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Document 61991CJ0321

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 25 de mayo de 1993.
    The Queen contra Intervention Board for Agricultural Produce, ex parte Tara Meat Packers Ltd.
    Petición de decisión prejudicial: High Court of Justice, Queen's Bench Division - Reino Unido.
    Organización común de mercados - Carne de vacuno - Restitución a la exportación - Pérdida de la mercancía - Fuerza mayor.
    Asunto C-321/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-02811

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:210

    61991J0321

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 25 DE MAYO DE 1993. - THE QUEEN CONTRA INTERVENTION BOARD FOR AGRICULTURAL PRODUCE, EX PARTE TARA MEAT PACKERS LTD. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: HIGH COURT OF JUSTICE, QUEEN'S BENCH DIVISION - REINO UNIDO. - ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS - CARNE DE VACUNO - RESTITUCION A LA EXPORTACION - PERDIDA DE LA MERCANCIA - FUERZA MAYOR. - ASUNTO C-321/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-02811


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Agricultura ° Organización común de mercados ° Carne de vacuno ° Restituciones a la exportación ° Restitución diferenciada ° Requisitos para su concesión ° Producto exportado pero destruido, por un caso de fuerza mayor, antes de ser importado en el país de destino ° Inexistencia de cualquier derecho a la restitución por no haberse fijado un tipo de restitución válido para todos los países terceros

    (Reglamentos nº 805/68, nº 885/68 y nº 565/80 del Consejo; Reglamento nº 3665/87 de la Comisión)

    Índice


    Los Reglamentos nº 805/68, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino; nº 885/68, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe; nº 565/80, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, y nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que, no habiéndose fijado, para los productos de que se trata, un tipo válido para todos los países terceros, no confieren al operador económico un derecho a una restitución diferenciada a la exportación de carne de vacuno a un país tercero cuando el producto exportado ha sido destruido por motivos de fuerza mayor, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad y antes de haber sido importado en su estado natural en el país tercero de destino.

    Partes


    En el asunto C-321/91,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    The Queen

    e

    Intervention Board for Agricultural Produce

    ex parte: Tara Meat Packers Ltd,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157), del Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 156, p. 2; EE 03/02, p. 182), del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182), y del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, P.J.G. Kapteyn, D.A.O. Edward, Jueces;

    Abogado General: Sr. C. Gulmann;

    Secretario: Sra. Lynn Hewlett, administradora;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    ° En nombre de Tara Meat Packers Ltd, por los Sres. Michael Tugendhat, Q.C., y Richard Spearman, Barrister;

    ° en nombre del Gobierno británico, por la Sra. S. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;

    ° en nombre del Gobierno irlandés, por el Sr. Louis J. Dockery, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. Patrick Geraghty, S.C., la Sra. Angela O' Reilly y el Sr. James Hamilton, Barristers;

    ° en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Christopher Docksey, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones orales de Tara Meat Packers Ltd, representada por los Sres. Michael Tugendhat, Q.C., Richard Spearman, Barrister, y Jeremy Thomas, Solicitor; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. S. Lucinda Hudson, en calidad de Agente, asistida por el Sr. David Anderson, Barrister; del Gobierno irlandés y de la Comisión, representada por los Sres. Christopher Docksey y Hans Gerald Crossland, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, expuestas en la vista de 19 de noviembre de 1992;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 19 de enero de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 4 de noviembre de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de noviembre siguiente, la High Court of Justice of England and Wales, Queen' s Bench Division, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157); del Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 156, p. 2; EE 03/02, p. 182); del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182), y del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).

    2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad Tara Meat Packers Limited (en lo sucesivo, "TMP") y el Intervention Board for Agricultural Produce (en lo sucesivo, "IBAP") sobre el pago de restituciones a la exportación a las que TMP estima tener derecho.

    3 De los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que TMP celebró, en octubre de 1988, un contrato de venta de carne de vacuno que debía ser enviada por vía marítima a Alejandría (Egipto). Con vistas a dicha venta, TMP recibió del IBAP, antes de la exportación y con arreglo a los Reglamentos antes citados, pagos anticipados calculados según el tipo de restitución a la exportación aplicable para el destino declarado.

    4 El 11 de noviembre de 1988, cuando el buque se encontraba fondeado en el puerto de Alejandría, se declaró a bordo un incendio que destruyó el cargamento.

    5 Tras haber devuelto los pagos recibidos por anticipado y haber obtenido la liberación de la fianza prestada, la sociedad TMP presentó una demanda contra el IBAP ante los tribunales británicos, en la que sostenía que los Reglamentos antes citados le concedían un derecho a las restituciones a la exportación, puesto que, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad hacia Egipto, la carne de vacuno se había destruido por motivos de fuerza mayor antes de llegar a su destino.

    6 En el marco de dicho litigio, la High Court of Justice planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

    "El Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, el Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, y el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, ¿deben interpretarse en el sentido de que a) confieren al demandante derecho a una restitución a la exportación (y, en tal caso, a qué tipo o tipos) o b) obligan al demandante a devolver los pagos anticipados ya percibidos o a perder su garantía por un importe equivalente, habida cuenta de las circunstancias del caso presente, en el que

    ° con anterioridad a la exportación de los productos de que se trata, el demandante recibió, con arreglo a los citados Reglamentos, pagos anticipados calculados según el tipo de restitución a la exportación aplicable para el destino declarado de dichos productos, a saber, Egipto;

    ° el demandante prestó la debida garantía prevista en los citados Reglamentos;

    ° los productos de que se trata salieron del territorio aduanero de la Comunidad pero perecieron durante el transporte por motivos de fuerza mayor?"

