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Document 61992CJ0136

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de junio de 1994.
    Comisión de las Comunidades Europeas contra Augusto Brazzelli Lualdi y otros.
    Recurso de casación - Funcionarios - Retribuciones - Intereses de demora y compensatorios.
    Asunto C-136/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-01981

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:211

    61992J0136

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 1 DE JUNIO DE 1994. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA AUGUSTO BRAZZELLI LUALDI Y OTROS. - RECURSO DE CASACION - FUNCIONARIOS - RETRIBUCIONES - INTERESES DE DEMORA Y COMPENSATORIOS. - ASUNTO C-136/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-01981


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Funcionarios ° Retribución ° Adaptación tardía ° Distinción entre intereses de demora e intereses compensatorios

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 65, ap. 2)

    2. Funcionarios ° Responsabilidad extracontractual de las Instituciones ° Requisitos ° Acto lesivo de la administración ° Perjuicio ° Nexo de causalidad

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 65, ap. 2)

    3. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de los hechos ° Inadmisibilidad ° Desestimación

    (Tratado CEE, art. 168 A; Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)

    4. Funcionarios ° Retribución ° Adaptación ° Atrasos sobre las retribuciones ° Derecho a intereses de demora ° Inexistencia, a falta de un crédito cierto o determinable

    (Estatuto de los Funcionarios, art. 65, ap. 2)

    5. Recurso de casación ° Motivos ° Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación ° Inadmisibilidad

    (Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)

    6. Recurso de casación ° Motivos ° Apreciación errónea de pruebas aportadas en debida forma ° Apreciación errónea de la reparación adecuada de un perjuicio declarado ° Inadmisibilidad ° Desestimación

    (Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51)

    7. Recurso de casación ° Adhesión a la casación ° Plazo para la interposición

    (Estatuto del Tribunal de Justicia CEE, art. 51; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 115 y 116)

    Índice


    1. La distinción entre los intereses de demora y los intereses compensatorios tiene razón de ser en el Derecho comunitario, especialmente en los litigios referentes a la regularización tardía de la retribución de los funcionarios.

    2. En el marco de una demanda de daños y perjuicios formulada por un funcionario, la responsabilidad de la Comunidad supone que se reúnan una serie de requisitos, esto es, la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado.

    3. Con arreglo al artículo 168 A del Tratado CEE, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Esta limitación es recordada por el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto del Tribunal de Justicia, que precisa los motivos en los que puede fundarse un recurso de casación, es decir, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, las irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia. El recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho, y, por consiguiente, no cabe admitirlo más que en la medida en que su escrito de interposición impute al Tribunal de Primera Instancia el haberse pronunciado en incumplimiento de normas jurídicas cuyo respeto tenía que garantizar.

    De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia es el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones fuera consecuencia de los documentos que obran en autos.

    Sin embargo, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer el control que le impone el artículo 168 A antes citado cuando el Tribunal de Primera Instancia, después de haber declarado o apreciado los hechos, ha calificado su naturaleza jurídica y se han derivado por ello consecuencias jurídicas.

    4. Una obligación de pagar intereses de demora sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, al menos, determinable según elementos objetivos probados. Al implicar el ejercicio de una facultad de apreciación, las competencias que el artículo 65 del Estatuto confiere al Consejo para actualizar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes y para determinar los coeficientes correctores aplicables a éstas, no se tiene ninguna certeza en cuanto al importe de las actualizaciones y determinaciones antes de que el Consejo haya ejercido sus competencias y aprobado el Reglamento previsto. El crédito de los funcionarios no era, pues, antes de la fecha de adopción del Reglamento, ni cierto ni determinable y, por lo tanto, no podían empezar a computarse los intereses de demora.

    5. Debe declararse la inadmisibilidad de un motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. En efecto, permitir que una de las partes alegue en este marco un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquél del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros Jueces.

    6. Al igual que no es competente, en el marco de un recurso de casación, para pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha obtenido en apoyo de dichos hechos. En efecto, cuando dichas pruebas se han obtenido en debida forma, se han observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a las pruebas que le han sido sometidas.

    Por idénticos motivos, una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los límites del recurso, la reparación más adecuada.

    7. Cuando una de las partes interpone, en su escrito de contestación presentado en el marco de un recurso de casación, una adhesión a la casación que tiene por objeto que se condene a la otra parte al pago de cantidades que había solicitado en primera instancia, pero que le denegó el Tribunal de Primera Instancia, el único plazo al que está sujeta dicha adhesión a la casación es el previsto en el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia para la presentación del escrito de contestación, es decir, dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación.

    Partes


    En el asunto C-136/92 P,

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, y Lucio Gussetti, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Georgios Kremlis, miembro de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte recurrente,

    que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Segunda) el 26 de febrero de 1992, en los asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, entre Augusto Brazzelli Lualdi y otros, Cleto Bertolo y otros, Helga Alex y otros y la Comisión de las Comunidades Europeas, y por el que se solicita que se anule dicha sentencia (Rec. p. II-293),

    y en el que las otras partes en el procedimiento son:

