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Document 61991CJ0104

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 7 de mayo de 1992.
    Colegio Oficial de Agentes de la Propriedad Inmobiliaria contra José Luis Aguirre Borrell y otros.
    Petición de decisión prejudicial: Juzgado de Instrucción n. 20 de Madrid - España.
    Libertad de establecimiento - Reconocimiento de diplomas - Agentes de la Propiedad Immobiliaria.
    Asunto C-104/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-03003

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:202

    61991J0104

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 7 DE MAYO DE 1992. - COLEGIO OFICIAL DE AGENTES DE LA PROPRIEDAD INMOBILIARIA CONTRA J. L. AGUIRRE BORRELL Y OTROS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: JUZGADO DE INSTRUCCION N. 20 DE MADRID - ESPANA. - LIBERTAD DE ESTABLECIMIENTO - RECONOCIMIENTO DE DIPLOMAS - AGENTES DE LA PROPIEDAD INMOBILIARIA. - ASUNTO C-104/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03003


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    1. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Agentes de la Propiedad Inmobiliaria - Acceso a la profesión - Obligación de los Estados miembros de examinar la equivalencia entre los diplomas y aptitudes exigidos por el Derecho nacional y los obtenidos en el Estado miembro de procedencia - Obligación de resolver mediante decisiones motivadas susceptibles de recurso judicial

    (Tratado CEE, arts. 52 y 57)

    2. Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Ejercicio de una profesión regulada por parte de un nacional de otro Estado miembro que no cumple los requisitos exigidos por el Estado de acogida - Aplicación de sanciones penales - Procedencia - Requisitos

    (Tratado CEE, arts. 52 y 57)

    Índice


    1. Los artículos 52 y 57 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que:

    - A falta de Directiva sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados u otros títulos referentes a la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, las autoridades de un Estado miembro, ante las cuales se solicita autorización para ejercerla por un nacional de otro Estado miembro, que posee un diploma o título relativo al ejercicio de esta misma profesión en su Estado de origen, están obligadas a examinar en qué medida los conocimientos y aptitudes acreditados por los diplomas o títulos profesionales adquiridos por el interesado en su Estado de origen equivalen a los exigidos por la normativa del Estado de acogida.

    - En el caso de que la equivalencia entre los diplomas o títulos sólo sea parcial, las autoridades del Estado de acogida están facultadas para exigir al interesado que demuestre haber adquirido los conocimientos y aptitudes que le faltan, sometiéndolo, si es necesario, a un examen.

    - La decisión por la que se deniegue a un nacional de otro Estado miembro el reconocimiento o la equivalencia del diploma o del título profesional expedido por el Estado miembro del que es nacional, debe ser susceptible de un recurso judicial que permita verificar su legalidad en relación con el Derecho comunitario y el interesado ha de poder conocer los motivos en que se basa la decisión.

    2. Con la salvedad de que las autoridades del Estado de acogida están obligadas, a falta de una Directiva sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados u otros títulos referentes a la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, a examinar la equivalencia entre el diploma o título profesional, expedido por otro Estado miembro a un nacional comunitario, y el diploma o título exigido por el Derecho del primer Estado, y que el procedimiento de examen debe cumplir determinados requisitos en lo que respecta, en particular, a la motivación de una decisión denegatoria y a los recursos judiciales que pueden interponerse contra ella, los artículos 52 y 57 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro sancione penalmente el ejercicio de esta profesión regulada, por parte de un nacional de un Estado miembro que no cumple los requisitos exigidos por el Derecho del Estado miembro de acogida.

    Partes


    En el asunto C-104/91,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria

    y

    José Luis Aguirre Borrell,

    Stephen Kenneth Newman,

    Santiago Aguirre Gil de Biedma,

    María José Cepeda Ruiz,

    Piedad Aguirre Gil de Biedma,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 52 y 57 del Tratado CEE y sobre la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1. el sector de los "Negocios inmobiliarios (salvo 6401)" (grupo ex 640 CITI) y 2. el sector de determinados "Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar" (grupo 839 CITI) (DO 1967, 10, p. 40; EE 06/01, p. 69),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;

    Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;

    Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, por el Sr. D. Jesús Zarzalejos Nieto, Abogado de Madrid;

    - en nombre de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, por el Sr. D. Joaquín Sánchez-Covisa Villa, Fiscal de dicho Tribunal;

    - en nombre del Gobierno de la República Francesa, por el Sr. Philippe Pouzoulet, sous-directeur de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, y por la Sra. Hélène Duchène, sécretaire des affaires étrangères del mismo Ministerio, en calidad de Agente suplente;