    7 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco normativo del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    8 Con carácter preliminar, deben recordarse las características, pertinentes en el asunto principal, del sistema de los pagos anticipados de las restituciones a la exportación.

    9 Con arreglo a las disposiciones de los Reglamentos nº 805/68, nº 885/68 y nº 565/80, antes citados, los Estados miembros están facultados para pagar las restituciones, en su totalidad o en parte, antes de la exportación de la carne de vacuno, siempre que se preste una fianza que garantice la devolución del importe pagado si resultara que el operador económico no tiene derecho a la restitución.

    10 El Reglamento nº 3665/87 prevé las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación, en particular, para la carne de bovino. En los artículos 16 y 17 se dispone que, en caso de diferenciación del tipo de la restitución según el destino del producto, el pago de la restitución estará supeditado a la prueba de que el producto ha sido importado en su estado natural en el país tercero de destino. Con arreglo al apartado 3 del artículo 5, en caso de restitución diferenciada, cuando el producto, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad, haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, se pagará solamente una parte de la restitución, definida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 20.

    11 En dicho artículo 20 se dispone que, no obstante lo dispuesto en el artículo 16 y sin perjuicio de la aplicación del artículo 5, una parte de la restitución se pagará cuando se haya aportado la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad. Dicha parte de la restitución será calculada, en caso de exportación con cláusula de destino obligatorio, al tipo más bajo aplicable en la fecha de aceptación de la declaración de exportación, a condición de que, para los productos de que se trate, dicho tipo sea válido en todos los terceros países.

    12 Ha quedado acreditado que, en la época de los hechos del asunto principal, el Reglamento (CEE) nº 2978/88 de la Comisión, de 28 de septiembre de 1988, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la carne de bovino (DO L 269, p. 37), fijó tipos de restitución diferentes para determinados países terceros, mientras que para otros no se definió ningún tipo.

    13 Procede considerar, a este respecto, que las disposiciones del artículo 20, justificadas, como se precisa en el decimotercer considerando, por la preocupación de colocar en situación de igualdad las exportaciones para las que se haya concedido una restitución diferenciada con las demás exportaciones, permiten pagar una parte de la restitución antes de que, según la norma general, haya sido aportada la prueba de la llegada efectiva de la mercancía al destino declarado.

    14 Como contrapartida a dicha posibilidad del pago por anticipado de una parte de la restitución, en el apartado 2 del mismo artículo, como precaución en cuanto al respeto del destino declarado, se establece, esencialmente, que el pago no puede superar el importe de la restitución calculada al tipo más bajo previsto, importe que deberá ser pagado en todo caso con independencia de cuál sea el país de destino final efectivo.

    15 De ello se desprende que dicho sistema no es aplicable cuando, como en el asunto principal, no han sido fijados tipos de restitución para todos los destinos.

    16 Esta conclusión se impone aun cuando se admita, como afirma TMP, que la falta de fijación de un tipo de restitución equivale a la fijación de un tipo cero. En efecto, en tal supuesto, el tipo aplicable en todo caso a todos los países de exportación sería el referido tipo cero, con lo cual el operador no podría percibir ningún pago anticipado de la restitución a efectos del artículo 20.

    17 Por lo que respecta al hecho de que los productos perecieran durante el transporte por motivos de fuerza mayor, procede destacar que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento nº 3665/87, antes citado, admite únicamente, en caso de restitución diferenciada, el pago del importe de la parte de la restitución definida con arreglo a las disposiciones del artículo 20.

    18 De ello se desprende que, en circunstancias como las del asunto principal, la consideración de un caso de fuerza mayor no puede tener incidencia en el pago de una restitución diferenciada.

    19 Del conjunto de las consideraciones expuestas se desprende que procede responder a la cuestión planteada por la High Court of Justice que el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino; el Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe; el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, y el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que, no habiéndose fijado, para los productos de que se trata, un tipo válido para todos los países terceros, no confieren al operador económico un derecho a una restitución diferenciada a la exportación de carne de vacuno a un país tercero cuando el producto exportado ha sido destruido por motivos de fuerza mayor, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad y antes de haber sido importado en su estado natural en el país tercero de destino.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    20 Los gastos efectuados por los Gobiernos británico e irlandés y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre la cuestión planteada por la High Court of Justice mediante resolución de 4 de noviembre de 1991, declara:

    "El Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino; el Reglamento (CEE) nº 885/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la carne de vacuno, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe; el Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, y el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, deben interpretarse en el sentido de que, no habiéndose fijado, para los productos de que se trata, un tipo válido en todos los países terceros, no confieren al operador económico un derecho a una restitución diferenciada a la exportación de carne de vacuno a un país tercero cuando el producto exportado ha sido destruido por motivos de fuerza mayor, después de haber salido del territorio aduanero de la Comunidad y antes de haber sido importado en su estado natural en el país tercero de destino."

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