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Document 61992CJ0228

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1994.
    Roquette Frères SA contra Hauptzollamt Geldern.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Düsseldorf - Alemania.
    Montantes compensatorios monetarios sobre productos derivados del maíz - Declaración de invalidez - Efectos en el tiempo.
    Asunto C-228/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01445

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:168

    61992J0228

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 26 DE ABRIL DE 1994. - ROQUETTE FRERES SA CONTRA HAUPTZOLLAMT GELDERN. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT DUESSELDORF - ALEMANIA. - MONTANTES COMPENSATORIOS MONETARIOS SOBRE PRODUCTOS DERIVADOS DEL MAIZ - DECLARACION DE INVALIDEZ - EFECTOS EN EL TIEMPO. - ASUNTO C-228/92.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01445


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Agricultura - Montantes compensatorios monetarios - Fijación - Productos derivados - Cuantía de los montantes compensatorios monetarios aplicados a los productos derivados superior al montante compensatorio aplicable al producto de base - Elección inadecuada del precio que debe tomarse en consideración - Invalidez

    (Tratado CEE, art. 43, ap. 3; Reglamento nº 974/71 del Consejo; Reglamento nº 2719/75 de la Comisión)

    2. Cuestiones prejudiciales - Apreciación de validez - Declaración de invalidez de un Reglamento - Efectos - Aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 174 del Tratado - Limitación de los efectos temporales decidida por el Tribunal de Justicia - Excepción en favor del operador que haya entablado un recurso judicial o administrativo ante las autoridades nacionales

    (Tratado CEE, arts. 174, párr. 2, y 177)

    Índice


    1. En la medida en que fija los montantes compensatorios monetarios aplicables a cada uno de los productos derivados de la transformación del maíz en un determinado proceso de fabricación, de modo tal que la suma de dichos montantes se eleva a una cifra total claramente superior a la del montante compensatorio monetario establecido sobre la cantidad de maíz utilizada y en la medida en que fija los montantes compensatorios monetarios aplicables al almidón de maíz y a su productos derivados sobre una base distinta de la del precio de intervención del maíz disminuido en la cuantía correspondiente a la restitución a la producción del almidón, el Reglamento nº 2719/75, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y algunos tipos necesarios para su aplicación, es inválido, al igual que los Reglamentos que lo modifican o sustituyen e incurren en el mismo error manifiesto de cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos de que se trata.

    2. Si bien una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara con carácter prejudicial la invalidez de un acto comunitario tiene, en principio, efecto retroactivo, al igual que una sentencia de anulación, el Tribunal de Justicia dispone de la facultad de limitar en el tiempo los efectos de dicha declaración. Tal posibilidad resulta justificada por la interpretación del artículo 174 del Tratado, habida cuenta de la necesaria coherencia entre el procedimiento prejudicial y el recurso de anulación que constituyen dos modalidades del control de legalidad establecido por el Tratado. La facultad de limitar en el tiempo los efectos de la invalidez de un Reglamento comunitario, sea en el marco del artículo 173 o en el del artículo 177, es una competencia reservada por el Tratado al Tribunal de Justicia, en aras de la aplicación uniforme del Derecho comunitario en toda la Comunidad.

    Corresponde al Tribunal de Justicia, cuando, por razones de seguridad jurídica, hace uso de la posibilidad de limitar el efecto retroactivo de una declaración de invalidez de un Reglamento comunitario, determinar si puede establecerse una excepción a dicha limitación del efecto temporal conferido a su sentencia en favor de la parte en el asunto principal que entabló el recurso ante el órgano jurisdiccional nacional contra el acto nacional de ejecución del Reglamento, o si, por el contrario, incluso para operadores económicos que hubieran adoptado oportunamente medidas para defender sus derechos, una declaración de invalidez que únicamente surta efectos en el futuro, constituye un remedio adecuado.

    En el caso de una parte que haya impugnado ante el Juez nacional una liquidación de montantes compensatorios monetarios emitida sobre la base de un Reglamento comunitario inválido, tal limitación de los efectos en el pasado de una declaración prejudicial de invalidez tendría por consecuencia la desestimación por parte del Juez nacional del recurso interpuesto contra la liquidación objeto de litigio, aun a pesar de haber sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia en el marco del mismo procedimiento el Reglamento que sirvió de base para la emisión de tal liquidación. El operador económico se vería entonces privado del derecho a una tutela judicial efectiva en caso de infracción de la legalidad comunitaria por parte de las Instituciones y ello menoscabaría el efecto útil del artículo 177 del Tratado. Por consiguiente, el operador que, antes de la referida fecha, haya interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra tal liquidación, está legitimado para invocar dicha invalidez en el marco del litigio principal.