    - en nombre del Gobierno del Reino de España, por el Sr. D. Alberto José Navarro González, Director General de Coordinación Jurídica e Institucional Comunitaria de la Secretaría de Estado para las Comunidades Europeas, y el Sr. D. Antonio Hierro Hernández-Mora, Abogado del Estado, en calidad de Agentes;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por los Sres. Etienne Lasnet, Consejero Jurídico, y Daniel Calleja, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las alegaciones del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria, representado por el Sr. D. Jorge Jordana de Pozas, Abogado; del Gobierno español y de la Comisión, expuestas en la vista de 21 de enero de 1992;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 26 de febrero de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante auto de 21 de febrero de 1991, recibido en el Tribunal de Justicia el 2 de abril siguiente, el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre los artículos 52 y 57 del Tratado CEE y la Directiva 67/43/CEE del Consejo, de 12 de enero de 1967, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades no asalariadas incluidas en: 1. el sector de los "Negocios inmobiliarios (salvo 6401)" (grupo ex 640 CITI) y 2. el sector de determinados "Servicios prestados a las empresas no clasificados en otro lugar" (grupo 839 CITI) (DO 1967, 10, p. 40; EE 06/01, p. 69).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un proceso penal incoado mediante querella criminal formulada por el Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria contra Aguirre Newman S.A., representada por sus Consejeros Delegados, Sres. S. Aguirre y S.K. Newman, por un presunto delito de intrusismo en relación con la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria.

    3 Por considerar que el litigio suscitaba cuestiones relativas a la interpretación del Derecho comunitario, el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre las siguientes cuestiones:

    "1) ¿La regulación comunitaria de la libertad de establecimiento, contenida en los artículos 52 y siguientes del Tratado CEE y Directiva nº 67/43, y el estado actual de desarrollo de lo previsto en el artículo 57, apartado 1; del Tratado deben ser interpretados de manera que permita en un Estado miembro la condena penal de un ciudadano de otro Estado miembro que esté en posesión de un título validamente emitido en su país de origen, que no ha sido convalidado en el país donde pretende establecerse y ejercer su actividad profesional como Agente de la Propiedad Inmobiliaria?

    2) ¿La referida legislación comunitaria ha de interpretarse en el sentido de que el artículo 57.1 del Tratado que impone al Consejo la obligación de emitir Directivas sobre el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en un plazo razonable, y la ausencia de toda actuación en ese sentido, referida a los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria durante 24 años, permite el mantenimiento en un Estado miembro de la exigencia de superar un examen a quien pretende ejercer dicha actividad profesional, y se encuentre en posesión de la correspondiente titulación en su país de origen?"

    4 Para una más amplia exposición de los antecedentes de hecho del litigio principal, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo, sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    5 En consideración a la coherencia del razonamiento, procede responder en primer lugar a la segunda cuestión, que plantea fundamentalmente si, a falta de Directiva sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados u otros títulos, relativa a la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, los artículos 52 y 57 del Tratado permiten a las autoridades de un Estado miembro mantener la exigencia de un examen, cuando un nacional de otro Estado miembro, que posee un diploma o título relativo al ejercicio de esta misma profesión en su Estado de origen, haya solicitado ante las mismas autorización para el ejercicio de esta profesión y, en caso afirmativo, bajo qué condiciones.

    6 Para responder a esta cuestión, es necesario precisar, con carácter preliminar que, tal y como se afirmó en la sentencia de 28 de enero de 1992, López Brea (asuntos acumulados C-330/90 y C-331/90, Rec. p. I-323), la Directiva 67/43 se limita a exigir la supresión de toda discriminación, directa o indirecta, por razón de la nacionalidad, pero no tiene por objeto armonizar los requisitos establecidos por las normativas nacionales que regulan el acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria o el ejercicio de ésta.

    7 A continuación, procede destacar que, a falta de armonización de las condiciones de acceso a una profesión, los Estados miembros tienen derecho a definir los conocimientos y aptitudes necesarios para el ejercicio de dicha profesión y a exigir la presentación de un diploma que certifique que se poseen dichos conocimientos y aptitudes (véanse las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens, 222/86, Rec. p. 4097, apartado 10; y de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, C-340/89, Rec. p. I-2357, apartado 9).