    Augusto Brazzelli Lualdi y otros, funcionarios y agentes de la Comisión de las Comunidades Europeas, representados por el Sr. Giuseppe Marchesini, Abogado ante la Corte di cassazione de Italia, que ha designado como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Ernest Arendt, 4, avenue Marie-Thérèse, que solicitan, con carácter principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación y, con carácter subsidiario, que se desestime el recurso de casación y se reforme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, acogiendo íntegramente sus pretensiones en primera instancia,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; G.F. Mancini, J.C. Moitinho de Almeida, M. Díez de Velasco, D.A.O. Edward, Presidentes de Sala; C.N. Kakouris, R. Joliet (Ponente), F.A. Schockweiler, G.C. Rodríguez Iglesias, F. Grévisse, M. Zuleeg, P.J.G. Kapteyn, J.L. Murray, Jueces;

    Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

    Secretario: Sr. R. Grass;

    visto el informe del Juez Ponente,

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de octubre de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de abril de 1992, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CEE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de febrero de 1992, Brazzelli y otros/Comisión (asuntos acumulados T-17/89, T-21/89 y T-25/89, Rec. p. II-293) en la medida en que se la condenó a pagar al Sr. Brazzelli Lualdi y a 618 otros funcionarios o agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "funcionarios") intereses compensatorios para reparar el perjuicio que se les irrogó al liquidar sus atrasos de haberes, debido a la pérdida de su poder adquisitivo entre el 1 de enero de 1984 y noviembre de 1988.

    2 En su escrito de contestación presentado el 31 de julio de 1992, los funcionarios, después de haber solicitado, con carácter principal, que se declarase la inadmisibilidad del recurso, solicitaron, con carácter subsidiario y con arreglo al artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que se estimaran la totalidad de las pretensiones que expusieron en primera instancia, dirigidas a obtener no sólo los intereses compensatorios que les concedió el Tribunal de Primera Instancia, sino igualmente intereses de demora.

    3 De la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende (apartado 1) que el Sr. Brazzelli Lualdi y los otros demandantes son todos funcionarios o agentes de las Comunidades Europeas y que están destinados en el Centro Común de Investigación de Ispra (Varese, Italia). Su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia se centraba en la adaptación de su remuneración al coste de la vida en su lugar de destino.

    4 La retribución de los funcionarios será expresada, según el párrafo primero del artículo 63 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"), en francos belgas. Dicho artículo añade que será pagada en la moneda del país en que el funcionario ejerza sus funciones.

    5 Con la finalidad de que todos los funcionarios disfruten, con independencia de su lugar de destino, de un poder adquisitivo equivalente para la retribución que perciben, el párrafo primero del artículo 64 del Estatuto dispone que "La retribución de un funcionario, expresada en francos belgas [...] será ponderada mediante un coeficiente corrector superior, igual o inferior al 100 %, según las condiciones de vida de los diferentes lugares de destino". El párrafo segundo del artículo 64 precisa que dichos coeficientes serán establecidos, a propuesta de la Comisión, por acuerdo del Consejo.

    6 Por otra parte, el artículo 65 del Estatuto añade que

    "1. El Consejo procederá anualmente a examinar el nivel de retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades [...]

    En el curso de este examen, el Consejo considerará si resulta oportuno, en el marco de la política económica y social de las Comunidades, proceder a una adaptación de las retribuciones [...]

    2. En caso de variación importante del coste de vida, el Consejo adoptará de común acuerdo, en un plazo máximo de dos meses, medidas de adaptación de los coeficientes correctores y, en su caso, sobre aplicación con carácter retroactivo."

    7 Para aplicar dichas disposiciones, el Consejo adoptó, en 1976, un primer procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas. Mediante una Decisión 81/1061/Euratom, CECA, CEE, de 15 de diciembre de 1981, por la que se modifica el procedimiento de actualización de las retribuciones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades (DO L 386, p. 6; EE 01/03, p. 119), el Consejo adoptó un nuevo procedimiento de actualización. Conforme al párrafo segundo del epígrafe 1.1 del punto II del Anexo de dicha Decisión, cada cinco años, la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Oficina Estadística") verificará, en colaboración con los servicios estadísticos de los Estados miembros, si las relaciones entre coeficientes correctores reflejan correctamente las equivalencias de poder adquisitivo entre las retribuciones pagadas al personal destinado en las capitales de los Estados miembros. El párrafo tercero añade que se efectuará dicha verificación respecto de los otros lugares de destino, cuando existan elementos objetivos que supongan un riesgo de distorsiones importantes a la vista de los datos observados en la capital del país de que se trate.

    8 Para verificar si los coeficientes correctores reflejaban correctamente la evolución del coste de la vida que se había producido entre el 1 de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, la Oficina Estadística realizó investigaciones en 1980 y 1981. Como no era posible obtener las cifras de los alquileres pagados por los funcionarios europeos en las capitales, el coste de vivienda de los funcionarios fue evaluado basándose en los alquileres pagados el 1 de enero de 1981 por la población en general en cada Estado miembro considerado globalmente. Basándose en los resultados de dichas encuestas, la Comisión elaboró una propuesta de Reglamento por el que se modificaban los coeficientes correctores, que sometió al Consejo el 17 de julio de 1984. Para atenuar los riesgos de error resultado del cálculo del coste de la vivienda, la Comisión sugirió modificar, al alza o a la baja, sólo los coeficientes correctores cuya modificación excediera el 2,5 %. Su propuesta establecía además que los nuevos coeficientes correctores surtirían efectos a partir del 1 de enero de 1981.

    9 Durante la discusión de esta propuesta, el Consejo argumentó que le parecía contrario al artículo 64 del Estatuto actualizar sólo los coeficientes correctores cuya modificación excediera el 2,5 %. Se negó a adoptar dicha propuesta.

