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Document 61992CC0404

    Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 27 de abril de 1994.
    X contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Recurso de casación - Agente temporal - Reconocimiento médico previo a la contratación - Alcance de la negativa del interesado a someterse a una prueba del SIDA - Vulneración del derecho a mantener secreto su estado de salud.
    Asunto C-404/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-04737

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1994:172

    61992C0404

    Conclusiones del Abogado General Van Gerven presentadas el 27 de abril de 1994. - X CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION - AGENTE TEMPORAL - RECONOCIMIENTO MEDICO PREVIO A LA CONTRATACION - ALCANCE DE LA NEGATIVA DEL INTERESADO A SOMETERSE A UNA PRUEBA DEL SIDA - VULNERACION DEL DERECHO A MANTENER SECRETO SU ESTADO DE SALUD. - ASUNTO C-404/92 P.

    Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-04737


    Conclusiones del abogado general


    ++++

    Señor Presidente,

    Señores Jueces,

    1. Este asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 18 de septiembre de 1992, X/Comisión (1) (en lo sucesivo, "sentencia impugnada"). Este recurso suscita varias cuestiones jurídicas acerca del examen médico al que deben someterse antes de ser contratados los candidatos a funcionarios y los demás miembros del personal de las Instituciones comunitarias. Dichas cuestiones jurídicas tratan del derecho al respeto de la vida privada, de la obligación de motivar los actos y del derecho de defensa.

    Hechos y procedimiento

    2. A la luz de los motivos de Derecho que han sido invocados, éstos son los apartados de la sentencia impugnada y los hechos que el Tribunal de Primera Instancia consideró probados en la misma que me parecen pertinentes (para seguir el orden cronológico de los hechos, he citado extractos del apartado 47 en tres lugares diferentes):

    "1. El demandante estuvo al servicio de la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'Comisión' ), en calidad de free-lance, desde el 29 de agosto de 1985 hasta el 30 de marzo de 1986 y desde el 1 de mayo de 1986 hasta el 31 de agosto de 1987, y en calidad de agente auxiliar desde el 1 de septiembre de 1987 hasta el 31 de enero de 1988. Tras haber sido admitido a participar en el concurso oposición COM/C/655 para mecanógrafos, el 4 de julio de 1989 fue informado de que no había aprobado las pruebas escritas.

    2. Con vistas a su posible contratación por la Comisión, por un período de seis meses, en calidad de agente temporal, la División 'Carreras' de la Dirección General de Personal y de Administración pidió al demandante, mediante carta de 14 de febrero de 1989, que se sometiera a un examen médico, de conformidad con lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 12 y en el artículo 13 del Régimen aplicable a otros agentes de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'RAA' ).

    3. El 15 de marzo de 1989, el Dr. S., médico asesor de la Comisión, efectuó dicho examen. Se sometió al demandante a un examen clínico, completado por pruebas biológicas. En cambio, se negó a someterse a un examen de detección de anticuerpos VIH (SIDA) propuesto por el Servicio Médico. [(2)]

    [...]

    47. La anamnesis establecida sobre la base de un cuestionario rellenado y firmado por el demandante reveló que este último sufría de un acné crónico y que en 1988 había padecido un herpe zona. El examen clínico permitió revelar la existencia de cicatrices de herpe zona en el hemitórax izquierdo, signos que podían indicar la presencia de una candidiasis bucofaríngea (lengua eritematosa y blancuzca, saliva blancuzca y espesa) y una poliadenopatía inguinal bilateral. Habida cuenta del resultado de la anamnesis y del examen clínico, el médico asesor ordenó la realización de pruebas hematológicas con objeto de determinar, entre otras cosas, las poblaciones linfocitarias T4 y T8. El resultado de esta última prueba puso de relieve que el demandante presentaba los valores siguientes: T4 = 299/mm3 (valor normal 675-1.575/mm3), T8 = 41/mm3 (valor normal 12-44/mm3), relación T4/T8 = 0,39 (valor normal 1-3). En vista de todos estos resultados, el médico asesor llegó a la conclusión, el 22 de marzo de 1989, de que el demandante padecía una deficiencia inmunitaria importante que le hacía no apto para el ejercicio de las funciones propias de un agente temporal [...]

    47. Mediante carta de la misma fecha, comunicó al demandante que no le era posible emitir un dictamen favorable con vistas a su contratación y le rogó que le comunicase el nombre, la dirección y el número de teléfono de su médico de cabecera con objeto de poner en conocimiento de este último la naturaleza de las anomalías observadas. En opinión del médico asesor, tales anomalías hacían necesaria 'la realización de exámenes complementarios con objeto de precisar el diagnóstico, lo que, en su caso, permitirá la instauración de tratamientos adecuados' [véase también el apartado 4].

    [...]

    5. Mediante carta de 28 de marzo de 1989, el Jefe de la División 'Carreras' informó al demandante de que, a raíz del reconocimiento médico, el médico asesor había llegado a la conclusión de que carecía de la aptitud física necesaria para el ejercicio de las funciones de mecanógrafo en la Comisión y que, por consiguiente, su contratación no era posible.

    [...]

    47. Una vez que el demandante hubo comunicado el nombre de su médico de cabecera, ambos médicos tuvieron una conversación telefónica el 5 de abril de 1989, y se trasmitió al médico de cabecera una copia de los resultados de los análisis de laboratorio efectuados al demandante. Según una nota manuscrita del médico asesor, incorporada a la historia clínica, este último señaló al médico de cabecera que la deficiencia inmunitaria comprobada podría estar asociada a la presencia del virus del SIDA, lo que justificaría una prueba complementaria no solamente de detección del virus VIH-1, sino igualmente del virus VIH-2. Según la misma nota, ambos médicos estuvieron de acuerdo en considerar que una simple seropositividad VIH, sin síntomas clínicos, no constituiría una causa de falta de aptitud, mientras que la presencia del SIDA en una fase avanzada justificaría el que se denegase la contratación, como en el caso de un cáncer avanzado o de una afección psicológica grave.

    7. En respuesta a la carta del Jefe de la División 'Carreras' antes mencionada, el demandante, mediante carta de 9 de abril de 1989, solicitó que su caso fuese sometido al dictamen de la comisión médica prevista en el párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, 'Estatuto' ), aplicable a los agentes temporales en virtud del artículo 13 del RAA.

    8. Mediante carta de 26 de abril de 1989, el médico de cabecera comunicó, por una parte, al Presidente de la Comisión que el médico asesor de la Institución, que había llegado a la conclusión de que su paciente sufría una infección oportunista vinculada a la fase terminal del SIDA ("full blown AIDS"), había emitido un diagnóstico erróneo y, por otro lado, denunció el hecho de que el demandante hubiese sido sometido, sin su consentimiento, a una prueba indirecta de detección del SIDA.

    9. Mediante carta de 27 de abril de 1989, el Jefe del Servicio Médico de la Comisión informó al demandante de que el 26 de mayo siguiente había sido convocada una comisión médica encargada de examinar su caso y le pidió que le enviara todos los informes o documentos médicos pertinentes.

    10. Mediante carta de 19 de mayo de 1989, el demandante respondió al Jefe del Servicio Médico que no disponía de ningún documento médico porque nunca había estado gravemente enfermo. Precisaba además que el Dr. P. le trataba problemas médicos menores.

    11. Mediante carta de 6 de junio de 1989, el Director General de Personal y de Administración comunicó al demandante que la comisión médica, convocada a petición suya, se había reunido el 26 de mayo de 1989 y había confirmado el dictamen emitido el 22 de marzo de 1989 por el médico asesor de la Comisión. Sobre la base de dichas conclusiones, la Institución consideraba que el demandante no reunía las condiciones de aptitud física exigidas para ser contratado por sus servicios.

    12. Mediante carta de 3 de julio de 1989, el demandante presentó, con arreglo al apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación contra la decisión de 6 de junio de 1989 y, en cuanto fuere preciso, contra el dictamen del médico asesor de 22 de marzo de 1989 y la decisión de 28 de marzo de 1989. En dicha reclamación, el demandante solicitaba la anulación de los actos citados así como la reparación del perjuicio moral que consideraba había sufrido, sin precisar la causa del mismo ni su cuantía.

    13. En respuesta a la carta del médico de cabecera, fechada el 26 de abril de 1989, el Director General de Personal y de Administración, mediante carta de 26 de julio de 1989, afirmó, en nombre del Presidente de la Comisión, que la práctica de la serología VIH había dejado de tener carácter sistemático y obligatorio en las Instituciones comunitarias hacía más de un año, de conformidad con las Conclusiones del Consejo y de los Ministros de Sanidad, de 15 de mayo de 1987 y de 31 de diciembre de 1988, y con las decisiones de la Comisión. En esta misma carta se precisaba que el demandante no había sido sometido a un examen camuflado de detección del SIDA, sino a un examen biológico, en este caso al denominado recuento linfocitario T4/T8, destinado a evaluar el sistema inmunitario del paciente y en modo alguno a la detección específica de una afección vírica o bacteriana.

    14. Mediante carta de 4 de septiembre de 1989, registrada en la Secretaría General el 8 de septiembre de 1989, el demandante presentó, en virtud del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación 'complementaria' por la que pretendía que le fuese pagada una suma global de 10.000.000 de BFR más intereses, en concepto de daños y perjuicios por el perjuicio material y moral causado por los servicios de la Comisión.

    15. Mediante decisión de la Comisión, de 27 de noviembre de 1989, notificada mediante nota del Director General de Personal y de Administración, de 28 de noviembre de 1989, ambas reclamaciones del demandante fueron desestimadas."

    3. El 4 de julio de 1989, el recurrente presentó ante el Tribunal de Justicia competente en aquella época un primer recurso, al que se atribuyó el número de asunto 206/89. En dicho recurso se solicitaba la anulación de la decisión de 6 de junio de 1989; la anulación "en cuanto fuere preciso" del dictamen del médico asesor del 22 de marzo de 1989 y de la decisión de 26 de mayo de 1989, por la cual la comisión médica confirmó dicho dictamen, y la anulación "con carácter totalmente subsidiario" de la decisión de 28 de marzo de 1989 por la que se revocó la oferta de empleo de mecanógrafo. (3) Mediante auto de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia, donde se le asignó el número de asunto T-121/89. El 3 de marzo de 1990, el recurrente presentó ante el Tribunal de Primera Instancia un segundo recurso, al que se atribuyó el número de asunto T-13/90, en el que solicitaba la indemnización del perjuicio que el recurrente consideraba haber sufrido a causa del comportamiento de la Comisión. Mediante auto de 24 de octubre de 1990, el Tribunal de Primera Instancia decidió acumular los dos asuntos. Previo informe del Juez Ponente, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) solicitó en primer lugar al recurrente que formulara sus observaciones sobre una posible presentación de su historia clínica completa. Como el recurrente manifestó que no tenía objeción alguna que formular contra la presentación de su historia clínica al Tribunal, este último pidió a la Comisión que le transmitiera la historia clínica relativa a la falta de aptitud física del recurrente, incluidos todos los documentos conexos. A continuación, el Tribunal formuló varias preguntas escritas a las partes. (4) Después de que la Comisión le transmitiera el expediente y de que las partes respondieran a sus preguntas, el Tribunal de Primera Instancia oyó los informes orales de las partes en el transcurso de la vista celebrada el 12 de mayo de 1992, y dictó el 18 de septiembre de 1992 la sentencia impugnada, que volveré a examinar con más detalle inmediatamente (véanse los puntos 5 a 10 infra). Los recursos del recurrente fueron desestimados en todos sus puntos.

    4. El 2 de diciembre de 1992, el recurrente interpuso un recurso de casación ante el Tribunal de Justicia contra la sentencia impugnada. Además del recurrente y de la Comisión, parte demandada, presentaron también observaciones ante el Tribunal de Justicia la Union syndicale de Bruxelles (en lo sucesivo, "Union syndicale") y la Fédération internationale des droits de l' homme (en lo sucesivo, "Fédération internationale"). El Tribunal de Primera Instancia había admitido la intervención de la Union syndicale en el procedimiento relativo al asunto T-121/89 mediante auto de 13 de febrero de 1990, y en el procedimiento relativo al asunto T-13/90 mediante auto de 24 de octubre de 1990. El Tribunal de Justicia admitió la intervención del procedimiento de casación de la Fédération internationale mediante auto de 12 de julio de 1993. Ambas partes coadyuvantes apoyan las pretensiones del recurrente.

    El recurso de casación se apoya en tres motivos, basados en la violación del derecho al respeto de la vida privada (puntos 11 a 29 infra), en el incumplimiento de la obligación de motivar los actos (puntos 30 y 31 infra) y en la violación del derecho de defensa (puntos 32 a 39 infra). El primer motivo invoca el artículo 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en lo sucesivo, "CEDH"), mientras que el tercer motivo invoca el artículo 6 de dicho Convenio.

    La sentencia impugnada

    5. En el asunto T-121/89, el recurrente invocó cuatro motivos, basados en la violación del derecho de defensa (primer motivo); en el incumplimiento de la obligación de motivar los actos, formulada en el artículo 25 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, "Estatuto"; segundo motivo); en la infracción del artículo 8 del CEDH y en el incumplimiento de las Conclusiones que el Consejo y los Ministros de Sanidad habían adoptado en relación con el SIDA (tercer motivo), y, por último, en la violación del principio de confianza legítima y de buena fe y en la utilización de procedimiento inadecuado (cuarto motivo).

    Primer y segundo motivos invocados en primera instancia

    6. Tras resumir las alegaciones de las partes en los apartados 36 a 40, el Tribunal de Primera Instancia recuerda los siguientes principios (apartados 41 a 45):

    "41. Este Tribunal de Primera Instancia recuerda que la letra d) del apartado 2 del artículo 12 y el artículo 13 del RAA [Régimen Aplicable a los otros Agentes] disponen que, antes de su contratación, todo agente temporal será sometido a examen médico por un médico asesor de la Institución, con objeto de que se compruebe si reúne 'las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones' . Por otra parte, el párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto, aplicable en virtud del artículo 13 del RAA, dispone lo siguiente:

    ' Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación que se le haya hecho por la Institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de entre los médicos asesores de las Instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección [...]'

