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Document 61991CJ0186

Sentencia del Tribunal de Justicia de 10 de marzo de 1993.
Comisión de las Comunidades Europeas contra Reino de Bélgica.
Incumplimiento de Estado - Ejecución parcial de la Directiva 85/203/CEE - Normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno - Obligación de concertación con los Estados miembros limítrofes.
Asunto C-186/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-00851

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:93

61991J0186

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 10 DE MARZO DE 1993. - COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS CONTRA REINO DE BELGICA. - INCUMPLIMIENTO DE ESTADO - EJECUCION PARCIAL DE LA DIRECTIVA 85/203/CEE - NORMAS DE CALIDAD DEL AIRE PARA EL DIOXIDO DE NITROGENO - OBLIGACION DE CONCERTACION CON LOS ESTADOS MIEMBROS LIMITROFES. - ASUNTO C-186/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00851


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

Medio ambiente ° Contaminación atmosférica ° Directiva 85/203 ° Fijación de un valor límite aplicable a la concentración de dióxido de nitrógeno ° Facultad de los Estados miembros para establecer valores más estrictos ° Ejercicio en las regiones fronterizas ° Obligación de consulta y de información correspondiente ° Necesidad de adaptación del Derecho nacional

(Directiva 85/203 del Consejo, arts. 4 y 11)

Índice


Con arreglo al artículo 4 de la Directiva 85/203 relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno, los Estados miembros pueden fijar valores inferiores a los establecidos por la Directiva y, conforme al artículo 11, deben cumplir determinadas obligaciones de consulta y de información cuando se propongan hacer uso de esta posibilidad en una región próxima a la frontera con uno o con varios Estados miembros. Para garantizar la protección completa y eficaz de la atmósfera contra las concentraciones excesivas de dióxido de nitrógeno en las regiones fronterizas, es imprescindible que el Estado miembro interesado disponga expresamente en su legislación que la consulta previa establecida en el apartado 1 del artículo 11, tendrá lugar antes de que se adopten medidas que afecten a las zonas fronterizas y que esta legislación establezca expresamente la consulta determinada en el apartado 2 para el caso de contaminación significativa que tenga como origen un Estado miembro vecino.

Por consiguiente, la adaptación del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva que no esté acompañada de la adaptación al artículo 11, que establece una obligación correspondiente al ejercicio de la facultad conferida por el artículo 4, constituye una ejecución incompleta de la Directiva.

Partes


En el asunto C-186/91,

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. X. Lewis, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. R. Hayder, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandante,

contra

Reino de Bélgica, representado por el Sr. J. Devadder, conseiller del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO L 87, p. 1; EE 15/05, p. 133) y del artículo 189 del Tratado CEE, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la obligación establecida en el artículo 11 de dicha Directiva,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: O. Due, Presidente; C.N. Kakouris y G.C. Rodríguez Iglesias, Presidentes de Sala; R. Joliet, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. C.O. Lenz;

Secretario: Sra. L. Hewlett, administrador;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 7 de octubre de 1992;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de noviembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 23 de julio de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 11 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO L 87, p. 1; EE 15/05, p. 133; en lo sucesivo, "Directiva"), y del artículo 189 del Tratado CEE,al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la obligación establecida en el artículo 11 de dicha Directiva.

2 El artículo 2 y los Anexos I y II de la Directiva fijan el valor límite, así como los valores guía, para las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera.

3 Con arreglo al artículo 4 de la Directiva, en determinadas circunstancias, los Estados miembros pueden fijar valores inferiores a los establecidos en sus Anexos I y II. Un Estado miembro que se proponga hacer uso de esta posibilidad en una región próxima de la frontera con uno o con varios Estados miembros está obligado por el apartado 1 del artículo 11 a consultar previamente a los Estados miembros afectados. El apartado 2 del artículo 11 impone a estos mismos Estados miembros la obligación de consultarse para remediar la situación, cuando el valor límite o, los valores guía, fijados de conformidad con el artículo 4 y con el apartado 1 del artículo 11 antes citados, se sobrepasen o corran el riesgo de sobrepasarse como consecuencia de una contaminación significativa que tenga como origen o pueda tener como origen otro Estado miembro. En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 11, la Comisión debe ser informada y puede participar en dichas consultas.

