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Document 61992CJ0031

Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 2 de agosto de 1993.
Marius Larsy contra Institut national d'assurances sociales pour travailleurs indépendants.
Petición de decisión prejudicial: Tribunal du travail de Tournai - Bélgica.
Pensiones de vejez - Normas nacionales y comunitarias que prohíben la acumulación.
Asunto C-31/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-04543

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:340

61992J0031

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 2 DE AGOSTO DE 1993. - MARIUS LARSY CONTRA INSTITUT NATIONAL D'ASSURANCES SOCIALES POUR TRAVAILLEURS INDEPENDANTS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNAL DU TRAVAIL DE TOURNAI - BELGICA. - PENSIONES DE VEJEZ - NORMAS NACIONALES Y COMUNITARIAS QUE PROHIBEN LA ACUMULACION. - ASUNTO C-31/92.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-04543


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Seguridad Social de los trabajadores migrantes ° Seguro de Vejez y Muerte ° Cálculo de las prestaciones ° Normas comunitarias que prohíben la acumulación ° Imposibilidad de oponerlas frente al trabajador que ha tenido que cotizar en dos Estados miembros durante el mismo período

(Reglamento nº 1408/71 del Consejo, arts. 12, ap. 2, y 46, ap. 3)

Índice


El apartado 2 del artículo 12 y el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 no se oponen a que, para la determinación de una pensión con arreglo únicamente a la legislación nacional, se aplique una norma nacional que prohíba la acumulación. Por el contrario, los mencionados artículos se oponen a que se aplique dicha norma cuando se trata de determinar una pensión con arreglo con arreglo a las disposiciones del artículo 46.

En el marco del cálculo de una pensión conforme al artículo 46, la norma que prohíbe la acumulación establecida en el apartado 3 del mismo artículo, que tiene por finalidad evitar acumulaciones injustificadas, derivadas especialmente de la superposición de períodos de seguro y de períodos asimilados, no se aplica al caso de una persona miembros y haya estado obligada a cotizar, durante ese mismo período, al Seguro de Vejez en ambos Estados miembros. En tal supuesto, la pensión que se le concede en un Estado miembro no puede serle reducida basándose en que se percibe al mismo tiempo una pensión en otro Estado miembro.

Partes


En el asunto C-31/92,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el tribunal du travail de Tournai (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Marius Larsy

y

Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants (INASTI),

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 12 y 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y del artículo 51 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; J.L. Murray, G.F. Mancini, F.A. Schockweiler y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sr. H.A. Ruehl, administrador principal;

considerando las observaciones escritas presentadas:

en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Dimitrios Gouloussis, Consejero Jurídico, y la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

habiendo visto el informe del Juez Ponente;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de abril de 1993;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante resolución de 28 de enero de 1992, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de febrero siguiente, el tribunal du travail de Tournai planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 51 del Tratado y de los artículos 12 y 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).

2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio que tiene por objeto la reducción de la cuantía de la pensión concedida al Sr. Larsy por el Institut national d' assurances sociales pour travailleurs indépendants (en lo sucesivo, "INASTI").

3 El Sr. Larsy, demandante en el procedimiento principal, es de nacionalidad belga y reside en Bélgica, en las proximidades de la frontera francesa. El Sr. Larsy, en su condición de arboricultor, desarrollaba su actividad por cuenta propia en Bélgica y en Francia. La mayor parte de su explotación se encontraba en Bélgica.

4 Entre el 1 de enero de 1944 y el 31 de diciembre de 1988, el Sr. Larsy cotizó al régimen de pensiones de jubilación establecido en la Ley belga. En el período comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1977, se vio obligado, pese a su oposición, a cotizar también en Francia. Asimismo, durante un período inferior, tuvo que abonar tanto en Bélgica como en Francia las cotizaciones sociales correspondientes a los ingresos obtenidos en este último país.

