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Document 61991CJ0107

Sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de febrero de 1993.
Empresa Nacional de Urânio SA contra Comisión de las Comunidades Europeas.
CEEA - Recurso por omisión - Agencia de abastecimiento - Comercialización de las existencias de uranio.
Asunto C-107/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 I-00599

ECLI identifier: ECLI:EU:C:1993:56

61991J0107

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE 16 DE FEBRERO DE 1993. - EMPRESA NACIONAL DE URANIO SA CONTRA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS. - CEEA - RECURSO POR OMISION - AGENCIA DE ABASTECIMIENTO - COMERCIALIZACION DEL STOCK DE URANIO. - ASUNTO C-107/91.

Recopilación de Jurisprudencia 1993 página I-00599


Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva

Palabras clave


++++

1. CEEA ° Recurso por omisión ° Personas físicas o jurídicas ° Omisiones susceptibles de recurso ° No adopción por parte de la Comisión de una Decisión relativa a una Decisión de la Agencia de abastecimiento Euratom que le había sido sometida ° Admisibilidad ° Requisitos

(Tratado CEEA, arts. 53, párr. 2, y 148)

2. CEEA ° Abastecimiento ° Acto de la Agencia de abastecimiento Euratom sometido a la Comisión ° Inacción de la Comisión ° Ilegalidad

(Tratado CEEA, art. 53, párr. 2)

Índice


1. Cualquier acto tácito o expreso adoptado por la Agencia de abastecimiento, establecida por el Tratado Euratom, en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo de celebrar contratos de suministro relativos a los minerales y combustibles nucleares puede ser sometido, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 de dicho Tratado, por cualquier interesado a la Comisión, que está obligada a adoptar una Decisión en el plazo de un mes.

Esta Decisión, aunque dirigida a la Agencia, afecta directa e individualmente, en el sentido del párrafo segundo del artículo 146 del Tratado, a quien la haya sometido a la Comisión, de modo que, si se abstuviera de adoptarla, el interesado debe beneficiarse de la protección jurisdiccional del derecho que posee en virtud del párrafo segundo del artículo 53, antes citado, que constituye la posibilidad de ejercitar una acción ante el Tribunal de Justicia mediante el recurso por omisión regulado en el artículo 148 del Tratado.

El requerimiento para actuar que exige esta disposición puede dirigirse a la Comisión al mismo tiempo que se le somete, en aplicación del párrafo segundo del artículo 53, la decisión de la Agencia.

2. Cuando una empresa productora de uranio, que se encuentra con problemas de comercialización de su producción, se dirige a la Agencia de abastecimiento establecida por el Tratado Euratom, solicitándole que ejerza su derecho de opción en virtud del artículo 57 del Tratado, y que por toda respuesta sólo ha obtenido la promesa de que se buscaría una solución a su problema, procede considerar que ha recibido una negativa tácita de dicha Agencia. Al haber sido sometida esta decisión denegatoria a la Comisión, en aplicación del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, esta última está obligada a adoptar una Decisión en el plazo de un mes. Al no haberlo hecho, ha infringido dicha disposición.

Partes


En el asunto C-107/91,

Empresa Nacional de Urânio SA (ENU), sociedad portuguesa, establecida en Urgeiriça, municipio de Nelas, representada por el Sr. José Mota Coimbra de Matos, Abogado de Lisboa, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Joaquín Calvo Basarán, 34, boulevard Ernest Feltgen,

parte demandante,

contra

Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Herculano Lima, Consejero Jurídico, y por el Sr. Juergen Grunwald, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Roberto Hayder, representante de su Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,

parte demandada,

que tiene por objeto que se declare que la Comisión se ha abstenido de adoptar y de dirigirle la Decisión que la demandante le había solicitado que adoptase con arreglo al artículo 53 del Tratado CEEA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente de las Salas Primera y Quinta, en función de Presidente; M. Zuleeg y J.L. Murray, Presidentes de Sala; G.F. Mancini, R. Joliet, F.A. Schockweiler, J.C. Moitinho de Almeida, F. Grévisse y D.A.O. Edward, Jueces;

Abogado General: Sr. C. Gulmann;

Secretario: Sra. D. Louterman-Hubeau, administrador principal;

habiendo considerado el informe para la vista;

oídos los informes de las partes en la vista celebrada el 3 de junio de 1992, en la cual la ENU estuvo representada por el Sr. José Mota Coimbra de Matos y por el Sr. João Mota de Campos, profesor;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de septiembre de 1992;

dicta la siguiente

Sentencia

Motivación de la sentencia


1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de abril de 1991, la Empresa Nacional de Urânio SA (en lo sucesivo, "ENU") interpuso, en virtud del artículo 148 del Tratado CEEA, un recurso con el fin de que se declare que la Comisión se ha abstenido de adoptar y de dirigirle la Decisión que le había solicitado que adoptase con arreglo al artículo 53 del Tratado CEEA.