4 Con arreglo al artículo 15 de la Directiva, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva, a más tardar, el 1 de enero de 1987.

5 A estos efectos, el Gobierno belga adoptó el Real Decreto de 1 de julio de 1986, por el que se fijan las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (Moniteur belge de 23.9.1986, p. 12867; en lo sucesivo, "Real Decreto").

6 No obstante, la Comisión imputa al Gobierno belga no haber adaptado el Derecho interno, mediante el citado Real Decreto, a lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva y, por consiguiente, no haber establecido la obligación de consultar a las autoridades de los Estados miembros vecinos, según las circunstancias precisadas en los apartados 1 y 2 de este artículo, ni tampoco la obligación de informar a los servicios de la Comisión para que ésta pueda participar en dichas consultas.

7 Para una más amplia exposición de los hechos, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

8 La Comisión alega que, al no tener lugar las consultas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 11, no se garantiza el efecto útil de los valores fijados con arreglo al artículo 4 de la Directiva ni tampoco el objetivo general de dicha Directiva, que consiste en la protección del medio ambiente y de la salud humana. Considera que el artículo 11 establece normas precisas y detalladas que engendran derechos y obligaciones de los particulares.

9 El Gobierno belga no discute la inexistencia de adaptación de su Derecho interno al artículo 11. No obstante estima que está justificada, puesto que las autoridades belgas no se proponen adoptar medidas comprendidas en el ámbito de aplicación de este artículo. A este respecto, alega que si las autoridades belgas cambiaran de opinión, las consultas de que se trata necesariamente deberían tener lugar, dado que las medidas que se propusieran adoptar sólo podrían alcanzar su objetivo si el Estado vecino tomara medidas análogas. Esta consulta se llevaría a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución belga. Finalmente, el Gobierno belga sostiene que, no obstante, la obligación de consulta establecida en el artículo 11, no puede obligar al Estado vecino a adoptar medidas análogas ni, por consiguiente, crear derechos de los particulares.

10 En primer lugar, procede observar, como expuso la Comisión, que las obligaciones establecidas en el artículo 11 de la Directiva constituyen el corolario del derecho que el artículo 4 reconoce a los Estados miembros, que consiste en fijar valores inferiores a los determinados en los Anexos I y II de la Directiva.

11 Seguidamente, procede destacar que, para garantizar la protección completa y eficaz de la atmósfera contra las concentraciones excesivas de dióxido de nitrógeno en las regiones fronterizas, es imprescindible que el Estado miembro interesado disponga expresamente en su legislación que la consulta previa establecida en el apartado 1 del artículo 11 de la Directiva tendrá lugar antes de que se adopten medidas que afecten a las zonas fronterizas. Asimismo es imprescindible que esta legislación establezca expresamente la consulta a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 de la Directiva para el caso de contaminación significativa que tenga como origen un Estado miembro vecino, a fin de que los Estados miembros afectados remedien esta situación.

12 Por consiguiente, procede hacer constar que la adaptación del Derecho interno al artículo 4 de la Directiva, que confiere una facultad a los Estados miembros, sin adaptarlo al artículo 11, que establece una obligación correspondiente al ejercicio de esta facultad, constituye una ejecución incompleta de la Directiva.

13 En lo que se refiere a la alegación de la demandada, basada en las disposiciones de la Constitución belga, relativa a las respectivas competencias de las autoridades nacionales, por una parte, y de las autoridades regionales, por otra, en materia de relaciones con los Estados vecinos, basta señalar que ninguna disposición de la Constitución belga obliga a proceder a consultas, como las establecidas por el artículo 11 de la Directiva.

14 A la vista de las consideraciones que anteceden, procede declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para conformarse a las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno.

Decisión sobre las costas


Costas

15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica, procede condenarle en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para conformarse a las disposiciones del artículo 11 de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno (DO L 87, p. 1; EE 15/05, p. 133).

2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.

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