    El mismo derecho asiste a los operadores que, antes de la referida fecha, hayan presentado una reclamación administrativa para obtener el reembolso de los montantes compensatorios monetarios que hayan pagado con base en tal Reglamento.

    Partes


    En el asunto C-228/92,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Duesseldorf (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Roquette Frères SA

    y

    Hauptzollamt Geldern,

    una decisión prejudicial sobre la validez del Reglamento (CEE) nº 2719/75, de 24 de octubre de 1975, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y algunos tipos necesarios para su aplicación (DO L 276, p. 7),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet, F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn y J.L. Murray (Ponente), Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Darmon;

    Secretario: Sra. D. Loutermann-Hubeau, administrador principal;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre de Roquette Frères, por el Sr. Heinrich Guenther, Abogado de Mannheim,

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Ulrich Woelker, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Roquette Frères, representada por los Sres. Hein Weil, Abogado de París, y Heinrich Guenther, Abogado de Mannheim, y de la Comisión, expuestas en la vista de 16 de junio de 1993;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 27 de octubre de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 29 de enero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de mayo siguiente, el Finanzgericht Duesseldorf planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas, por una parte, a la validez del Reglamento (CEE) nº 2719/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y algunos tipos necesarios para su aplicación (DO L 276, p. 7) y, por otra parte, a los efectos en el tiempo, en su caso, de una declaración de invalidez de dicho Reglamento.

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Roquette y el Hauptzollamt Geldern sobre la recaudación por parte de este último de montantes compensatorios monetarios (en lo sucesivo, "MCM").

    3 En virtud del Reglamento (CEE) nº 974/71 del Consejo, de 12 de mayo de 1971, relativo a determinadas medidas de política coyuntural que deben ser adoptadas en el sector agrícola como consecuencia de la ampliación temporal de los márgenes de fluctuación de las monedas de determinadas Estados miembros (DO L 106, p. 1), la Comisión adoptó el Reglamento nº 2719/75, antes citado.

    4 El Reglamento nº 2719/75 fijaba, entre otros, los MCM aplicables al maíz, así como a varios productos derivados del maíz, que debían recaudarse, en particular, sobre las importaciones de dichos productos en Alemania.

    5 A continuación, los MCM aplicables, entre otros, a los productos derivados del maíz fueron objeto de sucesivos Reglamentos. Entre éstos, los Reglamentos (CEE) de la Comisión nº 652/76, de 24 de marzo de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios como consecuencia de la evolución de los tipos de cambio del franco francés (DO L 79, p. 4), nº 1910/76, de 30 de julio de 1976 (DO L 208, p. 1) y nº 2466/76, de 8 de octubre de 1976 (DO L 280, p. 1), por los que se modifican los MCM, y nº 938/77, de 29 de abril de 1977, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y algunos tipos necesarios para su aplicación (DO L 110, p. 6), fueron declarados inválidos por el Tribunal de Justicia, por infracción del Reglamento de Base nº 974/71, antes citado, y del apartado 3 del artículo 43 del Tratado, en la medida en que habían establecido un sistema de cálculo de los MCM sobre los productos transformados a partir del maíz, cuyo precio depende del precio del maíz, que llevaba a establecer, para los diferentes productos derivados de la transformación de una determinada cantidad de maíz en un proceso de fabricación determinado, MCM cuya suma se elevaba a un importe netamente superior al del MCM establecido sobre dicha determinada cantidad de maíz (véanse las sentencias de 15 de octubre de 1980, Providence agricole de la Champagne, 4/79, Rec. p. 2823, apartado 41; Maïseries de Beauce, 109/79, Rec. p. 2883, apartado 41, y Roquette Frères, 145/79, Rec. p. 2917, apartado 48).

    6 Por otra parte, el Reglamento nº 652/76 fue declarado inválido en la medida en que fijaba los montantes compensatorios aplicables al almidón de maíz sobre una base distinta de la del precio de intervención del maíz después de restarle la restitución a la producción de almidón (véase la sentencia Roquette, antes citada, apartado 48).

