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Document 61991CJ0190

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 14 de enero de 1993.
    Antonio Lante contra Regione Veneto.
    Petición de decisión prejudicial: Tribunale amministrativo regionale per il Veneto - Italia.
    Reconversión agraria - Ayuda a la reestructuración.
    Asunto C-190/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-00067

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:11

    61991J0190

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 14 DE ENERO DE 1993. - ANTONIO LANTE CONTRA REGIONE VENETO. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: TRIBUNALE AMMINISTRATIVO REGIONALE PER IL VENETO - ITALIA. - RECONVERSION AGRARIA - AYUDA A LA REESTRUCTURACION. - ASUNTO C-190/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00067


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Agricultura ° Política agrícola común ° Reforma de las estructuras ° Mejora de la eficacia de las estructuras ° Ayuda destinada a fomentar la producción extensiva de carne de vacuno ° Requisitos para su concesión ° Facultad de los Estados miembros de excluir a determinadas categorías de empresas del disfrute de la ayuda ° Inexistencia

    [Reglamento nº 797/85 del Consejo, art. 1 ter, ap. 3, letra a), en su versión modificada por el Reglamento nº 1094/88]

    Índice


    La letra a) del apartado 3 del artículo 1 ter del Reglamento nº 797/85, en su versión modificada, en lo relativo a la retirada de tierras de la producción y a la extensificación y reconversión de la producción, por el Reglamento nº 1094/88, debe interpretarse en el sentido de que no permite que, cuando establece los requisitos para la concesión de la ayuda destinada a la extensificación de la producción de la carne de vacuno, un Estado miembro excluya determinadas categorías de empresas, como los criaderos zootécnicos intensivos, del disfrute de dicha ayuda.

    Partes


    En el asunto C-190/91,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Antonio Lante

    y

    Regione Veneto,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1760/87 del Consejo, de 15 de junio de 1987 (DO L 167, p. 1), modificados ambos por el Reglamento (CEE) nº 1094/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988 (DO L 106, p. 28), y del Reglamento (CEE) nº 4115/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción (DO L 361, p. 13),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: J.L. Murray, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente; G.F. Mancini, F.A. Schockweiler, M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;

    Abogado General: Sr. W. Van Gerven;

    Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - En nombre del Sr. Antonio Lante, por el Sr. W. Viscardini Donà, Abogado de Padua;

    - en nombre del Gobierno italiano, por el profesor Luigi Ferrari Bravo, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, y el Sr. Oscar Fiumara, avvocato dello Stato, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Eugenio de March y Francisco Santaolalla, Consejeros Jurídicos, y Me A. Carnelutti, Abogado de París, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las observaciones de las partes, expuestas en la vista de 17 de septiembre de 1992;

    oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de octubre de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 3 de mayo de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de julio siguiente, el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1760/87 del Consejo, de 15 de junio de 1987 (DO L 167, p. 1), modificados ambos por el Reglamento (CEE) nº 1094/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988 (DO L 106, p. 28), y del Reglamento (CEE) nº 4115/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción (DO L 361, p. 13).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron con ocasión de un recurso interpuesto por el Sr. A. Lante contra una decisión del Istituto regionale per l' agricoltura di Verona, de 19 de septiembre de 1990. Mediante esta decisión se denegó una solicitud del Sr. Lante relativa a la concesión de una ayuda para la extensificación de la cría de ganado vacuno, de acuerdo con los Reglamentos antes mencionados.

    3 Dado que el Sr. Lante es propietario de un criadero intensivo de ganado vacuno para carne, la Regione Veneto denegó su solicitud debido a que la ayuda no podía concederse a un criadero intensivo en el que el ganado se alimenta con pastos que provienen en menos de una cuarta parte de la finca agrícola.

    4 Por estimar que necesitaba una interpretación de los Reglamentos antes mencionados para resolver el litigio, el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

    1) "¿Debe interpretarse la letra a) del apartado 3 del artículo 1 ter del Reglamento (CEE) nº 1094/88 en el sentido de que permite que los Estados miembros excluyan -cuando establecen los requisitos para la concesión de la ayuda destinada a la extensificación de la producción, de acuerdo con las modalidades propias de su Derecho público interno- determinadas categorías de empresas, como por ejemplo los criaderos zootécnicos 'intensivos' (es decir, que no se explotan en relación con una finca agrícola) del disfrute de dicha ayuda, por partir de la idea de que este tipo de ayuda está exclusivamente destinada a las explotaciones agrícolas?

    ¿Es admisible tal interpretación teniendo en cuenta los objetivos generales de la política de las estructuras agrarias perseguidos por el Reglamento (CEE) nº 797/85 (en su versión modificada y completada) y las orientaciones actuales de la política agraria común, tal como aparecen en la normativa comunitaria, teniendo en cuenta también que no es posible deducir del ordenamiento jurídico comunitario una definición general y uniforme del concepto de explotación agrícola (sentencia del Tribunal de Justicia, de 28 de febrero de 1978, 85/77) y considerando, por último, que el artículo 2 y el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 4115/88 de la Comisión establece que la ayuda de que se trata se concede para la 'carne de vacuno' ?

    2) Si se respondiera afirmativamente a la cuestión anterior, ¿puede interpretarse el segundo guión del apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CEE) nº 4145/88, donde se dispone que las superficies forrajeras se seguirán utilizando para la alimentación de los animales de la explotación, en el sentido de que los criaderos en los que el ganado se alimente con piensos que procedan de la finca agrícola en menos de una cuarta parte no podrán acogerse a la ayuda para la extensificación de la producción cuyas disposiciones de aplicación fueron establecidas por el mismo Reglamento (CEE) nº 4115/88?"