2 La ENU es una sociedad que se dedica a la producción de concentrados de uranio (U308) en el territorio portugués. Al no existir en Portugal un reactor nuclear industrial, la ENU se ve obligada a exportar toda su producción. Para ello había celebrado un contrato de larga duración con Electricidad de Francia (en lo sucesivo, "EDF") que abarcaba alrededor de un 73 % de su producción de uranio. El resto lo vendía a compradores ocasionales. Los precios muy bajos practicados en el mercado, que ni siquiera cubrían el precio de coste y que impedían prácticamente toda posible transacción, y la decisión de la EDF de no celebrar más contratos a largo plazo ocasionaron la acumulación de existencias de uranio y graves dificultades financieras para la ENU.

3 Basándose en las disposiciones del Capítulo VI del Tratado CEEA, la ENU, mediante cartas de 8 de octubre de 1987 y de 10 de octubre de 1988, solicitó a la Agencia de abastecimiento de Euratom (en lo sucesivo, "Agencia") que ejerciese su derecho de opción, previsto en el artículo 57 del Tratado CEEA, respecto a 350 toneladas de concentrados de uranio. La ENU expuso también su situación a la Dirección General de la Energía de la Comisión. La Agencia respondió, mediante carta de 8 de noviembre de 1988, que el problema suscitado por la ENU era importante y que recibiría toda la atención que requería. Mediante carta de 14 de noviembre de 1988, la Comisión, por su parte, prometió estudiar el problema para llegar a una solución positiva.

4 Ante el silencio que siguió a estas dos cartas, el 25 de octubre de 1989, la ENU solicitó una vez más a la Agencia que actuase conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI del Tratado CEEA y dio traslado de una copia de esta carta a la Comisión indicándole que su supervivencia dependía de la comercialización de sus existencias. Mediante carta de 8 de diciembre de 1989, la Comisión puso en conocimiento de la ENU que compartía el punto de vista según el cual la política de abastecimiento de la Agencia debería incluir un "capítulo especial" que permitiese resolver casos como el de la ENU y que instaba a la Agencia a pasar a la fase de realización concreta de las propuestas de actuación que había presentado en este sentido. Conforme a esta petición, la Agencia elaboró un "esbozo de solución práctica para el capítulo 'uranio portugués' de la política de abastecimiento". La Agencia dialogó entonces con los usuarios de la Comunidad para convencerlos de que aceptasen un plan de comercialización del uranio portugués. Las peticiones de la Agencia no obtuvieron ningún resultado.

5 La ENU sometió entonces el acto a la Comisión solicitándole formalmente, mediante carta de 21 de diciembre de 1990, que

"de conformidad con el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado y del artículo 148 del Tratado CEEA:

a) ordene a la Agencia, con arreglo al artículo 53 del Tratado, [...] que restablezca el funcionamiento regular de los mecanismos establecidos por el Tratado en el marco del Capítulo VI, imponiendo el respeto a las disposiciones relativas a la política común de abastecimiento [...];

b) investigue inmediatamente, actuando después conforme a los resultados obtenidos, para determinar cómo es posible que, sin que la Comisión haya efectuado ninguna comprobación conforme al artículo 66 del Tratado, los usuarios comunitarios se abastezcan libremente de uranio en los mercados exteriores, a pesar de que toda la producción de la ENU esté disponible y a precios razonables [...] y que advierta a las empresas infractoras, directamente o por medio de la Agencia, que actuará contra ellas si efectúan nuevas importaciones mientras la producción de la ENU siga en venta [...];

