas indemnizaciones de daños y perjuicios apropiadas a los trabajadores afectados por la transmisión. En virtud del apartado 11 de dicho artículo, la cuantía de dichas indemnizaciones no puede superar un límite que la Trade Union Reform and Employment Rights Act 1993 elevó de dos a cuatro semanas de salario del trabajador afectado. Sin embargo, según el apartado 7 del artículo 11, cuando el empresario realiza además un despido de trabajadores por causas económicas y omite consultar a los representantes de los trabajadores, en contra de lo que prevé el artículo 99 de la EPA, las indemnizaciones por daños y perjuicios son deducibles de las indemnizaciones llamadas "de protección" que el empresario puede ser condenado a abonar ulteriormente al trabajador de acuerdo con lo dispuesto en la EPA y, a la inversa, estas indemnizaciones "de protección" son deducibles de las indemnizaciones de daños y perjuicios que el empresario puede ser condenado ulteriormente a abonar al trabajador.

57 Así pues, cuando los asalariados de la empresa transmitida son víctimas de un despido por causas económicas y el empresario es condenado a abonarles una indemnización "de protección" por no haber respetado las obligaciones de consulta y de información a los representantes de los trabajadores previstas en el artículo 99 de la EPA, el empresario sólo será penalizado con la sanción pecuniaria a la que se le condene, de acuerdo con el Reglamento, en la medida en que la cuantía de dicha sanción sobrepase la cuantía de la indemnización "de protección". Esta sanción pecuniaria se ve así debilitada o, incluso, suprimida. Además, el hecho de establecer un límite máximo para las indemnizaciones de daños y perjuicios que el empresario puede ser condenado a abonar de acuerdo con el Reglamento reduce las posibilidades de sobrepasar la indemnización "de protección", sobre todo cuando dicho límite era el que se había establecido antes de la entrada en vigor de la Trade Union Reform and Employment Rights Act 1993.

58 De ello se deduce que, en el supuesto de que el empresario sea también condenado de acuerdo con la EPA, la sanción no presenta un carácter verdaderamente disuasivo. Por lo tanto, la legislación británica no se ajusta, en este punto, a las exigencias del artículo 5 del Tratado.

59 De ello se sigue que procede acoger el quinto motivo de la Comisión.

60 Del conjunto de consideraciones precedentes se deduce que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva y del artículo 5 del Tratado CEE al no prever la designación de representantes de los trabajadores cuando el empresario no da su conformidad a la designación, al excluir a las empresas sin ánimo de lucro del ámbito de aplicación del Reglamento, al no obligar al cedente o al cesionario que prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores a consultar con la suficiente antelación tales medidas con los representantes de sus trabajadores con el fin de llegar a un acuerdo y al no establecer sanciones eficaces para el caso de que el empresario omita informar y consultar a los representantes de los trabajadores.

Decisión sobre las costas


Costas

61 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Sin embargo, según el párrafo primero del apartado 3 del mismo artículo, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, el Tribunal podrá repartir las costas, o decidir que cada parte abone sus propias costas.

62 Por haber sido desestimados, en lo fundamental, los motivos formulados por el Reino Unido, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino Unido ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 77/187/CEE del Consejo, de 14 de febrero de 1977, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de transmisiones de empresas, de centros de actividad o de partes de centros de actividad, y del artículo 5 del Tratado CEE al no prever la designación de representantes de los trabajadores cuando el empresario no da su conformidad a la designación, al excluir las empresas sin ánimo de lucro del ámbito de aplicación del Reglamento destinado a aplicar la mencionada Directiva, al no obligar al cedente o al cesionario que prevén la adopción de medidas en relación con sus trabajadores a consultar con la suficiente antelación tales medidas con los representantes de sus trabajadores con el fin de llegar a un acuerdo y al no establecer sanciones eficaces para el caso de que el empresario omita informar y consultar a los representantes de los trabajadores.

2) Desestimar el recurso en todo lo demás.

3) Condenar en costas al Reino Unido.

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