    42. El objeto del examen médico previsto por las disposiciones antes mencionadas es, por tanto, permitir a la Institución de que se trate determinar si, desde el punto de vista de su estado de salud, el candidato es capaz de hacer frente a todas las obligaciones que pudieran corresponderle habida cuenta de la naturaleza de sus funciones. A este respecto, el médico asesor de la Institución puede basar su dictamen de falta de aptitud no solamente en la existencia de trastornos físicos o psíquicos actuales, sino igualmente en un pronóstico, médicamente fundado, de trastornos futuros que puedan poner en peligro, en un futuro previsible, el cumplimiento normal de las funciones contempladas (sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de junio de 1980, Srta. M./Comisión, 155/78, Rec. pp. 1797 y ss., especialmente p. 1809, apartados 10 y 11).

    43. Además, la negativa de contratar a un candidato por falta de aptitud física constituye respecto al mismo una decisión lesiva, en el sentido del artículo 25 del Estatuto, que, por consiguiente, debe ser motivada. Sin embargo, esta obligación de motivación debe conciliarse con las necesidades del secreto médico que, salvo circunstancias excepcionales, dejan a criterio del médico la posibilidad de comunicar a las personas a las que trata o examina la naturaleza de las dolencias que pudiesen padecer. Dicha conciliación se realiza a través de la facultad de que goza el interesado de solicitar y obtener que las causas de falta de aptitud le sean comunicadas al médico de cabecera de su elección (sentencias del Tribunal de Justicia, de 27 de octubre de 1977, Moli/Comisión, 121/76, Rec. pp. 1971 y ss., especialmente p. 1978; de 13 de abril de 1978, Mollet/Comisión, 75/77, Rec. pp. 897 y ss., especialmente p. 906, y de 10 de junio de 1980, Srta. M./Comisión, antes citada).

    44. A petición del candidato, el médico asesor de la Institución está obligado a comunicar al médico de cabecera del interesado todas las informaciones pertinentes relativas a los motivos de falta de aptitud física observados y, más específicamente, el resultado de los exámenes médicos efectuados, con objeto de que el médico de cabecera pueda informar al interesado de la posibilidad de impugnar dichos motivos. Si este último tiene la intención de impugnar el fundamento del dictamen negativo del médico asesor, deberá someter a la comisión médica el dictamen de su médico de cabecera, acompañado de todos los documentos médicos probatorios, y solicitar, en su caso, que éste sea oído por la comisión médica. En efecto, la finalidad del procedimiento previsto por el párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto consiste en permitir que un órgano estatutario, que debe emitir un dictamen definitivo sobre la aptitud física del candidato teniendo en cuenta todos los documentos que, hasta ese momento, figuren en la historia clínica del interesado, pueda volver a examinar un dictamen médico negativo. Incumbe a la comisión médica apreciar la oportunidad de someter al candidato a un nuevo examen médico, ordenando en su caso la realización de pruebas complementarias o solicitando el dictamen de otros especialistas.

    45. Por último, en lo que respecta al ámbito del control judicial ejercido sobre la legalidad de una negativa de contratación motivada por una falta de aptitud física, procede observar que este Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir el dictamen médico sobre cuestiones que pertenecen específicamente al campo de la medicina por su propia apreciación. Sin embargo, sí incumbe al Tribunal, en el marco de sus propias competencias, controlar si el procedimiento de contratación se ha desarrollado en la legalidad y, más específicamente, examinar si la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, 'AFPN' ), por la que se deniega la contratación de un candidato a causa de una falta de aptitud física, se basa en un dictamen médico motivado que establezca un vínculo comprensible entre las determinaciones médicas que contiene y la conclusión de falta de aptitud a la que llega (sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de junio de 1980, Srta. M., antes citada, apartado 14; véase igualmente la sentencia de 26 de enero de 1984, Seiler y otros/Consejo, 189/82, Rec. pp. 229 y ss., especialmente p. 241, apartado 15).

    46. Las imputaciones formuladas por el demandante y la parte coadyuvante en el marco de los dos primeros motivos deben examinarse a la luz de dichos principios. Con objeto de proceder a dicho examen, es necesario partir de ciertos hechos que constan en autos."

    7. Tras exponer dichos hechos en el apartado 47 (del cual ya he citado la mayor parte en el punto 2 supra, en la exposición de hechos), el Tribunal de Primera Instancia desestimó el primer motivo, motivando de este modo su decisión en los apartados 48 a 50 inclusive:

    "48. Este Tribunal de Primera Instancia observa que el médico asesor de la Comisión no solamente comunicó así al médico de cabecera del demandante los motivos que justificaban el dictamen de falta de aptitud, a saber, la presencia de una deficiencia inmunitaria importante, sino que le trasmitió igualmente todas las informaciones relativas a los síntomas observados durante la anamnesis y el examen clínico. Además, el médico de cabecera del demandante recibió una copia completa de los análisis de sangre a los que éste había sido sometido. Estos hechos han sido confirmados por las respuestas de la parte demandante y de la parte demandada a una pregunta escrita planteada por este Tribunal en el marco de las medidas de organización del procedimiento, así como por las declaraciones del representante del demandante durante la vista. Por consiguiente, ni el demandante ni la parte coadyuvante pueden sostener que las informaciones comunicadas al médico de cabecera eran demasiado escuetas y demasiado incompletas como para permitir a este último aconsejar eficazmente a su paciente y para que el demandante pudiera defender válidamente sus intereses.

    49. Por lo que respecta a la imputación invocada por la parte coadyuvante relativa a la constitución de la comisión médica, procede señalar que el Dr. Hoffmann, Jefe del Servicio Médico de la Comisión, no era miembro de dicha comisión. Por consiguiente, y sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión de si la condición de Jefe del Servicio Médico constituye por sí misma un impedimento legal que prohíba formar parte de la comisión prevista por el párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto, procede desestimar el presente motivo por infundado.

    50. Asimismo, la parte coadyuvante se equivoca al sostener que se ha atentado contra el derecho de defensa del demandante por el hecho de que la comisión médica no haya oído a su médico de cabecera y no haya considerado necesario efectuar por sí misma un examen clínico. En efecto, como ya se ha indicado anteriormente, la iniciativa de solicitar la comparecencia del médico de cabecera corresponde al candidato que apela a la comisión médica. Ahora bien, en el caso de autos, es obligado señalar que el demandante se abstuvo de presentar a la comisión médica el más mínimo documento médico, mientras que su médico de cabecera, por su parte, prefirió dirigirse al Presidente de la Comisión para denunciar el error médico que, según él, había sido cometido y poner en entredicho las prácticas del Servicio Médico de la Comisión."

    8. El segundo motivo, basado en la infracción del artículo 25 del Estatuto, fue desestimado por el Tribunal de Primera Instancia (apartado 51) por las siguientes razones:

    "51. Por último, por lo que respecta a la cuestión de si la negativa de contratar al demandante como agente temporal iba acompañada de una motivación conforme con las normas del Estatuto, este Tribunal de Primera Instancia estima que procede tener en cuenta las consideraciones siguientes. En primer lugar, el motivo invocado por el médico asesor y confirmado por la comisión médica, a saber, que el demandante padecía una deficiencia inmunitaria importante, puede justificar, en principio, un dictamen de falta de aptitud física para el ejercicio de las funciones de agente temporal, habida cuenta del riesgo potencial de sensibilidad aumentada a las infecciones. En efecto, el concepto de falta de aptitud física no comprende solamente la existencia de trastornos actuales, sino también la de trastornos futuros que puedan impedir al interesado ejercer regularmente sus funciones durante el período de su contrato. Además, el dictamen médico, que fue emitido sobre la base de los resultados de un examen clínico y de pruebas hematológicas, presenta un vínculo comprensible entre las determinaciones médicas que contiene y la conclusión de falta de aptitud a la que llega y, por consiguiente, no puede considerarse viciado por un error manifiesto de apreciación, tal como pretende el demandante. En segundo lugar, es menester indicar que, aunque las partes están de acuerdo en que las anomalías del sistema inmunitario que han sido puestas de manifiesto no permitían establecer el diagnóstico de una enfermedad determinada, dado que una deficiencia inmunitaria puede tener origen en distintas causas, no lo están en lo que respecta a la posibilidad de deducir de ello una conclusión definitiva en cuanto a la falta de aptitud para el trabajo del interesado, sin más precisiones sobre la etiología de la enfermedad. En apoyo de sus posturas respectivas, las partes han presentado dictámenes médicos contradictorios. A este respecto, este Tribunal de Primera Instancia considera que dicha controversia afecta a un problema que hubiese debido plantearse ante la comisión médica, que tiene por misión estatutaria examinar el correcto fundamento del dictamen emitido por el médico asesor de la Institución. Ahora bien, resulta obligado poner de manifiesto que, por una parte, el médico de cabecera no pidió que se llevasen a cabo los exámenes complementarios propuestos por el médico asesor para determinar el origen de la deficiencia inmunitaria del demandante y, por otra, que éste no presentó ante la comisión médica el dictamen de ningún médico, ni el de cabecera ni un tercero. En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante, cuyo médico de cabecera se abstuvo de colaborar con la comisión médica, no puede impugnar la motivación de la denegación de su contratación presentando ante el Tribunal, por vez primera, dictámenes médicos que no fueron sometidos a la apreciación de dicha comisión a su debido tiempo. Por consiguiente, las imputaciones del demandante sobre la legalidad y la suficiencia de la motivación de la decisión impugnada no pueden tenerse en cuenta."

    Tercer y cuarto motivos invocados en primera instancia

    9. Tras exponer, en los apartados 53 a 57, las alegaciones formuladas por las partes en relación con el tercer motivo (en particular, la infracción del artículo 8 del CEDH), el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicho motivo por las razones que indica en los apartados 58 y 59:

    "58. Este Tribunal de Primera Instancia pone de relieve que una extracción de sangre que tiene por objeto determinar la posible presencia de anticuerpos VIH atenta contra la integridad física del interesado y que ningún candidato puede ser sometido a la misma sin su consentimiento expreso. Sin embargo, la cuestión de cuáles son las consecuencias jurídicas que acarrearía la negativa de un candidato a someterse a una prueba de detección de anticuerpos VIH que el médico asesor de una institución considerase necesaria, a la vista de la sintomatología clínica del interesado, con objeto de efectuar una apreciación médica sobre su aptitud física, constituye una cuestión diferente cuyo examen no corresponde al ámbito del presente litigio. En efecto, en el caso de autos, el demandante no ha demostrado que fue sometido, sin saberlo, a una prueba específica de detección del SIDA, ni que la Comisión le propusiese efectuar tal prueba como condición previa a su contratación. El demandante tampoco ha demostrado que fue sometido a una prueba indirecta de detección de anticuerpos VIH, puesto que las partes están de acuerdo en que la prueba hematológica de que se trata, a saber, el recuento de los linfocitos T4 y T8, no es apropiada para determinar la existencia de una posible seropositividad. Por último, es necesario añadir que en el caso concreto, habida cuenta de las anomalías puestas de relieve con ocasión de la anamnesis y del examen clínico, el médico asesor podía legítimamente solicitar que se practicase dicha prueba.

    59. En tales circunstancias, no puede hablarse en el presente caso de infracción del artículo 8 del CEDH ni de las Conclusiones del Consejo y de los Ministros de Sanidad de los Estados Miembros, con independencia del valor jurídico de estas últimas."

    Por último, tras resumir en los apartados 61 y 62 las alegaciones formuladas por las partes en relación con el cuarto motivo, el Tribunal de Primera Instancia declaró (apartado 73) que la desestimación de los tres primeros motivos implicaba necesariamente que también procedía desestimar este cuarto motivo.

    La demanda de indemnización

    10. Tras resumir, en los apartados 66 a 72, las alegaciones formuladas por las partes en el asunto T-13/90, que tenía por objeto una demanda de indemnización, el Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha demanda por los motivos que señala en los apartados 73 a 75 inclusive:

    "73. Este Tribunal de Primera Instancia observa que, en su réplica, el demandante precisó que su segundo recurso no va dirigido a la anulación de los actos sometidos a la censura del Tribunal en el asunto T-121/89, ni a la indemnización del perjuicio material que le causaron dichos actos, dado que la ejecución de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia que acogiese las pretensiones de su primer recurso de anulación constituiría una reparación suficiente de dicho perjuicio. El demandante explicó que lo que él solicitaba era la indemnización del perjuicio moral que le había causado el comportamiento de la Comisión que, según él, no había tomado todas las medidas indispensables para salvaguardar el carácter confidencial de los motivos del dictamen médico de falta de aptitud, sobre cuya base se adoptó la decisión de no contratarle. Omisión ésta que permitió ser identificado por numerosas personas y que hizo nacer entre sus allegados la sospecha de que era seropositivo. Habida cuenta de tales precisiones sobre el alcance de las pretensiones presentadas en el marco del segundo recurso, es menester admitir que este último no tiene el mismo objeto que el primero, dado que el demandante se limita a solicitar la indemnización del perjuicio moral que, según estima, le fue causado por el comportamiento ilegal de la Comisión.

    74. Este Tribunal de Primera Instancia considera que procede desestimar dicha demanda de indemnización en la medida en que presenta un vínculo estrecho con la demanda de anulación que, a su vez, ha sido desestimada por infundada. En efecto, el demandante no ha presentado ningún motivo que pueda dar lugar a la anulación de la decisión impugnada y, por tanto, no ha probado la existencia de ninguna irregularidad que pueda constituir un comportamiento lesivo imputable a la Comisión.

    75. Además, debería declararse igualmente la inadmisibilidad de dicha demanda considerando que el perjuicio moral alegado halla su origen en un comportamiento de la Comisión independiente de la legalidad de la decisión contra la que se dirige la demanda de anulación. En efecto, en tal caso, el procedimiento administrativo debe incoarse, de conformidad con lo previsto del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, mediante una petición del funcionario por la que se requiere a la AFPN a reparar el perjuicio sufrido. A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo citado, el interesado únicamente podrá presentar una reclamación ante la administración contra la decisión denegatoria de la referida petición [...]. En el caso de autos, resulta obligado poner de manifiesto que el demandante no presentó dicha petición a la AFPN y que, aun en el supuesto de que pudiera admitirse que la reclamación 'complementaria' de 4 de septiembre de 1989 constituía una demanda de reparación del perjuicio moral pretendidamente sufrido, no por ello dejaría de ser evidente que el demandante no interpuso ninguna reclamación contra la decisión denegatoria que le fue opuesta por la Comisión el 27 de noviembre de 1989."