c) [...] discuta [...] con la ENU el importe de los daños y perjuicios razonables que deban abonarse a la ENU en concepto de reparación del perjuicio que le ha causado la omisión ilegal del ejercicio de sus competencias comunitarias por parte de la Comisión y de la Agencia de abastecimiento;

d) [...] exigiendo el respeto a su Decisión °que no fue acatada por la Agencia de abastecimiento° (que ordene) a la Agencia para que habilite con carácter urgente un 'capítulo especial' que permita la solución inmediata del problema de la comercialización del uranio de la ENU y (que le preste su apoyo) a tal efecto [...];

e) [...] por tanto [...] que ordene a la Agencia que ejecute la Decisión que le ha dirigido, poniendo en práctica una solución satisfactoria °sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Tratado de una forma que permita paliar las dificultades futuras".

6 Mediante carta de 17 de enero de 1991, la Comisión acusó recibo de la carta de 21 de diciembre de 1990 e indicó que era objeto de un estudio pertinente. Transcurrido un plazo de tres meses sin recibir respuesta de la Comisión, la ENU interpuso el presente recurso.

7 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio, del desarrollo del procedimiento, así como de los motivos y alegaciones de las partes, el Tribunal se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

Objeto del recurso

8 A tenor del artículo 53 del Tratado,

"La Agencia quedará sometida al control de la Comisión, que le dará directrices, dispondrá de un derecho de veto sobre sus decisiones y nombrará a su director general y a su director general adjunto.

Cualquier acto de la Agencia, expreso o tácito, realizado en el ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro, podrá ser sometido por los interesados a la Comisión, que tomará una decisión en el plazo de un mes."

9 A tenor del artículo 148 del Tratado,

"En caso de que, en violación del presente Tratado, el Consejo o la Comisión se abstuvieren de pronunciarse, los Estados miembros y las demás instituciones de la Comunidad podrán recurrir al Tribunal de Justicia con objeto de que declare dicha violación.

Este recurso solamente será admisible si la institución de que se trate hubiere sido requerida previamente para que actúe. Si transcurrido un plazo de dos meses, a partir de dicho requerimiento, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses.

Toda persona física o jurídica podrá recurrir en queja al Tribunal de Justicia, en las condiciones señaladas en los párrafos precedentes, por no haberle dirigido una de las instituciones de la Comunidad un acto distinto de una recomendación o de un dictamen."

10 Como ha declarado el Tribunal de Justicia a propósito del artículo 175 del Tratado CEE, de idéntico tenor que el artículo 148 del Tratado CEEA, el recurso por omisión se basa en la idea de que la inacción ilegal del Consejo o de la Comisión permite a las demás Instituciones y a los Estados miembros, así como a los particulares en determinados supuestos, recurrir ante el Tribunal de Justicia a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado, en tanto en cuanto la Institución de que se trate no haya subsanado dicha abstención (sentencias de 12 de julio de 1988, Parlamento/Consejo, 377/87, Rec. p. 4017, apartado 9, y Comisión/Consejo, 383/87, Rec. p. 4051, apartado 9). El contenido de la respuesta dada por las Instituciones al requerimiento para actuar no debe necesariamente coincidir con las pretensiones de los demandantes para poner fin a la abstención. El artículo 175 contempla la omisión como la abstención de pronunciarse o de tomar postura y no como la adopción de un acto distinto del que los interesados hubieran deseado o considerado necesario (sentencia de 13 de julio de 1971, Deutscher Komponistenverband/Comisión, 8/71, Rec, p. 705).

11 La particularidad del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA es que abre a los interesados que pretenden impugnar un acto de la Agencia la posibilidad de someter el asunto a la Comisión y obligar a esta última a tomar una Decisión en el plazo de un mes.

12 La ENU sostiene que, mediante su carta de 21 de diciembre de 1990, sometió a la Comisión un acto de la Agencia con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA. Al abstenerse de tomar una Decisión, contrariamente a lo que prevé esta disposición, la Comisión ha violado el Tratado.

13 El objeto del recurso de la ENU, basado en el artículo 148, es que se declare dicha violación del Tratado.

Admisibilidad

14 La Comisión invoca tres motivos de inadmisibilidad del recurso.

15 En primer lugar, sostiene que la ENU carece de legitimación conforme al artículo 148 del Tratado, en la medida en que de haberse adoptado el acto solicitado, con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, no debería haberse dirigido a esta sociedad, sino a la Agencia de abastecimiento.

