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Document 61992CJ0303

Sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de agosto de 1993.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de los Países Bajos.
Incumplimiento - No adaptación del Derecho interno a las Directivas dentro del plazo señalado.
Asunto C-303/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-04739

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:348

61992J0303

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE AGOSTO DE 1993. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE LOS PAISES BAJOS. - INCUMPLIMIENTO - NO ADAPTACION DEL DERECHO INTERNO A LAS DIRECTIVAS EN EL PLAZO SENALADO. - ASUNTO C-303/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04739


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Estados miembros ° Obligaciones ° Ejecución de las Directivas ° Incumplimiento ° Justificación ° Improcedencia

(Tratado CEE, art. 169)

Índice


Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos señalados en las Directivas comunitarias.

Partes


En el asunto C-303/92,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. T. van Rijn, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. N. Annecchino, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de los Países Bajos, representado por el Sr. J.W. de Zwaan y el Sr. T. Henkels, Consejeros Jurídicos adjuntos del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de los Países Bajos, 5, rue C. M. Spoo,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO 167, p. 54), a la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382, p. 36), a la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153, p. 30), a la Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción (DO L 71, p. 34), y a la Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción (DO L 71, p. 36),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de las Salas Cuarta y Sexta, en funciones de Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Diez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Tesauro;

Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;

visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de junio de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de julio de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con objeto de que se declare que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta (DO 167, p. 54), a la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina (DO L 382, p. 36), a la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina (DO L 153, p. 30), a la Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción (DO L 71, p. 34), y a la Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos (DO L 71, p. 36).

2 En su penúltimo artículo, las cinco Directivas antes citadas disponen que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 87/328, a más tardar el 1 de enero de 1989 y a las demás Directivas, a más tardar el 1 de enero de 1991 y que informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

3 Al no haber recibido, en las citadas fechas, comunicación alguna del Gobierno neerlandés sobre este particular, la Comisión, mediante escritos de 11 de octubre de 1989 (en lo referente a la Directiva 87/328) y de 25 de abril de 1991 (en lo relativo a las demás Directivas), requirió al Gobierno neerlandés para que cumpliera sus obligaciones. Al considerar que las respuestas de este último no eran satisfactorias, la Comisión le dirigió sendos dictámenes motivados los días 15 de octubre de 1990 y 13 de noviembre de 1991.

4 En sus respuestas de 8 de enero y de 21 de noviembre de 1991, el Gobierno neerlandés se contentó con señalar que había comenzado el procedimiento legislativo destinado a adaptar el ordenamiento jurídico neerlandés a lo dispuesto en las Directivas. Fue entonces cuando la Comisión decidió interponer el presente recurso.

5 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento así como de los motivos y alegaciones de las partes, este Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

6 El Gobierno neerlandés pone de manifiesto que el escrito de interposición del recurso y los dictámenes motivados no coinciden en lo relativo al objeto del litigio. En los dictámenes motivados, se le imputa el haber infringido tanto el párrafo tercero del artículo 189 como el párrafo primero del artículo 5 del Tratado, al no haber adaptado el Derecho neerlandés a lo dispuesto en las Directivas, dentro del plazo señalado. En el escrito de interposición del recurso, se aludió a una infracción del artículo 8 A del Tratado. Por consiguiente, el Gobierno neerlandés considera que debe declararse la inadmisibilidad de la imputación relativa al artículo 8 A del Tratado.

7 A este respecto, debe señalarse que, efectivamente, la Comisión declara por primera vez en el recurso que la no adaptación del ordenamiento jurídico interno a las Directivas antes del 31 de diciembre de 1992 puede constituir una infracción del artículo 8 A del Tratado. Sin embargo, según se desprende del conjunto de observaciones escritas que presentó ante el Tribunal de Justicia, la Comisión, al citar el mencionado artículo, no pretendió alegar una nueva imputación, sino poner de manifiesto únicamente que se había hecho urgente la adaptación del Derecho interno neerlandés a lo dispuesto en las Directivas.

8 Por lo que se refiere a la fundamentación del recurso, el Gobierno neerlandés, aun reconociendo el incumplimiento que se le imputa, justifica el retraso producido en la adaptación del ordenamiento jurídico interno a las Directivas citadas por la complejidad de las modificaciones legislativas que son necesarias para lograr este objetivo.

9 A este respecto, debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar la inobservancia de las obligaciones y plazos señalados en las Directivas comunitarias (véase, en especial, la sentencia de 7 de mayo de 1991, Comisión/Italia, C-246/88, Rec. p. I-2049).

10 Procede, pues, declarar el incumplimiento del Reino de los Países Bajos en los términos resultantes de las pretensiones de la Comisión.

Decisión sobre las costas


Costas

11 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de los Países Bajos, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino de los Países Bajos ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 87/328/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1987, relativa a la admisión para la reproducción de bovinos reproductores de raza selecta, a la Directiva 88/661/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativa a las normas zootécnicas aplicables a los animales reproductores de la especie porcina, a la Directiva 89/361/CEE del Consejo, de 30 de mayo de 1989, sobre los animales reproductores de raza pura de las especies ovina y caprina, a la Directiva 90/118/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos de raza pura para la reproducción, y a la Directiva 90/119/CEE del Consejo, de 5 de marzo de 1990, relativa a la admisión de reproductores porcinos híbridos para la reproducción.

2) Condenar en costas al Reino de los Países Bajos.

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