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Document 61992CC0320

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 15 de diciembre de 1993.
Società Finanziaria Siderurgica Finsider SpA (en liquidación) contra Comisión de las Comunidades Europeas.
Recurso de casación CECA - Cuota de acero que puede ser producida y suministrada en el mercado común -Exceso.
Asunto C-320/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 I-05697

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:934

61992C0320

Conclusiones del Abogado General Darmon presentadas el 15 de diciembre de 1993. - SOCIETA FINANZIARIA SIDERURGICA FINSIDER SPA (IN LIQUIDAZIONE) CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - RECURSO DE CASACION CECA - CUOTA DE ACERO QUE PUEDE SER PRODUCIDA Y SUMINISTRADA EN EL MERCADO COMUN - EXCESO. - ASUNTO C-320/92 P.

Recopilación de Jurisprudencia 1994 página I-05697


Conclusiones del abogado general


++++

Señor Presidente,

Señores Jueces,

1. El apartado 1 del artículo 58 del Tratado CECA otorga a la Alta Autoridad la facultad de establecer un régimen de cuotas de producción de acero.

2. Establecido por la Decisión nº 2794/80/CECA de la Comisión, de 31 de octubre de 1980, (1) el régimen de cuotas de producción de ciertos productos siderúrgicos se prorrogó para los años 1986 y 1987 mediante la Decisión nº 3485/85/CECA de la Comisión, de 27 de noviembre de 1985, (2) y, para los seis primeros meses del año 1988, mediante la Decisión nº 194/88/CECA de la Comisión, de 6 de enero de 1988, (3) que dispone, en la letra e) del apartado 3 de su artículo 11, lo siguiente:

"En caso de que una empresa no cuente con realizar sus cuotas de producción durante el trimestre al que haga referencia, la Comisión podrá [...] permitir a la empresa que adelante las cuotas del trimestre siguiente en un importe máximo del 20 % de las cuotas del trimestre en curso."

3. Amparándose en este artículo, Finsider solicitó, el 9 de junio de 1988, que se adelantaran al segundo trimestre del año 1988 las cuotas de producción del tercer trimestre, hasta un limite máximo del 20 %.

4. Aunque dicha solicitud nunca fue objeto de respuesta expresa, la producción de Finsider excedió, durante el segundo trimestre de 1988, las cuotas que se le habían asignado.

5. Basándose en el apartado 4 del artículo 58 y en el artículo 92 del Tratado CECA y en el artículo 12 de la Decisión nº 194/88, antes citada, (4) la Comisión decidió, mediante Decisión de 21 de marzo de 1990, que Finsider había excedido, durante el segundo trimestre de 1988, las partes de cuotas de producción que podían entregarse en el mercado común en 50.359 toneladas en la categoría Ia y en 64.497 toneladas en la categoría Ib y le impuso una multa de 2.153.550 ECU.

6. Mediante sentencia de 5 de junio de 1992, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso interpuesto contra dicha Decisión. (5)

7. Mediante escrito de 28 de julio de 1992, Finsider interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, solicitó la anulación de la Decisión de la Comisión y, con carácter subsidiario, la reducción del importe de la multa. Además, solicitó que se ordenase la presentación de una carta como medida de instrucción. (6)

8. El Tribunal de Primera Instancia desestimó dicha solicitud de presentación de documento. (7) Ahora bien, tales Decisiones no figuran entra aquéllas contra las que se puede interponer recurso de casación, a tenor del artículo 49 del Estatuto (CECA) del Tribunal de Justicia. Por lo tanto, ha de declararse la inadmisibilidad por este motivo.

9. Finsider alega cuatro motivos en apoyo de su recurso de casación.

10. El primero critica la actitud de la Comisión, tras la solicitud de adelanto de las cuotas.

11. El segundo se basa en la falta de base jurídica de la Decisión impugnada habida cuenta de la sentencia del Tribunal de Justicia Hoogovens Groep y otros/Comisión de 14 de junio de 1989, (8) que, al anular los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88, hizo desaparecer con carácter retroactivo los criterios que permitían apreciar los posibles excesos sobre las cuotas.

12. El tercero se basa en el principio del derecho de defensa, tal como resulta del párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA.

13. Según el cuarto, la decisión del Tribunal de Primera Instancia está insuficientemente motivada en cuanto a la petición de reducción de la multa.