    Primer motivo de casación: violación del derecho a la protección de la vida privada

    11. En su primer motivo, el recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia ha incurrido en un error al juzgar que el modo en que fue sometido a examen médico y declarado no apto físicamente no constituye una violación de su derecho a la protección de su vida privada, derecho que le reconoce el artículo 8 del CEDH. Antes de examinar por separado las tres partes de que consta este motivo, considero oportuno analizar brevemente el artículo 8 de CEDH y la alegación de la Comisión según la cual procede declarar la inadmisibilidad parcial del primer motivo.

    12. El contenido del artículo 8 del CEDH es el siguiente:

    "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.

    2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de ese derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás."

    Por lo que respecta a la cuestión que se plantea en el presente asunto, a saber, la licitud de ciertas pruebas practicadas con ocasión de un examen médico previo a la contratación, es el primero de los cuatro derechos protegidos que recoge el artículo 8 del CEDH el que procede tomar en consideración. En el supuesto de que se demostrara que se ha producido una injerencia en la vida privada del sujeto, (5) sería preciso examinar a continuación si dicha injerencia está justificada por alguno de los motivos recogidos en el apartado 2 del artículo 8 del CEDH.

    Como es bien sabido, (6) el CEDH no forma parte del Derecho comunitario directamente, sino de modo muy indirecto, dado que la protección de los derechos y de las libertades fundamentales que dicho Convenio persigue puede también obtenerse aplicando los principios generales del Derecho comunitario. (7) En su sentencia Comisión/Alemania, (8) el Tribunal de Justicia declaró expresamente a este respecto que el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección del secreto profesional son derechos fundamentales protegidos por el ordenamiento jurídico comunitario (trataré este punto con más amplitud en el punto 22 infra).

    13. En su escrito de contestación, la Comisión sostiene que no cabe admitir el primer motivo invocado por el recurrente, en la medida en que dicho motivo pone en entredicho la compatibilidad con el artículo 8 del CEDH de todo tipo de prueba de detección del SIDA previa a la contratación de funcionarios y de agentes temporales. Según la Comisión, esta cuestión no fue abordada en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, en el cual se trató únicamente la afirmación del recurrente de que él personalmente había sido sometido a una prueba camuflada de detección del SIDA. En apoyo de su excepción de inadmisibilidad, la Comisión invoca la sentencia del Tribunal de Justicia V./Parlamento, en la cual el Tribunal de Justicia declaró que,

    "como se deduce de los artículos 113, apartado 2, y 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, en el recurso de casación no cabe alegar motivos nuevos, no contenidos en el recurso interpuesto en el Tribunal de Primera Instancia" (el subrayado el mío). (9)

    El apartado 1 del artículo 113 y el apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento establecen que no se pueden presentar en el marco de un recurso de casación pretensiones nuevas.

    Considero por mi parte que no procede declarar la inadmisibilidad del primer motivo alegado por el recurrente. No cabe ninguna duda de que el recurrente ha respetado el apartado 1 del artículo 113 y el apartado 1 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, puesto que las pretensiones que ha formulado en el recurso de casación (anulación de la decisión de no contratarlo e indemnización del perjuicio) son idénticas a las pretensiones que había formulado en primera instancia. Por otra parte, el primer motivo, basado en la violación del derecho al respeto de la vida privada, derecho protegido en el artículo 8 del CEDH, no es nuevo. (10) El recurrente ya invocó dicho motivo en primera instancia, como se deduce con toda claridad de la sentencia impugnada. (11) Es cierto que el recurrente ha desarrollado este motivo en la fase de casación, en particular al referirse más extensamente al significado general y a la estructura del artículo 8 del CEDH y al formular varias alegaciones adicionales, y entre ellas, precisamente, la alegación relativa a la incompatibilidad con el artículo 8 del CEDH de las pruebas de detección del SIDA que se practiquen con carácter previo a la contratación. A propósito de unas nuevas alegaciones similares, el Tribunal de Justicia declaró ya, en su sentencia de 12 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de chasse:

    "Es preciso distinguir entre la presentación de nuevos motivos en el transcurso del procedimiento y, por otra parte, la presentación de ciertas alegaciones nuevas. En el caso de autos, este Tribunal de Justicia considera que la recurrente no ha presentado nuevos motivos y que simplemente ha desarrollado los contenidos en el escrito de interposición del recurso utilizando cierto número de alegaciones, algunas de las cuales fueron presentadas por primera vez en la réplica. Dadas estas circunstancias, nada se opone a que el Tribunal las examine." (12)

    A mi juicio, esta jurisprudencia se aplica perfectamente al presente asunto. Esta es la razón por la que propongo al Tribunal de Justicia que desestime la excepción de inadmisibilidad suscitada por la Comisión. Dicho esto, podemos pasar a analizar las diferentes partes del primer motivo invocado por el recurrente.

    Primera parte: licitud de las pruebas de detección del SIDA en el procedimiento de selección

    14. Esta primera parte del motivo se divide a su vez en dos partes. La primera de ellas (que examinaré a continuación en el punto 15) se refiere a la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual un candidato a funcionario puede ser sometido a pruebas de detección del SIDA cuando él mismo ha expresado su consentimiento con conocimiento de causa; la segunda parte (de la que me ocuparé más adelante en el punto 16) se refiere a las conclusiones que, según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia extrajo del hecho de que el médico de cabecera no encargara la realización de los exámenes complementarios propuestos por el médico asesor.

    15. En el apartado 58 de la sentencia impugnada, que ha sido citado anteriormente (punto 9 supra), el Tribunal de Primera Instancia declara que

    "una extracción de sangre que tiene por objeto determinar la posible presencia de anticuerpos VIH atenta contra la integridad física del interesado y ningún candidato puede ser sometido a la misma sin su consentimiento expreso".

    Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia indica con esto que una prueba de detección de anticuerpos VIH (en lo sucesivo, "prueba VIH"), en la medida en que forme parte de un procedimiento de selección, es compatible con el artículo 8 del CEDH cuando el interesado consiente en ser sometido a ella. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia ha infringido así el artículo 8 del CEDH, que tiene, en efecto, un carácter tan imperativo que ni siquiera el consentimiento del interesado podría justificar la menor injerencia en su vida privada incompatible con dicho artículo.

    Para responder a esta alegación, la Comisión señala en primer lugar que la práctica que viene aplicando con ocasión del examen médico previo a la contratación, que consiste en proponer una prueba VIH facultativa a los candidatos e informarles de que una seropositividad asintomática no supone el rechazo de su candidatura por falta de aptitud física °rechazo que sí se produciría, en cambio, si presentasen la "fase ulterior de la manifestación clínica de la enfermedad"°, resulta perfectamente compatible con el punto de vista adoptado por el Consejo y los Gobiernos de los Estados miembros sobre las pruebas de detección. (13) La Comisión añade que, si no propusiera la prueba del SIDA en el momento del examen médico previo a la contratación y de los exámenes periódicos, estaría incumpliendo un deber evidente de sanidad pública.

    Aunque, por su carácter absoluto, la afirmación del recurrente me parece tan discutible como la última afirmación de la Comisión, (14) comparto la opinión de la Comisión de que no cabe acoger la alegación del recurrente por referirse a una declaración recogida en la sentencia impugnada que no sirve en absoluto de fundamento al fallo de dicha sentencia. En efecto, la sentencia impugnada no contiene ningún antecedente de hecho en el que se indique que el recurrente hubiera sido sometido a una prueba VIH con su consentimiento expreso (los hechos probados muestran indiscutiblemente que no fue ése el caso) y, a fortiori, la sentencia no afirma en ninguna parte que dicha prueba haya sido lícitamente practicada.

    16. La segunda alegación de la primera parte del primer motivo invocado por el recurrente se refiere al apartado 51 de la sentencia impugnada, que ya he citado en el punto 8 supra. Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia llegó en este apartado a la conclusión errónea de que el médico de cabecera del recurrente no había colaborado con la comisión médica, porque no había encargado la realización de las pruebas VIH complementarias propuestas por el médico asesor. (15) El recurrente sostiene que, en realidad, su médico de cabecera no podía encargar la realización de las pruebas propuestas por el médico asesor porque el artículo 8 del CEDH se opone a la práctica de cualquier prueba VIH en el marco de un examen médico previo a la contratación y, por consiguiente, se opone también a una prueba VIH realizada por un médico de cabecera. Al rechazar este punto de vista, el Tribunal de Primera Instancia infringió, en su opinión, el artículo 8 del CEDH.

    Cabe en efecto la posibilidad de alegar que el pasaje del apartado 51 citado por el recurrente indica que el Tribunal de Primera Instancia no vería inconveniente alguno en que se impusiera a un candidato a funcionario la obligación de que su médico de cabecera le sometiera a un test VIH y que una negativa por su parte podría suponer el rechazo de su candidatura. Pero yo entiendo sin embargo que semejante interpretación resulta poco plausible, dado que el Tribunal declara un poco más lejos (apartado 58) que una prueba de detección del SIDA atenta contra la integridad física del interesado y que ningún candidato puede ser sometido a ella sin su consentimiento dado con conocimiento de causa (véanse los puntos 8 y 9 supra, en los que he citado dichos apartados).

    A mi juicio, todo lo que el pasaje citado indica es que, por la razón que fuera, el médico de cabecera no consideró oportuno presentar ante la comisión médica un dictamen elaborado por él mismo o por algún otro médico, y que el Tribunal de Primera Instancia deduce de ello que existió una falta de colaboración por su parte. El Tribunal entendió que la consecuencia de dicha actitud era que el recurrente no podía presentar dictámenes médicos complementarios por primera vez ante el Tribunal (éste es el punto que se discute en el tercer motivo, que examinaré a continuación en los puntos 32 y ss.). Considerada en el marco de este razonamiento, la interpretación del pasaje citado por el recurrente no pudo influir en absoluto en la decisión final a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 51. Procede por consiguiente desestimar este motivo.

    Segunda parte: demostración de una prueba de detección del SIDA

    17. La segunda parte del primer motivo impugna la afirmación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 58 (véase el punto 9 supra), donde declaró que, "en el caso de autos, el demandante no ha demostrado que fue sometido, sin saberlo, a una prueba específica de detección del SIDA".

    Ya en primera instancia el recurrente había afirmado que se le había sometido a una prueba VIH camuflada. Alegaba más concretamente que había sido sometido a un análisis de recuento de los linfocitos T4 y T8 (en los sucesivo, "prueba T4/T8") por la simple razón de que él se había negado a someterse a una prueba VIH "normal". En su opinión, el aplicar la prueba T4/T8 como método alternativo para detectar una eventual seropositividad resulta incompatible con el artículo 8 del CEDH y con la práctica que la Comisión afirma seguir, a saber, que ella no practica sistemáticamente exámenes de seropositividad. A este respecto, como ya había hecho ante el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente alude a un informe elaborado con ocasión de una reunión de facultativos del Servicio Médico de la Comisión celebrada el 5 de junio de 1989. En el punto 8 de dicho informe se puede leer que,

    "en caso de rechazo a la prueba VIH, se practicarán un análisis de los linfocitos T4/T8, electroforesis de proteínas e inmunoglobulinas IgA, IgG e IgM".

    18. Según la Comisión, debe declararse la inadmisibilidad de esta parte del primero de los motivos invocados por el recurrente, porque en ella se pretende, infringiendo con ello el artículo 168 A del Tratado CE y el artículo 51 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, (16) impugnar una apreciación de hecho realizada por el Tribunal de Primera Instancia, a saber, que no se había demostrado que la prueba T4/T8 constituyera una prueba VIH camuflada (véase también el punto 24 infra). En su réplica, el recurrente precisa, sin embargo, que lo único que impugna son los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, en el sentido de que el Tribunal no tuvo en cuenta el informe elaborado en la reunión de 5 de junio de 1989.

    La Comisión replica que el Tribunal de Primera Instancia disponía en efecto de dicho informe, pero que evidentemente había quedado convencido por las explicaciones que ella había dado en primera instancia. Así, la Comisión había indicado que el tenor literal del punto 8 del informe (citado en el punto anterior) se basaba en un error; que el informe no fue aprobado nunca por el Servicio Médico, y que la afirmación impugnada resulta contradicha por una nota del Jefe de dicho Servicio de 11 de agosto de 1989, así como por diferentes tomas de postura públicas, en particular, la del Presidente de la Comisión y la del Director General del Personal y de Administración. Según la Comisión, es una práctica constante del Servicio Médico el efectuar una prueba T4/T8 únicamente cuando existen signos externos de deficiencia inmunitaria.

    19. El apartado 31 indica claramente que el Tribunal de Primera Instancia conocía en efecto el mencionado informe así como la opinión que el recurrente tenía sobre el mismo. Esto es lo que el Tribunal de Primera Instancia declaró al respecto:

    "En respuesta a la petición formulada por el Tribunal durante la vista oral, la parte demandada presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia, el 20 de mayo de 1992, el acta de la reunión de los facultativos del Servicio Médico de la Comisión, de 15 de junio de 1989, y una nota confidencial del Jefe de dicho Servicio a la atención de M.L., de 11 de agosto de 1989. Mediante carta de 27 de mayo de 1992, la parte demandante y la parte coadyuvante presentaron sus observaciones sobre dichos documentos."

    El Tribunal de Primera Instancia prestó además gran atención al punto de vista de las partes. En el apartado 55, resume la postura del recurrente del siguiente modo:

    "El demandante opina que, en su caso, se ha producido una violación del artículo 8 del CEDH y de las citadas Conclusiones del Consejo y de los Ministros de Sanidad, por el hecho de haber sido sometido, por el Servicio Médico de la Comisión, contra su voluntad y sin él saberlo, a una prueba indirecta de detección del SIDA, en concreto, el recuento de linfocitos T4 y T8. El demandante sostiene que, en la práctica médica corriente, este examen hematológico se utiliza únicamente en caso de seropositividad y, muy excepcionalmente, con las personas irradiadas. Dado que el demandante no presentaba síntoma alguno de irradiación, el médico asesor de la Comisión no tenía ningún motivo para someterle al citado examen biológico, que no permite establecer un diagnóstico fiable. Según el demandante, la negativa a contratarle no tiene, por tanto, más motivo que una simple sospecha de seropositividad."

    En los apartados 56 y 57, el Tribunal de Primera Instancia resume de este modo los argumentos con los que la Comisión responde a esta imputación:

    "La Comisión, en lo que respecta a la presunta infracción del artículo 8 del CEDH, alega que no se practica ninguna prueba de detección del SIDA con ocasión de la visita médica previa a la contratación sin el consentimiento expreso del candidato [...]

