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Document 61991CJ0198

    Sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de mayo de 1993.
    William Cook plc contra Comisión de las Comunidades Europeas.
    Letra a) del apartado 3 del artículo 92 y apartado 3 del artículo 93 del Tratado CEE - Denuncia de una empresa - Compatibilidad de la ayuda - Recurso de anulación.
    Asunto C-198/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-02487

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:197

    61991J0198

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 19 DE MAYO DE 1993. - WILLIAM COOK PLC CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - ARTICULOS 92, APARTADO 3, LETRA A), Y 93, APARTADO 3, DEL TRATADO CEE - DENUNCIA DE UNA EMPRESA - COMPATIBILIDAD DE LA AYUDA - RECURSO DE ANULACION. - ASUNTO C-198/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-02487
    Edición especial sueca página I-00201
    Edición especial finesa página I-00211


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Recurso de anulación ° Personas físicas o jurídicas ° Actos que les afectan directa e individualmente ° Decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro por la que se declara la compatibilidad de una ayuda estatal con el mercado común ° Recurso de los interesados con arreglo al apartado 2 del artículo 93 del Tratado CEE ° Admisibilidad

    (Tratado CEE, arts. 93, aps. 2 y 3, y 173, párr. 2)

    2. Ayudas otorgadas por los Estados ° Proyectos de ayudas ° Examen por la Comisión ° Fase previa y fase contradictoria ° Compatibilidad de una ayuda con el mercado común ° Dificultades de apreciación ° Obligación de la Comisión de incoar el procedimiento contradictorio

    (Tratado CEE, art. 93, aps. 2 y 3)

    Índice


    1. Los sujetos distintos de los destinatarios de un Decisión únicamente pueden alegar que ésta les afecta a efectos del párrafo segundo del artículo 173 cuando dicha Decisión les atañe debido a determinadas calidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario.

    Cuando, sin iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda estatal es compatible con el mercado común, las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, en particular las empresas competidoras y las organizaciones profesionales que, en su condición de interesados, son beneficiarios de garantías de procedimiento cuando se aplica el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, están legitimadas para interponer un recurso de anulación contra la Decisión en que se declara la compatibilidad.

    2. El procedimiento del apartado 2 del artículo 93 tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. La Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del apartado 3 del artículo 93, para adoptar una Decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el Tratado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93.

    Si la obligación de iniciar dicho procedimiento no depende de las circunstancias de notificación de la ayuda ni de la disposición aplicada del artículo 93 del Tratado, corresponde a la Comisión determinar, bajo el control del Tribunal de Justicia, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho propias del asunto, si las dificultades experimentadas en el examen de la compatibilidad de la ayuda hacen necesaria la incoación de dicho procedimiento.

    Partes


    En el asunto C-198/91,

    William Cook plc, sociedad inglesa, con domicilio social en Sheffield, representada por el Sr. Philip Bentley, QC, y el Sr. José Rivas de Andrés, Abogado del Ilustre Colegio de Zaragoza, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Arsène Kronshagen, 12, boulevard de la Foire,

    parte demandante,

    contra

    Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Eric White y Michel Nolin, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Nicola Annecchino, representante del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

    parte demandada,

    apoyada por

    Reino de España, representado por el Sr. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria, y por el Sr. Antonio Hierro Hernández-Mora, Abogado del Estado ante el Tribunal de Justicia, en calidad de Agente,

    parte coadyuvante,

    que tiene por objeto que se anule la Decisión de la Comisión, comunicada a la demandante mediante escrito de 29 de mayo de 1991, "de no plantear objeciones" a las diferentes ayudas estatales recibidas por Piezas y Rodajes, S.A.,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

    integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. G. Tesauro;

    Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 3 de febrero de 1993;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 31 de marzo de 1993;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 30 de julio de 1991, William Cook plc (en lo sucesivo, "Cook") solicitó, con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado CEE, la anulación de una Decisión de la Comisión, que le fue comunicada mediante escrito de 29 de mayo de 1991, "de no plantear objeciones" a las diferentes ayudas estatales concedidas a Piezas y Rodajes, S.A. (en lo sucesivo, "Pyrsa").

    2 De los autos se deduce que la Comisión, mediante Decisión de 26 de mayo de 1987 (véase la Comunicación 88/C251/04 ° DO C 251, p. 4), autorizó el régimen general de ayudas regionales en España, cuyo proyecto le había notificado el Gobierno español el 30 de enero del mismo año, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 93 del Tratado. Las modificaciones posteriormente introducidas en dicho régimen fueron aprobadas mediante Decisión de la Comisión de 1 de septiembre de 1987.

