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Document 61991CJ0021

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 4 de junio de 1992.
    Wünsche Handelsgesellschaft International GmbH & Co. KG contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas.
    Petición de decisión prejudicial: Finanzgericht Hamburg - Alemania.
    Valor en aduana - Acuerdo de financiación.
    Asunto C-21/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 I-03647

    ECLI identifier: ECLI:EU:C:1992:248

    61991J0021

    SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (SALA SEXTA) DE 4 DE JUNIO DE 1992. - WUENSCHE HANDELSGESELLSCHAFT INTERNATIONAL GMBH & CO CONTRA HAUPTZOLLAMT HAMBURG-JONAS. - PETICION DE DECISION PREJUDICIAL: FINANZGERICHT HAMBURG - ALEMANIA. - VALOR EN ADUANA - ACUERDO DE FINANCIACION. - ASUNTO C-21/91.

    Recopilación de Jurisprudencia 1992 página I-03647


    Índice
    Partes
    Motivación de la sentencia
    Decisión sobre las costas
    Parte dispositiva

    Palabras clave


    ++++

    Arancel aduanero común - Valor en aduana - Valor de transacción - Determinación - Intereses devengados en virtud de un acuerdo de financiación - Exclusión - Acuerdo de financiación - Concepto - Aplazamiento concedido por el vendedor al comprador - Inclusión

    [Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, arts. 1, 3 y 8; Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, art. 3, modificado por el Reglamento (CEE) nº 220/85)]

    Índice


    La expresión "acuerdo de financiación" utilizada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento nº 1224/80 relativo al valor en aduana de las mercancías, modificado por el Reglamento nº 220/85, debe interpretarse de la misma forma que la expresión idéntica utilizada en la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión inicial.

    El artículo 3 debe ser interpretado en el sentido de que deben considerarse como "intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías importadas", no incluibles en el valor en aduana, los intereses devengados por el aplazamiento concedido por el vendedor al comprador, y aceptado por este último, para el pago de las mercancías importadas.

    Partes


    En el asunto C-21/91,

    que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

    Wuensche Handelsgesellschaft International GmbH & Co.

    y

    Hauptzollamt Hamburg-Jonas,

    una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías, en su versión original (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246) y en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985 (DO L 25, p. 7; EE 02/13, p. 21),

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    integrado por los Sres.: F.A. Schockweiler, Presidente de Sala; G.F. Mancini, C.N. Kakouris, M. Díez de Velasco y J.L. Murray, Jueces;

    Abogado General: Sr. M. Darmon;

    Secretario: Sr. D. Triantafyllou, administrador;

    consideradas las observaciones escritas presentadas:

    - en nombre de Wuensche Handelsgesellschaft International (GmbH & Co.), por el Sr. Klaus Landry, Abogado de Hamburgo;

    - en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Joern Sack, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;

    habiendo considerado el informe para la vista;

    oídas las alegaciones de Wuensche Handelsgesellschaft International (GmbH & Co.) y de la Comisión, expuestas en la vista de 28 de enero de 1992;

    oídas las conclusiones del Abogado General presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 1992;

    dicta la siguiente

    Sentencia

    Motivación de la sentencia


    1 Mediante resolución de 26 de octubre de 1990, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de enero de 1991, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías, en su versión original (DO L 154, p. 14; EE 02/06, p. 246) y en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985 (DO L 25, p. 7; EE 02/13, p. 21).

    2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Wuensche Handelsgesellschaft International (GmbH & Co.) (en lo sucesivo, "Wuensche") y el Hauptzollamt Hamburg-Jonas, sobre el cálculo del valor en aduana de diversos lotes de mercancías que Wuensche importó y despachó a libre práctica en la Comunidad entre los años 1983 y 1985.

    3 Los contratos de compraventa de los lotes de mercancías concedían a Wuensche un plazo de pago de 180 días desde la fecha de carga de las mercancías a bordo de un buque. Algunos contratos preveían un incremento del 4 % del precio de compra fob en contrapartida por este plazo de pago. Todas las facturas extendidas por los proveedores de las mercancías precisaban el precio de compra y un concepto distinto, denominado "gastos de financiación", equivalente al 4 % de dicho precio.

    4 Wuensche declaró el valor en aduana de las mercancías importadas basándose en el precio indicado en las facturas extendidas por sus proveedores. Sin embargo, no incluyó en su declaración los "gastos de financiación", por cuanto dichos gastos no constituían "intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación", con arreglo al artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, antes citado.