    5 Para una más amplia exposición de los hechos y del marco jurídico del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    6 Con carácter preliminar, procede destacar que el litigio principal se refiere a la manera en que las autoridades nacionales de que se trata aplican la normativa comunitaria que tiene por objeto la reducción de los excedentes de producción en el sector de la carne de vacuno.

    7 Mediante las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber esencialmente si la letra a) del apartado 3 del artículo 1 ter del Reglamento (CEE) nº 1094/88 debe interpretarse en el sentido de que permite que, cuando establece los requisitos para la concesión de la ayuda destinada a la extensificación de la producción de la carne de vacuno, un Estado miembro excluya determinadas categorías de empresas, como los criaderos zootécnicos intensivos, del disfrute de dicha ayuda.

    8 A este respecto, procede recordar que, mediante el Reglamento nº 797/85, modificado por última vez por el Reglamento nº 1094/88, antes mencionado, el Consejo impuso a los Estados miembros la obligación de establecer un régimen de ayudas destinado a fomentar la extensificación de la producción en determinados sectores excedentarios, principalmente el sector de la carne de vacuno, precisando que la extensificación es la reducción, durante un período de por lo menos cinco años, de la producción del producto de que se trate en por lo menos el 20 %, sin que aumenten por ello las cantidades de otros productos excedentarios.

    9 Conforme al apartado 3 del artículo 1 ter del Reglamento nº 1094/88, antes mencionado, los Estados miembros determinan los requisitos para la concesión de la ayuda y, en particular, las normas que regularán la reducción de la producción, el importe de la ayuda, el período de referencia, según la producción afectada para el cálculo de la reducción, así como el compromiso que debe contraer el beneficiario, principalmente con el fin de que se pueda comprobar que la producción se ha reducido efectivamente.

    10 Mediante el Reglamento nº 4115/88, antes mencionado, la Comisión estableció las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción. El apartado 3 del artículo 10 de dicho Reglamento dispone que, en el caso de la extensificación de la cría, el productor se comprometerá a impedir que los medios de producción que queden libres como consecuencia de la extensificación sean utilizados por el titular de la explotación o por un tercero para incrementar las producciones mencionadas en el Anexo I o las producciones porcina o avícola y a seguir utilizando las superficies forrajeras para la alimentación de los animales de la explotación.

    11 En cuanto a los potenciales beneficiarios de la ayuda de que se trata, procede observar que los Reglamentos aplicables no contienen ninguna disposición particular relativa a los diferentes tipos de producción.

    12 En consecuencia, se plantea el problema de si la competencia de los Estados miembros para determinar los requisitos para la concesión de la ayuda y, en particular, las modalidades de reducción de la producción, incluye la posibilidad de que un Estado miembro excluya del ámbito de aplicación del régimen de ayuda a los criadores de ganado vacuno que no dispongan de una producción forrajera suficiente para alimentar al ganado.

    13 A este respecto, debe hacerse constar que las disposiciones comunitarias de que se trata limitan la competencia de los Estados miembros a las cuestiones de orden técnico y no les permiten determinar el círculo de beneficiarios. En efecto, esta competencia sólo se refiere a la aplicación práctica del régimen de ayuda, es decir a la adaptación a las situaciones locales y, más en particular, a las modalidades concretas de reducción de la producción.

    14 El hecho de que los Estados miembros no tienen competencia para limitar el círculo de beneficiarios queda confirmado por el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 4115/88, antes mencionado, conforme al cual la Comisión puede autorizar a los Estados miembros para establecer requisitos específicos para la concesión de la ayuda en aquellas zonas en que las producciones o los sistemas de producción ya sean extensivos. Esta disposición concede a los Estados miembros una competencia específica de regulación para el caso de que la extensificación ya se haya realizado en determinadas zonas, aunque, con excepción de este caso particular, los Estados miembros no disponen de la facultad de limitar la concesión de la ayuda en función de otros criterios.

    15 A pesar de que, tanto desde el punto de vista económico como jurídico, podrían existir otras posibilidades de llegar a una reducción de los excedentes de carne, el legislador comunitario sólo eligió, como instrumento de ejecución de esta reducción, la extensificación de la producción de carne. De ello resulta que en el litigio principal una competencia de los Estados miembros para limitar el círculo de beneficiarios de la ayuda sería incompatible con esta opción del legislador comunitario.

    16 Es necesario añadir que, si los Estados miembros dispusieran de una facultad discrecional para definir las categorías de beneficiarios de la ayuda, ello podría dar lugar a discriminaciones injustificadas entre los productores en los diferentes Estados miembros, infringiendo el apartado 3 del artículo 40 del Tratado.

    17 Por consiguiente, procede responder a las cuestiones planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto que la letra a) del apartado 3 del artículo 1 ter del Reglamento nº 1094/88 debe interpretarse en el sentido de que no permite que, cuando establece los requisitos para la concesión de la ayuda destinada a la extensificación de la producción de la carne de vacuno, un Estado miembro excluya determinadas categorías de empresas, como los criaderos zootécnicos intensivos, del disfrute de dicha ayuda.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    18 Los gastos efectuados por el Gobierno italiano y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Tribunale amministrativo regionale per il Veneto, mediante resolución de 3 de mayo de 1991, declara:

    La letra a) del apartado 3 del artículo 1 ter del Reglamento (CEE) nº 1094/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 797/85 y nº 1760/87 en lo relativo a la retirada de tierras de la producción y a la extensificación y reconversión de la producción, debe interpretarse en el sentido de que no permite que, cuando establece los requisitos para la concesión de la ayuda destinada a la extensificación de la producción de la carne de vacuno, un Estado miembro excluya determinadas categorías de empresas, como los criaderos zootécnicos intensivos, del disfrute de dicha ayuda.

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