    10 La Comisión solicitó entonces a la Oficina Estadística que efectuara una investigación sobre los alquileres pagados el 1 de enero de 1981 por los funcionarios europeos en las diferentes capitales. Una vez realizada esta investigación, la Comisión sometió el 23 de diciembre de 1985 una nueva propuesta al Consejo. Esta segunda propuesta mantenía el 1 de enero de 1981 como fecha en que comenzaban a surtir efecto los coeficientes correctores.

    11 El 26 de noviembre de 1986, el Consejo adoptó el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 3619/86, por el que se rectifican los coeficientes correctores que afectan en Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 336, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3619/86").

    12 Dicho Reglamento se apartaba en dos puntos de la segunda propuesta de la Comisión. En primer lugar, desestimaba los resultados de la investigación sobre los alquileres. En segundo lugar, fijaba como fecha de entrada en vigor de los nuevos coeficientes correctores no el 1 de enero de 1981, sino el 1 de julio de 1986.

    13 Mediante recurso presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 15 de enero de 1987, la Comisión solicitó la anulación de dicho Reglamento con arreglo al párrafo primero del artículo 173 del Tratado CEE.

    14 Al mismo tiempo, los Sres. Augusto Brazzelli Lualdi y Cleto Bertolo, la Sra. Helga Alex y otros funcionarios o agentes destinados en Ispra interpusieron, respectivamente, el 23 de diciembre de 1986, el 1 de octubre de 1987 y el 10 de febrero de 1988, tres recursos solicitando, en primer lugar, la anulación de algunas de sus hojas de haberes emitidas en 1986 y 1987, en la medida en que aplicaban el Reglamento nº 3619/86, y, en segundo lugar, la concesión de intereses de demora y compensatorios para reparar el daño pecuniario que consideraban haber sufrido debido al retraso sobrevenido, según ellos, en la actualización de los coeficientes correctores aplicables a sus remuneraciones.

    15 Se suspendieron los procedimientos relativos a estos tres recursos hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre el recurso interpuesto por la Comisión.

    16 Dicha sentencia se dictó el 28 de junio de 1988 (Comisión/Consejo, 7/87, Rec. p. 3401). Anuló el Reglamento nº 3619/86, por infracción del artículo 64 del Estatuto.

    17 El Consejo adoptó entonces el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 3294/88, de 24 de octubre de 1988, por el que se rectifican los coeficientes correctores que afectan en Dinamarca, Alemania, Grecia, Francia, Irlanda, Italia, Países Bajos y Reino Unido a las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes de las Comunidades Europeas (DO L 293, p. 1; en lo sucesivo, "Reglamento nº 3294/88").

    18 Dado que dicho Reglamento satisfizo las pretensiones de los funcionarios en lo referente a la adaptación de sus sueldos y al haber procedido la Comisión, en noviembre de 1988, a la regularización de las retribuciones, los funcionarios desistieron de su petición dirigida a la anulación de sus hojas de haberes. Sin embargo, mantuvieron sus pretensiones en lo relativo, en primer lugar, al pago de intereses de demora por el período comprendido entre el momento en el que debieron pagarse los atrasos sobre las retribuciones y aquél en que se abonaron definitivamente y, en segundo lugar, a la reparación del perjuicio consecuencia de la pérdida de poder adquisitivo que afectó a dichos atrasos.

    19 La fase escrita se desarrolló íntegramente ante el Tribunal de Justicia, el cual, mediante auto de 15 de noviembre de 1989, atribuyó los tres asuntos al Tribunal de Primera Instancia.

    20 Mediante auto de 2 de abril de 1990, el Tribunal de Primera Instancia acordó la acumulación de dichos asuntos a efectos de la fase oral y de la sentencia.

    21 En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señala en primer lugar que, en apoyo de su petición de intereses de demora, los funcionarios alegan un motivo único, basado en el retraso con el que la Comisión les pagó los atrasos sobre sus retribuciones.

    22 A este respecto, en los apartados 23 a 26 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia señala, en primer lugar, que, antes del 24 de octubre de 1988, fecha en que el Consejo adoptó el Reglamento nº 3294/88, ninguna Institución comunitaria sabía si se rectificarían los coeficientes correctores en vigor y, en caso afirmativo, cuáles serían los nuevos coeficientes aplicables. El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que, con anterioridad a dicha fecha, a los demandantes no les asistía ningún derecho adquirido a cobrar atrasos y, correlativamente, las Instituciones comunitarias no tenían ninguna obligación ni posibilidad de pagar semejantes atrasos. En estas circunstancias, hasta dicha fecha no podía registrarse retraso alguno en la liquidación de la referida deuda. En segundo lugar, señala el Tribunal de Primera Instancia que, después de la adopción del Reglamento nº 3294/88, la Comisión procedió, en noviembre de 1988, a la liquidación y al pago de los atrasos debidos con arreglo a dicho Reglamento. De ello deduce que la Comisión cumplió diligentemente su obligación de pago y que no se le puede imputar retraso alguno sobre el particular.

    23 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia desestima las pretensiones de los demandantes de que se les concedan intereses de demora.

    24 Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en apoyo de su pretensión de reparación del perjuicio resultante de la pérdida de poder adquisitivo, los funcionarios alegan dos motivos basados, por una parte, en la infracción de los artículos 64 y 65 del Estatuto y, por otra, en una ejecución incorrecta de la citada sentencia, Comisión/Consejo.