14. El primer motivo (véanse los apartados 67 a 103 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia) se subdivide en tres partes: i) la Comisión no contestó de modo formal y motivado a la solicitud de adelanto de cuotas; ii) si la Decisión impugnada dejara presuponer una denegación presunta de la solicitud de adelanto, habría infracción de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88, y iii), finalmente, habida cuenta de la práctica observada por la Comisión hasta la fecha, existiría una violación del principio de la confianza legítima.

15. ¿Puede el silencio de la Comisión, en virtud del Tratado CECA, equivaler a una aceptación presunta de una solicitud de adelanto de cuotas?

16. Este Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de contestar a este tipo de pregunta mediante su sentencia Boël/Comisión. (9) En ella se juzgó que

"[...] el régimen de limitación de la producción de las empresas siderúrgicas sólo permite con carácter excepcional una adaptación de las cuotas individuales concedidas a ciertas empresas, y requiere a estos efectos necesariamente una decisión positiva de concesión de cuotas adicionales. El silencio de la Comisión °por muy lamentable que sea° sólo puede pues asimilarse a una decisión denegatoria presunta y no a un consentimiento tácito de ésta". (10)

17. Más recientemente, tratándose de la normativa sobre cuotas de acero vigente durante el segundo trimestre de 1983, este Tribunal de Justicia consideró que una solicitud de asignación de producciones de referencia anuales suplementarias, a la que la Comisión no había contestado expresamente, debía considerarse como denegada presuntamente mediante la primera Decisión que fijaba las cuotas de producción, adoptada después de dicha solicitud y sin tenerla en cuenta. Y se precisó, además, que sólo esta última Decisión podía ser lesiva. (11)

18. De ello se deduce por una parte que la modificación de una cuota debe ser objeto de Decisión expresa, y por otra parte, que una Decisión que afirma que existe un exceso sobre las cuotas para un período determinado y que impone una multa a la empresa siderúrgica afectada puede, en su caso, implicar una denegación presunta de una petición de aumento de cuotas para dicho período, presentada con anterioridad por la empresa de que se trata.

19. La recurrente en casación sostiene en vano (12) que el artículo 15 del Tratado CECA, sobre la obligación de motivación, no deja lugar a Decisiones "presuntas". Basta con afirmar aquí que el apartado 3 del artículo 35 de dicho Tratado menciona expresamente dichas Decisiones a la par que regula su régimen jurídico.

20. Para declarar que se habían facilitado a Finsider los motivos de dicha denegación, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se refirió, con razón, a los considerandos de la Decisión impugnada (13) que resaltan, en particular, que "el sistema de cuotas es trimestral y obligatorio y no otorga automáticamente derecho alguno a adelantos" y que en el transcurso de una reunión que tuvo lugar el 24 de mayo de 1989 entre los representantes de las partes, se subrayó que el adelanto de las cuotas ya no era posible durante el último trimestre de aplicación del sistema de cuotas. La sentencia tuvo en cuenta igualmente el contexto en el que se adoptó la Decisión, (14) en particular, una carta de 2 de agosto de 1988 mediante la cual la Comisión explicaba a Finsider las razones de su negativa a conceder adelantos de cuotas para el segundo trimestre del año 1988 y el télex mediante el cual Eurofer informaba a sus miembros, el 6 de abril de 1988, de que no se concederían adelantos de las cuotas del tercer trimestre para el segundo del año 1988, teniendo en cuenta que el régimen de cuotas llegaría a su fin el 30 de junio de 1988.

21. Se deduce, sin equívoco posible, de dichos documentos que Finsider fue informada de los motivos de la negativa a concederle los adelantos, de tal modo que un órgano jurisdiccional podía ejercer su control sobre la legalidad de dicha Decisión y que la interesada disponía de una indicación suficiente para saber si la Decisión estaba bien fundada o si era posible que estuviera viciada de modo que se pudiera impugnar su validez. (15)

22. En lo referente al presunto error de interpretación, cometido por el Tribunal de Primera Instancia, de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88, haré las siguientes observaciones.