    3 En el marco de dicho régimen de ayudas, autorizado con arreglo a la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, se prevé, en particular, la concesión de ayudas regionales en la provincia de Teruel, con un techo del 75 % equivalente subvención neto (ESN).

    4 En el municipio de Monreal del Campo de dicha provincia, Pyrsa inició un programa de inversiones por un importe de 2.788.300.000 PTA para la construcción de una fundición destinada a producir ruedas dentadas (engranajes arrastrados por cadenas y utilizados, principalmente, en la industria minera) y equipos GET (piezas utilizadas para el movimiento de tierras y la excavación).

    5 Ha quedado acreditado que dicha inversión se benefició de las siguientes ayudas:

    ° una subvención de 975.905.000 PTA del Gobierno español;

    ° una subvención de 182.000.000 PTA de la Comunidad Autónoma de Aragón;

    ° una subvención de 2.300.000 PTA del Ayuntamiento de Monreal del Campo;

    ° una garantía relativa a un préstamo por importe de 490.000.000 PTA, concedida por la Comunidad Autónoma de Aragón;

    ° una bonificación de intereses relativa al préstamo antes mencionado, concedida por la Diputación Provincial de Teruel.

    6 Cook, que produce piezas de acero fundido y equipos GET, presentó, el 14 de enero de 1991, una "denuncia formal" a la Comisión, en la que discutía la compatibilidad de dichas ayudas con el mercado común.

    7 Mediante escrito de 13 de marzo de 1991, la Comisión comunicó a la empresa denunciante que la ayuda del Gobierno español de 975.905.000 PTA había sido concedida en el marco del régimen general de ayudas regionales y, en consecuencia, era compatible con las disposiciones del artículo 92 del Tratado. En dicho escrito se hacía referencia, en relación con las restantes ayudas, al inicio de una investigación ante las autoridades españolas.

    8 Al término de dicha investigación, mediante escrito de 29 de mayo de 1991, la Comisión comunicó a la denunciante su Decisión de "no plantear objeciones" a las ayudas concedidas a Pyrsa. A dicho escrito se adjuntó la Decisión, de referencia NN 12/91 (en lo sucesivo, "Decisión NN 12/91"), dirigida al Gobierno español, en la cual la Comisión declaraba que dichas ayudas estaban comprendidas en el ámbito de aplicación de las disposiciones de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado, a cuyo tenor pueden considerarse compatibles con el mercado común las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo.

    9 Dicha Decisión se basó en dos motivos. En el primer motivo, la Comisión estima que "la producción de Pyrsa se sitúa en el subsector de los 'sprockets' y 'GET parts' que ha experimentado una demanda creciente durante el período 1988-1990 y que no plantea problemas de exceso de capacidad". En el segundo motivo, se declara que "las ayudas se destinan al programa de inversiones de una nueva empresa y que la intensidad global de la suma de todas las ayudas se sitúa incluso, por debajo del límite del 50 % equivalente subvención neto".

    10 Mediante el presente recurso, Cook solicita que se anule la Decisión de la Comisión que le fue comunicada mediante escrito de 29 de mayo de 1991.

    11 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de noviembre de 1991, se admitió la intervención del Gobierno español en apoyo de las pretensiones de la Comisión.

    12 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento y de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Objeto y admisibilidad del recurso

    13 El escrito de 29 de mayo de 1991 se limita a comunicar a la denunciante la Decisión NN 12/91, mediante la cual la Comisión estimó que las ayudas concedidas a Pyrsa eran compatibles con el mercado común.

    14 En sí mismo, dicho escrito informativo no constituye una Decisión que pueda ser objeto de un recurso de anulación.

    15 Por el contrario, la Decisión NN 12/91, de la que es destinatario el Gobierno español, sí puede ser objeto de dicho recurso.

    16 La parte demandada alegó que esta última Decisión, en la medida en que se refiere a la ayuda de 975.905.000 PTA concedida por el Gobierno español, únicamente confirma el escrito antes mencionado de 13 de marzo de 1991, mediante el cual se declaró que dicha ayuda había sido concedida en el marco del régimen general de ayudas regionales aprobado por la Comisión. En respuesta a esta alegación, Cook precisó, en su escrito de réplica, que el recurso no se dirigía ni contra el escrito de 13 de marzo de 1991 ni contra ninguna confirmación ulterior de dicho escrito.

    17 En tales circunstancias, procede considerar que el recurso se dirige contra la Decisión NN 12/91 únicamente en la medida en que ésta hace referencia a ayudas distintas de la concedida por el Gobierno español.