    8 No obstante, es necesario recordar que, cuando fija la realización de la libertad de establecimiento al finalizar el período transitorio, el artículo 52 del Tratado impone una obligación de resultado precisa, cuya ejecución debe ser facilitada, pero no condicionada, por la ejecución de un programa de medidas progresivas (véanse las sentencias de 28 de junio de 1977, Patrick, 11/77, Rec. p. 1199, apartado 10; y de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, antes citada, apartado 13).

    9 Por otra parte, según reiterada jurisprudencia, en la medida en que el propio Derecho comunitario no haya regulado la materia, los objetivos del Tratado, y en particular la libertad de establecimiento, pueden ser realizados a través de medidas tomadas por los Estados miembros, los cuales, según el artículo 5 del Tratado, deben adoptar "todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad" y abstenerse de "todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Tratado" (véanse las sentencias de 28 de abril de 1977, Thieffry, 71/76, Rec. p. 765, apartado 16; y de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, antes citada, apartado 14).

    10 A este respecto, se debe señalar que los requisitos nacionales de aptitud, incluso aplicados sin discriminación por razón de la nacionalidad, pueden crear obstáculos para el ejercicio, por parte de los nacionales de otros Estados miembros, del derecho de establecimiento que les confiere el artículo 52 del Tratado. Ello podría ocurrir si las disposiciones nacionales de que se trate no tomaran en consideración los conocimientos y aptitudes ya adquiridos por el interesado en otro Estado miembro (véase la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, antes citada, apartado 15).

    11 De ello se desprende que el Estado miembro en el que se solicite autorización para ejercer una profesión, cuyo acceso esté subordinado, con arreglo a la normativa nacional, a la posesión de un diploma o de una aptitud profesional, deberá tener en cuenta los diplomas, certificados y otros títulos que el interesado haya adquirido con objeto de ejercer esta misma profesión en otro Estado miembro, procediendo a una comparación entre la capacidad acreditada por dichos diplomas y los conocimientos y aptitudes exigidos por las disposiciones nacionales (véase la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, antes citada, apartado 16).

    12 Este procedimiento de examen debe permitir a las autoridades del Estado miembro de acogida obtener garantías objetivas de que el diploma extranjero certifica en su titular conocimientos y aptitudes, si no idénticos, al menos equivalentes a los acreditados por el diploma nacional. Esta apreciación de la equivalencia del título extranjero debe hacerse considerando exclusivamente el grado de conocimientos y aptitudes que este título permita presumir en su titular, teniendo en cuenta el carácter y la duración de los estudios y la formación práctica acreditada (véase la sentencia de 15 de octubre de 1987, Heylens, antes citada, apartado 13).

    13 No obstante, en el marco de este examen un Estado miembro puede tomar en consideración las diferencias objetivas relativas tanto al contexto jurídico de la profesión de que se trate en el Estado miembro de procedencia, como a las actividades que abarca. Por consiguiente, en el caso de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, un Estado miembro puede legítimamente proceder a un examen comparativo de los títulos profesionales, teniendo en cuenta las diferencias existentes entre los ordenamientos jurídicos nacionales afectados (véase la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, antes citada, apartado 18).

    14 Si de dicho examen comparativo de los títulos se desprende que los conocimientos y aptitudes acreditados por el título extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro estará obligado a admitir que dicho título cumple los requisitos establecidos por las citadas disposiciones. Si, por el contrario, la comparación sólo pone de manifiesto una equivalencia parcial de dichos conocimientos y aptitudes, el Estado miembro de acogida estará facultado para exigir que el interesado demuestre haber adquirido los conocimientos y aptitudes que le faltan (véase la sentencia de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, antes citada, apartado 19).

    15 Finalmente, procede señalar que el examen de la equivalencia entre los conocimientos y aptitudes acreditados por el título extranjero y los exigidos por la normativa del Estado miembro de acogida, debe ser realizado por las autoridades nacionales con arreglo a un procedimiento que se ajuste a las exigencias del Derecho comunitario relativas a la protección efectiva de los derechos fundamentales conferidos por el Tratado a los nacionales comunitarios. De ello se desprende que toda decisión de las autoridades nacionales adoptada en el marco de dicho examen debe ser susceptible de un recurso judicial que permita verificar su legalidad, en relación con el Derecho comunitario, y que el interesado ha de poder conocer los motivos en que se basa dicha decisión (véanse las sentencias de 15 de octubre de 1987, Heylens, antes citada, apartado 17, y de 7 de mayo de 1991, Vlassopoulou, antes citada, apartado 22).