23. Como bien ha señalado el Tribunal de Primera Instancia, el sistema del artículo 11 supone que "[...] el exceso sobre las cuotas realizado durante un trimestre pueda ser compensado no agotando la cuota correspondiente al siguiente trimestre". (16) Por ello, Finsider no podía tener derecho a adelanto alguno de las cuotas posteriores al 30 de junio de 1988, puesto que, como se ha recordado, se había puesto término, a partir del tercer trimestre de dicho año, al régimen de cuotas.

24. No por ello deja de afirmar Finsider ante este Tribunal de Justicia que se cumplen los requisitos para la obtención del adelanto, puesto que éste se compensa mediante una reducción efectiva de las cantidades de producción o de suministro durante el trimestre siguiente para el que se ha concedido el adelanto, incluso si se han suprimido las cuotas. (17)

25. Un argumento así conduce, a mi modo de ver, a una aporia. ¿Como adelantar cuotas que no existirán? Más concretamente, ¿como tomar en consideración las cuotas con referencia a un período durante el cual el mercado ha sido liberalizado totalmente y la producción deja de estar sometida a la facultad de vigilancia y de sanción de la Comisión?

26. Finsider alega igualmente que la interpretación que hace el Tribunal de Primera Instancia de la letra e) del apartado 3 del artículo 11 hace inaplicable el sistema de adelantos para la mitad del período de validez de la Decisión nº 194/88. (18)

27. Recordaré ahora, por una parte, que el adelanto no es un derecho que se conceda automáticamente a las empresas y, por otra, que una cuota sólo puede "trasladarse" de un trimestre a otro si estos dos períodos están sometidos al sistema de cuotas. De este modo, la remisión °operación inversa al adelanto° al primer trimestre de 1988 de las cuotas del cuarto trimestre de 1987 sólo ha sido posible porque las cuotas existían para este último período [véase la letra b) del apartado 3 del artículo 11 de la Decisión nº 194/88 y el apartado 2 del artículo 18 de la Decisión nº 3485/85, antes mencionada].

28. En cuanto a la tercera parte del motivo, Finsider no puede alegar la violación del principio de confianza legítima siendo así que el final del sistema de cuotas ya no permitía conceder adelantos, que este final era perfectamente previsible teniendo en cuenta el propio tenor de la Decisión nº 194/88 (19) y que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado de modo soberano que no quedaba probado en modo alguno que la Comisión hubiera tenido una práctica anterior contraria.

29. De ello se deduce que el primer motivo, en sus tres partes, ha de desestimarse.

30. El segundo motivo se basa en la sentencia Hoogovens de 14 de junio de 1989, mediante la cual el Tribunal de Justicia anuló los artículos 5 y 17 de la Decisión nº 194/88 (en lo sucesivo, "artículo 5" y "artículo 17"). El primero otorgaba a la Comisión la facultad de fijar trimestralmente, por empresas, las cuotas de producción y la parte de dichas cuotas que puede entregarse en el mercado común. El segundo autorizaba a las empresas, en determinadas condiciones, a convertir, cada trimestre, a razón de 1:0,85 °denominada relación I:P°, (20) una parte de la diferencia entre sus cuotas de producción y sus cuotas de suministro dentro de la Comunidad y les permitía, por consiguiente, aumentar sus entregas en dicho mercado.

31. Dicho motivo (véanse los apartados 42 a 66 de la sentencia dictada) se divide en dos partes.

32. Mediante la primera, la recurrente sostiene que la sentencia de 14 de junio de 1989 ha eliminado con efectos retroactivos los criterios que permiten identificar y apreciar los posibles excesos sobre las cuotas. Todo exceso sería pues "excluido radicalmente". (21) Al haber sido anulado el artículo 5, no puede ser infringido. La Decisión controvertida de la Comisión queda pues desprovista de base jurídica.

33. El único motivo para la anulación del artículo 5 expuesto por la sentencia de 14 de junio de 1989 es el siguiente:

"El artículo 5 de la Decisión nº 194/88/CECA reproduce los términos del artículo 5 de la Decisión nº 3485/85/CECA. Por consiguiente, debe ser anulado por los mismos motivos que han llevado a la anulación de esta disposición por la sentencia de 14 de julio de 1988." (22)

34. De ello se deduce que, como señala acertadamente el Tribunal de Primera Instancia, (23) para determinar el alcance de la sentencia de 14 de junio de 1989, es necesario referirse a los motivos de la sentencia Peine-Salzgitter y otros/Comisión, de 14 de julio de 1988. (24)