    25 El Tribunal de Primera Instancia considera a este respecto, en los apartados 38 a 40 de su sentencia, que el Reglamento por el que se rectifican los coeficientes correctores debería haberse adoptado a más tardar en 1986, ya que, a la sazón, el Consejo disponía de todos los elementos necesarios. Considera sin embargo que, aunque el Consejo hubiera adoptado dicho Reglamento en 1986, el procedimiento previo, es decir, las investigaciones y las propuestas de la Comisión al Consejo, ya habría sido excesivamente largo. Para el Tribunal de Primera Instancia, de hecho dicha normativa habría podido °y por ende debido° adoptarse desde el 1 de enero de 1984. El Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que existe un retraso lesivo y que los demandantes han sufrido un perjuicio que consiste en la pérdida del poder adquisitivo de los atrasos sobre la retribución que deberían haberse liquidado durante el primer trimestre de 1984 y que no lo fueron sino algunos años más tarde. Señala a este respecto que, al presentar las estadísticas correspondientes, que no discutió la Comisión, los funcionarios han aportado una prueba suficiente del deterioro de su poder adquisitivo.

    26 En estas circunstancias, el Tribunal de Primera Instancia condenó a la Comisión a pagar a los funcionarios intereses compensatorios en reparación del perjuicio sufrido debido a la pérdida de poder adquisitivo que afectó a sus atrasos sobre la retribución entre el 1 de enero de 1984 y noviembre de 1988. Añadió que debía calcularse el importe de dichos intereses basándose en estadísticas oficiales de la Comunidad relativas a la evolución del poder adquisitivo en los diversos Estados miembros y, si fuera posible, fijarse de común acuerdo entre las partes.

    27 Para solicitar la anulación de esta sentencia, la Comisión alega tres motivos basados, el primero, en la interpretación errónea del Derecho comunitario que ha hecho el Tribunal de Primera Instancia en lo referente a los intereses de demora y a los intereses compensatorios; el segundo, en la insuficiencia y en la contradicción de los fundamentos que figuran en los apartados 23 a 26 y 38 a 40 de la sentencia, y, el tercero, en la interpretación y la aplicación erróneas del Derecho comunitario en lo referente a la prueba del perjuicio.

    28 Por su parte, en su escrito de contestación, los funcionarios alegan, con carácter principal, la inadmisibilidad de los motivos de casación. Con carácter subsidiario, solicitan la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia apoyándose en dos puntos. El primero se basa en la violación de los principios generales de la indemnización del daño, mientras que el segundo se basa en una contradicción entre los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia, así como en una violación del principio de no discriminación.

    29 Procede subrayar, desde ahora, que, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia no conoce de la totalidad del litigio sobre el que se ha pronunciado el Tribunal de Primera Instancia, sino sólo de los fundamentos de Derecho de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia que se rebaten en el recurso de casación. Además, sólo conoce de dichos fundamentos de Derecho desde el punto de vista de los motivos invocados en el recurso de casación para obtener la anulación de la sentencia.

    El recurso de casación de la Comisión

    Primer motivo de la Comisión, basado en la interpretación errónea del Derecho comunitario en lo concerniente a los intereses de demora y los intereses compensatorios

    30 En el ámbito de su primer motivo, la Comisión imputa al Tribunal de Primera Instancia haber hecho una distinción, respecto a los intereses debidos en caso de liquidación tardía de la retribución de los funcionarios, entre los intereses de demora y los intereses compensatorios, cuando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desconoce esta diferencia.

    31 Según la Comisión, el Tribunal de Justicia ha elaborado, para la reparación del perjuicio causado por el pago tardío de las cantidades adeudadas, un sistema de intereses propio del Derecho comunitario. Sólo se adeudan dichos intereses si se cumplen dos requisitos: en primer lugar, debe comprobarse que el deudor de dichos intereses ha cometido un acto lesivo; seguidamente, el acreedor debe haber requerido el pago al deudor. La Comisión considera además que dichos intereses tienen en cuenta implícitamente la depreciación monetaria.

    32 Según los funcionarios, ha de declararse la inadmisibilidad de este primer motivo de casación por tres razones.

    33 En primer lugar, en lo referente a los intereses de demora, las pretensiones de la Comisión no han sido desestimadas, como exige, en concepto de requisito para la admisibilidad de un recurso de casación, el párrafo segundo del artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia, dado que la pretensión relativa a dichos intereses fue desestimada por el Tribunal de Primera Instancia. Seguidamente, dicho motivo, que no va acompañado de ninguna petición dirigida a la reforma del apartado de la sentencia relativo a los intereses de demora, no contiene ninguna pretensión en el sentido del artículo 113 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Finalmente, dicho motivo no afirma la existencia de una infracción de una norma comunitaria o de un principio general del Derecho, sino de una contradicción con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Ahora bien, además de que la jurisprudencia en materia de intereses no es reiterada, la naturaleza de dicha contradicción no da lugar a que se inicie un recurso de casación.

    34 Procede declarar la admisibilidad del primer motivo de la Comisión. En efecto, cuando critica la distinción entre intereses de demora e intereses compensatorios, a la que ha procedido el Tribunal de Primera Instancia, y considera que, según su interpretación de la jurisprudencia, sólo se adeudan unos intereses sui generis en caso de retraso en el pago de una retribución, la Comisión critica, en realidad, de modo implícito pero cierto, el fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que la ha condenado al pago de intereses compensatorios.