    7 La invalidez del Reglamento nº 652/76 implicó la de las disposiciones de los Reglamentos ulteriores de la Comisión que tenían por objeto modificar los MCM aplicables a los productos derivados de los que se trataba (véase la sentencia Roquette, antes citada, apartado 2).

    8 De manera similar, el Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento (CEE) nº 2140/79, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y algunos tipos necesarios para su aplicación (DO L 247, p. 1), en la versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1541/80 (DO L 156, p. 1), debía considerarse como implícitamente declarada inválida por la sentencia Roquette, antes citada, en la medida en que dicho Reglamento se refería al Reglamento nº 652/76, declarado inválido, e incluía una modificación de los MCM aplicables a los productos de que se trataba en dicha sentencia (sentencia de 22 de mayo de 1985, Fragd, 33/84, Rec. p. 1605, apartado 13).

    9 En el intervalo, la Comisión había extraído las consecuencias de las declaraciones de invalidez pronunciadas en 1980 adoptando el Reglamento (CEE) nº 3013/80, de 21 de noviembre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2140/79 en lo relativo a determinados montantes compensatorios monetarios, y el Reglamento (CEE) nº 2803/80 en lo relativo a determinadas restituciones a la exportación en el sector de los cereales (DO L 312, p. 12).

    10 Resulta de los autos que Roquette importó en Alemania productos derivados del maíz (almidón, dextrina y almidón soluble) procedentes de Francia. La Administración de Aduanas alemana reclamó a Roquette el pago de los MCM fijados por el Reglamento nº 2719/75, antes citado, por el conjunto de las mercancías importadas en el mes de enero de 1976.

    11 En 1977, Roquette impugnó ante el órgano jurisdiccional de remisión la liquidación de los MCM alegando la ilegalidad del Reglamento nº 2719/75.

    12 Al estimar que el Reglamento nº 2719/75 era efectivamente ilegal por los mismos motivos que los considerados en las tres sentencias, Providence agricole de la Champagne, Maïseries de Beauce y Roquette Frères, antes citadas, el órgano jurisdiccional nacional suspendió el procedimiento y solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre las siguientes cuestiones prejudiciales:

    "A) ¿Es inválido el Reglamento (CEE) nº 2719/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y algunos tipos necesarios para su aplicación, en la medida en que:

    I

    fija los montantes compensatorios monetarios aplicables a cada uno de los productos derivados de la transformación de una cantidad dada de maíz como producto de base, dentro de un determinado proceso de fabricación, de modo tal que la suma de dichos montantes se eleva a una cifra total claramente superior al del montante compensatorio monetario establecido sobre la cantidad de maíz utilizada;

    II

    fija los montantes compensatorios monetarios aplicables al almidón de maíz y a sus productos derivados sobre una base distinta de la del precio de intervención del maíz disminuido en la cuantía correspondiente a la restitución a la producción del almidón?

    B) Si se responde afirmativamente a la primera pregunta:

    ¿está legitimado el demandante, que al ejercitar los recursos legales a su alcance y el presente recurso de anulación ha realizado todo lo que en Derecho es posible y exigible con el fin de impedir la firmeza de la liquidación tributaria, para invocar en el marco del presente contencioso tributario la invalidez del Reglamento (CEE) nº 2719/75, de 24 de octubre de 1975, si ésta se declara?"

    Sobre la validez del Reglamento nº 2719/75

    13 De entrada, y coincidiendo con la Comisión, hay que apreciar, por una parte, que los MCM recaudados en Alemania sobre las importaciones de almidón, de almidón soluble y de dextrina son claramente superiores al MCM aplicable a la cantidad correspondiente de maíz utilizada y, por otra parte, que el Reglamento nº 2719/75 fija los MCM aplicables al almidón de maíz y sus derivados sobre una base distinta del precio de intervención del maíz disminuido en la cuantía correspondiente a la restitución a la producción del almidón.

    14 De ello resulta que el Reglamento nº 2719/75 es efectivamente inválido por motivos idénticos a los enunciados en las sentencias Providence agricole de la Champagne, Maïseries de Beauce y Roquette Frères, antes citadas.