35. Ahora bien, este Tribunal de Justicia decidió en ella:

"Anular el artículo 5 de la Decisión nº 3485/85/CECA [...] en cuanto no permite establecer las cuotas de suministro en la forma equitativa, que determine la Comisión, para las empresas cuyas relaciones entre la cuota de producción y la cuota de suministro sean considerablemente inferiores a la media comunitaria." (25)

36. Dado que el único motivo para la anulación del artículo 5 de la Decisión nº 194/88 considerado en la sentencia de 14 de junio de 1989 se remite a los fundamentos de la sentencia de 14 de julio de 1988, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado con razón que la anulación decidida en último lugar no podía ser mas extensa que la que se produjo con anterioridad (26) y que "[...] el Tribunal de Justicia no anuló el artículo 5 porque constituyera la base jurídica de la facultad de la Comisión para fijar trimestralmente las cuotas de las empresas siderúrgicas, sino únicamente en la medida en que las referencias que utiliza para fijar dichas cuotas no permiten establecer cuotas de suministro sobre una base que la Comisión considera equitativa para las empresas cuyas relaciones I:P son considerablemente inferiores a la media comunitaria". (27)

37. Por lo demás, esta interpretación ha sido corroborada por el hecho de que el artículo 6 de la Decisión nº 194/88 no ha sido anulado. Ahora bien, dicho artículo es inseparable del artículo 5 al desarrollar los requisitos para su aplicación. Este permanece pues necesariamente "[...] como base jurídica que permitía a la Comisión fijar las cuotas". (28)

38. Al no figurar la demandante en la categoría de empresas cuya relación I:P es sensiblemente inferior a la media comunitaria, (29) no puede alegar la anulación °de alcance limitado, como hemos visto° del artículo 5, y la Comisión no tenía la obligación frente a la demandante "[...] ni de volver a establecer en una Decisión general los criterios para determinar las cuotas ni de adoptar nuevas decisiones individuales" (30) con arreglo al artículo 34 del Tratado CECA.

39. Las decisiones individuales que fijaban las cuotas de la demandante para el segundo trimestre de 1988 seguían siendo pues válidas y podían "[...] servir de referencia a los cálculos de los excesos sobre las cuotas imputadas por la Comisión con cargo a la demandante". (31)

40. Mediante la segunda parte del motivo, Finsider sostiene que ha sido víctima de la aplicación del artículo 17 y que el exceso sobre las cuotas que se le imputa debe compensarse para tener en cuenta la reducción de sus cuotas de suministro provocada por la aplicación de dicho artículo durante el período del 1 de enero de 1987 al 30 de junio de 1988. (32) Añade que todas las consecuencias de la anulación del artículo 17 son válidas igualmente para otros productos siderúrgicos distintos de los que figuran en la Decisión impugnada.

41. Como resultado de la aplicación del artículo 17 se han aumentado las cantidades que pueden ser suministradas en el mercado comunitario en detrimento de las empresas cuya producción se vende esencialmente en él, (33) y, en particular, en detrimento de Finsider.

42. Mediante la sentencia Hoogovens antes citada, este Tribunal de Justicia consideró que la adaptación de la relación I:P tal como resultaba del artículo 17 de la Decisión nº 194/88 °que es una simple repetición de las disposiciones del artículo 1 de la Decisión nº 1433/87/CECA° no aseguraba el reparto equitativo de las cuotas que exige el apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA y decidió anular el artículo 17.

43. Se impuso una multa a Finsider por exceso sobre las cuotas durante el segundo trimestre de 1988. Consta que para dicho período y para la categoría de productos a que se refiere la Decisión "[...] la Comisión ha sacado las consecuencias de esta Decisión favorables a la demandante, al reducir para las dos categorías de productos afectados los excesos sobre las cuotas calculados primeramente". (34)

44. ¿Debería haber tenido en cuenta la Comisión las consecuencias favorables para la demandante de la anulación del artículo 17 para el período entre el 1 de enero de 1987 y el 31 de marzo de 1988 y para las categorías de productos distintos de las categorías Ia y Ib?