    35 Sin embargo, dicho primer motivo no está fundado. En efecto, especialmente en litigios referentes a la regularización tardía de la retribución de los funcionarios, el propio Tribunal de Justicia ha terminado distinguiendo los intereses de demora de los intereses compensatorios (véanse las sentencias de 15 de enero de 1985, Roumengous Carpentier/Comisión, 158/79, Rec. p. 39, apartados 8 a 14; Amesz y otros/Comisión, asuntos acumulados 532/79, 534/79, 567/79, 600/79, 618/79, 660/79 y 543/79, Rec. p. 55, apartados 11 a 17; Battaglia/Comisión, 737/79, Rec. p. 71, apartados 6 a 13, y las sentencias de 4 de julio de 1985, Ammann y otros/Consejo, 174/83, Rec. p. 2133, apartado 13; Culmsee y otros/CES, 175/83, Rec. p. 2149, apartado 13, y Allo y otros/Comisión, 176/83, Rec. p. 2155, apartado 19), en particular, para decidir, debido a elementos del procedimiento propios de dichos asuntos, que no procedía declarar la admisibilidad de las pretensiones relativas a los intereses compensatorios, mientras que las relativas a los intereses de demora eran admisibles, pero no estaban fundadas. En estas circunstancias, no se puede considerar que la distinción que ha realizado el Tribunal de Primera Instancia no encuentre sus orígenes en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

    36 Por tanto, procede desestimar el primer motivo de la Comisión.

    Segundo motivo de la Comisión, basado en la insuficiencia y en la contradicción de los fundamentos de Derecho

    37 Mediante su segundo motivo, la Comisión alega que los fundamentos de la sentencia son insuficientes y contradictorios. Subdivide este motivo en tres partes.

    En lo referente a la primera parte

    38 La Comisión considera, en primer lugar, que la motivación de la sentencia en cuanto a la distinción entre los intereses de demora y los intereses compensatorios es insuficiente y contradictoria. Es insuficiente porque el Tribunal de Primera Instancia no ha explicado por qué motivo se ha alejado del concepto de intereses elaborado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Es contradictoria ya que el Tribunal de Primera Instancia, por una parte, declaró, en los apartados 23 y 26 de su sentencia, que, antes de la adopción del Reglamento nº 3294/88, las Instituciones comunitarias no tenían obligación ni posibilidad alguna de pagar atrasos sobre las retribuciones y que, después de dicha adopción, la Comisión los pagó con diligencia y, por otra parte, consideró, en el apartado 38, que existía un retraso lesivo puesto que la base legal de la actualización quinquenal debería haberse determinado en 1986, es decir, en el momento en que el Consejo dispuso de todos los elementos necesarios para adoptar un Reglamento con arreglo a los requisitos del Estatuto.

    39 Los funcionarios replican que no procede admitir esta primera parte, puesto que dicha imputación se refiere a los puntos 23 a 26 de la sentencia, es decir, a la parte de la motivación relativa a los intereses de demora, y que, mediante dichos puntos, el Tribunal de Primera Instancia dio la razón a la Comisión.

    40 Procede declarar la admisibilidad de la primera parte del segundo motivo. En efecto, como se ha afirmado en el apartado 34 supra, la Comisión dirige su critica a la distinción que el Tribunal de Primera Instancia realiza entre los intereses de demora y los intereses compensatorios, para deducir de ella que sólo se adeudan intereses sui generis. Las imputaciones de la Comisión van dirigidas, por consiguiente, contra los fundamentos de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia que condujeron a este último a condenarla al pago de intereses compensatorios. La Comisión tiene un interés en formular tales imputaciones.

    41 Sin embargo, la primera parte no está fundada.

    42 En primer lugar, al destacar, en el apartado 35 de su sentencia, que, según reiterada jurisprudencia, para que los demandantes puedan aspirar a la concesión de intereses compensatorios, es preciso que demuestren un comportamiento lesivo de la Institución, la realidad de un perjuicio cierto y computable en dinero, así como un nexo de causalidad entre el comportamiento lesivo y el perjuicio alegado, el Tribunal de Primera Instancia no se ha desviado de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En efecto, en la sentencia de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión (111/86, Rec. p. 5345, apartado 30), el Tribunal de Justicia consideró, en el marco de una demanda de daños y perjuicios formulada por un funcionario, que la responsabilidad de la Comunidad supone el cumplimiento de una serie de requisitos en lo referente a la ilegalidad del comportamiento imputado a las Instituciones, la realidad del daño y la existencia de un nexo de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio alegado. Por lo tanto, no puede considerarse insuficiente la motivación del Tribunal de Primera Instancia.

    43 Por otra parte, la motivación no es contradictoria. El Tribunal de Primera Instancia ha distinguido, en efecto, entre el plazo empleado para adoptar las normas por las que se regularizan las retribuciones de los funcionarios, plazo que le parece de una duración excesiva e injustificada, y por lo tanto constitutivo de un comportamiento lesivo (apartado 39 de su sentencia), y el plazo empleado para el pago de dichas retribuciones después de la adopción de estas normas, plazo que considera normal (apartado 26 de la sentencia). A este respecto, no puede considerarse que la sentencia controvertida adolezca de falta de motivación.