16 Hay que señalar que la Decisión solicitada por la ENU debía tener por objeto aportar una solución al problema concreto que ésta había sometido a la Agencia y a la Comisión. Dicha Decisión debería haberse adoptado, según la demandante, en virtud del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado, que confiere a los interesados el derecho de someter un acto de la Agencia a la Comisión y de obtener una Decisión por parte de esta última.

17 Por consiguiente, esta Decisión, aunque hubiera sido dirigida a la Agencia, habría afectado directa e individualmente a la demandante quien, por tanto, habría podido impugnarla ante el Tribunal de Justicia conforme al párrafo segundo del artículo 146 del Tratado.

18 Resulta de ello que la demandante debe poder recurrir ante el Tribunal de Justicia, con arreglo al párrafo tercero del artículo 148 para impugnar la abstención de tomar la decisión solicitada. De no existir esta posibilidad, el derecho consagrado en el párrafo segundo del artículo 53 quedaría desprovisto de protección jurisdiccional.

19 El primer motivo de inadmisibilidad planteado por la Comisión debe, por lo tanto, desestimarse.

20 En segundo lugar, la Comisión sostiene que el requisito de admisibilidad de un recurso por omisión enunciado en el párrafo segundo del artículo 148 no se ha respetado en el presente caso, puesto que la carta de 21 de diciembre de 1991 no puede entenderse al mismo tiempo como la solicitud de intervención de la Comisión en el sentido del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado y como un requerimiento para actuar conforme al párrafo segundo del artículo 148 del Tratado. Considera que únicamente tras la expiración del plazo de un mes previsto en el párrafo segundo del artículo 53 podría encontrarse en situación de omisión y por tanto podría habérsele dirigido el requerimiento para actuar.

21 Esta interpretación, que supone exigir un doble requerimiento para actuar, es inexacta. El artículo 53 del Tratado no excluye que, cuando los interesados someten a la Comisión un acto de la Agencia, la acompañen, desde ese momento, con un requerimiento para actuar en el sentido del artículo 148. Dado que los interesados procedieron de este modo, sería un formalismo excesivo exigirles que reiteren su petición si la Comisión no adopta ninguna Decisión dentro del mes siguiente a aquel en que les fuera sometido el asunto.

22 Por lo tanto, el segundo motivo de inadmisibilidad propuesto por la Comisión también debe desestimarse.

23 En tercer lugar, la Comisión alega que el recurso es extemporáneo porque se interpuso una vez transcurrido un plazo razonable que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los particulares deben respetar para impugnar la omisión de la Comisión. Señala, en este sentido que, en su respuesta dada a la demandante, en diciembre de 1989, aprobó totalmente la postura de la Agencia y que, sin embargo, el recurso no se interpuso sino después de dieciséis meses.

24 Estos argumentos no pueden acogerse. Por una parte, la carta de 8 de diciembre de 1989, en la que la Comisión precisó que compartía el punto de vista según el cual la política de aprovisionamiento de la Agencia debía incluir un "capítulo especial" para resolver el problema de la ENU, no podía ser interpretada por la demandante como una simple aprobación de la posición de la Agencia. Por otra parte, como acertadamente ha señalado la demandante durante todo el período de que se trata hubo frecuentes contactos entre la Comisión, la Agencia y la ENU, de modo que ésta podía pensar que el problema que les había sometido iba a recibir una solución favorable.

25 Resulta de lo anterior que debe desestimarse igualmente el tercer motivo de inadmisibilidad.

Fondo

26 Del tenor literal del párrafo segundo del Tratado CEEA se desprende que la Comisión está obligada a tomar una Decisión cuando un interesado le haya sometido un acto de la Agencia, expreso o tácito, que haya sido adoptado en ejercicio de su derecho de opción o de su derecho exclusivo a celebrar contratos de suministro.

27 A este respecto, el apartado 3 del artículo VIII de los Estatutos de la Agencia de abastecimiento, adoptados por el Consejo en virtud del párrafo segundo del artículo 54 del Tratado CEEA (DO 1958, 27, p. 534; EE 12/01, p. 18), precisa:

"Cualquier acto de la Agencia contemplado en el párrafo 2 del artículo 53 del Tratado podrá ser sometido a la Comisión por los interesados hasta el final del decimoquinto día siguiente a la fecha de su notificación o, si no hubiere sido notificado, de su publicación. A falta de notificación y publicación, el plazo correrá desde el día en que el interesado haya tenido conocimiento del acto."