    5 La letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión original, preveía que "el importe de los intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación, relativo a la compra de las mercancías importadas" no se incluiría en el valor en aduana siempre que se distinguieran del precio efectivamente pagado o por pagar. Tras la modificación introducida por el Reglamento nº 220/85, antes citado, el artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 establece, en su apartado 2, que

    "Los intereses derivados de un acuerdo de financiación concertado por el comprador y relativo a la compra de las mercancías importadas, no se incluirán en el valor en aduana determinado mediante aplicación del Reglamento (CEE) nº 1224/80, siempre que:

    a) los intereses se distingan del precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías,

    b) el acuerdo de financiación se haya concertado por escrito,

    c) el comprador pueda demostrar, si se le requiere:

    - que tales mercancías se venden realmente al precio declarado como efectivamente pagado o por pagar,

    y

    - que el tipo de interés reclamado no excede del aplicado corrientemente a tales transacciones, en el momento y país donde se haya facilitado la financiación."

    6 En virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 220/85, las disposiciones de la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión original, continuarán siendo aplicables a las mercancías respecto de las que la fecha que se debe considerar para la determinación del valor en aduana sea anterior al 1 de marzo de 1985. En el presente caso, la fecha que se debe considerar para la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas por Wuensche es anterior a esta fecha en lo que se refiere tan sólo a una parte de las mercancías.

    7 Por considerar que los intereses pagados por Wuensche, en contrapartida por el plazo de pago que se le había concedido, no constituían "intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación" contemplados en el artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión original o modificada, el Hauptzollamt Hamburg-Jonas reclamó el pago de los derechos de aduana sobre dichos intereses.

    8 Wuensche interpuso un recurso contra la resolución del Hauptzollamt Hamburg-Jonas ante el Finanzgericht Hamburg. Al albergar dudas sobre la interpretación que debía darse al artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión original y en su versión modificada, el Finanzgericht Hamburg decidió suspender el procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciara con carácter prejudicial sobre las siguientes cuestiones:

    "¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 en el sentido de que existe 'un acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías importadas' cuando el vendedor concede al comprador un plazo de pago y se acuerda para ello un precio de compra incrementado con los intereses?

    ¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80, en la versión del Reglamento (CEE) nº 220/85, del mismo modo que la letra c) del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80, en su anterior versión?"

    9 Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, de la normativa aplicable, del desarrollo del procedimiento, así como de las observaciones escritas de las partes, esta Sala se remite al informe para la vista. En lo sucesivo sólo se hará referencia a estos elementos en la medida exigida por el razonamiento del Tribunal.

    Segunda cuestión

    10 Dado que la respuesta a la primera cuestión puede depender de la que merezca la segunda, procede examinar esta segunda cuestión en primer lugar.

    11 Mediante la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional nacional plantea, en esencia, si la expresión "acuerdo de financiación" utilizada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en la versión modificada por el Reglamento nº 220/85, debe interpretarse de la misma forma que la expresión "acuerdo de financiación" empleada en la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión inicial.

    12 Se debe recordar, a este respecto, que tanto la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión original, como el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, modificado por el Reglamento nº 220/85, dispone que los intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación, relativo a la compra de las mercancías importadas, no forman parte del valor en aduana de las mercancías.

    13 Las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 220/85 en las disposiciones del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 afectan, por una parte, a los requisitos de forma que condicionan la exclusión de estos intereses del valor en aduana y, por otra, a las pruebas que pueden exigirse al comprador para evitar cualquier fraude en el momento de la declaración del valor en aduana de las mercancías importadas. Tales modificaciones no pueden afectar a la interpretación que merece la expresión "acuerdo de financiación", contenida en el artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, tanto en su versión inicial como en la versión modificada.

    14 Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que la expresión "acuerdo de financiación" utilizada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías, en la versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985, debe interpretarse de la misma forma que la expresión "acuerdo de financiación" utilizada en la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión inicial.

    Primera cuestión

    15 Se debe recordar que, con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo, de 28 de mayo de 1980, relativo al valor en aduana de las mercancías (DO L 134, p. 1; EE 02/06, p. 224), el valor en aduana de las mercancías importadas es, en principio, "el valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado o por pagar por las mercancías, cuando éstas se vendan para su exportación al territorio aduanero de la Comunidad, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8".

