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Document 61991CJ0123
Judgment of the Court (Fourth Chamber) of 12 November 1992. # Minalmet GmbH v Brandeis Ltd. # Reference for a preliminary ruling: Bundesgerichtshof - Germany. # Brussels Convention of 27 September 1968 - Recognition of a judgment given in default of appearance - Article 27 (2). # Case C-123/91.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de noviembre de 1992.
Minalmet GmbH contra Brandeis Ltd.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 - Reconocimiento de una resolución dictada contra un demandado en rebeldía - Número 2 del artículo 27.
Asunto C-123/91.
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 12 de noviembre de 1992.
Minalmet GmbH contra Brandeis Ltd.
Petición de decisión prejudicial: Bundesgerichtshof - Alemania.
Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 - Reconocimiento de una resolución dictada contra un demandado en rebeldía - Número 2 del artículo 27.
Asunto C-123/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-05661
ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:432
*P1* Bundesgerichtshof, Beschluß vom 18/02/1993 (IX ZB 87/90)
- Die deutsche Rechtsprechung auf dem Gebiete des internationalen Privatrechts im Jahre 1993 nº 169
- Europäische Zeitschrift für Wirtschaftsrecht 1993 p.579-581
- Europäisches Wirtschafts- & Steuerrecht - EWS 1993 p.258-260
- Monatsschrift für deutsches Recht 1993 p.1014-1015
- Neue Juristische Wochenschrift 1993 p.2688-2689
- Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts 1993 p.396-398
- Recht der internationalen Wirtschaft 1993 p.673-676
- Wertpapier-Mitteilungen 1993 p.1352-1355
- International Litigation Procedure 1994 p.137 (résumé)
- International Litigation Procedure 1995 p.523-531
- Rauscher, Thomas: Keine EuGVÜ-Anerkennung ohne ordnungsgemäße Zustellung, Praxis des internationalen Privat- und Verfahrensrechts 1993 p.376-379
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA CUARTA) DE 12 DE NOVIEMBRE DE 1992. - MINALMET GMBH CONTRA BRANDEIS LTD. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: BUNDESGERICHTSHOF - ALEMANIA. - CONVENIO DE BRUSELAS DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1968 - RECONOCIMIENTO DE UNA RESOLUCION DICTADA CONTRA UN DEMANDADO EN REBELDIA - ARTICULO 27, PUNTO 2. - ASUNTO C-123/91.
Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-05661
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
++++
Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales - Reconocimiento y ejecución - Motivos de denegación - Falta de entrega o de notificación regular de la cédula de emplazamiento al demandado en rebeldía - Demandado que no utiliza los medios de impugnación disponibles en el Estado de origen tras haber tenido conocimiento de la resolución dictada en rebeldía - Denegación del reconocimiento
(Convenio de 27 de septiembre de 1968, art. 27, número 2)
El número 2 del artículo 27 del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una resolución dictada en rebeldía en un Estado contratante sea reconocida en otro Estado contratante cuando la cédula de emplazamiento no haya sido notificada al demandado en rebeldía de forma regular, aunque éste haya tenido posteriormente conocimiento de la resolución recaída y no haya utilizado los medios de impugnación disponibles con arreglo al Derecho procesal del Estado de origen.
En el asunto C-123/91,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968, sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, por el Bundesgerichtshof, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Minalmet GmbH
y
Brandeis Ltd,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del número 2 del artículo 27 del Convenio, relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, de 27 de septiembre de 1968, en la versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978 (DO L 304, p. 1; EE 01/02, p. 207; en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas"),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: C.N. Kakouris, Presidente de Sala; M. Díez de Velasco y P.J.G. Kapteyn, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Ruehl;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Minalmet GmbH, por el Sr. Ekkehart Schott, Abogado de Karlsruhe;
- en nombre de Brandeis Ltd, por la Sra. Anna-Dorothea Polzer, Abogado de Duesseldorf;
- en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. C. Boehmer, Ministerialrat del Bundesjustizministerium, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Srta. S. Lucinda Hudson, del Treasury Solicitor' s Department, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión, por el Sr. P. van Nuffel, miembro de su Servicio Jurídico, en calidad de Agente, asistido por el Sr. A. Boehlke, Abogado de Frankfurt;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones de Brandeis Ltd y de la Comisión en la vista de 11 de junio de 1992;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1992;
dicta la siguiente
Sentencia
1 Mediante resolución de 4 de abril de 1991, recibida en el Tribunal de Justicia el 26 de abril siguiente, el Bundesgerichtshof planteó, con arreglo al Protocolo de 3 junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del número 2 del artículo 27 de dicho Convenio, en la versión modificada por el Convenio de adhesión de 1978 (DO L 304, p. 1; EE 01/02, p. 207; en lo sucesivo, "Convenio de Bruselas").