5 El 20 de junio de 1989, el INASTI concedió al Sr. Larsy una pensión de jubilación correspondiente a una vida laboral completa (del 1 de enero de 1944 al 31 de diciembre de 1988), por un importe anual de 222.333 BFR, con efecto a partir del 1 de octubre de 1989. El 6 de marzo de 1991, el INASTI consideró que la concesión al interesado de una pensión francesa correspondiente al período de seguro comprendido entre el 1 de enero de 1964 y el 31 de diciembre de 1977 justificaba, en virtud del artículo 19 del Real Decreto nº 72, de 10 de noviembre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos (Moniteur belge de 14 de noviembre de 1967), en su versión modificada, en particular, por la Ley de 6 de febrero de 1976 (Moniteur belge de 11 de febrero de 1976) y por la Ley de 15 de mayo de 1984 (Moniteur belge de 22 de mayo de 1984), una reducción del importe de la pensión belga, de modo que el Sr. Larsy tan sólo tenía derecho a una suma anual de 156.225 BFR, pagadera a partir del 1 de octubre de 1989.

6 El tribunal du travail de Tournai, que conocía de un recurso contra la decisión del INASTI de 6 de marzo de 1991, estimó que el litigio suscitaba problemas de interpretación del Derecho comunitario y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

"1) ¿Es compatible el artículo 19 del Real Decreto nº 72, de 10 de noviembre de 1967, relativo a la pensión de jubilación y de supervivencia de los trabajadores autónomos, con el objetivo perseguido por el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2001/83, de 2 de junio de 1983?

2) ¿Es compatible el artículo 19 del Real Decreto nº 72, de 10 de noviembre de 1967, con el artículo 51 del Tratado de Roma?"

7 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Sala se remite al informe del Juez Ponente. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 Con carácter preliminar, debe señalarse que, conforme a reiterada jurisprudencia, si bien no corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del artículo 177 del Tratado, pronunciarse sobre la compatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario, si que es competente, en cambio, para proporcionar al órgano jurisdiccional nacional todos los elementos de interpretación pertenecientes al ámbito de dicho Derecho que puedan permitirle apreciar esta compatibilidad para juzgar el asunto del que conoce (véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme, C-369/89, Rec. p. I-2971, apartado 7).

9 De los fundamencho de la resolución de remisión se desprende que, mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pide, fundamentalmente, que se dilucide el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se oponen a que se reduzca la pensión concedida a un trabajador en un Estado miembro por el motivo de que perciba simultáneamente una pensión en otro Estado miembro, cuando el interesado haya cotizado al Seguro de Vejez en ambos Estados miembros durante un mismo período de seguro.

10 Para responder a esta cuestión, procede examinar, en primer lugar, en qué circunstancias se permite, con arreglo al apartado 2 del artículo 12 y al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, aplicar una disposición nacional que prohíba la acumulación.

11 A este respecto, procede destacar que, según una jurisprudencia reiterada (véase la reciente sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851, apartado 15), cuando el trabajador migrante percibe una pensión con arreglo únicamente a la legislación de un Estado miembro, lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente dicha legislación nacional, incluidas las normas que prohíben la acumulación.

12 No obstante, de esa misma jurisprudencia (véase, la sentencia Di Crescenzo y Casagrande, antes citada, apartado 16) se desprende que, si la aplicación únicamente de la legislación del Estado miembro de que se trate se revela menos favorable para el trabajador que la del régimen comunitario previsto por el Reglamento nº 1408/71, serán las disposiciones de dicho artículo las que deberán aplicarse en su totalidad.

13 En consecuencia, corresponde a la institución competente efectuar una comparación entre las prestaciones que deberían pagarse si se aplicare únicamente el Derecho nacional, incluidas sus normas que prohíben la acumulación, y las que se corresponderían con arreglo al Derecho comunitario, incluida la norma que prohíbe la acumulación contenida en el apartado 3 del artículo 46, y conceder al trabajador migrante la prestación cuyo importe sea más elevado.

14 Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71, las cláusulas de reducción previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de Seguridad Social causadas en virtud de la legislación de otro Estado miembro no son aplicables cuando el interesado se beneficia de prestaciones de vejez de la misma naturaleza liquidadas con arreglo a las disposiciones del artículo 46 del mismo Reglamento.