    La Comisión alega, por otro lado, que su médico asesor nunca practicó ninguna prueba indirecta de detección de anticuerpos VIH, sino que, después de haber comprobado la presencia de varios signos clínicos que sugerían una deficiencia inmunitaria, ordenó la realización de pruebas hematológicas, en concreto, la determinación de inmunoglobulinas y el recuento de linfocitos y de sus subpoblaciones [...]"

    Por último, el pasaje del apartado 58 que se cita a continuación indica que los argumentos de la Comisión convencieron al Tribunal de Primera Instancia:

    "[...] En efecto, en el caso de autos, el demandante no ha demostrado que fue sometido, sin saberlo, a una prueba específica de detección del SIDA, ni que la Comisión le propusiese efectuar tal prueba como condición previa a su contratación. El demandante tampoco ha demostrado que fue sometido a una prueba indirecta de detección de anticuerpos VIH, puesto que las partes están de acuerdo en que la prueba hematológica de que se trata, a saber, el recuento de los linfocitos T4 y T8, no es apropiada para determinar la existencia de una posible seropositividad. Por último, es necesario añadir que en el caso concreto, habida cuenta de las anomalías puestas de relieve con ocasión de la anamnesis y del examen clínico, el médico asesor podía legítimamente solicitar que se practicase dicha prueba."

    20. Los pasajes de la sentencia impugnada que se han citado revelan suficientemente que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta, en efecto, las alegaciones presentadas por el recurrente °y que en su razonamiento tuvo en cuenta el informe de la reunión de 5 de junio de 1989°, pero que desestimó dichas alegaciones considerándolas materialmente infundadas. Esta es la razón por la que considero que procede también desestimar la segunda parte del primer motivo invocado por el recurrente.

    Tercera parte: licitud de la prueba T4/T8

    21. La tercera parte del primer motivo invocado por el recurrente se dirige contra la afirmación que el Tribunal de Primera Instancia realizó en el apartado 58: "en [este] caso concreto, habida cuenta de las anomalías puestas de relieve con ocasión de la anamnesis y del examen clínico, el médico asesor podía legítimamente solicitar que se practicase [una prueba T4/T8]". El recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 8 del CEDH al considerar innecesario que un candidato en una situación comparable a a la suya dé su consentimiento con conocimiento de causa para que se pueda practicar una prueba T4/T8.

    No puede negarse que el recurrente fue sometido efectivamente a una prueba T4/T8 sin haber sido previamente informado de ello de manera expresa y sin pedirle su consentimiento. La Comisión sostuvo sin embargo, tanto ante el Tribunal de Primera Instancia como ante el Tribunal de Justicia, que tales hechos no constituyen una infracción del artículo 8 del CEDH porque, en el marco del examen que debía realizar, el médico asesor sólo efectúo una prueba T4/T8 tras haber comprobado que existían signos externos de una deficiencia inmunitaria y porque un candidato que se presenta a un examen médico previo a la contratación consiente de manera tácita, pero indudable, que el médico asesor realice su misión, es decir, que examine si el candidato cumple el requisito de aptitud física. Por lo demás, según la Comisión, una prueba T4/T8 es fundamentalmente diferente de una prueba VIH, la cual en efecto exigiría que el candidato manifestara su consentimiento de manera expresa.

    En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia aceptó el punto de vista de la Comisión. Así, en los apartados 56 a 59, dicho Tribunal declara primero que una prueba VIH atenta efectivamente contra la integridad física y que ningún candidato puede ser sometido a ella sin su consentimiento dado con conocimiento de causa, pero añade que, en el caso de autos, no se ha efectuado en ningún momento ese tipo de prueba. A continuación declara que, en las circunstancias del caso de autos, el médico asesor podía legítimamente solicitar una prueba T4/T8 y de ello deduce que no existió infracción alguna del artículo 8 del CEDH.

    22. Antes de analizar el fondo de la tercera parte del primer motivo invocado por el recurrente, me parece importante delimitar la cuestión jurídica que aquí se plantea. A mi juicio, la cuestión que se plantea consiste únicamente en saber si, cuando con ocasión de un examen médico aparecen ciertos indicios que podrían hacer pensar en la existencia de una deficiencia inmunitaria, la Comisión puede someter a un candidato a funcionario o a agente a una prueba T4/T8 (y, basándose principalmente en los resultados negativos de la misma, negarse a contratarlo), sin que el candidato haya sido previamente informado de ello o se le haya pedido que dé su consentimiento y a pesar de saber que dicho candidato se ha negado expresamente a que se le someta a una prueba VIH. Esta es la única cuestión que analizaré en las páginas que siguen, y únicamente en el contexto de los hechos concretos del caso de autos que el Tribunal de Primera Instancia consideró probados, como el hecho de que el recurrente era candidato a un contrato de trabajo de seis meses.

    En primer lugar (en los puntos 23 y 24 infra), examinaré si se produjo una intromisión en la vida privada del recurrente (y una violación del derecho al secreto médico que forma parte de ella) al haber sido sometido con vistas a su contratación por la Comisión a una prueba T4/T8, sin haber sido previamente informado de ello ni habérsele pedido que diera su consentimiento. En el supuesto de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, examinaré a continuación (en los puntos 25 a 29) si una injerencia de este tipo resultaba justificada o no. Dicho examen adicional resulta necesario porque, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 8 de abril de 1992, antes citada, el derecho al respeto de la vida privada y el derecho a la protección del derecho médico no son derechos absolutos:

    "Sin embargo, estos derechos no son considerados como prerrogativas absolutas, sino que pueden implicar restricciones, siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general perseguidos por la comunidad y no constituyan, en lo que respecta al fin perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos garantizados." (17)

    Para analizar la cuestión de si se ha producido efectivamente una injerencia en la vida privada, y tal como han hecho las partes ante el Tribunal de Justicia, tomaré como referencia las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y los dictámenes de la Comisión Europea de Derechos Humanos.

    23. El recurrente señala con acierto que el hecho de someterlo a unas pruebas del tipo de las que se le han aplicado (a saber, la prueba T4/T8) o que se le han propuesto (a saber, la prueba VIH), así como el hecho de atribuir ciertas consecuencias a los resultados de dichas pruebas o a su negativa a someterse a ellas, atentan contra dos aspectos de su vida privada, a saber, su integridad física (18) y su derecho a decidir por sí mismo a quién informa sobre su estado de salud.

    El derecho fundamental a la protección de la vida privada incluye en principio el derecho a la protección de estos dos aspectos de la vida privada. (19) La Comisión señala sin embargo que, en el caso de autos, el recurrente no puede invocar este derecho fundamental: al decidir conscientemente participar en un procedimiento de selección que incluye un examen médico previo a la contratación, éste último ha dado su conformidad a una injerencia en su vida privada. En apoyo de su punto de vista, la Comisión cita el siguiente pasaje de un informe elaborado en 1977 por la Comisión de Derechos Humanos:

    "La exigencia de que se respete su vida privada resulta automáticamente reducida en la medida en que el propio individuo pone su vida privada en contacto con la vida pública o la coloca en estrecha relación con otros intereses protegidos." (20)

    Considero que este argumento de la Comisión debe analizarse partiendo del principio de derecho médico según el cual se requiere el consentimiento dado con conocimiento de causa del interesado para todo acto médico (tratamiento, examen, prueba o experimento). Dicho principio, que se designa frecuentemente con la expresión "informed consent", procedente de Estados Unidos, (21) parece ser un principio generalmente admitido en el Derecho médico de los Estados miembros, (22) en los que se deduce generalmente del derecho a la integridad física y del derecho (más amplio) a disponer de sí mismo. (23)

    24. El requisito del consentimiento con conocimiento de causa consta de dos elementos estrechamente relacionados: es preciso suministrar información suficiente para que el consentimiento del interesado pueda ser completo, es decir, para que se pueda dar dicho consentimiento con conocimiento de causa. (24) Así pues, pueden atentar contra el derecho a la protección de la vida privada tanto el hecho de no suministrar información suficiente como el hecho de no pedir su conformidad al interesado. La cuestión de si se han cumplido los requisitos relativos a la información y al consentimiento debe apreciarse in concreto, basándose en factores tales como el impacto físico o psíquico (la naturaleza) y el carácter habitual o no (la gravedad) del acto médico, y en factores tales como las consecuencias para el interesado y las personas que lo rodean del conocimiento obtenido a través de dicho acto médico. Según el contexto específico, se podrá concluir rápidamente que se facilitó la información y se obtuvo el consentimiento (de manera implícita) en el caso de actos médicos banales, de rutina o insignificantes, mientras que, en el caso de actos médicos más graves que supongan una intervención más seria o que tengan grandes consecuencias potenciales, se exigirá una información más completa o más insistente así como un consentimiento más explícito.

    La afirmación de la Comisión, según la cual la mera decisión de participar en un procedimiento de selección que incluye un examen médico implica por definición que deja de ser posible que en el transcurso de dicho examen médico se produzca injerencia ilícita alguna en la vida privada del candidato, me parece incompatible con la apreciación in concreto que resulta inherente al requisito del consentimiento con conocimiento de causa. En efecto, teniendo en cuenta las consideraciones que expuse en el párrafo precedente, soy de la opinión de que en las circunstancias concretas del presente asunto, dicho requisito se opone a que se someta al recurrente a una prueba T4/T8 del modo en que se hizo. Con independiencia de la cuestión de si la prueba T4/T8 constituye o no una prueba camuflada de detección del SIDA, (25) que es una cuestión de hecho, ha quedado acreditado que el médico asesor, seguido en este punto por la comisión médica y por la propia Comisión, atribuyó (y quiso atribuir desde el principio) unas consecuencias de un alcance considerable a los resultados de la prueba T4/T8. El médico asesor se basó entre otros °y, según lo que se puede deducir, sobre todo° en los resultados de dicha prueba para considerar que el recurrente se encontraba en la fase terminal del SIDA ("full blown Aids") (26) y que carecía por tanto de la aptitud física necesaria para ser contratado, ni siquiera para un trabajo temporal de seis meses. Por otra parte, no es posible considerar la prueba T4/T8 como un acto médico habitual en el marco de un examen médico previo a la contratación, dado que, como el propio Tribunal de Primera Instancia hizo constar, el médico asesor sólo decidió realizar dicha prueba después de detectar un cierto número de síntomas de una posible deficiencia inmunitaria y a consecuencia de ello. Por último, el recurrente se había negado explícitamente a someterse a una prueba VIH.

    El requisito del consentimiento con conocimiento de causa exige a mi juicio que, en unas circunstancias como éstas, se advierta al recurrente (en persona o a través de su médico de cabecera) del proyecto de someterle a una prueba T4/T8 y se le informe del alcance de dicha prueba y de las consecuencias que la aplicación de ésta o su negativa a someterse a ella pueden tener. Por supuesto, juzgar "unas circunstancias como éstas" supone una apreciación de hecho y es al Tribunal de Primera Instancia a quien corresponde por tanto hacerlo. No obstante, al omitir totalmente proceder a dicha apreciación y, por tanto, al no considerar necesario verificar si se había respetado el requisito del consentimiento con conocimiento de causa, el Tribunal de Primera Instancia ha actuado ilegalmente, dado que, como indiqué más arriba, cabe la posibilidad de que exista una injerencia en la vida privada del recurrente y una violación del derecho a la protección del secreto médico que forma parte de aquélla cuando no puede invocarse justificación jurídica alguna para la injerencia y la violación mencionadas.

    25. En efecto, no basta con que exista injerencia en el sentido que he indicado anteriormente para poder llegar a la conclusión de que ha existido una violación del derecho a la protección de la vida privada y al respeto del derecho al secreto médico. Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (27) pueden existir restricciones a estos derechos siempre y cuando éstas respondan efectivamente a objetivos de interés general y no constituyan, en relación con el fin perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos garantizados. A este respecto, debemos tomar como punto de referencia las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 del CEDH, citado en el punto 12: a tenor de dicha norma, la injerencia de una autoridad pública en la vida privada puede, en efecto, resultar justificada en la medida en que esté "prevista por la Ley", que persiga uno o varios de los objetivos recogidos °con carácter limitativo° (28) en el apartado 2 del artículo 8 del CEDH y que sea "necesaria" en una "sociedad democrática" para alcanzar el objetivo o los objetivos. Este último requisito implica que una injerencia en la vida privada no puede ir más allá de lo que sea necesario para alcanzar el objetivo que se persigue, sino que, por el contrario, debe ser estimada en proporción a este último. (29) A continuación, pasaré a examinar si en el caso de autos se cumplen los tres requisitos formulados en el apartado 2 del artículo 8 del CEDH. (30)

    26. Por lo que respecta al primer requisito, procede señalar que, a tenor de lo dispuesto en la letra d) del apartado 2 del artículo 12 del RAA y en la letra e) del artículo 28 del Estatuto, sólo podrán ser contratados como funcionarios o como agentes temporales aquéllos que "reúnan las condiciones de aptitud física requeridas para el ejercicio de sus funciones", mientras que el párrafo primero del artículo 13 del RAA y el párrafo primero del artículo 33 del Estatuto disponen:

    "Antes de su nombramiento, el candidato aceptado será sometido a examen por un médico asesor de la institución, a fin de garantizar que reúne [dichas] condiciones."

    Según el recurrente y la Fédération internationale, dichas disposiciones no constituyen una base legal suficiente, por no ser suficientemente accesibles y precisas. (31) No puedo compartir este punto de vista. La accesibilidad del RAA y del Estatuto queda garantizada al haber sido adoptados por el Consejo siguiendo los procedimientos establecidos y publicados en el Diario Oficial ambos textos legales. (32) La Comisión señala, por otra parte, que en las convocatorias de concurso se menciona siempre la obligación de realizar un examen médico. Por lo que respecta a la claridad y a la previsibilidad, me parece claramente incorrecta la alegación del recurrente y de la Fédération internationale según la cual todo examen médico efectuado en el marco de un procedimiento de selección debe estar específica y expresamente previsto por la Ley.