    16 En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión planteada por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, tal y como ha sido reformulada, que los artículos 52 y 57 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que:

    - A falta de Directiva sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados u otros títulos referentes a la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, las autoridades de un Estado miembro, ante las cuales se solicita autorización para ejercerla por un nacional de otro Estado miembro, que posee un diploma o título relativo al ejercicio de esta misma profesión en su Estado de origen, están obligadas a examinar en qué medida los conocimientos y aptitudes acreditados por los diplomas o títulos profesionales adquiridos por el interesado en su Estado de origen equivalen a los exigidos por la normativa del Estado de acogida.

    - En el caso de que la equivalencia entre los diplomas o títulos sólo sea parcial, las autoridades del Estado de acogida están facultadas para exigir al interesado que demuestre haber adquirido los conocimientos y aptitudes que le faltan, sometiéndolo, si es necesario, a un examen.

    - La decisión por la que se deniegue a un nacional de otro Estado miembro el reconocimiento o la equivalencia del diploma o del título profesional expedido por el Estado miembro del que es nacional, debe ser susceptible de un recurso judicial que permita verificar su legalidad, en relación con el Derecho comunitario, y el interesado ha de poder conocer los motivos en que se basa la decisión.

    17 Mediante la primera cuestión, el órgano jurisdiccional de remisión pregunta fundamentalmente si los artículos 52 y 57 del Tratado se oponen a que un Estado miembro sancione penalmente el ejercicio de una profesión regulada, por parte de un nacional de un Estado miembro que no cumple los requisitos exigidos por el Derecho del Estado miembro de acogida y, en caso afirmativo, bajo qué condiciones.

    18 A este respecto es necesario señalar que, de la respuesta dada a la segunda cuestión se desprende que las autoridades del Estado de acogida están obligadas a examinar la equivalencia entre el diploma o título profesional, expedido por otro Estado miembro a un nacional comunitario, y el diploma o título exigido por el Derecho del primer Estado, y que el procedimiento de examen debe cumplir determinados requisitos en lo que respecta, en particular, a la motivación de una decisión denegatoria y a los recursos judiciales que pueden interponerse contra ella.

    19 Con la salvedad de que deben cumplirse tales requisitos, las disposiciones del Tratado en materia de libertad de establecimiento no afectan a la competencia de los Estados miembros para reprimir el ejercicio ilegal, por parte de un nacional de otro Estado miembro, de una profesión regulada, en particular, en el caso de que el nacional comunitario no haya solicitado el examen de la equivalencia entre el diploma o título profesional expedido en su Estado de origen y el exigido en el Estado de acogida, o cuando dicha equivalencia no se haya demostrado.

    20 En estas circunstancias, procede responder a la primera cuestión, tal y como ha sido reformulada, que los artículos 52 y 57 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro sancione penalmente el ejercicio de una profesión regulada, por parte de un nacional de un Estado miembro que no cumple los requisitos exigidos por el Derecho del Estado miembro de acogida, en la medida que éste respete los requisitos resultantes de la respuesta dada a la cuestión precedente.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    21 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid mediante resolución de 21 de febrero de 1991, declara:

    1) Los artículos 52 y 57 del Tratado deben interpretarse en el sentido de que:

    - A falta de Directiva sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados u otros títulos referentes a la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, las autoridades de un Estado miembro, ante las cuales se solicita autorización para ejercerla por un nacional de otro Estado miembro, que posee un diploma o título relativo al ejercicio de esta misma profesión en su Estado de origen, están obligadas a examinar en qué medida los conocimientos y aptitudes acreditados por los diplomas o títulos profesionales adquiridos por el interesado en su Estado de origen equivalen a los exigidos por la normativa del Estado de acogida.

    - En el caso de que la equivalencia entre los diplomas o títulos sólo sea parcial, las autoridades del Estado de acogida están facultadas para exigir al interesado que demuestre haber adquirido los conocimientos y aptitudes que le faltan, sometiéndolo, si es necesario, a un examen.

    - La decisión por la que se deniegue a un nacional de otro Estado miembro el reconocimiento o la equivalencia del diploma o del título profesional expedido por el Estado miembro del que es nacional, debe ser susceptible de un recurso judicial que permita verificar su legalidad en relación con el Derecho comunitario, y el interesado ha de poder conocer los motivos en que se basa la decisión.

    2) Los artículos 52 y 57 del Tratado no se oponen a que un Estado miembro sancione penalmente el ejercicio de una profesión regulada, por parte de un nacional de un Estado miembro que no cumple los requisitos exigidos por el Derecho del Estado miembro de acogida, en la medida que éste respete los requisitos resultantes de la respuesta dada a la cuestión precedente.

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