45. Haré, en este momento, dos afirmaciones previas: por una parte, no se puede, al tratarse puramente de una cuestión de hecho, discutir de nuevo ante este Tribunal de Justicia el cálculo de las cuotas como solicita Finsider. (35) Por otra parte, la recurrente procede a un análisis jurídicamente incorrecto al sostener que el Tribunal de Primera Instancia se ha pronunciado ultra petita, (36) por cuanto se basó en una "motivación totalmente nueva", es decir, no alegada por las partes.

46. La argumentación de la parte recurrente puede resumirse aquí en tres puntos:

° ha de efectuarse la compensación entre los efectos de la anulación del artículo 17 y el exceso sobre las cuotas observado en el segundo trimestre de 1988; (37)

° el exceso sobre las cuotas sólo podía determinarse mediante una apreciación global de las cuotas durante todo el período de crisis; (38)

° la sentencia recurrida señala, de modo inexacto, que los productos afectados por el exceso sobre las cuotas son diferentes de aquéllos para los que se anuló el artículo 17. (39)

47. Este último punto supone una apreciación de hecho que escapa a la competencia de este Tribunal de Justicia. Me limitaré pues al examen de los otros dos.

48. En cuanto al primero, no deben confundirse los dos procedimientos que son objeto de debate.

49. La Decisión que impone una multa se refiere a un exceso sobre las cuotas durante el segundo trimestre de 1988, (40) precisándose en ella que la Comisión (41) tuvo en cuenta el efecto de la anulación del artículo 17 para este período (y por lo tanto el restablecimiento de ciertas cuotas en favor de Finsider).

50. Por otra parte, conforme al apartado 1 del artículo 34 del Tratado CECA, correspondía únicamente a la Comisión adoptar las medidas que requería la ejecución de la sentencia de 14 de junio de 1989 que anuló el artículo 17.

51. En efecto, se deduce del artículo 34 antes mencionado que el Juez comunitario no puede dictar a la Comisión, de la que emana el acto anulado, las medidas que debe adoptar.

52. Así, en la sentencia de 23 de febrero de 1961, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad, (42) después de haber recordado los términos del artículo 34 del Tratado CECA, este Tribunal de Justicia juzgó que

"[...] no corresponde a este Tribunal de Justicia, en caso de que estime el recurso, dictar a la Alta Autoridad las Decisiones a que dé lugar la sentencia de anulación, sino que [...] debe limitarse a remitir el asunto a la Alta Autoridad". (43)

53. Queda claro que si el Tribunal de Primera Instancia, como le había solicitado Finsider, hubiera compensado el exceso sobre la cuota del segundo trimestre de 1988 con las cuotas restablecidas para trimestres anteriores en favor de Finsider, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia que anuló el artículo 17 de la Decisión nº 194/88, hubiera ejercitado una competencia que le niega el artículo 34 del Tratado CECA.

54. Por lo tanto, se negó con razón a proceder a dicha compensación. (44)

55. Finalmente, en cuanto al segundo punto, Finsider sostiene equivocadamente que la Comisión debería haber tomado en consideración las cuotas "durante todo el período de crisis" antes de determinar que existe un exceso sobre las cuotas. En efecto, el régimen de las cuotas impone el cumplimiento de éstas trimestre por trimestre (45) salvo transferencia a períodos posteriores, adelanto o asignación excepcional de cuotas adicionales.

56. Mediante su tercer motivo (véanse los apartados 104 a 111 de la sentencia), Finsider alega la infracción del párrafo primero de los artículos 36 y 34 del Tratado CECA y sostiene que no se le concedió la oportunidad de presentar sus observaciones acerca de las cómputos que realizó la Comisión antes de decidir imponerle una multa por exceso sobre las cuotas.

57. De la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia se deduce que "[...] el respeto del derecho de defensa en todo procedimiento que pueda llevar a la imposición de sanciones, especialmente de multas o de multas coercitivas, constituye un principio fundamental de Derecho comunitario que debe ser observado, aun cuando se trate de un procedimiento de carácter administrativo". (46)

58. En la sentencia de 10 de julio de 1986, Bélgica/Comisión, (47) el Tribunal de Justicia precisó que "[dicho principio] exige que a la persona contra la que la Comisión ha iniciado un procedimiento administrativo se le haya dado la ocasión, durante dicho procedimiento, de manifestar debidamente su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas, y sobre los documentos admitidos por la Comisión en apoyo de su alegación sobre la existencia de una infracción al Derecho comunitario".