    44 En estas circunstancias, procede desestimar la primera parte del segundo motivo.

    En lo referente a la segunda parte

    45 Mediante la segunda parte de su motivo, la Comisión recrimina al Tribunal de Primera Instancia haberle imputado la totalidad del retraso con el que se pagaron los atrasos sobre las retribuciones, sin haber tenido en cuenta el hecho de que, desde 1986, había presentado al Consejo los resultados de las verificaciones estadísticas necesarias para la revisión quinquenal y que el retraso posterior a 1986 era debido a la interposición de su recurso ante el Tribunal de Justicia contra el Reglamento adoptado por el Consejo y que se apartaba de su propuesta. Considera que, en estas circunstancias, los atrasos sobre las retribuciones eran determinables desde 1986 y que, por ello, sólo se adeudan intereses de demora.

    46 Para los funcionarios, ha de declararse la inadmisibilidad de dicha imputación. En efecto, la crítica que ha formulado el Tribunal de Primera Instancia se refiere a la importancia del retraso imputable a la Comisión en la preparación de su propuesta de Reglamento. Se trata de una apreciación de hecho que no puede ser objeto de un recurso de casación.

    47 A este respecto, es necesario recordar que, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CEE y a las disposiciones concordantes de los Tratados CECA y CEEA, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Esta limitación es recordada por el párrafo primero del artículo 51 del Estatuto CEE y en las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, que precisan los motivos en los que puede fundarse un recurso de casación, es decir, la incompetencia del Tribunal de Primera Instancia, las irregularidades del procedimiento ante el mismo que lesionen los intereses de la parte recurrente, así como la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.

    48 Procede recordar igualmente que el recurso de casación no puede fundarse más que en motivos referentes a la infracción de normas jurídicas, excluyendo cualquier apreciación de hecho y que, por consiguiente, no cabe admitirlo más que en la medida en que su escrito introductorio impute al Tribunal de Primera Instancia el haberse pronunciado en incumplimiento de normas jurídicas cuyo respeto tenía que garantizar (véanse las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-238/90 P, Rec. p. I-4339, apartados 11 a 13; de 8 de abril de 1992, F./Comisión, C-346/90 P, Rec. p. I-2691, apartados 6 y 7, y de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, aún no publicada en la Recopilación, apartado 10).

    49 El Tribunal de Primera Instancia es, pues, el único competente para determinar los hechos, salvo en los casos en que la inexactitud material de sus comprobaciones fuera consecuencia de los documentos que obran en autos. En el presente caso, las afirmaciones del Tribunal de Primera Instancia relativas a una serie de acontecimientos que precedieron a la adopción del Reglamento nº 3294/88 (apartado 11 de la sentencia), que no se discuten, ya no pueden cuestionarse de nuevo. El Tribunal de Primera Instancia es igualmente el único competente para apreciar dichos hechos. En el caso de autos, ello es válido para su apreciación según la cual el traslado, el 23 de diciembre de 1985, por parte de la Comisión al Consejo de la segunda propuesta relativa a los coeficientes correctores se habría podido realizar más rápidamente de tal modo que, de hecho, la normativa habría podido y debido adoptarse desde el 1 de enero de 1984 (apartado 39 de la sentencia). Sin embargo, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha declarado o apreciado unos hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer el control que le impone el artículo 168 A del Tratado CEE, si aquél ha calificado su naturaleza jurídica y se han derivado por ello consecuencias en Derecho. En el caso de autos, esto es así respecto a la consideración del Tribunal de Primera Instancia según la cual la lentitud del procedimiento preparatorio constituye un comportamiento lesivo (apartado 39 de la sentencia).

    50 Dentro de estos límites, ha de declararse la admisibilidad de la segunda parte del motivo.

    51 Sin embargo, no está fundada. En efecto, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que el comportamiento lesivo de la Comisión consiste en no haber trasladado al Consejo hasta 1986 una propuesta que habría podido adoptarse ya en 1984 (apartado 39). Al calificar de este modo el comportamiento de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia no ha incurrido en un error de Derecho.

    52 Sin embargo, hay que señalar que el Tribunal de Primera Instancia no se ha pronunciado sobre el nexo de causalidad entre dicho comportamiento lesivo y el perjuicio irrogado a los funcionarios entre 1986 y 1988. No obstante, procede afirmar que la Comisión no ha invocado este motivo en su recurso de casación. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no puede estimarlo. Por ello es necesario examinar el motivo de la Comisión desde el único ángulo que lo aborda, esto es, que en el supuesto de un comportamiento lesivo como el que ha considerado el Tribunal de Primera Instancia sólo se adeudan intereses de demora.

    53 A este respecto, se deduce de las sentencias de 30 de septiembre de 1986, Ammann y otros/Consejo (174/83, Rec. p. 2647), apartados 19 y 20, Culmsee y otros/CES (175/83, Rec. p. 2667), apartados 19 y 20, Allo y otros/Comisión (176/83, Rec. p. 2687), apartados 19 y 20, Agostini y otros/Comisión (233/83, Rec. p. 2709), apartados 19 y 20, Ambrosetti y otros/Comisión (247/83, Rec. p. 2729), apartados 19 y 20, y Delhez y otros/Comisión (264/83, Rec. p. 2749), apartados 20 y 21, que la obligación de pagar intereses sólo puede existir cuando el crédito principal sea de una cuantía cierta o, al menos, determinable según elementos objetivos probados. Las mismas sentencias han precisado que las competencias que el artículo 65 del Estatuto confiere al Consejo para actualizar las retribuciones y pensiones de los funcionarios y otros agentes y para determinar los coeficientes correctores aplicables a éstas suponen el ejercicio de una facultad de apreciación. No se tiene ninguna certeza en cuanto al importe de las actualizaciones y determinaciones antes de que el Consejo haya ejercido dicha competencia y aprobado el Reglamento previsto.