    27. Por lo que respecta al segundo requisito que debe respetar una injerencia en la vida privada para poder resultar justificada de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 del CEDH, la Comisión alega en primer lugar que el examen médico garantiza la protección de la salud. Comparto en principio este punto de vista: en la medida en que la obligación del candidato a miembro del personal de someterse a un examen médico impide que dicho candidato pueda ser seleccionado para una función que podría perjudicar su estado de salud, dicho examen sirve en efecto para proteger la salud. Además, seleccionar a alguien que, debido a su estado de salud, no podría cumplir sus funciones de un modo adecuado podría suponer para sus colegas un incremento de trabajo y un mayor estrés, de modo que cabe pensar que el examen médico protege también la salud de terceros. (33)

    En su dúplica y en la respuesta que dio a las observaciones de la Fédération internationale, la Comisión invoca también "el bienestar económico del país". Según la Comisión, la práctica de los exámenes médicos previos a la contratación responde a una opción de carácter social comúnmente admitida en Europa en materia de reparto de las cargas sociales (y, más concretamente, de los costes de enfermedad y de invalidez), en el sentido de que un empresario no debe verse obligado a soportar, en términos económicos, el coste de una enfermedad o de una invalidez por un acontecimiento que se produjo antes de la contratación. No considero satisfactorio este argumento: la "opción de carácter social" que la Comisión invoca no debe suponer necesariamente una negativa a contratar al candidato, sino que puede ponerse en práctica recurriendo al párrafo segundo del artículo 28 del RAA. A tenor de dicha disposición, si el examen médico revela que el interesado está afectado por una enfermedad o dolencia, la AFPN "podrá decidir que los gastos ocasionados como consecuencia de esta enfermedad o dolencia sean deducidos del reembolso de los gastos [de enfermedad o de invalidez]".

    La Comisión invoca por último "la protección de los derechos y las libertades de los demás". Sostiene en particular que las Instituciones comunitarias tienen derecho a asegurarse de que los miembros de su personal presentan la aptitud física requerida para el ejercicio de las funciones que deben realizar. Este argumento me parece también aceptable con carácter general. No son sólo las Instituciones comunitarias quienes tienen un interés directo en que sus servicios, encargados de tareas de interés general, funcionen correctamente, sino también los ciudadanos. Ahora bien, el buen funcionamiento se ve en peligro cuando prestan los servicios unos funcionarios que se ausentan frecuentemente por enfermedad.

    Sin embargo, la cuestión que se plantea es la de si en el caso concreto que nos ocupa la Comisión invoca legítimamente estas dos causas de justificación, de las que acabo de decir que son aceptables en principio, cuando ha quedado establecido que el recurrente sólo aspiraba a un trabajo cuya duración estaba limitada a un período de seis meses y que era poco probable que en un período tan corto su estado de salud evolucionara de manera tal que le hiciera perder la aptitud física para desempeñar sus funciones. Esto nos lleva a tratar el tercer requisito, el requisito de proporcionalidad.

    28. Para cumplir el requisito de proporcionalidad, una injerencia en la vida privada de alguien °más concretamente, un atentado contra su integridad física y contra el derecho que tiene a que no se revelen a terceros hechos relativos a su estado de salud°, aunque, como ocurre en el caso de autos, pueda estar justificada por razones de protección de la salud o de protección de los derechos y las libertades de los demás, no puede ser desproporcionada en relación con el objetivo que se persigue y no puede atentar contra la propia esencia del derecho que se protege.

    Me parece que la manera de actuar de la Comisión °que encargó la realización de una prueba T4/T8 sin que lo supiera el recurrente en el marco de un procedimiento de selección para un trabajo temporal de seis meses, y ello a pesar de que aquél se había negado explícitamente a someterse a una prueba VIH° es desproporcionada en relación con el objetivo que se persigue, que es el de verificar la aptitud física del recurrente para desempeñar las funciones de que se trata, a fin de garantizar la protección de su propia salud y de la de terceros y la protección de los derechos de los demás. Un examen clínico (completado con los análisis biológicos habituales) efectuado con el consentimiento genérico del interesado, el cual acepta con vistas a su contratación someterse a un examen médico, es indudablemente proporcionado a dicho objetivo. No ocurre sin embargo lo mismo cuando los resultados de dicho examen revelan la necesidad de un examen más profundo. En tal caso, el médico está obligado a solicitar al interesado la autorización para proceder a realizarlo y a suministrarle, a él personalmente o a través de su médico de cabecera (cuando la gravedad de los datos descubiertos por el médico asesor pueda hacerle temer que la reacción psicológica del paciente sea perjudicial), las explicaciones necesarias para que pueda dar su conformidad con pleno conocimiento de causa. La afirmación anterior es aún más cierta cuando el examen más profundo que se desea realizar incluye una prueba que, sin ser una prueba VIH, sirve sin embargo para detectar una deficiencia inmunitaria cuya existencia puede indicar la presencia del virus del SIDA y cuando el interesado se ha negado a someterse a una prueba VIH. (34)

    Las consideraciones precedentes se refieren especialmente al derecho de la integridad física. En cuanto al otro aspecto de la protección de la vida privada que se discute en el presente asunto, a saber, el derecho a que no se comuniquen a terceros (en el caso de autos, al futuro empleador) hechos relativos al estado de salud de alguien, resulta aún más evidente que no se cumple el requisito de proporcionalidad cuando dichos hechos salen a la luz merced a un examen médico más profundo que los exámenes habituales que fue practicado sin que el interesado hubiera dado su consentimiento con conocimiento de causa y cuando el futuro empleador es informado de tales hechos. Revelar unas informaciones médicas de este tipo sin haber obtenido previamente el consentimiento dado con conocimiento de causa del interesado atenta gravemente contra el derecho que se protege.

    29. Así pues, dado que no se ha cumplido el requisito de proporcionalidad recogido en el apartado 2 del artículo 8 del CEDH y consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la única conclusión a la que puedo llegar es que procede estimar la tercera parte del primer motivo invocado por el recurrente.

    Segundo motivo de casación: contradicción en los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada

    30. Es preciso distinguir dos partes en el segundo motivo invocado por el recurrente. La primera parte se refiere a una supuesta contradicción en los fundamentos de Derecho de la sentencia. Según el recurrente, la afirmación que el Tribunal de Primera Instancia realiza en el apartado 58, según la cual,

    "en este caso concreto, habida cuenta de las anomalías puestas de relieve con ocasión de la anamnesis y del examen clínico, el médico asesor podía legítimamente solicitar que se practicase dicha prueba",

    (a saber, un recuento de linfocitos T4 y T8) es incompatible con el principio que el Tribunal formuló en el punto 45 de la sentencia, en el que había declarado que

    "el Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir el dictamen médico sobre cuestiones que pertenecen específicamente al campo de la medicina por su propia apreciación".

    La segunda parte del segundo motivo se refiere al apartado 45, en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que es a él a quien corresponde,

    "en el marco de sus propias competencias, controlar si el procedimiento de contratación se ha desarrollado en la legalidad y, más específicamente, examinar si la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos [...], por la que se deniega la contratación de un candidato a causa de una falta de aptitud física, se basa en un dictamen médico motivado que establezca un vínculo comprensible entre las determinaciones médicas que contiene y la conclusión de falta de aptitud a la que llega" (el subrayado es mío).

    El recurrente sostiene que el dictamen médico no estableció ningún vínculo comprensible en el caso de autos. En efecto, según él, el médico asesor y la comisión médica se limitaron a señalar la existencia de una deficiencia inmunitaria sin explicar el origen de la misma.

    31. Por lo que respecta a la primera parte del segundo motivo invocado por el recurrente, no considero que los pasajes citados de los apartados 58 y 45 sean contradictorios. A mi juicio, la declaración que se discute, que está tomada del apartado 58, se cita fuera de contexto. Lo que el Tribunal de Primera Instancia analizaba en dicho apartado de la sentencia es el tercero de los motivos que el recurrente había invocado en primera instancia, a saber, el motivo basado en la infracción del artículo 8 del CEDH. Al declarar que el médico asesor podía legítimamente exigir que se practicara una prueba T4/T8, el Tribunal de Primera Instancia quiso simplemente indicar (equivocadamente, a mi juicio, como ya he indicado anteriormente), que consideraba que el recurrente no había demostrado la existencia de una infracción del artículo 8 del CEDH. El Tribunal no quiso pues en absoluto tomar una decisión de carácter médico.

    En cuanto a la segunda parte del segundo motivo, opino, como la Comisión, que no cabe admitirlo porque somete a discusión apreciaciones de hecho realizadas por el Tribunal de Primera Instancia. (35) En el apartado 51 (véase el punto 8 supra), el Tribunal de Primera Instancia declaró sin equívocos que el dictamen médico había establecido un vínculo comprensible entre las afirmaciones médicas que contenía y la conclusión de falta de aptitud a la que llegaba. De la sentencia del Tribunal de Justicia Vidrányi/Comisión (36) se deduce que el Tribunal de Primera Instancia expresó aquí una apreciación de hecho contra la cual no existe recurso alguno. Esto es lo que el Tribunal de Justicia había declarado a propósito de un motivo análogo que también era invocado en el marco de un recurso de casación:

    "Respecto al segundo motivo del recurrente, basta señalar que el Sr. Vidrányi se opone a la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia al declarar que el informe médico establecía un vínculo comprensible entre las comprobaciones que realizaba y la conclusión a la que llegó.

    Ahora bien [...], semejante apreciación de los hechos queda fuera del posible examen del Tribunal de Justicia, que es competente sólo para controlar la observancia de las normas de derecho por la sentencia impugnada.

    De ahí se sigue que tampoco se puede admitir este motivo." (37)

    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, llego a la conclusión de que procede desestimar el segundo motivo, tanto en su primera como en su segunda parte.

    Tercer motivo de casación: violación del derecho de defensa

    32. El tercer motivo invocado por el recurrente se refiere a los apartados 44 y 51. En el apartado 44, el Tribunal de Primera Instancia sienta el principio que sigue:

    "Si [el interesado] tiene la intención de impugnar el fundamento del dictamen negativo del médico asesor, deberá someter a la comisión médica el dictamen de su médico de cabecera, acompañado de todos los documentos médicos probatorios, y solicitar, en su caso, que éste sea oído por la comisión médica. En efecto, la finalidad del procedimiento previsto por el párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto consiste en permitir que un órgano estatutario, que debe emitir un dictamen definitivo sobre la aptitud física del candidato teniendo en cuenta todos los documentos que, hasta ese momento, figuren en la historia clínica del interesado, pueda volver a examinar un dictamen médico negativo."

    En el apartado 51, el Tribunal de Primera Instancia aplica este principio a las circunstancias del caso de autos del siguiente modo:

    "[...] el demandante, cuyo médico de cabecera se abstuvo de colaborar con la comisión médica, no puede impugnar la motivación de la denegación de su contratación presentando ante el Tribunal, por vez primera, dictámenes médicos que no fueron sometidos a la apreciación de dicha comisión a su debido tiempo. Por consiguiente, las imputaciones del demandante sobre la legalidad y la suficiencia de la motivación de la decisión impugnada no pueden tenerse en cuenta."

    33. El recurrente, apoyado en este punto por la Union syndicale y por la Fédération internationale, alega que la negativa del Tribunal de Primera Instancia a controlar lo acertado del dictamen de la comisión médica y la exposición de motivos de éste basándose en los dictámenes médicos que él había aportado, es incompatible con el derecho de defensa, tal como está garantizado por el artículo 6 del CEDH. Este artículo garantiza a toda persona, en relación con los "litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil", el derecho, entre otros, "a que su causa sea oída equitativamente [...] por un Tribunal independiente e imparcial". Ahora bien, la comisión médica no es en absoluto independiente, dado que, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto, (38) está "compuesta por tres médicos designados por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos de entre los médicos asesores de las Instituciones" (el subrayado es mío). Dadas estas circunstancias, el recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una violación del derecho de defensa al juzgar que la comisión médica debe emitir un "dictamen definitivo" sobre la aptitud física de un candidato a funcionario.

    34. La Comisión replica, con carácter principal, que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo del recurrente por ser un nuevo motivo, ya que, según ella, la incompatibilidad del párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto con el artículo 6 del CEDH ha sido suscitada por vez primera ante el Tribunal de Justicia. Debo decir enseguida que no puedo estar de acuerdo con esta afirmación. El primer motivo invocado por el recurrente en primera instancia se refería a la violación de su derecho de defensa, mientras que el segundo motivo se refería a la exposición de motivos de la decisión denegatoria adoptada por la Comisión. El Tribunal de Primera Instancia desestimó ambos motivos, basándose entre otras razones en que el recurrente no puede presentar dictámenes médicos por vez primera ante el Tribunal de Primera Instancia. Al impugnar hoy ante el Tribunal de Justicia este fundamento de la sentencia, el recurrente se remite implícita, pero indiscutiblemente, a los motivos de derecho que había invocado en primera instancia. Que a este respecto el recurrente invoque ahora por vez primera el artículo 6 del CEDH me parece accesorio, dado que, como repetiré más tarde (en el punto 35), el derecho de defensa forma parte del Derecho comunitario en concepto de principio general del Derecho, incluso con independencia de la mencionada disposición del CEDH. No se trata en consecuencia de un nuevo motivo, del que procedería declarar la inadmisibilidad en razón de su supuesta novedad. (39)

    Por lo que respecta al fondo de este motivo, la Comisión sostiene que, para adoptar sus decisiones, los facultativos de su Servicio Médico cuentan con una total libertad de apreciación que les garantiza el Tribunal de Justicia. En su sentencia Turner/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró a este respecto lo siguiente:

    "La administración tiene derecho a definir la naturaleza y el alcance de las diferentes misiones de carácter médico que se tendrán en cuenta en estos diversos sectores, con la única condición de no atentar contra la independencia de juicio y de decisión de los médicos empleados por ella, en la ejecución de las tareas que se les confían en el marco así definido y en los casos en que se les encargue la realización, bajo su propia responsabilidad, de ciertos actos médicos de carácter preventivo o terapéutico.

    Dichas consideraciones se aplican también a la práctica de los exámenes previos a la contratación. Corresponde a la administración determinar la naturaleza y el alcance de dichos exámenes y dar al respecto las directrices apropiadas a los médicos encargados de realizarlos. Es dentro de este marco donde se ejerce la libertad de apreciación de los médicos en lo que respecta a sus comprobaciones de orden médico y a su apreciación de la aptitud de los candidatos." (40)

    La Comisión afirma, por último, que en los autos del presente asunto no existe el menor dato que pueda hacer pensar que la comisión médica no adoptó sus conclusiones con toda la objetividad e imparcialidad requeridas.