59. Mediante una apreciación de hecho que no puede ponerse de nuevo en tela de juicio ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia ha considerado de modo soberano que: 1) la Comisión, mediante su carta de 23 de febrero de 1989, colocó a la demandante en situación de presentar sus observaciones acerca del exceso sobre las cuotas alegado, 2) esta última pudo, efectivamente, en varias ocasiones, presentar sus observaciones. (48)

60. Consta ciertamente que los últimos cálculos tenidos en cuenta para la evaluación del exceso sobre las cuotas fueron mencionados durante una reunión entre las partes sin que fueran comunicados formalmente a la demandante. (49)

61. Esta falta de comunicación podría constituir una infracción del derecho de defensa capaz de conducir a la anulación del acto si se demostrara que de no producirse esta irregularidad el procedimiento habría dado lugar a un resultado diferente. (50)

62. Ahora bien, Finsider reconoció durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia que los cálculos que permitieron determinar la importancia de las cuotas de las que fue privada a tenor del artículo 17 eran exactos y no alegó razón alguna para dudar de la exactitud de los cálculos que permiten determinar su exceso sobre la cuota. (51)

63. El Tribunal de Primera Instancia ha podido pues considerar válidamente que el párrafo primero del artículo 36 del Tratado CECA no ha sido infringido "[...] por más que hubiere sido preferible comunicar de manera formal a la demandante estos últimos cálculos [...]". (52)

64. Mediante un último motivo (véanse los apartados 112 a 116 de la sentencia), Finsider sostiene que la sentencia está insuficientemente motivada en la medida en que desestima la solicitud de reducción del importe de la multa.

65. En la sentencia de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, (53) el Tribunal de Justicia admitió como motivo de casación el basado en el incumplimiento por parte del primer Juez de la obligación de motivar sus decisiones. (54)

66. Para negarse a reducir el importe de la multa, el Tribunal de Primera Instancia declara, por una parte, que la demandante no ha podido refutar las afirmaciones de la Comisión según las cuales ha obtenido de la ilegalidad del artículo 5 un beneficio que va "[...] contra una distribución equitativa entre las empresas de la carga de la crisis" (55) y, por otra, que el importe de la multa impuesta era "ampliamente inferior" a la norma establecida por el artículo 12 de la Decisión nº 194/88. (56)

67. Según la parte recurrente, el Tribunal de Primera Instancia debería haber tenido en cuenta, en la motivación de la resolución, el principio de confianza legítima y la práctica seguida con anterioridad. (57)

68. Ahora bien, además de que el Tribunal de Primera Instancia ha demostrado sobradamente (58) que no se había conculcado este principio en modo alguno, la parte recurrente no explica por qué debería haber figurado una referencia a este principio en la motivación de la Decisión por la que se negaba a reducir el importe de la multa.

69. De ello se deduce que el Tribunal de Primera Instancia no tenía obligación alguna de facilitar explicaciones acerca de este principio. Presentó a Finsider una indicación suficiente para apreciar si su decisión estaba bien fundada o si podía estar viciada de modo que fuera posible impugnar su validez y permitió al Tribunal de Justicia su control acerca de la legalidad de la misma.

70. Con carácter subsidiario, Finsider solicita al Tribunal de Justicia que reduzca el importe de la multa.

71. No corresponde al Tribunal de Justicia, en este punto, a falta de error de Derecho cometido al respecto en primera instancia, sustituir con su apreciación la del Tribunal de Primera Instancia

72. Concluyo, pues, que ha de desestimarse el recurso de casación y condenar a la parte recurrente a las costas del procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

(*) Lengua original: francés.

(1) ° Decisión por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 291, p. 1).

(2) ° Decisión por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35). Véase, en particular, el apartado 2 del artículo 18.

(3) ° Decisión por la que se prorroga el régimen de vigilancia y de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 25, p. 1). Véase, en particular, el apartado 2 del artículo 18.

(4) ° Artículo que confiere a la Comisión la facultad de imponer multas en caso de exceso sobre las cuotas de producción.

(5) ° T-26/90, Rec. p. II-1789.

(6) ° Véase el recurso de casación.

(7) ° Apartado 103 de la sentencia recurrida.

(8) ° Asuntos acumulados 218/87, 223/87, 72/88 y 92/88, Rec. p. 1711.