    54 En el caso de autos, como ha señalado acertadamente el Tribunal de Primera Instancia (apartado 23 de su sentencia), ninguna Institución comunitaria sabía si se rectificarían los coeficientes correctores en vigor y, en caso afirmativo, cuáles serían los nuevos coeficientes aplicables. El crédito de los funcionarios no era, pues, antes de la fecha de adopción del Reglamento, ni cierto ni determinable y, por lo tanto, no podían empezar a computarse los intereses de demora.

    55 Por todo lo expuesto, procede desestimar la segunda parte del segundo motivo de la Comisión.

    En lo referente a la tercera parte

    56 Mediante la tercera parte de su motivo, la Comisión acusa al Tribunal de Primera Instancia de haberla condenado al pago de intereses compensatorios por un retraso del que es culpable el Consejo, según el propio Tribunal de Primera Instancia. Según la Comisión, los funcionarios deberían haber exigido la reparación de su perjuicio al Consejo con arreglo al artículo 215 del Tratado CEE.

    57 A este respecto, basta con afirmar que dicha imputación no fue formulada por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia y que no procede, pues, admitirla.

    58 En efecto, en virtud del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.

    59 Permitir que una de las partes invoque por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal de Primera Instancia equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal de Primera Instancia. En el marco de un recurso de casación, la competencia del Tribunal de Justicia está, pues, limitada a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos objeto de debate ante los primeros Jueces.

    60 En estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad de la tercera parte del segundo motivo de la Comisión.

    Tercer motivo de la Comisión, basado en la interpretación y en la aplicación erróneas del Derecho comunitario en lo referente a la prueba del perjuicio

    61 Mediante su tercer motivo, la Comisión recrimina al Tribunal de Primera Instancia haber interpretado y aplicado erróneamente, en el apartado 40 de la sentencia, el Derecho comunitario en lo referente a la prueba del perjuicio.

    62 En este punto, el Tribunal de Primera Instancia dio por probado en particular el hecho de que, debido al retraso lesivo, los funcionarios sufrieron un perjuicio que consiste en la perdida del poder adquisitivo de los atrasos sobre la retribución que deberían haberse liquidado durante el primer trimestre de 1984 y que no lo fueron sino algunos años más tarde. Añadió que en los presentes asuntos no se trata de pedir que se prueben las pérdidas individuales, sino de comprobar la existencia de hechos objetivamente demostrables basándose en datos precisos y hechos públicos. Consideró que, al presentar las estadísticas correspondientes, que no discutió la Comisión, los funcionarios demostraron de modo jurídicamente satisfactorio el deterioro del poder adquisitivo que afectó a los atrasos sobre la retribución durante el período de referencia.

    63 Ahora bien, según la Comisión, dicha formulación es contraria a los principios generales del Derecho relativos a la reparación del perjuicio. En efecto, corresponde a los que desean obtener una reparación probar que han sufrido un perjuicio individual. Dicho perjuicio individual no se puede probar mediante la mera presentación de estadísticas. Además, una nueva evaluación de las cantidades adeudadas sólo puede resultar de un acto del legislador comunitario, acto que en el caso de autos no existe.

    64 Para los funcionarios, este tercer motivo se refiere a la apreciación de las pruebas, que compete exclusivamente al Tribunal de Primera Instancia y, por tanto, no puede ser objeto de crítica en el marco del recurso de casación.

    65 Efectivamente, no puede admitirse el tercer motivo. A este respecto, hay que señalar que el hecho de que los funcionarios cobraran en noviembre de 1988 unos atrasos sobre la retribución que deberían haberse pagado en 1984, según apreciación soberana del Tribunal de Primera Instancia, constituye ciertamente un perjuicio. El Tribunal de Primera Instancia ha afirmado, en efecto, en el apartado 30 de su sentencia, que dichos atrasos habían perdido de este modo una parte de su valor real.

    66 Al igual que no es competente para pronunciarse sobre los hechos, el Tribunal de Justicia no tiene competencia, en principio, para examinar las pruebas que el Tribunal de Primera Instancia ha admitido en apoyo de dichos hechos. En efecto, cuando dichas pruebas se han obtenido de modo regular, se han observado las normas y los principios generales del Derecho en materia de carga de la prueba, así como las normas procesales en materia de valoración de la prueba, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar la importancia que ha de atribuirse a los elementos que le han sido sometidos. El Tribunal de Justicia no puede acoger los motivos tendentes a criticar esta apreciación. Por idénticos motivos, una vez que el Tribunal de Primera Instancia ha declarado la existencia de un perjuicio, sólo él es competente para apreciar, dentro de los limites del recurso, la reparación más adecuada.

    67 Por tanto, no puede acogerse el tercer motivo de la Comisión.

    68 De la totalidad de estas consideraciones se deduce que procede desestimar el recurso de casación interpuesto por la Comisión.

    La adhesión a la casación por parte de los funcionarios

    69 La Comisión alega que no cabe admitir la adhesión a la casación interpuesta por los funcionarios en su escrito de contestación. Procede examinar esta excepción en primer lugar.