28 Procede señalar que, en los quince días anteriores al envío de la carta de 21 de diciembre de 1990, la Agencia no dirigió ningún acto expreso a la demandante.

29 Es preciso, por tanto, verificar si, como afirma la demandante, con esta carta sometió a la Comisión un acto tácito de la Agencia.

30 A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la demandante solicitó a la Agencia que ejerciese su derecho de opción, con arreglo al artículo 57 del Tratado, respecto a su producción de uranio y que, aunque hubiera anunciado su intención de encontrar una solución favorable al problema de la demandante, la actitud de la Agencia durante varios años equivale a una denegación tácita de esta solicitud.

31 Es preciso indicar, en segundo lugar, que en respuesta a la misma solicitud, que se había dirigido igualmente a la Comisión, esta Institución comunicó a la demandante, mediante carta de 8 de diciembre de 1989, que compartía el punto de vista según el cual la política de abastecimiento de la Agencia debería incluir un "capítulo especial" que permitiese resolver casos como el de la ENU y que instaba a la Agencia a pasar a la fase de realización concreta de las propuestas de actuación que la Agencia había presentado en este sentido.

32 Teniendo en cuenta estos antecedentes, procede calificar la carta dirigida por la demandante a la Comisión el 21 de diciembre de 1990 a la luz del párrafo segundo del artículo 53 del Tratado.

33 No pueden considerarse amparadas por esta disposición las peticiones heterogéneas sobre la política que debería seguir la Agencia así como la relativa a la discusión del importe de la indemnización que habría de pagarse a la demandante.

34 Por el contrario, en la medida en que se ha solicitado formalmente a la Comisión, "de conformidad con el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado", en especial que ordenara a la Agencia que habilitara un "capítulo especial" que permitiese la solución inmediata del problema de la comercialización del uranio por parte de la ENU, debe entenderse que la carta de que se trata sometía a la Comisión un acto de denegación, por parte de la Agencia, de ejercer su derecho de opción respecto de la producción de uranio a la demandante.

35 Hay que añadir que, dado que ni la Agencia ni la Comisión han expresado en ningún momento una postura contraria a la solicitud de la demandante, sino que, por el contrario, le dieron a entender que esta solicitud iba a ser objeto de un examen que podía conducir a una solución favorable, no puede fijarse una fecha precisa del acto denegatorio presunto que abriera el plazo previsto en el apartado 3 del artículo VIII de los Estatutos de la Agencia.

36 Se deduce de ello que en el presente caso se satisfacen los requisitos establecidos en el párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA y que la Comisión tenía, por tanto, la obligación de adoptar una Decisión respecto de la solicitud de la demandante, con arreglo a esta disposición, dentro del mes siguiente a esta solicitud. Al constituir la respuesta contenida en la carta de 17 de enero una mera respuesta de espera, procede declarar que no se cumplió dicha obligación.

37 La Comisión alega finalmente que, aunque la negativa de la Agencia a comprar el uranio de que se trata debiera entenderse como un "acto permanente" que le puede ser sometido en cualquier momento, lo mismo debería suceder con la Decisión contenida en su carta de 8 de diciembre de 1989 y que, en estas circunstancias, no podía estar obligada a adoptar una nueva Decisión que no hubiera tenido sino un carácter reiterativo.

38 Para descartar este argumento, basta con señalar que, en la carta de que se trata, la Comisión no adoptó una postura definitiva sobre la solicitud de la demandante.

39 En estas circunstancias, procede declarar que, al abstenerse de adoptar una Decisión respecto a la solicitud que le había presentado la demandante con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA, la Comisión ha infringido dicha disposición del Tratado.

Decisión sobre las costas


Costas

40 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas.

Parte dispositiva


En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA

decide:

1) Declarar que, al abstenerse de adoptar una Decisión respecto a la solicitud que le había presentado la demandante con arreglo al párrafo segundo del artículo 53 del Tratado CEEA, la Comisión ha infringido dicha disposición del Tratado.

2) Condenar en costas a la Comisión.

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