    15 Como mantuvo la Comisión durante el proceso, la invalidez del Reglamento nº 2719/75 implica la de las disposiciones contenidas en sus Reglamentos (CEE) nº 2829/75, de 31 de octubre de 1975 (DO L 284, p. 1), nº 512/76, de 5 de marzo de 1976 (DO L 60, p. 1), nº 572/76, de 15 de marzo de 1976 (DO L 68, p. 5), y nº 618/76, de 18 de marzo de 1976 (DO L 75, p. 1), por los que se modifican los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos derivados de que se trata, así como del Reglamento (CEE) nº 271/76, de 6 de febrero de 1976, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios a raíz de la evolución de los tipos de cambio de la lira italiana (DO L 34, p. 1), ya que incurren en el mismo error manifiesto de cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos derivados de que se trata (véase la sentencia Fragd, antes citada, apartado 13).

    16 En vista de las consideraciones que preceden, se ha de responder a la primera cuestión que, en la medida en que fija los MCM aplicables a cada uno de los productos derivados de la transformación del maíz en un determinado proceso de fabricación, de modo tal que la suma de dichos montantes se eleva a una cifra total claramente superior a la del MCM establecido sobre la cantidad de maíz utilizada y en la medida en que fija los MCM aplicables al almidón de maíz y a sus productos derivados sobre una base distinta de la del precio de intervención del maíz disminuido en la cuantía correspondiente a la restitución a la producción del almidón, el Reglamento nº 2719/75 es inválido, al igual que los Reglamentos que lo modifican o sustituyen e incurren en el mismo error manifiesto de cálculo de los MCM aplicables a los productos de que se trata.

    Sobre los efectos en el tiempo de la declaración prejudicial de invalidez

    17 Hay que señalar que una sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara con carácter prejudicial la invalidez de un acto comunitario tiene, en principio, efecto retroactivo, al igual que una sentencia de anulación.

    18 Los organismos nacionales deben velar, por consiguiente, por la restitución de las cantidades que hayan recaudado indebidamente con base en Reglamentos comunitarios declarados posteriormente inválidos por el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 12 de junio de 1980, Express Dairy Foods, 130/79, Rec. p. 1887, apartado 14).

    19 Sin embargo, el Tribunal de Justicia dispone de la facultad de limitar en el tiempo los efectos de una declaración prejudicial de invalidez de un Reglamento comunitario. Tal posibilidad resulta, en efecto, justificada por la interpretación del artículo 174 del Tratado, habida cuenta de la necesaria coherencia entre el procedimiento prejudicial y el recurso de anulación que constituyen las dos modalidades del control de legalidad establecido por el Tratado.

    20 Esta facultad de limitar en el tiempo los efectos de la invalidez de un Reglamento comunitario, sea en el marco del artículo 173 o en el del artículo 177, es una competencia reservada por el Tratado al Tribunal de Justicia, en aras de la aplicación uniforme del Derecho comunitario del conjunto de la Comunidad (véase la sentencia de 27 de febrero de 1985, Produits de maïs, 112/83, Rec. p. 719, apartado 17).

    21 Así, en sus sentencias Providence agricole de la Champagne (apartado 46), Maïseries de Beauce (apartado 46) y Roquette (apartado 53), antes citadas, el Tribunal de Justicia, basándose en las exigencias de seguridad jurídica, consideró que la invalidez declarada de la fijación de los MCM no permitía cuestionar la percepción o el pago de los MCM efectuados por las autoridades nacionales sobre la base de los Reglamentos declarados inválidos, durante el período anterior a la fecha de las declaraciones de invalidez.

    22 Hay que estimar que las mismas razones de seguridad jurídica consideradas por el Tribunal de Justicia en las sentencias antes citadas excluyen en principio la posibilidad de volver a cuestionar la percepción o el pago de los MCM efectuados por las autoridades nacionales, sobre la base de un Reglamento declarado inválido en virtud de la presente sentencia, para períodos anteriores a su pronunciamiento.

    23 La segunda cuestión, planteada por el Finanzgericht Duesseldorf a la luz de las sentencias de 15 de octubre de 1980 antes citadas, tiene por objetivo la precisión de las consecuencias de una limitación de los efectos en el tiempo de la presente sentencia en relación con la parte demandante en el asunto principal.