    Admisibilidad de la adhesión a la casación

    70 La Comisión alega que el recurso de los funcionarios no respeta lo establecido en el artículo 49 del Estatuto CEE del Tribunal de Justicia porque fue interpuesto después de transcurrido el plazo de dos meses a partir de la notificación de la resolución impugnada.

    71 No puede acogerse esta alegación. El apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dispone, en efecto, que:

    "Las pretensiones del escrito de contestación deberán tener por objeto:

    ° La desestimación, total o parcial, del recurso de casación o la anulación, total o parcial, de la resolución del Tribunal de Primera Instancia.

    ° Que se estimen, total o parcialmente, las pretensiones aducidas en primera instancia, con exclusión de toda nueva pretensión."

    72 En el caso de autos, las pretensiones del escrito de contestación de los funcionarios tienen por objeto que se condene a la Comisión al pago de los intereses de demora que habían solicitado en primera instancia, pero que les denegó el Tribunal de Primera Instancia. Tal petición corresponde a lo establecido en el artículo 116, antes citado. De ello se deduce que el único plazo al que está sujeta la adhesión a la casación es el previsto en el apartado 1 del artículo 115 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia para la presentación del escrito de contestación, es decir, dos meses a contar desde la notificación del recurso de casación.

    73 Al haberse observado dicho plazo en el caso de autos, procede admitir la adhesión a la casación. Por tanto, es necesario examinar los dos motivos que los funcionarios invocan para impugnar la sentencia por cuanto ésta no les concedió los intereses de demora y, además, no evaluó el perjuicio tomando en consideración el año 1982.

    Primer motivo de los funcionarios, basado en la violación de los principios generales de indemnización del perjuicio

    74 Los funcionarios subrayan que fueron necesarios más de ocho años para obtener la liquidación efectiva de los atrasos que se les adeudaban. Alegan que, a falta de intereses de demora, no disponen de medio alguno si las Instituciones retrasan la adopción de un acto normativo más allá de un plazo razonable. De este modo, dichas Instituciones podrían verse tentadas a postergar hasta una fecha indeterminada la adopción de medidas en la materia, a pesar del principio enunciado en el apartado 2 del artículo 65 del Estatuto, que exige que se actúe a su debido tiempo. Por lo demás, la Comisión ha abonado dichos intereses a varios centenares de funcionarios, que seguidamente han desistido.

    75 No puede acogerse dicho argumento. En efecto, como ya se ha afirmado en la presente sentencia (apartado 53 supra), los intereses de demora no pueden devengarse, según jurisprudencia del Tribunal de Justicia, sino a partir del momento en que el crédito es cierto y determinable, es decir, en el caso de autos a partir de la adopción del Reglamento nº 3294/88.

    76 Por otra parte, la circunstancia de que la Comisión haya pagado, sin obligación jurídica alguna, dichos intereses de demora a ciertos funcionarios no alcanza a modificar dicha consideración.

    77 De ello se deduce que debe desestimarse el primer motivo de la adhesión a la casación interpuesta por los funcionarios.

    Segundo motivo de los funcionarios, basado en la contradicción entre los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia, así como en la violación del principio de no discriminación

    78 Los funcionarios alegan además que, aunque el Tribunal de Primera Instancia reconoce, en el apartado 39 de su sentencia, que la Comisión ya disponía, en enero de 1982, de los documentos pertinentes de la Oficina Estadística, limitó en su fallo la reparación de la pérdida de poder adquisitivo al período que se inicia en 1984 y denegó cualquier indemnización por los tres años anteriores. Existe pues una contradicción entre los fundamentos de Derecho y el fallo de la sentencia. A mayor abundamiento, la negativa a conceder una reparación por una pérdida de poder adquisitivo sufrida durante un período tan extenso viola el principio de no discriminación entre los funcionarios de la Comunidad retribuidos en monedas diferentes.

    79 No puede acogerse este argumento. El motivo presentado se limita, en efecto, a censurar la apreciación del Tribunal de Primera Instancia relativa a la época en la que el Reglamento controvertido podía y debía haberse adoptado. Como ya se ha señalado con anterioridad (apartado 49 supra), tal apreciación sólo se refiere a los hechos y, por lo tanto, no puede ser objeto de un recurso de casación.

    80 Los funcionarios alegan además que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta que los propios intereses compensatorios destinados a reparar la pérdida de poder adquisitivo entre 1984 y 1988 perderán valor entre 1988 y la fecha en la que serán pagados con arreglo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

    81 No puede aceptarse este argumento. En efecto, como ya se ha declarado en el apartado 66 supra, corresponde únicamente al Tribunal de Primera Instancia apreciar, dentro de los limites del recurso, el modo y la extensión de la reparación del perjuicio.

    82 Por lo tanto, ha de desestimarse igualmente el segundo motivo de la adhesión a la casación.

    83 De la totalidad de las consideraciones que anteceden se deduce que debe desestimarse la adhesión a la casación interpuesta por los funcionarios.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    84 A tenor del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento, en los litigios entre las Comunidades y sus agentes, el artículo 70 de dicho Reglamento sólo se aplicará a los recursos de casación interpuestos por las Instituciones. Según dicha disposición, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69.

    85 Por lo tanto, procede condenar en costas a la Comisión.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Desestimar los recursos de casación.

    2) Condenar en costas a la Comisión.

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