(9) ° Sentencia de 16 de febrero de 1984 (76/83, Rec. p. 859), dictada durante el período de vigencia del régimen de cuotas establecido por la Decisión nº 1831/81/CECA de la Comisión, de 24 de junio de 1981, por la que se establece un régimen de vigilancia y un nuevo régimen de cuotas de producción de determinados productos para las empresas de la industria siderúrgica (DO L 180, p. 1).

(10) ° Apartado 11; el subrayado es mío.

(11) ° Sentencia de 10 de junio de 1986, Usinor/Comisión (asuntos acumulados 81/85 y 119/85, Rec. p. 1777), apartado 21.

(12) ° Véase el recurso de casación.

(13) ° Apartado 17 de la sentencia recurrida.

(14) ° Apartado 72 de la sentencia recurrida.

(15) ° Véase, en este sentido, la sentencia de 4 de junio de 1992, Consorgan/Comisión (C-181/90, Rec. p. I-3557), apartado 14.

(16) ° Apartado 83 de la sentencia recurrida.

(17) ° Véase el recurso de casación.

(18) ° Véase el escrito de réplica.

(19) ° Véanse el punto 1 de los considerandos y el apartado 2 del artículo 18, así como el apartado 97 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

(20) ° Relación entre las cuotas de producción y las cuotas que pueden suministrarse.

(21) ° Recurso de casación.

(22) ° Apartado 26, citado por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el apartado 53.

(23) ° Apartado 53 de la sentencia recurrida.

(24) ° Asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, Rec. p. 4309.

(25) ° Apartado 1 del fallo; el subrayado es mío. Véase igualmente el apartado 28 de los fundamentos.

(26) ° Apartado 55 de la sentencia recurrida.

(27) ° Apartado 57 de la sentencia recurrida; el subrayado es mío.

(28) ° Apartado 56 de la sentencia recurrida.

(29) ° Apartado 58 de la sentencia recurrida.

(30) ° Apartado 59 de la sentencia recurrida.

(31) ° Apartado 62 de la sentencia recurrida.

(32) ° Véase el apartado 46 de la sentencia recurrida.

(33) ° Véase, en este sentido, el apartado 18 de la sentencia Hoogovens, antes citada en la nota 8.

(34) ° Apartado 65 de la sentencia recurrida.

(35) ° Recurso de casación.

(36) ° Ibidem.

(37) ° Ibidem.

(38) ° Ibidem.

(39) ° Ibidem.

(40) ° Artículo 1 de la Decisión.

(41) ° Véanse el punto 43 supra y el apartado 65, penúltima frase, de la sentencia recurrida, así como el tercer considerando de la Decisión de 21 de marzo de 1990.

(42) ° 30/59, Rec. p. 1.

(43) ° Rec. p. 36. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia acerca del artículo 176 del Tratado CEE °que es el equivalente del artículo 34 del Tratado CECA° en este sentido es reiterada. Véanse, por ejemplo, la sentencia de 20 de junio de 1985, De Compte/Parlamento (141/84, Rec. p. 1951), apartado 22, y la sentencia Hoogovens, antes citada, apartado 21.

(44) ° Apartado 65 de la sentencia recurrida.

(45) ° Apartado 1 del artículo 5 de la Decisión nº 194/88.

(46) ° Sentencia de 13 de febrero de 1979, Hoffmann-La Roche/Comisión (85/76, Rec. p. 461), apartados 9 y 14. Véase igualmente la sentencia de 9 de noviembre de 1983, Michelin/Comisión (322/81, Rec. p. 3461).

(47) ° 234/84, Rec. p. 2263, apartado 27.

(48) ° Apartado 108 de la sentencia recurrida.

(49) ° Apartado 109 de la sentencia recurrida.

(50) ° Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 1990, Bélgica/Comisión (C-142/87, Rec. p. I-959), apartado 48.

(51) ° Apartado 110 de la sentencia recurrida.

(52) ° Apartado 109 de la sentencia recurrida.

(53) ° C-283/90 P, Rec. p. I-4339.

(54) ° Apartado 29.

(55) ° Apartado 114 de la sentencia recurrida.

(56) ° Apartado 115 de la sentencia recurrida.

(57) ° Véase el recurso de casación.

(58) ° Véase el punto 28 supra.

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