    35. Deseo subrayar en primer lugar que el derecho de defensa no está garantizado únicamente por el artículo 6 del CEDH, en el cual el recurrente basa sus observaciones, sino que es también objeto de un principio general del Derecho (41) (que viene expresado en el artículo 6 del CEDH, entre otros, y cuyo respeto ha garantizado siempre el Tribunal de Justicia, y en particular en los asuntos de funcionarios). (42) El Tribunal de Justicia puede, por tanto, examinar el tercer motivo invocado por el recurrente sin estar obligado a pronunciarse previamente sobre la controversia (43) de si el caso de autos se refiere en efecto a un "litigio [...] sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil" en el sentido del artículo 6 del CEDH.

    Sin entrar a discutir las afirmaciones de la Comisión respecto de la libertad de apreciación de los facultativos de su Servicio Médico y de la objetividad e imparcialidad de la comisión médica (algo que por otra parte tampoco el recurrente hace), me parece en efecto que la composición de la comisión médica puede dar al menos una impresión de dependencia y de parcialidad. (44) Ello no constituye en sí mismo una violación del derecho de defensa, aunque hubiera sido preferible que dicha comisión no presentara esta apariencia de dependencia. (45) En su jurisprudencia consagrada al artículo 36 del CEDH, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos han admitido que ciertos litigios sean tratados en primera instancia por órganos, en particular órganos administrativos, que no cumplen todos los requisitos del articulo 6 del CEDH. Dichos organismos subrayan sin embargo a este respecto °y entiendo que ello resulta igualmente válido para el derecho de defensa consagrado por el Derecho comunitario° que debe existir la posibilidad de recurrir contra las decisiones de dichos órganos ante un Juez que, por su parte, sí satisfaga plenamente los requisitos formulados en el artículo 6 del CEDH y que dicho Juez debe disponer de una posibilidad de controlar la legalidad de la decisión impugnada suficientemente amplia. (46)

    36. El tercer motivo invocado por el recurrente plantea la cuestión de si, al negarse a tomar en consideración unos dictámenes médicos que no habían sido presentados previamente a la comisión médica (así como las alegaciones basadas en dichos dictámenes), el Tribunal de Primera Instancia no adoptó una concepción demasiado restringida del control judicial al que debía someter el dictamen emitido por la comisión médica y si no violó de este modo el derecho de defensa del recurrente. Considero que se debe responder negativamente a esta pregunta.

    Según jurisprudencia reiterada tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia, el control que el Juez comunitario ejerce sobre las decisiones de una comisión médica no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas formuladas por dicha comisión, sino que debe referirse únicamente a la regularidad de la composición de la comisión y a la regularidad del proceso de toma de decisiones. (47) La conclusiones a las que llega una comisión médica deben por tanto ser consideradas definitivas por el Juez comunitario cuando se produjeron de manera regular. (48)

    37. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia recuerda correctamente los principios sentados por la jurisprudencia comunitaria que acabo de recordar hace un instante. En efecto, en el apartado 45 de su sentencia declara lo siguiente:

    "[...] este Tribunal de Primera Instancia no puede sustituir el dictamen médico sobre cuestiones que pertenecen específicamente al campo de la medicina por su propia apreciación. Sin embargo, sí incumbe al Tribunal, en el marco de sus propias competencias, controlar si el procedimiento de contratación se ha desarrollado en la legalidad y, más específicamente, examinar si la decisión de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos [...], por la que se deniega la contratación de un candidato a causa de una falta de aptitud física, se basa en un dictamen médico motivado que establezca un vínculo comprensible entre las determinaciones médicas que contiene y la conclusión de falta de aptitud a la que llega (sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de junio de 1980, Srta. M., antes citada, apartado 14; véase igualmente la sentencia de 26 de enero de 1984, Seiler y otros/Consejo, 189/82, Rec. pp. 229 y ss., especialmente p. 241, apartado 15)."

    El Tribunal de Primera Instancia, ¿ha incumplido su misión al negarse a examinar dictámenes médicos que no habían sido presentados previamente a la comisión médica? No lo creo así. Antes de explicarme, me parece conveniente recordar el texto del párrafo segundo del artículo 33 del Estatuto (como hizo por otra parte el propio Tribunal de Primera Instancia en el apartado 41 de su sentencia, citado en el punto 6 supra). El tenor literal de dicha norma es el siguiente:

    "Cuando el examen médico previsto en el primer párrafo haya dado lugar a un dictamen médico negativo, el candidato podrá solicitar, dentro del plazo de veinte días desde la notificación que se le haya hecho por la Institución, que su caso sea sometido al dictamen de una comisión médica compuesta por tres médicos designados por la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos de entre los médicos asesores de las Instituciones. El médico asesor que haya emitido el primer dictamen negativo será oído por la comisión médica. El candidato podrá someter a la comisión médica el dictamen de un médico de su elección. Cuando el dictamen de la comisión médica confirme las conclusiones del examen médico previsto en el primer párrafo, la mitad de los honorarios y gastos accesorios serán a cargo del candidato."

    38. Con arreglo a este párrafo del artículo 33 del Estatuto, era al recurrente a quien correspondía someter su caso al dictamen de una comisión médica, si así lo deseaba (y así lo hizo en efecto en el caso de autos mediante carta de 9 de abril de 1989). A él le incumbía, a continuación, someter a dicha comisión médica el dictamen de un médico de su elección, si así lo deseaba. Ahora bien, no hizo uso de esta segunda posibilidad, aunque ya había sido informado del dictamen negativo del médico asesor el 22 de marzo de 1989 y se le había pedido que comunicara el nombre, dirección y número de teléfono de su médico de cabecera (médico de cabecera con el cual el médico asesor se puso en contacto a continuación por teléfono, el 5 de abril de 1989; véase el apartado 47 de la sentencia, citado en el punto 2 supra). El recurrente tampoco había transmitido a la Comisión el dictamen médico de un médico elegido por él el día 26 de mayo de 1989, fecha en la que debía reunirse la comisión médica, tal como se le había informado (apartado 9 de la sentencia, citado anteriormente en el punto 2 supra). Sin embargo, el Jefe del Servicio Médico de la Comisión había pedido con insistencia al recurrente que le transmitiera todos los informes y documentos médicos que deseaba presentar ante la comisión médica (ibidem).

    El Tribunal de Primera Instancia se basó en estos hechos probados °y en la comprobación de que se habían comunicado al médico de cabecera del recurrente los motivos que justificaban el dictamen de falta de aptitud, y de que le habían sido transmitidos igualmente todas las informaciones relativas a los síntomas observados durante la anamnesis y el examen clínico, así como una copia completa de los análisis de sangre a los que éste había sido sometido (apartado 48 de la sentencia, citado en el punto 7 supra)° para declarar en el apartado 50 que no se había atentado contra el derecho de defensa del recurrente "por el hecho de que la comisión médica no haya oído a su médico de cabecera y no haya considerado necesario efectuar por sí misma un examen clínico". El Tribunal de Primera Instancia añadió además que, "como ya se ha indicado anteriormente, la inicitativa de solicitar la comparecencia del médico de cabecera corresponde al candidato que apela a la comisión médica".

    39. La negativa del Tribunal de Primera Instancia a examinar dictámenes médicos que no hubieran sido sometidos previamente a la comisión médica se basó en su apreciación de los hechos probados que se acaban de citar. Así lo indicaba el Tribunal en el apartado 51:

    "Ahora bien, resulta obligado poner de manifiesto que, por una parte, el médico de cabecera no pidió que se llevasen a cabo los exámenes complementarios propuestos por el médico asesor para determinar el origen de la deficiencia inmunitaria del demandante y, por otra, que éste no presentó ante la comisión médica el dictamen de ningún médico, ni el de cabecera ni un tercero. En tales circunstancias, este Tribunal de Primera Instancia considera que el demandante, cuyo médico de cabecera se abstuvo de colaborar con la comisión médica, no puede impugnar la motivación de la denegación de su contratación presentando ante el Tribunal, por vez primera, dictámenes médicos que no fueron sometidos a la apreciación de dicha comisión a su debido tiempo".

    No veo cómo este razonamiento del Tribunal de Primera Instancia puede suponer una violación del Derecho ni, más concretamente, un incumplimiento de la misión de controlar la regularidad de las decisiones de la comisión médica que se ha atribuido a dicho Tribunal. En mi opinión, el Tribunal de Primera Instancia consideró legítimamente que un candidato a funcionario que ha solicitado un nuevo examen de su caso por una comisión médica debe adoptar por sí mismo la iniciativa, si así lo desea, de dar traslado a dicha comisión de los dictámenes complementarios de un médico de su elección y de pedirle que oiga a dicho médico. Al descuidar hacer uso de una y otra facultad, el recurrente consintió que la comisión examinara su caso basándose únicamente en los datos con los que ella contaba ya, exactamente igual que él (y su médico de cabecera). Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia podía y debía realizar su misión de control judicial refiriéndose únicamente a dichos datos. Esta es la razón por la que procede desestimar el tercer motivo invocado por el recurrente. En el supuesto de que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión y considere que el recurrente podía presentar por vez primera ante el Tribunal de Primera Instancia documentos médicos adicionales sobre los cuales éste último debía ejercer su control, semejante solución supondría que el Tribunal de Primera Instancia se vería inevitablemente forzado a sustituir la apreciación de un médico por la suya propia, cosa que no tiene la facultad de hacer.

    Tratamiento ulterior del asunto y demanda de indemnización

    40. Se deduce de todas las consideraciones precedentes que, en mi opinión, procede admitir y estimar la tercera parte del primer motivo de casación. Si el Tribunal de Justicia comparte mi opinión sobre este punto, deberá anular la sentencia impugnada en la misma medida, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 de su Estatuto CEE. En tal caso, el Tribunal de Justicia puede o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.

    En el asunto T-121/89, el recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que anulara, con carácter principal, (49) el escrito de 6 de junio de 1989 por el cual el Director General de Personal y de Administración le comunicó que la comisión médica había confirmado el dictamen del médico asesor de 22 de marzo de 1989 y que, habida cuenta de ello, la Comisión consideraba que el recurrente no reunía los requisitos de aptitud física que debía cumplir para ser contratado. En el asunto T-13/90, el recurrente solicitó al Tribunal de Primera Instancia que condenara a la Comisión a pagarle una cantidad a tanto alzado de 10.000.000 de BFR como indemnización del perjuicio que le habían causado los servicios de la Comisión.

    Por lo que respecta al recurso de anulación que constituye el objeto del asunto T-121/89, considero que el Tribunal de Justicia cuenta todos los antecedentes de hecho (tal como han sido sentados por el Tribunal de Primera Instancia) y de Derecho que necesita para poder resolver él mismo el litigio. Si, como propuse más arriba, el Tribunal de Justicia declara la admisibilidad y estima la tercera parte del primer motivo invocado por el recurrente, debe entonces acceder a la pretensión del recurrente relativa a la anulación del escrito de 6 de junio de 1989. En efecto, dicho escrito está viciado de ilegalidad, dado que la decisión que contiene se basa en unos dictámenes médicos que suponen una violación del derecho al recurrente a la protección de su vida privada, en la medida en que fueron obtenidos tras haber sometido al recurrente, sin el consentimiento dado con conocimiento de causa del mismo, a una prueba destinada a determinar el índice T4/T8.

    41. Por lo que respecta a la demanda de indemnización, es preciso distinguir entre la pretensiones presentadas por el recurrente en el asunto T-121/89 y las que presentó en el asunto T-13/90. En el asunto T-121/89, el recurrente precisó ante el Tribunal de Primera Instancia (apartado 73 de la sentencia, que he citado en el punto 10 supra) que si se estimara su recurso de anulación, ello constituiría una reparación suficiente del perjuicio material sufrido a causa de los actos cuya anulación solicitaba. Así pues, no presentó ninguna demanda de indemnización de dicho perjuicio ante el Tribunal de Primera Instancia. En el asunto T-13/90, en cambio, el recurrente solicitó también, además de la anulación de los actos recurridos, que se condenara a la Comisión a abonarle una cantidad a tanto alzado de 10.000.000 de BFR en concepto de indemnización, es decir, esta vez, para reparar el perjuicio moral que estimaba haber sufrido a causa del comportamiento de la Comisión. En su recurso de casación, el recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia impugnada y estime las pretensiones que presentó en primera instancia.

    De ello deduzco que si, como el recurrente solicitó en el asunto T-121/89, el Tribunal de Justicia anulara el escrito de 6 de junio de 1989, se estaría pronunciando al mismo tiempo, según la opinión expresada por el recurrente, sobre el perjuicio material que dicho escrito hubiera podido causarle. Al no haber solicitado el recurrente una reparación de otro tipo, el Tribunal de Justicia incurriría en incongruencia ultra petita si se la concediera.

    42. Queda aún por tratar el tema de la demanda de indemnización del perjuicio moral que constituye el objeto del asunto T-13/90. Ante el Tribunal de Primera Instancia, el recurrente motivó esta demanda del siguiente modo:

    "El demandante que suscribe sufrió un grave perjuicio moral por las acusaciones que lanzó contra él el médico asesor de la Comisión.

    Dichas acusaciones, que habrían podido tener consecuencias graves tanto desde el punto de vista moral como psicológico, han causado y causan al demandante un perjuicio que la Comisión está obligada a indemnizar.

    Además, la Comisión publicó en el Diario Oficial un resumen de las pretensiones y motivos invocados por el demandante en su recurso de anulación.

    Al publicar en el preámbulo de dicho texto la iniciales y el lugar de residencia del demandante en Portugal, la Comisión violó el principio de estricta confidencialidad que estaba obligada a respetar en un asunto tan delicado como éste.

    Al actuar así, la Comisión incurrió de nuevo en un comportamiento lesivo hacia el demandante e incumplió una vez más su deber de asistencia y protección para con él."

    Como indica esta cita, el recurrente desea obtener una indemnización del perjuicio moral por dos razones: por una parte, porque el médico asesor lanzó "acusaciones" contra él (supongo que el recurrente se refiere aquí principalmente al diagnostico de "full blown Aids") y, por otra parte, porque la Comisión incumplió su deber de confidencialidad para con él. (50) En la réplica que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-13/90, el recurrente indica con más detalle en qué consiste concretamente esta última violación.

    43. En el apartado 74 de su sentencia (que cité en el punto 10 supra), el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de indemnización del perjuicio material porque la misma se hallaba estrechamente vinculada con la demanda de anulación, la cual, por su parte, había sido desestimada por infundada. "En efecto", puede leerse en el apartado 74, "el demandante no ha presentado ningún motivo que pueda dar lugar a la anulación de la decisión impugnada y, por tanto, no ha probado la existencia de ninguna irregularidad que pueda constituir un comportamiento lesivo imputable a la Comisión".