    18 Al no ser Cook destinataria de la Decisión impugnada, la admisibilidad del recurso está supeditada, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, al requisito de que dicha Decisión afecte a la demandante directa e individualmente.

    19 La Comisión y el Gobierno español sostienen que dicho requisito no se cumple y que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso.

    20 Según se desprende de reiterada jurisprudencia, los sujetos distintos de los destinatarios de una Decisión únicamente pueden alegar que ésta les afecta a efectos del párrafo segundo del artículo 173 cuando dicha Decisión les atañe debido a determinadas calidades que les son propias o a una situación de hecho que los caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, los individualiza de una manera análoga a la del destinatario (sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, Rec. p. 199).

    21 Para determinar si se cumplen dichos requisitos en el presente recurso, procede recordar el objeto de los procedimientos previstos, respectivamente, en los apartados 2 y 3 del artículo 93 del Tratado.

    22 Como destacó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de marzo de 1984, Alemania/Comisión (84/82, Rec. p. 1451), apartados 11 y 13, debe distinguirse, por una parte, la fase previa de examen de las ayudas, establecida en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado, que sólo tiene por objeto permitir a la Comisión formarse una primera opinión sobre la compatibilidad parcial o total de la ayuda controvertida y, por otra, la fase de examen del apartado 2 del artículo 93 del Tratado. El Tratado tan sólo prevé la obligación de la Comisión de emplazar a los interesados para que presenten sus observaciones en el marco de esta fase de examen, cuya finalidad es permitir a la Comisión obtener una información completa sobre el conjunto de los datos del asunto.

    23 Cuando, sin iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93, la Comisión declara, sobre la base del apartado 3 del mismo artículo, que una ayuda es compatible con el mercado común, los beneficiarios de tales garantías de procedimiento únicamente pueden obtener su respeto si tienen la posibilidad de impugnar ante el Tribunal de Justicia dicha Decisión de la Comisión.

    24 A efectos del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, el Tribunal de Justicia ha definido a los interesados como las personas, empresas o asociaciones que puedan verse afectadas en sus intereses por la concesión de la ayuda, es decir, en particular, las empresas competidoras y las organizaciones profesionales (sentencia de 14 de noviembre de 1984, Intermills/Comisión, 323/82, Rec. p. 3809, apartado 16).

    25 En el caso presente, si bien la Comisión y el Gobierno español niegan el carácter sustancial de las distorsiones de la competencia ocasionadas por las ayudas controvertidas, no discuten, sin embargo, que Cook, que, al igual que la empresa beneficiaria de la ayuda, produce equipos GET, es una empresa interesada a efectos del apartado 2 del artículo 93 del Tratado.

    26 En consecuencia, en tal calidad, debe considerarse a Cook directa e individualmente afectada por la Decisión NN 12/91 de la Comisión. Por consiguiente, está legitimada para solicitar la anulación de dicha Decisión con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado.

    Fondo

    27 En apoyo de su recurso, Cook alega la irregularidad del procedimiento derivada de la circunstancia de haberse adoptado la Decisión impugnada únicamente sobre la base del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, sin que la Comisión iniciase previamente el procedimiento de investigación previsto en el apartado 2 del mismo artículo. Cook sostiene, asimismo, que se vulneraron los principios del respeto del derecho de defensa y de buena administración, debido a que, en su condición de empresa denunciante, no se le dio la oportunidad, en el marco del procedimiento del apartado 3 del artículo 93 del Tratado, para presentar sus observaciones sobre los elementos considerados por la Comisión para justificar su Decisión. Por último, el motivo de la Decisión impugnada según el cual el subsector de las ruedas dentadas y los equipos GET no registra un exceso de capacidad adolece, en su opinión, de un error manifiesto de apreciación.

    28 Cook sostiene, en particular, que la Comisión está obligada a seguir el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado cuando, como en el caso presente:

    ° se pronuncia sobre la compatibilidad de una ayuda que no le ha sido notificada;

    ° declara la compatibilidad de una ayuda sobre la base de la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado;

    ° las dificultades para apreciar la compatibilidad de la ayuda justifican la incoación de dicho procedimiento.