    16 Se deduce de esta definición que, sin perjuicio de los ajustes previstos por el artículo 8 del Reglamento nº 1224/80, la retribución de los servicios de financiación prestados al comprador no forma parte del valor en aduana de las mercancías. El artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 corrobora este principio y precisa sus modalidades de aplicación en lo que se refiere a los servicios de financiación.

    17 Se debe hacer constar, a este respecto, que el artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 alude, de forma general, a los intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación, relativo a la compra de las mercancías importadas. El plazo concedido por el vendedor de las mercancías importadas al comprador para el pago del precio de tales mercancías constituye, en principio, un "acuerdo de financiación" en el sentido del citado artículo.

    18 Por otra parte, el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, modificado por el Reglamento nº 220/85, antes citado, precisa que los intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación, relativo a la compra de las mercancías importadas, no forman parte del valor en aduana, aunque la financiación la facilite el propio vendedor. Ahora bien, la financiación que facilita el vendedor de las mercancías para la compra de tales mercancías consiste generalmente en la concesión al comprador de un plazo para el pago del precio de las mercancías de que se trata. Por tanto, a falta de disposición en contrario, se debe considerar que el hecho de que el vendedor de las mercancías conceda un plazo al comprador constituye, siempre que el comprador lo acepte, un "acuerdo de financiación" en el sentido del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80.

    19 A este respecto, no es necesario que el plazo de pago sea objeto de un acuerdo específico entre vendedor y comprador, distinto del acuerdo de venta de las mercancías importadas. En efecto, el artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, tanto en su versión inicial como en la versión modificada resultante del Reglamento nº 220/85, exige que los intereses pagables en virtud del acuerdo de financiación sean distintos del precio pagado o por pagar por las mercancías importadas. Procede considerar que, a falta de oposición por parte del comprador, siempre que el importe de los intereses que deben pagarse en contrapartida por el plazo de pago concedido por el vendedor se mencione de forma separada en la factura dirigida al comprador, éste ha aceptado los intereses correspondientes al citado plazo de pago.

    20 Se debe hacer constar, por último, que las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 220/85 en las disposiciones del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 permiten evitar que el valor en aduana de las mercancías sea artificialmente bajo, como consecuencia de un aumento ficticio del valor de los intereses pagados al vendedor en virtud del acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías. En efecto, en virtud del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento nº 220/85, la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión inicial, continuará siendo aplicable a las mercancías respecto de las que la fecha que debe considerarse para la determinación del valor en aduana sea anterior al 1 de marzo de 1985. No obstante, el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1224/80 dispone que, a efectos de la determinación del valor en aduana de dichas mercancías, las autoridades aduaneras de los Estados miembros pueden exigir al comprador que facilite informaciones comparables a las previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en la versión del Reglamento nº 220/85.

    21 Incumbe al órgano jurisdiccional nacional verificar, si fuere necesario, si se cumplen los requisitos establecidos por la letra c) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión modificada.

    22 Procede, pues, responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías debe interpretarse en el sentido de que la expresión "intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías importadas" se refiere igualmente a los intereses devengados en razón del plazo concedido por el vendedor al comprador, y aceptado por este último, para el pago de las mercancías importadas.

    Decisión sobre las costas


    Costas

    23 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes en el litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.

    Parte dispositiva


    En virtud de todo lo expuesto,

    EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

    pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht Hamburg mediante resolución de 26 de octubre de 1990, declara:

    1) La expresión "acuerdo de financiación" utilizada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1495/80 de la Comisión, de 11 de junio de 1980, por el que se adoptan las disposiciones de aplicación de ciertas disposiciones de los artículos 1, 3 y 8 del Reglamento (CEE) nº 1224/80 del Consejo relativo al valor en aduana de las mercancías, modificado por el Reglamento (CEE) nº 220/85 de la Comisión, de 29 de enero de 1985, debe interpretarse de la misma forma que la expresión "acuerdo de financiación" utilizada en la letra c) del artículo 3 del Reglamento nº 1495/80, en su versión inicial.

    2) El artículo 3 del Reglamento nº 1495/80 de la Comisión debe ser interpretado en el sentido de que la expresión "intereses pagables en virtud de un acuerdo de financiación relativo a la compra de las mercancías importadas" se refiere igualmente a los intereses devengados en razón del plazo concedido por el vendedor al comprador, y aceptado por este último, para el pago de las mercancías importadas.

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