    Si el Tribunal de Justicia estima la tercera parte del primer motivo del recurso de casación, como propuse más arriba, y declara el recurso de anulación admisible y fundado, evidentemente desaparecerá la posibilidad de desestimar la pretensión de indemnización del perjuicio inmaterial por la mera razón de que dicha pretensión se encuentra estrechamente vinculada con la demanda de anulación. En tal caso sería preciso, en la medida en que se declare previamente la admisibilidad de dicha pretensión, analizar de nuevo si resulta o no fundada.

    44. A propósito de la admisibilidad, es preciso observar que la admisibilidad de una demanda de anulación implica, en principio, la admisibilidad de una demanda de indemnización que presenta un vínculo estrecho con aquélla. (51) En unas sentencias recientes de 9 de febrero de 1994, el Tribunal de Primera Instancia ha confirmado este principio, en mi opinión acertadamente:

    "Cuando existe un vínculo estrecho entre un recurso de anulación y una acción de indemnización, ésta última es admisible como accesoria al recurso de anulación, también éste admisible, sin que deba ir necesariamente precedida por una petición por la que se inste a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos a reparar los perjuicios supuestamente sufridos ni por una reclamación por la que se impugne el fundamento de la desestimación expresa o presunta de dicha petición." (52)

    Una vez establecida la admisibilidad de la acción de anulación iniciada por el recurrente (sin que por otra parte el Tribunal de Primera Instancia la haya puesto en duda), procede deducir de la jurisprudencia que acabo de citar que también su acción de indemnización de un perjuicio material resulta admisible en la medida en que presente un vínculo estrecho con la acción de anulación. En la medida en que el recurrente pretende obtener la indemnización del perjuicio inmaterial resultante a su juicio de la intervención del médico asesor en la que se basó la negativa de la Comisión a reconocer su aptitud física (véase el punto 42 supra), existe efectivamente, en mi opinión, un vínculo estrecho con la acción de anulación. Por consiguiente procede también declarar admisible la acción de indemnización de dicho perjuicio inmaterial iniciada por el recurrente. El Tribunal de Justicia, que cuenta con todos los datos jurídicos necesarios para pronunciarse sobre este punto del asunto, puede declarar por sí mismo dicha admisibilidad.

    45. Mediante su acción de indemnización, el recurrente pretende sin embargo obtener también la reparación del perjuicio inmaterial resultante a su juicio de la supuesta violación de su deber de confidencialidad por parte de la Comisión (véase el punto 42 supra). A mi juicio, este aspecto de la pretensión de indemnización de un perjuicio inmaterial no presenta un vínculo estrecho con la acción de anulación, dado que dicho aspecto se relaciona con un comportamiento de la Comisión diferente del que se impugna en el recurso de anulación. (53) Por tanto, la admisibilidad de este segundo motivo de la acción de indemnización no puede deducirse de la admisibilidad del recurso de anulación, sino que debe ser analizado con arreglo a los principios recogidos en el Estatuto y desarrollados tanto por el Tribunal de Justicia como por el Tribunal de Primera Instancia. A este respecto es preciso tener en cuenta principalmente, como hizo el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 75 de su sentencia, la sentencia Giordani/Comisión. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró en particular lo que sigue a propósito de la admisibilidad de una acción de indemnización:

    "Procede recordar que los artículos 90 y 91 del Estatuto subordinan la admisibilidad de un recurso al desarrollo debido de la fase precontenciosa contemplada en estas disposiciones. Cuando, como en el caso de autos, el funcionario trata de obtener una decisión mediante la que la administración reconozca haber infringido la letra d) del apartado 4 del artículo 40 del Estatuto y, en consecuencia, repare el perjuicio sufrido como consecuencia de esta infracción, el procedimiento administrativo debe incoarse, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, mediante una petición dirigida a la administración, en la que se inste a ésta para que adopte la decisión de que se trate. A tenor de lo previsto en el apartado 2 del artículo citado, el interesado únicamente podrá presentar una reclamación contra la decisión denegatoria de la referida petición." (54)

    En el mismo apartado 75, el Tribunal de Primera Instancia se refiere también a la sentencia de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión, en la cual dicho Tribunal se pronunció del modo que sigue sobre las situaciones en las que °como ocurre en el caso de autos° no existe vínculo estrecho alguno entre una acción de indemnización y una acción de anulación:

    "En tal caso [...], la admisibilidad de las pretensiones de indemnización debe apreciarse independientemente de la del recurso de anulación. A este respecto, es oportuno recordar que la admisibilidad de dicho recurso está supeditada al desarrollo regular del procedimiento administrativo previo previsto por los artículos 90 y 91 del Estatuto.

    Cuando, como en este asunto, el recurso tiende a la reparación del perjuicio pretendidamente causado por comportamientos que, debido a la inexistencia de efectos jurídicos, no pueden ser calificados de actos lesivos, el procedimiento administrativo debe comenzar, a tenor del apartado 1 del artículo 90 del Estatuto, con una petición dirigida a la AFPN pidiéndole que repare el perjuicio. Con arreglo al apartado 2 de este artículo, el interesado únicamente podrá presentar una reclamación contra la decisión denegatoria de la referida petición." (55)

    46. La única conclusión que se puede extraer de dicha jurisprudencia es que, en el apartado 75 de la sentencia, el Tribunal de Primera Instancia decidió acertadamente que no procedía admitir la demanda de indemnización del perjuicio moral que el recurrente atribuía a la violación del principio de confidencialidad por parte de la Comisión. Dado que al publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las iniciales y el lugar de residencia del recurrente la Comisión no incurrió en un comportamiento que pueda considerarse acto lesivo, en el sentido del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, el recurrente habría debido presentar primero, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 90, una solicitud de resarcimiento del perjuicio sufrido a causa de dicho comportamiento y a continuación, tras el rechazo de la petición de resarcimiento, presentar una reclamación ante la Comisión conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90. En el caso de autos, el recurrente se ha limitado a presentar una reclamación "complementaria" el 4 de septiembre de 1989, sin haber presentado previamente una petición de indemnización a la Comisión. Como el Tribunal de Primera Instancia señaló con acierto en la sentencia impugnada, en el supuesto de que se considerase que dicha "reclamación" constituía una petición previa en el sentido del apartado 1 del artículo 90, el recurrente no presentó reclamación alguna contra la decisión denegatoria que la Comisión adoptó el 27 de noviembre de 1989 (la cual, en este supuesto, constituiría el acto lesivo a efectos del apartado 2 del artículo 90 del Estatuto).

    Por consiguiente, "el procedimiento administrativo no ha seguido el curso reglamentario imperativamente preceptuado por las disposiciones del Estatuto". (56) Por lo tanto, el Tribunal de Primera Instancia actuó acertadamente al declarar por dicho motivo la inadmisibilidad de esta parte de la demanda de indemnización.

    47. Habida cuenta de las observaciones que acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva él mismo y declare la admisibilidad de la demanda de resarcimiento del perjuicio inmaterial presentada por el recurrente, pero únicamente en la medida en que dicha demanda se refiere a la intervención del médico asesor en cual se basó la negativa de la Comisión a reconocer la aptitud física del recurrente.

    Evidentemente, una declaración de admisibilidad parcial de este tipo no prejuzga la fundamentación de la pretensión del recurrente de que se le abone una indemnización a tanto alzado de 10.000.000 de BFR (la cual, por lo demás, se basaba en los dos motivos a los que me referí en el punto 42 supra y de los cuales, como ya he expuesto, sólo el primero resulta admisible). Es preciso observar a este respecto que ni ante el Tribunal de Primera Instancia ni ante el Tribunal de Justicia se ha desarrollado prácticamente argumento alguno relativo al perjuicio moral que el recurrente consideraba haber sufrido a causa de la intervención del médico asesor y de la decisión de la Comisión que se basó en dicha intervención. En cualquier caso, toda evaluación de perjuicio moral sufrido por el recurrente y todo análisis del vínculo causal entre dicho perjuicio y el carácter ilícito del comportamiento de la Comisión suponen una apreciación de los hechos que el Tribunal de Justicia no es competente para realizar por sí mismo en el marco de un recurso de casación. (57) Esta es la razón por la que propongo al Tribunal de Justicia que devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último se pronuncie sobre la fundamentación de la pretensión de indemnización del daño inmaterial que el recurrente considera haber sufrido a causa de la intervención del médico asesor y de la decisión, basada en dicha intervención, por la cual la Comisión se negó a reconocer la aptitud física del recurrente.

    Costas

    48. Por último, en lo que respecta a las costas, no es en absoluto necesario detenerse mucho tiempo en este tema. De las consideraciones precedentes (a saber, de mi propuesta al Tribunal de Justicia de que anule parcialmente la sentencia impugnada y devuelva parcialmente el asunto al Tribunal de Primera Instancia) se deduce que la decisión del Tribunal de Primera Instancia relativa a las costas debe ser suspendida. A tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas "cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio". Dado que en este caso no nos encontramos ni en el primero ni el en segundo supuesto, propongo al Tribunal de Justicia que reserve la decisión sobre las costas.

    Conclusión

    49. En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que:

    "1) Declare admisible y fundada la tercera parte del primer motivo del recurso de casación y desestime las partes y los motivos restantes.

    2) Anule la sentencia impugnada en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia declaró en ella que

    ° en las circunstancias del caso de autos, el médico asesor podía lícitamente someter al recurrente a un examen biológico de recuento linfocitario T4/T8;

    ° cada parte cargará con sus propias costas;

    3) Resolviendo por sí mismo, anule el escrito de 6 de junio de 1989 por el cual de Director General de Personal y de Administración comunicó al recurrente que la Comisión consideraba que no cumplía los requisitos de aptitud física exigidos para ser contratado.

    4) Resolviendo por sí mismo, declare la admisibilidad de la pretensión del recurrente en la que éste solicita reparación del perjuicio inmaterial que considera haber sufrido a causa de la intervención del médico asesor y de la decisión por la cual la Comisión, basándose en dicha intervención, decidió considerarlo físicamente no apto para el puesto de trabajo solicitado.

    5) Devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último se pronuncie sobre la fundamentación de la pretensión mencionada en el punto anterior.

    6) Reserve la decisión sobre las costas."

    (*) Lengua original: neerlandés.

    (1) ° Asuntos acumulados T-121/89 y T-13/90, Rec. p. II-2195.

    (2) ° En este punto, los hechos del caso de autos difieren esencialmente de los que sirvieron de base a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de abril de 1994, A/Comisión (T-10/93, Rec. p. II-179). En efecto, el demandante en el asunto T-10/93 había revelado al médico asesor de la Comisión, con ocasión del examen médico que se le practicó con vistas a su contratación, que era seropositivo y que estaba dispuesto a someterse a un test VIH (sentencia de 14 de abril de 1994, apartado 3).

    (3) ° Al mismo tiempo, el recurrente presentó también una demanda de medidas provisionales en la que solicitaba la suspensión de la ejecución de la decisión de la Comisión de 6 de junio de 1989. Mediante auto del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 1989, S/Comisión (206/89 R, Rec. p. 2841), apartados 14 y 15, se declaró la inadmisibilidad de la demanda por inexistencia de interés para ejercitar la acción, dado que la suspensión de la ejecución de la decisión denegatoria de la Comisión no podía producir el efecto de modificar la situación del demandante.

    (4) ° Para más detalles sobre el desarrollo de procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia pueden consultarse los apartados 16 a 31 de la sentencia impugnada.

    (5) ° Se trata en este caso de una injerencia de una autoridad pública. Resulta indiscutible que en el asunto que nos ocupa hoy se cumple efectivamente este último requisito.

    (6) ° Tanto la sentencia impugnada como las observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia por todas las partes indican que existen unanimidad sobre este punto.

    (7) ° Véanse, en particular, la sentencia de 15 de mayo de 1986, Johnston (222/84, Rec. p. 1651), apartado 19, y el punto 30 de las conclusiones que presenté en relación con la sentencia de 4 de octubre de 1991, Grogan (C-159/90, Rec. pp. I-4685 y ss., especialmente pp. I-4703 y ss.).

    (8) ° Sentencia de 8 de abril de 1992, Comisión/Alemania (C-62/90, Rec. p. I-2575), apartado 23.

    (9) ° Sentencia de 19 de junio de 1992, V./Parlamento (C-18/91 P, Rec. p. I-3997), apartado 21.

    (10) ° Por otra parte, me parece dudoso que la cita extraída de la sentencia de 19 de junio de 1992 deba interpretarse en el sentido que propone la Comisión. Ninguna disposición del Estatuto (CE) del Tribunal de Justicia ni del Reglamento de Procedimiento prohíbe formular en el recurso de casación motivos que no fueron invocados en primera instancia. Varios de los motivos que se suelen formular en un recurso de casación (por ejemplo, los motivos basados en la insuficiencia de motivación de la sentencia impugnada) no pueden siquiera ser formulados en primera instancia.

    (11) ° Apartados 35, 53 y ss.

    (12) ° Sentencia de 12 de junio de 1958, Compagnie des hauts fourneaux de chasse (2/57, Rec. pp. 131 y ss., especialmente p. 146).

    (13) ° A este respecto, la Comisión se remite, en particular, a la Conclusiones del Consejo de 13 de noviembre de 1989, que incorpora como anexo a su escrito de contestación. Tras verificar la cita, parece que se trata en realidad de la Resolución del Consejo y de los Ministros de Sanidad de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 22 de diciembre de 1989, relativa a la lucha contra el SIDA (DO 1990, C 10, p. 3), que se publicó más tarde.

    (14) ° En efecto, el Consejo y los Gobiernos se han pronunciado contra las pruebas de detección obligatorias: véanse, en particular, las Conclusiones del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 31 de mayo de 1988, relativas al SIDA (DO C 197, p. 8); las Conclusiones del Consejo y de los Ministros de Sanidad de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 15 de diciembre de 1988, relativas al SIDA y al lugar de trabajo (DO 1989, C 28, p. 2; véase, en particular, el punto 7), y la Resolución de 22 de diciembre de 1989 que se ha citado en la nota anterior. Por lo que yo sé, dichos órganos no han recomendado nunca, sin embargo, pruebas facultativas.

    (15) ° Según se deduce del apartado 47 de la sentencia impugnada, citado anteriormente en el punto 2, los exámenes complementarios propuestos por el médico asesor consistían en una prueba complementaria no solamente de detección del virus VIH-1, sino igualmente del virus VIH-2 .