    29 Como precisó el Tribunal de Justicia en la sentencia Alemania/Comisión, antes citada (apartado 13), el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 tiene carácter necesario siempre que la Comisión encuentre serias dificultades para apreciar si una ayuda es compatible con el mercado común. La Comisión únicamente puede limitarse a la fase previa del apartado 3 del artículo 93, para adoptar una Decisión favorable a una ayuda, si, después de un primer examen, le es posible llegar a la convicción de que dicha ayuda es compatible con el Tratado. Por el contrario, si este primer examen lleva a la Comisión a la convicción opuesta, o bien no le ha permitido superar todas las dificultades planteadas por la apreciación de la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común, la Comisión tiene el deber de recabar todas las opiniones necesarias y de iniciar, para ello, el procedimiento del apartado 2 del artículo 93.

    30 Si, a diferencia de lo que sostiene Cook, la obligación de iniciar el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado no depende de las circunstancias de notificación de la ayuda ni de la disposición aplicada del artículo 92 del Tratado, corresponde a la Comisión determinar, bajo el control del Tribunal de Justicia, en función de las circunstancias de hecho y de Derecho propias del asunto, si las dificultades experimentadas en el examen de la compatibilidad de la ayuda hacen necesaria la incoación de dicho procedimiento.

    31 En consecuencia, procede determinar si, en el caso presente, las apreciaciones en las que se basó la Comisión y, más particularmente, la relativa a la inexistencia de un exceso de capacidad en el subsector de las ruedas dentadas y los equipos GET, planteaban dificultades que justificaran la incoación de dicho procedimiento.

    32 Como ha reconocido la Comisión en sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia, no existen datos específicos relativos a las ruedas dentadas y a los equipos GET.

    33 Los únicos datos disponibles hacen referencia al subsector de las fundiciones de acero, en el que está incluida la actividad de producción de ruedas dentadas y equipos GET. En una Comunicación 88/C320/03, relativa a la delimitación de las ayudas en determinados sectores siderúrgicos no regulados en el Tratado CECA (DO C 320, p. 3), la Comisión observó que el subsector de las fundiciones de acero estaba experimentando una contracción de la demanda y necesitaba, a causa de la baja tasa de utilización de los equipos, nuevas adaptaciones.

    34 La Comisión sostiene que, en 1989 y 1990, con posterioridad a dicho documento que permitía suponer la existencia de un exceso de capacidad de producción en el subsector de que se trata, la situación evolucionó de forma favorable. Para justificar este análisis, que contradice documentos en el mismo sentido presentados por la demandante, la Comisión se apoya en estadísticas del Comité de Asociaciones Europeas de Fundición (CAEF).

    35 Las cifras que contienen dichas estadísticas son sólo parciales, ya que se refieren únicamente al volumen de producción, al valor de dicha producción y al número de puestos de trabajo. Dichas cifras no permiten conocer las capacidades de producción y compararlas con la producción y la demanda en el mercado. En consecuencia, de dichos datos no puede deducirse de forma cierta la existencia ni la inexistencia de un exceso de capacidad de producción.

    36 Por otra parte, la propia Comisión admite en sus escritos y respuestas que "no resulta fácil estimar las capacidades de producción en el sector de las fundiciones".

    37 En estas circunstancias, en el momento de adoptarse la Decisión impugnada, la existencia o inexistencia de un exceso de capacidad en el subsector de las ruedas dentadas y los equipos GET no se deducía claramente de los datos y estadísticas disponibles. Dicha comprobación exigía, por el contrario, un análisis complejo del subsector afectado e investigaciones complementarias entre las empresas de dicho subsector.

    38 De ello se desprende que, dado que la Comisión pretendía basarse en la inexistencia de excesos de capacidad en el subsector de actividad considerado, debía iniciar el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado, con objeto de comprobar, tras haber recabado todas las opiniones necesarias, el fundamento de su apreciación, que podía plantear dificultades serias.

    39 Al no haber estado precedida de tal procedimiento, la Decisión NN 12/91 es ilegal en la medida en que se refiere a ayudas distintas de la concedida a Pyrsa por el Gobierno español. En consecuencia, procede anular dicha Decisión en esa medida, sin que sea preciso examinar los demás motivos invocados por la demandante.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    40 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

    41 De conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 69 del mismo Reglamento, el Reino de España, en su calidad de coadyuvante, debe soportar sus propias costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

    decide:

    1) Anular la Decisión NN 12/91 de la Comisión, dirigida al Gobierno español y comunicada a Cook mediante escrito de 29 de mayo de 1991, "de no plantear objeciones" a las diferentes ayudas estatales concedidas a Pyrsa, en la medida en que se refiere a ayudas distintas de la subvención de 975.905.000 PTA concedida por el Gobierno español.

    2) Condenar en costas a la Comisión.

    3) El Reino de España soportará sus propias costas.

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