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre Minalmet GmbH (en lo sucesivo, "Minalmet"), con domicilio social en Duesseldorf (Alemania), y Brandeis Ltd (en lo sucesivo, "Brandeis"), con domicilio social en Londres.
3 Consta en los autos que Brandeis pretende que se ejecute en Alemania una sentencia dictada en rebeldía en el Reino Unido, el 15 de diciembre de 1989, por la High Court of Justice, Queen' s Bench Division, condenando a Minalmet a pagarle una cantidad de dinero.
4 La cédula de emplazamiento, que dio lugar a la sentencia controvertida, fue transmitida por las autoridades competentes del Reino Unido a las autoridades judiciales competentes de la República Federal de Alemania, con el objeto de proceder a una notificación conforme a la letra a) del artículo 5 del Convenio de La Haya de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y prejudiciales en materia civil o comercial.
5 El Amtsgericht Duesseldorf, autoridad competente en Alemania, dispuso entonces que se practicara la notificación por correo. Como la empleada de correos no encontró a nadie en el establecimiento de Minalmet, depositó los documentos que debían notificarse en la oficina de correos competente y certificó haber dejado en la dirección de la destinataria un aviso relativo a dicho depósito de acuerdo con el sistema de distribución del correo ordinario (notificación sustitutoria con arreglo al artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alemana). Sobre la base de dicho certificado, el Amtsgericht Duesseldorf certificó que la notificación se había practicado de forma regular refiriéndose al depósito efectuado.
6 Mediante resolución de 21 de febrero de 1990, el Landgericht Duesseldorf, a instancia de Brandeis, ordenó que se estampara la cláusula ejecutoria en la sentencia.
7 Minalmet interpuso un recurso contra dicha resolución ante el Oberlandesgericht Duesseldorf alegando que la cédula de emplazamiento no le había sido notificada en debida forma con arreglo al Derecho alemán y declaró bajo juramento que no había tenido noticia ni del aviso de depósito efectuado por la funcionaria de correos ni de dicha cédula. El Oberlandesgericht desestimó dicho recurso el 14 de mayo de 1990.
8 Minalmet interpuso entonces una Rechtbeschwerde (recurso) contra dicha decisión ante el Bundesgerichtshof. Dicho órgano jurisdiccional, en el análisis del asunto, declaró la invalidez de la notificación de la cédula de emplazamiento, a la cual resulta aplicable, de conformidad con la letra a) del artículo 5 del Convenio de La Haya, el Derecho procesal civil alemán como Derecho del Estado requerido para la notificación. El Bundesgerichtshof explica que una notificación sustitutoria sólo podía efectuarse de forma regular, respecto de la deudora, en el domicilio privado de su gerente, y no en el establecimiento de la deudora.
9 Ante estas circunstancias el Bundesgerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"Con arreglo al número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, ¿deberá denegarse el reconocimiento de las resoluciones si se dictan en rebeldía del demandado y no puede probarse que se haya notificado a éste la cédula de emplazamiento o, en todo caso, no se ha hecho la notificación de forma regular, aunque el demandado haya tenido conocimiento de la resolución dictada y no haya interpuesto contra ella ningún recurso de los admitidos conforme a la legislación procesal del Estado en que se dictó la resolución?"
10 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, del desarrollo del procedimiento y de las observaciones escritas presentadas, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.
11 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional nacional desea fundamentalmente dilucidar si el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una resolución dictada en rebeldía en un Estado contratante sea reconocida en otro Estado contratante cuando la cédula de emplazamiento no haya sido notificada de forma regular al demandado en rebeldía, aunque éste haya tenido conocimiento posteriormente de dicha resolución, pero no haya utilizado los medios de impugnación disponibles con arreglo al Derecho procesal del Estado de origen.