    24 Mediante dicha cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide que se dilucide si un importador que, como la parte demandante en el asunto principal, interpone una reclamación administrativa seguida de un recurso jurisdiccional contra una liquidación de MCM alegando la invalidez del Reglamento comunitario que sirvió de base para la emisión de la liquidación impugnada, está legitimado para alegar, en apoyo de su recurso, la invalidez de un Reglamento que el Tribunal de Justicia haya declarado en el marco del mismo litigio.

    25 Hay que recordar al respecto que corresponde al Tribunal de Justicia, cuando hace uso de la posibilidad de limitar el efecto retroactivo de una declaración de invalidez de un Reglamento comunitario, determinar si puede establecerse una excepción a dicha limitación del efecto temporal conferido a su sentencia en favor de la parte que entabló el recurso ante el órgano jurisdiccional nacional contra el acto nacional de ejecución del Reglamento, o si, por el contrario, una declaración de invalidez que únicamente surta efectos en el futuro constituye un remedio adecuado (véase la sentencia Produits de maïs, antes citada, apartado 18).

    26 En el caso de una parte que, como la demandante en el asunto principal, haya impugnado ante el Juez nacional una liquidación de MCM emitida sobre la base de un Reglamento comunitario inválido, tal limitación de los efectos en el pasado de una declaración prejudicial de invalidez tendría por consecuencia la desestimación por parte del Juez nacional del recurso interpuesto contra la liquidación litigiosa, aun a pesar de haber sido declarado inválido por el Tribunal de Justicia en el marco del mismo procedimiento el Reglamento que sirvió de base para la emisión de tal liquidación.

    27 Un operador económico como la parte demandante en el asunto principal se vería entonces privado del derecho a una tutela judicial efectiva en caso de infracción de la legalidad comunitaria por parte de las Instituciones y ello perjudicaría la eficacia del artículo 177 del Tratado.

    28 Por consiguiente, un operador como la parte demandante en el asunto principal que, antes de la fecha de la presente sentencia, haya interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra una liquidación de MCM emitida con base en el Reglamento comunitario declarado inválido en virtud de la presente sentencia, está legitimado para invocar dicha invalidez en el marco del litigio principal.

    29 El mismo derecho asiste a los operadores que, antes de la referida fecha, hayan presentado una reclamación administrativa para obtener el reembolso de los MCM que hayan pagado con base en tal Reglamento.

    30 En vista de las consideraciones que preceden, se ha de responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que un operador que, antes de la fecha de la presente sentencia, haya interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra una liquidación de MCM emitida con base en el Reglamento comunitario declarado inválido en virtud de la presente sentencia, está legitimado para invocar dicha invalidez en el marco de dicho litigio. El mismo derecho asiste a los operadores que, antes de la referida fecha, hayan presentado una reclamación administrativa para obtener el reembolso de los MCM que hayan pagado con base en tal Reglamento.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    31 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Duesseldorf mediante resolución de 29 de enero de 1992, declara:

    1) En la medida en que fija los montantes compensatorios monetarios aplicables a cada uno de los productos derivados de la transformación del maíz en un determinado proceso de fabricación, de modo tal que la suma de dichos montantes se eleva a una cifra total claramente superior a la del montante compensatorio monetario establecido sobre la cantidad de maíz utilizada y en la medida en que fija los montantes compensatorios monetarios aplicables al almidón de maíz y a su productos derivados sobre una base distinta de la del precio de intervención del maíz disminuido en la cuantía correspondiente a la restitución a la producción del almidón, el Reglamento (CEE) nº 2719/75 de la Comisión, de 24 de octubre de 1975, por el que se fijan los montantes compensatorios monetarios y algunos tipos necesarios para su aplicación, es inválido, al igual que los Reglamentos que lo modifican o sustituyen e incurren en el mismo error manifiesto de cálculo de los montantes compensatorios monetarios aplicables a los productos de que se trata.

    2) Un operador que, antes de la fecha de la presente sentencia, haya interpuesto ante un órgano jurisdiccional nacional un recurso contra una liquidación de montantes compensatorios monetarios emitida con base en el Reglamento comunitario declarado inválido en virtud de la presente sentencia, está legitimado para invocar dicha invalidez en el marco de dicho litigio.

    3) El mismo derecho asiste a los operadores que, antes de la referida fecha, hayan presentado una reclamación administrativa para obtener el reembolso de los montantes compensatorios monetarios que hayan pagado con base en tal Reglamento

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