    (16) ° Véase el Protocolo sobre el Estatuto del Tribunal de Justicia, firmado en Bruselas el 17 de abril de 1957, en su versión modificada por el artículo 7 de la Decisión 88/591/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (DO L 319, p. 1; versión corregida: DO L 1989, C 215, p.1). Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartados 11 y 12, confirmada por la sentencia de 8 de abril de 1992, F./Comisión (C-346/90 P, Rec. p. I-2691), apartado 7.

    (17) ° Apartado 23, antes citado (nota 8).

    (18) ° En el apartado 58, el propio Tribunal de Primera Instancia, señaló ya que una extracción de sangre que tiene por objeto determinar la posible presencia de anticuerpos VIH atenta contra la integridad física del interesado .

    (19) ° Véanse la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 26 de marzo de 1985, X e Y/Países Bajos, Publications de la Cour européenne des droits de l' homme (en lo sucesivo, Publications ), Serie A: Arrêts et décisions (en lo sucesivo, Serie A ), vol. 91, 1985, ap. 22 ( el concepto de vida privada se aplica a la integridad física y moral de la persona ), y el informe de la Comisión Europea de Derechos Humanos de 1 de marzo de 1979, demanda nº 7654/76, Van Oosterwijck/Bélgica, Publications, Serie B: Mémoires, plaidoiries et rapports, vol. 36, 1983, p. 10, ap. 44 ( la divulgación o el conocimiento por parte de terceros de hechos relacionados con la condición física, la salud o la personalidad puede ciertamente violar la intimidad del recurrente y atentar contra su vida privada ).

    (20) ° Informe de 12 de julio de 1977, demanda nº 6959/75, Brueggemann y Scheuten/República Federal de Alemania, Décisions et Rapports/Decisions and Reports, vol. 10, 1978, p. 100, ap. 57.

    (21) ° Según Nieuw, A: Informed consent Medicine and Law, 1993, p. 125, dicha expresión quedó consagrada en Estados Unidos en la sentencia Natanson/Kline [186 Kan 393, 350 P 2d 1093 (1960)]: The Law requires that the inroads made upon a person' s body, take place only with informed voluntary consent of that person . Véase también Faden, R.; Beauchamp, T., y King, N.: A history and theory of informed consent, Oxford 1986, así como el detallado estudio de Derecho comparado de Vansweevelt, T.: De civielrechtelijke aansprakelijkheid van de geneesheer en het ziekenhuis, Reeks aansprakelijkheidsrecht, Anvers, 1992, pp. 262 a 306 y 313 a 314.

    (22) ° Véase por ejemplo, Leenen, H.; Gevers S., y Pinet, G.: The rights of patients in Europe, World Health Organization ° Regional Office for Europe, Kluwer, Deventer, 1993, pp. 7 a 47.

    (23) ° Véase por ejemplo, Leenen, H.: Handboek gesondheidsrecht ° Rechten van mensen in de gezondheidszorg, Alphen 1988, pp. 26 y ss., 160 y ss., y 170 y ss.; Nys, H.: Geneeskunde ° Recht en medisch handelen, Algemene Practische Rechtsverzameling, Bruselas, 1991, pp. 135 a 138, 143 y 144.

    (24) ° Véanse los trabajos citados en la nota anterior de Leenen, H.: p. 161, y de Nys, H.: pp. 135 y 136.

    (25) ° Por lo que respecta a esta cuestión, que supone una apreciación de hecho, el Tribunal de Primera Instancia declaró con carácter definitivo (apartado 58) que el demandante tampoco ha demostrado que fue sometido a una prueba indirecta de detención de anticuerpos VIH .

    (26) ° En su recurso de casación y en las observaciones escritas que presentó en el transcurso de la vista ante el Tribunal de Justicia, el recurrente indicó que continúa desarrollando una actividad normal, lo que desvirtúa de hecho el diagnóstico del médico asesor. Evidentemente, este último punto queda fuera de las cuestiones sometidas al Tribunal de Justicia.

    (27) ° Véase la sentencia citada en la nota 8, apartado 23.

    (28) ° En efecto, las excepciones al derecho general formulado en el apartado 1 del artículo 8 del CEDH deben interpretarse estrictamente. Véase también la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de febrero de 1975, Golder, Publications, Serie A, vol. 18, 1975, ap. 44.

    (29) ° Véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 24 de marzo de 1988, Olsson, Publications, Serie A, vol. 130, 1988, ap. 67: el concepto de necesidad implica una injerencia basada en una necesidad social imperiosa y, en particular, proporcionada al fin legítimo que se persigue .

    (30) ° No es preciso aquí entrar a analizar la cuestión de si de dicho artículo se deducen también efectos horizontales, dado que la injerencia de que se trata en el caso de autos es obra de una autoridad pública . El hecho de que la autoridad pública intervenga aquí como empleador y no como autoridad reglamentaria me parece irrelevante en el caso que nos ocupa.

    (31) ° Véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de marzo de 1985, Barthold, Publications, Serie A, vol. 50, 1985, ap. 45, según la cual la exigencia de base legal requiere que la injerencia tenga una base en el Derecho interno, que la Ley sea suficientemente accesible y que esté formulada con precisión suficiente para permitir a todos regular su conducta recurriendo, en caso de necesidad, a un asesoramiento apropiado .

    (32) ° Véanse, en lo que respecta a los artículos citados, los Reglamentos nº 31 y 11 del Consejo, de 18 de diciembre de 1961 (DO 1962, 45, p. 1385; EE 01/01, p. 19); el Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, por el que se establece el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y el régimen aplicable a los otros agentes de estas Comunidades y por el que se establecen medidas específicas aplicables temporalmente a los funcionarios de la Comisión (DO L 56, p. 1; EE 01/01, p. 129), modificado por el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nº 912/78 del Consejo, de 2 de mayo de 1978 (DO L 119, p. 1; EE 01/02, p. 123), y por el Reglamento (CECA, CEE, Euratom) nº 2799/85 del Consejo, de 27 de septiembre de 1975 (DO L 265, p. 1; EE 01/05, p. 16).

    (33) ° No estoy por tanto de acuerdo con la afirmación del recurrente según la cual el examen médico se prescribe exclusivamente en interés de las Instituciones.

    (34) ° No trataré aquí °porque, como el Tribunal de Primera Instancia indicó con acierto en el apartado 58, esta cuestión no se planteó en el caso de autos° la cuestión de si la Comisión puede negarse a contratar a un candidato que se niega a dar su consentimiento con conocimiento de causa para que se le practique un examen más profundo.

    (35) ° Por lo demás, el recurrente invoca exactamente los mismos hechos en los que se basó en primera instancia.

    (36) ° Citada en la nota 16.

    (37) ° Sentencia Vidrányi/Comisión, antes citada, apartados 16 a 18.

    (38) ° Aplicable por analogía, según lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 12 del RAA.

    (39) ° Véase el punto 13 supra.

    (40) ° Sentencia de 9 de julio de 1981, Turner/Comisión (asuntos acumulados 59/80 y 129/80, Rec. p. 1883), apartados 41 y 42.

    (41) ° Véanse, en particular, las sentencias de 9 de noviembre de 1983, Michelin (322/81, Rec. p. 3461), apartado 7; de 17 de octubre de 1989, Dow Benelux (85/87, Rec. p. 3137), apartado 25; de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer (C-49/88, Rec. p. I-3187), apartado 15, y de 10 de marzo de 1992, Shell (T-11/89, Rec. p. II-757), apartado 39.

    (42) ° Véanse, en particular, las sentencias de 17 de diciembre de 1981, Demont/Comisión (115/80, Rec. p. 3147), apartados 6 a 12, especialmente el apartado 11; de 19 de abril de 1988, Misset/Consejo (319/85, Rec. p. 1861), apartado 7; de 5 de diciembre de 1990, Marcato/Comisión (T-82/89, Rec. p. II-735), apartado 78, y de 9 de febrero de 1994, Lacruz Bassols (T-109/92, RecFP p. II-105), apartados 67 a 70.

    (43) ° La Comisión de Derechos Humanos ha declarado en varias ocasiones que los litigios relativos al acceso a la función pública y al despido de funcionarios se hallan fuera del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 6 del Convenio . Véase la Decisión de 10 de octubre de 1983, demanda nº 9248/81, Leander/Suecia, D & R, vol. 34, 1983, p. 78, en la página 83 (versión inglesa) y en la página 91 (versión francesa), así como en las referencias que allí se hacen a la jurisprudencia anterior. En cambio, el acceso a un puesto de trabajo de la Comisión tiene consecuencias importantes para derechos que son efectivamente de carácter civil , como el derecho a pensión o el derecho a la Seguridad Social. A este respecto, la Fédération internationale cita una sentencia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictó recientemente a propósito de los derechos a pensión de los funcionarios (sentencia de 26 de noviembre de 1992, Lombardo, Publications, Serie A, vol. 249-C, 1992, ap. 16).

    (44) ° La composición de otras comisiones creadas por el Estatuto no produce una impresión semejante. La comisión de invalidez, por ejemplo, creada por el artículo 9 del Estatuto, estará compuesta por tres médicos, designados: el primero, por la Institución en la que el funcionario preste sus servicios; el segundo, por el interesado; el tercero, por común acuerdo de los dos médicos designados (artículo 7 del Anexo II del Estatuto).

    (45) ° Véase la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 22 de octubre de 1994, Sramek, Publications, Serie A, vol. 84, 1984, ap. 42.

    (46) ° Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sentencias de 23 de junio de 1981, Le Compte, Van Leuven y De Meyere, Publications, Serie A, vol. 43, 1981, ap. 51, y de 10 de febrero de 1983, Albert y Le Compte, Publications, Serie A, vol. 58, 1983, ap. 29; Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos (tal como se formuló en su informe de 3 de junio de 1985) publicado como anexo a la sentencia de 23 de abril de 1987, Ettl y otros, Publications, Serie A, vol. 117, p. 21, aps. 77 y 78; véase también van Dijk, P., y van Hoof, G: De Europese Conventie in theorie en praktijk, Nijmegen, 1990, pp. 340 y 341.

    (47) ° La decisión de una comisión médica es irregular cuando el procedimiento seguido adolecía de algún vicio, cuando la comisión se basó en concepciones erróneas, o también cuando su informe no establece un vínculo comprensible entre las comprobaciones médicas que realiza y las conclusiones a las que llega. Véanse las sentencias de 26 de enero de 1984, Seiler/Consejo (189/92, Rec. p. 229), apartado 15; de 10 de diciembre de 1987, Jaensch (277/84, Rec. p. 4923), apartado 15, y de 12 de julio de 1990, Vidrányi/Comisión (T-154/89, Rec. p. II-445), apartado 48. También existe irregularidad cuando el informe de la comisión médica no contiene una exposición de motivos en la que sea posible basarse para apreciar en qué consideraciones se fundan las afirmaciones que en él se hacen. Sentencias de 12 de enero de 1983, K./Consejo (257/81, Rec. p. 1), apartado 17; de 27 de febrero de 1992, Plug/Comisión, Rec. p. II-367), apartado 75, y de 23 de marzo de 1993, Gill (T-43/89, Rec. p. II-303), apartado 36.

    (48) ° Véanse las sentencias de 21 de mayo de 1981, Morbelli/Comisión (156/80, Rec. p. 1357), apartado 20; de 29 de noviembre de 1984, Suss/Comisión (265/83, Rec. p. 4029), apartado 11; de 19 de enero de 1988, Biedermann/Tribunal de Cuentas (Rec. p. 143), apartado 8; Plug, antes citada, apartado 75, y Vidrányi/Comisión, antes citada, apartado 48.

    (49) ° Como ya lo había hecho en primera instancia (véase el punto 3 supra), el recurrente solicita también en cuanto fuere preciso la anulación de la decisión de 22 de marzo de 1989 en la que el médico asesor de la Comisión presentó un dictamen médico negativo, así como la anulación de la decisión de 26 de mayo de 1989 en la cual la comisión médica confirmó dicho dictamen. Con carácter totalmente subsidiario , el recurrente solicita también la anulación del escrito de 28 de marzo de 1989 en la cual el Jefe de la División Carreras informaba al recurrente de que no era posible contratarlo. Pero en el supuesto de que se trate de actos contra los cuales se pueda presentar un recurso de anulación, no creo que sea necesario acceder a estas pretensiones: si, tal como propongo en este punto de mis conclusiones, se anula el escrito del 6 de junio de 1989 por las razones que he indicado, el dictamen médico del médico asesor y la confirmación del mismo por parte de la comisión médica no producen ya efecto alguno en lo que al recurrente respecta.

    (50) ° El apartado 73 de la sentencia puede dar la impresión errónea de que es únicamente por esta segunda razón por lo que el recurrente solicita la indemnización del perjuicio moral.

    (51) ° Esto sigue siendo cierto si se formula a la inversa: la inadmisibilidad de una demanda de anulación entraña la inadmisibilidad de una demanda de indemnización que presente un vínculo estrecho con aquélla. Véanse en particular las sentencias de 14 de julio de 1976, Hirschberg/Comisión (129/75, Rec. p. 1259), apartado 22; de 16 de julio de 1981, Albini/Consejo y Comisión (33/80, Rec. p. 2141), apartado 18, y de 25 de septiembre de 1991, Marcato/Comisión (T-5/90, p. II-731), apartado 49.

    (52) ° Sentencias de 9 de febrero de 1994, Latham/Comisión (T-82/91, RecFP p. II-61), apartado 34, y Latham/Comisión (T-3/92, RecFP p. II-83), apartado 37.

    (53) ° Lo que el recurrente impugna aquí no es la decisión de la Comisión de someterle, sin saberlo él, a una prueba T4/T8 y de declararlo carente de aptitud física basándose principalmente en los resultados de dicha prueba, sino el comportamiento de la Comisión al publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas sus iniciales y su lugar de residencia en Portugal.

    (54) ° Sentencia de 27 de junio de 1989, Giordani/Comisión (200/87, Rec. p. 1877), apartado 22.

    (55) ° Antes citada (nota 51), apartados 49 y 50.

    (56) ° Sentencia Marcato, antes citada, apartado 51. En dicho asunto, el demandante tampoco había presentado una petición previa de resarcimiento del daño que pretendía haber sufrido.

    (57) ° Véanse los puntos 19 y 25 de las conclusiones que presenté para la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 1992, Moritz/Comisión (C-68/91 P, Rec. pp. I-6849 y ss., especialmente p. I-6868).

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