12 A efectos de responder a dicha cuestión, procede recordar en primer lugar que el artículo 27 del Convenio de Bruselas enumera los requisitos a los que se sujeta, en un Estado contratante, el reconocimiento de las resoluciones dictadas en otro Estado contratante. Con arreglo al número 2 de dicho artículo, se denegará el reconocimiento "cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse".
13 Hay que poner de relieve a continuación que, en la sentencia de 3 de julio de 1990, Lancray (C-305/88, Rec. p. I-2725), apartado 18, el Tribunal de Justicia consideró que la regularidad de la notificación y la obligación de notificar el documento con tiempo suficiente constituían garantías distintas y acumulativas para el demandado en rebeldía. Por consiguiente, la falta de una de estas dos garantías basta para que se deniegue el reconocimiento a una resolución extranjera.
14 De dicha jurisprudencia se desprende que una resolución dictada en rebeldía del demandado en un Estado contratante no se reconocerá en otro Estado miembro si la cédula de emplazamiento no se ha notificado al demandado en rebeldía de forma regular.
15 Dicha interpretación no queda desvirtuada por el hecho de que el demandado haya tenido conocimiento de la resolución dictada en rebeldía y no haya utilizado los medios de impugnación disponibles con arreglo al Derecho procesal del Estado de origen.
16 En efecto, tal razonamiento sería difícilmente conciliable con el tenor y la finalidad del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas.
17 Del tenor de la mencionada disposición se desprende que lo que ésta exige, a efectos de reconocer dicha resolución en un Estado contratante, es que se proceda a la notificación de forma regular y con tiempo suficiente.
18 Procede recordar igualmente que, como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia de 16 de junio de 1981, Klomps (116/80, Rec. p. 1593), apartado 9, el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas se propone proteger los derechos de defensa y garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada, según el Convenio, si el demandado no ha tenido la posibilidad de defenderse ante el Juez de origen.
19 Es importante subrayar a este respecto que, como se deduce de la disposición de que se trata, el momento pertinente para que el demandado pueda defenderse es el del comienzo del procedimiento. La posibilidad de utilizar ulteriormente un medio de impugnación contra una resolución dictada en rebeldía, ya convertida en ejecutoria, no puede constituir una vía equivalente a una defensa antes de que sea dictada la decisión.
20 En efecto, como pone de manifiesto acertadamente el órgano jurisdiccional de remisión, desde el momento en que una resolución se convierte en ejecutoria, el demandado sólo puede obtener, en su caso, la suspensión de la ejecución de dicha resolución en condiciones más difíciles y puede, además, encontrarse con dificultades procesales. Las posibilidades de defensa de un demandado en rebeldía se ven, por tanto, sensiblemente disminuidas. Ahora bien, tal consecuencia es contraria a la finalidad de la disposición considerada.
21 Del conjunto de las consideraciones anteriores se desprende que el reconocimiento en un Estado contratante de una resolución dictada en rebeldía del demandado en otro Estado contratante debe denegarse cuando la cédula de emplazamiento no haya sido notificada al demandado de forma regular, con independencia del hecho de que éste haya tenido conocimiento de la resolución recaída y no haya utilizado los medios de impugnación disponibles.
22 Por consiguiente, procede responder a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una resolución dictada en rebeldía en un Estado contratante sea reconocida en otro Estado contratante cuando la cédula de emplazamiento no haya sido notificada al demandado en rebeldía de forma regular, aunque éste haya tenido posteriormente conocimiento de la resolución recaída y no haya utilizado los medios de impugnación disponibles con arreglo al Derecho procesal del Estado de origen.
Costas
23 Los gastos efectuados por los Gobiernos alemán y del Reino Unido y por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof mediante resolución de 4 de abril de 1991, declara:
El número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una resolución dictada en rebeldía en un Estado contratante sea reconocida en otro Estado contratante cuando la cédula de emplazamiento no haya sido notificada al demandado en rebeldía de forma regular, aunque éste haya tenido posteriormente conocimiento de la resolución recaída y no haya utilizado los medios de impugnación disponibles con arreglo al Derecho procesal del Estado de origen.