15 El cálculo de la cuantía de las prestaciones con arreglo a los apartados 1 y 2 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 debe efectuarse en tres etapas, que han sido descritas en el apartado 19 de la sentencia de 11 de junio de 1992, antes citada.

16 En una cuarta etapa, procede aplicar la norma que prohíbe la acumulación prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, según la cual la suma de todas las prestaciones, autónomas y prorrata, de las que pueda beneficiarse el trabajador, no puede rebasar la más elevada de las cuantías que podría reconocer un Estado miembro si el trabajador hubiese cumplido en dicho Estado la totalidad de su vida laboral

17 En el caso de autos, procede examinar si la aplicación de dicha norma que prohíbe la acumulación es obligatoria también cuando el beneficiario de la Pensión de Vejez haya cotizado durante un mismo período en varios Estados miembros.

18 A este respecto, procede recordar que la norma que prohíbe la acumulación enunciada en el apartado 3 del artículo 46 se corresponde con el objetivo, mencionado en el octavo considerando del Reglamento nº 1408/71, de evitar acumulaciones injustificadas derivadas especialmente de la superposición de períodos de seguro y de períodos asimilados.

19 Ahora bien, si un trabajador ha sido obligado, durante un mismo y único período, a cotizar al Seguro de Vejez en dos Estados miembros, no puede considerarse injustificada la acumulación de las dos pensiones a las que tenga derecho de acuerdo con las cotizaciones efectuadas.

20 Es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que la norma que prohíbe la acumulación prevista en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se aplica en todos los casos en que la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 rebase el límite más elevado de las cuantías de las pensiones teóricas, aunque ello no se deba a una superposición de períodos de seguro (sentencia de 17 de diciembre de 1987, Collini, 323/86, Rec. p. 5489, apartado 13).

21 No obstante, como expuso el Abogado General en los puntos 29 y 30 de sus conclusiones, los hechos del litigio que dio lugar a aquella sentencia se diferencian claramente de los que han originado el asunto presente, en la medida en que, en aquel caso, se trataba de un problema referido a años de seguro ficticio y a la relación que éstos tenían con los períodos de seguro en el sentido del Derecho de otro Estado miembro.

22 En consecuencia, procede declarar que la finalidad del apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 se opone a que se aplique la norma que prohíbe la acumulación, prevista en dicha disposición, en la medida en que una persona haya trabajado durante un mismo período en dos Estados miembros y, durante ese mismo período, haya tenido que cotizar al Seguro de Vejez en ambos Estados miembros.

23 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional de remisión que, para la determinación de una pensión con arreglo únicamente a la legislación nacional, el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 no se oponen a que se aplique una norma nacional que prohíba la acumulación. Por el contrario, los mencionados artículos se oponen a que se aplique dicha norma cuando se trata de determinar una pensión con arreglo a las disposiciones del artículo 46. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 46 del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la norma que prohíbe la acumulación prevista en dicha disposición no se aplica en la medida en que una persona haya trabajado durante un mismo período en dos Estados miembros y, durante el mismo período, haya estado obligada a cotizar al Seguro de Vejez en ambos Estados miembros.

24 Habida cuenta de la respuesta precedente, no procede pronunciarse sobre la segunda cuestión prejudicial.

Decisión sobre las costas


Costas

25 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el tribunal du travail de Tournai mediante resolución de 28 de enero de 1992, declara:

Para la determinación de una pensión con arreglo únicamente a la legislación nacional, el apartado 2 del artículo 12 y el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 no impiden la aplicación de una norma nacional que prohíba la acumulación. Por el contrario, los mencionados artículos impiden la aplicación de dicha norma cuando se trata de determinar una pensión con arreglo a las disposiciones del artículo 46. Por otra parte, el apartado 3 del artículo 46 del mismo Reglamento debe interpretarse en el sentido de que la norma que prohíbe la acumulación prevista en dicha disposición no se aplica en la medida en que una persona haya trabajado durante un mismo período en dos Estados miembros y, durante el mismo período, haya sido obligada a cotizar al Seguro de Vejez en ambos Estados miembros.

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